05. Contratos de consumo (Tit III) Flashcards
Art. 42 (CN)
Los consumidores y usuarios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; información adecuada y veraz; libertad de elección, trato equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, educación para el consumo, defensa de la competencia, control de monopolios, calidad de servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.
La legislación establecerá procedimientos para la prevención y solución de conflictos, previendo la participación de asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.
Estatuto del consumidor
Conjunto de normas destinadas a proteger a los consumidores y usuarios. Emanan principalmente del art. 42 Constitución Nacional de la CN y la Ley de Defensa del Consumidor (24.240).
El CCyC recepta la categoría de contratos de consumos y los regula a partir del art. 1092.
Relación y contratos de consumo.
El estatuto del consumidor regulan las relaciones de consumo, no necesariamente en el marco de un contrato, ya que existen muchos contextos en que se desarrollan esas relaciones.
El propósito de la legislación es tutelar a los consumidores y usuarios, ya que presupone que son la parte vulnerable, independientemente de si se encuentran dentro de un contrato.
Consumidor y equiparación (LDC, art. 1)
La ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario.
Consumidor:
- Persona física o jurídica
- que adquiere o utiliza,
- en forma gratuita u onerosa,
- bienes o servicios,
- como destinatario final,
- en beneficio propio, de su grupo familiar o social.
Queda equiparada la persona que no es parte de la relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
Proveedor (LDC art. 2, definición)
Persona física o jurídica pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios.
No incluye profesiones liberales que requieren título y matrícula, excepto en lo que atañe a la publicidad de sus servicios.
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La “profesionalidad” es el distingo del proveedor, por lo que el acto debe formar parte de la actividad habitual u ocasional que desarrolla en el mercado.
Exclusión de profesionales liberales (LDC art. 2)
La LDC excluye a los servicios de los profesionales liberales que requieren título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales, excepto en lo que atañe a la publicidad de sus servicios.