27. Transmisión del Crédito, la Deuda y la Posición Contractual Flashcards

1
Q

¿De qué manera se pueden dar las modificaciones subjetivas en una RJO?
¿Por qué es mejor hablar de posiciones?

A

SE PUEDEN DAR:

  • Sustitución de sujetos
  • Adición o supresión de alguno de los sujetos múltiples
  • Variación del régimen jurídico en que se pacto la obligación con pluralidad de sujetos.

Es mejor hablar de transmisión de posiciones debido a que no existen posiciones químicamente puras: ambas partes tiene derechos y obligaciones. Sí se pueden transmitir derechos o deberes jurídicos concretos de manera aislada, pero esto es muy raro.

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2
Q

¿Qué es la cesión del crédito? ¿Pueden cederse derechos de manera aislada?

A

Es la transmisión de la posición que ocupar el acreedor en la RJO a favor de otra que toma su lugar sin extinguirla.

Se distingue de la cesión de derechos: solo se transmiten determinados derechos en este caso. (ej. un accionista transfiere sólo sus derechos de cobro [conserva los corporativos])

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3
Q

¿Qué es el CONTRATO DE CESIÓN DE CRÉDITOS? ¿Cuáles son sus características (excluyendo los efectos y casos especiales) y su naturaleza jurídica?

A

CONCEPTO:
Acuerdo por el cual el ACREEDOR se obliga a transmitir o transmite a un TERCERO su posición acreedora sin extinguir la RJO.

CARACTERÍSTICAS

  1. PARTES:
    - Cedente: Acreedor original
    - Cesionario: Tercero que es nuevo acreedor
    - El deudor cedido no es parte
  2. NO SE REQUIERE CONSENTIMIENTO DEL DEUDOR CEDIDO
    - Los principios UNIDROIT establecen una excepción: si hace más onerosa una prestación no dineraria a cargo del deudor, en virtud de la cesión, se requiere de su consentimiento.
  3. CRÉDITO EXISTENTE Y VÁLIDO
  4. CRÉDITO TRANSMISIBLE:
    a) Las obligaciones dinerarias siempre se pueden transmitir, SPC.
    b) Si no son dinerarias no pueden transmitirse si se pacto que no (1), lo prohibe la ley (2) o no lo permite su naturaleza (3).
    c) Los créditos futuros se consideran cedidos en la fecha del contrato (si llegan a existir), SPC.
    d) Puede haber cesión parcial si es obligación dineraria o si no es pero se permite la división.
    e) Puede haber cesión en forma alzada o en globo
  5. FORMALIDAD: No requiere de formalidad alguna (se establece que “puede” ser en escrito y ante dos testigos)
    - Si la cesión involucra un inmueble o título de crédito que conste en escritura pública, la cesión debe ser en escritura pública

NATURALEZA JURÍDICA: Es un acto jurídico traslaticio que genera una causahabiencia a título particular. Toma la regulación del acto jurídico que le dio origen:

  • A cambio de precio cierto y en dinero: CV
  • A cambio de otro bien/derecho: Permuta
  • De manera gratuita: Donaciónº
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4
Q

¿Qué casos especiales del contrato de cesión de créditos existen?

A
  1. CESIÓN CON FUNCIÓN DE GARANTÍA: Se cede un crédito para garantizar otra deuda.
    - Si el cedente cumple con las obligaciones frente al cesionario, recupera la posición acreedora
  2. CESIÓN IMPROPIA: Dirigida a extinguir una obligación del cadente en favor del cesionario
    a) “Como Pago” (Pro soluto): Extingue la obligación
    - Solo responde de la existencia y legitimidad del pago, no la solvencia del deudor cedido
    b) “Para el Pago” (pro solvendo): El cesionario cobra la deuda y se paga con su importe, devolviendo el sobrante al cedente
    - Aqui, el cedente sí responde de la solvencia del deudor cedido.
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5
Q

¿Cuáles son los efectos PRINCIPALES y efectos ESPECIALES del contrato de cesión de crédito?

A

PRINCIPALES:

  1. El tercero toma la posición del acreedor original
  2. La RJO subsiste inalterada salvo el cambio subjetivo. (se pueden pactar otros cambios, pero sin que haya novación)
  3. Implica la transmisión de todos los derechos, deberes y cargas, tanto principales como accesorios, salvo los personalísimos.

ESPECIALES: atienden a las distintas relaciones entre sujetos

  1. CEDENTE-CESIONARIO:
    a) Garantizar existencia (realidad) y legitimidad (que se es titular) del crédito, salvo:
    - que sean créditos dudosos o en litigio
    - Que la transmisión sea gratuita
    b) Garantizar la solvencia del deudor cedido: En principio no esta obligado a ello, salvo que se pacte o haya mala fe del cedente. No se responde en ningún caso si la cesión es gratuita
  2. CESIONARIO-DEUDOR CEDIDO
    a) Inoponibilidad de la cesión mientras no se notifique al Deudor: Por vía judicial, ante fedatario público o testigos.
    - No es necesario que se le notifique formalmente si esta presente en la cesión y no se opone o si no esta presente pero la conoce y la acepta.
    - Si hay varios cesionarios: el primero que le notifique tendrá preferencia o el primero que inscriba si son derechos cuyo titulo deba registrarse.
    b) Excepciones contra el cesionario: Puede oponer las mismas excepciones que pudo haber opuesto al cedente.
    - Puede pedir la compensación si tiene un crédito contra el cedente en el momento de la cesión (si su crédito no es exigible después de que los sea el cedido)
  3. CEDENTE-DEUDOR CEDIDO: Una vez notificado, el deudor solo se libera pagando al cesionario. Si no se le notifica, se libera pagando al cedente, el cual debe entregar lo recibido al cesionario.
  4. VS TERCEROS: Solo les es oponible cuando haya fecha cierta: día en que no hay duda que el contrato se celebro
    - Inscripción en un registro
    - Otorgamiento de instrumento ante Fedatario Público
    - Documento privado: inscripción, muerte de algun firmante u otorgamiento ante funcionario público
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6
Q

¿Qué es la SUBROGACIÓN y cuál es su naturaleza jurídica? Señala sus efectos y responde: ¿puede haber subrogación parcial?

A

Sustitución del acreedor original por un nuevo acreedor que realiza el pago de la prestación debida sin alterar la RJO.

  • Es un efecto o consecuencia del pago realizado por una persona distinta al deudor.
  • Se puede dar de manera PARCIAL, pero deben ser obligaciones divisibles y mediante convenio con consentimiento del acreedor (la relación será mancomunada por regla general o solidaria si así se establece). Solo se substituye respecto a la parte pagada.

NATURALEZA JURÍDICA: Se discute si es un pago (Francia), una transmisión del crédito (Alemania) o una institución independiente (Italia). Es más bien el resultado de una suma de circunstancias. Es indistinto donde se le coloque, no tiene importancia.

EFECTOS:

  1. El tercero que paga se sustituye en la posición acreedora (con todas las cargas, derechos y deberes)
  2. Efecto satisfactorio para el acreedor original
  3. No hay efecto extintivo
  4. No hay efecto liberatorio, el deudor continua obligado.
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7
Q

¿Cuáles son los tipos de subrogación?

Explícalos.

A

LEGAL: Opera por ministerio de ley, con independencia de la voluntad de las partes y ocurre cuando el que paga tiene interés jurídico:

  1. Acreedor que paga a otro acreedor preferente
  2. Heredero paga con sus bienes deuda de la herencia.
  3. Quien adquiere un inmueble paga al acreedor hipotecario anterior a la adquisición.
  4. Pago con dinero prestado para ello.

CONVENCIONAL: El que paga puede convenir con el acreedor o el deudor la subrogación, pues nada lo impide.

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8
Q

Diferencia entre la subrogación y:

  • Cesión de crédito
  • Pago común realizado por tercero
A

VS CESIÓN DE CRÉDITO:

  • La subrogación ocurre siempre por pago, a diferencia de la cesión que es un contrato oneroso o gratuito en el que no hay pago
  • En la subrogación solo se puede exigir lo pagado, en la cesión, toda el crédito
  • La cesión es necesariamente voluntaria, la subrogación puede ser legal

VS PAGO COMÚN:

  • El pago subrogatorio es siempre con interés jurídico o por convenio y no extingue la RJO.
  • EL pago común extingue la RJO y crea una nueva entre el tercero y el deudor con distinta fuente (mutuo, gestión de negocios o enriquecimiento ilícito)
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9
Q

¿Qué es el ENDOSO Y ENTREGA DEL TÍTULO DE CRÉDITO?

A

Esta forma esta reservada para transmitir los créditos incorporados a un título de crédito (pagarés, letras de cambio, cheques, acciones representativas del capital de las empresas).

Los títulos de crédito pueden ser:
1. AL PORTADOR: Se transmiten con la simple entrega del título

  1. NOMINATIVOS: Requieren del endoso (en el mismo título o en hoja adherida a él) y la entrega del documento.
    - El endoso debe contener nombre del endosatario, firma del endosante, clase de endoso, lugar y fecha de transmisión.
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10
Q

¿Qué formas puede revestir la sustitución de la posición deudora? ¿Cómo se regulan?

A
  1. CESIÓN DE DEUDA: Convenio entre deudor sustituto, sustituido y acreedor
  2. ASUNCIÓN DE DEUDA: Convenio entre deudor sustituto y acreedor sin intervención del deudor original o sustituido
    - En México sólo está regulada la cesión, pero la asunción es posible debido a la autonomía privada
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11
Q

¿Cuáles son las dos principales características de la sustitución de deudor? (excluyendo efectos)

Explícalas

A
  1. CONFORMIDAD DEL ACREEDOR: debe ser expresa o tácita (cuando permite al sustituto ejecutar actos del deudor original, siempre que lo haga en nombre propio)
  2. ACUERDO DE VOLUNTADES:
    a) La cesión de deuda produce efectos inmediatos
    b) Asunción de deuda:
    - Sustitución liberatoria: Se libera al deudor y equivale al pago
    - Sustitución cumulativa: No se libera al deudor, el nuevo deudor se convierte en deudor solidario o mancomunado (según lo pactado) junto con el original
    c) Entre el deudor y su sustituto: los efectos están sujetos a que el acreedor consienta.
    - Si el acuerdo se sujeto a la voluntad del acreedor, quedará sin efectos si este se niega.
    - Si quiso obligarse independientemente de la voluntad del acreedor, queda obligado con el deudor original.
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12
Q

¿Cuáles son los efectos de ls sustitución de deudor?

A
  1. El nuevo deudor asume íntegramente la deuda
  2. Transmisión de accesorios
  3. Liberación del deudor primitivo (puede convenirse que el nuevo deudor se adicione, no sustituya)
  4. Insolvencia del nuevo deudor: El primitivo no responde de esta, SPC o mala fe
  5. Pervivencia de las obligaciones accesorias:
    - Prenda o hipoteca del primitivo: persisten salvo que el acreedor acepte su liberación
    - Garantias de terceros: Solo subsisten si el tercero consiente
    - Garantias del nuevo deudor: Reales persisten, personales se extinguen por confusión
  6. Excepciones oponibles por el nuevo deudor: Puede oponer las objetivas y las personales que él (no el deudor primitivo) tenga contra el acreedor.
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13
Q

¿Qué es la cesión de posición contractual y cuál es su naturaleza jurídica? ¿De qué maneras puede darse?

A

Es la sustitución íntegra de cualquiera de las partes de un contrato bilateral o sinalagmático cuyas prestaciones recíprocas no hayan sido totalmente cumplidas, sin modificar la RJO.

Puede ser FORZOSA o VOLUNTARIA

Su naturaleza jurídica es la de una causahabiencia.

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14
Q

¿Qué es la cesión de posición contractual FORZOSA y en qué casos se da?

A

Es aquella que ocurre por disposición de la ley y no requiere del consentimiento de la contraparte.

Se da en ciertos casos:

  1. Enajenación de finca arrendada, o con uso o con habitación.
  2. Sustitución patronal
  3. Fusión de sociedades
  4. Heredero o legatario asumen la posición contractual del decujus
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15
Q

¿Qué es la cesión de posición contractual VOLUNTARIA? ¿Es admisible en México? En caso afirmativo, explica los requisitos de la misma

A

Es aquella que se realiza por convenio entre las partes y no esta regulada en el CCF, pero se admite en virtud de la autonomía privada.

El convenio tiene dos requisitos principales:

  1. CONTRATO QUE PUEDA SER CEDIDO:
    - Bilateral o sinalagmático
    - Que no haya sido cumplido o solo hay sido cumplido parcialmente
  2. CONSENTIMIENTO DE TODAS LAS PARTES: principio del mutuo disenso. Se requiere el consentimiento de la contraparte antes, durante o después de la cesión.
    - Se puede establecer en el contrato original que se puede ceder la posición sin autorización de la contraria, la cesión produce efectos a partir de la notificación.
    - Se puede obtener la autorización después, pero la cesión queda sujeta a la condición suspensiva de la aceptación.
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16
Q

¿Cuáles son los efectos de la cesión de posición contractual voluntaria?

A
  1. El cedente sale de la relación jurídica, SPC.
  2. Garantías accesorias: en principio subsisten, mismas reglas que sustitución de deudor.
  3. Excepciones: el cesionario puede oponer las que deriven del contrato, pero no las del sustituido, salvo reserva expresa.
  4. El cedente garantiza validez y eficacia del contrato, pero no cumplimiento, salvo pacto en contrario.