Matrimonio Flashcards
Concepto de matrimonio:
- El matrimonio, desde el punto de vista sociológico, constituye la institucionalización de las relaciones que tienen por base la unión entre dos individuos. El derecho, a su turno, constituye una recepción de la institución al establecer las condiciones mediante las cuales ha de ser legítima esa unión en el sentido de que ha de ser reconocida y protegida como tal. Se trata de uniones constituidas por personas de distinto o de igual sexo - parejas heterosexuales u homosexuales- que conviven maritalmente en forma estable y que han formalizado y registrado esa unión, y a quienes se les confieren derechos y deberes recíprocos. El reconocimiento de tales uniones civiles responde a la idea de promover la igualdad y de no discriminar a las personas en razón de su orientación sexual.
- La unión civil formal de dos personas, que aceptan someterse a un estatuto legal imperativo, constitutivo de un estado civil.
Acto Jurídico matrimonial:
Debe tenerse en cuenta que la institucionalización de la unión entre dos individuos que llamamos matrimonio se logra en virtud de un acto jurídico, es decir, un acto voluntario, lícito, que tiene por fin inmediato establecer las relaciones jurídicas conyugales.
Relación jurídica matrimonial:
Una vez celebrado el matrimonio a través del acto jurídico, en el cual deben coexistir las condiciones exigidas a las personas de los contrayentes, al consentimiento y demás solemnidades que establece la ley para garantizar la regularidad del acto y el control de legalidad que ejerce el oficial público encargado del Registro Civil, se inicia el desenvolvimiento de la relación jurídica matrimonial. La relación jurídica concierne, al desenvolvimiento de los vínculos creados por el acto jurídico matrimonial y se traduce en deberes y derechos interdependientes y recíprocos entre los cónyuges. Por otra parte, la relación jurídica matrimonial trasciende en el estado de familia que el matrimonio establece entre los cónyuges y que les permite oponer no sólo entre sí, sino también respecto de terceros, a los efectos de ser reconocida la unión en cuanto engendra las prerrogativas y potestades que establece la ley en cada caso. Como acto jurídico, como acto humano y voluntario en los términos del art. 897 del Cód. Civil, el matrimonio es un acto libre y personalísimo de los contrayentes, puesto que el consentimiento de ambos asume condición de existencia del acto, conforme lo establece el art. 172 del Cód. Civil. En tanto, el estado de familia emergente del acto es indisponible, pues las relaciones jurídicas que implica el matrimonio se imponen generalmente en atención al interés familiar u orden público. Mientras el acto matrimonial es fruto de la libertad de los contrayentes, el estado matrimonial se sujeta a la imperatividad de la ley.
Diferencias entre matrimonio acto y matrimonio estado:
- El matrimonio acto es el acto jurídico familiar que tiene por fin inmediato establecer relaciones conyugales y que una vez celebrado se traduce en deberes y derechos interdependientes y recíprocos.
- El matrimonio estado es la relación jurídica familiar emergente del acto de celebración del matrimonio.
Caracteres del matrimonio:
a. Unidad: Las sociedades occidentales han estructurado la unión a partir de la monogamia, o sea, la imposibilidad legal para toda persona de contraer más de un matrimonio, en tanto no se hubiera disuelto su matrimonio anterior. Lo dicho no implica desconocer que en determinadas culturas la poligamia y la poliandria son aceptadas, pero esos vínculos, aun válidos en su lugar de celebración, carecen de efectos en la República por oponerse al orden público interno. (2600, CCyCN).
b. Estabilidad o permanencia: El matrimonio es una institución concebida como permanente, no puede ser contraído con un plazo de duración y su estabilidad está asegurada por la ley. Mientras los cónyuges no decidan ponerle fin por una causa y vía legal, la unión se mantiene en el tiempo. Este carácter no debe confundirse con la indisolubilidad del vínculo, ya que aun cuando la pareja tenga la posibilidad del divorcio vincular, ello no excluye la permanencia del vínculo mientras no se produzca aquel supuesto en legal forma.
c. Legalidad: El matrimonio, como acto jurídico, humano y voluntario en los términos del art. 259, CCyCN, es un acto libre y personalísimo de los contrayentes, puesto que el consentimiento de ambos es condición de existencia del acto, conforme lo establece el art. 406, CCyCN, y la Convención de Nueva York de 1962 (ley 18.444). Para su celebración deben coexistir las condiciones exigidas a las personas de los contrayentes, su consentimiento y demás solemnidades que establece la ley para garantizar la regularidad del acto y el control de legalidad que ejerce el oficial público encargado del Registro Civil.
Formas matrimoniales:
Las formas matrimoniales son el conjunto de solemnidades requeridas por la ley para el reconocimiento del vínculo matrimonial. En Argentina solo se admite el matrimonio Civil.
Esponsales de futuro:
Se entiende por esponsales de futuro se entiende a la promesa que mutuamente se hacen dos personas de contraer matrimonio entre sí en el futuro. Es necesario que dos personas se prometan recíprocamente matrimonio entre sí en una fecha futura. El CCC prohíbe de manera expresa la posibilidad a esponsales de futuro de reclamar daños y perjuicios. Esto ya qe, si el matrimonio es un acto trascendente para la vida de las personas, éste debe ser lo más libre posible, de allí que no tenga validez cualquier tipo de promesa ni tampoco la amenaza legal de una posible acción de daños.
Requisitos de existencia del matrimonio:
1) El consentimiento pleno y libre de ambos contrayentes. Se entiende por consentimiento la declaración verbal, escrita o por cualquier medio inequívoco mediante la cual los contrayentes expresan su voluntad de constituirse recíprocamente en cónyuges. Para ser válido debe contener dos elementos esenciales: un elemento externo que es la declaración de voluntad y otro interno que refleja cómo debe ser manifestada esa voluntad: con discernimiento, intención y libertad. El dolo, error o violencia, que afectan a los elementos internos de la voluntad vician el acto jurídico matrimonial pudiendo declararse su invalidez.
2) La intervención de autoridad competente: Como regla general quien tiene competencia funcional para celebrar el acto es el oficial público encargado del Regístro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. La intervención del funcionario consiste en ejercer el control de legalidad del acto receptando el consentimiento matrimonial y emplazándolos en el nuevo estado de familia. También se regula el supuesto especial de falta de competencia o nombramiento oficial de la autoridad que celebró las nupcias. En ese caso, el matrimonio se computará existente siempre que al menos uno de los contrayentes haya procedido de buena fe, ignorando la falta de competencia o nombramiento, y que aquella haya ejercido sus funciones en forma pública.
Impedimentos matrimoniales:
Se consideran impedimentos a los hechos o situaciones que importan un obstáculo para la celebración del matrimonio. Los impedimentos tienen una doble operatividad: preventiva (como causa de oposición a la celebración del matrimonio) y sancionatoria (como causa para plantear la nulidad matrimonial, es decir, su invalidez).
Clasificación de los impedimentos matrimoniales:
Se clasifican según doctrina en impedimentos dirimentes (los que no permiten matrimonio válido y, en caso de que las nupcias se celebren, provocan su nulidad) e impedientes (la violación de la prohibición no está sancionada con la nulidad del acto, sino con otra pena).
También puede clasificarse entre impedimentos absolutos (los que impiden el matrimonio con cualquier persona) y los relativos (los que refieren tan sólo a determinadas personas, tales como los impedimentos sobre la base del parentesco, ligamen y crimen.
Impedimentos dirimentes:
Los impedimentos dirimentes que establece el CCC son:
El parentesco en línea recta en todos los grados.
El parentesco entre hermanos bilaterales y unilaterales.
La afinidad en línea recta en todos los grados.
El matrimonio anterior, mientras subsista.
Haber sido condenado como autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges.
Tener menos de 18 años.
La falta permanente o transitoria de salud mental que le impide tener discernimiento para el acto matrimonial.
Impedimentos impedientes:
Sobre los impedimentos impedientes solo hay un supuesto en el CCC: la celebración de matrimonio entre el tutor y el pupilo. La sanción es que el tutor perderá la asignación que le habría correspondido sobre las rentas del menor.
Edad Núbil:
En el 2009 la Argentina equipara la edad núbil de hombres y mujeres en 18 años. La mayoría de edad y la edad núbil quedaron establecidas igual.
Diligencias previas:
Aquellas personas que quieran contraer matrimonio deben presentarse personalmente ante el oficial público encargado del Registro del Estado Civil correspondiente al domicilio de cualquiera de ellos y completar una solicitud que contenga los siguientes requisitos:
- Nombres y apellidos, documentos de identidad de ambos.
- Edad.
- Nacionalidad, domicilio y lugar de nacimiento.
- Profesión.
- Nombres y apellidos de los padres, nacionalidad, documentos, profesión y domicilio.
- Declaración sobre si han contraído matrimonio con anterioridad. En caso afirmativo, el nombre y apellidos del anterior cónyuge, lugar de celebración del matrimonio y causa de su disolución, acompañando copia de sentencia.
Acto de celebración del matrimonio:
El matrimonio debe celebrarse en un acto público ante el oficial del Registro del Estado Civil del domicilio de cualquiera de los contrayentes. Al acto deben comparecer los futuros esposos en presencia de dos testigos (cuatro en caso de que se celebre fuera de las oficinas del Registro). En el acto el oficial público debe leer a los futuros esposos el art. del CCC que refiere a los derechos-deberes derivados del matrimonio. La celebración del matrimonio se consigna en un acta. En el acta deben consignarse los datos relativos a la convención matrimonial, si existe y si optaron por el régimen de separación de bienes.
Oposición y denuncia de impedimentos:
El CCC distingue entre los legitimados para oponerse a la celebración del matrimonio ante el oficial público del Registro y aquellos que no cuentan con legitimación para oponerse pero pueden denunciar la posible existencia de impedimentos ante el Min. Público.
Los legitimados para la oposición son: el cónyuge de la persona que quiere contraer matrimonio, los ascendientes, descendientes y hermanos de alguno de los futuros esposos y el Min. Público.
El CCC dispone una legitimación amplia al permitir que “cualquier persona puede denunciar la existencia de alguno de los impedimentos desde el inicio de las diligencias hasta la celebración ante el Min. Público, para que deduzca la correspondiente oposición.
Procedimiento de la oposición:
: Los legitimados deben presentar la oposición frente al oficial público del Registro Civil pudiendo optar por la modalidad escrita o verbal. La presentación debe contener sus datos, el vínculo que une al oponente con alguno de los contrayentes, impedimento en el que se funda la oposición y documentación que prueba la existencia del impedimento y sus referencias.
Una vez que el oficial público recibe la oposición, la debe hacer conocer a los contrayentes. Si uno o ambos contrayentes reconocer la existencia del impedimento matrimonial, el oficial público lo hace constar en acta y no celebra el matrimonio. Si no admiten la existencia del impedimento, tienen un plazo de 3 días contados para expresarlo ante el oficial. Una vez recibida la no admisión deberá levantar un acta, remitirle al juez competente y suspender la celebración hasta tanto el magistrado se expida. El juez competente deberá sustanciar y decidir la oposición por el procedimiento más breve que prevea la ley local. Dará vista al Min. Público por 3 días para que se expida. Resuelto, se remitirá copia de la sentencia al oficial público.
Prueba del matrimonio:
El principio es que el matrimonio se prueba con el acta de su celebración, el testimonio, copia o certificado, o con la libreta de familia expedidos por el Registro Civil.
En caso de existir imposibilidad de presentar la documentación exigida se podrá recurrir a otros medios de prueba siempre que se justifique la imposibilidad de las vías ordinarias. En caso de existir posesión de estado y acta que no cumpla con las formalidades debidas, el matrimonio se tendrá por existente, no pudiendo alegarse lo contrario por las inobservancias de las formalidades prescriptas para la celebración. La posesión de estado, por sí sola, no es prueba suficiente para establecer el estado de casados o para reclamar los efectos civiles del matrimonio.
Consentimiento matrimonial:
Se entiende por consentimiento la declaración verbal, escrita o por cualquier medio inequívoco mediante la cual los contrayentes expresan su voluntad de constituirse recíprocamente en cónyuges. Para ser válido debe contener dos elementos esenciales: un elemento externo que es la declaración de voluntad y otro interno que refleja cómo debe ser manifestada esa voluntad: con discernimiento, intención y libertad. El dolo, error o violencia, que afectan a los elementos internos de la voluntad vician el acto jurídico matrimonial pudiendo declararse su invalidez.
El consentimiento debe ser prestado personalmente, como acto libre y personalísimo, y, además, en forma conjunta por ambos contrayentes, con la salvedad de los casos de matrimonio a distancia.
El consentimiento debe ser puro y simple, no sujeto a condición o modalidad alguna. Cualquier plazo, condición o cargo se tiene por no expresado, sin que ello afecte la validez del matrimonio.
Matrimonio a distancia:
Es aquel en el cual el contrayente ausente expresa su consentimiento personalmente, en el lugar en que se encuentra, ante la autoridad competente para celebrar matrimonios. El contrayente que se encuentra fuera de Argentina deberá dirigirse a la autoridad competente para celebrar matrimonios del lugar donde se encuentre y expresar su consentimiento en forma personal ante ella. Una vez otorgado el consentimiento los contrayentes tienen noventa días para presentar la documentación que acredite que el ausente prestó su consentimiento, ante el Registro Civil radicado en la Argentina que les corresponda según su domicilio. El oficial público de Argentina recibirá el consentimiento del otro contrayente debiendo verificar que los contrayentes (ambos) no estén afectados por impedimentos legales y que existan razones justificadas para que el matrimonio se celebre a distancia. El matrimonio se considerará celebrado en este último acto.
Consentimiento de las personas menores de edad con aptitud nupcial:
El CCC mantiene la edad núbil en los 18 años y exige sólo dispensa judicial para las personas menores de 16 años, demandando en el caso de las personas entre 16 y 18 años sólo autorización de sus representantes legales. A falta de esa autorización o en caso de desacuerdo entre los progenitores, la decisión recaerá en autoridad judicial. Acorde a la noción de autonomía progresiva se determina que el juez deberá evaluar si la persona menor de 16 años tiene aptitud para comprender los efectos jurídicos que derivan de la celebración del acto matrimonial.
Vicios del consentimiento. Violencia, dolo y error.
Violencia, dolo o error acerca de la persona del otro contrayente.
El error acerca de las cualidades personales del otro contrayente, si se prueba que quien lo sufrió no habría consentido el matrimonio si hubiese conocido ese estado de cosas y apreciado razonablemente la unión que contraía.
Inexistencia de matrimonio:
: La inexistencia del matrimonio se explica como una forma de categorizar a uniones que, en principio, han sido contraídas bajo la apariencia de matrimonio, mas no pueden ser tomadas como tales, ya que la falta de alguno de estos elementos esenciales lo impiden. El matrimonio es inexistente cuando, por ej., se presta el consentimiento por escritura pública; o en forma privada ante testigos; o bien cuando sólo se celebra el matrimonio en forma religiosa. También si el oficial público se traslada a otra jurisdicción territorial en la cual no es competente.
Sin embargo, no es inexistente el matrimonio celebrado ante el oficial público que no sea el correspondiente al del domicilio de uno de los contrayentes, dado que lo importante es que aquél sea competente en donde se presta el consentimiento, aun cuando no se corresponda con el domicilio de uno de ellos.
Diferencias entre inexistencia y nulidad:
a) La inexistencia no produce efecto civil alguno, aun cuando los contrayentes fueran de buena fe; la nulidad de matrimonio, en cambio, priva de eficacia al matrimonio así celebrado, pero es susceptible de producir algunos efectos cuando exista buena fe de uno o ambos contrayentes (arts. 428 y 429 CCyCN).
b) La nulidad requiere, en todos los casos, de una acción judicial promovida por parte legitimada para poder privar de eficacia al matrimonio. En los supuestos de inexistencia, la nulidad del acta puede ser solicitada por cualquier interesado, puede ser opuesta como excepción a toda acción que tenga como fundamento la existencia del matrimonio (como la acción de nulidad, separación personal, divorcio, alimentos entre cónyuges o tenencia de hijos); asimismo puede ser declarada de oficio. En estos casos el juez se limita a comprobar la inexistencia, para así privarlo de todo efecto.
c) La declaración de inexistencia no prescribe ni caduca, ni puede operarse la confirmación.