Divorcio Flashcards

1
Q

Separación personal y divorcio en el derecho argentino. Código Civil

A

En el CC de Vélez solo regulaba el matrimonio religioso, por lo tanto, todo lo relativo a su disolución también quedaba bajo la órbita del derecho canónico. La Ley 2393 del año 1888 de Matrimonio Civil se ocupaba de regular el el divorcio que en ese momento era no vincular. Establecía que el divorcio que se autorizaba consistía únicamente en la separación personal de los esposos, sin que se disuelva el vínculo matrimonial. Las causales para solicitarlo eran:
1. Adulterio de la mujer o del marido;
2. Tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro, sea como autor principal o como cómplice;
3. La provocación de uno de los cónyuges al otro a cometer adulterio u otros delitos;
4. La sevicia;
5. Las injurias graves; para apreciar la gravedad de la injuria, el juez deberá tomar en consideración la educación, posición social y demás circunstancias de hecho que puedan presentarse;
6. Los malos tratamientos, aunque no sean graves, cuando sean, tan frecuentes que hagan intolerable la vida conyugal;
7. El abandono voluntario y malicioso.

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2
Q

La ley 14394

A

En 1954 el PE envía al Congreso un proyecto de ley que modificaba varias cuestiones en materia de personas menores de edad y familia. La ley 14394 incorporó un art. que establecía que “transcurrido 1 año de la sentencia de divorcio cualquiera de los cónyuges podrán solicitar la disolución del vínculo matrimonial si no se hubiera presentado ningún escrito de haberse reconciliado”. Esto los autorizaba a contraer nuevas nupcias. Se establece el divrocio vincular en el Derecho Argentino pero no de manera autónoma sino por conversión de la sentencia de divorcio no vincular a vincular después de trascurrido 1 año de la primera. El Decreto-ley 4070/56 deja sin efecto este artículo.

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3
Q

El artículo 67 bis incorporado a la ley 17.711

A

El artículo 67 bis incorporado a la ley 17.711 en 1968 amplía las casales del divorcio no vincular. Permite la separación personal peticionada de manera conjunta por ambos cónyuges, siempre que hubiesen cumplido un plazo mínimo de matrimonio fundado en la existencia de causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común. Es decir, suma la causal objetiva. No hace falta culpa para solicitar el divorcio, sino se presentaban con causas graves que imposibilitan continuar con el matrimonio. Lo que hacía el Juez era intentar conciliar las partes y luego, a los dos o tres meses, vuelven a convocar audiencia (orden público). Si no se concilia entonces el juez decreta el divorcio por la causal objetiva pero no se recupera la aptitud nupcial.

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4
Q

El fallo “Sejean”

A

El fallo “Sejean” resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación: Este fallo fue una herramienta de presión clave para la sanción de la ley del divorcio vincular. Matrimonio que pretendía no solo divorciarse/separarse personalmente, sino también readquirir la aptitud nupcial. Con ese fin planteó la inconstitucionalidad del art. 64 de la ley 2393, solicitud que fue rechazada en las dos instancias judiciales, hasta llegar el caso a la máxima instancia federal. El principal argumento que esgrimió este matrimonio fue que: la prohibición absoluta de ruptura del vínculo matrimonial y la consecuente negativa a poder contraer nuevas nupcias conculcaba el derecho a la libertad y la autonomía personal y el derecho a la dignidad humana. La CSJN hizo lugar a la acción y declaró inconstitucional la norma. Sus argumentos fueron: “No parece irrazonable la pretensión de que, admitiendo el fracaso matrimonial por la justicia, la satisfacción de aquellas necesidades mentadas, no se le nieguen ahora como no sea al margen de las instituciones jurídicas del matrimonio y de la familia (completar los argumentos de la CSJN).

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5
Q

La ley 23.515

A

La ley 23.515 introduce al Derecho argentino el divorcio vincular como institución autónoma y mantiene el divorcio no vincular (llamado “separación personal”) como transacción con la Iglesia que se oponía.

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6
Q

Bases del divorcio incausado:

A

La constitucionalización del derecho privado se hace sentir con fuerza en el Derecho de Familia estructurando la figura del divorcio sobre la base de los principios de igualdad y no discriminación como también el de libertad y autonomía personal.

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7
Q

Figura de la separación personal:

A

Es la institución por la cual cesan los derechos y deberes matrimoniales sin producirse la ruptura o extinción del vínculo matrimonial, por lo cual los cónyuges no adquieren la reaptitud nupcial. La Ley de divorcio mantuvo la figura pero esta fue derogada con el CCC.

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8
Q

Divorcio incausado:

A

Los cónyuges no tienen que esgrimir razones- subjetivas u objetivas- por las cuales no pretenden continuar unidos en matrimonio. Las razones pertenecen al ámbito intimo y propio de los cónyuges, totalmente ajenas o fuera de la esfera judicial. Lo que si continúa estando dentro de la orbita o incumbencia judicial es el decreto del divorcio y la intervención en lo relativo a los efectos de este. El CCC ve al divorcio como una figura a la cual se llega mediante el dictado de una sentencia después de un proceso judicial.

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9
Q

Proceso:

A

El Código Civil y Comercial no sólo simplifica y facilita el divorcio en los aspectos de fondo, sino también en el ámbito procedimental. El rol del juez cambia de manera sustancial; pasa de ser un funcionario dedicado a indagar el pasado de la relación matrimonial, a ser quien —secundado por el equipo multidisciplinario— acompaña a los integrantes del núcleo familiar en cómo resolver los efectos que se derivan del divorcio, priorizándose el arribo de acuerdos, siempre respetando los derechos e intereses de todos sus integrantes.
El Código Civil y Comercial reconoce que el proyecto de vida en común puede extinguirse por decisión conjunta —por ambos cónyuges— o por uno de ellos; como así también que no es necesario tener que esperar un plazo mínimo desde la celebración de las nupcias para que recién ahí quede habilitada la posibilidad de peticionar el divorcio.
1. Se deroga la separación personal
2. Se deroga la figura de la reconciliación
3. Se deroga la figura de la reconvención
4. Se eliminan las causales de divorcio
5. Desaparecen los plazos
6. Se implementa un solo tipo de divorcio sin expresión de causa y no sujeto a ningún plazo.

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10
Q

Propuesta:

A

Toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición. Si el divorcio es peticionado por uno solo de los cónyuges, el otro puede ofrecer una propuesta reguladora distinta. Al momento de formular las propuestas, las partes deben acompañar los elementos en que se fundan; el juez puede ordenar, de oficio o a petición de las partes, que se incorporen otros que se estiman pertinentes. Las propuestas deben ser evaluadas por el juez, debiendo convocar a los cónyuges a una audiencia. En ningún caso el desacuerdo en el convenio suspende el dictado de la sentencia de divorcio. Si existe desacuerdo sobre los efectos del divorcio, o si el convenio regulador perjudica de modo manifiesto los intereses de los integrantes del grupo familiar, las cuestiones pendientes deben ser resueltas por el juez de conformidad con el procedimiento previsto en la ley local.

Una propuesta implica que los cónyuges deben pensar —cada uno con su letrado— cómo se ven como excónyuges y proyectar cómo será la dinámica familiar tras la ruptura del vínculo matrimonial y las consecuencias jurídicas que se derivan, a los fines de tener mayor previsibilidad y evitar —prevenir— la mayor cantidad de conflictos.
Es por ello que la ley exige la presentación de dos propuestas (una de cada cónyuge) o un convenio (celebrado por ambos), según el grado de acuerdo que se logre.

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11
Q

Competencia:

A

En las acciones de divorcio o nulidad, las conexas con ellas y las que versan sobre los efectos de la sentencia, es competente el juez del último domicilio conyugal o el del demandado a elección del actor, o el de cualquiera de los cónyuges si la presentación es conjunta.
Como se puede observar, se receptan una postura amplia en materia de competencia, siendo la regla el juez del último domicilio conyugal o el del domicilio del demandado en los procesos unilaterales en el que hay técnicamente actor y demandado, o el del domicilio de cualquiera de los cónyuges si se trata de un proceso bilateral.
O sea:
a) Si la petición de divorcio es unilateral, el juez competente puede ser el del último domicilio conyugal o el del domicilio del demandado (2 posibilidades) y
b) Si la petición de divorcio es conjunta o bilateral, el juez competente puede ser el que corresponde al último domicilio conyugal o al del domicilio de cada uno de los cónyuges (3 posibilidades).

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12
Q

“G. D. A. C/ B. L. I. S/ DIVORCIO POR PRESENTACIÓN UNILATERAL”

A

D. inicia la acción de divorcio contra L. con domicilio en Villa Fiorito, fundando la competencia en que el último domicilio conyugal fue en Lanús Oeste. Expresa en la demanda que la separación de hecho ocurrió el 1 de enero de 2020, que no existen bienes a dividir entre los cónyuges ni derechos u obligaciones pasibles de reclamo personal entre ellos. Señala también que con la requerida tienen una hija común llamada N, nacida el 4 de mayo de 2016, quien convive con la madre. En ese marco, el peticionante formula una propuesta asociada a su obligación alimentaria y al régimen de comunicación entre él y la niña. Lo que D. omite en la demanda es que la determinación de la obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental tramita ante el Juzgado de Familia N° 8 de Lomas de Zamora desde el año 2022. También omite la existencia de otro antecedente entre las partes en materia de protección contra al violencia familiar, tal como surge de la certificación glosada por Secretaría el 27 de agosto de 2024. Juez considera esencial poner en primer plano el interés superior del niño. Hay una tensión entre diferentes principios de atribución de competencia, lo que deberá ser resuelto sobre la base del mejor interés familiar y dentro de él, con carácter primordial, el de la persona menor de edad involucrada.
Juez resuelve no aceptar la competencia del caso, para evita incurrir en una eventual resolución contradictoria con todo lo que ello significa en términos de seguridad de jurídica y en definitiva, pasible de contradecir lo se intenta proteger: el interés familiar de pacificación y prevención de conflictos posteriores al divorcio. Por consiguiente, ordena la remisión del caso al Juzgado de LZ que lleva los demás juicios.

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13
Q

Divorcio Bilateral:

A

Cuando la petición es conjunta aparece en escena la figura del convenio regulador. El Código Civil y Comercial le otorga un lugar de relevancia por aplicación del principio de libertad y autonomía de la voluntad. De este modo, el Código Civil y Comercial reconoce que son los cónyuges quienes están en mejores condiciones para establecer las pautas y el modo en que, en adelante, vivirán como excónyuges, ya sea al distribuirse los bienes —que pueden hacerlo de manera total o parcial—; quién se queda o cómo se liquida —si es que eso deciden— la vivienda que fue sede del hogar conyugal si es que han cohabitado; la posible fijación de una cuota alimentaria o de una pensión compensatoria. Al respecto, el Código Civil y Comercial establece una serie de pautas a modo de regulación supletoria, es decir, ante la falta de acuerdo, siendo este instrumento el que más se valora en el nuevo instrumento legal.
El Código Civil y Comercial introduce modificaciones sustanciales que implican la reconceptualización del rol de los jueces en este tipo de procesos. Desde una visión realista, no siempre los cónyuges se encuentran en el mismo plano o nivel de conocimiento, información y momento anímico o afectivo. Es por ello que el código otorga a los/as jueces/zas el deber de controlar o verificar los convenios reguladores que no perjudiquen, principalmente, los intereses de los integrantes del grupo familiar.
Función de la justicia:
● Juez conciliador
● El protagonismo de los cónyuges: propuesta/ convenio
● Para la prevención de conflictos.
Diferentes posibilidades que pueden darse en el marco de un divorcio bilateral:

Puede acontecer que los cónyuges sólo estén de acuerdo en divorciarse, pero no en lo relativo a los efectos jurídicos que se derivan de esta figura; es decir, que tengan disidencias sobre la atribución de la vivienda familiar, los alimentos a favor de los hijxs si los tuvieran, o cómo se distribuyen los bienes consecuencia de la disolución de la comunidad que trae consigo el divorcio. En este contexto, es viable que cada uno de los cónyuges elabore y presente su propia propuesta. También es posible que en algunas cuestiones sí se hayan podido poner de acuerdo y ello lo vuelcan en un convenio regulador que sería parcial.

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14
Q

Divorcio unilateral:

A

El Código Civil y Comercial adopta una postura amplia al habilitar que uno solo de los cónyuges peticione el divorcio. Esta línea legislativa también se basa en el aludido principio de libertad y autonomía de cada cónyuge. En el divorcio unilateral, el cónyuge que lo peticiona debe presentar su propuesta, corriéndosele traslado al otro para que también elabore y presente la suya. El cónyuge que no peticionó el divorcio puede:
a) estar de acuerdo con todas las cuestiones que propone el cónyuge que inicia el trámite;
b) solo con algunas de las propuestas
c) en desacuerdo con todo lo que propone el cónyuge que insta el divorcio.
En el primer caso, el juez directamente debe proceder a dictar sentencia y homologar el acuerdo al que arriban los cónyuges por las coincidencias en las propuestas. En el segundo caso, dictar sentencia de divorcio y homologar aquellos efectos en los cuales ha habido coincidencias y a la par, fijar una audiencia a los fines de llevar adelante una intervención de tipo conciliatoria y ver si puede lograr un acuerdo en los efectos o propuestas que no son coincidentes. Para ello, el Código Civil y Comercial habilita a los cónyuges, además de presentar sus propuestas, acompañar toda la documentación que las respalde y así tener un mayor conocimiento que permita conocer las razones por las cuales no se arribó a un acuerdo en tales o determinados efectos. Estos elementos que los cónyuges pueden acompañar para fundar sus propuestas también pueden ser ordenados de oficio, si el juez observa que algunos no habrían sido acompañados por las partes y que podrían ser de interés para acercarlas. En el tercer supuesto, desacuerdo total en los efectos derivados del divorcio (como ser, atribución de la vivienda, cuidado personal de lxs hijxs, régimen de comunicación, reorganización familiar para fechas festivas, etc.), el/la juez/a procede a dictar sentencia porque no puede retrasar la declaración judicial de la ruptura matrimonial y convoca a una audiencia a los fines de intentar conciliar a los ya ex cónyuges a arribar a un acuerdo total o al menos parcial y evitar la mayor cantidad de conflictos en torno a las consecuencias jurídicas del divorcio.
En otras palabras, si se arriba a un acuerdo parcial, el/la juez/a disuelve el vínculo y homologa solo aquellas consecuencias en las cuales los cónyuges lograron un consenso y el resto debe tramitar por la vía que corresponda “de conformidad con el procedimiento previsto en la ley local” (conf. art. 438) que, por lo general, es la vía incidental. Si los cónyuges no logran ponerse de acuerdo sobre ningún efecto derivado del divorcio, el juez procede a dictar sentencia por la cual dispone la disolución de las nupcias, y tramitan por la vía incidental todos los conflictos complementarios o que se derivan de dicha disolución.

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15
Q

Efectos:

A

El Código Civil y Comercial prioriza los convenios para que sean los propios cónyuges quienes resuelvan todo lo relativo a las consecuencias jurídicas que se derivan de su divorcio. En un segundo nivel, o de manera supletoria, establece reglas para resolver los conflictos que surjan, las que se edifican sobre dos nociones: solidaridad familiar y vulnerabilidad.
El convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges; al ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria; todo siempre que se den los presupuestos fácticos contemplados. Si los cónyuges no se ponen de acuerdo en todos o algunos de los efectos derivados del divorcio el juez intervendrá sobre la base de determinadas pautas y decisiones legislativas que establece el CCC y que se analizan a continuación.

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16
Q

Alimentos:

A

El deber jurídico más importante que se deriva del vínculo matrimonial es el de asistencia, en especial, la asistencia material o alimentos. Los alimentos tienen una naturaleza mixta o comprometen una doble vertiente: personal y patrimonial. Por una parte, los alimentos cubren necesidades elementales de la vida de las personas que hacen a su manutención y, en definitiva, comprometen el derecho humano a la dignidad y por el otro, se materializa en valores monetarios o en especie que, en definitiva, también tienen valor económico. Los alimentos durante la separación de hecho también son alimentos derivados, técnicamente, del vínculo matrimonial. En cambio, en los alimentos post divorcio, el vínculo matrimonial ya se extinguió.
Los alimentos posteriores al divorcio tienen su propia regulación en el art. 434, en el que se reconocen dos situaciones o causas fuente basadas en la aludida noción de vulnerabilidad:
1) alimentos a favor de quien padece una enfermedad grave preexistente al divorcio que le impide auto sustentarse; adicionándose que en el caso de que el alimentante fallezca, la obligación se transmite a sus herederos y
2) alimentos a favor de quien no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos. Sobre este último punto (excónyuge que no tiene recursos suficientes para auto sustentarse), el Código Civil y Comercial refiere ciertas pautas:
a. Edad y estado de salud de ambos cónyuges.
b. Capacitación laboral y posibilidad de acceder a un empleo para quien solicita alimentos.
c. Atribución judicial o fáctica de la vivienda familiar.
La obligación alimentaria no puede tener una duración superior al número de años que duró el matrimonio, y tampoco procede a favor de quien recibe una compensación económica.
Cuando cesa son:
a. Desaparece la causa que lo motivó.
b. El excónyuge alimentado contrae matrimonio o vive en unión convivencial.
c. El excónyuge alimentado incurre en causal de indignidad.
Si existe convenio regulador en el que se pactan alimentos post divorcio, rigen las pautas convenidas por sobre el régimen legal el que es, precisamente, supletorio.

17
Q

A., N. B. c. F., N. J. s/demanda de alimentos - legajo de copias (CCyC Rosario)

A

La actora ANB entabla demanda de alimentos contra su ex cónyuge FNJ. Manifiesta que sufrió de maltratos físicos y verbales por su parte a lo largo de su matrimonio y que en consecuencia de ello padece grandes discapacidades que la dejaron incapacitada para efectuar todo tipo de tareas, todo ello agravado por el estrés emocional provocado por la conducta injuriosa del demandado. Agrega que éste nunca aportó a sus necesidades alimentarias pese a que percibía una remuneración que le permitiría hacerlo y que siempre fue el sostén económico de la familia, ya que trabajaba fuera de casa mientras la reclamante se ocupaba de la crianza de los hijos. Expuso que la incapacidad padecida le imposibilita desempeñarse laboralmente, por lo que no puede procurarse los recursos para atender a sus necesidades alimentarias y médicas; que el demandado cuenta con un trabajo en relación de dependencia. Por todo ello solicitó se fijara a su favor una cuota alimentaria definitiva, equivalente al 30% de los ingresos que percibe el demandado.
En primera instancia se estableció una cuota alimentaria provisoria a cargo del demandado equivalente al 20% de sus haberes netos. El demandado apela y se agravia en:
- El fallo omitió considerar la existencia de hijos mayores que conviven con la actora, que tienen obligación alimentaria a su respecto, y que los alimentos a cargo del ex cónyuge podrían reclamarse solo en caso de inexistencia de otros parientes obligados con posibilidades de procurarlos.
- Destaca que no surge de la pericia médica que A. posea una incapacidad relevante o que se pueda considerar “incapacitante para todo tipo de tareas” o “grave”; que no luce acreditado el nexo causal de esos padecimientos con las supuestas golpizas propiciadas por el demandado. Aduce que el informe pericial fue insuficiente.
- Expresa que su parte ha formado una nueva familia, con dos hijos menores; que no posee vivienda propia y que desde el año 2012 viene afrontando la cuota alimentara de la actora.
- Reclama el carácter excepcional de los alimentos entre ex cónyuges, solo regulados por el ordenamiento jurídico en circunstancias que no se verifican en el caso.
Cámara dice que los elementos reseñados (informe pericial) no alcanzan a corroborar la invocada “enfermedad grave preexistente al divorcio” que padecería la actora, comprendida ésta como aquella que tenga “una entidad tal que le impide proveerse de recursos suficientes para mantenerse, conservar un nivel de vida digno y valerse por sí mismo”. Sin embargo, los términos de la demanda no permiten restringir el caso a la configuración de una “enfermedad grave” o de una discapacidad, sino que también expresamente se invocó la “imposibilidad de procurarse de suficientes recursos”, con base en que, además de las cuestiones médicas y personales de la actora, “el señor F. siempre ha sido el sostén económico de nuestra familia, quien trabajaba fuera de casa, mientras yo me ocupaba de la crianza de nuestros hijos y los quehaceres domésticos”. El hecho de que la actora no haya logrado confirmar el padecimiento de una “enfermedad grave” en los términos del art. 434 inc. “a”, no impide tener por probados los presupuestos de hecho previstos en la norma en último término indicada, pues se estima que ha sido suficientemente confirmado que la actora carece de recursos propios y que no cuenta con una razonable posibilidad de procurárselos, lo que habilita el encuadramiento del caso en el ya referido inc. “b” del artículo en trato.
En lo atinente al agravio del apelante por haber omitido el sentenciante meritar la existencia en el caso de parientes de mejor grado, en condiciones de contribuir alimentariamente a la actora, específicamente sus hijos, Cámara alega que si bien el Cód. Civ. y Comercial no resuelve expresamente la cuestión, en general la doctrina y la jurisprudencia se han inclinado por entender que, de concurrir hijos y (ex)cónyuges, el obligado principal es éste último, “atento el compromiso que, al momento de contraer matrimonio, asumieron los cónyuges respecto de compartir la vida, sus vicisitudes y dificultades, asistiéndose material y espiritualmente”.
Es por ello que Cámara resuelve confirmar parcialmente la sentencia apelada sobre la procedencia de la pretensión alimentaria, solo que cambia la causal por la que se otorga.

18
Q

Compensación Económica:

A

El cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez. En compensar el desequilibrio patrimonial que tuvo como causa el matrimonio. Las situaciones fácticas que podrían estar detrás de esta figura son, por ejemplo, el caso de una mujer universitaria que se recibe y cuando está haciendo la residencia en medicina a su cónyuge le surge una oportunidad laboral en el exterior; por esta razón dejan el país y, por lo tanto, ella deja la carrera. Se trata de una decisión consensuada, pero ello no quita que al tiempo que se produce la ruptura matrimonial, la mujer queda en una situación laboral muy comprometida, sin título universitario ni inserción laboral. Por el contrario, su excónyuge no solo está activo en el mercado laboral, sino que además tiene una muy buena experiencia y mejor desarrollo curricular. Si no hay acuerdo al respecto, el CCC brinda determinadas pautas para la fijación judicial de la compensación económica:
a) el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial;
b) la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio;
c) la edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos;
d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del cónyuge que solicita la compensación económica;
e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge;
f) la atribución de la vivienda familiar, y si recae sobre un bien ganancial, un bien propio, o un inmueble arrendado. En este último caso, quién abona el canon locativo.
El plazo de caducidad es de 6 meses. Si bien el art. 442 alude a que dicho plazo comienza a correr desde la sentencia, lo cierto es que cada vez toma mayor fuerza la postura que considera que sería más adecuado aludir no a la fecha de la sentencia sino a partir de que dicha sentencia de divorcio pasa en autoridad de cosa juzgada, es decir, queda firme.
JNac Civ n°92 6/3/2018 KM, L.E. c. V.L., G. s/fijación de compensación: En general son las mujeres quienes relegan su crecimiento profesional y laboral por el matrimonio. Entonces la compensación busco equilibrar esto. Es ajena al régimen matrimonial elegido. Se funda en la capacidad o potencialidad de generar nuevos recursos económicos o conservar los activos que se pudieron conseguir.

19
Q

Atribución de la vivienda:

A

El otro efecto derivado del divorcio y que responde también a la idea de solidaridad familiar es la vivienda. El CCC establece que uno de los cónyuges puede pedir la atribución de la vivienda familiar, sea el inmueble propio de cualquiera de los cónyuges o ganancial. El juez determina la procedencia, el plazo de duración y efectos del derecho sobre la base de las siguientes pautas, entre otras: a) la persona a quien se atribuye el cuidado de los hijos; b) la persona que está en situación económica más desventajosa para proveerse de una vivienda por sus propios medios; c) el estado de salud y edad de los cónyuges; d) los intereses de otras personas que integran el grupo familiar.
La atribución de la vivienda debe ser peticionada por parte interesada y ante ello, el juez puede disponer:
1) una renta compensatoria por el uso del inmueble a favor del cónyuge a quien no se atribuye la vivienda;
2) que el inmueble no sea enajenado sin el acuerdo expreso de ambos;
3) que el inmueble ganancial o propio en condominio de los cónyuges no sea partido ni liquidado.
De manera precisa y a fin de proteger derechos de terceros, se establece que la decisión que atribuye la vivienda produce efectos frente a terceros a partir de su inscripción registral. También se protege la atribución en inmuebles alquilados. En este caso, se establece que el cónyuge no locatario tiene derecho a continuar en la locación hasta el vencimiento del contrato, manteniéndose el obligado al pago y las garantías que primitivamente se constituyeron en el contrato.
El art. 445 se refiere al cese de la atribución del uso de la vivienda familiar cuando se dan los siguientes supuestos:
a) por cumplimiento del plazo fijado por el juez;
b) por cambio de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijación; y
c) por las mismas causas de indignidad previstas en materia sucesoria remitiéndose así a lo dispuesto en el art. 2281.

20
Q

Apellido de los cónyuges:

A

El CCC establece que, en caso de divorcio, la regla es que cesa el uso del apellido excepto que “por motivos razonables, el juez la autorice a conservarlo”.

21
Q

Daños y perjuicios:

A

Los daños que pueden ser indemnizados a través del sistema general de la responsabilidad civil son aquellos que no tienen su causa en el vínculo matrimonial en sí mismo ni en los deberes que de él emanan, sino en la condición de persona. Se separa, así, lo relativo al vínculo matrimonial del derecho de daños.
Al respecto, cabe destacar que en los casos de violencia de género, la ley 26.485 de Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales sancionada en el 2009, establece de manera expresa que “la parte damnificada podrá reclamar la reparación civil por los daños y perjuicios, según las normas comunes que rigen la materia”, por lo cual, la reparación de los daños dentro del matrimonio causado por la violencia tiene expresa y especial regulación.
Fuera de estos casos, no es posible la reparación de los daños derivados de las causales de divorcio. El régimen de divorcio vigente da un giro sustancial al pasar de un sistema causado a uno incausado. En este último, la fidelidad constituye un deber moral, por lo tanto, no puede traer aparejada ninguna sanción civil: ni ser causal de divorcio por adulterio o en su defecto, injurias graves, ni las consecuencias negativas que se derivaban para el cónyuge culpable; ni la posibilidad de peticionar la reparación de los daños y perjuicios al no estarse más ante un hecho ilícito, antijurídico.
Los daños que pueden ser indemnizados son los que no tienen su causa en el vínculo matrimonial en sí mismo ni en los deberes que de él emanan sino en la condición de persona.