Parentesco Flashcards
Concepto:
Parentesco es el vínculo jurídico familiar particular existente entre personas en razón de la naturaleza, las técnicas de reproducción humana asistida, la adopción y la afinidad. Las normas sobre el parentesco permiten indicar qué tipo de relaciones familiares producen ciertos derechos y obligaciones. A mayor cercanía o grado de parentesco, mayores son los derechos y deberes que el ordenamiento jurídico otorga, tanto en el campo civil, penal, procesal, seguridad social etc.
También hay parentesco por afinidad que deriva del vínculo matrimonial, pero no de la unión convivencial.
Cómputo de parentesco:
El cómputo se hace a través de la mayor proximidad que haya entre dos personas (parientes) sobre la base de dos elementos: líneas y grados. El cómputo de parentesco tiene por objeto establecer la mayor o menor proximidad sobre la base de la cantidad de grados o generaciones que separan a los miembros de la familia, unos de otros.
Líneas:
La serie no interrumpida de grados. A su vez puede ser recta o colateral. La línea recta dará origen al parentesco vertical y la línea colateral al parentesco horizontal. Se llama línea recta a la que une a los ascendientes y los descendientes y línea colateral a la que uno a los descendientes de un tronco común. La línea a su vez puede ser hacia arriba, es decir, la línea de los ascendientes (padres, abuelos), o hacia abajo, la línea descendiente (hijos, nietos). La línea colateral es la que se desplaza para los costados (hermanos, tíos, primos).
Grados:
Vínculo entre dos personas que pertenecen a generaciones sucesivas. A cada generación le corresponde un grado. Dentro de una misma línea se puede tener mayor o menor grado de parentesco y ello se computa según el grado.
En la línea descendiente: el hijo está en el primer grado, el nieto en el segundo grado, el bisnieto en el tercer grado. En la línea ascendiente: el padre está en primer grado, el abuelo está en segundo grado, el bisabuelo está en tercer grado. En línea colateral: los hermanos están en segundo grado, tíos y sobrinos en el tercero, los primos hermanos en el cuarto.
Tronco:
El ascendiente del cal parten dos o más líneas. Es el antecesor o ascendiente común del cual parten dos o más líneas o ramas.
Ramas:
La línea en relación a su origen. A su vez, parte de un tronco en común. Se suele apelar a la “rama materna” o “rama paterna” para diferenciar a los parientes que emanan de dos troncos diferentes.
Concepto de familia ampliada. Decreto 415/2016:
Se entenderá por “familia o núcleo familiar”, “grupo familiar”, “grupo familiar de origen”, “medio familiar comunitario”, y “familia ampliada”, además de los progenitores, a las personas vinculadas a los niños, niñas y adolescentes, a través de líneas de parentesco por consanguinidado por afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada. Podrá asimilarse al concepto de familia, a otros miembros de la comunidad que representen para la niña, niño o adolescente, vínculos significativos y afectivos en su historia personal como así también en su desarrollo, asistencia y protección. Los organismos del Estado y de la comunidad que presten asistencia a las niñas, niños y sus familias deberán difundir y hacer saber a todas las personas asistidas de los derechos y obligaciones emergentes de las relaciones familiares.
Parentesco por adopción:
En la adopción plena, el adoptado adquiere el mismo parentesco que tendría un hijo del adoptante con todos los parientes de éste. La adopción simple sólo crea vínculo de parentesco entre el adoptado y el adoptante. Cuando se habla del parentesco que tiene su causa fuente en la adopción, debe tenerse en cuenta si se trata de una adopción en forma simple o plena; para comprender el impacto del tipo adoptivo en relación con el parentesco.
La adopción plena extingue los vínculos con la familia de origen, generándolos a su vez, con la familia adoptiva; en tanto en la adopción simple se mantienen los vínculos con la familia de origen naciendo exclusivamente, vínculo filial entre adoptado y adoptante/s, pero no así vínculo con los parientes del adoptante.
En materia de adopción, el parentesco va a depender del tipo adoptivo que se regule y además de ello (simple y plena), de la modalidad en que se lo haga; es decir, si adopción simple o plena tal como está regulada en términos generales en la parte pertinente en el Código Civil y Comercial, o de manera más flexible, ya que se admiten modificaciones, en tanto se faculta al juez a flexibilizar este principio por diferentes razones en beneficio del adoptado.
Tratándose de una adopción plena, el adoptado pasa a tener los mismos lazos jurídicos con la familia adoptiva que lxs hijxs derivados de filiación por naturaleza o por técnicas de reproducción humana asistida, siendo entonces idéntica la regulación en materia de parentesco con relación a los tres tipos filiales.
Parentesco por afinidad:
Es el que existe entre la persona casada y los parientes de su cónyuge. Se computa por el número de grados en que el cónyuge se encuentra respecto de esos parientes. El parentesco por afinidad no crea vínculo jurídico alguno entre los parientes de uno de los cónyuges y los parientes del otro.
La denominación “progenitor afín” se aplica en el supuesto de las familias ensambladas exista o no matrimonio en la pareja de adultos convivientes con hijxs de uno u otro integrante de la pareja.
Los parientes por afinidad generan ciertos derechos y deberes, de allí su trascendencia, según se grafica a continuación:
1) Legitimación para solicitar la declaración de incapacidad o capacidad restringida, art 33 inc c.
2) Prohibición de ser designado tutor dativo hasta el segundo grado por afinidad, art 208.
3) Prohibición de ser testigos en instrumentos públicos a los afines hasta el segundo grado del oficio público, art 295.
4) El parentesco por afinidad funciona como impedimento matrimonial en línea recta en todos los grados, art 403 inc c.
5) Efectos jurídicos a las uniones convivenciales de dos personas que no estén unidas por parentesco afín en línea recta según el art 510, inc c.
6) Causa fuente de la obligación alimentaria según el art 538.
7) Reconocimiento del derecho de comunicación a los parientes por afinidad en primer grado, respecto de una persona menor de edad, con capacidad restringida, enferma o imposibilitada, de conformidad con lo regulado en el art 555.
Derecho alimentario
Cuatro fuentes de la obligación alimentaria:
1) Alimentos derivados del matrimonio y su ruptura.
2) Alimentos en las uniones convivenciales durante la convivencia.
3) Alimentos a los hijos o derivados de la responsabilidad parental.
4) Alimentos entre parientes.
La regulación de los alimentos derivados del parentesco son las normas generales sobre alimentos cualquiera sea su fuente, siempre que ello fuere compatible.
El derecho alimentario es un derecho humano, tanto cuando se trata de personas mayores de edad como, en especial, niños, niñas y adolescentes por su situación de vulnerabilidad dada su condición de personas en pleno desarrollo madurativo, para los cuales la obligación alimentaria constituye un derecho básico tendiente a la satisfacción de otros tantos derechos humanos, observándose la interdependencia como uno de los caracteres principales de estos derechos fundamentales.
Caracteres de las cuotas alimentarias
Incompensable - Irrenunciable - Inembargable - Inalienable - Intransmisible - Irrepetible - Intransigible
Contenido de la obligación alimentaria:
La prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario y asistencia médica, correspondientes a la condición del que la recibe, en la medida de sus necesidades y de las posibilidades económicas del alimentante. Si el alimentado es una persona menor de edad, comprende, además, lo necesario para la educación.
Cumplimiento e incumplimiento de la obligación alimentaria:
Con respecto al cumplimiento, se regulan los modos en que se puede satisfacer la prestación alimentaria. El art. 551 dispone que “es solidariamente responsable del pago de la deuda alimentaria quien no cumple la orden judicial de depositar la suma que debió descontar a su dependiente o a cualquier otro acreedor”. Cuando el deudor alimentario está en relación de dependencia, se apela a la figura del embargo del porcentaje del sueldo que disponga el/la juez/a.
Proceso de alimentos:
La petición de alimentos tramita por el proceso más breve que establezca la ley local, y no se acumula a otra pretensión. Estas dos características, el proceso más breve y la imposibilidad de que se acumule a otra pretensión son consecuencias ineludibles de la celeridad y urgencia que rodea a este tipo de reclamos. Tanto es así que se regula de manera expresa la posibilidad de disponer de manera cautelar alimentos provisorios hasta tanto se sustancie el proceso de fijación de alimentos, como así también, de ejecución de alimentos (del convenio o de la sentencia que establecía) de conformidad con lo previsto en el art. 544.
El Código Civil y Comercial también recepta ciertos principios probatorios básicos en esta materia. Al respecto, el art. 545 dispone que “el pariente que pide alimentos debe probar que le faltan los medios económicos suficientes y la imposibilidad de adquirirlos con su trabajo, cualquiera que sea la causa que haya generado tal estado”.
Cuando se trata de alimentos entre parientes en el que ambas partes —acreedor y deudor— son adultos, la carga de la prueba sobre su pertinencia, es decir, que se encuentra en una situación de necesidad, e imposibilidad o dificultad para poder proveérselos por sus propios medios, recae en quien los reclama.
Por el contrario, cuando se trata de personas menores de edad (sean alimentos entre parientes o derivados de la responsabilidad parental), la necesidad se presume; en todo caso, en el caso de los alimentos a favor de los nietos como se verá más adelante, se necesita que el o los principales obligados (lxs progenitorxs) no cumplan con la obligación alimentaria a su cargo. Por otra parte, el art. 546 establece que el demandado por alimentos es quien tiene la carga de probar la existencia de otro pariente de grado más próximo o de igual grado y en condición también de prestarlos para concurrir con éste o para desplazarlo ya que ese otro pariente estaría en mejores condiciones que el demandado.
En consonancia con la entidad e importancia de la obligación alimentaria por su naturaleza asistencial y derechos humanos comprometidos, el art. 547 recepta un principio procesal básico en esta materia: todo recurso de apelación contra la sentencia que hace lugar al reclamo no tiene efecto suspensivo, o sea, no se interrumpen los efectos de la sentencia, como así tampoco se puede imponer al alimentado el recaudo de prestar fianza o caución alguna de devolver lo recibido si la sentencia es revocada, lo que se condice con el principio de irrepetibilidad mencionado.
Incumplimiento alimentario como un supuesto de violencia de género en su modalidad económica
La ley 26.485 en el inc. 4° de su art. 5° reconoce diversos tipos de violencia, entre ellas la violencia económica y patrimonial que define como la que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través de:
a) la perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes;
b) la pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales;
c) La limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna;
d) la limitación o control de sus ingresos, así como la percepción de un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo.
En este contexto, se han ido dictando algunas sentencias que han enrolado la conducta incumplidora del pago de la cuota alimentaria, en especial, la derivada de la responsabilidad parental, no sólo como una vulneración a los derechos de niños/as y adolescentes sino también como un supuesto específico de violencia económica por motivos de género.
Cese de la obligación alimentaria:
Causas reguladas en el CCC:
1) Si el alimentado incurre en alguna causal de indignidad. Esta remisión que se hace en materia alimentaria a las reglas de la institución de la indignidad es coherente con la falta, conculcación o extinción del principio de solidaridad familiar. Así, no es posible que una persona esté obligada a solventar las necesidades materiales o de sustento básico cuando el destinatario de la prestación lleva adelante graves conductas que colocan en riesgo la salud, dignidad o integridad personal o patrimonial del alimentante.
2) Por muerte del obligado (alimentante) o del alimentado. Con la excepción del supuesto especial que regula el art. 434 en el inc. a) de los alimentos post divorcio a favor del cónyuge enfermo, ya que aquí de manera expresa se establece que la obligación alimentaria se transmite a los herederos ante el fallecimiento del alimentante.
3) Cuando desaparecen los presupuestos de la obligación. Regula las diferentes causas-fuente de la obligación alimentaria. Así, alcanzar la edad de 21 años, la emancipación por matrimonio, el divorcio cuando no se está incurso en ninguna de las causas que establece el art. 434, por citar algunos, son situaciones que traen consigo el cese de la obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental en los dos primeros ejemplos, o derivada del divorcio en el tercero.
Parientes con obligación alimentaria:
1) los ascendientes y descendientes aclarándose que “entre ellos, están obligados preferentemente los más próximos en grado”, 2) los hermanos bilaterales y unilaterales. También ciertos y determinados parientes por afinidad tienen a su cargo alimentar a aquellos parientes vinculados en línea recta en primer grado; es decir, suegro/suegra a nuera/yerno y progenitor a hijo afín. La obligación alimentaria del cónyuge o conviviente respecto de los hijos del otro tiene carácter subsidiario. Cesa este deber en los casos de disolución del vínculo conyugal o ruptura de la convivencia. Sin embargo, si el cambio de situación puede ocasionar un grave daño al niño o adolescente y el cónyuge o conviviente asumió durante la vida en común el sustento del hijo del otro, puede fijarse una cuota asistencial a su cargo con carácter transitorio, cuya duración debe definir el juez de acuerdo con las condiciones de fortuna del obligado, las necesidades del alimentado y el tiempo de la convivencia”. Esta obligación alimentaria subsidiaria que regula el Código Civil y Comercial es a favor de lxs hijxs afines, ya sea que el progenitor afín se encuentre casado o en convivencia (puede o no configurar una unión convivencial) con el/la progenitor/a biológico del alimentado.
Se trata de una ampliación de derechos o reconocimiento de consecuencias jurídicas a un determinado lazo afectivo más allá de que entre ellos (hijx y la pareja del padre o la madre no casada que conviven) no exista relación de parentesco por afinidad. Así, la convivencia de una persona con el/la hijx de su pareja genera determinadas consecuencias jurídicas.
La obligación alimentaria entre parientes es, como se dijo, de carácter restrictivo por el contenido de la obligación y por la especial situación en la cual debe encontrarse alguien para poder solicitarlos, siendo a cargo de quien los solicita probar los requisitos que establece la ley para hacer lugar al pedido. Cabe señalar que todas estas consideraciones se flexibilizan cuando se trata de alimentados menores de edad.
Aún cuando el código no lo dice de manera precisa, la doctrina y jurisprudencia interpretan que habría un orden de prelación entre los parientes enumerados en el art. 537 y los parientes por afinidad en línea recta en primer grado que menciona el art. 538.
Así, ante una situación de vulnerabilidad en que una persona no puede autosustentarse, si los progenitores están en condiciones económicas de poder hacerse cargo de alimentar a su hijo adulto, éstos se encontrarían por arriba, en primer orden, o antes de, por ejemplo, sus suegros.
Los alimentos subsidiarios entre parientes obligan a tener en cuenta los siguientes tres elementos:
1) Situación de vulnerabilidad o estado de necesidad del pariente para reconocerle carácter de acreedor alimentario.
2) Ser pariente con obligación alimentaria según la ley, los parientes más cercanos excluyen a los más lejanos.
3) Condición económica de los alimentos.
Extensión de la obligación alimentaria a personas no enunciadas en la normativa:
Uno de los debates más interesantes, en clave de perspectiva de género y derechos de infancias, refiere al siguiente interrogante: ¿es posible extender la obligación alimentaria a parientes no enunciados expresamente en los arts. 537 y 538 del Cód. Civ. y Com., más particularmente a los tíos o tías, tratándose de alimentos a niños/as o adolescentes al cuidado exclusivo de su madre?
Conforme a lo prescripto en el art. 2° de la legislación civil y comercial, la ley debe ser interpretada no sólo teniendo en cuenta sus palabras, sino su finalidad y los tratados de derechos humanos, de un modo coherente o sistémico con todo el ordenamiento jurídico. Siguiendo esta directiva, la jurisprudencia se ha manifestado a favor de la extensión del deber alimentario a otros parientes no listados en los arts. 537 y 538, en particular cuando se trata de niños, niñas y adolescentes.
La situación especial de los alimentos entre abuelxs y nietxs menores de edad:
La postura que tenía mayor aceptación tanto doctrinaria como jurisprudencial y que adopta el Código Civil y Comercial es la de “subsidiariedad relativa” por contraposición con la absoluta o clásica.
Si bien se reconoce que la obligación alimentaria es subsidiaria, por ende, que lxs abuelxs están en un plano diferente al de lxs progenitores, se entiende que la noción de subsidiariedad debe flexibilizarse.
Derecho de comunicación:
El régimen de comunicación es un derecho-deber que consiste en la vinculación periódica y de manera asidua entre dos personas unidas por un determinado grado de parentesco. Asimismo, el derecho de comunicación está reconocido a favor de personas menores de edad y personas con capacidad restringida o que padezcan una enfermedad, en situaciones donde la comunicación no se desarrolla de forma natural por determinadas situaciones en el seno de una familia.
Por su parte, amén de esta faz activa, el derecho presenta una contracara relacionada con su cumplimiento en punto a ciertos deberes que tienen algunas personas como los progenitores, quienes deben “respetar y facilitar el derecho del hijo a mantener relaciones personales con abuelos, otros parientes o personas con las cuales tenga un vínculo afectivo” (art. 646, inc. e]).
Los principales caracteres que presenta el derecho-deber de comunicación son:
1) ser un derecho-deber familiar extrapatrimonial;
2) personalísimo;
3) recíproco, correlativo o de doble titularidad,
4) irrenunciable;
5) imprescriptible;
6) modificable;
7) pasible de ser fijado por acuerdo entre los involucrados y
8) no excepcional —cuando se trata de ciertos parientes como lo son los enumerados en el art. 555—.
El derecho de comunicación entre parientes no solo debe ser reconocido de manera expresa, sino también para su efectiva satisfacción se debe establecer el modo o grado de protección, es decir, cómo se lo puede defender ante la oposición de un tercero. En este sentido, el Código Civil y Comercial establece ciertas reglas que se aplican cuando un tercero impide u obstruye la comunicación entre parientes.
Conflictos en materia de comunicación entre parientes:
Las personas que tienen a su cargo el cuidado de personas menores de edad, con capacidad restringida, o enfermas o imposibilitadas, deben permitir la comunicación de estos con sus ascendientes, descendientes, hermanos bilaterales o unilaterales y parientes por afinidad en primer grado. Si se deduce oposición fundada en posibles perjuicios a la salud mental o física de los interesados, el juez debe resolver lo que corresponda por el procedimiento más breve que prevea la ley local y establecer, en su caso, el régimen de comunicación más conveniente de acuerdo con las circunstancias.
Esta normativa compromete a diferentes actores: 1) quién o quiénes solicitan este derecho-deber de comunicación (sujeto activo); 2) las personas con las cuales se pretende mantener un contacto personal o hacer valer el derecho-deber de comunicación, que pueden ser menores de edad o mayores pero, en este último supuesto, debe tratarse de personas incapaces, enfermas o imposibilitadas (sujeto pasivo) y 3) quién o quiénes deben respetar este derecho-deber —por lo general uno de los progenitores— que podríamos considerarlos terceros interesados.
Otros beneficiarios del derecho de comunicación:
La doctrina y jurisprudencia nacional fue admitiendo algunos reclamos por parte de parientes que no tenían obligación alimentaria siempre que se lo considerara beneficioso para la persona con quien se quiere restablecer la comunicación. Así, un tío (pariente, pero no de los enumerados en el actual art. 555), o una madrina o padrino de bautismo que no es pariente a quien se les niega mantener contacto con su sobrinx o ahijadx respectivamente, podrían sentirse con derecho de reclamar el restablecimiento de la comunicación entre ellxs.
Esta ampliación en los legitimados para ver satisfecho el derecho de comunicación con una persona con quien tienen un lazo afectivo, tuvo su reconocimiento legal en el decreto 415/2006 que reglamenta la ley 26.061 de Protección Integral de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes cuyo art. 7° en su parte pertinente dispone: “Se entenderá por ‘familia o núcleo familiar’, ‘grupo familiar’, ‘grupo familiar de origen’, ‘medio familiar comunitario’, y ‘familia ampliada’, además de los progenitores, a las personas vinculadas a los niños, niñas y adolescentes, a través de líneas de parentesco por consanguinidad o por afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada. Podrá asimilarse al concepto de familia, a otros miembros de la comunidad que representen para la niña, niño o adolescente, vínculos significativos y afectivos en su historia personal como así también en su desarrollo, asistencia y protección”.
La diferencia reside en que los parientes enumerados en el art. 555 son titulares de un derecho subjetivo familiar, en cambio los otros parientes o terceros ostentan un interés legítimo, como bien lo expresa el art. 556, basado en un doble interés: personal y en favor de la persona vulnerable a quien se le impide que tenga una comunicación con el legitimado activo. Los primeros, solo tienen que probar el vínculo de parentesco que ostentan (ser ascendiente, descendiente, hermanx o pariente por afinidad en primer grado), recayendo la carga de probar que la comunicación es perjudicial para la persona en situación de vulnerabilidad en quien o quienes se oponen. En cambio, los otros beneficiarios (parientes no enumerados en el art. 555 y terceros en general), tienen la carga de probar que es beneficioso resguardar la comunicación y por ende la necesidad de restablecer el vínculo afectivo que se impide.
Medidas para el cumplimiento del régimen de comunicación:
El juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado del régimen de comunicación establecido por sentencia o convenio homologado medidas razonables para asegurar su eficacia”.
Los regímenes de comunicación pueden ser establecidos por sentencia firme, o también pueden ser acordados por las partes y homologados en sede judicial.
Lo cierto es que, cualquiera sea su origen, no siempre el derecho de comunicación es cumplido según las pautas acordadas o fijadas judicialmente.
Las sanciones o medidas razonables con las que cuenta el órgano jurisdiccional para asegurar el cumplimiento del régimen pueden ser las más comunes como las astreintes o sanciones conminatorias, como así cualquiera que para el caso particular pueda ser hábil para lograr el fin querido: retomar el contacto o comunicación entre dos personas unidas por un vínculo de afecto que puede o no tener base jurídica en una relación de parentesco.
Por último, el ámbito penal también se interesa por este tipo de conflictos familiares al regular en la ley 24.270 el delito de impedimento de contacto familiar. Esta ley dispone en el art. 1°: “Será reprimido con prisión de un mes a un año el padre o tercero que, ilegalmente, impidiere u obstruyere el contacto de menores de edad con sus padres no convivientes. Si se tratare de una persona menor de diez años o de un discapacitado, la pena será de seis meses a tres años de prisión”
OTROS EFECTOS EN EL DERECHO CIVIL Y COMERCIAL
Si bien el derecho alimentario y el de comunicación son los efectos civiles más importantes en el derecho de familia, lo cierto es que este tipo de vínculo jurídico familiar también tiene incidencia en otras materias que regula el mismo Código Civil y Comercial, así como también otras leyes especiales.
En orden de aparición según el texto normativo, el parentesco tiene incidencia en las siguientes cuestiones:
a) Legitimación para promover el proceso de restricciones a la capacidad o de incapacidad.
b) Consentimiento informado para actos médicos e investigaciones en salud.
c) Disposición sobre exequias e inhumación. El art. 61 también regula otro supuesto en el que un pariente podría intervenir en una decisión personalísima como lo es el destino de las exequias o la inhumación de un cadáver, ante el silencio o falta de disposición por la propia persona,
d) Designación de tutor.
e) Prohibición en materia de asociaciones civiles.
f) Afectación de la vivienda. El art. 246 señala como beneficiarios de la protección a la vivienda que se deriva de lo dispuesto en el régimen de afectación a “el propietario constituyente, su cónyuge, su conviviente, sus ascendientes o descendientes”
g) Prohibición en materia de instrumentos públicos. Como así también están inhabilitados para ser testigos en instrumentos públicos “el cónyuge, el conviviente y los parientes del oficial público, dentro del cuarto grado y segundo de afinidad” (art. 295, inc. e]).
h) Nulidad y oposición del matrimonio.
i) Prueba genética. En los procesos de reclamación de la filiación, cuando el presunto padre se niega a realizar la prueba genética o cuando este fallece, esta también se puede efectuar sobre los parientes por naturaleza hasta el segundo grado.
j) Adopción. En los procesos de declaración de situación de adoptabilidad, el/la juez/a puede escuchar “a los parientes y otros referentes afectivos” (art. 608).
k) Delegación del ejercicio de la responsabilidad parental. Como se mencionó al abordar la cuestión de la tutela, los padres de un niñx pueden delegar de manera temporaria el cuidado de su hijx a un pariente (art. 643).
l) Otorgamiento de la guarda. El juez puede otorgar la guarda de un niñx a favor de un pariente, sin limitación alguna (art. 657).
m) Alimentos derivados de la responsabilidad parental. Los progenitores tienen, entre otros deberes, el de alimentar a sus hijxs. Ante el incumplimiento de esta obligación, las personas legitimadas para interponer el correspondiente reclamo, de manera subsidiaria, son los parientes (art. 661, inc. c]).
n) Procesos de familia. En los procesos de familia —a diferencia de los demás procesos civiles— los parientes en general pueden ser ofrecidos como testigos (art. 711).
o) Derecho sucesorio. En primer lugar, “los parientes o el cónyuge que no hayan suministrado al causante los alimentos debidos, o no lo hayan recogido en establecimiento adecuado si no podía valerse por sí mismo” pueden ser excluidos de la herencia por constituir dichas omisiones una causal de indignidad, cuya sentencia en tal sentido impide o incapacita para que una persona (pariente) pueda heredar a otra (art. 2281, inc. e]). El efecto más importante que tiene el parentesco en el derecho sucesorio se refiere al orden sucesorio, siendo que los descendientes, ascendientes sin limitación de grados y colaterales hasta el cuarto grado se constituyen como herederos legítimos, es decir, con vocación hereditaria en el marco de la sucesión legítima o intestada; a su vez, los descendientes y ascendientes son herederos forzosos en tanto que los parientes colaterales hasta el cuarto grado no son herederos forzosos, pudiendo por tanto ser excluidos por testamento válido (conf. arts. 2424 y 2438 a 2440). También se regula como caso especial la institución de heredero o legatario a parientes (art. 2485).