Tema 2 : La Posesión Flashcards

1
Q

2 clases de posesión según el CC

A

-posesión natural. Según el art. 430, «Posesión natural es la tenencia de una cosa o el disfrute de
un derecho por una persona».

  • posesión civil. «Es esa misma tenencia o disfrute unidos a la intención de haber la cosa o
    derecho como suyos».
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2
Q

Principal efecto de posesión natural y posesión civil

A

El principal efecto de la posesión natural es la protección interdictal, y el de la civil, la usucapión.

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3
Q

Posesión natural-es simplemente

A

La posesión natural de una cosa es simplemente el hecho de tenerla en nuestro poder, con independencia
de que se tenga verdadero derecho subjetivo a ello. Así, es poseedor, no solo el dueño, sino también el
ladrón, el arrendatario que permanece en la vivienda tras la extinción del arriendo, el comodatario, etc.

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4
Q

¿Qué es el derecho de la posesión?

A

En el ámbito de la posesión de las cosas, la fundamental es la protección del poseedor en el caso de que sea perturbado o le sea arrebatada
su posesión (independientemente de que tenga o no derecho a ella), de manera que se ordene el cese de
la perturbación o la devolución de la cosa.

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5
Q

Si el que posee no tiene derecho…

A

Si el que posee una cosa no tiene verdaderamente derecho a tenerla en su poder, el propietario
o titular de otro derecho sobre ella ha de reclamarla mediante los procedimientos legales establecidos
(especialmente, la acción reivindicatoria); lo que no puede hacer es tomar la cosa que le pertenece por la
propia fuerza contra la voluntad del poseedor.

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6
Q

455 CP

A

El que, para realizar un derecho propio, actuando fuera de las vías legales, empleare violencia, intimidación o fuerza en las cosas, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses.

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7
Q

441 CC

A

En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello.
El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la autoridad competente.

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8
Q

Procesos sumarios destinados a proteger la posesión

A

Esos medios que las leyes de procedimientos establecen son los procesos sumarios destinados a proteger la posesión que aparecen enumerados en el art. 250.4.º, I Lec 2000 y que la Lec 1881 llamaba interdictos de retener y recobrar la posesión.
Tienden, respectivamente, a hacer cesar los actos que, sin privar de la posesión, la perturban, y a restituir en la posesión a quien ha sido despojado de ella.

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9
Q

¿En qué se basan los procesos sumarios?

A

Se basan exclusivamente en la existencia de una situación posesoria anterior, y no en la
existencia de otro derecho subjetivo. O sea, que el que ejercita el interdicto vence por el mero hecho de
ser poseedor anterior , y no por el hecho de tener verdaderamente un derecho subjetivo real sobre la cosa.

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10
Q

No son acciones posesorias

A

Aquellas que tienden a defender la posesión, pero
con base en otro derecho subjetivo o causa petendi –causa de pedir (p. ej., la acción reivindicatoria sirve
para que el propietario no poseedor recupere la posesión, en su condición de propietario).

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11
Q

Plazo

A

El plazo para ejercitar tales interdictos es de un año desde el despojo o perturbación, de manera que a
partir de ese año el antiguo poseedor pierde la defensa interdictal, y entonces la ostenta plenamente el
despojante, incluso frente a actos del despojado.

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12
Q

Es también poseedor

A

Es también poseedor aquel que sin tener materialmente la cosa tiene a su disposición los
interdictos posesorios.

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13
Q

Jurisprudencia y doctrina

A

La jurisprudencia y la doctrina, con apoyo en el Código, tratan de determinar cuándo una persona es poseedora a efectos legales.

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14
Q

No es necesario

A

-Un contacto físico personal y permanente con la cosa: se puede poseer un automóvil, aunque se deje por las noches aparcado en la calle, o un apartamento que solo se ocupa durante los meses de verano.

-Una consciencia permanente de tener la cosa;
respecto a los bienes muebles cabe incluso la posibilidad de que el poseedor ignore ocasionalmente su paradero.

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15
Q

Servidor de la posesión

A

No es poseedor,aquella persona que, estando en contacto con la cosa, actúa, sin embargo, como
instrumento de la posesión de otro, en una relación de dependencia respecto de este, y sin que, conforme
a la valoración social, se pueda entender que posee la cosa ( chofer que conduce un coche ajeno).

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16
Q

Mera tolerancia del verdadero poseedor

A

Tampoco es poseedor aquel cuyo contacto con la cosa se basa en la mera tolerancia del verdadero poseedor;
según el art. 444, «Los actos meramente tolerados… no afectan a la posesión» (p. ej., el huésped que
ocupa una silla en una casa ajena).

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17
Q

¿Que es un acto tolerado?

A

Sería un acto tolerado la utilización ocasional de una plaza de aparcamiento con base en la amistad…, pero siempre que no se prolongue excesivamente en el tiempo, pues en ese caso podría… ser constitutivo… de
posesión.

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18
Q

Delimitación depende

A

Depende en gran medida de la valoración social del
comportamiento del sujeto respecto a la cosa.

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19
Q

Apariencia de ser titular

A

La posesión de un derecho es la apariencia de ser titular de un derecho sobre la cosa, se tenga o no en
verdad tal derecho.

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20
Q

No implica contacto directo

A

La posesión de un derecho no implica necesariamente un contacto directo con ella.
Esto se ve a propósito de las servidumbres, y también de manera especialmente clara en el supuesto de haya varios poseedores sobre una misma cosa, pero con distinto título.

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21
Q

Art 432 CC

A

La posesión en los bienes y derechos puede tenerse en uno de dos conceptos: o en el de dueño, o en el de tenedor de la cosa o derecho para conservarlos y disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona.

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22
Q

Poseedor inmediato- poseedores medianos

A

El contacto con la cosa corresponderá solo a uno de ellos (poseedor inmediato), pero los demás -llamados poseedores mediatos- tendrán también un poder sobre ella ejercido precisamente a través del poseedor inmediato.

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23
Q

Discute la doctrina

A

Discute la doctrina si la posesión es solo un hecho, o también un derecho subjetivo. La discusión tiene
mucho de escolástica, pues lo verdaderamente importante es saber cuáles son los efectos de la posesión, independientemente de que los califiquemos o no como un derecho subjetivo.

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24
Q

Mayoría de la doctrina

A

La mayoría de la doctrina considera que la posesión es un derecho real , sobre la base de que el ordenamiento jurídico concede al poseedor una potestad
directa e inmediata sobre una cosa, con eficacia además erga omnes. No obstante, se reconoce que es un derecho provisional, transitorio, porque cede ante el verdadero titular del derecho cuando este ejercita la
acción declarativa ordinaria

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25
Q

¿A quién se otorga la protección posesoria?

A

Se otorga a todo poseedor por el mero hecho de serlo. Ahora bien, en ocasiones son poseedores protegidos personas que no tienen verdaderamente derecho a la cosa.

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26
Q

¿Cuál es entonces el fundamento
de una protección concebida en tales términos?

A

Se han propuesto al respecto distintas razones, que no se excluyen, sino que se complementan para justificar el alcance de la protección posesoria ( 3).

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27
Q

Primera

A

Destaca la preservación de la paz social y el orden público.
Mediante la protección del poseedor, por el mero hecho de serlo, se evita la posibilidad de que quien se crea con mejor derecho a poseer se tome la justicia por su mano.

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28
Q

Art 441 CC

A

art. 441: «En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga aello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente».

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29
Q

Segunda razón

A

Al ser la posesión generalmente la exteriorización de un derecho (el de propiedad u otro), protegiendo la posesión se protege también normalmente al legítimo titular de ese derecho, con un mecanismo más sencillo que el ejercicio de las acciones correspondientes.

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30
Q

Tercera razón

A

y respecto de la posesión de derechos, la protección al poseedor se basa en la necesaria protección de la apariencia jurídica y el mantenimiento del statu quo.
La posesión de las cosas es una forma de publicidad de los derechos: quien posee aparentemente
como dueño, es considerado como dueño por los demás (terceros de buena fe).

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31
Q

¿Quién puede ser poseedor?

A

Tanto una persona física como jurídica.

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32
Q

Los menores de edad

A

Los menores de edad necesitan de la asistencia de sus representantes legítimos para
usar de los derechos que de la posesión nazcan a su favor.

33
Q

Personas con discapacidad

A

Dependerá de la resolución judicial que establezca la medida de apoyo.

34
Q

Representante posesorio voluntario

A

La posesión puede ser adquirida y ejercitada en nombre propio o en nombre ajeno.

35
Q

Art 431 CC

A

La posesión se ejerce en las cosas o en los derechos por la misma persona que los tiene y los disfruta o por otra en su nombre.

36
Q

Posesión conjunta

A

La posesión se puede también tener conjuntamente. Indica el art. 445 que «La posesión, como hecho, no
puede reconocerse en dos personalidades distintas, fuera de los casos de indivisión». No se trata de una
coposesión por grados, sino de la posesión por varios en el mismo concepto posesorio. En realidad, es
un supuesto de comunidad de derechos al que hay que aplicar, en la medida de lo posible, las reglas de
la comunidad de bienes.

37
Q

Art 450 CC

A

Cada uno de los partícipes de una cosa que se posea en común, se entenderá que ha poseído exclusivamente la parte que al dividirse le cupiere durante todo el tiempo que duró la indivisión.
La interrupción en la posesión del todo o parte de una cosa poseída en común perjudicará por igual a
todos.

38
Q

No hay coposesión

A

Cuando varios poseen una misma cosa, pero en concepto distinto.

Tampoco hay coposesión cuando, dándose el mismo concepto posesorio en dos o más, la posesión corresponde a uno solo.

39
Q

Objeto de la posesión

A

Una cosa o un derecho sobre una cosa.

40
Q

No cabe la posesión

A

Sobre las cosas que están fuera de comercio.

41
Q

Art 437 CC

A

Solo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiación.

42
Q

¿Qué son las cosas?

A

Por cosas hay que entender las llamadas cosas corporales, es decir, perceptibles por los
sentidos y claramente delimitadas en el espacio (una mesa, una finca).

43
Q

¿Por qué se limita la protección
posesoria a esta clase de bienes?

A

Porque la violencia psicológica que experimentamos con la perturbación o despojo de nuestro poder sobre ellas es muy superior a la que experimentamos sobre
otros bienes.

44
Q

Derechos sobre bienes inmateriales

A

No son poseíbles los derechos sobre bienes inmateriales –propiedad intelectual e
industrial.

45
Q

Créditos

A

En cuanto a los créditos, aunque algún egregio autor lo acepta respecto de los de tracto continuo o
sucesivo, no son poseíbles. Es inimaginable que una persona que actúa como acreedor de una renta
vitalicia ejercite con éxito un interdicto para seguir cobrando; en todo caso, deberá probar su condición
de acreedor. En esta línea, no se puede poseer –pese a la jurisprudencia de algunas Audiencias- la
corriente eléctrica, telefónica o la conexión a internet; se posee el cable, pero obtener la corriente es un
derecho de crédito.

46
Q

Los derechos de familia

A

Tampoco son objeto de posesión, en el sentido de los arts. 430 y ss., los derechos de familia, aunque a
veces se regule la «posesión de estado».

47
Q

Cargos y condición de socio

A

No son poseíbles los cargos ni la condición de socio.

48
Q

Para que proceda la protección posesoria…

A

No basta que el objeto sea una cosa corporal; ha de tratarse de derechos reales que conlleven un contacto con la cosa más o menos espiritualizado.

49
Q

2 casos de adquisición

A

+ originaria, que consiste en la ocupación directa de la cosa o derecho sin relación con el
poseedor anterior.
+ derivativa, que se produce en virtud de relación con el poseedor anterior. Así ocurre en el caso
de entrega material de la cosa, o de las formas espiritualizadas de tradición .

50
Q

Por ministerio de ley

A

Por ministerio de la ley se produce cuando un precepto legal otorga a alguien la condición de
poseedor, aunque realmente no lo sea.

51
Q

Resolución judicial o administrativa

A

También puede adquirirse la posesión en virtud de resolución judicial o administrativa, y su
correspondiente ejecución.

52
Q

Conservación y modificación

A

Como el fenómeno posesorio tiene su más profundo significado en la defensa del statu quo, la ley
presume su continuidad. Este principio de continuidad de la posesión tiene un doble reflejo:

+ el art. 459 señala que «El poseedor actual que demuestre su posesión en época anterior, se
presume que ha poseído también durante el período intermedio, mientras no se pruebe lo contrario».
+ La interversión o inversión posesoria. El art. 436 dispone que «Se presume que la posesión se
sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, mientras no se pruebe lo contrario».

53
Q

Son precisos actos

A

Son precisos actos concluyentes e inequívocos. Por ejemplo, que el arrendatario deje de pagar
la renta, y efectúe a la vez actos de dominio sobre la cosa.

54
Q

La intreversión se puede producir:

A

-en virtud de un negocio jurídico: casos de la traditio brevi manu (ej., arrendatario que compra)
y el constitutum possessorium (ej., vendedor que se reserva el usufructo), que veremos en la lección
siguiente.
- o bien unilateralmente, por la mera intención del que posee unida a esos actos objetivos e
inequívocos que dejen ver el cambio.

55
Q

Art 460 CC ( pérdida)

A

El poseedor puede perder su posesión:

1.º Por abandono de la cosa.

2.º Por cesión hecha a otro por título oneroso o gratuito.

3.º Por destrucción o pérdida total de la cosa, o por quedar ésta fuera del comercio.

4.º Por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año

56
Q

Coexisten

A

Durante ese período de un año parece que coexisten la posesión ideal o incorporal del despojado y la
posesión de hecho del que realizó el despojo.

57
Q

El despojo de la posesión

A

El despojo de la posesión por otro abre una situación de pendencia, que dura un año, y durante la cual el
despojado puede utilizar el interdicto.

58
Q

Legítima defensa

A

En principio, todo poseedor puede defenderse materialmente frente a las agresiones de terceros que
pretendan perturbar o arrebatarle su posesión, dentro de los límites en que está permitida la legítima
defensa.

59
Q

Proceso penal

A

Si ha mediado proceso penal para recuperar la posesión de una cosa los arts. 109 y ss. Cp prevén que se restituyan las cosas a su legítimo titular. El art. 110 señala que «La responsabilidad establecida en el
artículo anterior comprende: 1.º La restitución…»; añadiendo el art. 111: «1. Deberá restituirse, siempre
que sea posible, el mismo bien, con abono de los deterioros y menoscabos que el Juez o Tribunal
determinen. La restitución tendrá lugar aunque el bien se halle en poder de tercero y este lo haya
adquirido legalmente y de buena fe, dejando a salvo su derecho de repetición contra quien corresponda
y, en su caso, el de ser indemnizado por el responsable civil del delito o falta. / 2. Esta disposición no es
aplicable cuando el tercero haya adquirido el bien en la forma y con los requisitos establecidos por las
Leyes para hacerlo irreivindicable».

60
Q

Principal medio de defensa

A

El principal medio de defensa del poseedor en el orden jurisdiccional civil son los procesos dirigidos a
hacer cesar las perturbaciones posesorias o a recobrar la posesión indebidamente perdida; procesos que
tradicionalmente se conocían como interdictos de retener y recobrar.

61
Q

Art 446 CC

A

Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y si fuere inquietado en
ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimientos establecen.

62
Q

Estos procesos son sumarios, por contraposición a plenarios

A

Eso significa que :

-se limitan las cuestiones que pueden ser objeto de discusión, prueba y apreciación judicial; en
el caso, el hecho de la posesión, y el despojo o perturbación.
- según se dice, la sentencia no tiene eficacia de cosa juzgada material, por lo que las partes
conservan el derecho que puedan tener sobre la propiedad o sobre la posesión definitiva, pudiendo
ejercitarlo en el juicio declarativo correspondiente.

63
Q

Plazo

A

1 año a partir de la perturbación o el despojo, que no puede ser interrumpido.

64
Q

Legitimación activa

A

Corresponde a cualquier poseedor que haya sufrido la perturbación o el despojo. Basta con acreditar el
hecho de haber sido poseedor, sin necesidad de probar el eventual derecho en que la posesión se funde. Puede ejercitarlo cualquier poseedor, mediato o inmediato, en concepto de dueño o no, de buena o mala fe, e incluso el poseedor que lo es por haber despojado a otro de su posesión. También está legitimado activamente el sucesor en la posesión, ya lo sea inter vivos o mortis causa.

65
Q

Legitimación pasiva

A

Corresponde a quien haya realizado la perturbación o el despojo. Si el que realiza el despojo lo hace
como mero contratista o, en cualquier caso, a las órdenes de otro, parece que es a este último a quien
corresponde la legitimación pasiva. La STS 869/2024, 17 jun., con cita de la 683/2020, 15 dic., señala
como requisito de prosperabilidad del interdicto «que la acción se dirija contra el causante del despojo,
bien por haberlo realizado materialmente, bien por haberlo ordenado», con lo que no queda claro si el
contratista de una obra está también legitimado pasivamente.

66
Q

Objeto

A

La posesión y la existencia del despojo o perturbación, nada más.

67
Q

Indemnización de daños

A

El art. 1658 Lec 1881 establecía que «se condenará al despojante al pago de… daños y perjuicios y
devolución de los frutos que hubiere percibido». La actual ley calla al respecto.

68
Q

Efecto de la sentencia

A

Si triunfa el interdicto de retener, se mandará mantener en la posesión al demandante y se requerirá al perturbador para que en lo sucesivo se abstenga de cometer tales actos, u otros que manifiesten el mismo
propósito. Si triunfa el de recobrar la posesión, se acordará que se reponga en ella al demandante.

69
Q

¿Qué es el proceso posesorio frente a la llamada ocupación ilegal?

A

Es aquella acción dirigida a recuperar una vivienda, de la que el poseedor se ha visto privado sin su consentimiento.

70
Q

¿Cuándo fue incluido por la ley 5/2018?

A

Este precepto fue incluido por la Ley 5/2018 para hacer frente al fenómeno de los «okupas» cuando se
había pasado el plazo del año, pero únicamente cuando se hubiera ocupado una vivienda.

71
Q

Naturaleza

A

Se trata de un proceso sumario, basado en el derecho a poseer del demandante y en la falta
de título posesorio del poseedor demandado. Aunque es cuestión discutida, hay que considerar que este
proceso se puede iniciar una vez pasado el año de posesión del demandado, esa es su principal
virtualidad.

72
Q

Legitimación activa

A

Los que posean como dueños, usufructuarios, etc. (ius possidendi), cuando, teniendo derecho a recuperar la posesión inmediata, no lo han podido hacer por oponerse el poseedor inmediato. Ha de tratarse de una persona física, entidades sin ánimo de lucro o entidades públicas respecto de sus viviendas sociales.

73
Q

Legitimación pasiva

A

Cualquier poseedor inmediato que posee sin título alguno, pues ha empezado a poseer sin el consentimiento del que tiene derecho a poseer.

74
Q

Objeto del proceso

A

Recuperar la posesión cuando el poseedor no tiene título posesorio alguno para seguir en la posesión del inmueble.

Se puede ejercitar antes de pasar el año, con lo que el demandante normalmente podrá optar entre ejercitar el interdicto de recobrar o este proceso; o después del año, en cuyo caso ya no puede ejercitar el interdicto.

75
Q

Bien material poseído

A

Una vivienda inmueble o parte de ella.

76
Q

Eficacia práctica

A

Este proceso para desalojar sobre todo a «okupas» se está utilizando poco en la práctica, pues, como veremos a continuación, las audiencias admiten contra ellos la acción real por precario y, además, el poseedor puede ejercitar la acción basada en la inscripción registral. Además, la ocupación de viviendas es infrecuente; la que es frecuente es la de otros
inmuebles.

77
Q

¿Qué es la acción real para recuperar la plena posesión de la finca cedida en el precario?

A

Siguiendo su origen romano, el precario es un contrato por el que se cede gratuitamente un
inmueble, teniendo normalmente el cedente el derecho a resolverlo a voluntad; es, pues, un contrato
similar al comodato, pero referido a inmuebles, y que el Cc no regula. Se habla también de precario para
referirse a la situación del que, teniendo gratuitamente un inmueble ajeno, ha perdido el derecho a
poseerlo (ius possidendi); se dice entonces que el poseedor «está en precario».

78
Q

Naturaleza

A

Se trata de un juicio plenario, no tiene limitados los medios de alegación y prueba, ni el conocimiento del juez, y la sentencia tiene plena eficacia de cosa juzgada material.

79
Q

Interpretación jurisprudencial

A

La Lec 1881 estableció que el desahucio por precario se podía ejercitar, no solo contra aquel al que se había cedido un inmueble, sino también contra quien poseía sin título alguno, incluso más de un año.