U2 Flashcards
“SISTEMAS Y MEDIOS DE PROTECCION.”
1) Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos:
Los derechos esenciales de las personas no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como
fundamento los atributos de la persona humana.
Han sido expresamente reconocidos en el plano del derecho internacional. El primer instrumento normativo que reconoce la
existencia de derechos humanos de las personas fue la Carta de la Organización de las Naciones Unidas. Tanto su preámbulo como
los artículos 1.3, 13.b, 55, 62, 68 y 76.b de la Carta se refieren a la obligación de promover y proteger los derechos humanos.
El sistema universal de protección de derechos humanos posee dos vertientes:
Los mecanismos extraconvencionales creados por resoluciones de los órganos principales y subsidiarios de la Organización de las
Naciones Unidas y,
Los mecanismos convencionales derivados de los tratados internacionales celebrados al amparo del sistema de Naciones Unidas, es
decir, de la propia ONU y de los organismos internacionales especializados de alcance universal relacionados como la OIT.
Órganos de las Naciones Unidas:
Asamblea General
Consejo de Seguridad
Consejo Económico y Social
Consejo de Administración Fiduciaria
Corte Internacional de Justicia
Secretaría
A) Sistema de protección basado en la Carta de la Organización de Naciones Unidas:
Los órganos basados en la Carta de las Naciones Unidas son:
Los órganos basados en la Carta incluyen la antigua Comisión de
Derechos Humanos, el Consejo de Derechos Humanos y los Procedimientos Especiales. La Comisión fue reemplazada por el Consejo,
cuya primera reunión se celebró el 19 de junio de 2006.
- El Consejo de Derechos humanos:
Este fue establecido en 2006, se reúne en Ginebra. Sustituyó a la Comisión de Derechos Humanos, con 60 años de trabajo a sus
espaldas, como el órgano intergubernamental clave responsable de esta cuestión.
El Consejo de Derechos Humanos es un organismo intergubernamental dentro del sistema de las Naciones Unidas compuesto por
47 Estados responsables de la promoción y protección de todos los derechos humanos en todo el mundo.
Tiene la capacidad de debatir todas las diversas cuestiones temáticas relativas a los derechos humanos y situaciones que requieren
su atención durante todo el año.
Es un foro que tiene la facultad de prevenir los abusos, la desigualdad y la discriminación, proteger a los más vulnerables y denunciar
a los perpetradores.
- Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos:
Con sede en Ginebra, la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos (ACNUDH) es el organismo encargado directamente de su promoción y protección.
Apoya a los departamentos de derechos humanos que forman parte de las misiones de mantenimiento de la paz en varios países, y cuenta con un gran número de centros y de oficinas regionales y nacionales.
El Alto Comisionado a menudo hace declaraciones acerca de situaciones en el mundo relacionadas con cuestiones de derechos humanos y tiene la autoridad para investigar situaciones irregulares y elaborar informes sobre ellas.
Es un organismo dependiente de las Naciones Unidas que desarrolla actividades relacionadas con la materia supervisada por el Secretario General, cargo creado por la Asamblea General de las ONU en 1993, por el que se fomenta y proteger el goce y plena realización, para todas las personas, de los derechos contemplados en la Carta de las Naciones Unidas y en las leyes y tratados internacionales en materia de Derechos Humanos.
La Oficina asume además el papel de secretariado del Consejo de Derechos Humanos, así como del resto de órganos internacionales encargados de la protección de los Derechos Humanos creados mediante tratados internacionales en el seno de Naciones Unidas.
Para ejercer este cargo es necesario una intachable reputación moral e integridad personal, experiencia en la esfera de los Derechos Humanos y conocimiento general y comprensión de diversas culturas, actualmente desde 2018 que está es Michelle Bachelet, dispone para la ejecución de su mandato de una Oficina con alrededor de 1.000 funcionarios, repartidos entre Ginebra, Nueva York, además de en 14 oficinas nacionales y 12 oficinas regionales por todo el mundo y otros 235 trabajadores que prestan sus servicios en el marco de misiones de paz de las Naciones Unidas
- Procedimientos especiales (mandatos temáticos y por país):
Estos son los mandatos para presentar informes y asesorar sobre derechos humanos que ejecutan expertos independientes en la
materia, desde una perspectiva temática o en relación con un país específico. Los titulares nombrados no perciben ninguna
remuneración y son elegidos por un mandato de tres años, que puede ser prorrogado por otros tres años. En abril de 2020 estaban
en vigor 44 mandatos temáticos y 12 mandatos de país.
Con el apoyo de la Oficina del ACNUDH, los titulares de procedimientos especiales:
realizan visitas a los países
actúan sobre casos y situaciones individuales de naturaleza más amplia mediante el envío de comunicaciones a los Estados
y a otros interesados
llevan a cabo estudios temáticos anuales, recaban información mediante solicitudes de aportaciones y organizan consultas
de expertos
contribuyen a la elaboración de normativas internacionales de derechos humanos, y
participan en tareas de promoción, sensibilizan a la población y asesoran en materia de cooperación técnica.
Los procedimientos especiales consisten en una persona (denominada “relator especial” o “experto independiente”) o en un equipo
de trabajo compuesto de cinco miembros, uno por cada grupo regional de las Naciones Unidas: África, Asia, América Latina y el
Caribe, Europa Oriental y el grupo Occidental. Los relatores especiales, expertos independientes y miembros de los grupos de
trabajo son nombrados por el Consejo de Derechos Humanos y prestan servicio a título personal.
Estas personas se comprometen a ejecutar su labor con independencia, eficiencia, competencia, integridad, probidad, imparcialidad,
honestidad y buena fe. Los titulares nombrados no son miembros del personal de las Naciones Unidas y no perciben ninguna
remuneración. La independencia de los titulares de mandatos es fundamental para que puedan ejercer sus funciones con toda
imparcialidad. El tiempo de servicio de un titular de mandato en una función determinada, tanto si se trata de un mandato temático
como de un mandato de país, está limitado a un máximo de seis años
La mayoría de los Procedimientos Especiales reciben información sobre denunc ias específicas de violaciones de derechos
humanos y envían comunicaciones (llamamientos urgentes, cartas de alegaciones y de otra índole) a los Estados y, a veces,
a agentes no estatales, en las que solicitan aclaraciones y medidas. Los titulares de mandatos pueden enviar cartas a los
Estados para pedir información sobre cambios jurídicos, de políticas o estructurales, y para presentar observaciones o dar
seguimiento a las recomendaciones.
Las comunicaciones son cartas enviadas por los Procedimientos Especiales a los gobiernos y a otras entidades, como organizaciones
intergubernamentales, empresas, compañías militares o de seguridad.
En estas cartas, los expertos informan sobre las denuncias de violaciones de derechos humanos que han recibido, en relación con
violaciones pasadas de los derechos humanos - que pueden ser objeto de una carta de denuncia;
violaciones de derechos humanos en curso o potenciales - que pueden ser objeto de un llamamiento urgente;
preocupaciones relacionadas con proyectos de ley, legislación, políticas o prácticas que no cumplen con el derecho y las
normas internacionales de derechos humanos
El experto o los expertos presentarán en la carta las alegaciones y pedirán aclaraciones al respecto. Cuando sea necesario, los
expertos solicitan que las autoridades implicadas tomen medidas para prevenir o poner fin a la violación, investigarla, llevar a los
responsables ante la justicia y asegurarse de que las víctimas o sus familias disponen de recursos. Los expertos también recuerdan
las disposiciones de derechos humanos aplicables en estas cartas.
- Examen Periódico Universal:
El Examen Periódico Universal (EPU) es un proceso singular que incluye un examen de los expedientes de derechos humanos de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas. El EPU es un proceso dirigido por los Estados con el auspicio del Consejo de Derechos Humanos, que ofrece a cada Estado la oportunidad de declarar qué medidas ha adoptado para mejorar la situación de los derechos humanos en el país y para cumplir con sus obligaciones en la materia.
Al ser una de las herramientas principales del Consejo, el EPU se concibió para asegurar un trato homogéneo a todos los países cuando se evalúan las situaciones de derechos humanos. El EPU es uno de los elementos clave del Consejo que recuerda a los Estados su responsabilidad de respetar y aplicar plenamente todos los derechos humanos y las libertades fundamentales. El objetivo
final de este mecanismo es mejorar la situación de derechos humanos en todos los países y abordar las violaciones de los derechos humanos dondequiera que se produzcan.
En la actualidad, no existe ningún otro mecanismo universal como éste.
B) Sistema de protección basado en tratados de Derechos Humanos: Órganos:
Los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos son comités de expertos independientes que han recibido un
mandato para supervisar la aplicación de los principales tratados internacionales de derechos humanos. Cada Estado Parte en un
tratado tiene la obligación de adoptar medidas para velar por que todas las personas de ese Estado puedan disfrutar de los derechos
estipulados en el tratado.
1. Comité de los DD HH: El Comité de Derechos Humanos es el órgano de expertos independientes que supervisa la aplicación del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos por sus Estados Partes.
Todos los Estados Partes deben presentar al comité informes periódicos sobre la manera en que se ejercitan los derechos.
Inicialmente los Estados deben presentar un informe un año después de su adhesión al Pacto y luego siempre que el comité lo
solicite (por lo general cada cuatro años). El comité examina cada informe y expresa sus preocupaciones y recomendaciones al
Estado Parte en forma de “observaciones finales”.
2. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR, por
sus siglas en inglés) es un órgano compuesto de 18 expertos independientes que supervisa la aplicación del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales por sus Estados partes.
El Comité se creó en virtud de la Resolución ECOSOC 1985/17* del 28 de mayo de 1985 para llevar a cabo las funciones de
seguimiento asignadas al Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas (ECOSOC) en la Parte IV del Pacto.
3. Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial: El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD, por
sus siglas en inglés) es el órgano de expertos independientes que supervisa la aplicación de la Convención Internacional sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial por los Estados partes.
Todos los Estados partes tienen la obligación de presentar informes periódicos al Comité sobre cómo se están aplicando los
derechos. Los Estados deben presentar un informe inicial un año después de su adhesión a la Convención y, posteriormente, cada
dos años. El Comité examina cada informe y comunica al Estado parte sus preocupaciones y recomendaciones en forma de
“observaciones finales”.
4. Comité para la Eliminación de la Discriminacion contra la Mujer: El Comité para la eliminación de la discriminación contra la
mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés) es el órgano de expertos independientes que supervisa la aplicación de la Convención sobre
la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.
El CEDAW está compuesto por 23 expertos en materia de derechos de la mujer procedentes del mundo entero.
5. Comité Contra la Tortura: El Comité Contra la Tortura (CAT, por sus siglas en inglés), es el órgano compuesto por
10 expertos independientes que supervisa la aplicación de laConvención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos
o degradantes por sus Estados Partes.
5. Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura, Subcomité para la Prevención de la Tortura: El Subcomité para la
Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas crueles, Inhumanos o Degradantes (SPT), es un nuevo tipo de órgano de tratados en
el sistema de derechos humanos de las Naciones Unidas. Tiene un mandato preventivo centrado en un abordaje innovador,
sostenido y proactivo para la prevención de la Tortura y los malos tratos. El SPT comenzó su trabajo en el mes de febrero de 2007.
5. Comité de los Derechos del Niño: El Comité de los Derechos del Niño (CRC, por sus siglas en inglés), es el órgano de 18
expertos independientes que supervisa la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño por los Estados Partes.
El Comité también supervisa la aplicación de dos Protocolos Facultativos de la Convención, relativos a la participación de los niños en
conflictos armados (OPAC) y a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía (OPSC). El 19 de
diciembre de 2011, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó un tercer Protocolo Facultativo relativo al procedimiento de
comunicaciones (OPIC), que permite que los niños presenten denuncias individuales relativas a violaciones específicas de sus
derechos, con arreglo a la Convención y a sus otros dos Protocolos Facultativos. El tercer Protocolo entró en vigor en abril de 2014.
8. Comité de Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios: El Comité de Protección de los Derechos de
Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares (CMW, por sus siglas en inglés) es el órgano de expertos independientes
encargado de supervisar la aplicación en los Estados Partes de la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de
todos los trabajadores migratorios y de sus familiares Este Comité celebró su primera reunión en marzo de 2014.
8. Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad: es el órgano de expertos independientes que supervisa la
aplicación de la Convención.
Los Estados Partes presentarán al Comité, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, un informe exhaustivo sobre
las medidas que hayan adoptado para cumplir sus obligaciones conforme a la presente Convención y sobre los progresos realizados
al respecto en el plazo de dos años contado a partir de la entrada en vigor de la presente Convención en el Estado Parte de que se
trate.
El Protocolo reconoce la competencia del Comité para recibir y considerar comunicaciones de individuos que se hallen bajo la
jurisdicción de ese Estado y que aleguen ser víctimas de una violación, por ese Estado Parte, de cualquiera de los derechos
enunciados en el Pacto. El Comité no recibirá ninguna comunicación que concierna a un Estado Parte a la Convención que no sea
parte en el presente Protocolo.
El Comité se reúne en Ginebra y normalmente celebran dos períodos de sesiones por año.
10. Comité contra la Desaparición Forzada: El Comité contra la Desaparición Forzada es el órgano de expertos independientes
que supervisa la aplicación de la Convención por sus Estados Partes.
Medios de protección:
Los sistemas de protección de derechos humanos admiten diversas clasificaciones atendiendo a distintos criterios:
a) normativo,
b) procedimental.
CONVENCIONALES Y EXTRACONVENCIONALES:
La fuente normativa, define si el mecanismo de protección de derechos humanos es convencional o extraconvencional.
La distinción entre mecanismos de protección de derechos humanos convencionales y extraconvencionales se basa en la fuente normativa que los establece.
-
Mecanismos Convencionales:
- Definición: Son establecidos directamente por tratados, pactos, convenciones o convenios internacionales sobre derechos humanos.
- Valor Vinculante: Generalmente poseen un valor vinculante mayor porque derivan de un acuerdo explícito y directo entre Estados.
- Creación: Resulta de un acuerdo de voluntades directo entre Estados.
-
Ejemplos:
- CDR y el Comité contra la Discriminación Racial: Mecanismos establecidos por la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial.
- Corte Europea de Derechos Humanos: Establecida por el Convenio Europeo sobre Derechos Humanos y Libertades Fundamentales.
-
Mecanismos Extraconvencionales:
- Definición: Son creados por resoluciones de órganos de organizaciones internacionales, no directamente por tratados entre Estados.
- Valor Vinculante: Tienen un valor vinculante generalmente menor que los mecanismos convencionales, ya que no surgen de un acuerdo directo entre Estados, sino de decisiones de organismos internacionales.
- Creación: Es el resultado de la expresión de voluntad de un órgano de una organización internacional. La voluntad estatal en este caso es mediata, ya que los Estados delegan esta capacidad a la organización internacional.
-
Ejemplos:
- Resolución 60/251 de la Asamblea General de la ONU (2006) y Resolución 5/1 del Consejo de Derechos Humanos (2007): Estas resoluciones crearon diversos mecanismos de protección de derechos humanos.
En resumen, los mecanismos convencionales tienen su origen en acuerdos directos entre Estados y, por lo tanto, tienden a ser más vinculantes. Los mecanismos extraconvencionales, aunque también son resultado de la voluntad de los Estados, son establecidos por organismos internacionales y tienden a tener un valor vinculante menor.
PROCEDIMENTAL:
Dentro de esta categoría se pueden distinguir, por una parte, la índole del pronunciamiento por parte del órgano internacional de
supervisión, vale decir, el grado de obligatoriedad, y, por otra, el tipo de procedimiento de que se trate, es decir, si es o no de
naturaleza contenciosa.
A partir de ello es posible distinguir cuatro clases de mecanismos: a) los sistemas de informes, b) los sistemas de comunicaciones,
tanto individuales como interestatales,d) los sistemas de investigación.
Los sistemas de informe:
Un informe, es un documento elaborado por un Estado parte en el cual da cuenta de las medidas adoptadas en el plano interno para cumplir con los derechos estipulados en el tratado.
El término «medidas» debe entenderse en un sentido amplio, comprende cualquier acto de las autoridades públicas más allá de la organización específica que cada Estado tenga, en el caso de las repúblicas, por ejemplo, abarca los actos de los tres poderes: el ejecutivo a través de sus decretos, resoluciones o disposiciones; el legislativo mediante sus leyes o declaraciones; y, finalmente, también el judicial por conducto de sus sentencias.
Todas estas medidas deben constar en el informe que el Estado parte somete a conocimiento del órgano de supervisión del tratado.
La información debe ser suministrada por el Estado parte no debe limitarse a los aspectos jurídicos, sino que debe incluir la situación de hecho que dé cuenta de la realidad concreta del país en materia de derechos humanos.
Los informes remitidos por los Estados partes son de carácter periódico. Cada tratado define esta periodicidad, que puede ser de dos a seis años o incluso puede ser delegada en el órgano de control.
El informe del Estado parte motiva un segundo informe emitido por el órgano de supervisión. Este segundo documento normalmente lleva el nombre de “observaciones finales” y contiene, además de la recopilación de la información brindada por el Estado parte, un examen de la situación de los derechos humanos en el país que se extiende al periodo objeto de análisis en dos partes:
a) aspectos positivos
b) cuestiones de preocupación.
A partir de estas últimas, el órgano de control del tratado formula sus recomendaciones al Estado parte. De este modo, el sistema de informes en tanto que mecanismo de protección de derechos humanos se compone de dos informes cruzados: aquel que el Estado facilita al órgano de supervisión y aquel que el órgano de supervisión remite al Estado.
El sistema de informes es común a los mecanismos convencionales y a los mecanismos extraconvencionales. Sin perjuicio de que la totalidad de los tratados internacionales de derechos humanos del plano universal lo contemplan, con el establecimiento del examen periódico universal (EPU) creado por la Asamblea General de las Naciones Unidas y puesto en cabeza del Consejo de Derechos Humanos que le depende, el sistema de informes pasó a ser patrimonio de ambas fuentes normativas.
Sistemas de comunicación individual e interestatal:
Los mecanismos de comunicación se refieren exclusivamente a casos de violaciones a los derechos humanos en perjuicio de personas determinadas.
El mecanismo de comunicaciones admite dos modalidades: las comunicaciones interestatales, y las comunicaciones individuales.
Los mecanismos de comunicación en el ámbito de los derechos humanos permiten que se presenten quejas formales sobre violaciones a los derechos humanos, ya sea por parte de Estados o individuos. Estos mecanismos se dividen en dos modalidades principales: comunicaciones interestatales y comunicaciones individuales.
-
Comunicaciones Interestatales:
- Participantes: Un Estado denuncia a otro Estado.
-
Procedimiento: Se enmarca en los procedimientos de solución de controversias internacionales previstos en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas. Este artículo ofrece varias alternativas para resolver disputas, que incluyen:
- Buenos oficios: Un tercero interviene para facilitar el diálogo entre las partes.
- Investigación: Un grupo de representantes investiga los hechos del caso.
- Conciliación: Un grupo de representantes investiga y propone soluciones.
-
Comunicaciones Individuales:
- Participantes: Un individuo (o grupo de individuos) denuncia a un Estado.
- Requisitos: El autor de la comunicación debe ser también la víctima de la violación de derechos reconocidos por el tratado, lo cual establece su “ius standi” (derecho a presentar la queja).
-
Procedimiento de Admisibilidad: Los tratados internacionales que regulan este procedimiento establecen ciertos requisitos que deben cumplirse para que la comunicación sea admitida:
- Identidad del autor: El autor de la comunicación debe estar claramente identificado.
- No duplicación de procedimientos: No debe haber otros procedimientos internacionales pendientes sobre el mismo asunto.
- Agotamiento de recursos internos: El autor debe haber utilizado todas las vías legales disponibles en su propio país antes de acudir a una instancia internacional.
- Plazo de presentación: La comunicación debe ser presentada dentro de un plazo razonable después de la última decisión de la jurisdicción interna.
Una vez que se supera el análisis de admisibilidad, el órgano internacional examina los elementos presentados por ambas partes (autor y Estado denunciado) para formarse una opinión sobre el caso. Al final del proceso, se emite un informe que incluye una recopilación de los hechos y un análisis en función del derecho reconocido por el tratado relevante. Este informe también contiene las conclusiones y recomendaciones del órgano sobre el caso.
Los sistemas de Investigación:
No debe confundirse el procedimiento de investigación propio de los métodos de solución de controversias internacionales
enumerados en el artículo 33 de la Carta de la ONU con el mecanismo de investigación previsto por algunos instrumentos
internacionales de derechos humanos. La investigación en el primer caso hace referencia a una persona, grupo de personas u órgano
u organismo internacional imparcial designado por las partes cuya función es la determinación de los hechos en el marco de una
controversia internacional entre dos sujetos de derecho internacional.
2) Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos:
A) Comisión Interamericana de los Derechos Humanos
En 1959 en el ámbito de la OEA se dispuso la creación de una Comisión cuyo objetivo sería la promoción de los derechos humanos
en el continente americano. A tal fin se le asignaron facultades para estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos
de América y formular recomendaciones cuando lo considere conveniente, a los gobiernos de los Estados para que adopten medidas
progresivas a favor de los derechos humanos, dentro del marco de sus leyes internas y de sus preceptos constitucionales.
El organismo se consolidó cuando en el Protocolo de Buenos Aires fue modificado el artículo 51 de la Carta de la OEA e incorporó a
la Comisión Interamericana como un órgano específico de la organización. Esta reforma institucional hizo que la Declaración
Americana de Derechos y Deberes del Hombre adquiriera mayor fuerza jurídica. Más tarde, el corpus iuris destinado a la protección
de derechos en América se perfeccionó con la Convención Americana de Derechos Humanos , el tratado internacional más
importante en materia de derechos humanos en la región, no solo por ser la carta de derechos más amplia y específica, sino también
porque allí se creó la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el órgano jurisdiccional del SIDH. Este tribunal, a partir de su
primera sentencia emitida en 1978, ha ido enriqueciendo progresivamente el corpus iuris interamericano destinado a la protección y
custodia de los derechos individuales y colectivos de las personas que habitan el continente americano.
ORGANIZACIÓN: CIDH
La CIDH se integra con siete miembros denominados “Comisionados”, quienes duran cuatro años en funciones y pueden ser reelegidos por un período más. Los candidatos a ocupar los cargos de comisionado son propuestos por los gobiernos de los Estados miembros por tratarse de un organismo que integra la OEA, organización a la que pertenecen los treinta y cinco países americanos.
Eso significa que las competencias de la CIDH se despliegan en relación con cualquiera de los países que integran el continente americano. Los Estados pueden proponer hasta tres candidatos, pero al menos uno de ellos debe ser nacional de otro país y la elección corresponde a la Asamblea General de la OEA.
El artículo 34, CADH, sólo indica que deben ser “personas de alta autoridad moral y reconocida versación en materia de derechos humanos”. Ambos requisitos son absolutamente subjetivos y de ningún modo suficientes para determinar el perfil de quienes tendrán, una vez incorporados a la CIDH, la trascendente función de promover y garantizar los derechos humanos en el hemisferio, y
sobre todo conocer y tramitar las denuncias de violación de derechos en el territorio de los Estados que lo integran.
Según el artículo 8 del Estatuto de la CIDH, “1. El cargo de miembro de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos es incompatible con el ejercicio de actividades que pudieren afectar su independencia, su imparcialidad, o la dignidad o el prestigio de su cargo en la Comisión”.
COMPETENCIA: CIDH
En la etapa del procedimiento, frente a una denuncia individual, la Comisión verifica si es competente para intervenir en el caso desde tres niveles : a) competencia en razón de las personas, b) competencia en razón de la materia y c) competencia en razón del tiempo.
Competencia ratione personae:
La legitimación es la aptitud de peticionar ante la CIDH, lo primero que deberá hacer la Comisión será determinar si quien se presenta está habilitado para hacerlo (legitimación activa) y si el denunciado es un Estado parte en la Convención o un miembro de la OEA que no ha ratificado la CADH (legitimación pasiva), ya que el procedimiento a aplicar será diferente.
La legitimación activa se reconoce a “cualquier persona, grupo de personas o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados Miembros de la Organización” (art. 44, CADH).
Es importante destacar que, para la CADH, “persona es todo ser humano” (art. 2.1). Esto fue confuso respecto de la posibilidad de que las personas jurídicas pudieran tener algún tipo de intervención en el SIDH. El caso “Mevopal SA vs. Argentina” (1999) hizo que la Comisión se pronunciara sobre este tema, quedando en claro que las personas jurídicas pueden ser peticionarios (es decir, denunciantes).
En 2016 el tema fue planteado a la Corte IDH en una solicitud de Opinión Consultiva promovida por Panamá. Ratificó allí el Tribunal por unanimidad que las personas jurídicas no son titulares de los derechos consagrados en la Convención. Asimismo, admitió que las comunidades indígenas y tribales sí lo son por encontrarse en una situación particular que requiere de un trato diferencial para habilitar su legitimación ante el sistema. No obstante, las personas jurídicas pueden actuar como denunciantes, si bien no pueden hacerlo como víctimas
En cuanto a las entidades no gubernamentales, el artículo 44, CADH, indica que deben estar “legalmente reconocidas en uno o más Estados Miembros de la Organización”, por lo que podría suponerse que la ausencia de reconocimiento es un impedimentos para peticionar. Sin embargo, no es así. En primer lugar, porque el artículo dice “en uno o más Estados Miembros”, pudiendo, entonces, ser reconocida por cualquiera de los Estados que integran la OEA, y, en segundo lugar, porque atento la amplitud de la primera parte (cualquier persona o grupo de personas), el requisito del reconocimiento legal admite cierta informalidad . El Reglamento reproduce los términos de la legitimación en el artículo.
El único órgano del Sistema Interamericano competente para recibir denuncias de individuos u organizaciones es la Comisión Interamericana, por lo que la Corte no puede tramitar ningún documento que se le envíe, a no ser que forme parte de un caso que ya se encuentre en trámite ante ella.
Legitimado pasivo (denunciado) siempre es el Estado que presuntamente ha violado los derechos contenidos en la Convención Americana o en los otros documentos indicados en el artículo 23 del Reglamento. Los agentes que específicamente hayan sido los presuntos violadores del derecho invocado no poseen legitimación pasiva, lo que significa que la denuncia o petición debe dirigirse únicamente al Estado, pero nunca a la persona que, actuando en nombre de este, ha provocado la lesión o daño al derecho.
Competencia ratione materiae:
Las presuntas violaciones que se denuncian ante la CIDH deben encuadrar en las disposiciones de la CADH según dispone su artículo 44. Lo mismo indica el artículo 45 en relación con las comunicaciones interestatales. Pero el Reglamento establece un marco normativo más amplio cuando, en el artículo 28, menciona que la Comisión tomará en consideración las peticiones por “acción o por omisión, de la violación de alguno de los derechos humanos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos aplicables”
Competencia ratione temporis:
Para que una petición o comunicación pueda ser admitida por la Comisión IDH es necesario que la violación que se denuncia se origine en hechos producidos con posterioridad a la fecha en que la Convención Americana ha entrado en vigor en el Estado denunciado. La regla surge de las normas que disponen la aplicación de los tratados en el derecho interno (arts. 6 y siguientes de la
Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados).
Sin embargo, si los hechos denunciados responden a hechos anteriores a la firma del tratado, pero que continúan y subsisten al tiempo de entrar en vigencia, la Comisión IDH podrá entender en el caso.
Competencia ratione loci:
La regla de la competencia en razón del lugar se define en función del ámbito en que se ejerce la jurisdicción del Estado denunciado.
Es así por aplicación del artículo 1, CADH, que obliga a los Estados a respetar y garantizar los derechos y libertades reconocidos en la Convención Americana, a “toda persona que esté sujeta a su jurisdicción”, de modo que alcanza a quienes se encuentran en su territorio, sean o no sus nacionales, y a estos últimos cuando se encuentren en el extranjero bajo jurisdicción nacional.
El problema de la nacionalidad es complejo cuando la presunta víctima no pertenece al Estado denunciado o cuando al momento en que tramita la denuncia ya no se encuentra bajo la jurisdicción del mismo. Ambos extremos son superfluos para determinar la competencia en razón del lugar, porque siempre es procedente la denuncia en tanto el individuo se encontrare bajo la jurisdicción del Estado al momento en que se produjo la violación, sea ciudadano, residente o en tránsito.
REQUISITOS FORMALES PARA LA CONSIDERACIÓN DE LA PETICIÓN
Agotamiento de la jurisdicción interna: La condición principal para que una petición sea admisible se expresa en el artículo 46, inciso 1.a, CADH: “Que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos”.
Esto se constituye en una regla general que solo cae ante estrictas situaciones que lo justifiquen. Es decir, si el Estado despliega sus mecanismos judiciales locales para superar la situación lesiva de conformidad con los estándares internacionales, la jurisdicción supranacional resultaría innecesaria.
La exigencia de agotamiento de los procesos judiciales internos se basa en la convicción del SIDH de que los Estados deben poner a disposición de los individuos los mecanismos adecuados para superar las situaciones de violación de sus derechos, seria ilógico que las víctimas tuvieran que recurrir a los órganos supranacionales para obtener la satisfacción de sus reclamos.
Las decisiones (jurisdiccionales o no) que derivan de los órganos del SIDH, conforman en sí mismas un sistema de reparación de distinta índole cuyo fundamento está en el corpus iuris interamericano que integran los tratados internacionales y la jurisprudencia que emite la Corte IDH.
Se presume que el Estado posee recursos adecuados y efectivos, pero, si el denunciante alegó la inexistencia de recursos, su denegación o retardo injustificado en el trámite, será el peticionario quien tendrá que acreditar las razones que invoca como justificativos para no haberlos agotado. A su vez, si el peticionario alega que le ha sido imposible concluirlos, “corresponderá al
Estado en cuestión demostrar que los recursos internos no han sido agotados” (art. 31.3 del Reglamento).
Excepción: La inexistencia o insuficiencia de los mecanismos procesales internos constituye en sí misma una violación de los derechos humanos y, al mismo tiempo, dispensa la regla general de agotamiento de los recursos jurisdiccionales internos.
La CADH define las situaciones que justifican dejar de lado la obligación de agotar los remedios judiciales internos:
a) cuando no exista en el Estado el debido proceso legal para la protección de los derechos que han sido violados (arts. 8 y 25, CADH)
b) cuando, existiendo tales recursos, no se haya permitido al presunto lesionado acceder a ellos
c) cuando se haya permitido al presunto lesionado acceder a los recursos internos pero no agotarlos, y
d) cuando, habiendo accedido a los recursos de la jurisdicción interna, se verifique un retardo injustificado en resolverlos (art. 46.2)
Oportunidad para presentar la denuncia: Para que una petición o comunicación pueda ser admitida por la Comisión IDH debe presentarse dentro de los seis meses a partir de la fecha
en que la persona presuntamente lesionada ha tomado fehaciente conocimiento de la decisión definitiva emitida por los órganos jurisdiccionales del Estado en el que deben agotarse los recursos internos (art. 46.1.b, CADH). Por supuesto, en caso de retardo injustificado, opera la excepción ya referida (art. 46.2.c).
En los casos en que resulten aplicables las excepciones al requisito del agotamiento previo, “la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión”, debiendo considerarse “la fecha en que haya ocurrido la presunta violación y las circunstancias del caso”. Es decir, será la Comisión la que determine si la presentación se ha efectuado dentro de un plazo razonable.
Si el caso ha sido ya denunciado ante otro organismo internacional, no se le dará trámite (art. 46.1.c, CADH)
Admisión y procedencia de la denuncia: El artículo 47, CADH, dice que la Comisión “declarará inadmisible” toda petición o comunicación que:
a) Carezca de alguno de los requisitos formales.
b) No exponga hechos que configuren una violación de derechos humanos.
c) Resulte infundada.
d) Reproduzca otro asunto ya tratado por la Comisión
REQUISITOS FORMALES PARA LA CONSIDERACIÓN DE LA PETICIÓN
Agotamiento de la jurisdicción interna:
La condición principal para que una petición sea admisible se expresa en el artículo 46, inciso 1.a, CADH: “Que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos”.
Esto se constituye en una regla general que solo cae ante estrictas situaciones que lo justifiquen. Es decir, si el Estado despliega sus mecanismos judiciales locales para superar la situación lesiva de conformidad con los estándares internacionales, la jurisdicción supranacional resultaría innecesaria.
La exigencia de agotamiento de los procesos judiciales internos se basa en la convicción del SIDH de que los Estados deben poner a disposición de los individuos los mecanismos adecuados para superar las situaciones de violación de sus derechos, seria ilógico que las víctimas tuvieran que recurrir a los órganos supranacionales para obtener la satisfacción de sus reclamos.
Las decisiones (jurisdiccionales o no) que derivan de los órganos del SIDH, conforman en sí mismas un sistema de reparación de distinta índole cuyo fundamento está en el corpus iuris interamericano que integran los tratados internacionales y la jurisprudencia que emite la Corte IDH.
Se presume que el Estado posee recursos adecuados y efectivos, pero, si el denunciante alegó la inexistencia de recursos, su denegación o retardo injustificado en el trámite, será el peticionario quien tendrá que acreditar las razones que invoca como justificativos para no haberlos agotado. A su vez, si el peticionario alega que le ha sido imposible concluirlos, “corresponderá al Estado en cuestión demostrar que los recursos internos no han sido agotados” (art. 31.3 del Reglamento).
Excepción:
La inexistencia o insuficiencia de los mecanismos procesales internos constituye en sí misma una violación de los
derechos humanos y, al mismo tiempo, dispensa la regla general de agotamiento de los recursos jurisdiccionales internos.
La CADH define las situaciones que justifican dejar de lado la obligación de agotar los remedios judiciales internos:
a) cuando no exista en el Estado el debido proceso legal para la protección de los derechos que han sido violados (arts. 8 y 25, CADH)
b) cuando, existiendo tales recursos, no se haya permitido al presunto lesionado acceder a ellos
c) cuando se haya permitido al presunto lesionado acceder a los recursos internos pero no agotarlos, y d) cuando, habiendo
accedido a los recursos de la jurisdicción interna, se verifique un retardo injustificado en resolverlos (art. 46.2)
Oportunidad para presentar la denuncia:
Para que una petición o comunicación pueda ser admitida por la Comisión IDH
debe presentarse dentro de los seis meses a partir de la fecha
en que la persona presuntamente lesionada ha tomado fehaciente conocimiento de la decisión definitiva emitida por los
órganos jurisdiccionales del Estado en el que deben agotarse los recursos internos (art. 46.1.b, CADH). Por supuesto, en
caso de retardo injustificado, opera la excepción ya referida (art. 46.2.c).
En los casos en que resulten aplicables las excepciones al requisito del agotamiento previo, “la petición deberá presentarse dentro
de un plazo razonable, a criterio de la Comisión”, debiendo considerarse “la fecha en que haya ocurrido la presunta violación y las
circunstancias del caso”. Es decir, será la Comisión la que determine si la presentación se ha efectuado dentro de un plazo razonable.
Si el caso ha sido ya denunciado ante otro organismo internacional, no se le dará trámite (art. 46.1.c, CADH)