01. Disposiciones generales (Tit II. Cap1) Flashcards
Art. 957.
Contratos. Definición.
Acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.
Art. 958.
Libertad de contratación.
Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres.
Art. 959.
Efecto vinculante.
Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes.
Su contenido sólo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en supuestos que la ley prevé.
Art. 960.
Facultades de los jueces.
Los jueces no tienen facultad para modificar los contratos, excepto a pedido de una de las partes cuando lo autoriza la ley, o de oficio cuando se afecta el orden público de modo manifiesto.
Art. 961.
Buena fe.
Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a lo formalmente expresado, sino a todas las consecuencias comprendidas en ellos, con el alcance razonable en que un contratante previsor se hubiera obligado.
Art. 962.
Carácter de las normas legales.
Las normas legales relativas a los contratos son supletorias, a menos que su carácter imperativo surja de su expresión, contenido, o contexto.
Art. 963.
Prelación normativa.
Cuando concurren disposiciones del Código y leyes especiales, el orden de prelación normativa es:
- Ley especial y Código;
- Normas particulares del contrato;
- Normas supletorias de la ley especial;
- Normas supletorias de este Código.