u4 Flashcards

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Q

CONTENIDO DE LOS DERECHOS HUMANOS
1. Clasificación de los derechos humanos: visión original y actual:

A

En el estudio de los derechos humanos se han elaborado distintas clasificaciones, con el fin de determinar las características que corresponden a cada grupo. Los criterios que se han dado para las clasificaciones han sido de diferente índole, políticos, históricos. Es de destacar que esta clasificación no está elaborada a partir del orden de importancia de los derechos humanos

/////////
Según esta clasificación:

*Derechos de la Primera Generación, Derechos Civiles y Políticos: Constituyen los primeros derechos que fueron consagrados en los ordenamientos internacionales. Están destinados a la protección del ser humano individualmente considerado, contra cualquier agresión de algún órgano público. Los derechos civiles y políticos pueden ser reclamados en todo momento y en cualquier lugar, salvo en aquellas circunstancias de emergencia que permiten el establecimiento de ciertas limitaciones de sólo algunas garantías

*Derechos de la Segunda Generación, Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Tienen como objetivo fundamental garantizar el bienestar económico, el acceso al trabajo, a la educación y a la cultura, de tal forma que asegure el desarrollo de los seres humanos. Se caracterizan porque requieren de la actuación del Estado para que los seres humanos puedan tener acceso a estos. Son derechos colectivos, porque los derechos económicos, sociales y culturales benefician a grupos de seres humanos, no a uno en particular. Sin embargo, los derechos económicos, sociales y culturales, pueden exigirse al Estado en la medida de los recursos que efectivamente él tenga, pero esto no significa en modo alguno que el Estado puede utilizar como excusa para el cumplimiento de sus obligaciones, el no poseer recursos cuando en realidad dispone de ellos.

*Derechos de la Tercera Generación, Derechos de los Pueblos: El contenido de estos derechos no está totalmente determinado, ellos al igual que los anteriormente nombrados han sido producto de cambios en la historia, se encuentran en proceso de definición. Este grupo de derechos se encuentra constituido entre otros por: - Derecho al desarrollo - Derecho a la libre determinación de los pueblos - Derecho al medio ambiente (clasificación actual)

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Q
A
  1. Derechos civiles y políticos:
    a) Enunciación:
    Los derechos civiles incluyen la garantía de laintegridad física(derecho a la vida) y moral (derecho al honor) y de laseguridadde laspersonas,los domicilios​ ylas comunicaciones; elderecho a la igualdady la protección contra ladiscriminaciónoriginada en cualquier condición personal o social​ (edad,orientación sexual,discapacidadfísica o mental,marginacióneconómica o social,creenciasreligiosas o de otro tipo,condición étnica) y losderechos individuales, entre los que están lapropiedady una numerosa lista de derechos y libertades:libertad de pensamiento,expresión,prensa e imprenta,libertad de culto,libertad de circulaciónyresidencia; junto con los derechos de participación en la vida civil y política, como elderecho de sufragio, elderecho de petición, elderecho de reunión y manifestación, elderecho de asociación, etc.
    Los derechos políticos incluyen lajusticia naturaloequidad procesal, ​ expresada en los derechos de laspartesy de losprivados de su libertad o acusadosy en el derecho a unjuicio justocongarantías procesales(debido proceso), ​ incluidas las garantías contra unadetención ilegal, el derecho a conocer la acusación y al acusador, el derecho a rebatir las acusaciones, elderecho a asistencia,representación y defensa jurídica, ​ a no declarar, la ausencia detortura, elhabeas corpus, lapresunción de inocencia, lairretroactividadde las leyes sancionadoras, la proporcionalidad de las penas, el derecho alrecurso procesal, a obtener unareparación
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3
Q
A

Obligaciones del Estado: Artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.
3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:
a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;
b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial;
c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

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4
Q
A

b) Observaciones Generales e informes de los órganos de control:
El Comité de Derechos Humanos es el órgano deexpertos independientesque supervisa la aplicación delPacto Internacional de Derechos Civiles y Políticospor sus Estados Partes.
Observaciones Generales: Las observaciones generales son un análisis y explicación práctica de las obligaciones en virtud del pacto que pueden servir de orientación para determinadas cuestiones, estas observaciones son hechas por el Comité de Derechos Humanos. Es decir, las llamadas “observaciones generales”, lepermiten interpretar el Pactoy aclarar su alcance y significado a través del análisis detallado de un artículo específico o de una cuestión genera (texto del Comité de DDHH).
Todos los Estados Partes deben presentar al comité informes periódicos sobre la manera en que se ejercitan los derechos. Inicialmente los Estados deben presentar un informe un año después de su adhesión al Pacto y luego siempre que el comité lo solicite (por lo general cada cuatro años). El comité examina cada informe y expresa sus preocupaciones y recomendaciones al Estado Parte en forma de “observaciones finales”.

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5
Q
A

Funciones del Comité de Derechos Humanos:
Recibir y examinar los informes de losEstados Partessobre la adopción de medidas para hacer realidad losderechos civiles y políticosdel PIDCP.
Elaborar las llamadas “observaciones generales”, que sirven de guía a los Estados Partes al detallar sus principales obligaciones.
Recibir y examinar denuncias individuales –también llamadas “comunicaciones”– presentadas en base alProtocolo Facultativopor personas que consideran violados sus derechos por un Estado Parte.
Examinar las denuncias que unEstado Partepueda presentar contra otro por no cumplir sus obligaciones en el marco del PIDCP.

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6
Q
A

Observaciones Finales: Artículo 4: Punto 3. “Todo Estado Parte en el presente Pacto que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en el presente Pacto, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido y de los motivos que hayan suscitado la suspensión. Se hará una nueva comunicación por el mismo conducto en la fecha en que se haya dado por terminada tal suspensión. Observación general sobre su aplicación”.
Entonces, como conclusión, las observaciones generales (que hace el Comité como forma de guía para los Estados Partes) y las observaciones finales (que son las que hace el Comité como respuesta a los informes que realizan los estados partes), son informes que emiten los órganos de control con el objetivo de garantizar el pacto de derechos civiles y políticos.

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7
Q
A
  1. Derechos Económicos, Sociales y Culturales:
    a) Enunciación:
    El PIDESC contiene la lista y desarrolla los derechos económicos, sociales y culturales, como por ejemplo el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho a una vivienda digna; Derecho alagua; Derecho a la salud(asistencia social,asistencia médica,seguridad socialycobertura sanitaria universal); ​Derecho a una educación adecuada; Derecho a unaalimentaciónadecuada; Derecho al trabajo(incluyendoDerecho de huelgay libertad en la elección de empleo); Derecho almedio ambiente, que deben ser reconocidos por los Estados.
    Estos derechos requieren un rol pro activo de los Estados en materia de financiación y de recursos materiales. Puesto que estos recursos no son necesariamente y directamente asequibles, la implementación de los derechos económicos, sociales y culturales sólo puede llevarse a cabo de manera progresiva. Las provisiones del PIDESC fueron formuladas de una manera programática. Así, los Estados deben promocionar estos derechos y a la vez tener en cuenta las circunstancias nacionales. El mecanismo de supervisión es más modesto y consiste únicamente en un procedimiento de informes
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8
Q
A

Obligaciones del Estado: Artículo 2 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales:
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.
2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
3. Los países en desarrollo, teniendo debidamente en cuenta los derechos humanos y su economía nacional, podrán determinar en qué medida garantizarán los derechos económicos reconocidos en el presente Pacto a personas que no sean nacionales suyos

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9
Q
A

b) Observaciones generales e informes de los órganos de control:
Sigue la misma metodología que con los derechos sociales y políticos.
Artículo 20 del Pacto de Derechos Sociales, Económicos y Culturales: Los Estados Partes en el presente Pacto y los organismos especializados interesados podrán presentar al Consejo Económico y Social observaciones sobre toda recomendación de carácter general hecha en virtud del artículo 19 o toda referencia a tal recomendación general que conste en un informe de la Comisión de Derechos Humanos o en un documento allí mencionado.

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10
Q
A

c) Derecho Ambiental: (Bidart Campos, Tomo II).
“Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras, y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.
Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.
Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales.
Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.”
El ambiente al cual todos tienen derecho recibe adjetivaciones: sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y apto también para las actividades productivas que satisfagan las necesidades humanas sin comprometer las de las generaciones futuras. Es la fórmula con que la Comisión Mundial sobre Medio Ambiente y Desarrollo ha definido al “desarrollo sustentable”.
Después de enunciar como derecho de todos los habitantes el de gozar de un ambiente sano, la norma les adjudica el deber de preservarlo. Se trata claramente de un deber jurídico —y jurídicamente exigible— de todos y de cada uno que, por la naturaleza de la cuestión involucrada en aquel derecho y en este deber, nos convierte a todos en una especie de agentes públicos en el cuidado ambiental.
A todo este art. 41 se le puede asignar como mínimo una presunción de operatividad. Sin embargo, es necesario conferirle desarrollo legislativo para poder reconocer y garantizar mejor esta norma.
Sobre todo los jueces deben desplegar un prudente activismo judicial en sus interpretaciones aplicativas y, partiendo de la fuerza normativa de la constitución y de la explícita definición que ella hace del “derecho” de todos los habitantes al ambiente, han de hacer cumplir el deber de preservación que se les imputa, tanto como el de proveer a la protección.
Los jueces son “autoridades”, y la tutela que han de prestar no puede quedarles impedida por insuficiencia o ausencia de la ley.

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11
Q
A
  1. Derechos Civiles, Políticos, Económicos, Sociales y Culturales en el derecho argentino. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
    Los derechos Civiles, Políticos, Económicos, Sociales y Culturales en el derecho argentino se reconocen en la C.N. en el artículo 75, inc 22 el cual establece jerarquía superior a las leyes a los siguientes tratados
    “La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
    Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.”
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12
Q
A

*Derechos de la Primera Generación, Derechos Civiles y Políticos: Constituyen los primeros derechos que fueron consagrados en los ordenamientos internacionales. Están destinados a la protección del ser humano individualmente considerado, contra cualquier agresión de algún órgano público. Los derechos civiles y políticos pueden ser reclamados en todo momento y en cualquier lugar, salvo en aquellas circunstancias de emergencia que permiten el establecimiento de ciertas limitaciones de sólo algunas garantías

*Derechos de la Segunda Generación, Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Tienen como objetivo fundamental garantizar el bienestar económico, el acceso al trabajo, a la educación y a la cultura, de tal forma que asegure el desarrollo de los seres humanos. Se caracterizan porque requieren de la actuación del Estado para que los seres humanos puedan tener acceso a estos. Son derechos colectivos, porque los derechos económicos, sociales y culturales benefician a grupos de seres humanos, no a uno en particular. Sin embargo, los derechos económicos, sociales y culturales, pueden exigirse al Estado en la medida de los recursos que efectivamente él tenga, pero esto no significa en modo alguno que el Estado puede utilizar como excusa para el cumplimiento de sus obligaciones, el no poseer recursos cuando en realidad dispone de ellos.

*Derechos de la Tercera Generación, Derechos de los Pueblos: El contenido de estos derechos no está totalmente determinado, ellos al igual que los anteriormente nombrados han sido producto de cambios en la historia, se encuentran en proceso de definición. Este grupo de derechos se encuentra constituido entre otros por: - Derecho al desarrollo - Derecho a la libre determinación de los pueblos - Derecho al medio ambiente (clasificación actual)

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13
Q
A

Este artículo analiza el debate teórico acerca de la justiciabilidad de los derechos humanos de segunda generación, en concreto, de los derechos sociales. Se sostiene que esta justiciabilidad está pendiente a causa de la ya clásica concepción de los derechos humanos, que los asume como libertades básicas fundamentales y que está plasmada en la tradicional clasificación de los derechos humanos en generaciones. Esta clasificación permite, en efecto, una sobrevaloración de los derechos civiles y políticos por sobre los derechos sociales. Como contrapartida, el artículo aboga por un cambio de paradigma que supere esta clasificación que se traduce en división, priorizando la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos en función de la justiciabilidad de los derechos social

Este artículo intenta demostrar que esta reticencia está basada en una clásica concepción de los derechos humanos, manifiesta en su clasificación en generaciones, que bien puede ser puesta en cuestión.

decir, se abordará la cuestión de la justiciabilidad de los derechos humanos de segunda generación, concretamente de los derechos humanos de contenido social, en cuanto tales.

se intentará mostrar los efectos negativos de la división de los derechos humanos en generaciones para la justiciabilidad de los derechos sociales, tomando algunos ejemplos de la normativa y jurisprudencia argentina.

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14
Q

argentina. Clasificación de los derechos humanos en generaciones Los derechos humanos son clasificados por la doctrina jurídica en derechos de primera, segunda y tercera generación (Fischer-Lescano & Möller, 2012). Los derechos de primera generación abarcan

A

los derechos civiles y políticos, que consagran las así llamadas libertades fundamentales, como el derecho a la vida, la libertad de movimiento, de expresión, de reunión, o religiosa, así como los derechos políticos al voto, a ser elegido, a agruparse políticamente. En Argentina, estos son reconocidos en parte en el Artículo 14 de la Constitución Nacional, así como en el Pacto de los derechos civiles y políticos, incorporado en el Artículo 75.22 de esa Constituci

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15
Q

Los derechos de segunda generación son los económicos, sociales y culturales como

A

el derecho a trabajar, a una remuneración digna, a la seguridad social, a la salud, a la educación, a un nivel de vida digno. En la Constitución argentina están reconocidos en el Artículo 14.bis, así como en el Pacto de los derechos económicos, sociales y culturales también incorporado en el Artículo 75.22.

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16
Q

Los de tercera generación, llamados también derechos de los pueblos, son en principio derechos difusos y abarcan

A

el derecho a un medio ambiente sano, a la paz, al desarrollo sustentable, a la autodeterminación de los pueblos. Algunos de ellos están incluidos en el Artículo 41 de la Constitución Nacional argentina, así como en algunos Pactos internacionales que aparecen en el Artículo 75.22.

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Exigibilidad
Según una clásica interpretación de la clasificación de los derechos humanos en generaciones, los derechos de primera generación tienen carácter

A

negativo. Eso significa que tales derechos solo exigen que el Estado no interfiera negativamente en su realización. Por ello son aplicables directamente como exigibles judicialmente.

Los derechos de segunda generación tienen, en cambio, según esta concepción, un carácter positivo, pues necesitan de una acción positiva del Estado para lograr su realización (Bidart Campos, 1996). El hecho de que estas acciones positivas impliquen una predisposición de medios para llevarlas a cabo, condujo a poner en cuestión que sean directamente exigibles

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Q

justiciabilidad de los derechos sociales.

A

Incompatibilidad de la clasificación en generaciones con el principio de indivisibilidad

Si bien debe reconocerse el valor pedagógico e incluso el significado genealógico de esta clasificación,4 debe advertirse, que ella ha contribuido a una cierta división de los derechos humanos. No obstante, los principios de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos5 son reconocidos por la doctrina jurídica, así como por el Comité de la ONU para la protección de los derechos económicos, sociales y culturales (1997). Así como el principio de indivisibilidad sería incompatible con cualquier división en categorías, el principio de interdependencia implica que la realización de un derecho presupone necesariamente la realización de los demás

Esta línea de pensamiento condujo, incluso a nivel judicial, a derivar los derechos sociales de los derechos de primera generación.
Este esfuerzo de derivar los derechos sociales a partir de los derechos civiles debe ser visto solo como una solución coyuntural frente a la reticencia doctrinal y jurisprudencial en el reconocimiento y fortalecimiento de la justiciabilidad de los derechos sociales.

Ello no debe implicar bajo ningún aspecto una subvaloración de los derechos sociales frente a los civiles. En este sentido, algunos autores se esfuerzan por subrayar que estas derivaciones ponen de relevancia sobre todo la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos, y no la supremacía de unos sobre otros.

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Q

Las obligaciones de… Al Estado, como principal garante de los derechos humanos, se le adjudican tres tipos de deberes respecto a su realización:

A

el deber negativo de respetar y los deberes positivos de proteger y garantizar.

El deber de respetar significa que el Estado debe abstenerse de realizar cualquier acto que interfiera con la plena realización de los derechos.

El deber de proteger implica resguardar el goce de estos derechos frente a acciones de terceros que puedan afectarlos negativamente.

La obligación de garantizar requiere por su parte la toma de medidas concretas para hacer posible su realización y abarca las obligaciones derivadas de facilitar y proveer.
Facilitar implica la promoción de los derechos y tiene un carácter preventivo, es decir actúa ex-ante, para favorecer su realización y evitar su violación. La obligación de proveer, en cambio, está limitada a casos de necesidad o emergencia, en donde los individuos se ven imposibilitados respecto de la realización de sus derechos, como en casos de discapacidad o en catástrofes naturales o sociales. En estos casos, excepcionalmente, el Estado está obligado a proveer los medios necesarios para que puedan gozar de sus derechos

Según la citada clasificación, los derechos de primera generación exigirían tan solo el respeto y, dado el caso la protección por parte del Estado (Katz, 2010). Los derechos de segunda generación implicarían además su garantía, es decir, la toma de medidas positivas.

Contrariamente a este planteamiento, afirmó en reiteradas ocasiones la ONU que las obligaciones de respetar, proteger y garantizar se aplican a todos los derechos humanos . En este sentido, los Estados también deben garantizar los derechos civiles y políticos llevando a cabo medidas positivas para su realización.

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La división en dos Pactos

A

La escisión de los derechos humanos en generaciones y su jerarquización no se basa solo en una elucubración doctrinal, sino que se refleja incluso normativamente. En primer lugar, el catálogo de derechos humanos, presentados primeramente como unidad en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, fue dividido en dos Pactos al traducirse en tratados vinculantes: por un lado el de los derechos civiles y políticos y por el otro el de los derechos económicos, sociales y culturales. En segundo lugar, la división se refleja en la diversa redacción de los artículos 2.1 de estos Pactos, en los que se establecen las obligaciones generales de los Estados miembros.

Mientras que el Pacto de los derechos civiles y políticos establece que cada Estado se compromete a respetar y garantizar los derechos en él reconocidos11, el Pacto de los derechos económicos, sociales y culturales determina que los Estados se comprometen a tomar las medidas, hasta el máximo de los recursos disponibles, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos en cuestión.

Evidentemente el compromiso de respetar y garantizar implica una obligación mucho más estricta y contundente que la de tomar, progresivamente y según los recursos disponibles, las medidas necesarias para lograr progresivamente su efectividad.

Los deberes de los Estados respecto de los derechos incorporados en el Pacto de los Derechos Civiles y Políticos se cumplen solo si los derechos correspondientes se encuentran garantizados, lo cual podría identificarse con una obligación de resultado.
Las obligaciones del Pacto de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en cambio, se ven cumplidas tan solo si el Estado toma las medidas destinadas a la realización progresiva de los derechos en cuestión, y podrían asemejarse a obligaciones de medios. En efecto, esta diferenciación desestimó los derechos económicos, sociales y culturales, a los que se le adjudican generalmente obligaciones menos contundentes (FischerLescano & Möller, 2012). Más allá de las posiciones políticas que condujeron a esta división de los derechos en dos Pactos14, para justificarla se hace hincapié sobre todo en la imposibilidad de los países en vías de desarrollo de disponer de los recursos necesarios para garantizar inmediatamente los derechos. Por eso, y suponiendo que solo los derechos económicos, sociales y culturales implican una predisposición de medios para ser llevados a cabo, se estableció su realización progresiva según los medios disponibles. En cambio, si se tiene en cuenta que todos los derechos humanos requieren tanto del respeto y la protección como de medidas positivas para su realización, resulta esta diferenciación poco justificada. La redacción del citado artículo 2.1 del Pacto de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales permite interpretar que de este no se desprenden deberes concretos, sino solo líneas políticas programáticas de acción. Esta interpretación hace posible considerar a los derechos sociales como demasiado generales, indeterminados y dependientes de acciones políticas. Ello complica efectivamente la fundamentación de su exigibilidad, en cuanto esta presupone la violación de deberes específicos, pues en principio solo puede reclamarse por la violación de una obligación determinada (Fischer-Lescano & Möller, 2012). A esta postura se le replica que los Comentarios generales llevados a cabo por el Comité de los derechos económicos, sociales y culturales asumen una función concretizadora. Por otro lado, los derechos civiles y políticos no son menos generales, indeterminados y dependientes de acciones políticas.

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Q

Una nueva clasificación

A

una nueva clasificación de los derechos humanos en cinco categorías complejas. En primer lugar pueden determinarse derechos liberales con componentes sociales, como la libertad de trabajar y derechos sociales con componentes liberales, como el derecho a la salud. En segundo lugar pueden reconocerse derechos políticos con componentes sociales, como el derecho de los trabajadores al control de la producción y colaboración en la dirección de las empresas y derechos sociales con contenido político, como el derecho de huelga. En tercer lugar se sitúan los derechos de igualdad, que para ser efectivos deben implicar el derecho a la inclusión social. En cuarto lugar se encuentran los derechos a la seguridad social que deben incluir desde la salud hasta el medio ambiente. Por último, en quinto lugar se identifican los derechos de los pueblos, como el desarrollo sustentable o la paz mundial (Fischer-Lescano & Möller, 2012). La complejidad y evidente interrelación de las categorías de esta clasificación contribuye a respaldar la característica de indivisibilidad de los derechos humanos y de esta manera, puede colaborar en la superación de la división que implica su clasificación en generaciones y la consecuente puesta en riesgo de la justiciabilidad de los derechos sociales.

Los niños de la calle

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Q
A

Conclusiones El rechazo del efecto vinculante de los derechos de segunda generación puede estar relacionado, en primer lugar, con la misma clasificación de los derechos humanos en generaciones, así como con su consagración por separado en diversos Pactos. Ello conduce a su diverso tratamiento y da lugar a la sobrevaloración de ciertos derechos sobre otros, concretamente de los civiles sobre los sociales. Es por eso que la superación de esta falta de vinculabilidad también comporta la revalorización de los principios de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos.
/////

Por otro lado, si bien pueden reconocerse avances en la justiciabilidad de los derechos humanos, sobre todo en su incorporación en la fundamentación de las decisiones frente a cuestiones tradicionalmente tratadas desde otros ámbitos del derecho, es de notar aún una cierta reticencia en la consagración judicial de los derechos sociales como derechos humanos, lo cual puede relacionarse con una todavía omnipresente racionalidad individualista moderna, que tiene dificultades para reconocer derechos y obligaciones más allá de las violaciones individuales. En este sentido, en favor de la realización de los derechos sociales, debe reconocerse la relevancia del fortalecimiento de vías de reclamo de los derechos colectivos y difusos, como el defensor del pueblo, así como asociaciones intermedias y civiles de representación de grupos afectados

Noooo

23
Q

resp guia sharly

A

Me: 1. Hechos

Sharly: El documento proporcionado se centra en un análisis detallado sobre la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y las obligaciones de los Estados en relación con dicha convención. Se menciona la importancia de adoptar medidas adecuadas para apoyar a los padres y otros aspectos relacionados con los derechos de los niños. Además, se aborda el tema de la inconstitucionalidad de las normas bajo examen por parte de los tribunales constitucionales. También se discute la transformación de las normas inferiores para cumplir con las normas superiores, especialmente en lo que respecta a tratados internacionales de derechos humanos. El texto destaca la necesidad de legislar de acuerdo con los derechos reconocidos en convenciones internacionales y la importancia de garantizar el pleno ejercicio de dichos derechos.

Me: Cuáles son los factores de vulnerabilidad en el caso?

Sharly: En el caso analizado, se identifican varios factores de vulnerabilidad que afectan a la amparista y a su hijo menor de edad discapacitado. Estos factores incluyen la situación de extrema pobreza en la que se encuentran, la falta de acceso a una vivienda digna y adecuada, la escasez de recursos por parte de la Ciudad para brindar una respuesta satisfactoria a sus necesidades, y la incapacidad del Estado para garantizar los derechos económicos, sociales y culturales de la amparista y su familia. Además, se destaca la condición de discapacidad del hijo de la amparista, lo que agrava aún más su situación de vulnerabilidad.

Me: Cómo llegó el caso a la CSJN?

Sharly: El caso llegó a la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) a través de un recurso extraordinario presentado por la parte amparista luego de que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (TSJC) emitiera una decisión que no satisfacía sus demandas. La amparista decidió apelar esta decisión ante la máxima instancia judicial del país, la CSJN, buscando una resolución que garantizara sus derechos y los de su hijo en situación de vulnerabilidad. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, al analizar el caso, revocó la decisión del TSJC y emitió un fallo que ordenaba al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires garantizar un alojamiento adecuado para la amparista y su hijo discapacitado, quienes se encontraban en situación de calle.

Me: Qué y cómo decidieron las instancias anteriores?

Sharly: Las instancias anteriores, en este caso el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (TSJC), decidieron de manera diferente a la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN). El TSJC basó su decisión en un caso anterior llamado “Alba Quintana”, considerando que existían circunstancias análogas. El TSJC analizó las obligaciones del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a través de diversas fuentes, como las constituciones local y nacional, así como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC). El TSJC optó por una interpretación más restrictiva y conservadora, limitando la intervención judicial en este tipo de cuestiones.

Por otro lado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) decidió revocar el fallo del TSJC y emitir un fallo que ordenaba al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires garantizar un alojamiento adecuado para la amparista y su hijo discapacitado. La CSJN basó su decisión en un análisis más amplio de los derechos involucrados, considerando la necesidad de proteger los derechos económicos, sociales y culturales de la amparista y su familia. La Corte adoptó un enfoque más progresista y amplio en la interpretación de las obligaciones del Estado en situaciones de extrema vulnerabilidad.

Me: Dónde vivían la actora y su hijo al momento de dictarse la sentencia y por qué?

Sharly: La actora y su hijo vivían en situación de calle al momento de dictarse la sentencia. Esta situación se debía a la extrema vulnerabilidad en la que se encontraban, agravada por la discapacidad del hijo de la amparista. La falta de acceso a una vivienda digna y adecuada era uno de los factores que los llevó a encontrarse en esa situación de precariedad extrema. La sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) buscaba garantizarles un alojamiento con condiciones edilicias adecuadas, reconociendo la urgencia de la situación y la necesidad de proteger sus derechos fundamentales.

Me: Cuáles fueron los argumentos del Superior Tribunal de Justicia de CABA? Según este tribunal ¿cuál es el contenido mínimo que los Estados deben garantizar? ¿En qué medida los decretos que regulaban el sistema de subsidios fue considerado inconstitucional?

Sharly: El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (TSJC) argumentó que los Estados, según el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), tienen la obligación de garantizar niveles mínimos y esenciales de satisfacción de los bienes jurídicos protegidos por cada uno de los derechos. En este caso, se trataba del contenido mínimo del derecho a la vivienda.

El TSJC consideró que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) proporcionaba un estándar de “abrigo” a través de programas que incluían una red de albergues y paradores estatales, lo que, según el tribunal, se correspondía con dicho contenido mínimo del derecho a la vivienda. En consecuencia, el TSJC no consideró inconstitucional la no concesión de ciertos recursos, ya que entendía que el GCBA estaba cumpliendo con su obligación al proporcionar este estándar de “abrigo”.

Además, el TSJC analizó los decretos que regulaban el sistema de subsidios y consideró que la concesión de los mismos no podía ser discrecional. Los jueces debían velar porque los subsidios respetaran las prioridades establecidas en el bloque de constitucionalidad, evitando subsidiar a un grupo sin antes subsidiar a otro más necesitado. El tribunal consideró que los subsidios parciales y temporarios, regulados por los decretos, no cumplían con estas pautas y, por lo tanto, no fueron considerados constitucionales en su totalidad.

Me: En qué medida los decretos que regulaban el sistema de subsidios fue considerado inconstitucional?

Sharly: Los decretos que regulaban el sistema de subsidios fueron considerados inconstitucionales en la medida en que no cumplían con las pautas establecidas en el bloque de constitucionalidad. El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (TSJC) determinó que la concesión de subsidios no podía ser discrecional y que los jueces debían velar porque los mismos respetaran las prioridades establecidas en materia de derechos constitucionales.

En este caso específico, el TSJC consideró que los subsidios parciales y temporarios, regulados por los decretos en cuestión, no garantizaban adecuadamente el derecho a una vivienda digna y habitable para la amparista y su familia en situación de extrema vulnerabilidad. Por lo tanto, al no cumplir con las exigencias de prioridad y necesidad establecidas en el bloque de constitucionalidad, el tribunal determinó que dichos decretos eran inconstitucionales en la medida en que no garantizaban de manera efectiva el derecho fundamental a una vivienda digna.

Me: Cómo se conformó la decisión de la CSJN? ¿Hubo disidencias?

Sharly: La decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) se conformó por mayoría. En este caso, la Corte revocó la decisión del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (TSJC) y emitió una sentencia en la que exhortaba al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a garantizar a una madre y a su hijo discapacitado, que se encontraban en situación de calle, un alojamiento con condiciones edilicias adecuadas.

Me: Cuál es el sistema de fuentes aplicable al caso?

Sharly: En el caso Q.C.S.Y 2012, se aplicaron diversas fuentes jurídicas para resolver la situación planteada. Estas fuentes incluyen:

  1. Constitución local y nacional: Se tuvieron en cuenta las disposiciones contenidas en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) y en la Constitución Nacional (CN) para analizar las obligaciones del Gobierno de la CABA.
  2. Tratados internacionales con jerarquía constitucional: Se hizo referencia a normas pertinentes de tratados internacionales con rango constitucional, como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), para interpretar y aplicar los derechos involucrados en el caso.
  3. Jurisprudencia y observaciones de organismos internacionales: Se consideraron las interpretaciones de organismos internacionales, como el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, para determinar la operatividad de los derechos humanos en cuestión y el rol de la justicia en situaciones específicas.

En resumen, el sistema de fuentes aplicable al caso incluyó normativas constitucionales locales y nacionales, tratados internacionales con jerarquía constitucional, así como jurisprudencia y observaciones de organismos internacionales en materia de derechos humanos.

Me: En qué sistema de protección de derechos humanos se ubican las fuentes internacionales?

Sharly: Las fuentes internacionales en materia de protección de derechos humanos se ubican dentro del sistema de protección de derechos humanos a nivel global. Estas fuentes internacionales incluyen tratados, convenciones, declaraciones y otros instrumentos internacionales que establecen normas y estándares para la protección y promoción de los derechos humanos en todo el mundo.

Dentro de este sistema de protección de derechos humanos a nivel global, se encuentran organismos internacionales encargados de supervisar el cumplimiento de estos instrumentos, como la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y sus diversos comités especializados en derechos humanos, así como sistemas regionales de protección de derechos humanos, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el ámbito de las Américas.

Las fuentes internacionales en este sistema de protección de derechos humanos son fundamentales para garantizar la universalidad, indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, así como para establecer estándares comunes que los Estados deben respetar, proteger y cumplir en beneficio de todas las personas.

Me: Qué derecho y qué deber se desprende de tal sistema de fuentes?

Sharly: Del sistema de fuentes internacionales en materia de protección de derechos humanos, se desprenden tanto derechos como deberes fundamentales para los Estados y las personas.

En cuanto a los derechos, se derivan derechos humanos fundamentales como el derecho a la vivienda digna, el derecho a la protección social, el derecho a la igualdad, el derecho a la no discriminación, entre otros. Estos derechos son reconocidos en tratados internacionales y constituyen garantías esenciales para la dignidad y el bienestar de todas las personas.

Por otro lado, en relación a los deberes, se establece la obligación de los Estados de garantizar, respetar y proteger estos derechos humanos. Los Estados tienen la responsabilidad de adoptar medidas legislativas, administrativas y judiciales para asegurar que los derechos reconocidos en los tratados internacionales sean efectivamente cumplidos y respetados en su territorio. Asimismo, los Estados deben colaborar con los organismos internacionales y remover los obstáculos que puedan impedir el pleno ejercicio de los derechos humanos.

En resumen, del sistema de fuentes internacionales de protección de derechos humanos se derivan derechos fundamentales para las personas y deberes para los Estados en términos de garantizar y proteger esos derechos en beneficio de toda la sociedad.

Me: Cuáles son las características de esos derechos y deberes?

Sharly: Los derechos y deberes derivados del sistema de fuentes internacionales de protección de derechos humanos presentan diversas características fundamentales:

Características de los Derechos:
1. Universalidad: Los derechos humanos son inherentes a todas las personas, sin distinción de nacionalidad, género, raza, religión u otras características.
2. Indivisibilidad e interdependencia: Los derechos humanos son interrelacionados y se refuerzan mutuamente. La violación de un derecho puede afectar el disfrute de otros derechos.
3. Inalienabilidad: Los derechos humanos son intransferibles y no pueden ser renunciados, ya que forman parte de la dignidad inherente a toda persona.
4. Irrenunciabilidad: Los derechos humanos no pueden ser renunciados ni limitados de manera permanente, ya que son esenciales para la dignidad humana.
5. Exigibilidad: Los derechos humanos son exigibles, lo que implica que las personas pueden reclamar su cumplimiento ante las autoridades competentes.

Características de los Deberes:
1. Obligación de respetar: Los Estados tienen el deber de respetar los derechos humanos de todas las personas dentro de su jurisdicción, abstenerse de interferir en su ejercicio.
2. Obligación de proteger: Los Estados deben proteger a las personas de violaciones de derechos humanos por parte de terceros, incluyendo la adopción de medidas legislativas y administrativas.
3. Obligación de garantizar: Los Estados tienen la responsabilidad de garantizar el pleno ejercicio de los derechos humanos a través de la adopción de medidas positivas, como políticas públicas y programas.
4. Obligación de cumplir: Los Estados deben cumplir con las obligaciones internacionales asumidas en materia de derechos humanos, incluyendo la implementación de decisiones de organismos internacionales.

En resumen, los derechos y deberes derivados del sistema de fuentes internacionales de protección de derechos humanos se caracterizan por su universalidad, indivisibilidad, inalienabilidad, exigibilidad, así como por las obligaciones de respetar, proteger, garantizar y cumplir los derechos humanos por parte de los Estados.

Me: Cuáles son las características de esos derechos y deberes? no son meras declaraciones son d operativos control de razonabilidad

Sharly: Los derechos y deberes derivados del sistema de fuentes internacionales de protección de derechos humanos se caracterizan por su naturaleza operativa y su control de razonabilidad. Estas características fundamentales implican lo siguiente:

  1. Naturaleza Operativa: Los derechos humanos no son meras declaraciones o principios abstractos, sino normas jurídicas con vocación de efectividad. Esto significa que los derechos reconocidos en los tratados internacionales tienen un carácter vinculante y deben ser implementados y respetados por los Estados de manera concreta y efectiva.
  2. Control de Razonabilidad: Los derechos fundamentales que imponen obligaciones a los Estados están sujetos al control de razonabilidad por parte del Poder Judicial. Esto implica que las decisiones y acciones de los Estados en relación con la protección y garantía de los derechos humanos deben ser evaluadas en función de su razonabilidad, es decir, deben ser coherentes y proporcionadas para cumplir con los estándares internacionales de derechos humanos.

En resumen, los derechos y deberes derivados del sistema de fuentes internacionales de protección de derechos humanos se distinguen por su carácter operativo, es decir, su capacidad de ser aplicados y exigidos en la práctica, así como por estar sujetos a un control de razonabilidad para garantizar que las acciones de los Estados sean coherentes con los estándares internacionales de derechos humanos.

Me: Con qué deber del Estado se puede relacionar la primera característica?

Sharly: La primera característica, que establece que los derechos humanos no son meras declaraciones sino normas jurídicas operativas con vocación de efectividad, se relaciona estrechamente con el deber del Estado de garantizar y proteger los derechos humanos.

Este deber implica que el Estado tiene la responsabilidad de adoptar medidas concretas y efectivas para asegurar que los derechos reconocidos en los tratados internacionales sean respetados, protegidos y garantizados en la práctica. Al reconocer que los derechos humanos no son simples declaraciones, sino normas jurídicas vinculantes, se destaca la obligación del Estado de implementar políticas, programas y acciones que permitan el pleno ejercicio de estos derechos por parte de todas las personas dentro de su jurisdicción.

En este sentido, la primera característica resalta la importancia de que los derechos humanos sean efectivos y no ilusorios, lo cual implica que el Estado debe actuar de manera activa y diligente para asegurar que los derechos fundamentales sean una realidad tangible en la vida de las personas.

Me: A qué se refiere la CSJN cuando menciona a las “condiciones de vigencia” del art. 75.22 CN?

Sharly: Cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) menciona las “condiciones de vigencia” del artículo 75.22 de la Constitución Nacional (CN), se refiere a las circunstancias y requisitos necesarios para que los tratados internacionales de derechos humanos incorporados en dicho artículo tengan plena validez y efectividad en el ordenamiento jurídico argentino.

En el contexto de la interpretación constitucional, las “condiciones de vigencia” hacen referencia a los criterios y procedimientos que deben cumplirse para que los tratados internacionales de derechos humanos sean aplicables y vinculantes en el ámbito interno del país. Esto implica que, para que un tratado internacional sea efectivo en Argentina, debe cumplir con ciertos requisitos establecidos en la Constitución Nacional, como por ejemplo, la aprobación por el Congreso Nacional y su posterior promulgación por el Poder Ejecutivo.

Por lo tanto, al mencionar las “condiciones de vigencia” del artículo 75.22 de la CN, la CSJN está haciendo referencia a la importancia de respetar y cumplir con los procedimientos establecidos en la Constitución para que los tratados internacionales de derechos humanos sean plenamente válidos y aplicables en el sistema jurídico argentino.

Me: Qué significa que la operatividad sea derivada?

Sharly: Cuando se menciona que la operatividad de ciertos derechos es “derivada”, se hace referencia a que la efectividad y aplicación concreta de esos derechos depende de la intervención y acción del Estado. En otras palabras, la operatividad derivada implica que los derechos fundamentales que imponen obligaciones de hacer al Estado requieren de medidas específicas por parte de las autoridades estatales para que puedan ser efectivamente ejercidos por los ciudadanos.

Esta noción de operatividad derivada señala que, si bien los derechos están reconocidos en normas y tratados internacionales, su implementación y garantía efectiva no se produce de forma automática, sino que necesita de la intervención activa del Estado a través de leyes, políticas públicas, programas y acciones concretas. En este sentido, la operatividad derivada resalta la responsabilidad del Estado en la protección y promoción de los derechos humanos, ya que son las autoridades estatales las encargadas de asegurar que estos derechos se materialicen en la vida cotidiana de las personas.

Me: Las normas involucradas en el caso tienen operatividad directa? ¿Por qué sí o por qué no?

Sharly: En el caso analizado, se menciona que las normas involucradas no tienen una operatividad directa, lo que significa que no otorgan a los ciudadanos la posibilidad de solicitar directamente la provisión de una vivienda por la vía judicial. Esta falta de operatividad directa se debe a que, en principio, la implementación de los derechos fundamentales que imponen obligaciones de hacer al Estado requiere de la intervención y acción específica de las autoridades estatales.

Las normas en cuestión establecen obligaciones de hacer a cargo del Estado, lo que implica que su efectividad y aplicación concreta depende de la adopción de medidas legislativas o decisiones ejecutivas por parte del Poder Legislativo o Ejecutivo. En este sentido, la operatividad de estos derechos es derivada, es decir, requiere de una acción previa por parte del Estado para que puedan ser efectivamente ejercidos por los ciudadanos.

Por lo tanto, las normas involucradas en el caso no tienen una operatividad directa, ya que su implementación y garantía efectiva depende de la intervención y decisión de los poderes estatales para llevar a cabo las acciones necesarias que permitan el ejercicio de los derechos consagrados en dichas normas.

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Q

disidencias ver

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Argumentos: La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar a lo solicitado por la accionante y dispuso que el GCBA le garantice a S. Y. Q. C y a su hijo un alojamiento con condiciones edilicias adecuadas para la patología que presenta este último. Para decidir así, el tribunal sostuvo los siguientes argumentos: “Los DESC no son meras declaraciones, sino normas jurídicas operativas con vocación de efectividad que consagran obligaciones de hacer a cargo del Estado. Los poderes deben atender a las garantías mínimas indispensables para que una persona sea considerada como tal en situaciones de extrema vulnerabilidad. Esta interpretación permite hacer compatible la división de poderes, la discrecionalidad política del Poder Ejecutivo y del Congreso, con las necesidades mínimas de los sectores más desprotegidos cuando estos piden el auxilio de los jueces” (del voto de los ministros Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Maqueda y Zaffaroni). “El alojamiento en hogares o paradores que carecen de habitaciones o baños privados y albergan a más de una familia no es suficiente o adecuado para satisfacer el derecho a la vivienda. No atiende a las necesidades mínimas que la situación del grupo familiar demandante requiere considerando la patología del niño, quien ha sufrido graves afectaciones en su salud y en su desarrollo evolutivo como consecuencia de haberse alojado en hoteles con baños y cocinas comunes” (del voto de los ministros Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Maqueda y Zaffaroni). “Al estar en juego el derecho a la vivienda, el Estado debe brindar una respuesta adecuada, definitiva y acorde a las extremas circunstancias que debe afrontar la recurrente. La erogación estatal debe ser idónea para superar la situación o paliarla en la medida de lo posible. No se trata de evaluar el precio del servicio y, dado su costo, considerar cumplido el deber que le incumbe al Estado, sino de valorar su calidad por su adecuación a las necesidades del caso. Se debe realizar un análisis integral que permita encontrar la decisión más eficiente y “de bajo costo” que garantice la asistencia del niño discapacitado conforme los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino en esta materia” (del voto de los ministros Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Maqueda y Zaffaroni). “Los derechos fundamentales que consagran obligaciones de hacer a cargo del Estado con operatividad derivada, están sujetos al control de razonabilidad por parte del Poder Judicial” (del voto de los ministros Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Maqueda y Zaffaroni). “En el proceso, además del derecho a la vivienda, se ponen en cuestión los derechos de un niño discapacitado que exige atención permanente y que vive con su madre en situación de calle. Entonces, en la resolución del caso se encuentran en juego aspectos relativos a la inclusión en la sociedad de los discapacitados y la consideración primordial del interés superior del niño, que no puede ser dejado de lado por las autoridades estatales” (del voto de los ministros Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Maqueda y Zaffaroni).

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guia pero del fallo no de sabsay
Sharly: **Summary** El documento detalla la situación habitacional en la Ciudad de Buenos Aires y las medidas tomadas para abordarla, incluyendo subsidios y programas de asistencia. Se destaca la importancia de garantizar el acceso a una vivienda digna y el cumplimiento de los derechos sociales y económicos. Se menciona un caso específico de amparo presentado por una madre y su hijo con discapacidad, resaltando la necesidad de proteger a los sectores vulnerables. Además, se discute la obligación del Estado de implementar políticas públicas para asegurar el derecho a la vivienda y el hábitat adecuado. Me: 1. Hechos Sharly: Los hechos presentados en el documento se centran en un caso específico de amparo presentado por una madre y su hijo ante el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Se destaca que a pesar de los esfuerzos de la demandada por implementar políticas públicas en materia habitacional, no se ha logrado satisfacer las necesidades de vivienda digna de la actora y su hijo menor. Se menciona que la situación personal, económica y social de la demandante no le permite acceder a un lugar para vivir con condiciones mínimas de salubridad, higiene y seguridad. Además, se resalta la importancia de que el Estado cumpla con sus obligaciones constitucionales respecto a garantizar el acceso a una vivienda digna para todos los habitantes, especialmente aquellos en situación de vulnerabilidad. Me: Cuáles son los factores de vulnerabilidad en el caso? Sharly: En el caso presentado en el documento, los factores de vulnerabilidad se centran en la extrema situación de desamparo en la que se encuentran la actora y su hijo. Se destaca que el segmento más vulnerable de la población de la Ciudad de Buenos Aires no tiene garantizadas soluciones mínimas y esenciales en materia habitacional. Además, se menciona que no existen políticas públicas a largo ni a mediano plazo destinadas a que estas personas logren acceder a un lugar digno para vivir. La discapacidad del hijo de la demandante también se considera un factor de vulnerabilidad, ya que requiere atención permanente y especializada. En resumen, la falta de acceso a una vivienda digna, la situación de calle y la discapacidad del hijo son los principales factores de vulnerabilidad en este caso. Me: Cómo llegó el caso a la CSJN? ¿Qué y cómo decidieron las instancias anteriores? Sharly: El caso llegó a la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) a través de un recurso de hecho interpuesto por la demandante, Sonia Yolanda Q. C., en representación de su hijo menor, luego de que el Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires rechazara su recurso extraordinario federal. En instancias anteriores, la Jueza de primera instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires hizo lugar a la acción de amparo presentada por la demandante, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la provisión de un subsidio para garantizar un alojamiento digno para la actora y su hijo. La Sala II de la cámara del mismo fuero confirmó esta decisión. Posteriormente, el Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires revocó la sentencia de la cámara y reenvió la causa para que se expidiera nuevamente sobre el caso. Finalmente, la CSJN decidió hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, revocando la sentencia de la cámara y reenviando nuevamente la causa para que se resolviera de acuerdo con los criterios establecidos en la decisión previa. Me: 4. ¿Dónde vivían la actora y su hijo al momento de dictarse la sentencia y por qué? Sharly: La actora y su hijo vivían en la calle en la Ciudad de Buenos Aires al momento de dictarse la sentencia. Esto se debe a que, de no haber estado vigente la medida cautelar otorgada en el marco de este caso judicial, la situación de desamparo en la que se encontraban los obligaría a vivir en las calles de la ciudad. La falta de acceso a una vivienda digna y las condiciones extremas de vulnerabilidad en las que se encontraban hacían que la calle fuera su única opción de alojamiento si no se les brindaba una solución habitacional adecuada. Me: Cuáles fueron los argumentos del Superior Tribunal de Justicia de CABA? Sharly: El Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires basó su decisión en varios argumentos. En primer lugar, se hizo lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Se revocó la sentencia de la cámara anterior y se decidió reenviar la causa para que los mismos jueces que entendieron en ella se expidieran con el alcance señalado en un voto previo de los Sres. Jueces Ana María Conde y Luis Francisco Lozano en otra causa similar. El Tribunal consideró que las cuestiones discutidas en el expediente guardaban sustancial analogía con las debatidas y resueltas en un caso previo, denominado "Alba Quintana". Se mencionó la necesidad de interpretar la Constitución Nacional y local para determinar las obligaciones del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en materia de vivienda. Además, se destacó que las medidas a adoptar deben ser razonables en el caso concreto. En resumen, el Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires decidió revocar la sentencia anterior y reenviar la causa para que se aplicaran los criterios establecidos en un caso previo, considerando la razonabilidad de las medidas a adoptar en relación con las obligaciones del Gobierno local en materia de vivienda. Me: Según este tribunal ¿cuál es el contenido mínimo que los Estados deben garantizar? Sharly: Según el Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los Estados deben garantizar el contenido mínimo del derecho a la vivienda, que consiste en brindar "abrigo" a quienes carecen de un techo. Esta es la obligación que surge del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y se limita a proporcionar a aquellos que se encuentran en situación de calle una red de albergues y paradores estatales. Por lo tanto, el tribunal consideró que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires había cumplido con su deber al proporcionar este tipo de asistencia a las personas en situación de extrema vulnerabilidad. Me: ¿En qué medida los decretos que regulaban el sistema de subsidios fue considerado inconstitucional? Sharly: Los decretos que regulaban el sistema de subsidios fueron considerados inconstitucionales en la medida en que no respetaban las prioridades establecidas en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se argumentó que la distribución de los subsidios, al no respetar las prioridades constitucionales, podía ser considerada inconstitucional. Además, se mencionó que la discrecionalidad en la asignación de los subsidios por parte de la autoridad administrativa no garantizaba que estos fueran otorgados a los más necesitados, contraviniendo los parámetros constitucionales en juego. Por lo tanto, se cuestionó la falta de claridad en las previsiones que resguardaran el sistema de prioridades y la igualdad en el reparto de fondos, lo que llevó a considerar los decretos como cuestionables e ilegítimos desde el punto de vista constitucional. Me: 6. ¿Cómo se conformó la decisión de la CSJN? ¿Hubo disidencias? Sharly: La decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) se conformó mayoritariamente a favor de hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En esta decisión, se revocó la sentencia previa y se ordenó el reenvío del caso a la cámara de origen para que los mismos jueces que entendieron en ella se expidieran de acuerdo con los criterios establecidos en un voto previo de los Sres. Jueces Ana María Conde y Luis Francisco Lozano en la causa "Alba Quintana". En cuanto a disidencias, no se menciona explícitamente en el extracto proporcionado si hubo opiniones divergentes en la decisión de la CSJN. Por lo tanto, basándonos en la información disponible, no se evidencia la presencia de disidencias en la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en este caso específico.
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7. ¿Cuál es el sistema de fuentes aplicable al caso? Sharly: El sistema de fuentes aplicable al caso incluye la Constitución Nacional, los tratados internacionales mencionados, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la legislación local dictada en consecuencia. Estas fuentes conforman el marco normativo que se considera relevante para el análisis y la resolución de la cuestión planteada en el caso en cuestión. La interpretación y aplicación de estas fuentes legales son fundamentales para determinar los derechos y obligaciones de las partes involucradas en el caso. Me: En qué sistema de protección de derechos humanos se ubican las fuentes internacionales? Sharly: Las fuentes internacionales se ubican dentro del sistema de protección de derechos humanos a nivel internacional. Estas fuentes, como los tratados internacionales y las declaraciones de derechos humanos, forman parte de los instrumentos jurídicos que buscan garantizar y proteger los derechos fundamentales de las personas a nivel global. Dentro de este sistema, se encuentran organismos internacionales y mecanismos de supervisión que velan por el cumplimiento de los derechos humanos establecidos en dichas fuentes internacionales. Me: Qué derecho y qué deber se desprende de tal sistema de fuentes? Sharly: Del sistema de fuentes mencionado en el documento, se desprende el reconocimiento de un derecho fundamental de acceso a una vivienda digna. Este derecho implica la garantía de que todas las personas tengan la posibilidad de contar con un lugar adecuado para vivir, que cumpla con ciertos estándares de dignidad y habitabilidad. Además, se menciona el deber correspondiente, que es el deber del Estado de garantizar y proteger este derecho. Esto implica que el Estado tiene la obligación de adoptar medidas y políticas que aseguren que todas las personas tengan acceso a una vivienda digna, así como de implementar acciones concretas para hacer efectivo este derecho fundamental. Me: Cuáles son las características de esos derechos y deberes? Sharly: Los derechos y deberes mencionados en el documento presentan varias características importantes: 1. **Normas jurídicas operativas:** Estos derechos y deberes no son meras declaraciones, sino normas jurídicas con vocación de efectividad. Tienen la finalidad de ser aplicados y cumplidos en la práctica para garantizar su efectividad. 2. **Obligaciones de hacer a cargo del Estado:** Los derechos fundamentales que consagran obligaciones de hacer a cargo del Estado con operatividad derivada implican que el Estado tiene la responsabilidad de llevar a cabo acciones concretas para garantizar y proteger estos derechos. 3. **Control de razonabilidad por parte del Poder Judicial:** Estos derechos están sujetos al control de razonabilidad por parte del Poder Judicial. Esto implica que las acciones y políticas implementadas por el Estado en relación con estos derechos deben ser evaluadas en términos de su razonabilidad y cumplimiento de los principios de igualdad y justicia. Estas características resaltan la importancia y la naturaleza vinculante de estos derechos y deberes, así como la responsabilidad del Estado en su cumplimiento y protección. Me: Con qué deber del Estado se puede relacionar la primera característica? Sharly: La primera característica, que establece que los derechos y deberes no son meras declaraciones, sino normas jurídicas operativas con vocación de efectividad, se relaciona estrechamente con el deber del Estado de implementar políticas públicas efectivas para garantizar y proteger los derechos fundamentales de las personas. En este sentido, el Estado tiene la obligación de adoptar medidas concretas y efectivas que permitan que estos derechos sean una realidad en la vida de los ciudadanos, y no solo meras declaraciones teóricas. Esto implica que el Estado debe actuar de manera activa y diligente para asegurar que los derechos consagrados en las normas jurídicas se cumplan y se respeten en la práctica. Me: A qué se refiere la CSJN cuando menciona a las “condiciones de vigencia” del art. 75.22 CN? Sharly: Cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) menciona las "condiciones de vigencia" del artículo 75.22 de la Constitución Nacional, se refiere a las circunstancias o requisitos necesarios para que los tratados internacionales sobre derechos humanos, incorporados a través de este artículo, tengan plena validez y efectividad en el ordenamiento jurídico argentino. Estas condiciones de vigencia implican que los tratados internacionales sobre derechos humanos, al ser incorporados a la Constitución Nacional, deben ser respetados y aplicados de manera efectiva por el Estado argentino. Esto significa que los derechos y obligaciones establecidos en estos tratados deben ser garantizados y protegidos en la práctica, y que las normas y políticas públicas deben ajustarse a los estándares internacionales de derechos humanos establecidos en dichos tratados. Me: 13. ¿Qué significa que la operatividad sea derivada? Sharly: Cuando se menciona que la operatividad de los derechos fundamentales es derivada, significa que la efectividad y aplicación concreta de estos derechos depende de la existencia de obligaciones de hacer a cargo del Estado. En otras palabras, la operatividad derivada implica que para que estos derechos sean efectivos, el Estado debe asumir responsabilidades específicas y llevar a cabo acciones concretas para garantizar su cumplimiento. Esta característica resalta que la implementación y protección de los derechos fundamentales no ocurre de manera automática, sino que requiere de la intervención activa del Estado para asegurar que estos derechos se cumplan en la práctica. La operatividad derivada implica que el Estado tiene la obligación de adoptar medidas concretas, como la promulgación de leyes, la asignación de recursos y la implementación de políticas públicas, para hacer efectivos estos derechos y garantizar su protección. Me: Las normas involucradas en el caso tienen operatividad directa? ¿Por qué sí o por qué no? Sharly: En el caso mencionado, las normas involucradas no tienen una operatividad directa. Esto se debe a que, en principio, no todas las personas pueden solicitar directamente la provisión de una vivienda por la vía judicial, lo que indicaría una operatividad directa de los derechos en cuestión. En este contexto, se destaca que la implementación de los derechos fundamentales que consagran obligaciones de hacer a cargo del Estado con operatividad derivada implica que la efectividad de estos derechos depende de acciones específicas por parte del Estado. En este caso, se requiere que el Estado cumpla con sus obligaciones de hacer para garantizar el acceso a una vivienda digna, lo cual no implica una operatividad directa donde todos los ciudadanos puedan solicitar la provisión de vivienda por la vía judicial de manera generalizada. Me: 15. ¿Cuándo hay razonabilidad en estos casos? Sharly: En estos casos, la razonabilidad se presenta cuando las decisiones y acciones tomadas por el Estado, en relación con la implementación de los derechos fundamentales que implican obligaciones de hacer, están en consonancia con el principio de desarrollar las libertades y derechos individuales hasta el nivel más alto compatible con su igual distribución entre todos los sujetos que conviven en una sociedad dada. La razonabilidad implica que, a pesar de las decisiones políticas discrecionales que puedan existir, los poderes públicos deben atender a las garantías y principios fundamentales que sustentan los derechos de las personas. En este sentido, la razonabilidad se refiere a que las acciones y políticas implementadas por el Estado deben ser coherentes con los principios de igualdad democrática y de diferencia con finalidad tuitiva de los sectores excluidos, garantizando así el respeto y la protección de los derechos de todos los ciudadanos, especialmente de aquellos en situaciones de vulnerabilidad. Me: Cuál es el límite a la discrecionalidad de los poderes públicos? Sharly: El límite a la discrecionalidad de los poderes públicos radica en la obligación de atender a las garantías mínimas que constituyen los derechos fundamentales de las personas. A pesar de la existencia de decisiones políticas discrecionales, los poderes públicos deben actuar de manera razonable y respetar los principios de igualdad democrática y de diferencia con la finalidad de proteger a los sectores excluidos y vulnerables de la sociedad. Para que la discrecionalidad de los poderes públicos esté limitada, es necesario que se acredite una afectación de la garantía fundamental, es decir, una amenaza grave para la existencia misma de la persona. Esto implica que, aunque existan decisiones políticas que otorgan cierto margen de discrecionalidad, estas deben estar en línea con los principios constitucionales y respetar los derechos fundamentales de todos los ciudadanos, especialmente de aquellos en situaciones de extrema vulnerabilidad. Me: Qué solución brindaba CABA para personas en situación de calle? Sharly: La Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) brindaba una solución para las personas en situación de calle a través de distintas medidas y programas. Entre ellas se encontraba el Programa de Apoyo Habitacional, creado mediante el Decreto 1234/04, destinado a brindar asistencia a personas en situación de calle que se encontraran alojadas en hoteles en los que se hubiera dispuesto la clausura administrativa. Este programa les otorgaba la posibilidad de optar, por única vez, entre percibir un monto en concepto de subsidio o recibir abrigo, como expresión mínima del derecho a la vivienda contemplado en el bloque normativo aplicable. Además, se menciona que existían paradores y albergues estatales para personas en situación de calle, aunque se señala que estos no eran suficientes en número para albergar a todas las personas sin techo de la Ciudad de Buenos Aires. También se hace referencia a la existencia del programa "Atención para Familias en Situación de Calle", creado mediante el Decreto 690/06 y sus modificatorios, que consistía en un subsidio destinado a mitigar la emergencia habitacional de los residentes en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Me: En qué pasaje de la sentencia se invoca implícitamente la interdependencia de los derechos humanos? Sharly: En la sentencia se invoca implícitamente la interdependencia de los derechos humanos en el pasaje donde se menciona que el acceso a una vivienda digna está íntimamente relacionado con otros derechos humanos fundamentales. Se destaca que una persona que carece de un lugar adecuado para vivir no solo pierde su vivienda, sino que también se ven afectados su dignidad, integridad y salud, impidiéndole crear y desarrollar un proyecto de vida como el resto de los habitantes. Este pasaje resalta la importancia de considerar la interrelación y complementariedad de los derechos humanos, ya que el acceso a una vivienda digna no solo implica el cumplimiento de un derecho en sí mismo, sino que también tiene repercusiones en otros aspectos fundamentales de la vida de las personas. Me: Cuál es la diferencia con relación a “carga probatoria” en el voto PETRACCHI y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de CABA? Sharly: En el voto de Petracchi se destaca que la carga probatoria recae en el Estado, es decir, en el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, para demostrar que ha realizado todos los esfuerzos posibles para cumplir con sus deberes en relación con el acceso a una vivienda digna. Se menciona que es el Estado quien tiene y produce la información presupuestaria, por lo que debe acreditar que cuenta con los recursos necesarios para garantizar el derecho a la vivienda y que las carencias presupuestarias no han sido debidamente acreditadas. Por otro lado, en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se establece que la carga probatoria recae en la actora, es decir, en la persona que reclama el derecho a una vivienda digna. Se menciona que la actora debe demostrar que se encuentra en una situación prioritaria que justifique la protección del Estado, sin que los jueces puedan asignar los subsidios ni afectar recursos, ya que esa función corresponde al órgano ejecutivo. En resumen, la diferencia radica en quién tiene la responsabilidad de probar ciertos aspectos: en el voto de Petracchi, es el Estado quien debe demostrar sus esfuerzos y recursos para cumplir con sus obligaciones, mientras que en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de CABA, es la actora quien debe demostrar su situación prioritaria para acceder a la protección estatal. Me: En qué aspecto hace hincapié ARGIBAY? ¿Qué normas nacionales cita ARGIBAY y que no fueron tenidas en cuenta por la mayoría ni por PETRACCHI? ¿Cuál es, finalmente, el argumento del voto de ARGIBAY? Sharly: La Ministra Argibay hace hincapié en la importancia de considerar las graves patologías y discapacidades que afectan al hijo de la actora, resaltando que estas condiciones especiales deben ser tenidas en cuenta al momento de garantizar el derecho a una vivienda digna. Argumenta que la Ciudad de Buenos Aires debió tratar a la actora y a su hijo de manera distinta al régimen general, considerando las necesidades especiales que presentaba el menor. Argibay cita normas nacionales como la Constitución Nacional, la Convención de los Derechos del Niño y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que imponen al Estado deberes adicionales de protección respecto de personas en situaciones de especial vulnerabilidad, como es el caso del menor con discapacidad en este caso. Estas normas no fueron tenidas en cuenta ni por la mayoría ni por Petracchi en sus votos. El argumento principal del voto de Argibay es que la Ciudad de Buenos Aires debió considerar las graves patologías y discapacidades del hijo de la actora al momento de garantizar el derecho a una vivienda digna, tratándolos de manera distinta al régimen general y teniendo en cuenta las necesidades especiales que presentaba el menor. Argibay destaca la importancia de proteger y garantizar los derechos de las personas en situaciones de especial vulnerabilidad, como es el caso del menor con discapacidad en este caso. Me: En qué se diferencia -con relación a la parte resolutiva- la sentencia de segunda instancia, la de la CSJN, el voto de PETRACCHI y el voto de ARGIBAY? Sharly: La sentencia de segunda instancia, la de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), el voto de Petracchi y el voto de Argibay difieren en sus partes resolutivas en relación a cómo se resuelve el caso y las medidas que se ordenan tomar. - La sentencia de segunda instancia resuelve que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe otorgar un subsidio a la actora y su grupo familiar para garantizar un alojamiento digno hasta que se acrediten nuevas circunstancias que permitan concluir que su estado de necesidad ha cesado. - La CSJN, en su resolución, hace lugar al recurso extraordinario, revoca la sentencia apelada y condena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a otorgar a la actora y a su hijo menor de edad una solución habitacional adecuada en los términos del fallo, hasta tanto se acrediten nuevas circunstancias que permitan concluir que su estado de necesidad ha cesado. - En el voto de Petracchi, se hace lugar al recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se condena al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a otorgar a la actora y a su hijo menor de edad una solución habitacional adecuada en los términos del fallo, hasta tanto se acrediten nuevas circunstancias que permitan concluir que su estado de necesidad ha cesado. - Por otro lado, en el voto de Argibay, se destaca la importancia de considerar las graves patologías y discapacidades del hijo de la actora, argumentando que la Ciudad de Buenos Aires debió tratar a la actora y a su hijo de manera distinta al régimen general. Argibay resalta la necesidad de proteger los derechos de las personas en situaciones de especial vulnerabilidad, como es el caso del menor con discapacidad, y hace hincapié en la importancia de garantizar un alojamiento digno acorde a las necesidades especiales del menor.
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q resuelve la corte
La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) resuelve, en su sentencia, hacer lugar al recurso extraordinario, revocar la sentencia apelada y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a otorgar a la actora y a su hijo menor de edad una solución habitacional adecuada en los términos del fallo, hasta tanto se acrediten nuevas circunstancias que permitan concluir que su estado de necesidad ha cesado. Esto implica que la CSJN ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires proporcionar un alojamiento digno y adecuado a la actora y su hijo, considerando las circunstancias especiales de vulnerabilidad y discapacidad del menor.