U3 Flashcards
ARGENTINA Y LOS DERECHOS HUMANOS
1. Introducción:
(a) la Constitución de la Nación Argentina antes y después de la reforma constitucional de 1994:
ANTES DE LA REFORMA: La Constitución histórica (1853) se dividió originalmente en dos partes. La primera refería a “Declaraciones, derechos y garantías”, mientras que la segunda se ocupó de las “Autoridades de la Nación” y de los “gobiernos de provincia. A partir del artículo 14 y hasta el artículo 20, el texto constitucional desarrolla el marco legal que, a la fecha en que fue redactada la Constitución (1853), constituía el catálogo de derechos fundamentales que el Estado se obligaba a respetar bajo pena de violar la propia Constitución. La reforma constitucional de 1860 incorporó el artículo 33, que alude a los “derechos no enumerados. El objetivo de esta cláusula fue asegurar que derechos no reconocidos expresamente tuvieran adecuada protección bajo el sistema de garantías. A mediados del siglo XX se inició una nueva corriente constitucional que dio en llamarse
constitucionalismo social. La primera Constitución que reflejó ese movimiento fue la de Querétaro (México) de 1917, que se caracterizó por incluir, entre los derechos constitucionalmente reconocidos, los denominados “derechos de segunda generación” o sociales, como la educación, la familia, la salud, la vivienda, la previsión social, las garantías laborales. En la Argentina, la reforma constitucional de 1949 introdujo algunos de estos derechos sociales, pero tuvo corta vida, al ser dejada sin efecto por el golpe de Estado de 1955. Poco después se dispuso convocar a una nueva reforma, que introdujo el artículo 14 bis al texto histórico de 1853/60.
REFORMA:
incorporación de un segundo capítulo a la Primera Parte de la Constitución –designado como “Nuevos Derechos y Garantías”–, donde se incluyen los derechos políticos (art. 37), los partidos políticos (art. 38), la iniciativa popular (art. 39), la consulta popular (art. 40), la protección del medio ambiente (art. 41), los derechos de usuarios y consumidores (art. 42), y la protección de los derechos de incidencia colectiva a través del amparo, el hábeas data y el hábeas corpus (art. 43).
En segundo lugar, por haber otorgado jerarquía constitucional a varios instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos (art. 75, inc. 22), así como debido a la ampliación de las garantías a través de una nueva interpretación del alcance de la legitimación en el proceso constitucional de amparo (art. 43). La jerarquización constitucional de los tratados: La razón de ello fue que su redacción en el siglo XX tornó evidente que la idea de proteger al Estado desde las normas, había cambiado al defender ahora los derechos del hombre, es decir que se estaba empoderando a la persona humana como sujeto de derecho internacional, de modo que la violación de los derechos humanos por un Estado generaba su responsabilidad internacional, sin perjuicio de las responsabilidades internas reguladas por la Constitución y las que pudieren corresponder en relación con los demás Estados. Los tratados internacionales se caracterizan, por imponer a las naciones el deber de respetar y garantizar los derechos humanos reconocidos en ellos desde el momento en que se produce su ratificación, acto de soberanía a partir del cual el Estado queda sujeto voluntariamente a las obligaciones que resultan de esos documentos internacionales. Ese deber de respetar y garantizar constituye un deber primario para el Estado. LOIANNO
(b) jerarquía de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos:
La Reforma de 1994 introdujo un nuevo inciso 22 en el artículo constitucional destinado a describir las funciones del Congreso (artículo 75), modificando sustancialmente las facultades de interpretación de la Corte Suprema en relación con el orden de prelación de las normas que integran el bloque de constitucionalidad federal.
Son cuatro las reglas de interpretación que establece el artículo 75, inciso 22:
1) Primera regla de interpretación: todos los tratados internacionales, cualquiera sea la materia, tienen jerarquía superior a las leyes.
Esta afirmación subordina todo el ordenamiento jurídico interno, preexistente y futuro a un nivel inferior al de los tratados internacionales, sean multilaterales de tipo tradicional o relativos específicamente a derechos humanos.
2) Segunda regla de interpretación: once documentos internacionales son dotados de jerarquía constitucional, pero en el futuro otros pueden acceder a esa jerarquía Los documentos internacionales expresamente citados en el párrafo segundo adquieren automáticamente la misma jerarquía que la Constitución nacional. Es decir que, a partir de la reforma, esos
instrumentos tienen igual rango y el mismo valor hermenéutico que la propia Constitución y constituyen fuente genuina de derecho constitucional.
3) Tercera regla de interpretación: los tratados jerarquizados son “complementarios” y “no derogan los derechos y garantías reconocidos por la Constitución” La cláusula responde al principio pro homine contenida en el artículo 29, inciso b, de la CADH, que impone una interpretación armónica del derecho interno y del derecho internacional, haciendo prevalecer aquel que en el caso mejor favorezca el derecho de la persona humana. Es indudable que los derechos contenidos en la Constitución antes de la reforma del año 1994 y los que se reconocen en los tratados jerarquizados por el inciso 22 tienen perfecta sintonía y se complementan para otorgar una mayor protección a las personas. Según lo entendió la Corte Suprema en el caso “Monjes Analía”. Ello indica que los constituyentes han efectuado un juicio de comprobación, en virtud del cual han cotejado los tratados y los artículos constitucionales y han verificado que no se produce derogación alguna, juicio que no pueden los poderes constituidos desconocer y contradecir.
4) Cuarta regla de interpretación: los tratados jerarquizados rigen en las condiciones de su vigencia: término “vigencia”. En primer lugar, el que corresponde al derecho de los tratados, según el cual la vigencia se adquiere al momento en que el tratado es ratificado por el Estado. A partir de ese instante, el tratado pasa a integrar el derecho del Estado, ubicándose en el orden normativo que cada Constitución establezca. Debe tenerse presente que, si el tratado ha sido motivo de “reservas” o de alguna “declaración interpretativa”, el ingreso al derecho interno será condicionado por estas limitaciones.
Reserva
Una reserva es una declaración unilateral hecha por el Estado al firmar, ratificar, adherir o aprobar un tratado, hecho a partir del cual las disposiciones del tratado afectadas por la reserva no tendrán efecto en relación con el Estado que la hizo.
Una declaración interpretativa consiste en una manifestación también unilateral por la cual un Estado determina el modo en que debe interpretarse el sentido o alcance de una o más cláusulas de un tratado.
Una primera interpretación de los términos “en las condiciones de su vigencia” nos permite decir que ellas son las que se han establecido al momento de ratificar el tratado, y que definen cómo y hasta dónde el mismo será aplicado por el derecho interno. El otro sentido de la frase “en las condiciones de su vigencia” ha sido elaborado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en dos pronunciamientos efectuados poco después de la reforma de 1994: “Giroldi” y “Bramajo”. EN GIROLDI SE EXPRESO Que la ya recordada “jerarquía constitucional” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (considerando 5°) ha sido establecida por voluntad expresa del constituyente, “en las condiciones de su vigencia” (artículo 75, inc. 22, 2° párrafo), esto es, tal como la Convención citada efectivamente rige en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación.
De ahí que la aludida jurisprudencia deba servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales en la medida en que el Estado Argentino reconoció la competencia de la Corte Interamericana para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención Americana. A partir de esta sentencia, los pronunciamientos de la Corte IDH operan como guía de interpretación tanto para los jueces como para los poderes públicos, quienes deben adecuar sus comportamientos y decisiones a los conceptos que surgen de dichas sentencias y opiniones consultivas.
EN BRAMAJO se sostuvo: Que la “jerarquía constitucional” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha sido establecida por voluntad expresa del constituyente, “en las condiciones de su vigencia” (art. 75, inc. 22, 2° párrafo) esto es, tal como la convención citada efectivamente rige en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su
interpretación y aplicación. De ahí que la opinión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos debe servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales…
La reiteración de lo que había expuesto el mismo Tribunal en el caso “Giroldi” otorgó a las opiniones de la Comisión IDH vertidas en sus Informes el mismo valor como “guía de interpretación” que se adoptó para la jurisprudencia de la Corte Interamericana. De este modo se igualan los efectos de las recomendaciones contenidas en los Informes de la CIDH y las sentencias pronunciadas por la Corte IDH, ambas consideradas como “guía de interpretación”.
Las Opiniones Consultivas tienen por objeto contribuir al desarrollo progresivo de los derechos humanos colaborando con los Estados en el cumplimiento de sus obligaciones internacionales, al facilitar herramientas interpretativas tanto sobre los instrumentos internacionales como sobre sus leyes internas, coadyuvando a evitar normas o procedimientos contrarios a los estándares internacionales.
(c) la relación entre Constitución Nacional y tratados internacionales: jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación:
El artículo 31 de la Constitución Argentina de 1853/1860 establece que la propia Constitución, las leyes de la Nación y los tratados con las potencias extranjeras deben entenderse como “ley suprema de la Nación”, diferenciándose así del resto del ordenamiento jurídico. Como el artículo 31 constitucional solo menciona las normas dotadas de supremacía sin indicar un orden
jerárquico, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a través de su jurisprudencia, fue variando el orden de prelación. Al principio adoptó la interpretación literal, que obviamente dio como resultado un primer lugar para la Constitución, luego las leyes de la Nación y finalmente los tratados internacionales. Con relación a los tratados, es lógico que fueran ubicados en el
último lugar de la jerarquía normativa, ya que a mediados del siglo XIX no existían las organizaciones internacionales y las relaciones entre los Estados eran el resultado de acuerdos individuales cuyo incumplimiento generaba responsabilidad exclusivamente entre quienes los habían celebrado.
El nacimiento de las organizaciones internacionales comprometió a los Estados miembros a respetar los acuerdos firmados bajo la forma de tratados internacionales. La interpretación literal del orden normativo en el artículo 31 de la Constitución, que ubicaba los tratados en el nivel más bajo de la pirámide jurídica, fue sostenida por la Corte Suprema de la Nación desde sus primeros pronunciamientos hasta el año 1948, cuando en el caso “Merck” cambió el criterio al considerar: Que, en cuanto a la República Argentina y en un aspecto de generalización de principios, el orden interno se regula normalmente por las disposiciones constitucionales que ha adoptado y por lo tanto, manteniéndose en estado de paz, ningún tratado podría serle opuesto si no estuviese “en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución” (art. 27). Es decir, pues, que en tanto se trate de mantener la paz o afianzar el comercio con las potencias extranjeras, la República se conduce dentro de las orientaciones de la teoría “dualista”.
Pero, cuando se penetra en el terreno de la guerra en causa propia –eventualidad no incluida y extraña por tanto a las reglas del art. 27– la cuestión se aparta de aquellos principios generales y coloca a la República y a su gobierno político, en el trance de cumplir los tratados internacionales con todo el rigorismo de que puedan estar animados. Los motivos esgrimidos por el Máximo Tribunal para sostener el cambio de su jurisprudencia solo pueden justificarse en criterios valorativos y afianzan la idea de que, en realidad, el artículo 31 no establece una jerarquía, sino que individualiza cuáles son las normas que se consideran “supremas”. Fortalece esta opinión el hecho de que el mismo Tribunal volvió inmediatamente a su anterior jurisprudencia, por la
cual la supremacía se distribuía en el orden literal: Constitución, leyes de la Nación y, en último lugar, los tratados.
Un nuevo giro se produjo en 1992 en el fallo “Ekmekdjian, Miguel Á. c. Sofovich Gerardo y otros”10, cuando, ante el reclamo de derecho a réplica efectuado por el actor, la Corte debió justificar la operatividad de una garantía contenida en un tratado (la Convención Americana sobre Derechos Humanos) que no existía en norma alguna de derecho interno. Dijo en esa oportunidad la Corte Suprema: 18) Que la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados – confiere primacía al derecho internacional convencional sobre el derecho interno. Ahora esta prioridad de rango integra el ordenamiento jurídico argentino. La convención es un tratado internacional, constitucionalmente válido, que asigna prioridad a los tratados internacionales frente a la ley interna en el ámbito del derecho interno, esto es, un reconocimiento de la primacía del derecho internacional por el propio derecho interno. Esta convención ha alterado la situación del ordenamiento jurídico argentino contemplada en los precedentes de Fallos: 257:99 y 271:7, pues ya no es exacta la proposición jurídica según la cual “no existe fundamento normativo para acordar prioridad” al tratado frente a la ley. Tal fundamento normativo radica en el art. 27 de la Convención de Viena, según el cual “Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”.
Si bien en la sentencia se establecieron algunas limitaciones a la legitimación para requerir el derecho a réplica, lo cierto es que ese análisis puso en evidencia que el mencionado artículo 31 no podía ser interpretado genéricamente en forma literal, abriendo la posibilidad a nuevas lecturas. (Ver los fallos de la CSJN nombrados en el programa)
Reservas y declaraciones interpretativas realizadas por la República Argentina a los tratados
de derechos humanos:
La Convención Americana sobre Derechos Humanos fue motivo de una reserva al artículo 21: “El Gobierno argentino establece que no quedarán sujetas a revisión de un Tribunal Internacional cuestiones inherentes a la política económica del gobierno. Tampoco considerará revisable lo que los tribunales nacionales determinen como causa de ‘utilidad pública’ e ‘interés social’ y ni lo que éstos entiendan por ‘indemnización justa’”
Declaraciones Interpretativas: El artículo 5, inciso 3, debe interpretarse en el sentido que la pena
no puede trascender directamente de la persona del delincuente, esto es, no cabrán sanciones penales vicariantes.
El artículo 7, inciso 7, debe interpretarse en el sentido que la prohibición de la “detención por deudas” no comporta vedar al Estado la posibilidad de supeditar la imposición de penas a la condición de que ciertas deudas no sean satisfechas, cuando la pena no se imponga por el
incumplimiento mismo de la deuda sino por un hecho penalmente ilícito anterior independiente.
El artículo 10 debe interpretarse en el sentido de que el “error judicial” sea establecido por un Tribunal Nacional. LOIANNO
Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales: Argentina hizo unas reservas generales que tienen que ver con
política exterior: rechaza la extensión de la aplicación de este pacto y del pacto de derechos civiles y políticos a las Islas Malvinas y reafirma sus derechos de soberanía sobre los archipiélagos que forman parte integrante de su territorio nacional.
También se reservó la segunda parte del art. 15 del pacto de derechos civiles y políticos: el gobierno argentino manifiesta que la aplicación de la segunda parte del artículo 15 del pacto se sujetará al principio establecido en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Convención para la prevención y sanción del delito de genocidio:
Artículo 9: El Gobierno argentino se reserva el derecho de no someter al procedimiento previsto en este artículo cualquier controversia relacionada directa o indirectamente con los territorios a que se refiere su reserva al artículo 12.
Artículo 12: Si cualquier otra Parte Contratante extiende la aplicación de la Convención a territorios bajo la soberanía de la República Argentina, esta extensión no afectará en modo alguno los derechos de la República. En esta reserva también se refiere a las Islas Malvinas y dijo que el hecho de que algún estado extienda la aplicación de la convención sobre el genocidio respecto del territorio que son parte de la soberanía argentina no significa que argentina esté renunciando s su reclamo o que no afecta en nada el derecho sobre el territorio. (Apunte de clase)
Convención para la eliminación de toda forma de discriminación contra la mujer:
Reserva: El Gobierno de Argentina declara que no se considera obligado por el artículo 29, párrafo 1, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Artículo 29 1. Toda controversia que surja entre dos o más Estados Partes con respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención que no se solucione mediante negociaciones se someterá al arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de solicitud de arbitraje las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte
Convención sobre los derechos del niño: reserva y declaraciones: “La REPUBLICA
ARGENTINA hace reserva de los incisos b), c), d) y e) del artículo 21 de la CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
y manifiesta que no regirán en su jurisdicción por entender que, para aplicarlos, debe contarse previamente con un riguroso mecanismo de protección legal del niño en materia de adopción internacional, a fin de impedir su tráfico y venta. Con relación al artículo 1º de la CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, la REPUBLICA ARGENTINA declara que el mismo debe
interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad. Con relación al artículo 24 inciso f) de la CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, la REPUBLICA ARGENTINA, considerando que las cuestiones vinculadas con la planificación familiar atañen a los padres de manera indelegable de acuerdo a
principios éticos y morales, interpreta que es obligación de los Estados, en el marco de este artículo, adoptar las medidas apropiadas para la orientación a los padres y la educación para la paternidad responsable. Con relación al artículo 38 de la CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, la REPUBLICA ARGENTINA declara que es su deseo que la Convención hubiese prohibido terminantemente la utilización de niños en los conflictos armados, tal como lo estipula su derecho interno el cual, en virtud del artículo 41, continuará aplicando en la materia
- Argentina ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Jurisprudencia: La Corte Interamericana de Derechos
Humanos (Corte IDH) resolvió en veintiuna (21) oportunidades la responsabilidad internacional del Estado argentino. Hasta la
fecha de publicación de esta obra, los casos llevados ante el tribunal fueron veinticuatro (24), pero en el caso “Maqueda”2 las
partes llegaron a un acuerdo y se desistió de la demanda, y en los casos “Grande”3 y “Rico”4 se determinó que no hubo
responsabilidad del Estado argentino, por lo que no son objeto de este análisis. Algunos de estos casos son:
1) En el caso “Garrido y Baigorria vs. Argentina” se denunció al Estado por la desaparición forzada de los señores Adolfo
Argentino Garrido Calderón y Raúl Baigorria Balmaceda, quienes fueron detenidos por personal uniformado de la Policía de
Mendoza cuando circulaban en un vehículo.
2) En el caso “Cantos vs. Argentina”, se denunció al Estado por perjudicar el acceso a la justicia del señor José María Cantos.
3) En el caso “Bulacio vs. Argentina”, la causa fue la detención ilegal y muerte del menor Walter David Bulacio, detenido por
agentes de la Policía Federal Argentina en una detención masiva o “razzia”.
4) En el caso “Bueno Alves vs. Argentina”, se trataron torturas infligidas al señor Juan Francisco Bueno Alves por agentes de la
Policía Federal Argentina.
5) En el caso “Kimel vs. Argentina”, se denunció al Estado por violar el derecho a la libertad de expresión y el derecho a ser oído
dentro de un plazo razonable del señor Eduardo Gabriel Kimel, periodista.
6) En el caso “Bayarri vs. Argentina”, se reclamó al Estado por detención arbitraria e ilegal y por infligir torturas para obtener
una confesión respecto del señor Juan Carlos Bayarri por agentes de la Policía Federal Argentina.
8) En el caso “Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina”, se denunció al Estado por violar el derecho a la libertad de expresión de
los señores Jorge Fontevecchia y Héctor D’Amico.
9) En el caso “Fornerón e hija vs. Argentina”, la razón fue violar los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial,
así como el derecho de protección a la familia, en perjuicio del señor Leonardo Aníbal Javier Fornerón y su hija “M”.
11) En el caso “Mohamed vs. Argentina”, se trató la denuncia al Estado por violar el derecho a recurrir un fallo del señor Oscar
Alberto Mohamed.
12) En el caso “Mendoza y otros vs. Argentina”, se comprometió al Estado por violar los derechos a la libertad personal, a la
integridad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial, y los derechos del niño, y por infligir torturas a los señores
César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Ricardo David Videla Fernández y Saúl Cristian Roldán
Cajal. LOIANNO (VER JURISPRUDENCIA DE LA CIDH PROGRAMA).
La Corte IDH no solo condena a los Estados cuando violan los tratados internacionales pertinentes, sino que, además, ejerce una
importantísima labor, convirtiéndose en una especie de “juez de ejecución” de sus sentencias, controlando y supervisando su
acatamiento. EN CUANTO A LA REPRESENTACION INTERNACIONAL DE ARGENTINA: el Poder Ejecutivo delegó, como surge del
artículo 15 del anexo III33 del decreto 1116/2000, la facultad de asumir la representación internacional o el patrocinio letrado
del Estado a la Procuración del Tesoro de la Nación en las controversias que tramiten ante los tribunales internacionales con
facultades jurisdiccionales, como es el caso de la Corte IDH. Y, desde la primera intervención en el caso “Bulacio”, a través de la
resolución 66/0134, viene asumiendo la representación del Estado o asesorando en la mayoría de los casos, trabajando junto
con los organismos antes mencionados. LOIANNO
loianno
Capítulo I
JERARQUÍA CONSTITUCIONAL DE LOS
TRATADOS DE DERECHOS HUMANOS
Adelina Loianno1
1. Los derechos humanos en la Constitución Argentina
La Constitución histórica (1853) se dividió originalmente en dos partes. La primera refería a “Declaraciones, derechos y garantías”, mientras que la segunda se ocupó de las “Autoridades de la Nación” y de los “gobiernos de provincia”. En 1994, se produjo la reforma constitucional que después analizaremos, y allí se introdujo, en la primera parte, el capítulo denominado “Nuevos Derechos y Garantías”.
En este primer sector de la Norma Fundamental está la dogmática constitucional, donde se regula la forma que adquiere el Estado y el gobierno de la República, así como otros aspectos relacionados con el sostenimiento del culto católico (art. 3), el lugar de residencia de las autoridades federales (art. 4), la integración de los fondos del Tesoro Nacional (art. 4), la autonomía de las provincias (arts. 5 y 6) y las reglas fundamentales de convivencia de los derechos locales y federales (arts. 7 a 13), entre otros.
A partir del artículo 14 y hasta el artículo 20, el texto constitucional desarrolla el
marco legal que, a la fecha en que fue redactada la Constitución (1853), constituía
el catálogo de derechos fundamentales que el Estado se obligaba a respetar bajo pena de violar la propia Constitución.
En la redacción de esas cláusulas se advierte la influencia del denominado “liberalismo constitucional”, que, para favorecer la plena realización de los derechos fundamentales, sostiene que el Estado debe abstenerse de actuar, reconociendo que corresponde a cada individuo ejercer esos derechos de la manera más amplia posible reservando al Estado únicamente la obligación de garantizar dicho ejercicio. El Estado,
en este esquema, debía limitarse a respetar las modalidades y el alcance con que las
personas ejercieran tales derechos, evitando cualquier tipo de obstrucción.
Esos derechos han sido definidos como pertenecientes a una primera generación
en razón de haber sido los que primero fueron receptados en los textos constitucionales
en general. En esa primera etapa la regulación normativa se limitó al reconocimiento
sin entorpecer el ejercicio ni poner condiciones; solamente trató de asegurar
un sistema de garantías en caso de violación2.
La reforma constitucional de 1860 incorporó el artículo 33, que alude a los “derechos
no enumerados”, cuya fuente es la enmienda IX de la Constitución de los Estados
de Norteamérica. El objetivo de esta cláusula fue asegurar que derechos no reconocidos
expresamente tuvieran adecuada protección bajo el sistema de garantías. Se trata
de una disposición que extiende la tutela a derechos que, por razones de distinta índole,
histórica especialmente, no fueron incluidos formalmente, pero que podían deducirse
“de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno”.
La cláusula introduce una visión amplia de los derechos fundamentales, que no
se agota en aquellos regulados en los artículos 14 a 20, y tiene un efecto previsor ante
la futura ampliación de tutela respecto de otros derechos a los que alude sin especificarlos.
A mediados del siglo XX se inició una nueva corriente constitucional que dio
en llamarse constitucionalismo social. La primera Constitución que reflejó ese movimiento
fue la de Querétaro (México) de 1917, que se caracterizó por incluir, entre los
derechos constitucionalmente reconocidos, los denominados “derechos de segunda
generación” o sociales, como la educación, la familia, la salud, la vivienda, la previsión
social, las garantías laborales, etc.
Si bien la incorporación de los derechos sociales se extendió rápidamente a otras
constituciones, inicialmente se calificaron como derechos “programáticos”, es decir
que no contaban con mecanismos de realización inmediata que asegurasen la protección
efectiva prometida. Tampoco se implementaron herramientas adecuadas para
exigir a los Estados su cumplimiento. De todos modos, la naturaleza de estos derechos
denota la necesidad de políticas activas por parte del Estado, dado que, en general,
requieren de aportes económicos e infraestructuras que permitan su goce a todas las
personas en condiciones de igualdad, motivo por el cual su característica esencial no
es la abstención del Estado, como en los derechos de primera generación, sino el desarrollo
de acciones concretas (incluso invasivas de la individualidad) que permitan la
vigencia de esos derechos.
En la Argentina, la reforma constitucional de 1949 introdujo algunos de estos derechos
sociales, pero tuvo corta vida, al ser dejada sin efecto por el golpe de Estado de 1955. Poco después se dispuso convocar a una nueva reforma, que introdujo el artículo
14 bis al texto histórico de 1853/60.
Esta nueva disposición, ubicada a continuación del artículo 14, en realidad alude
de manera parcial a los derechos denominados sociales, ya que se limita a establecer
únicamente las garantías de los derechos individuales y colectivos del trabajador, los
derechos previsionales, de la seguridad social, de la familia y el acceso a una vivienda
digna. Cabe señalar, además, el carácter programático en algunos de sus enunciados.
2. La reforma constitucional
- La reforma constitucional de 1994
En la reforma constitucional de 1994 se advierte un avance sustancial en materia
de reconocimiento constitucional de los derechos sociales, así como los denominados
de incidencia colectiva o también de tercera generación.
En primer lugar, por la incorporación de un segundo capítulo a la Primera Parte
de la Constitución –designado como “Nuevos Derechos y Garantías”–, donde se incluyen
los derechos políticos (art. 37), los partidos políticos (art. 38), la iniciativa popular
(art. 39), la consulta popular (art. 40), la protección del medio ambiente (art. 41), los
derechos de usuarios y consumidores (art. 42), y la protección de los derechos de incidencia
colectiva a través del amparo, el hábeas data y el hábeas corpus (art. 43).
En segundo lugar, por haber otorgado jerarquía constitucional a varios instrumentos
de derecho internacional de los derechos humanos (art. 75, inc. 22), así como
debido a la ampliación de las garantías a través de una nueva interpretación del alcance
de la legitimación en el proceso constitucional de amparo (art. 43).
La adopción de una garantía específica para los derechos al medio ambiente sano
y equilibrado, así como para los usuarios y consumidores (art. 42), ubicó a la Constitución
entre las más modernas, introduciendo la regulación constitucional de los derechos
de tercera generación, denominados también de la solidaridad porque comprometen
la responsabilidad no solo del Estado, sino también de todos sus habitantes3.
La jerarquización constitucional de los tratados internacionales tuvo especial significado.
La razón de ello fue que su redacción en el siglo XX tornó evidente que la idea
de proteger al Estado desde las normas, encumbrando el dogma de la soberanía nacional,
había cambiado al defender ahora los derechos del hombre, es decir que se estaba
empoderando a la persona humana como sujeto de derecho internacional, de modo
que la violación de los derechos humanos por un Estado generaba su responsabilidad
internacional, sin perjuicio de las responsabilidades internas reguladas por la Constitución
y las que pudieren corresponder en relación con los demás Estados.
Los tratados internacionales se caracterizan, además, por imponer a las naciones
el deber de respetar y garantizar los derechos humanos reconocidos en ellos desde el
momento en que se produce su ratificación, acto de soberanía a partir del cual el Estado
queda sujeto voluntariamente a las obligaciones que resultan de esos documentos
internacionales.
Ese deber de respetar y garantizar constituye un deber primario para el Estado.
Así lo establece el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(en adelante CADH4); el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (en adelante llamado DESC5), y el artículo 2 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos (en adelante PIDCP6), que comprometen su responsabilidad
cuando de algún modo se impida o interfiera en el ejercicio de los derechos,
tanto por su inacción frente a los obstáculos que dificulten su vigencia como ante la
omisión de acciones necesarias para permitir su goce cuando el individuo no tenga
la posibilidad de procurárselos personalmente.
La doble obligación de respeto y garantía permite reconocer en los tratados un
marco de protección amplio, y constituye una valiosa pauta de interpretación para resolver
las peticiones que se hacen ante los tribunales nacionales, por razones de interferencia
u omisión en la observancia o indemnidad de los derechos humanos.
- La evolución en la interpretación del artículo 31
El concepto de supremacía constitucional fue formulado positivamente con las
actuales características en el artículo IV, párrafo 2, de la Constitución de los Estados
Unidos de Norteamérica7. Constituye la base fundamental del constitucionalismo, en tanto reconoce a los textos denominados “constituciones” el carácter de última
y principal norma, ubicada en la cúspide del ordenamiento jurídico de un Estado,
de modo que toda ley de rango inferior debe ser compatible con aquella que posee
“supremacía”.
El artículo 31 de la Constitución Argentina de 1853/60 establece que la propia
Constitución, las leyes de la Nación y los tratados con las potencias extranjeras deben
entenderse como “ley suprema de la Nación”, diferenciándose así del resto del ordenamiento
jurídico, que necesariamente debe ser compatible con las normas que poseen
la condición de supremacía.
Como el artículo 31 constitucional solo menciona las normas dotadas de supremacía
sin indicar un orden jerárquico, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a
través de su jurisprudencia, fue variando el orden de prelación. Al principio adoptó
la interpretación literal, que obviamente dio como resultado un primer lugar para la
Constitución, luego las leyes de la Nación y finalmente los tratados internacionales.
Esa exégesis se justifica en el origen jus filosófico de la Constitución, que se enmarca en
el constitucionalismo clásico liberal.
Con relación a los tratados, es lógico que fueran ubicados en el último lugar de
la jerarquía normativa, ya que a mediados del siglo XIX no existían las organizaciones
internacionales y las relaciones entre los Estados eran el resultado de acuerdos individuales
cuyo incumplimiento generaba responsabilidad exclusivamente entre quienes
los habían celebrado. Recién a partir de mediados del siglo XX, con el nacimiento y
evolución de dichas organizaciones internacionales, se elaboraron las bases de la responsabilidad
internacional de los Estados ante al incumplimiento de los compromisos
asumidos mediante tratados.
El nacimiento de las organizaciones internacionales comprometió a los Estados
miembros a respetar los acuerdos firmados bajo la forma de tratados internacionales.
La soberanía de los Estados y su derecho a la autodeterminación quedaron a partir de
ese momento limitados por los objetivos de las Cartas constitutivas de la ONU y de la
OEA: la paz y el respeto por los derechos humanos y la solución pacífica de los conflictos
internacionales. La Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, firmada
en Viena en 1969 y vigente a partir de 1980, significó un avance fundamental porque
fijó criterios hermenéuticos generales que sustituyeron la interpretación individual de
cada Estado.
El artículo 27 de la Convención citada dispone que “una parte no podrá invocar
las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un
tratado”, estableciendo un nuevo orden jerárquico en el que el derecho internacional
se ubica por encima del derecho interno de los Estados. Ello significó superar el dualismo,
que niega la integración entre el derecho interno y el internacional, por el monismo,
que identifica ambos sistemas jurídicos como un único sistema de normas no
obstante su distinta fuente.
La interpretación literal del orden normativo en el artículo 31 de la Constitución,
que ubicaba los tratados en el nivel más bajo de la pirámide jurídica, fue sostenida por la Corte Suprema de la Nación desde sus primeros pronunciamientos hasta el año
1948, cuando en el caso “Merck”8 cambió el criterio al considerar:
Que, en cuanto a la República Argentina y en un aspecto de generalización de principios,
el orden interno se regula normalmente por las disposiciones constitucionales que
ha adoptado y por lo tanto, manteniéndose en estado de paz, ningún tratado podría serle
opuesto si no estuviese “en conformidad con los principios de derecho público establecidos
en esta Constitución” (art. 27). Es decir, pues, que en tanto se trate de mantener la paz
o afianzar el comercio con las potencias extranjeras, la República se conduce dentro de
las orientaciones de la teoría “dualista”. Pero, cuando se penetra en el terreno de la guerra
en causa propia –eventualidad no incluida y extraña por tanto a las reglas del art. 27– la
cuestión se aparta de aquellos principios generales y coloca a la República y a su gobierno
político, en el trance de cumplir los tratados internacionales con todo el rigorismo de
que puedan estar animados9.
Los motivos esgrimidos por el Máximo Tribunal para sostener el cambio de su
jurisprudencia solo pueden justificarse en criterios valorativos y afianzan la idea de
que, en realidad, el artículo 31 no establece una jerarquía, sino que individualiza cuáles
son las normas que se consideran “supremas”. Fortalece esta opinión el hecho de
que el mismo Tribunal volvió inmediatamente a su anterior jurisprudencia, por la cual
la supremacía se distribuía en el orden literal: Constitución, leyes de la Nación y, en
último lugar, los tratados.
Un nuevo giro se produjo en 1992 en el fallo “Ekmekdjian, Miguel Á. c. Sofovich
Gerardo y otros”10, cuando, ante el reclamo de derecho a réplica efectuado por el actor,
la Corte debió justificar la operatividad de una garantía contenida en un tratado (la
Convención Americana sobre Derechos Humanos) que no existía en norma alguna de
derecho interno. Dijo en esa oportunidad la Corte Suprema:
18) Que la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados –aprobada por ley
19.865, ratificada por el Poder Ejecutivo nacional el 5 de diciembre de 1972 y en vigor
desde el 27 de enero de 1980– confiere primacía al derecho internacional convencional
sobre el derecho interno. Ahora esta prioridad de rango integra el ordenamiento jurídico
argentino. La convención es un tratado internacional, constitucionalmente válido, que
asigna prioridad a los tratados internacionales frente a la ley interna en el ámbito del
derecho interno, esto es, un reconocimiento de la primacía del derecho internacional por
el propio derecho interno. Esta convención ha alterado la situación del ordenamiento
jurídico argentino contemplada en los precedentes de Fallos: 257:99 y 271:7, pues ya no
es exacta la proposición jurídica según la cual “no existe fundamento normativo para
acordar prioridad” al tratado frente a la ley. Tal fundamento normativo radica en el art. 27
de la Convención de Viena, según el cual “Una parte no podrá invocar las disposiciones
de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”.
Si bien en la sentencia se establecieron algunas limitaciones a la legitimación
para requerir el derecho a réplica, lo cierto es que ese análisis puso en evidencia que
el mencionado artículo 31 no podía ser interpretado genéricamente en forma literal,
abriendo la posibilidad a nuevas lecturas.
A partir de ese momento, se advierte en el Máximo Tribunal un camino vacilante
en cuanto a sostener el criterio dualista que lo había caracterizado hasta el fallo “Ekmekdjian
c. Sofovich”11.
- El artículo 75, inciso 22, y el bloque de constitucionalidad
federal
La Reforma de 1994 introdujo un nuevo inciso 22 en el artículo constitucional
destinado a describir las funciones del Congreso (artículo 75), modificando sustancialmente
las facultades de interpretación de la Corte Suprema en relación con
el orden de prelación de las normas que integran el bloque de constitucionalidad
federal.
Si antes de la reforma pudo la jurisprudencia variar su criterio interpretativo desde
y hacia el dualismo, a partir de 1994 ese tema ha quedado definitivamente clausurado:
en el inciso 22 del artículo 75 el constituyente estableció taxativamente el orden de
prelación de las normas que integran el mencionado bloque.
Dice el inciso 22 del artículo 75:
Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones
internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen
jerarquía superior a las leyes. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana
sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo;
la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención
Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la
Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer;
la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;
la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen
jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución
y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos.
Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa
aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por
el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros
de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.
Son cuatro las reglas de interpretación que establece el artículo 75, inciso 22:
1) Primera regla de interpretación: todos los tratados internacionales,
cualquiera sea la materia, tienen jerarquía superior a las leyes
Esta afirmación subordina todo el ordenamiento jurídico interno, preexistente y
futuro a un nivel inferior al de los tratados internacionales, sean multilaterales de tipo
tradicional o relativos específicamente a derechos humanos.
Constituye una innovación sustancial porque impide cualquier interpretación
que haga prevalecer el derecho interno por sobre el derecho internacional y ubica al
sistema jurídico argentino entre los que adoptan la tesis monista, declarando la supremacía
del derecho internacional por sobre el derecho interno, con las salvedades que
veremos más adelante.
Asimismo responde al imperativo del artículo 2 de la Convención Americana de
Derechos Humanos, que impone a los Estados partes el deber de “adoptar, con arreglo
a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las
medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos” los
derechos y libertades en ella reconocidos.
La jerarquía superior a las leyes que proclama el párrafo primero del inciso 22
hizo que gran parte del derecho argentino precedente a la reforma fuera afectado de
inmediata inconstitucionalidad, obligando a los jueces y a los legisladores a efectuar
un esfuerzo interpretativo para adecuarlo al nuevo estándar constitucional.
2) Segunda regla de interpretación: once documentos internacionales son
dotados de jerarquía constitucional, pero en el futuro otros pueden acceder
a esa jerarquía
Los documentos internacionales expresamente citados en el párrafo segundo adquieren
automáticamente la misma jerarquía que la Constitución nacional. Es decir que,
a partir de la reforma, esos instrumentos tienen igual rango y el mismo valor hermenéutico
que la propia Constitución y constituyen fuente genuina de derecho constitucional.
Pero no solamente esos tratados pueden tener jerarquía constitucional, porque el
último párrafo del mismo inciso permite la incorporación de otros tratados con igual
calidad, siempre y cuando así lo decida el voto de las dos terceras partes de la totalidad
de los miembros de cada Cámara.
Estos documentos internacionales se ubican en un mismo plano de igualdad con
la Constitución.
3) Tercera regla de interpretación: los tratados jerarquizados son
“complementarios” y “no derogan los derechos y garantías
reconocidos por la Constitución”
Previamente a la reforma de 1994, la Constitución contenía un amplio sistema de
protección y garantía de los derechos humanos, pero los tratados internacionales de
derechos humanos elaborados un siglo más tarde pueden considerarse documentos dotados de mayores precisiones y evidente actualidad respecto del alcance de tales derechos,
considerando las nuevas realidades a que se enfrenta la persona humana y su
incapacidad para imponer individualmente conductas de respeto hacia sus derechos
frente al creciente poder de los Estados. Desde esta perspectiva, los tratados internacionales
vienen a completar, integrar y enriquecer el catálogo de derechos que ya tenía
nuestra Constitución12.
La cláusula responde al principio pro homine contenida en el artículo 29, inciso
b, de la CADH, que impone una interpretación armónica del derecho interno y del
derecho internacional, haciendo prevalecer aquel que en el caso mejor favorezca el
derecho de la persona humana.
Es indudable que los derechos contenidos en la Constitución antes de la reforma
del año 1994 y los que se reconocen en los tratados jerarquizados por el inciso 22
tienen perfecta sintonía y se complementan para otorgar una mayor protección a las
personas. Así lo evaluaron los constituyentes, según lo entendió la Corte Suprema en el
caso “Monjes Analía” cuando dijo: “20. Que el art. 75, inc. 22, mediante el que se otorgó
jerarquía constitucional a los tratados cuyas disposiciones se han transcripto, establece,
en su última parte, que aquéllos ‘no derogan artículo alguno de la primera parte de
esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías
por ella reconocidos’”.
Ello indica que los constituyentes han efectuado un juicio de comprobación, en
virtud del cual han cotejado los tratados y los artículos constitucionales y han verificado
que no se produce derogación alguna, juicio que no pueden los poderes constituidos
desconocer y contradecir13.
En esta línea de interpretación, quienes elaboraron la reforma hicieron, prima
facie, un análisis de constitucionalidad de los tratados a jerarquizar, de modo que en
adelante los jueces tendrían una limitada competencia para identificar y declarar inconstitucionalidades
dentro de esos textos internacionales14.
Entendemos que la pauta de “complementariedad” descarta toda interpretación
restrictiva al párrafo “no derogan” aquí analizado.
Sin embargo, parte de la doctrina entiende que las palabras “no derogan” aluden
a una cierta superioridad de la Constitución respecto de los tratados con jerarquía
constitucional, en tanto aquello que no puede quedar suprimido adquiere un nivel valorativo
superior que la norma que obtiene su mismo rango o nivel. En otras palabras,
los tratados son igualmente valiosos, pero la Constitución goza de cierto privilegio que
se mantiene a pesar de la jerarquización proclamada por el inciso 22.
A pesar de la indudable autoridad de tales opiniones, nos permitiremos disentir,
luego de analizar los debates de la Comisión Reformadora en relación con la introducción
del párrafo “no derogan”.
4) Cuarta regla de interpretación: los tratados jerarquizados rigen en las
condiciones de su vigencia
Para explicar este párrafo es necesario atender dos sentidos del término “vigencia”.
En primer lugar, el que corresponde al derecho de los tratados, según el cual la
vigencia se adquiere al momento en que el tratado es ratificado por el Estado. Este acto,
que consiste en el depósito del documento por el cual el Estado acepta incorporar el
instrumento internacional a su derecho interno, se efectúa en la Secretaría General del
organismo internacional de que se trate (ONU, OEA, UE, etc.).
A partir de ese instante, el tratado pasa a integrar el derecho del Estado, ubicándose
en el orden normativo que cada Constitución establezca. En este punto, la naturaleza
monista o dualista del derecho interno será determinante para definir el modo
en que va a operar en el futuro el tratado ratificado.
Debe tenerse presente que, si el tratado ha sido motivo de “reservas” o de alguna
“declaración interpretativa”, el ingreso al derecho interno será condicionado por estas
limitaciones, de modo que el texto a reconocer será exclusivamente aquel que resulte
de aplicar a la redacción originaria las restricciones o interpretaciones que surjan de
las mencionadas estipulaciones.
Recordemos que una reserva es una declaración unilateral hecha por el Estado al
firmar, ratificar, adherir o aprobar un tratado, hecho a partir del cual las disposiciones
del tratado afectadas por la reserva no tendrán efecto en relación con el Estado que la
hizo. La sección 2 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados regula en
forma general la naturaleza y forma de las reservas, lo que no impide que un tratado en
particular establezca reglas propias en la materia16.
A su vez, una declaración interpretativa consiste en una manifestación también
unilateral por la cual un Estado determina el modo en que debe interpretarse el sentido
o alcance de una o más cláusulas de un tratado. La Convención de Viena sobre Derecho
de los Tratados no regula esta expresión; no obstante, es una práctica frecuente
al momento de ratificar un tratado. Este tipo de declaración expresa la modalidad con
que el Estado interpretará una cláusula determinada.
En consecuencia, una primera interpretación de los términos “en las condiciones de
su vigencia” nos permite decir que ellas son las que se han establecido al momento
de ratificar el tratado, y que definen cómo y hasta dónde el mismo será aplicado por el
derecho interno.
El otro sentido de la frase “en las condiciones de su vigencia” ha sido elaborado
por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en dos pronunciamientos efectuados
poco después de la reforma de 1994: “Giroldi” y “Bramajo”.
En “Giroldi”, al resolver sobre el conflicto entre una ley interna (el art. 459, inciso
2, del Código Procesal Penal de la Nación) y el artículo 8.2.h de la CADH, se expresó:
11) Que la ya recordada “jerarquía constitucional” de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (considerando 5°) ha sido establecida por voluntad expresa del constituyente,
“en las condiciones de su vigencia” (artículo 75, inc. 22, 2° párrafo), esto es, tal
como la Convención citada efectivamente rige en el ámbito internacional y considerando
particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales
competentes para su interpretación y aplicación. De ahí que la aludida jurisprudencia
deba servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales en la medida
en que el Estado Argentino reconoció la competencia de la Corte Interamericana para
conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención
Americana (confr. arts. 75 de la Constitución Nacional, 62 y 64 Convención Americana y
artículo 2° ley 23.054)17.
El criterio expuesto por la Corte Suprema es claro en cuanto hace prevalecer la
cláusula de la CADH, que establece como requisito mínimo del debido proceso la necesidad
de que exista un órgano revisor distinto al que emitió la decisión cuestionada,
frente a una norma de derecho interno –en el caso se trataba de un Código Procesal–.
A partir de esta sentencia, los pronunciamientos de la Corte IDH operan como
guía de interpretación tanto para los jueces como para los poderes públicos, quienes
deben adecuar sus comportamientos y decisiones a los conceptos que surgen de dichas
sentencias y opiniones consultivas.
En “Bramajo”, se planteó la interpretación del concepto de “plazo razonable” a la
luz del derecho internacional. Allí se sostuvo:
8°) Que la “jerarquía constitucional” de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos ha sido establecida por voluntad expresa del constituyente, “en las condiciones
de su vigencia” (art. 75, inc. 22, 2° párrafo) esto es, tal como la convención citada
efectivamente rige en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva
aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación
y aplicación. De ahí que la opinión de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos debe servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales en la medida en que el Estado argentino reconoció la competencia de aquélla para conocer
en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención Americana,
art. 2°de la ley 23.054 (confr. doctrina de la causa G.342.XXVI. “Giroldi, Horacio David y
otro s/ recurso de casación”, sentencia del 7 de abril de 1995)18.
La reiteración de lo que había expuesto el mismo Tribunal en el caso “Giroldi”
otorgó a las opiniones de la Comisión IDH vertidas en sus Informes el mismo valor
como “guía de interpretación” que se adoptó para la jurisprudencia de la Corte Interamericana.
De este modo se igualan los efectos de las recomendaciones contenidas en
los Informes de la CIDH y las sentencias pronunciadas por la Corte IDH, ambas consideradas
como “guía de interpretación”19.
Sin embargo, la Corte Nacional sostuvo un criterio vacilante respecto de la eficacia
de los Informes de la Comisión IDH en el derecho interno, ya que, si bien a partir
de “Giroldi” pareció asumir que existía cierta imperatividad en las recomendaciones
y proposiciones contenidas en esos Informes, en el caso “Acosta” retrocedió al decir:
Al respecto cabe destacar que si bien por el principio de buena fe que rige la actuación
del Estado argentino en el cumplimiento de sus compromisos internacionales, aquél
debe realizar los mejores esfuerzos para dar respuesta favorable a las recomendaciones
efectuadas por la comisión, ello no equivale a consagrar como deber para los jueces el de
dar cumplimiento a su contenido, al no tratarse aquéllas de decisiones vinculantes para
el Poder Judicial20.
Posteriormente, en el caso “Felicetti”, la Corte local reiteró lo sostenido en “Acosta”,
expresando que la recomendación contenida en el Informe oportunamente emitido
por la Comisión IDH solo tenía efecto “en lo sucesivo”21.
No obstante el derrotero oscilante de su jurisprudencia, el Máximo Tribunal argentino
reforzó su doctrina sobre los efectos concretos de los pronunciamientos de la
CIDH en el caso “Carranza Latrubesse”, donde no dudó en aceptar el carácter obligatorio
de los informes de la CIDH, si bien en nuestra opinión con argumentos insuficientes22.
En cuanto a las Opiniones Consultivas que emite la Corte IDH en ejercicio de su
competencia interpretativa de los tratados concernientes a derechos humanos, cabe señalar que el propio Tribunal ha ido variando su opinión respecto de la obligación del
Estado de respetar los criterios allí expuestos.
Las Opiniones Consultivas tienen por objeto contribuir al desarrollo progresivo
de los derechos humanos colaborando con los Estados en el cumplimiento de sus obligaciones
internacionales, al facilitar herramientas interpretativas tanto sobre los instrumentos
internacionales como sobre sus leyes internas, coadyuvando a evitar normas
o procedimientos contrarios a los estándares internacionales.
La Corte Interamericana había dicho que “no tienen el mismo efecto vinculante
que se reconoce para sus sentencias en materia contenciosa” (OC 1/82, “Otros tratados”,
24/9/92, párrafo 51).
No obstante, unos años después estimó lo siguiente: “Aun cuando la opinión consultiva
no tiene el carácter vinculante de una sentencia en un caso contencioso, tiene
en cambio efectos jurídicos innegables” (OC 15/97, 14/11/97, párrafo 26), mas recientemente
modificó esa opinión valorizando aún más la competencia consultiva, otorgándole
el mismo grado que la contenciosa: “Los diversos órganos del Estado realicen
el correspondiente control de convencionalidad también sobre la base de lo que se
señala en ejercicio de la competencia no contenciosa o consultiva, la que innegablemente
comparte con su competencia contenciosa el propósito del SIDH”.
- La autoridad de las sentencias de la Corte IDH frente a los
principios de derecho público constitucionales: una variante
inesperada en la jurisprudencia de la CSJN
El artículo 68 de la CADH dispone en su inciso 1: “Los Estados Partes en la Convención
se comprometen a cumplir la decisión en todo caso en que sean partes”, y no
deja lugar a dudas sobre la obligación del Estado condenado de acatar el fallo cumpliendo
con la totalidad de las reparaciones que allí se dispongan.
Si bien es posible que la sentencia de la Corte IDH presente dificultades al momento
de hacer efectiva las reparaciones, los Estados pueden solicitar al tribunal que la
interprete cuando el desacuerdo sea sobre el sentido o el alcance del fallo. Cualquiera
de las partes puede plantear esa aclaratoria dentro de los noventa días de su notificación,
pero, una vez vencido el plazo, o bien si el Tribunal se hubiere pronunciado al
respecto, solo queda al Estado cumplir la sentencia tal y como fue emitida24.
El Reglamento de la Corte IDH establece la modalidad de supervisión de las sentencias
a través de la presentación de informes estatales, observaciones de las víctimas
o de la CIDH, pudiendo requerir otras fuentes de información e incluso convocar al Estado y a los representantes de las víctimas a una audiencia de cumplimiento, aun
requiriendo peritajes si así lo exigiera el caso25.
Las sentencias que han condenado a la República Argentina se han cumplido
parcialmente, quizás con el auspicio de la Corte Suprema vernácula, que nunca negó
su obligación de respetar las decisiones del Tribunal supranacional, ni cuestionó el
alcance de la competencia de la corte supranacional.
Pero el 14/2/2017, en el caso “Fontevecchia”, la mayoría de la Corte Suprema
cambió su postura, al expresar que la Corte IDH había excedido sus “potestades
remediales”26 y, entre otros fundamentos, invocó los principios de derecho público
establecidos en la Constitución (en particular el carácter del Máximo Tribunal de justicia
local como órgano supremo del Poder Judicial) para negarse a “dejar sin efecto”
la sentencia que había dictado en 2001 contra los periodistas Fontevecchia y D’Amico.
La mayoría del Tribunal Nacional expone un criterio que evidentemente se aparta
de los precedentes e, incluso, sorprende, porque como tribunal de cumbre siempre
mantuvo opinión favorable a la obligatoriedad plena de las condenas, pero, en este
caso –ya con nueva composición–, modifica su juicio sin expresar los motivos de ese
cambio.
La doctrina adopta diversas posiciones para explicarlo. Desde las que consideran
esta sentencia como un retroceso de los compromisos de la Argentina con el sistema
interamericano de protección de los derechos humanos27 hasta los que asumen la necesidad
de considerar que los Estados poseen un cierto margen de apreciación nacional
que les permite ejercer un espacio de discrecionalidad, donde el Estado puede
apreciar circunstancias domésticas que lo autoricen a adaptar los requerimientos de
las sentencias supranacionales que dispongan condenas28.
En nuestra opinión, la eficacia del sistema interamericano de protección de los
derechos humanos depende tanto de su efectiva recepción en el derecho interno de
los Estados como de la calidad de quienes integran los órganos que interpretan el derecho
convencional. De todos modos, el resguardo de estándares uniformes, así como
de la seguridad jurídica en materia de protección de los derechos humanos, queda
preservado por la naturaleza de la Corte IDH como último intérprete del derecho convencional
y por el principio de razonabilidad, que constituye requisito inexcusable en
la interpretación y aplicación del derecho en todas sus dimensiones.
bulacio sharly
.- DISIDENCIAS: si hay alguna disidencia que vale la pena resaltar.
El caso Bulacio involucra violaciones a los derechos humanos, donde se llega a un acuerdo amistoso entre el Estado y los representantes de la presunta víctima, reconociendo el Estado su responsabilidad internacional. Se discuten reparaciones y se detallan aspectos del procedimiento legal seguido ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
partes
En el caso Bulacio, las partes involucradas son el Estado, representado por sus agentes Silvia Susana Testoni, Andrea G. Gualde y el Embajador Juan José Arcuri, y los representantes de la presunta víctima, entre los cuales se encuentran Robert K. Goldman, Víctor Abramovich, Elizabeth Abi-Mershed, Lorena Beatriz Bulacio, y María Ramona Armas de Bulacio. Además, se mencionan testigos y peritos propuestos por la Comisión Interamericana, como Graciela Rosa Scavone, Sofía Tiscornia y Graciela Marisa Guilis.
tribunal En el caso Bulacio, el tribunal encargado de llevar a cabo el proceso y emitir la sentencia fue la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Esta corte estaba integrada por varios jueces, entre los cuales se encontraban Antônio A. Cançado Trindade como Presidente, Sergio García Ramírez como Vicepresidente, Hernán Salgado Pesantes, Oliver Jackman, Alirio Abreu Burelli y Ricardo Gil Lavedra como jueces, y Manuel E. Ventura Robles como Secretario, y Pablo Saavedra Alessandri como Secretario Adjunto. El tribunal analizó detalladamente el caso, considerando las pruebas presentadas, los testimonios de las partes involucradas y los peritos, para llegar a una sentencia final en septiembre de 2003.
fecha
En el caso Bulacio, el proceso judicial se llevó a cabo a lo largo de varios años. Comenzó con los hechos ocurridos en abril de 1991, cuando Walter David Bulacio fue detenido y posteriormente falleció. A partir de entonces, se iniciaron investigaciones y procesos legales que se extendieron durante varios años.
Se mencionan fechas clave como el 23 de abril de 1991, cuando el Juzgado No. 9 conoció las denuncias de lesiones en perjuicio de Walter David Bulacio, y el 26 de abril del mismo año cuando falleció. Posteriormente, se realizaron procesos judiciales, apelaciones y solicitudes de reapertura de investigaciones en fechas como el 7 de febrero de 1995 y el 22 de febrero de 1995.
Finalmente, la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se emitió en septiembre de 2003, lo que indica que el proceso completo abarcó un período de más de una década, desde los hechos iniciales hasta la resolución final por parte del tribunal internacional.
antecedentes (porque tribunales pasó el caso y cómo fallaron)
En el caso Bulacio, se mencionan una serie de antecedentes judiciales que detallan los diferentes tribunales por los que pasó el caso y cómo fallaron en cada instancia:
- Juzgado No. 9: Inicialmente, este juzgado conoció las denuncias de lesiones en perjuicio de Walter David Bulacio. Posteriormente, el caso fue dividido y parte de la investigación fue retenida por el Juzgado No. 5.
- Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción de Menores No. 9 y No. 16: Se declararon incompetentes con respecto a las detenciones y otros ilícitos cometidos contra otras personas.
- Sala Especial de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional: Unificó la causa y la envió a los Juzgados de Instrucción No. 5 y No. 32.
- Cámara de Apelaciones: Decidió que debía continuar conociendo el caso el Juzgado No. 4.
- Juzgado No. 4: Llevó a cabo diligencias judiciales y sobreseyó provisionalmente en el sumario con relación al hecho de lesiones seguidas de muerte en perjuicio de Walter David Bulacio. Posteriormente, se solicitó el sobreseimiento definitivo, lo cual fue denegado.
Estos antecedentes muestran un proceso judicial complejo y prolongado, con decisiones que involucraron diferentes instancias judiciales en Argentina. Finalmente, el caso llegó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que emitió una sentencia en septiembre de 2003, reconociendo la responsabilidad internacional del Estado argentino en el caso Bulacio.
como llego el caso a la corte
El caso Bulacio llegó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos a través de un proceso que involucró a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y a la República Argentina. El 24 de enero de 2001, la CIDH presentó una demanda contra Argentina ante la Corte, basada en la denuncia No. 11.752 recibida en la Secretaría de la Comisión en mayo de 1997.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos sometió el caso a la Corte de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La demanda se originó a partir de la denuncia presentada y tras un proceso de análisis y evaluación de los hechos relacionados con la violación de los derechos humanos de Walter David Bulacio.
Posteriormente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos procedió a examinar el caso, considerando las pruebas presentadas por las partes, los informes de los peritos y las argumentaciones legales. Tras un proceso exhaustivo de análisis y deliberación, la Corte emitió una sentencia el 18 de septiembre de 2003, en la que se pronunció sobre el fondo del caso, las reparaciones correspondientes y las costas del proceso.
En resumen, el caso Bulacio llegó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos a través de la presentación de una demanda por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que luego fue analizada y resuelta por la Corte en un proceso legal que culminó con la emisión de una sentencia en septiembre de 2003.
los hechos
En el caso Bulacio, es crucial identificar los hechos relevantes que llevaron a la toma de decisiones por parte de los jueces y tribunales involucrados en el proceso judicial. Algunos de los hechos importantes que se destacan en el documento son los siguientes:
- Prácticas policiales de detención indiscriminada: Se menciona que en la época de los hechos se llevaban a cabo prácticas policiales de detención indiscriminada, incluyendo razzias y detenciones por averiguaciones de identidad, entre otras. Estas prácticas fueron parte del contexto en el que se produjeron los eventos relacionados con Walter David Bulacio.
- Detención y fallecimiento de Walter David Bulacio: Se establece que Walter David Bulacio fue detenido y posteriormente falleció. Se mencionan las circunstancias de su detención, las lesiones sufridas y las consecuencias que llevaron a su muerte.
- Dilación en el proceso judicial: Se destaca que la causa judicial relacionada con las lesiones y muerte de Walter David Bulacio experimentó diversas actuaciones judiciales que generaron una dilación en el proceso. Esto incluyó conflictos de competencia, sobreseimientos y recursos interpuestos, lo que prolongó la búsqueda de justicia en el caso.
- Responsabilidad del Estado: Se hace referencia a la responsabilidad internacional del Estado argentino en relación con los hechos ocurridos en el caso Bulacio. La Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó que el Estado era responsable por las violaciones a los derechos humanos cometidas en este caso.
Estos son algunos de los hechos relevantes que influyeron en las decisiones judiciales tomadas en el caso Bulacio. Identificar y comprender estos hechos es fundamental para entender el contexto y las razones detrás de las resoluciones judiciales adoptadas a lo largo del proceso.
la cuestion
En el caso Bulacio, las partes recurrieron a la justicia debido a una serie de hechos y circunstancias que llevaron a la presunta violación de los derechos humanos de Walter David Bulacio. Algunas de las cuestiones que se discuten y que motivaron a las partes a recurrir a la justicia son las siguientes:
- Detención y muerte de Walter David Bulacio: El caso se origina en la detención y posterior fallecimiento de Walter David Bulacio, un joven de 17 años. Se cuestiona la legalidad y las circunstancias de su detención, así como las condiciones en las que se encontraba bajo custodia policial, lo que resultó en su trágica muerte.
- Prácticas policiales abusivas: Se discute el uso de prácticas policiales abusivas, como detenciones indiscriminadas y razzias, que afectaron a Walter David Bulacio y a otras personas en situaciones similares. Estas prácticas generaron preocupación sobre la violación de los derechos fundamentales de los ciudadanos por parte de las autoridades.
- Responsabilidad del Estado: Se plantea la responsabilidad del Estado argentino en garantizar la protección de los derechos humanos de sus ciudadanos, incluyendo el derecho a la vida, la integridad personal y la libertad. La presunta falta de acción por parte del Estado para prevenir y sancionar las violaciones a los derechos de Walter David Bulacio es objeto de debate en el caso.
Estas son algunas de las cuestiones fundamentales que llevaron a las partes a recurrir a la justicia en el caso Bulacio, buscando esclarecer los hechos, determinar responsabilidades y obtener reparaciones por las presuntas violaciones a los derechos humanos ocurridas en este contexto.
razonamiento
En el caso Bulacio, el razonamiento del Tribunal se basa en una serie de premisas y argumentos que conducen a las conclusiones adoptadas en relación con las violaciones a los derechos humanos de Walter David Bulacio. A continuución se detallan algunos de los puntos clave del razonamiento del Tribunal:
- Reconocimiento de responsabilidad internacional: El Tribunal considera que el Estado argentino ha reconocido su responsabilidad internacional en relación con las violaciones a los derechos de Walter David Bulacio. Este reconocimiento es un punto fundamental en el razonamiento del Tribunal para establecer la existencia de las violaciones.
- Violación de derechos fundamentales: Se argumenta que se han violado los derechos fundamentales de Walter David Bulacio, incluyendo el derecho a la vida, la integridad personal, la libertad personal y los derechos del niño. Estas violaciones son fundamentales en el análisis del Tribunal para determinar la responsabilidad del Estado.
- Obligaciones del Estado: El Tribunal destaca las obligaciones del Estado ante la violación de derechos humanos, señalando que es responsabilidad del Estado garantizar la protección de los derechos de los individuos bajo su custodia y proporcionar reparación adecuada en caso de violaciones.
- Evaluación de pruebas y peritajes: El Tribunal analiza detalladamente las pruebas presentadas en el caso, incluyendo los peritajes de expertos. Se evalúa la calidad y relevancia de las pruebas para determinar la veracidad de los hechos y las consecuencias de las acciones del Estado en relación con el caso Bulacio.
- Jurisprudencia y normativa aplicable: El Tribunal se basa en la jurisprudencia y la normativa internacional y nacional aplicable para fundamentar sus conclusiones. Se consideran los principios y estándares establecidos en materia de derechos humanos para guiar el análisis y la resolución del caso.
En resumen, el razonamiento del Tribunal en el caso Bulacio se sustenta en el reconocimiento de las violaciones a los derechos humanos, la evaluación de pruebas y peritajes, las obligaciones del Estado y el marco normativo aplicable para llegar a las conclusiones y decisiones adoptadas en relación con el caso.
la decision
En el caso Bulacio, la Corte Interamericana de Derechos Humanos tomó varias decisiones importantes tras analizar detalladamente las circunstancias del caso y las violaciones a los derechos humanos de Walter David Bulacio. A continuación, se detallan algunas de las resoluciones adoptadas por la Corte:
- Cesación de la controversia: La Corte constató que las partes habían llegado a un acuerdo de solución amistosa y que existía un consenso básico entre ellas. En este sentido, se determinó que la controversia entre el Estado y la Comisión en cuanto a los hechos que dieron origen al caso había cesado.
- Reconocimiento de responsabilidad internacional: Se estableció que el Estado argentino reconoció su responsabilidad internacional en el caso Bulacio. Este reconocimiento fue un elemento clave en la resolución de la Corte.
- Medidas legislativas y de reparación: Se ordenó al Estado adoptar las medidas legislativas y de cualquier otra índole que fueran necesarias para adecuar su ordenamiento jurídico interno a las normas internacionales de derechos humanos. Asimismo, se dispuso que el Estado debía dar plena efectividad a dichas normas.
- Publicación de la sentencia: Se determinó que el Estado debía publicar en el Diario Oficial, por una sola vez, el capítulo VI y la parte resolutiva de la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
- Pago de reparaciones: El Estado fue condenado a pagar la cantidad total de US$124.000,00 (ciento veinticuatro mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda local como reparación a los familiares de la presunta víctima.
Estas son algunas de las decisiones principales adoptadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Bulacio, con el objetivo de garantizar la reparación de las violaciones a los derechos humanos de Walter David Bulacio y establecer las responsabilidades correspondientes en este contexto.
desidencias
En el caso Bulacio, se presentaron votos razonados concurrentes de los jueces Ricardo Gil Lavedra y Sergio García Ramírez, que ofrecen perspectivas adicionales sobre la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. A continuación, se destacan algunas discrepancias significativas presentes en los votos razonados:
- Voto razonado del Juez Ricardo Gil Lavedra:
El Juez Gil Lavedra hace hincapié en la importancia de la sanción penal como elemento reparador de la violación de los derechos de la víctima. Destaca la necesidad de que los jueces actúen como conductores imparciales y garantes de la justicia, evitando dilaciones procesales que puedan conducir a la impunidad. Asimismo, resalta la insuficiencia de las reformas legislativas analizadas para prevenir la repetición de casos como el de Walter David Bulacio. - Voto razonado concurrente del Juez Sergio García Ramírez:
El Juez García Ramírez coincide con la sentencia de la Corte, pero emite su voto para precisar ciertos conceptos incorporados en la misma. Destaca la relevancia de la Opinión Consultiva OC-17/2002 de la Corte Interamericana en relación con los menores infractores y otros menores sujetos a medidas. Asimismo, resalta la importancia de superar el debate entre escuelas y buscar soluciones que contribuyan a la protección y desarrollo genuino de los menores.
Estas disidencias resaltan diferentes enfoques y énfasis en relación con la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Bulacio. Mientras que el Juez Gil Lavedra destaca la importancia de la sanción penal y la prevención de la impunidad, el Juez García Ramírez enfatiza la necesidad de proteger a los menores y buscar soluciones integrales en el ámbito de los derechos humanos.
benos alves
Summary
El documento “Caso Bueno Alves.pdf” detalla un caso presentado ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Se mencionan violaciones a los derechos humanos y las acciones legales tomadas por la Comisión y el Estado involucrado. Se discuten las solicitudes de reparación y las conclusiones alcanzadas en el caso. Además, se aborda la aceptación de las conclusiones por parte del Estado y la controversia sobre las violaciones alegadas. La Corte analiza detalladamente la información presentada y las medidas provisionales solicitadas.
El caso “Bueno Alves” involucra a la Corte Interamericana de Derechos Humanos y se refiere a violaciones a los derechos humanos. Las partes involucradas son la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y Argentina. El tribunal estaba compuesto por varios jueces, incluidos Sergio García Ramírez y Cecilia Medina Quiroga. La sentencia se emitió el 11 de mayo de 2007. El caso se originó a través de una demanda presentada por la Comisión Interamericana contra Argentina. Los antecedentes incluyen un proceso judicial que duró aproximadamente 9 años y la falta de notificación adecuada al señor Bueno Alves.
partes
En el caso “Bueno Alves”, las partes involucradas son la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y Argentina. La Comisión Interamericana actuó como demandante en representación de la presunta víctima, mientras que Argentina fue el Estado demandado en este caso. Ambas partes presentaron argumentos, pruebas y solicitudes ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación con las presuntas violaciones de derechos humanos que se discutieron en el caso.
tribunales
En el caso “Bueno Alves”, los tribunales involucrados fueron la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que es el órgano internacional encargado de proteger los derechos humanos en el continente americano. La Corte Interamericana fue el tribunal que emitió la sentencia final en este caso, analizando las pruebas presentadas por ambas partes y determinando la responsabilidad del Estado en relación con las presuntas violaciones de derechos humanos sufridas por el señor Bueno Alves y sus familiares. Además, se menciona la intervención de autoridades judiciales nacionales en Argentina, las cuales fueron señaladas por la Comisión Interamericana por su falta de diligencia en la investigación de los hechos denunciados.
antecedentes por que tribunales paso el caso y como fallaron
En el caso “Bueno Alves”, el proceso judicial inició en abril de 1988 y culminó con la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina el 15 de abril de 1997. Posteriormente, el caso fue llevado ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que emitió su sentencia el 11 de mayo de 2007.
En cuanto al fallo de la Corte Interamericana, esta determinó que el Estado argentino había violado los derechos del señor Bueno Alves en relación con el principio del plazo razonable establecido en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Corte encontró que el señor Bueno Alves no fue escuchado dentro de un plazo razonable, lo que constituyó una violación de sus derechos.
Además, la Corte observó que el Estado argentino no notificó al señor Bueno Alves, como detenido extranjero, sobre su derecho a ponerse en contacto con el funcionario consular de su nacionalidad, lo que también representó una violación de sus derechos.
En resumen, la Corte Interamericana de Derechos Humanos falló a favor del señor Bueno Alves, declarando que Argentina era responsable de violar sus derechos en relación con el principio del plazo razonable y el derecho a la asistencia consular. Como parte de las reparaciones, la Corte ordenó al Estado argentino realizar investigaciones para determinar responsabilidades y publicar la sentencia en medios de comunicación nacionales.
como llego el caso a la corte
El caso “Bueno Alves” llegó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos a través de un proceso legal que involucró a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y al Estado argentino. El procedimiento se desarrolló de la siguiente manera:
- La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) recibió una denuncia o petición relacionada con presuntas violaciones de derechos humanos en Argentina, específicamente en el caso de Bueno Alves.
- Tras investigar y evaluar la denuncia, la CIDH decidió presentar una demanda contra Argentina ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La demanda se basó en la presunta violación de derechos humanos en relación con el caso de Bueno Alves.
- La CIDH presentó la demanda ante la Corte Interamericana, que es el órgano judicial encargado de velar por el cumplimiento de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- La Corte Interamericana recibió la demanda, analizó las pruebas presentadas por la CIDH y el Estado argentino, y llevó a cabo un proceso judicial para determinar si se habían violado los derechos humanos en el caso de Bueno Alves.
- Tras un proceso de análisis, audiencias y deliberaciones, la Corte emitió su sentencia el 11 de mayo de 2007, en la que determinó la responsabilidad del Estado argentino en relación con las violaciones de derechos humanos denunciadas en el caso.
En resumen, el caso “Bueno Alves” llegó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos a través de la presentación de una demanda por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que actuó en representación de la presunta víctima, dando lugar a un proceso judicial que culminó con la emisión de una sentencia por parte de la Corte Interamericana.
LOS HECHOS: Es fundamental saber identificar cuáles son los hechos relevantes y cuáles no. Los hechos importantes son aquellos que determinan que el juez haya tomado la decisión que tomó.
En el caso “Bueno Alves”, es crucial identificar los hechos relevantes que llevaron a la Corte Interamericana de Derechos Humanos a tomar la decisión que tomó. Algunos de los hechos importantes que se destacan en el documento son los siguientes:
- Presunta Tortura: Se menciona que el señor Bueno Alves habría sido víctima de actos de maltrato y tortura mientras estuvo detenido a disposición del Poder Judicial. Estos actos habrían sido infligidos con la finalidad de obtener una confesión en contra de su abogado.
- Falta de Investigación Diligente: Se señala que las autoridades judiciales no investigaron los hechos con diligencia y que la carga procesal recayó en el señor Bueno Alves y sus familiares, lo que podría haber afectado la determinación de los hechos.
- Violaciones de Derechos: La Corte determinó que el Estado argentino violó los derechos del señor Bueno Alves en relación con el principio del plazo razonable y el derecho a la asistencia consular, lo que llevó a la decisión de responsabilizar al Estado por estas violaciones.
- Obligación de Investigar: La Corte estableció que el Estado debía realizar investigaciones inmediatas para determinar las responsabilidades por los hechos del caso y aplicar las consecuencias legales correspondientes.
Estos son algunos de los hechos relevantes que influyeron en la decisión de la Corte Interamericana en el caso “Bueno Alves”. Identificar y comprender estos elementos es fundamental para entender el contexto y las razones detrás de la sentencia emitida por el tribunal.
la cuestion que es lo que se está discutiendo (pueden ser varias cuestiones)
Lo que llevo a las partes a recurrir a la justicia.
En el caso “Bueno Alves”, las cuestiones discutidas y que llevaron a las partes a recurrir a la justicia abarcan varios aspectos fundamentales relacionados con presuntas violaciones de derechos humanos. Algunas de las cuestiones principales en disputa que motivaron la intervención judicial son las siguientes:
- Violaciones de Derechos Humanos: La principal cuestión en discusión es si el Estado argentino violó los derechos del señor Bueno Alves, en particular en relación con el derecho a la integridad personal, la libertad personal, la protección de la honra y la dignidad, y la igualdad ante la ley, entre otros derechos contemplados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- Falta de Investigación y Diligencia: Otra cuestión relevante es si las autoridades judiciales argentinas llevaron a cabo una investigación diligente y efectiva de los hechos denunciados, especialmente en lo que respecta a las presuntas torturas sufridas por el señor Bueno Alves durante su detención.
- Asistencia Consular: Se discute si el Estado argentino cumplió con su obligación de informar al señor Bueno Alves, como detenido extranjero, sobre su derecho a ponerse en contacto con el funcionario consular de su nacionalidad, lo que podría haber afectado su situación legal y sus derechos durante el proceso judicial.
- Reparaciones y Compensaciones: También se debate sobre las reparaciones y compensaciones adecuadas que deben otorgarse al señor Bueno Alves y a sus familiares como consecuencia de las presuntas violaciones de derechos humanos sufridas, incluyendo daños materiales e inmateriales.
Estas cuestiones fundamentales son las que llevaron a las partes involucradas a recurrir a la justicia, buscando que se resuelvan las controversias y se haga justicia en relación con los hechos denunciados en el caso “Bueno Alves”.
.- RAZONAMIENTO: Es el desarrollo de las premisas que llevaron al Tribunal a la conclusión. Sirve para ver el modo de razonar del Tribunal
El razonamiento utilizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Bueno Alves” se basó en diversas premisas y argumentos que llevaron a la conclusión final de responsabilizar al Estado argentino por las violaciones de derechos humanos. A continuación, se detallan algunos de los puntos clave que sustentaron el razonamiento del Tribunal:
- Principio del Plazo Razonable: La Corte consideró que el Estado argentino no garantizó el derecho del señor Bueno Alves a ser juzgado dentro de un plazo razonable, tal como lo establece el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El extenso período de casi 9 años que duró el proceso judicial fue un factor determinante en esta conclusión.
- Violación del Derecho a la Asistencia Consular: Se argumentó que el Estado argentino no cumplió con su obligación de informar al señor Bueno Alves, como detenido extranjero, sobre su derecho a ponerse en contacto con el funcionario consular de su nacionalidad. Esta omisión se consideró una violación de sus derechos fundamentales.
- Daño Inmaterial y Compensación: La Corte analizó la naturaleza de los daños materiales e inmateriales sufridos por el señor Bueno Alves y determinó que no era apropiado calcular la indemnización por daños inmateriales como un porcentaje de los daños materiales. Se consideró que ambos tipos de daños son distintos y deben evaluarse de manera independiente.
- Investigación y Diligencia: Se cuestionó la falta de investigación diligente por parte de las autoridades argentinas en relación con las denuncias de tortura y maltrato sufridos por el señor Bueno Alves. La Corte destacó la importancia de una investigación exhaustiva y efectiva para determinar la verdad de los hechos y garantizar la justicia.
Estos son algunos de los puntos de razonamiento que la Corte Interamericana utilizó para llegar a la conclusión de responsabilizar al Estado argentino en el caso “Bueno Alves”. El Tribunal fundamentó su decisión en el análisis detallado de las pruebas, los argumentos presentados por las partes y los estándares establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
LA DECISIÓN: Qué es lo que se resolvió
En el caso “Bueno Alves”, la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió una serie de decisiones y resoluciones fundamentales que tuvieron un impacto significativo en el proceso judicial y en las partes involucradas. Algunas de las decisiones clave que se resolvieron en este caso son las siguientes:
- Responsabilidad del Estado: La Corte determinó que el Estado argentino era responsable por la violación de los derechos del señor Bueno Alves en relación con el principio del plazo razonable, el derecho a la asistencia consular y otros derechos contemplados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- Compensaciones Económicas: Se estableció que el Estado argentino debía indemnizar al señor Bueno Alves por los daños materiales sufridos, fijando un monto específico para cubrir el lucro cesante, los gastos médicos incurridos y futuros, entre otros conceptos, por un total de US$ 223.000,00.
- Compensación por Daño Inmaterial: La Corte ordenó el pago de una compensación por daño inmaterial a favor del señor Bueno Alves y sus familiares, estableciendo un monto de US$ 10.000,00 para cada uno de los familiares declarados víctimas en el caso.
- Investigación y Diligencia: Se instruyó al Estado argentino a realizar investigaciones exhaustivas y efectivas para determinar las responsabilidades por los hechos denunciados, especialmente en relación con las presuntas torturas sufridas por el señor Bueno Alves durante su detención.
- Reparaciones y Medidas de No Repetición: La Corte ordenó al Estado argentino adoptar medidas de reparación adecuadas a favor del señor Bueno Alves y sus familiares, así como implementar medidas de no repetición para prevenir futuras violaciones de derechos humanos.
En resumen, la decisión de la Corte Interamericana en el caso “Bueno Alves” implicó responsabilizar al Estado argentino por las violaciones de derechos humanos cometidas, ordenar compensaciones económicas y por daño inmaterial, así como instruir al Estado a realizar investigaciones diligentes y adoptar medidas para prevenir la repetición de violaciones similares en el futuro.
En el caso “Bueno Alves”, la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió una serie de decisiones y resoluciones fundamentales que tuvieron un impacto significativo en el proceso judicial y en las partes involucradas. Algunas de las decisiones clave que se resolvieron en este caso son las siguientes:
- Responsabilidad del Estado: La Corte determinó que el Estado argentino era responsable por la violación de los derechos del señor Bueno Alves en relación con el principio del plazo razonable, el derecho a la asistencia consular y otros derechos contemplados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- Compensaciones Económicas: Se estableció que el Estado argentino debía indemnizar al señor Bueno Alves por los daños materiales sufridos, fijando un monto específico para cubrir el lucro cesante, los gastos médicos incurridos y futuros, entre otros conceptos, por un total de US$ 223.000,00.
- Compensación por Daño Inmaterial: La Corte ordenó el pago de una compensación por daño inmaterial a favor del señor Bueno Alves y sus familiares, estableciendo un monto de US$ 10.000,00 para cada uno de los familiares declarados víctimas en el caso.
- Investigación y Diligencia: Se instruyó al Estado argentino a realizar investigaciones exhaustivas y efectivas para determinar las responsabilidades por los hechos denunciados, especialmente en relación con las presuntas torturas sufridas por el señor Bueno Alves durante su detención.
- Reparaciones y Medidas de No Repetición: La Corte ordenó al Estado argentino adoptar medidas de reparación adecuadas a favor del señor Bueno Alves y sus familiares, así como implementar medidas de no repetición para prevenir futuras violaciones de derechos humanos.
En resumen, la decisión de la Corte Interamericana en el caso “Bueno Alves” implicó responsabilizar al Estado argentino por las violaciones de derechos humanos cometidas, ordenar compensaciones económicas y por daño inmaterial, así como instruir al Estado a realizar investigaciones diligentes y adoptar medidas para prevenir la repetición de violaciones similares en el futuro.
cantos sharly
Me: BREVE DESCRIPCION DEL CASO. En general muy breve
Sharly: El caso “Cantos” involucra una disputa legal entre José María Cantos y la República Argentina, presentada ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Cantos reclama reparaciones por presuntas violaciones a sus derechos durante la década de los setentas, incluyendo persecución estatal a su familia y propiedades. La complejidad del caso radica en la determinación de la prescripción aplicable y la actividad procesal de Cantos. La Corte emitió una sentencia respecto al caso.
Me: cuales son las partes
Sharly: En el caso “Cantos”, las partes involucradas son:
- José María Cantos: Es la presunta víctima que reclama reparaciones por presuntas violaciones a sus derechos durante la década de los setentas, incluyendo persecución estatal a su familia y propiedades.
- República Argentina: Es el Estado demandado en este caso, al cual se le atribuyen las presuntas violaciones a los derechos de José María Cantos. La República Argentina presenta sus argumentos y defensas ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación con las reclamaciones de Cantos.
Me: cual es el trinunal
Sharly: En el caso “Cantos”, el tribunal encargado de llevar a cabo el proceso y emitir la sentencia es la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Este tribunal está integrado por varios jueces y tiene la responsabilidad de analizar las pruebas presentadas, escuchar a las partes involucradas y dictar una resolución final basada en el respeto a los derechos humanos y la justicia.
Me: fechas y tiempo
Sharly: En el caso “Cantos”, se mencionan diversas fechas y plazos relevantes que marcaron el desarrollo del proceso judicial. A continuación, se detallan algunas de las fechas y eventos mencionados en el extracto del documento:
- 29 de agosto y 5 de octubre de 1998: Se solicita la suspensión de plazos en la Corte Suprema de Justicia.
- 24 de septiembre de 2002: Se transmiten partes pertinentes de la transcripción de una audiencia pública.
- 24 de octubre de 2002: Plazo otorgado para la presentación de alegatos finales escritos.
- 12 de febrero de 1987: José María Cantos solicita la apertura de la etapa probatoria.
- 2 de marzo de 1987: La Corte Suprema de Justicia otorga plazo para recibir pruebas.
- 28 de mayo de 1987: José María Cantos solicita el rechazo de pruebas presentadas por el Estado y la Provincia.
- Junio de 1987: Se oponen a las pruebas aportadas por las partes contrarias.
- Septiembre de 1986: La parte demandada opone excepciones relativas a la prescripción de la acción.
- 13 de junio de 1996: La Comisión recibe una denuncia por supuestas violaciones a los derechos humanos de José María Cantos.
- 23 de diciembre de 1996: El Estado responde pidiendo que se declare inadmisible la reclamación.
- 16 de enero de 2002: Se transmiten escritos de la Comisión Interamericana y de los representantes al Estado.
- 15 de febrero de 2002: El Estado presenta observaciones sobre eventuales reparaciones.
- 12 de abril de 2002: Se convoca a las partes a una audiencia.
Estas fechas y eventos muestran la extensión temporal y la complejidad del proceso judicial en el caso “Cantos”, que abarca desde la década de los 80 hasta principios de los 2000.
Me: * antecedentes (porque tribunales pasó el caso y cómo fallaron)
Sharly: En el caso “Cantos”, se mencionan varios antecedentes y decisiones tomadas por diferentes tribunales a lo largo del proceso judicial. A continuación, se detallan algunos de los tribunales involucrados y cómo fallaron en relación al caso:
-
Corte Suprema de Justicia de Argentina:
- José María Cantos inició un reclamo ante este tribunal por montos exorbitantes y pretendió que se trataba de montos indeterminados, lo cual generó contradicciones en su demanda.
- Cantos perdió el beneficio de litigar sin gastos debido a que sus testigos no lograron demostrar los extremos de la delicada excepción.
- Fue condenado en costas por litigar sin razón.
- La Corte Suprema de Justicia de Argentina negó un recurso interpuesto por Cantos y ordenó determinar el monto litigioso para continuar con el proceso.
- Cantos apeló la providencia que le ordenaba determinar la cuantía, pero sus recursos fueron rechazados.
-
Corte Interamericana de Derechos Humanos:
- Se recibieron declaraciones de testigos en audiencias públicas en junio de 2002.
- Se analizó la complejidad del caso y la duración del proceso interno.
- Se mencionó que la Corte Suprema de Justicia de Argentina tuvo que estudiar la prueba recaudada para determinar la validez del convenio invocado por Cantos y la prescripción aplicable al caso.
- Se discutió la actuación de Cantos en el proceso, señalando que no impulsó el proceso como era su deber y que su actividad procesal fue calificada como dilatoria.
Estos antecedentes muestran cómo los tribunales, tanto nacionales como internacionales, evaluaron el caso “Cantos” y tomaron decisiones basadas en la legislación vigente y los hechos presentados durante el proceso judicial. Las decisiones de los tribunales reflejan el análisis detallado de las pruebas, las argumentaciones de las partes y el cumplimiento de los procedimientos legales establecidos.
Me: * como llego el caso a la corte
Sharly: En el caso “Cantos”, la situación llegó a la Corte Suprema de Justicia de Argentina a través de una reclamación presentada por José María Cantos. Cantos inició su reclamo ante la Corte Suprema de Justicia después de haber agotado instancias administrativas, con la expectativa de recibir una reparación, principalmente de carácter moral, por los daños sufridos durante la década de los setenta debido a una presunta persecución por parte de agentes del Estado contra su familia y propiedades.
El proceso se desarrolló a lo largo de varios años, desde la presentación inicial de la demanda por parte de Cantos en 1986 hasta la expedición de la sentencia desestimatoria por parte de la Corte Suprema de Justicia en septiembre de 1996. Durante este tiempo, se llevaron a cabo diversas etapas procesales, audiencias, solicitudes de pruebas, recursos y decisiones judiciales que culminaron en la resolución final del caso.
Cantos solicitó beneficios procesales, como el litigar sin gastos, que fueron denegados en varias ocasiones por las autoridades judiciales. Además, se menciona que Cantos no impulsó el proceso como era su deber en una causa regida por el principio dispositivo, lo que generó demoras y complicaciones en el desarrollo del caso.
En resumen, el caso “Cantos” llegó a la Corte Suprema de Justicia de Argentina a través de la presentación de una demanda por parte de José María Cantos, quien buscaba reparación por los daños sufridos. El proceso judicial se extendió durante varios años y estuvo marcado por solicitudes, recursos, decisiones judiciales y la participación de diferentes instancias judiciales en la resolución del caso.
Me: LOS HECHOS: Es fundamental saber identificar cuáles son los hechos relevantes y cuáles no. Los hechos importantes son aquellos que determinan que el juez haya tomado la decisión que tomó
Sharly: En el caso “Cantos”, los hechos relevantes presentados ante la Corte Suprema de Justicia de Argentina fueron determinantes en la toma de decisiones judiciales. A continuación, se destacan algunos de los hechos importantes que influyeron en el desarrollo y desenlace del caso:
- Firma de un convenio en 1982: El señor Cantos y el Gobernador de la Provincia de Santiago del Estero presuntamente suscribieron un convenio en 1982, el cual fue objeto de estudio para determinar su validez y la prescripción aplicable al caso.
- Duración del proceso judicial: Se menciona que el proceso judicial se extendió por cerca de diez años, durante los cuales se presentaron pruebas y se llevaron a cabo diversas actuaciones procesales.
- Complejidad de la causa: Tanto la Comisión como la Corte Suprema de Justicia reconocieron la complejidad del caso, especialmente en relación con la validez del convenio invocado por Cantos y la determinación de la prescripción aplicable.
- Actividad procesal de José María Cantos: Se destaca que Cantos litigó personalmente durante diez años y que su actividad procesal fue calificada como dilatoria, lo que influyó en el desarrollo del caso.
- Declaraciones de testigos: En las audiencias públicas se recibieron declaraciones de testigos ofrecidos por la Comisión Interamericana, las cuales proporcionaron información relevante sobre las circunstancias del caso.
- Duración del proceso interno: Se señala que los diez años transcurridos entre la presentación de la demanda de Cantos y la expedición de la sentencia final implicaron una violación del derecho a una respuesta dentro de un plazo razonable.
Estos hechos relevantes fueron considerados por la Corte Suprema de Justicia de Argentina y la Corte Interamericana de Derechos Humanos al tomar decisiones sobre el caso “Cantos”. La complejidad del caso, la duración del proceso, la actividad procesal de las partes y la validez del convenio firmado en 1982 fueron aspectos clave que influyeron en las resoluciones judiciales.
Me: LA CUESTION: que es lo que se está discutiendo (pueden ser varias cuestiones)<br></br>Lo que llevo a las partes a recurrir a la justicia.<br></br>
Sharly: En el caso “Cantos”, se discuten varias cuestiones fundamentales que llevaron a las partes a recurrir a la justicia, tanto a nivel nacional como internacional. A continuación, se detallan las principales cuestiones en disputa:
- Reclamo por montos exorbitantes: José María Cantos inició un reclamo ante la Corte Suprema de Justicia de Argentina por montos considerados exorbitantes y casi sin antecedentes en la historia judicial del país. Esta situación generó controversia sobre la legitimidad y proporcionalidad de los montos reclamados.
- Validez del convenio de 1982: Se discutió la validez del convenio suscrito en 1982 entre Cantos y el Gobernador de la Provincia de Santiago del Estero. La determinación de la validez de este convenio fue un punto central en el proceso judicial y en la disputa entre las partes.
- Prescripción y plazos procesales: Se cuestionó si el proceso judicial se ajustó a los plazos razonables establecidos por la Convención Americana en cuanto al derecho a una respuesta judicial dentro de un tiempo adecuado. La duración del proceso y la prescripción aplicable fueron temas de debate.
- Derechos a las garantías judiciales y protección judicial: La Comisión Interamericana alegó que el Estado argentino violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial de José María Cantos al imponerle el pago de montos considerables por concepto de tasa de justicia, multas y honorarios, lo que llevó a la intervención de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
- Actividad procesal de las partes: Se discutió la actividad procesal de José María Cantos y si esta fue adecuada y diligente durante el proceso judicial. La falta de impulso del proceso por parte de Cantos y las decisiones tomadas en relación con la determinación de los montos litigiosos fueron aspectos en disputa.
Estas cuestiones en disputa fueron las que llevaron a las partes a recurrir a la justicia, tanto a nivel nacional como internacional, en busca de una resolución sobre los conflictos planteados en el caso “Cantos”.
Me: RAZONAMIENTO: Es el desarrollo de las premisas que llevaron al Tribunal a la conclusión. Sirve para ver el modo de razonar del Tribunal
Sharly: El razonamiento seguido por el Tribunal en el caso “Cantos” se basó en una serie de premisas y argumentos que condujeron a sus conclusiones. A continuación, se detalla el modo de razonar del Tribunal en relación con las premisas presentadas en el caso:
- Reclamo por montos exorbitantes: El Tribunal consideró que el reclamo realizado por José María Cantos ante la Corte Suprema de Justicia de Argentina por montos considerados exorbitantes y sin precedentes en la historia judicial del país fue un factor determinante. Se argumentó que esta acción por parte de Cantos generó una situación inusual y desproporcionada en el proceso judicial.
- Actividad procesal de José María Cantos: Se analizó detenidamente la actividad procesal de Cantos durante el desarrollo del caso. El Tribunal evaluó que la falta de impulso del proceso por parte de Cantos, así como las presentaciones inoficiosas y dilatorias realizadas, contribuyeron a la prolongación y complejidad del caso.
- Validez del convenio de 1982: La discusión sobre la validez del convenio firmado en 1982 entre Cantos y el Gobernador de la Provincia de Santiago del Estero fue un punto central en el razonamiento del Tribunal. Se consideró que la determinación de la validez de este convenio era crucial para resolver la disputa entre las partes y determinar las responsabilidades.
- Prescripción y plazos procesales: El Tribunal examinó si el proceso judicial se ajustó a los plazos razonables establecidos por la Convención Americana en cuanto al derecho a una respuesta judicial dentro de un tiempo adecuado. Se concluyó que la duración del proceso y la prescripción aplicable fueron aspectos que influyeron en la decisión final.
- Derechos a las garantías judiciales y protección judicial: Se argumentó que la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial de José María Cantos por parte del Estado argentino, al imponerle el pago de montos considerables, fue un factor relevante en la decisión del Tribunal. Se consideró que esta situación afectaba los derechos fundamentales de Cantos.
En resumen, el Tribunal basó su razonamiento en la evaluación de los reclamos por montos exorbitantes, la actividad procesal de las partes, la validez del convenio de 1982, el cumplimiento de los plazos procesales y la protección de los derechos fundamentales de José María Cantos para llegar a sus conclusiones finales en el caso “Cantos”.
Me: .- LA DECISIÓN: Qué es lo que se resolvió
Sharly: En el caso “Cantos”, la decisión final tomada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos fue la siguiente:
- Violación de derechos: La Corte declaró que el Estado argentino violó en perjuicio de José María Cantos los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el artículo 1.1 de la misma. Estas violaciones se originaron al imponerle a Cantos el pago de un monto global de aproximadamente 140.000.000,00 pesos (equivalentes al mismo monto en dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de tasa de justicia, multa por falta de pago de la misma, honorarios de abogados y peritos, e intereses correspondientes, como consecuencia del proceso seguido ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
- Reparaciones: En aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ordenó al Estado argentino realizar las reparaciones necesarias para restablecer a José María Cantos en la situación en la que se encontraba antes de la violación de sus derechos. Esto incluyó la compensación económica por los daños sufridos como consecuencia de las violaciones cometidas.
- Costas: La Corte también determinó que el Estado argentino debía asumir los costos y gastos generados por el proceso, incluyendo los honorarios de los abogados y peritos de José María Cantos, así como cualquier otro gasto relacionado con el litigio.
En resumen, la decisión de la Corte Interamericana en el caso “Cantos” fue que el Estado argentino violó los derechos de José María Cantos, por lo que se le ordenó realizar reparaciones adecuadas y asumir los costos del proceso judicial. Esta resolución buscaba restablecer los derechos y la situación de Cantos tras las violaciones cometidas en el proceso legal.
fontevecchia sharly
Sharly: Summary
El documento “Caso Fontevecchia.pdf” aborda un caso relacionado con la libertad de expresión en Argentina. Se discute la imposición de sanciones civiles a periodistas por la publicación de información sobre un político. Se mencionan reformas legales y jurisprudenciales en Argentina para garantizar la libertad de expresión. Se destaca la importancia de proteger la libertad de prensa en un contexto democrático. Además, se mencionan detalles sobre las publicaciones que generaron la controversia y las consecuencias para los periodistas involucrados.
Me: BREVE DESCRIPCION DEL CASO. En general muy breve
Sharly: El caso Fontevecchia y D’Amico trata sobre la violación del derecho a la libertad de expresión de los periodistas Jorge Fontevecchia y Héctor D’Amico en Argentina. Fueron condenados civilmente por publicar información sobre un político, lo que generó un debate sobre la protección de la libertad de prensa en el país. La Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó que la condena violaba la Convención Americana sobre Derechos Humanos y ordenó medidas de reparación.
Me: cuales son las partes
Sharly: En el caso Fontevecchia.pdf, las partes involucradas son:
- Los periodistas Jorge Fontevecchia y Héctor D’Amico: Son los presuntos afectados por la violación de su derecho a la libertad de expresión.
- Los representantes de los periodistas: Incluyen a Eduardo Bertoni, María Lourdes Bascary, y Gabriela Kletzel, abogadas del CELS, entre otros.
- El Estado argentino: Representado por Gustavo Roque Stefanelli, Mariano Zaragoza Ferrer, y Marina Abasto, funcionarios de la Embajada Argentina en Colombia.
- La Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Representada por Michael Camilleri, Karla Quintana Osuna, Luz Patricia Mejía, Santiago A. Canton, Catalina Botero, Elizabeth Abi-Mershed, María Claudia Pulido, Lilly Ching Soto, y Michael John Camilleri, entre otros.
Estas partes participaron en el proceso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación con el caso mencionado.
Me: cual es el tribunal
Sharly: El tribunal encargado de este caso es la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Esta corte está integrada por varios jueces, entre los que se encuentran Diego García-Sayán como Presidente, Manuel E. Ventura Robles, Margarette May Macaulay, Rhadys Abreu Blondet, Alberto Pérez Pérez y Eduardo Vio Grossi. Además, en la audiencia estuvieron presentes Pablo Saavedra Alessandri como Secretario y Emilia Segares Rodríguez como Secretaria Adjunta. También se contó con asesores legales como Michael Camilleri, Karla Quintana Osuna, entre otros.
Me: fechas y tiempo
Sharly: En el caso Fontevecchia.pdf, se mencionan varias fechas y eventos importantes:
- Sometimiento del caso por parte de la Comisión: Fue notificado a los representantes y al Estado el 25 de enero de 2010.
- Celebración de la audiencia pública: Se llevó a cabo los días 24 y 25 de agosto de 2011 durante el 92 Período Ordinario de Sesiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Bogotá, República de Colombia.
- Sentencia de la Corte Interamericana: Emitida el 29 de noviembre de 2011, donde se establecieron las medidas de reparación y costas correspondientes.
Estas fechas son fundamentales en el desarrollo y resolución del caso Fontevecchia y D’Amico ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Me: * antecedentes (porque tribunales pasó el caso y cómo fallaron)
Sharly: En el caso Fontevecchia.pdf, se mencionan los antecedentes legales y judiciales que llevaron a la intervención de la Corte Interamericana de Derechos Humanos:
- Tribunales argentinos: Inicialmente, el caso fue llevado ante tribunales argentinos, donde se dictaron sentencias condenatorias contra los periodistas Jorge Fontevecchia y Héctor D’Amico por la publicación de ciertos artículos en la revista Noticias. Estas sentencias fueron confirmadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
- Intervención de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Los periodistas presentaron una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la cual concluyó que las condenas impuestas violaban el derecho a la libertad de expresión de los periodistas.
- Decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Finalmente, el caso llegó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual determinó que las condenas impuestas a los periodistas violaban el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que protege la libertad de expresión. Por lo tanto, la Corte ordenó al Estado argentino dejar sin efecto las sentencias condenatorias y adoptar medidas de reparación.
En resumen, el caso pasó por tribunales argentinos que confirmaron las condenas iniciales, pero luego fue llevado ante la Comisión Interamericana y finalmente ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que determinó que las condenas violaban los derechos de los periodistas a la libertad de expresión.
Me: * como llego el caso a la corte
Sharly: El caso Fontevecchia y D’Amico llegó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos a través de un proceso legal que involucró varias etapas:
- Petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Inicialmente, los periodistas Jorge Fontevecchia y Héctor D’Amico, junto con Horacio Verbitsky en representación de la Asociación Periodistas, presentaron una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En esta petición, alegaron que las condenas impuestas en su contra en Argentina violaban su derecho a la libertad de expresión.
- Informe de Admisibilidad de la Comisión Interamericana: La Comisión Interamericana de Derechos Humanos evaluó la petición y emitió un informe de admisibilidad (Informe No. 51/05) en el que declaró admisible la petición respecto de la presunta violación del artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- Informe de Fondo de la Comisión Interamericana: Posteriormente, la Comisión Interamericana emitió un Informe de Fondo (Informe No. 82/10) en el que realizó una serie de recomendaciones al Estado argentino. Ante la falta de cumplimiento de estas recomendaciones, la Comisión sometió el caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
- Sometimiento del caso a la Corte Interamericana: La Comisión Interamericana notificó el sometimiento del caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 25 de enero de 2010. Posteriormente, se llevaron a cabo audiencias, presentación de alegatos escritos y orales, y finalmente, la Corte emitió su sentencia el 29 de noviembre de 2011.
En resumen, el caso llegó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos a través de una petición inicial ante la Comisión Interamericana, seguida de informes de admisibilidad y de fondo, y finalmente, el sometimiento del caso a la Corte para su resolución.
Me: LOS HECHOS: Es fundamental saber identificar cuáles son los hechos relevantes y cuáles no. Los hechos importantes son aquellos que determinan que el juez haya tomado la decisión que tomó.
Sharly: En el caso Fontevecchia.pdf, se presentan una serie de hechos relevantes que fueron considerados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos para llegar a su decisión. Es fundamental identificar cuáles son estos hechos importantes que influyeron en la determinación del tribunal:
- Publicación de artículos: Los señores Jorge Fontevecchia y Héctor D’Amico, periodistas con años de experiencia, publicaron artículos en la revista Noticias que generaron controversia y desencadenaron el proceso legal.
- Condenas en tribunales argentinos: Los periodistas fueron condenados por tribunales argentinos, incluida la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por el contenido de los artículos publicados.
- Violación del derecho a la libertad de expresión: La Comisión Interamericana de Derechos Humanos determinó que las condenas impuestas a los periodistas violaban su derecho a la libertad de expresión, lo que llevó al sometimiento del caso a la Corte Interamericana.
- Análisis de la Corte Interamericana: La Corte Interamericana evaluó la aplicación de las condenas en Argentina y determinó que estas afectaron el derecho a la libertad de expresión de los periodistas, considerando que no se tuvieron en cuenta aspectos fundamentales como el interés público y la proporcionalidad en las sanciones impuestas.
- Medidas de reparación: Como resultado, la Corte ordenó al Estado argentino dejar sin efecto las sentencias condenatorias, adoptar medidas de reparación y garantizar que situaciones similares no se repitan en el futuro.
Estos hechos relevantes fueron fundamentales en la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y en la determinación de que las condenas impuestas a los periodistas violaban sus derechos fundamentales.
Me: LA CUESTION: que es lo que se está discutiendo (pueden ser varias cuestiones)<br></br>Lo que llevo a las partes a recurrir a la justicia.<br></br>
Sharly: En el caso Fontevecchia.pdf, se discuten varias cuestiones fundamentales que llevaron a las partes a recurrir a la justicia y que fueron objeto de análisis por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos:
- Violación del derecho a la libertad de expresión: Una de las cuestiones centrales en este caso es la presunta violación del derecho a la libertad de expresión de los periodistas Jorge Fontevecchia y Héctor D’Amico. Las partes argumentaron que las condenas impuestas en Argentina por la publicación de ciertos artículos en la revista Noticias afectaban su libertad de expresión y su labor periodística.
- Interés público vs. vida privada: Se discutió la ponderación entre el interés público y la protección de la vida privada en el ejercicio del periodismo. Las partes alegaron que las condenas no tuvieron en cuenta adecuadamente si la información publicada tenía relevancia pública y si la sanción impuesta era proporcional a los hechos.
- Responsabilidad civil y medidas de reparación: Otro aspecto debatido fue la imposición de responsabilidad civil a los periodistas y las medidas de reparación correspondientes. Se cuestionó si las sanciones económicas y las medidas adoptadas por los tribunales argentinos eran proporcionales y respetaban el derecho a la libertad de expresión de los periodistas.
- Control de convencionalidad: Se discutió la adecuación de las decisiones judiciales argentinas a los estándares internacionales de derechos humanos, en particular, a lo establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Las partes argumentaron sobre la necesidad de garantizar la protección de los derechos fundamentales en el marco legal interno.
Estas cuestiones fueron las que llevaron a las partes a recurrir a la justicia, tanto a nivel nacional en Argentina como a nivel internacional ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en busca de una resolución que garantizara el respeto a los derechos fundamentales de los periodistas involucrados.
Me: RAZONAMIENTO: Es el desarrollo de las premisas que llevaron al Tribunal a la conclusión. Sirve para ver el modo de razonar del Tribunal
Sharly: En el caso Fontevecchia.pdf, el razonamiento seguido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos para llegar a sus conclusiones se basó en una serie de premisas y argumentos fundamentales que sustentaron su decisión. A continuación, se detalla el razonamiento utilizado por el Tribunal:
- Violación del derecho a la libertad de expresión: La Corte consideró que las condenas impuestas a los periodistas Jorge Fontevecchia y Héctor D’Amico en Argentina violaron su derecho a la libertad de expresión, consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Se argumentó que las sanciones afectaron la labor periodística y la libertad de informar sobre asuntos de interés público.
- Falta de proporcionalidad en las condenas: Se analizó que las medidas adoptadas por los tribunales argentinos, como la imposición de responsabilidad civil, indemnizaciones económicas y otras sanciones, no fueron proporcionales a los hechos y no tuvieron en cuenta el contexto de interés público de la información publicada. Se destacó la importancia de equilibrar la protección de la vida privada con el derecho a la libertad de expresión.
- Control de convencionalidad: La Corte evaluó si las decisiones judiciales argentinas estaban en conformidad con los estándares internacionales de derechos humanos establecidos en la Convención Americana. Se argumentó que las condenas no cumplían con los principios de proporcionalidad, interés público y libertad de expresión, lo que llevó a la determinación de una violación de derechos.
- Medidas de reparación: Como consecuencia de la violación del derecho a la libertad de expresión, la Corte ordenó al Estado argentino dejar sin efecto las condenas impuestas, adoptar medidas de reparación adecuadas y garantizar que situaciones similares no se repitan en el futuro. Se buscó restablecer los derechos vulnerados y prevenir violaciones futuras.
En resumen, el razonamiento del Tribunal se centró en la protección de la libertad de expresión, la proporcionalidad de las sanciones impuestas, el control de convencionalidad y la adopción de medidas de reparación para corregir las violaciones de derechos fundamentales identificadas en el caso.
la desicion
En la decisión del caso Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina, la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió lo siguiente:
- Dejar sin efecto la condena civil impuesta a los señores Jorge Fontevecchia y Héctor D’Amico, así como todas sus consecuencias, incluyendo el reintegro de las cantidades pagadas en la ejecución de la misma.
- Realizar publicaciones dispuestas en la sentencia de acuerdo con lo establecido.
- Reconocer que la emisión de la sentencia constituye una forma de reparación.
- Ordenar al Estado realizar una disculpa pública por las violaciones a los derechos humanos incurridas.
Estas son algunas de las resoluciones principales tomadas por la Corte Interamericana en este caso específico.
El reconocimiento de las decisiones
de la Comisión y la Corte Interamericana
en las sentencias de la Corte Suprema
de Justicia de Argentina
I. Introducción
El objetivo de este trabajo es analizar el grado de recepción en el derecho argentino
de los estándares de protección internacional establecidos en el sistema
interamericano. Para realizar este estudio se tendrá en cuenta el valor que la
Corte Suprema de Justicia de la Argentina ha otorgado a las decisiones de la
Comisión y la Corte Interamericana , así como también el grado de acatamiento
de las recomendaciones y sentencias emitidas en el ámbito internacional .
II. El valor de los informes de la Comisión y de las sentencias de la
Corte Interamericana en las decisiones de la Corte Suprema de
Justicia Argentina
El primer paso que acortó las distancias entre los órganos de aplicación del sistema
interamericano y la Corte Suprema Argentina, se dio en 1992, a través del
fallo Miguel Angel Ekmekdjian c/ Gerardo Sofovich y otros . En esa oportunidad,
frente a un recurso extraordinario interpuesto por el recurrente para acceder a
la vigencia del derecho de rectificación y respuesta, la Corte Suprema sostuvo
que la interpretación de la Convención Americana debe guiarse por la jurisprudencia
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos .
En función de ello, y con cita de la Opinión Consultiva 7/87 de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, la Corte Argentina declaró que el derecho
de rectificación y respuesta, independientemente de que no hubiera tenido
una recepción específica en la legislación interna, resultaba operativo y, por
tanto, debía ser garantizado a nivel interno para no incurrir en responsabilidad
internacional.
casación11, la Corte Argentina fijó un
estándar especial, en cuanto a la relevancia de los informes de la Comisión y las
sentencias de la Corte Interamericana. En Giroldi, la Corte Suprema estableció
que, por mandato constitucional, la Convención Americana tiene jerarquía
constitucional “en las condiciones de su vigencia” y concluyó que esto implicaba
tener en cuenta “particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los
tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación”12.
La Corte también marcó la necesidad de seguir la jurisprudencia de la Corte
Interamericana y estableció que ésta debía servir de guía para la interpretación
de los preceptos convencionales13. Adicionalmente, reafirmó que es deber de
los jueces aplicar los tratados internacionales, ya que lo contrario significaría
incurrir en responsabilidad internacional.
En relación
con este proceso, la Comisión Interamericana había declarado que la Argentina
debía reparar el hecho de haber privado a los peticionarios de una oportunidad
de revisión de la sentencia de condena. Por mayoría, la Corte reconoció que la
jurisprudencia de los órganos de aplicación de la Convención Americana “debe
servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales”27, pero
también agregó que ello no equivalía a dar cumplimiento a su contenido. Para
arribar a tal conclusión la Corte sostuvo, en primer término, que las decisiones
de la Comisión no eran vinculantes, y en segundo lugar, que la jurisprudencia
internacional no podía afectar la cosa juzgada a nivel interno28
–
Existe otro grupo de casos que, analizados en conjunto, demuestran las
variaciones en los criterios de la Corte Suprema en cuanto al valor que ha
otorgado a las decisiones emitidas por órganos del sistema interamericano de
derechos humanos: Cantos, José María36 -dictada en 2003- y Espósito Miguel
Angel s/ incidente de prescripción de la acción penal promovido por su defensa37
-resuelta en 2004-. Mientras en el primer caso citado, la Corte se rehusó a cumplir
la decisión de la Corte IDH, en Espósito optó por reconocer la obligatoriedad
de las sentencias de la Corte IDH, aún cuando se verificaban los mismos
impedimentos que la llevaron a no cumplir con dicha decisión en Cantos.
En el caso Cantos, a través de su sentencia del 28 de septiembre de 2002, la Corte
IDH resolvió que el Estado argentino había violado el derecho de acceso a la
justicia y le ordenó al Estado, entre otras medidas, que se abstuviera de cobrarle
al Señor José María Cantos la tasa de justicia y que levantara los embargos, la
inhibición general y demás medidas que hubieran sido decretadas sobre los
bienes y las actividades comerciales del Sr. Cantos38. Frente a la decisión de la
Corte IDH, el Procurador General del Tesoro se presentó ante la Corte Suprema
de Justicia exigiendo el cumplimiento de la sentencia. La mayoría de la Corte
Suprema se negó a cumplir la decisión de la Corte IDH, para lo cual alegó
que, de respetar la decisión dictada en el ámbito internacional, por un lado,
se afectaría la cosa juzgada39, y por el otro, se verían vulnerados los derechos
de terceros que no habían intervenido en la instancia internacional y que no
podían intervenir en ese proceso de toma de decisión.
…..
Contrastada con el caso Cantos, la decisión en Espósito reconoce un avance
en tanto la Corte Argentina dispuso cumplir la sentencia de la Corte IDH. Sin
embargo, en cada uno de los votos que conforman la decisión se observa cierta
reticencia a seguir las instrucciones de la Corte IDH por considerar que afectaba
los derechos del imputado.
De todos modos, debe destacarse que en 2004, 2005 y 2006 la Corte Suprema
Argentina ha mostrado una mayor sensibilidad a la evolución de la jurisprudencia
en el sistema interamericano. En casos como Romero Cacharane, Hugo Alberto
s/ ejecución penal44, Quiroga, Edgardo Oscar45, Llerena, Horacio Luis s/ abuso
de armas y lesiones46, Verbitsky Horacio s/ habeas corpus47, Maldonado, Daniel
Enrique y otros s/ robo agravado por el uso de armas en concurso real con
homicidio calificado48 y Gramajo, Marcelo Eduardo s/ robo en grado de
tentativa49 la Corte Argentina hizo aplicación de los estándares del sistema
interamericano de derechos humanos, hecho que entraña un reconocimiento
implícito del valor de estas decisiones.
En 2005, la decisión que parece marcar un hito en cuanto a la recepción de los
estándares de protección del sistema interamericano de derechos humanos es
Simón, Julio Héctor y otros s/ privación ilegítima de la libertad, etc.50.
–
Para el caso
concreto de las leyes de obediencia debida y punto final, la Corte consideró
relevante el hecho de que la Comisión Interamericana, en el Informe 28/9255,
hubiera recomendado la adopción de las medidas necesarias para esclarecer
las violaciones a los derechos humanos en la pasada dictadura militar y se
preocupó por justificar la inactividad de la Corte Suprema Argentina y del Poder
Judicial en general frente a las recomendaciones efectuadas por la Comisión
Interamericana en dicho informe56.
la Corte ya había reconocido
la obligación del Estado de investigar y sancionar graves violaciones a los
derechos humanos62,
señala
un acuerdo entre los miembros de la Corte Suprema en seguir los estándares de
protección de los derechos humanos en el sistema interamericano.
resolvió, en una forma nunca antes ensayada, asumir el control del cumplimiento
de las medidas provisionales dictadas por el órgano interamericano. Por ello,
en su resolutorio, la Corte Suprema ordenó al Poder Ejecutivo Nacional y a la
Provincia de Mendoza que en el plazo de quince días informaran qué decisiones
y medidas se habían adoptado para superar la situación de riesgo e inseguridad
registrada en la Penitenciaría Provincial de Mendoza y en la Unidad Gustavo
André, de Lavalle.
——-
III. Conclusión
Las sentencias de la Corte Suprema de Justicia Argentina que recogen las decisiones
de la Comisión y Corte Interamericana marcan un punto de inflexión en lo que se
refiere a la incorporación de los estándares internacionales de protección de los
derechos humanos para la interpretación del derecho a nivel local.
Es cierto que en este proceso ha tenido especial relevancia la reforma de la
Constitución del año 1994, la cual da jerarquía constitucional, entre otros, a
la Convención Americana de Derechos Humanos. En consecuencia, puede
decirse que, con el apoyo de este reconocimiento normativo, en numerosas
ocasiones la Corte Argentina hizo suyos los argumentos de la Comisión y Corte
Interamericana
Por las características propias de esta evolución resulta conveniente
marcar la necesidad de generar una jurisprudencia uniforme que reafirme,
en términos generales, la obligatoriedad de las decisiones de la Comisión y
la Corte Interamericana en el ámbito interno, y en términos particulares, el
compromiso de aplicar los criterios específicos construidos a nivel regional,
siempre y cuando no exista una norma de mayor protección a nivel local.
IDH).
El deber de investigar y sancionar penalmente conductas violatorias de los derechos
humanos fue enunciando ya en el primer caso contencioso en el que la Corte IDH
emitió sentencia. En el caso Velásquez Rodríguez (1988), al interpretar el alcance del deber
de garantizar los derechos consagrados en la CADH (artículo 1.1),1 la Corte expresó:
La segunda obligación de los Estados Partes es la de “garantizar” el libre y pleno ejercicio
de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta
obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental
y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifi esta el ejercicio del poder público,
de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los
derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y
sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención […].2
El contenido concreto de esta obligación de investigar y sancionar las violaciones
a los derechos humanos reconocidos en la CADH fue desarrollándose en la jurisprudencia
posterior. En este trabajo se pondrá la atención en aquellos casos en los que la Corte
Interamericana de Derechos Humanos se ha referido a la inadmisibilidad de la aplicación
de normas de prescripción frente a conductas violatorias de los derechos humanos.
2.1. La primera referencia:
el óbiter dictum en el caso Barrios Altos (2001)
En el caso Barrios Altos la Corte IDH se pronunció por la incompatibilidad de
dos leyes dictadas por la República del Perú que habían impedido la investigación y
el juzgamiento de los delitos cometidos el 3 de noviembre de 1991 por miembros del
ejército —integrantes de un escuadrón de eliminación conocido como Grupo Colina—,
cuando atacaron con armas de fuego a un grupo de jóvenes reunidos en un inmueble
del vecindario Barrios Altos de la ciudad de Lima. Como consecuencia, quince personas
perdieron la vida y otras cuatro fueron lesionadas. Luego de que el Estado peruano reconociera
su responsabilidad por los hechos y por la falta de investigación y juzgamiento,
la Corte IDH dictó sentencia en la que se pronunció por la incompatibilidad de las leyes
de amnistía con la CADH.
2.2. El caso Trujillo Oroza (2002)
Esta sentencia sobre reparaciones tiene como antecedente la condena al Estado
boliviano por la falta de investigación del secuestro, las torturas y la desaparición de José
Carlos Trujillo Oroza a principios de la década de 1970.
2.3. El caso Bulacio (2003)
Una circunstancia que hace destacable la sentencia dictada por la Corte IDH en
Bulacio es que se refi ere a la investigación penal de hechos que, por las circunstancias de su
comisión, no conformarían un crimen de derecho internacional. El caso plantea la falta de
una investigación diligente por la administración de justicia argentina frente a la muerte
de un joven (Walter Bulacio) que fue detenido por la policía junto a otras personas en las
inmediaciones de un estadio donde iba a actuar una banda de rock y luego fue golpeado
en la comisaría por agentes policiales. A la mañana siguiente fue llevado al hospital, donde
falleció días después.
Como sucedió en Barrios Altos, en este caso también existió un allanamiento del
Estado demandado, que reconoció su responsabilidad tanto por los hechos que afectaron
a Bulacio como por la falta de una investigación satisfactoria de los estándares internacionales
referidos al plazo razonable y a la provisión de recursos efectivos
manif: inadmisibles las disposiciones de prescripción o cual
quier
obstáculo de derecho interno mediante el cual se pretenda impedir la investigación y
sanción de los responsables de las violaciones de derechos humanos. adopción de providencias de toda índole para que
nadie sea sustraído del derecho a la protección judicia. En este párrafo la Corte no se refi ere ya a graves violaciones de los derechos humanos
(Barrios Altos), sino lisa y llanamente a las violaciones de derechos humanos. Es
muy probable que la eliminación del adjetivo califi cativo graves haya estado motivada en
la circunstancia de que los hechos del caso no parecían encuadrar en la tipología de los
crímenes de derecho internacional, a diferencia de los casos anteriormente considerados
por la Corte. Más allá de esta especulación, el fallo dictado en el caso Bulacio abre interrogantes
acerca de los límites a la prescripción fundados en la CADH.
El principal interrogante que instala la sentencia del caso Bulacio es si todo delito
que pueda considerarse violatorio de un derecho humano reconocido por la CADH
debe, por ello, ser excluido del régimen general de prescripción que prevea el derecho
interno.
la cuestión de la prescripción aparece vinculada ya no
a la obligación genérica de investigar y sancionar las violaciones de derechos humanos
(artículo 1.1 de la CADH), sino al deber de cumplir las sentencias de la Corte IDH:Aquí la Corte IDH hace hincapié en el valor de sus sentencias frente al derecho
estatal. Este aspecto parece haber sido decisivo para el pronunciamiento que dictó tiempo
después la Corte Suprema argentina, tribunal que, si bien dejó plasmado su desacuerdo
con lo resuelto por la Corte IDH en Bulacio, consideró que debía acatar esa sentencia
y, en consecuencia, revocar la decisión que había declarado la prescripción de la acción
penal respecto del comisario Miguel Ángel Espósito, principal acusado en el caso.
Que según se desprende de la sentencia internacional citada, la declaración de la prescripción
de la acción penal en estos actuados representaría una violación a los derechos garantizados
por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Que […] corresponde dejar sentado que esta Corte no comparte el criterio restrictivo
del derecho de defensa que se desprende de la resolución del tribunal internacional mencionado.
En efecto, […] son los órganos estatales quienes tienen a su cargo el deber de asegurar que
el proceso se desarrolle normalmente, y sin dilaciones indebidas.
El caso Almonacid Arellano (2007)
Si bien el objeto central de esta sentencia es el análisis de la aplicación por el
Estado chileno de una norma de amnistía sancionada por la dictadura de Pinochet, la
Corte IDH, en el capítulo referido a las reparaciones, nuevamente aborda la cuestión
de la prescripción frente a graves violaciones a los derechos humanos. Puede decirse que
un aspecto que hace destacable este fallo es el intento por fundar la prohibición de las
amnistías y de la prescripción sobre la base del derecho internacional general.
La Corte analiza en primer término si la ejecución extrajudicial del señor
Almonacid Arellano es o no un crimen de lesa humanidad. Teniendo en cuenta los hechos del caso, la Corte considera que esa categoría de
delitos es aplicable respecto del homicidio de Almonacid Arellano.15 A partir de allí la
Corte IDH intenta demostrar que para el derecho internacional los crímenes de lesa
humanidad no son amnistiables.
n efecto, por constituir un crimen de lesa humanidad, el delito cometido en contra
del señor Almonacid Arellano, además de ser inamnistiable, es imprescriptible. Como se señaló
en los párrafos 105 y 106 de esta Sentencia, los crímenes de lesa humanidad van más allá
de lo tolerable por la comunidad internacional y ofenden a la humanidad toda. El daño que
tales crímenes ocasionan permanece vigente para la sociedad nacional y para la comunidad
internacional, las que exigen la investigación y el castigo de los responsables.
Aun cuando Chile no ha ratifi cado dicha Convención, esta Corte considera que la
imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad surge como categoría de norma de
Derecho Internacional General (ius cogens), que no nace con tal Convención sino que
está reconocida en ella. Consecuentemente, Chile no puede dejar de cumplir esta norma
imperativa.
2.5. El caso Albán Cornejo (2007)
En noviembre de 2007 la Corte IDH dictó una sentencia que acota los límites
de la imprescriptibilidad y que puede ser leída como un correctivo de la doctrina que
emana del fallo Bulacio.
Los hechos del caso plantean un supuesto claramente alejado de conductas constitutivas
de crímenes de derecho internacional o que pueden considerarse dentro del
relativamente incierto concepto de graves violaciones de los derechos humanos.18 En efecto,
la demanda se basa en la responsabilidad del Estado por la falta de una investigación
diligente de la muerte de Laura Albán en un caso de mala praxis médica en un hospital
privado de la ciudad de Quito. Al momento de la sentencia de la Corte IDH, los dos
médicos acusados habían sido sobreseídos por prescripción, aunque la decisión respecto
de uno de ellos se encontraba recurrida ante la Corte Superior de Justicia de Quito.
El Estado ecuatoriano había reconocido la responsabilidad por la falta de impulso
del proceso, en particular por la falta de una oportuna investigación del paradero de
uno de los acusados y de la realización de los trámites tendientes a lograr la extradición. Sin perjuicio de lo anterior, la
prescripción de la acción penal es inadmisible e inaplicable cuando se trata de muy graves violaciones
a los derechos humanos en los términos del Derecho Internacional. La jurisprudencia
constante y uniforme de la Corte así lo ha señalado. En el presente caso no opera la exclusión de
prescripción, porque no se satisfacen los supuestos de imprescriptibilidad reconocidos en instrumentos
internacionales.
Por otra parte, el imputado no es responsable de velar por la celeridad de la actuación
de las autoridades en el desarrollo del proceso penal, ni por la falta de la debida diligencia de
las autoridades estatales. No se puede atribuir al imputado en un proceso penal que soporte la
carga del retardo en la administración de justicia, lo cual traería como resultado el menoscabo
de los derechos que le confi ere la ley.20
Este párrafo parece dirigido a cerrar el camino abierto en Bulacio y que mereció
las críticas de la Corte Suprema argentina.
Sin pretender negar esta interpretación, solo cabe mencionar que existe una diferencia
entre los hechos de ambos casos que podría ser relevante al comparar las sentencias:
en Bulacio la Corte señala la conducta activa de la defensa en pos de la demora
del proceso; en Albán Cornejo el acusado se hallaba prófugo y no tenía intervención
procesal
“La inaplicabilidad de normas de prescripción en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”
de Pablo F. Parenti analiza cómo la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha abordado la cuestión de la prescripción en casos de violaciones de derechos humanos. El autor argumenta que, a partir del fallo “Barrios Altos” y culminando en los casos “Almonacid Arellano” y “Albán Cornejo”, la Corte ha establecido que las normas de prescripción no son aplicables a crímenes de derecho internacional, como los crímenes de lesa humanidad.
En su análisis, Parenti destaca tres momentos claves en la evolución de esta jurisprudencia:
- Barrios Altos: Este caso marcó el inicio de la postura de la Corte sobre la inaplicabilidad de las normas de prescripción frente a violaciones graves de derechos humanos.
- Bulacio: En este fallo, la Corte amplió la inadmisibilidad de la prescripción a casos donde los delitos implicaban violaciones de derechos humanos, aunque no necesariamente fueran crímenes de lesa humanidad.
- Almonacid Arellano y Albán Cornejo: Estos casos consolidaron la idea de que la imprescriptibilidad de ciertos crímenes se basa en normas de derecho internacional general, más allá de los tratados específicos.
El autor explica que esta interpretación se fundamenta en la obligación internacional de los Estados de investigar y sancionar las graves violaciones de derechos humanos, lo cual implica que no pueden escudarse en normas de prescripción para evitar dicha responsabilidad