Matrimonio Flashcards

1
Q

Concepto de matrimonio:

A
  1. El matrimonio, desde el punto de vista sociológico, constituye la institucionalización de las relaciones que tienen por base la unión entre dos individuos. El derecho, a su turno, constituye una recepción de la institución al establecer las condiciones mediante las cuales ha de ser legítima esa unión en el sentido de que ha de ser reconocida y protegida como tal. Se trata de uniones constituidas por personas de distinto o de igual sexo - parejas heterosexuales u homosexuales- que conviven maritalmente en forma estable y que han formalizado y registrado esa unión, y a quienes se les confieren derechos y deberes recíprocos. El reconocimiento de tales uniones civiles responde a la idea de promover la igualdad y de no discriminar a las personas en razón de su orientación sexual.
  2. La unión civil formal de dos personas, que aceptan someterse a un estatuto legal imperativo, constitutivo de un estado civil.
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2
Q

Acto Jurídico matrimonial:

A

Debe tenerse en cuenta que la institucionalización de la unión entre dos individuos que llamamos matrimonio se logra en virtud de un acto jurídico, es decir, un acto voluntario, lícito, que tiene por fin inmediato establecer las relaciones jurídicas conyugales.

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3
Q

Relación jurídica matrimonial:

A

Una vez celebrado el matrimonio a través del acto jurídico, en el cual deben coexistir las condiciones exigidas a las personas de los contrayentes, al consentimiento y demás solemnidades que establece la ley para garantizar la regularidad del acto y el control de legalidad que ejerce el oficial público encargado del Registro Civil, se inicia el desenvolvimiento de la relación jurídica matrimonial. La relación jurídica concierne, al desenvolvimiento de los vínculos creados por el acto jurídico matrimonial y se traduce en deberes y derechos interdependientes y recíprocos entre los cónyuges. Por otra parte, la relación jurídica matrimonial trasciende en el estado de familia que el matrimonio establece entre los cónyuges y que les permite oponer no sólo entre sí, sino también respecto de terceros, a los efectos de ser reconocida la unión en cuanto engendra las prerrogativas y potestades que establece la ley en cada caso. Como acto jurídico, como acto humano y voluntario en los términos del art. 897 del Cód. Civil, el matrimonio es un acto libre y personalísimo de los contrayentes, puesto que el consentimiento de ambos asume condición de existencia del acto, conforme lo establece el art. 172 del Cód. Civil. En tanto, el estado de familia emergente del acto es indisponible, pues las relaciones jurídicas que implica el matrimonio se imponen generalmente en atención al interés familiar u orden público. Mientras el acto matrimonial es fruto de la libertad de los contrayentes, el estado matrimonial se sujeta a la imperatividad de la ley.

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4
Q

Diferencias entre matrimonio acto y matrimonio estado:

A
  • El matrimonio acto es el acto jurídico familiar que tiene por fin inmediato establecer relaciones conyugales y que una vez celebrado se traduce en deberes y derechos interdependientes y recíprocos.
  • El matrimonio estado es la relación jurídica familiar emergente del acto de celebración del matrimonio.
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5
Q

Caracteres del matrimonio:

A

a. Unidad: Las sociedades occidentales han estructurado la unión a partir de la monogamia, o sea, la imposibilidad legal para toda persona de contraer más de un matrimonio, en tanto no se hubiera disuelto su matrimonio anterior. Lo dicho no implica desconocer que en determinadas culturas la poligamia y la poliandria son aceptadas, pero esos vínculos, aun válidos en su lugar de celebración, carecen de efectos en la República por oponerse al orden público interno. (2600, CCyCN).
b. Estabilidad o permanencia: El matrimonio es una institución concebida como permanente, no puede ser contraído con un plazo de duración y su estabilidad está asegurada por la ley. Mientras los cónyuges no decidan ponerle fin por una causa y vía legal, la unión se mantiene en el tiempo. Este carácter no debe confundirse con la indisolubilidad del vínculo, ya que aun cuando la pareja tenga la posibilidad del divorcio vincular, ello no excluye la permanencia del vínculo mientras no se produzca aquel supuesto en legal forma.
c. Legalidad: El matrimonio, como acto jurídico, humano y voluntario en los términos del art. 259, CCyCN, es un acto libre y personalísimo de los contrayentes, puesto que el consentimiento de ambos es condición de existencia del acto, conforme lo establece el art. 406, CCyCN, y la Convención de Nueva York de 1962 (ley 18.444). Para su celebración deben coexistir las condiciones exigidas a las personas de los contrayentes, su consentimiento y demás solemnidades que establece la ley para garantizar la regularidad del acto y el control de legalidad que ejerce el oficial público encargado del Registro Civil.

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6
Q

Formas matrimoniales:

A

Las formas matrimoniales son el conjunto de solemnidades requeridas por la ley para el reconocimiento del vínculo matrimonial. En Argentina solo se admite el matrimonio Civil.

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7
Q

Esponsales de futuro:

A

Se entiende por esponsales de futuro se entiende a la promesa que mutuamente se hacen dos personas de contraer matrimonio entre sí en el futuro. Es necesario que dos personas se prometan recíprocamente matrimonio entre sí en una fecha futura. El CCC prohíbe de manera expresa la posibilidad a esponsales de futuro de reclamar daños y perjuicios. Esto ya qe, si el matrimonio es un acto trascendente para la vida de las personas, éste debe ser lo más libre posible, de allí que no tenga validez cualquier tipo de promesa ni tampoco la amenaza legal de una posible acción de daños.

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8
Q

Requisitos de existencia del matrimonio:

A

1) El consentimiento pleno y libre de ambos contrayentes. Se entiende por consentimiento la declaración verbal, escrita o por cualquier medio inequívoco mediante la cual los contrayentes expresan su voluntad de constituirse recíprocamente en cónyuges. Para ser válido debe contener dos elementos esenciales: un elemento externo que es la declaración de voluntad y otro interno que refleja cómo debe ser manifestada esa voluntad: con discernimiento, intención y libertad. El dolo, error o violencia, que afectan a los elementos internos de la voluntad vician el acto jurídico matrimonial pudiendo declararse su invalidez.
2) La intervención de autoridad competente: Como regla general quien tiene competencia funcional para celebrar el acto es el oficial público encargado del Regístro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. La intervención del funcionario consiste en ejercer el control de legalidad del acto receptando el consentimiento matrimonial y emplazándolos en el nuevo estado de familia. También se regula el supuesto especial de falta de competencia o nombramiento oficial de la autoridad que celebró las nupcias. En ese caso, el matrimonio se computará existente siempre que al menos uno de los contrayentes haya procedido de buena fe, ignorando la falta de competencia o nombramiento, y que aquella haya ejercido sus funciones en forma pública.

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9
Q

Impedimentos matrimoniales:

A

Se consideran impedimentos a los hechos o situaciones que importan un obstáculo para la celebración del matrimonio. Los impedimentos tienen una doble operatividad: preventiva (como causa de oposición a la celebración del matrimonio) y sancionatoria (como causa para plantear la nulidad matrimonial, es decir, su invalidez).

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10
Q

Clasificación de los impedimentos matrimoniales:

A

Se clasifican según doctrina en impedimentos dirimentes (los que no permiten matrimonio válido y, en caso de que las nupcias se celebren, provocan su nulidad) e impedientes (la violación de la prohibición no está sancionada con la nulidad del acto, sino con otra pena).
También puede clasificarse entre impedimentos absolutos (los que impiden el matrimonio con cualquier persona) y los relativos (los que refieren tan sólo a determinadas personas, tales como los impedimentos sobre la base del parentesco, ligamen y crimen.

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11
Q

Impedimentos dirimentes:

A

Los impedimentos dirimentes que establece el CCC son:
 El parentesco en línea recta en todos los grados.
 El parentesco entre hermanos bilaterales y unilaterales.
 La afinidad en línea recta en todos los grados.
 El matrimonio anterior, mientras subsista.
 Haber sido condenado como autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges.
 Tener menos de 18 años.
 La falta permanente o transitoria de salud mental que le impide tener discernimiento para el acto matrimonial.

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12
Q

Impedimentos impedientes:

A

Sobre los impedimentos impedientes solo hay un supuesto en el CCC: la celebración de matrimonio entre el tutor y el pupilo. La sanción es que el tutor perderá la asignación que le habría correspondido sobre las rentas del menor.

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13
Q

Edad Núbil:

A

En el 2009 la Argentina equipara la edad núbil de hombres y mujeres en 18 años. La mayoría de edad y la edad núbil quedaron establecidas igual.

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14
Q

Diligencias previas:

A

Aquellas personas que quieran contraer matrimonio deben presentarse personalmente ante el oficial público encargado del Registro del Estado Civil correspondiente al domicilio de cualquiera de ellos y completar una solicitud que contenga los siguientes requisitos:
- Nombres y apellidos, documentos de identidad de ambos.
- Edad.
- Nacionalidad, domicilio y lugar de nacimiento.
- Profesión.
- Nombres y apellidos de los padres, nacionalidad, documentos, profesión y domicilio.
- Declaración sobre si han contraído matrimonio con anterioridad. En caso afirmativo, el nombre y apellidos del anterior cónyuge, lugar de celebración del matrimonio y causa de su disolución, acompañando copia de sentencia.

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15
Q

Acto de celebración del matrimonio:

A

El matrimonio debe celebrarse en un acto público ante el oficial del Registro del Estado Civil del domicilio de cualquiera de los contrayentes. Al acto deben comparecer los futuros esposos en presencia de dos testigos (cuatro en caso de que se celebre fuera de las oficinas del Registro). En el acto el oficial público debe leer a los futuros esposos el art. del CCC que refiere a los derechos-deberes derivados del matrimonio. La celebración del matrimonio se consigna en un acta. En el acta deben consignarse los datos relativos a la convención matrimonial, si existe y si optaron por el régimen de separación de bienes.

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16
Q

Oposición y denuncia de impedimentos:

A

El CCC distingue entre los legitimados para oponerse a la celebración del matrimonio ante el oficial público del Registro y aquellos que no cuentan con legitimación para oponerse pero pueden denunciar la posible existencia de impedimentos ante el Min. Público.
Los legitimados para la oposición son: el cónyuge de la persona que quiere contraer matrimonio, los ascendientes, descendientes y hermanos de alguno de los futuros esposos y el Min. Público.
El CCC dispone una legitimación amplia al permitir que “cualquier persona puede denunciar la existencia de alguno de los impedimentos desde el inicio de las diligencias hasta la celebración ante el Min. Público, para que deduzca la correspondiente oposición.

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17
Q

Procedimiento de la oposición:

A

: Los legitimados deben presentar la oposición frente al oficial público del Registro Civil pudiendo optar por la modalidad escrita o verbal. La presentación debe contener sus datos, el vínculo que une al oponente con alguno de los contrayentes, impedimento en el que se funda la oposición y documentación que prueba la existencia del impedimento y sus referencias.
Una vez que el oficial público recibe la oposición, la debe hacer conocer a los contrayentes. Si uno o ambos contrayentes reconocer la existencia del impedimento matrimonial, el oficial público lo hace constar en acta y no celebra el matrimonio. Si no admiten la existencia del impedimento, tienen un plazo de 3 días contados para expresarlo ante el oficial. Una vez recibida la no admisión deberá levantar un acta, remitirle al juez competente y suspender la celebración hasta tanto el magistrado se expida. El juez competente deberá sustanciar y decidir la oposición por el procedimiento más breve que prevea la ley local. Dará vista al Min. Público por 3 días para que se expida. Resuelto, se remitirá copia de la sentencia al oficial público.

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18
Q

Prueba del matrimonio:

A

El principio es que el matrimonio se prueba con el acta de su celebración, el testimonio, copia o certificado, o con la libreta de familia expedidos por el Registro Civil.
En caso de existir imposibilidad de presentar la documentación exigida se podrá recurrir a otros medios de prueba siempre que se justifique la imposibilidad de las vías ordinarias. En caso de existir posesión de estado y acta que no cumpla con las formalidades debidas, el matrimonio se tendrá por existente, no pudiendo alegarse lo contrario por las inobservancias de las formalidades prescriptas para la celebración. La posesión de estado, por sí sola, no es prueba suficiente para establecer el estado de casados o para reclamar los efectos civiles del matrimonio.

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19
Q

Consentimiento matrimonial:

A

Se entiende por consentimiento la declaración verbal, escrita o por cualquier medio inequívoco mediante la cual los contrayentes expresan su voluntad de constituirse recíprocamente en cónyuges. Para ser válido debe contener dos elementos esenciales: un elemento externo que es la declaración de voluntad y otro interno que refleja cómo debe ser manifestada esa voluntad: con discernimiento, intención y libertad. El dolo, error o violencia, que afectan a los elementos internos de la voluntad vician el acto jurídico matrimonial pudiendo declararse su invalidez.
El consentimiento debe ser prestado personalmente, como acto libre y personalísimo, y, además, en forma conjunta por ambos contrayentes, con la salvedad de los casos de matrimonio a distancia.
El consentimiento debe ser puro y simple, no sujeto a condición o modalidad alguna. Cualquier plazo, condición o cargo se tiene por no expresado, sin que ello afecte la validez del matrimonio.

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20
Q

Matrimonio a distancia:

A

Es aquel en el cual el contrayente ausente expresa su consentimiento personalmente, en el lugar en que se encuentra, ante la autoridad competente para celebrar matrimonios. El contrayente que se encuentra fuera de Argentina deberá dirigirse a la autoridad competente para celebrar matrimonios del lugar donde se encuentre y expresar su consentimiento en forma personal ante ella. Una vez otorgado el consentimiento los contrayentes tienen noventa días para presentar la documentación que acredite que el ausente prestó su consentimiento, ante el Registro Civil radicado en la Argentina que les corresponda según su domicilio. El oficial público de Argentina recibirá el consentimiento del otro contrayente debiendo verificar que los contrayentes (ambos) no estén afectados por impedimentos legales y que existan razones justificadas para que el matrimonio se celebre a distancia. El matrimonio se considerará celebrado en este último acto.

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21
Q

Consentimiento de las personas menores de edad con aptitud nupcial:

A

El CCC mantiene la edad núbil en los 18 años y exige sólo dispensa judicial para las personas menores de 16 años, demandando en el caso de las personas entre 16 y 18 años sólo autorización de sus representantes legales. A falta de esa autorización o en caso de desacuerdo entre los progenitores, la decisión recaerá en autoridad judicial. Acorde a la noción de autonomía progresiva se determina que el juez deberá evaluar si la persona menor de 16 años tiene aptitud para comprender los efectos jurídicos que derivan de la celebración del acto matrimonial.

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22
Q

Vicios del consentimiento. Violencia, dolo y error.

A

Violencia, dolo o error acerca de la persona del otro contrayente.
El error acerca de las cualidades personales del otro contrayente, si se prueba que quien lo sufrió no habría consentido el matrimonio si hubiese conocido ese estado de cosas y apreciado razonablemente la unión que contraía.

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23
Q

Inexistencia de matrimonio:

A

: La inexistencia del matrimonio se explica como una forma de categorizar a uniones que, en principio, han sido contraídas bajo la apariencia de matrimonio, mas no pueden ser tomadas como tales, ya que la falta de alguno de estos elementos esenciales lo impiden. El matrimonio es inexistente cuando, por ej., se presta el consentimiento por escritura pública; o en forma privada ante testigos; o bien cuando sólo se celebra el matrimonio en forma religiosa. También si el oficial público se traslada a otra jurisdicción territorial en la cual no es competente.
Sin embargo, no es inexistente el matrimonio celebrado ante el oficial público que no sea el correspondiente al del domicilio de uno de los contrayentes, dado que lo importante es que aquél sea competente en donde se presta el consentimiento, aun cuando no se corresponda con el domicilio de uno de ellos.

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24
Q

Diferencias entre inexistencia y nulidad:

A

a) La inexistencia no produce efecto civil alguno, aun cuando los contrayentes fueran de buena fe; la nulidad de matrimonio, en cambio, priva de eficacia al matrimonio así celebrado, pero es susceptible de producir algunos efectos cuando exista buena fe de uno o ambos contrayentes (arts. 428 y 429 CCyCN).
b) La nulidad requiere, en todos los casos, de una acción judicial promovida por parte legitimada para poder privar de eficacia al matrimonio. En los supuestos de inexistencia, la nulidad del acta puede ser solicitada por cualquier interesado, puede ser opuesta como excepción a toda acción que tenga como fundamento la existencia del matrimonio (como la acción de nulidad, separación personal, divorcio, alimentos entre cónyuges o tenencia de hijos); asimismo puede ser declarada de oficio. En estos casos el juez se limita a comprobar la inexistencia, para así privarlo de todo efecto.
c) La declaración de inexistencia no prescribe ni caduca, ni puede operarse la confirmación.

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25
Nulidad de matrimonio:
La nulidad del matrimonio implica que el matrimonio se ha celebrado con un vicio grave en cuya consecuencia, por disposición legal y mediante sentencia, dicho matrimonio queda privado de sus efectos normales.
26
Causas de nulidad absoluta:
a) el parentesco en línea recta en todos los grados, cualquiera que sea el origen del vínculo; b) el parentesco entre hermanos bilaterales y unilaterales, cualquiera que sea el origen del vínculo; c) la afinidad en línea recta en todos los grados; d) el matrimonio anterior, mientras subsista; e) haber sido condenado como autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges; Los legitimados para interponer la acción son los propios cónyuges y las personas que hubieran podido oponerse a la celebración del matrimonio.
27
Causas de nulidad relativa:
a) Falta de edad núbil (supeditada a los casos donde no hubo autorización de los representantes legales o dispensa judicial). b) Falta permanente o transitoria de salud mental (supeditada a los casos donde no hubo dispensa judicial). c) Existencia de vicios del consentimiento. El único legitimado es el cónyuge que sufrió el error, dolo o violencia al momento de celebración.
28
Efectos de la nulidad de matrimonio:
Varía según buena fe de uno o ambos cónyuges o mala fe de ambos contrayentes.
29
Buena fe de ambos cónyuges:
Si ambos cónyuges actuaron de buena fe en la celebración del matrimonio, se produce los efectos de un matrimonio válido hasta antes de su declaración. La declaración de nulidad solo produce efectos a futuro. Post declaración de nulidad hay dos efectos: 1) disolución del régimen convencional o legal supletorio y b) la posibilidad de solicitar una compensación económica en caso de desequilibrio económico manifiesto que traiga aparejado un empeoramiento de la situación económica del cónyuge que lo solicita y que tiene como causa adecuada la celebración del matrimonio y su disolución por nulidad.
30
Buena fe de uno de los cónyuges:
El matrimonio produce todos los efectos del matrimonio válido, pero sólo respecto del cónyuge de buena fe y hasta el día de la sentencia. La nulidad otorga al cónyuge de BF una serie de derechos. Este está autorizado a solicitar compensación económica en caso de desequilibrio manifiesto y puede revocar las donaciones que haya realizado al cónyuge de mala fe y podrá demandar daños al cónyuge y a los terceros que hayan provocado el error, incurrido en dolo o ejercido la violencia. Si el matrimonio era por comunidad en las ganancias, en cónyuge de BF puede optar por: considerar que el matrimonio ha estado regido por separación de bienes (le va a convenir si tenía la mayoría de los bienes gananciales de la masa de la comunidad) o liquidar los bienes mediante las reglas del régimen de comunidad (si no tenía bienes gananciales bajo su titularidad) o exigir la demostración de los aportes de cada cónyuge a efectos de dividir en proporción a ellos como si se tratase de una sociedad no constituida regularmente.
31
Mala fe de ambos cónyuges:
No produce efecto alguno. Las convenciones matrimoniales quedan sin efecto, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe. Los bienes adquiridos hasta la nulidad se distribuyen, si se acreditan los aportes, como si fuese una sociedad no constituida regularmente.
32
El principio de igualdad jurídica de los cónyuges:
La Convención para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer promovió un gran avance en igualdad jurídica entre ambos cónyuges, sin priorizar ni otorgarle algunos derechos solo a uno, el marido. Esta igualdad jurídica se ha logrado de manera lenta y paulatina, partiéndose de un Código Civil como el de Vélez Sarsfield en cuyo marco las mujeres al contraer matrimonio se sometían a un régimen jurídico dentro del cual eran consideradas personas incapaces de hecho relativas, bajo una fuerte potestad del marido. El CCC dispone: "Ninguna norma puede ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir la igualdad de derechos y obligaciones de los integrantes del matrimonio, y los efectos que éste produce, sea constituido por dos personas de distinto o igual sexo".
33
Derechos y deberes personales:
: El CCyCN regula los deberes y derechos matrimoniales conforme a una filosofía de respeto a la autonomía de la voluntad que parte de considerar que son los cónyuges quienes deben determinar a qué quieren obligarse durante su relación matrimonial. Los deberes y derechos personales que el matrimonio genera son: * El deber de fidelidad (derecho-deber moral expreso). La modificación que introduce el CCC al considerar que el deber de fidelidad es de carácter moral, es sustancial porque sortea y da por cerrados todos estos debates y otrs más que se han esgrimido en el marco de la causal de divorcio vincular y separación personal por adulterio. Sucede que ese tipo de discusiones sólo pueden darse en un régimen legal que reconoce efectos a la fidelidad en el plano jurídico, pero no en uno como en el vigente que lo circunscribe al ámbito moral, es decir, reservado al plano de la intimidad de los cónyuges, siendo ellos mismos quienes le dan contenido y mayor o menor entidad a la fidelidad en su proyecto de vida conyugal. * El deber de convivencia (derecho-deber moral tácito al carecer de sanción jurídica). También queda reservado a la esfera moral y sujeto a la libre decisión de los cónyuges. La quita de la convivencia como derecho-deber jurídico, además del contexto que encierra el régimen de divorcio incausado, responde a la necesaria amplitud o flexibilidad de formas de organización familiar que observa la realidad social actual. * El deber de asistencia material (derecho-deber jurídico). El reconocimiento del derecho-deber alimentario entre cónyuges se condice con los principios de solidaridad familiar y de responsabilidad. Hay cuatro situaciones fáctico jurídicas que tienen como causa fuente la obligación alimentaria: alimentos entre cónyuges que llevan adelante un proyecto de vida en común, alimentos entre cónyuges separados de hecho, alimentos en la situación de nulidad de matrimonio y alimentos post divorcio. * Apellido de los cónyuges.
34
Pautas para cuantificación de alimentos:
a. el trabajo dentro del hogar, la dedicación a la crianza y educación de los hijos y sus edades; b. la edad y el estado de salud de ambos cónyuges; c. la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo de quien solicita alimentos; d. la colaboración de un cónyuge en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; e. la atribución judicial o fáctica de la vivienda familiar; f. el carácter ganancial, propio o de un tercero del inmueble sede de esa vivienda. En caso de ser arrendada, si el alquiler es abonado por uno de los cónyuges u otra persona; g. si los cónyuges conviven, el tiempo de la unión matrimonial; h. si los cónyuges están separados de hecho, el tiempo de la unión matrimonial y de la separación; i. la situación patrimonial de ambos cónyuges durante la convivencia y durante la separación de hecho. El derecho alimentario cesa si desaparece la causa que lo motivó, el cónyuge alimentado inicia una unión convivencial, o incurre en alguna de las causales de indignidad.
35
Cese de la obligación alimentaria:
Las causales para el cese de la obligación alimentaria son: la desaparición del motivo por la cual se hizo lugar a la petición, el cónyuge alimentado contrajere nuevas nupcias o unión convivencial o incurriere en alguna causal de indignidad.
36
Régimen de comunidad:
Es caracterizado como aquel en el cual se forma una masa de bienes que pertenece a los dos esposos y que ha de repartirse entre ellos o entre el sobreviviente y los herederos del muerto al disolverse. Esta masa de bienes que se forma no significa que ambos cónyuges tienen la propiedad de los bienes que ingresan durante el matrimonio en condominio. La comunidad se caracteriza por conferir a ambos esposos las expectativas comunes sobre los bienes adquiridos o ganados por cualquiera de ellos, que serán partidos en general, aunque no necesariamente en partes iguales al liquidarse.
37
Régimen de separación de bienes:
El matrimonio no incide en el régimen de adquisición y administración de los bienes que cada cónyuge tenga antes ni tampoco después de la celebración del matrimonio.
38
Régimen de participación:
Régimen mixto, opera como el régimen de separación de bienes durante la vida matrimonial, pero reconoce derechos de participación entre cónyuges tras la disolución del matrimonio. No se conforma una masa común, sino que la participación consiste en un crédito que tiene el cónyuge en contra del otro para equiparar las ganancias que se han generado durante el matrimonio y que benefició a uno de los cónyuges. El beneficiado debe participar al otro de tales ganancias para que éste no se vea perjudicado.
39
El principio de autonomía de la voluntad en materia patrimonial:
Se admite, con limitaciones, el principio de autonomía de la voluntad en el régimen patrimonial del matrimonio, y se otorga a los contrayentes la opción de elegir entre dos regímenes de bienes: de comunidad y separación de bienes. Esta elección se realiza por escritura pública antes de la celebración del matrimonio o frente al funcionario del Registro y admite el cambio de régimen de bienes después de un año de transcurrido la aplicación del elegido.
40
Mutabilidad del régimen patrimonial del matrimonio:
El régimen de bienes se puede modificar durante toda la vida matrimonial por convención de los cónyuges. Se necesita el acuerdo o conformidad de ambos siempre después de un año de aplicación del régimen patrimonial, por escritura pública y para que el cambio haga efectos a terceros debe anotarse marginalmente en el acta de matrimonio. En el matrimonio celebrado por menores de edad, no se permite optar por separación de bienes.
41
Convenciones matrimoniales:
El objeto o contenido de las convenciones matrimoniales son: a. la designación y el avalúo de los bienes que cada uno lleva al matrimonio; b. la enunciación de las deudas; c. las donaciones que se hagan entre ellos; d) la opción que realicen los cónyuges por el régimen de separación de bienes (si nada dice al respecto se aplica la regla supletoria de comunidad).
42
Contrato entre cónyuges:
La regla es la prohibición de contratar entre cónyuges si optan por el régimen de comunidad, no así en el régimen de separación de bienes. La incorporación por la Cámara de Senadores del inciso d en el art. que regula las inhabilidades especiales donde hace referencia a que no pueden contratar por interés propio los cónyuges bajo el régimen de comunidad entre sí obliga a revisar la regulación de cada contrato para analizar en cada caso si prima la prohibición o inhabilitación general o la permisión especial.
43
Régimen primario. Reglas comunes para el régimen de comunidad y de separación:
Las disposiciones del régimen primario son inderogables, comprometen intereses que deben ser protegidos más allá de lo que los cónyuges consideren. El régimen primario se integra de: el deber de contribución entre los cónyuges, la protección de la vivienda familiar, el mandato entre cónyuges, la responsabilidad solidaria y la administración y disposición a título oneroso de muebles no registrables.
44
Deber de contribución:
La norma contempla como deber de contribución tres supuestos: - El sostenimiento recíproco de los cónyuges: Obligación imperativa fundada en el principio de solidaridad familiar que se asemeja a la noción de alimentos. - El mantenimiento y sostenimiento del hogar: No se limita al mantenimiento de la sede del hogar conyugal, sino que es más genérico. Incluye los gastos de salud, gastos de servicio, esparcimiento de la familia, conservación de los bienes necesarios para el desarrollo familiar, etc. - El sostenimiento de los hijos comunes que se extiende a los hijos de uno de los cónyuges en caso de que sea menor de edad, con capacidad restringida, discapacidad y siempre que conviva con los cónyuges.
45
Protección de la vivienda familiar:
Se protege la vivienda en general, no sólo mientras exista o involucre a un grupo familiar sino también a la persona sola, es decir, la que no ha formado o no integra una familia. Se entiende a la vivienda como un derecho humano. En el régimen patrimonial del matrimonio, la vivienda familiar integra el llamado régimen primario, es decir, aquel que compromete o incide tanto en el régimen de comunidad como en el de separación. Ninguno de los cónyuges puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de ella. El que no ha dado su asentimiento puede demandar la nulidad del acto. La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después de la celebración del matrimonio, excepto que lo hayan sido por ambos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el asentimiento del otro.
46
Mandato entre cónyuges:
Uno de los cónyuges puede dar poder al otro para representarlo en el ejercicio de las facultades que el régimen matrimonial le atribuye, pero no para darse a si mismo el asentimiento en los casos como por ejemplo el de disponer de la vivienda familiar. La facultad de revocar el poder no puede ser objeto de limitaciones. El apoderado no está obligado a rendir cuentas de los frutos y rentas percibidos.
47
Responsabilidad solidaria:
El principio general es la irresponsabilidad de un cónyuge por las deudas que asume el otro. Los cónyuges responden solidariamente por las obligaciones contraídas por uno de ellos para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos de ambos o de uno de los cónyuges siempre que convivan con el matrimonio y sean menores, con capacidad restringida o discapacidad.
48
Régimen de comunidad. Calificación de bienes:
: A los fines de comprender que bienes integran la comunidad o sobre cuáles de los bienes adquiridos durante la vida matrimonial ambos cónyuges tienen ciertos derechos a participar al producirse la disolución del régimen patrimonial, es necesario visualizar 4 tipos de mesas de bienes: - Los bienes propios de uno de los cónyuges. - Los bienes propios del otro. - Los bienes gananciales adquiridos y administrados por uno. - Los bienes gananciales adquiridos y administrados por el otro. Los cónyuges tienen un derecho en expectativa a llevarse la mitad de los bienes identificados en los últimos dos supuestos.
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Teoría de la recompensa:
La regla es la calificación única. Un bien puede ser propio o ganancial, pero no ser en parte propio y en parte ganancial, mas allá que al momento de disolverse el régimen de comunidad se genere un crédito de una masa en favor de la otra. El Código puntualiza que bienes a pesar de su calificación generan un derecho a recompensar para que una masa no se vea perjudicada a raíz de otra masa.
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Bienes propios:
Los que aporta cada cónyuge al matrimonio y los recibidos con posterioridad a la celebración del matrimonio por legado, herencia o donación y los adquiridos con el producto de ellos. El CCC enumera bienes propios calificados por la ley: a) los bienes de los cuales los cónyuges tienen la propiedad, otro derecho real o la posesión al tiempo de la iniciación de la comunidad; b) los adquiridos durante la comunidad por herencia, legado o donación, aunque sea conjuntamente por ambos, y excepto la recompensa debida a la comunidad por los cargos soportados por ésta. Los recibidos conjuntamente por herencia, legado o donación se reputan propios por mitades, excepto que el testador o el donante hayan designado partes determinadas. No son propios los bienes recibidos por donaciones remuneratorias, excepto que los servicios que dieron lugar a ellas hubieran sido prestados antes de la iniciación de la comunidad. En caso de que el valor de lo donado exceda de una equitativa remuneración de los servicios recibidos, la comunidad debe recompensa al donatario por el exceso; c) los adquiridos por permuta con otro bien propio, mediante la inversión de dinero propio, o la reinversión del producto de la venta de bienes propios, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad si hay un saldo soportado por ésta. Sin embargo, si el saldo es superior al valor del aporte propio, el nuevo bien es ganancial, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge propietario; d) los créditos o indemnizaciones que subrogan en el patrimonio de uno de los cónyuges a otro bien propio; e) los productos de los bienes propios, con excepción de los de las canteras y minas; f) las crías de los ganados propios que reemplazan en el plantel a los animales que faltan por cualquier causa. Sin embargo, si se ha mejorado la calidad del ganado originario, las crías son gananciales y la comunidad debe al cónyuge propietario recompensa por el valor del ganado propio aportado; g) los adquiridos durante la comunidad, aunque sea a título oneroso, si el derecho de incorporarlos al patrimonio ya existía al tiempo de su iniciación; h) los adquiridos en virtud de un acto anterior a la comunidad viciado de nulidad relativa, confirmado durante ella; i) los originariamente propios que vuelven al patrimonio del cónyuge por nulidad, resolución, rescisión o revocación de un acto jurídico; j) los incorporados por accesión a las cosas propias, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad por el valor de las mejoras o adquisiciones hechas con dinero de ella; k) las partes indivisas adquiridas por cualquier título por el cónyuge que ya era propietario de una parte indivisa de un bien al comenzar la comunidad, o que la adquirió durante ésta en calidad de propia, así como los valores nuevos y otros acrecimientos de los valores mobiliarios propios, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad en caso de haberse invertido bienes de ésta para la adquisición; l) la plena propiedad de bienes cuya nuda propiedad se adquirió antes del comienzo de la comunidad, si el usufructo se extingue durante ella, así como la de los bienes gravados con otros derechos reales que se extinguen durante la comunidad, sin perjuicio del derecho a recompensa si para extinguir el usufructo o los otros derechos reales se emplean bienes gananciales; m) las ropas y los objetos de uso personal de uno de los cónyuges, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad si son de gran valor y se adquirieron con bienes de ésta; y los necesarios para el ejercicio de su trabajo o profesión, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad si fueron adquiridos con bienes gananciales; n) las indemnizaciones por consecuencias no patrimoniales y por daño físico causado a la persona del cónyuge, excepto la del lucro cesante correspondiente a ingresos que habrían sido gananciales; ñ) el derecho a jubilación o pensión, y el derecho a alimentos, sin perjuicio del carácter ganancial de las cuotas devengadas durante la comunidad y, en general, todos los derechos inherentes a la persona; o) la propiedad intelectual, artística o industrial, si la obra intelectual ha sido publicada o interpretada por primera vez, la obra artística ha sido concluida, o el invento, la marca o el diseño industrial han sido patentados o registrados antes del comienzo de la comunidad.
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Bienes gananciales:
Son bienes gananciales los adquiridos durante la vida en común a título oneroso, es decir, por el esfuerzo de cualquiera de los cónyuges, como así también los adquiridos por la fortuna o azar y las rentas y frutos de los bienes propios. El CCC califica estos bienes como gananciales: a) los creados, adquiridos por título oneroso o comenzados a poseer durante la comunidad por uno u otro de los cónyuges, o por ambos en conjunto, siempre que no estén incluidos en la enunciación del artículo 464; b) los adquiridos durante la comunidad por hechos de azar, como lotería, juego, apuestas, o hallazgo de tesoro; c) los frutos naturales, industriales o civiles de los bienes propios y gananciales, devengados durante la comunidad; d) los frutos civiles de la profesión, trabajo, comercio o industria de uno u otro cónyuge, devengados durante la comunidad; e) lo devengado durante la comunidad como consecuencia del derecho de usufructo de carácter propio; f) los bienes adquiridos después de la extinción de la comunidad por permuta con otro bien ganancial, mediante la inversión de dinero ganancial, o la reinversión del producto de la venta de bienes gananciales, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge si hay un saldo soportado por su patrimonio propio. Sin embargo, si el saldo es superior al valor del aporte ganancial, el nuevo bien es propio, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad; g) los créditos o indemnizaciones que subrogan a otro bien ganancial; h) los productos de los bienes gananciales, y los de las canteras y minas propias, extraídos durante la comunidad; i) las crías de los ganados gananciales que reemplazan en el plantel a los animales que faltan por cualquier causa y las crías de los ganados propios que excedan el plantel original; j) los adquiridos después de la extinción de la comunidad, si el derecho de incorporarlos al patrimonio había sido adquirido a título oneroso durante ella; k) los adquiridos por título oneroso durante la comunidad en virtud de un acto viciado de nulidad relativa, confirmado después de la disolución de aquélla; l) los originariamente gananciales que vuelven al patrimonio ganancial del cónyuge por nulidad, resolución, rescisión o revocación de un acto jurídico; m) los incorporados por accesión a las cosas gananciales, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge por el valor de las mejoras o adquisiciones hechas con sus bienes propios; n) las partes indivisas adquiridas por cualquier título por el cónyuge que ya era propietario de una parte indivisa de carácter ganancial de un bien al extinguirse la comunidad, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge en caso de haberse invertido bienes propios de éste para la adquisición; ñ) la plena propiedad de bienes cuya nuda propiedad se adquirió a título oneroso durante la comunidad, si el usufructo se consolida después de su extinción, así como la de los bienes gravados con derechos reales que se extinguen después de aquélla, sin perjuicio del derecho a recompensa si para extinguir el usufructo o los otros derechos reales se emplean bienes propios. No son gananciales las indemnizaciones percibidas por la muerte del otro cónyuge, incluso las provenientes de un contrato de seguro, sin perjuicio, en este caso, de la recompensa debida a la comunidad por las primas pagadas con dinero de ésta.
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Prueba sobre el carácter de los bienes:
Rige el principio de ganancialidad de todo acto a título oneroso que acontece durante la vigencia del matrimonio que se rige por el régimen de comunidad. Quien pretenda lo contrario debe probarlo. Respecto de inmuebles, para demostrar el carácter del bien deberá mostrar que la fecha de adquisición que figura en la escritura sea anterior al matrimonio o, en caso que la fecha sea posterior, demostrar que el dinero con el que se adquirió el bien es de carácter propio de quien lo pretende, manifestando la razón de ello o la causa fuente de ese dinero. En el caso de bienes muebles registrables: cuentan con instrumento publico que da prueba del carácter del bien y además por ley quien pretende enajenar o gravar un bien registrable debe contar con el asentimiento del cónyuge. En caso de muebles no registrables se torna prácticamente imposible determinar fehacientemente el carácter de los mismos.
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Bienes adquiridos durante la separación de hecho:
Se prevé que la separación de hecho puede ser causal de extinción del régimen de comunidad y por lo tanto, producido el divorcio o cualquier causal de cese del matrimonio, la extinción de la comunidad puede retrotraerse al momento de la separación de hecho. Si el régimen de comunidad se extiende o tiene efectos hasta la fecha en que se produce la separación de hecho, todo lo que acontezca después no va a tener interés porque quedará fuera del régimen de comunidad y de toda pretensión de participación de un cónyuge con relación a lo ganado o lo obtenido a título oneroso por lo el otro.
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Gestión y administración de los bienes:
El sistema adoptado por el CCC es el de administración y disposición separada, conforme el cual cada uno de los cónyuges tiene en principio la libre disposición de los bienes de su titularidad por imperativo del principio de libertad e igualdad entre ambos. Las limitaciones a este principio general son auspiciadas por el principio de solidaridad familiar. Las reglas de gestión y administración en el régimen de comunidad varían conforme el origen de los bienes, en especial, teniendo en consideración su clasificación y titularidad.
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Fraude entre cónyuges:
La acción de fraude es útil para impedir que uno de los cónyuges sustraiga de la masa ganancial determinados bienes, disponiendo su enajenación mediante un acto real o aparentándola por acto simulado o valiéndose de las normas de las sociedades, e impida de ese modo que a la disolución de la comunidad su consorte reciba la mitad de los gananciales. La disposición no solo preserva la integridad del patrimonio ganancial, sino que también busca evitar que se defrauden los derechos protegidos por el régimen primario de bienes, como el derecho a la vivienda familiar y el deber de contribución.
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Extinción de la comunidad:
Pone fin al régimen de comunidad en las ganancias, resultando las adquisiciones posteriores, en principio, bienes personales de cada cónyuge no sujetas a ganancialidad. Las causales de extinción son: la muerte de uno de los cónyuges, la anulación del matrimonio, el divorcio, la separación judicial de bienes y la modificación del régimen patrimonial convenido. El momento de extinción varía según su causa. En el caso de muerte, es desde el mismo día de la muerte. En caso de nulidad, separación judicial de bienes y divorcio el cese tiene efectos retroactivos al día de la notificación de la demanda o, según el caso, la presentación conjunta. En el caso de nulidad y divorcio este principio puede verse modificado por un dato fáctico: la mayoría de las veces las presentaciones conjuntas o notificaciones de demanda de nulidad o divorcio son precedidas por un período prolongado de separación de hecho. El fundamento de la ganancialidad es el esfuerzo común en pos de la realización de un proyecto de vida compartido y la separación de hecho implica, justamente, la ruptura de ese proyecto. Es por ello que la sentencia de divorcio tiene efectos retroactivos al día de la separación. De esa forma el principio general de efecto desde la notificación cede al momento de separación.
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Separación judicial de bienes:
Es una facultad a disposición de los cónyuges, que podrán utilizar si se cumplen con ciertos requisitos fijados por la norma, con el objetivo de preservar la integridad de los bienes que una vez extinguida la comunidad, conformarían la masa común partible. Esta acción permite a uno de los cónyuges intervenir en el derecho de gestión y administración sobre los bienes del otro cónyuge, es decir, interrumpir la regla o principio de administración y gestión separada. Las causales que permiten a los cónyuges entablar demanda por separación de bienes son: si la mala administración del otro le acarrea el peligro de perder su eventual derecho sobre los bienes gananciales; si se declara el concurso preventivo o la quiebra del otro cónyuge, si los cónyuges están separados de hecho sin voluntad de unirse y si por incapacidad o excusa de uno de los cónyuges se designa curador del otro a un tercero.
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Medidas cautelares:
El cónyuge que demanda la separación judicial de bienes está autorizado a peticionar medidas precautorias con el fin de preservar su derecho en expectativa a participar de los gananciales producidos por ambos durante la vigencia del régimen de comunidad.
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Indivisión post comunitaria:
Una vez declarado el cese de la comunidad, se sucede un período denominado indivisión post comunitaria, seguido del proceso de liquidación y su correspondiente partición. El período de indivisión se caracteriza por la falta de asignación de los bienes a determinado patrimonio, por tanto, en principio, cada cónyuge puede usar y disfrutar de los bienes indivisos conforme su destino y siempre que ese uso sea compatible con el derecho del otro cónyuge. En caso de desacuerdo sobre el uso de los bienes, el ejercicio de este derecho será reglado por el juez. Como principio, priman las reglas que acuerden los cónyuges. Si no hay acuerdo, subsisten las reglas de administración y disposición de los bienes indivisos que rigen en vida de la comunidad. Cada uno de los coparticipes tiene la obligación de informar al otro, con antelación razonable, su intención de otorgar actos que excedan de la administración ordinaria de los bienes indivisos. El segundo puede formular oposición cuando el acto proyectado vulnere sus derechos. En caso de que uno de los cónyuges ejecute el uso y goce sobre determinado bien en medida mayor o calidad distinta a la convenida, el otro tiene derecho a una indemnización desde el momento en que manifestó su oposición fehaciente a ese uso o goce abusivo. Los acreedores de los cónyuges pueden, en cualquier momento de la indivisión, subrogarse en los derechos de sus deudores y solicitar la partición de la masa común de gananciales.
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Liquidación de la sociedad conyugal:
La regulación del proceso de liquidación se interesa por dos cuestiones: la aplicación de la teoría de la recompensa y la distinción entre cargas de la comunidad y cargas personales de cada cónyuge.
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Teoría de la recompensa:
Las recompensas son los créditos que se generan a favor de uno de los cónyuges contra la comunidad y a la inversa, a favor de la comunidad contra uno o ambos cónyuges, para que, con motivo de la disolución y posterior liquidación de la comunidad, las masas de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y la que conforman la masa común partible de todos los bienes gananciales, queden incólumes, Que ninguno de los cónyuges sufra un empobrecimiento o enriquecimiento a costa o en razón del matrimonio. Las recompensas permiten recomponer de manera equilibrada el patrimonio de los cónyuges tras la disolución.
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Supuestos de aplicación especiales de la teoría de la recompensa:
a) Si durante la vigencia de la comunidad uno de los cónyuges ha enajenado bienes propios a titulo oneroso sin reinvertir su precio, se presume, excepto prueba en contrario, que lo percibido ha beneficiado a la comunidad. Al momento de la liquidación la comunidad deberá recompensar al cónyuge. b) Si la participación de carácter propio de uno de los cónyuges en una sociedad adquiere un mayor valor a causa de la capitalización de utilidades durante la comunidad, el cónyuge socio deberá recompensa a esta.
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Monto de la recompensa:
Es igual al menor de los valores que representan la erogación y el provecho subsistente para el cónyuge o para la comunidad, al día de su extinción, apreciados en valores constantes. El código dispone atender a dos extremos: el valor efectivamente erogado por el cónyuge o la comunidad, que debe ser considerado a precio constante (suprimiendo los efectos de la inflación por ej) y el valor del precio constante del beneficio subsistente para la comunidad al momento de la liquidación. Se debe como recompensa el menor de estos dos valores.
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Cargas de la comunidad y obligaciones personales de los cónyuges:
En el pasivo de la comunidad se diferencia entre cargas de la comunidad y obligaciones personales de los cónyuges. Son a cargo de la comunidad: - Las obligaciones contraídas durante la comunidad. - El sostenimiento del hogar, de los hijos comunes y de los que cada uno tenga, y los alimentos que cada uno está obligado a dar. - Las donaciones de bienes gananciales hechas a los hijos comunes, y aun la de bienes propios si están destinados a su establecimiento o colocación. - Los gastos de conservación y reparación de los bienes propios y gananciales. - Las derivadas de la responsabilidad extracontractual y de sanciones legales. Son obligaciones personales de los cónyuges: - Las contraídas antes del comienzo de la comunidad. - Las que gravan las herencias, legados o donaciones recibidos para adquirir o mejorar bienes propios. - Las resultantes de garantías personales o reales dadas por no de los cónyuges a un tercero, sin que de ellas derive beneficio para el patrimonio ganancial. Corresponde que el activo de la comunidad (los bienes gananciales) sea utilizado para solventar o cubrir el pasivo de la comunidad (las cargas de la comunidad), y el activo propio de cada uno de los cónyuges (los bienes propios) haga frente a las obligaciones personales de éstos.
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Partición de la comunidad:
: La masa común partible se integra con la suma de los activos gananciales líquidos de uno y otro cónyuge. Uno de los cónyuges puede solicitar la atribución preferencial de los bienes amparados por la propiedad intelectual o artística, de los bienes de uso relacionados con su actividad profesional, del establecimiento comercial, industrial o agropecuario por él adquirido, aunque excedan de su parte en ésta, con cargo de pagar en dinero la diferencia al otro cónyuge. La partición, tanto el inventario como su división, debe hacerse en la forma prescripta para la partición de las herencias. Puede hacerse por partición privada o judicial.
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Régimen de separación de bienes:
No genera comunidad alguna, no existiendo un derecho en expectativa a participar de la masa de gananciales producida durante la vigencia del régimen en cabeza de ninguno de los cónyuges. La regla es que lo ingresado al patrimonio de uno permanece en ese sin derecho alguno de participación en cabeza del cónyuge no adquirente. Los cónyuges pueden demostrar la propiedad exclusiva del bien por todos los medios de prueba. Si existen dudas respecto a la propiedad que no puedan ser saldadas, se presume que el bien pertenece a ambos cónyuges por mitades. En materia de administración y disposición del patrimonio de cada cónyuge, rige el principio de libertad y administración separada (con excepción de protección de la vivienda y responsabilidad solidaria).