Unión Convivencial Flashcards

1
Q

Unión convivencial:

A

“Unión” en tanto refleja la idea de proyecto de vida compartido en el marco de una relación de pareja signada por el afecto y “convivencial” como denotación de uno de los rasgos distintivos y constitutivos de este tipo familiar no formal basado en la convivencia. Las razones de la incorporación de este instituto se asientan en el principio de realidad, el derecho privado constitucionalizado (principalmente el principio de igualdad y no discriminación en el marco de una sociedad plural) y la seguridad jurídica en protección de los más vulnerables. Los efectos que el CCC reconoce a las uniones convivenciales giran en torno al aseguramiento de los DD.HH. de sus integrantes y al respeto por la solidaridad familiar, mientras que los efectos de tinte patrimonial han quedado fuera de la regulación. Hay una búsqueda de equilibrio entre la autonomía de la voluntad (la elección de no casarse) y el orden público (asegurar la protección integral que se le debe a la familia, cualquiera sea su forma). Se regulan de manera limitada y diferenciada de la figura matrimonial.
El CCC reconoce la unión estable, pública, notoria y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida en común basado en el afecto, en tanto forma de vivir en familia alternativa al matrimonio.

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2
Q

Elementos:

A

La convivencia y el proyecto de vida en común son los primeros elementos tipificantes. El CCC también establece la singularidad/exclusividad del vínculo (respondiendo al modelo monogámico). Los rasgos de notoriedad y publicidad responden a la necesidad de prueba de esta relación no formal. Al ser un hecho fáctico requiere de elementos objetivos para su constitución.

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3
Q

Requisitos:

A

Que los dos integrantes sean mayores de edad, no estén nidos por vínculos de parentesco en línea recta en todos los grados, ni colateral hasta el segundo grado, no estén unidos por vínculos de parentesco por afinidad en línea recta, no tengan impedimento de ligamen ni esté registrada otra convivencia de manera simultánea, mantengan la convivencia durante un período no inferior a dos años.

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4
Q

Registración:

A

El CCC prevé la registración de las uniones convivenciales sólo con fines probatorios, no como requisito para su configuración, es decir, no como elemento indispensable para reconocer los efectos. La razón es no dejar fuera del derecho a un grupo amplio de personas que por diversos motivos no quieren o no pueden acceder a la registración de las convivencias. El reconocimiento de efectos jurídicos a las uniones convivenciales se otorga con prescindencia de formalidad alguna. Las uniones registradas tienen un plus de derechos respecto de la protección de la vivienda familiar. La registración de la unión convivencial requiere de la voluntad expresa de ambos miembros. El cese de la convivencia puede ser inscripto en el Registro a solicitud de uno de los miembros.

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5
Q

Autonomía de la libertad. Pactos y límites:

A

En las uniones convivenciales cobra primacía el libre juego de las autonomías para conformar la regulación de las relaciones personales y patrimoniales durante y post convivencia. No obstante, esta amplitud para el ejercicio de autocomposición tiene sus límites, como, por ejemplo: respetar el deber de alimentos durante la vigencia de la unión, la contribución en las cargas del hogar, la responsabilidad solidaria frente a terceros y la protección de la vivienda familiar (este último solo para uniones registradas). Si hay falta de pacto, el CCC establece un régimen supletorio que incluye el piso mínimo inderogable. Los pactos no pueden ser contrarios al orden público, ni al principio de igualdad de los convivientes, ni afectar los derechos fundamentales de cualquiera de los integrantes de la unión convivencial.

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6
Q

Modificación o rescisión:

A

El CCC prevé la posibilidad de que los convivientes puedan revisar sus decisiones anteriores plasmadas en un pacto por escrito de común acuerdo, modificando alguna de sus cláusulas e imprimiendo nuevas reglas a la vida en común y/o a los efectos post cese de la unión. Las modificaciones tienen que ser expresadas por escrito, contar con el acuerdo de ambos y no violentar el piso mínimo inderogable.

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7
Q

Oposición a terceros:

A

En los casos de rescisión, modificación o extinción de los pactos estos son oponibles a terceros sólo desde la inscripción en el registro respectivo de la jurisdicción.

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8
Q

Efectos durante la convivencia:

A

Son las partes de común acuerdo, celebrado por escrito, las que determinan los efectos patrimoniales que quieren que rijan su relación hasta tanto mantengan la convivencia y el proyecto de vida en común. Si el pacto nada dice al respecto, la situación es resuelta de la misma manera que en el caso de no haberse celebrado pacto alguno. Esta libertad de administración y disposición, sin embargo, encentra una limitación en la protección de la vivienda familiar y los muebles indispensables que se encuentran en ella. Si la unión se registró, ninguno de los convivientes puede, sin el asentimiento del otro, disponer de la vivienda familiar ni de los muebles indispensables de ésta.

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9
Q

Piso mínimo obligatorio durante la convivencia
1.- Asistencia

A

A diferencia de lo que ocurre en la regulación de la figura matrimonial en la que se diferencian las dos facetas de la asistencia: la asistencia moral o espiritual y la asistencia material o alimentaria, en las uniones convivenciales no existe tal diferenciación, regulándose en un solo artículo ambas vertientes.
Tras el cese de la unión no existe deber asistencial entre convivientes. Los alimentos, a falta de pacto en contrario que supere el piso mínimo inderogable, solo se deben durante su vigencia. Los convivientes pueden mediante pacto, elevar la protección de este piso mínimo asistencial, fijando de común acuerdo, por ejemplo, un derecho alimentario a favor de la parte menos favorecida económicamente en caso de ruptura.
Ahora bien, en materia alimentaria caben esgrimir dos consideraciones. La primera, dejar en claro que cuando se trata de una ruptura o cese de la convivencia atravesada por un contexto de violencia de género, la ley 26.485 de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales prevé de manera precisa la posibilidad de solicitar alimentos como una de las tantas medidas provisionales que se pueden dictar en ese tipo de procesos, y esto cabe tanto para parejas casadas como no casadas, que configuren o no una unión convivencial, incluso relaciones de noviazgo. Si bien aquí el art. 26 en el apartado b.5 se refiere a parejas con hijos, lo cierto es que en atención a la situación de vulneración que encierra la violencia de género, se entiende que tal derecho alimentario es en favor de la víctima tenga o no hijxs.
Actualmente, en la jurisprudencia argentina se admiten los alimentos post cese de la unión por aplicación analógica de lo que establece la legislación civil y comercial en materia de alimentos postdivorcio en favor del cónyuge enfermo.

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10
Q

2.- Contribución a los gastos del hogar

A

Otro de los efectos que rigen durante la convivencia es la contribución con los gastos del hogar. Los integrantes de la unión deben contribuir, en forma proporcional a sus recursos, con los gastos domésticos. Estos gastos incluyen el sostenimiento de los integrantes de la unión, el de los hijos comunes, el de los hijos no comunes siempre que convivan con ellos, sean menores de edad, tengan capacidad restringida o discapacidad, y además los necesarios para el mantenimiento del hogar.
El alcance de la obligación, la legislación civil y comercial establece su vigencia únicamente durante la convivencia, pudiendo las partes celebrar un acuerdo mediante pacto escrito para elevar, otra vez, este piso mínimo y extender la contribución incluso para más allá del cese de la unión.

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11
Q

3.- Responsabilidad solidaria por las deudas frente a terceros

A

Para determinar el alcance de la responsabilidad del conviviente no deudor por las deudas que el otro contrae con terceros, el Código Civil y Comercial, nuevamente, nos remite expresamente a lo estipulado en el régimen patrimonial de matrimonio. De esta forma, tanto en materia de contribución a los gastos domésticos durante la convivencia —relación interna— como respecto de la responsabilidad por las deudas frente a terceros —relación externa— la unión convivencial y el matrimonio, no difieren.
Extensión de la responsabilidad al cónyuge o conviviente que no contrajo la deuda, el Código Civil y Comercial establece los siguientes supuestos:
a) Necesidades del hogar,
b) Educación y sostenimiento de los hijos y
c) Necesidades de los hijos no comunes menores de edad, con capacidad restringida o discapacidad, siempre que convivan con los integrantes de la unión convivencial.

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12
Q

4.- Protección de la vivienda familiar

A

Si bien la registración de las uniones convivenciales solo tiene un fin probatorio, aquellas que se registren verán ensanchado su piso mínimo inderogable en atención a la protección que se le brinda a la vivienda familiar y a los muebles indispensables que se encuentren en ella. Protección que se aplica en una doble dirección, interna —entre convivientes— y externa —frente a terceros—.
Si la unión fue registrada, ninguno de los integrantes puede sin el asentimiento del otro disponer de la vivienda familiar ni de los muebles que se encuentran en ella. Esta disposición conforma el núcleo duro de derechos o piso mínimo inderogable, por tanto, en caso de existencia de cláusula acordada por las partes que lo contradiga se tendrá por no escrita, tornándose imperativa la aplicación del art. 522.
Asimismo, en caso de conflicto entre convivientes, es decir, ante el supuesto de la negativa de prestar el asentimiento, se le otorga al juez/a la facultad de autorizar la disposición del bien siempre que no sea imprescindible y el interés familiar no esté comprometido.

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13
Q

Cese de la unión convivencial:

A

El CCC prevé de forma taxativa los distintos supuestos que dan lugar al cese de la unión convivencial. Estos pueden diferenciarse atendiendo al origen de su configuración en:
a) hechos ajenos a la voluntad de uno o ambos integrantes de la unión —la muerte, la ausencia con presunción de fallecimiento.
b) hechos que hacen al libre juego de la autonomía de los integrantes —matrimonio o nueva unión de uno de sus miembros, matrimonio entre los miembros, acuerdo de ambos, por decisión de uno de ellos notificada fehacientemente al otro o por el cese ininterrumpido de la convivencia—. En este marco de autonomía de la voluntad, hay tres supuestos:
-Mutuo acuerdo de las partes de dar por terminada la relación.
-Voluntad unilateral notificada fehacientemente al otro.
-Cese de la convivencia.

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14
Q

Efectos post cese de la unión convivencial:

A

a) compensación económica
b) atribución de la vivienda familiar
c) atribución de la vivienda por fallecimiento de uno de los convivientes, y
d) distribución de los bienes.

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15
Q

A.- Compensación económica

A

La legislación civil y comercial con fundamento en el principio de solidaridad familiar y a los fines de evitar que el matrimonio y la unión convivencial sean causa fuente de enriquecimiento o empobrecimiento económico de un cónyuge o conviviente a costa del otro, prevé la posibilidad de que en ambos tipos de organización familiar sus integrantes reclamen o acuerden compensaciones económicas entre sí.
En las uniones convivenciales, la figura de la compensación económica genera un debate en torno a la validez de la renuncia anticipada que se esgrima en el pacto de convivencia. En otras palabras, si se puede renunciar al derecho a peticionar la compensación económica una vez que se produzca el cese de la unión.
Tenemos dos posturas. La primera, defiende la validez de una cláusula de este tenor fundado, que no se la excluye de manera expresa de los derechos que integran el piso mínimo obligatorio y, por lo tanto, al no estar prohibida o excluida del principio de autonomía de la voluntad previsto en el art. 513, la compensación económica sería uno de los tantos derechos sobre los cuales los convivientes tendrían la libertad de pactar lo que consideren conveniente, entre ellos, su renuncia anticipada. Por el contrario, otros/as autores/as sostienen que la prohibición de renunciar de manera anticipada a un derecho que el propio Código Civil y Comercial reconoce surge de lo previsto en el art. 515 que establece: “Los pactos de convivencia no pueden ser contrarios al orden público, ni al principio de igualdad de los convivientes, ni afectar los derechos fundamentales de cualquiera de los integrantes de la unión convivencial”.
Requisitos:
Tres son las condiciones fácticas que justifican la procedencia de un reclamo compensatorio entre los integrantes de la unión:
a) que se produzca un desequilibrio manifiesto entre un conviviente y el otro;
b) que ese desequilibrio implique un empeoramiento de su situación y
c) que tenga por causa adecuada la convivencia y su ruptura.

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16
Q

Pautas para la fijación de la compensación:

A

El juez determina la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras:
a) el estado patrimonial de cada uno de los convivientes al inicio y a la finalización de la unión;
b) la dedicación que cada conviviente brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos y la que debe prestar con posterioridad al cese;
c) la edad y el estado de salud de los convivientes y de los hijos;
d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del conviviente que solicita la compensación económica;
e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro conviviente;
f) la atribución de la vivienda familiar.

17
Q

B.- Atribución del uso de la vivienda familiar

A

El Código Civil y Comercial establece como otro de los efectos post cese de la unión —ante falta de pacto en contrario— la atribución de la vivienda familiar a uno de los convivientes por un tiempo determinado fijado por el juez y que no puede ser superior a los dos años contados desde la ruptura de la unión. Para decidir si procede o no esta atribución, la norma otorga al juez criterios objetivos:
a) tener a cargo el cuidado de lxs hijxs menores de edad, con capacidad restringida o discapacidad o acreditar la extrema necesidad de vivienda y
b) la imposibilidad de procurársela. Se prevé, también, que las partes puedan solicitar algunas condiciones que rijan durante la atribución, por ejemplo, la no enajenación del inmueble.
El art. 526 establece dos tipos de protección que apuntan a resguardar el derecho a la vivienda de los convivientes en caso de ruptura:
a) la atribución de la vivienda propia de uno o ambos miembros de la pareja en caso de ruptura y
b) la continuación de la locación del conviviente no locatario hasta el vencimiento del contrato en caso de vivienda familiar alquilada.
Causales de cese de la atribución
Para determinar las causales del cese de la atribución el código hace una remisión expresa a lo dispuesto en este punto en el marco de la familia matrimonial, es decir, a lo dispuesto en el art. 445. Asimismo, este último incluye entre sus incisos una remisión directa a lo dispuesto en materia sucesoria respecto de la declaración de indignidad.
Las causales de cese son, entonces, las siguientes:
a) el cumplimiento del plazo fijado por el juez que opera de pleno derecho;
b) el cambio de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijación que deberá ser planteado judicialmente excepto acuerdo de partes y
c) por las mismas causas de indignidad.

18
Q

S.J.A C/ P.G.N – MEDIDAS URGENTES – Córdoba.

A

SJA manifiesta que mantuvo una relación sentimental con la nombrada de la que nacieron dos hijas. Afirma que, en un principio, convivieron en casa de sus padres y luego del nacimiento de su segunda hija, se mudaron a un inmueble de su propiedad, actualmente domicilio de la demandada. Que al separarse de la Sra. P.G.N el día 08 de junio de 2017, se retiró del hogar convivencial, por lo que en la actualidad, residen en el mismo la progenitora junto a sus dos hijas. Solicita la restitución de la vivienda atento la cercanía de dicho inmueble con el domicilio de sus padres, que son personas mayores con un estado delicado de salud que requieren sus cuidados. Asevera que el pedido de desocupación del inmueble que realiza, no afecta la estabilidad de sus hijas atento que propone aportar el cincuenta por ciento (50%) del monto del alquiler de una vivienda de similares características durante el primer año, además, de la cuota alimentaria.
Por su parte, la Sra. P.G.N solicita el rechazo de la demanda formulada por el Sr. S.J.A por resultar la vivienda imprescindible para el desarrollo de sus hijas. Pone en conocimiento que su situación socioeconómica le impide aceptar la propuesta efectuada por el actor. En consecuencia, estima que, en virtud del superior interés de las niñas, debe rechazarse la pretensión del actor atento su derecho a contar con una vivienda, confiriendo a la compareciente la atribución del uso de la misma hasta la mayoría de edad de J y S.
La Asesora de Menores contesta su vista manifestando que, siguiendo la Convención Americana sobre Derechos Humanos y nuestro Código, se debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera del matrimonio como a los nacidos dentro del mismo; razón por la que no correspondería diferenciar los derechos de los hijos habidos de una unión matrimonial o de una unión convivencial, en orden a la efectiva concreción del principio de no discriminación. En consecuencia, si bien el texto legal (art. 526 CCyC) dispone que el plazo de la atribución a fijarse por el juez no puede exceder de dos años a contar desde el momento en que se produjo el cese de la convivencia, la Asesora entiende que existen argumentos jurídicos suficientes a fin de declarar la inconstitucionalidad del referido plazo.
Para decidir el Juzgado cita: “el límite de la atribución de la vivienda de dos años fijado en el art. 526 se refiere a la relación entre los convivientes, pero ello no impide que se amplíe en virtud de la obligación alimentaria que también pesa sobre los progenitores extramatrimoniales. … Una vez más: los hijos son acreedores de la obligación alimentaria de sus progenitores y el rubro vivienda integra tal obligación”. También manifiesta que la vivienda es uno de los principales derechos que los padres deben garantizar a los hijos para lograr que crezcan en un ambiente digno y acorde a sus necesidades conforme lo prevé la Convención de los Derechos del Niño. Finalmente resuelve no hacer lugar al pedido de restitución planteado por el Sr. S.J.A y otorgar, en consecuencia, la atribución del uso de la vivienda a favor de la Sra. P.G.N hasta la mayoría de edad de la menor de las hijas.

19
Q

C.- Atribución de la vivienda en caso de muerte de uno/a de los/las convivientes

A

El Código Civil y Comercial también establece como efecto post cese, la atribución de la vivienda en caso de muerte de uno de los convivientes. Siendo la vivienda un derecho humano, no se puede dejar en un total estado de desprotección al conviviente supérstite excluyéndolo rápidamente del hogar convivencial tras la muerte de su pareja. Así, el art. 527 establece que “el conviviente supérstite que carece de vivienda propia habitable o de bienes suficientes que aseguren el acceso a ésta, puede invocar el derecho real de habitación gratuito por un plazo máximo de dos (2) años sobre el inmueble de propiedad del causante que constituyó el último hogar familiar y que a la apertura de la sucesión no se encontraba en condominio con otras personas. Este derecho es inoponible a los acreedores del causante. Se extingue si el conviviente supérstite constituye una nueva unión convivencial, contrae matrimonio, o adquiere una vivienda propia habitable o bienes suficientes para acceder a esta”.
Cese de esta atribución, las que pueden darse antes del plazo máximo de dos años, como ser que el conviviente supérstite:
1) constituya una nueva unión convivencial,
2) contraiga matrimonio,
3) adquiera una vivienda propia habitable o,
4) obtenga bienes suficientes para acceder a una vivienda.

20
Q

D.- Distribución de los bienes una vez producida la ruptura

A

El Código Civil y Comercial, a falta de pacto en contrario que regule cómo disponer de los bienes adquiridos durante la convivencia tras su ruptura, establece como régimen supletorio la separación de bienes. Es decir, los bienes adquiridos durante la vigencia de la unión serán propiedad de quien sea su titular. No obstante, este principio general podrá verse corregido o aminorado por aplicación de los principios generales, como el enriquecimiento sin causa, interposición de persona, entre otros.
Regula la autonomía de la voluntad de las partes. A falta de pacto “lo tuyo es tuyo, lo mío es mío” Sin embargo la justicia debería resolver teniendo en consideración la existencia o no de roles estereotipados de género al interior de la pareja, sentenciar con perspectiva de género.