Tema 10. Herencia Flashcards
<b>¿Cuándo y con efectos desde qué momento se entiende adquirida la herencia en el Código Civil?</b>
<p>La herencia se considera adquirida desde que se produce la aceptación de la misma por parte del heredero.
El heredero puede aceptar mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia. Sin embargo, la ley concede a los interesados una acción especial para obligar al heredero a manifestar su voluntad de aceptar o repudiar la herencia.
Según el artículo 1.004 CC hasta pasados 9 días de la muerte del causante, no podrá intentarse acción contra el heredero y, según el artículo 1.005, una vez que un tercero ha instado a aceptar o repudiar, el Juez deberá señalar un término que no pase de 30 días para que el heredero haga su declaración. Si no la hace, la herencia se considerará aceptada. </p>
<b> Exponga las consecuencias que tiene para el heredero aceptar la herencia a beneficio de inventario. </b>
Según el artículo 1.023 CC “el beneficio de inventario produce en favor del heredero los efectos siguientes:
- El heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia, sino hasta donde alcance los bienes de la misma.
- Conserva contra el caudal hereditario todos los derechos y acciones que tuviese contra el difunto
- No se confunden para ningún efecto, en daño del heredero, sus bienes particulares con los que pertenezcan a la herencia.”
<b> Requisitos para la aceptación de la herencia por menores e incapacitados. </b>
En el caso de los menores sujetos a patria potestad, los padres deberán aceptar la herencia en su lugar. Si escogiesen repudiarla, deberán recabar autorización judicial.
Los menores emancipados necesitan para aceptar o repudiar la herencia, necesitarán el consentimiento del titular de la patria potestad o curador.
Respecto a los incapacitados, éstos no pueden aceptar la herencia por sí mismas cuando la aceptación caiga en el ámbito de incapacidad declarada. Lo hará en su nombre su tutor, que necesitará autorización judicial para cualquier otra acción respecto de la herencia que no sea su aceptación a beneficio de inventario.
<b> La capacidad para aceptar la herencia. </b>
El CC parte del principio general de capacidad para aceptar la herencia por parte de los que tengan la libre disposición de sus bienes.
Las personas que carezcan de capacidad de obrar plena, aceptará en su nombre el representante legal y los que la tenga incompleta requerirán el complemento de capacidad adecuado:
- Menores sujetos a patria potestad: los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia o el legado deferido a los hijos. Si el Juez denegase la autorización, la herencia sólo podrá ser aceptada a beneficio de inventario. La autorización judicial se exige solo para la repudiación.
Los menores emancipados necesitarán para aceptar y repudiar el consentimientos de los titulares de la patria potestad o del curador.
Los tutores de los menores sometidos a tutela necesitarán autorización judicial para aceptar sin beneficio de inventario en su nombre cualquier herencia.
- Incapacitados: tendrán el ámbito de incapacidad declarado en resolución judicial que determinará su extensión y su forma. Si la aceptación cae en dicho ámbito, el tutor necesitará autorización para aceptar sin beneficio de inventario.
- Los pobres y la herencia en favor del alma: el art. 922 CC sostiene que la aceptación de la herencia que se deje a los pobres corresponderá a las personas designadas por el testar para calificarlos y distribuir los bienes y se entenderá aceptada a beneficio de inventario.
- Personas jurídicas: los legítimos representantes de las asociaciones, corporaciones o fundaciones capaces de adquirir, podrán aceptar la herencia que a las mismas se dejare. Para repudiarla necesitan la aprobación judicial con audiencia el Ministerio Público.
<b> Indique las formas previstas en el artículo 999 del Código Civil para llevar a cabo la aceptación pura y simple de la herencia. </b>
“La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita.
Expresa es la que se hace en documento público o privado. Tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero.
Los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero.”
<b> La aceptación de la herencia: formas y efectos. </b>
La aceptación de la herencia es el negocio jurídico consistente en manifestar la libre voluntad de ser heredero.
La aceptación puede ser:
- Pura y simple: según el artículo 1.003 CC, “por la aceptación pura y simple, quedará el
heredero responsable de todas las cargas de la herencia, no solo con los bienes de ésta sino con los suyos propios.” Esta responsabilidad es solidaria en el caso de varios herederos.
Otro efecto de la aceptación pura es la confusión de los patrimonios del heredero y del causante, dando lugar a la inexistencia de prelación entre los créditos contra la herencia y contra el heredero.
- A beneficio de inventario: permite al heredero aceptar la herencia pero no responde de las deudas y cargas hereditarias más que con los propios bienes de la misma. Sus efectos son, según el art. 1.023 CC:
1. El heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma
2. Conserva contra el caudal hereditario todos los derechos y acciones que tuviere contra el difunto
3. No se confunden para ningún efecto, en daño del heredero, sus bienes particulares con los que pertenezcan a la herencia.
<b> Notas diferenciales entre heredero y legatario. </b>
Las diferencias fundamentales entre heredero y legatario son:
a) La que resulta de la identificación que se hace en el CC entre heredero y sucesor a
título universal y legatario y sucesor a título particular.
b) El legatario es sucesor solo con respecto a determinados bienes, derechos o valores
patrimoniales mientras que el heredero es sucesor en una universalidad de bienes y
derechos
c) El heredero responde con el activo de la herencia de todas las deudas y obligaciones,
mientras que, en principio, el legatario solo hace suya esa parte del activo sin cargar con las obligaciones.
<b> ¿Quiénes son incapaces para suceder? </b>
Diferenciamos entre:
• Incapacidades absolutas: privan de suceder en toda herencia o legado cualquiera que
sea la persona del causante:
- Criaturas abortivas
- Asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley
• Incapacidades relativas: sólo privan de la aptitud para suceder con relación a ciertas personas y en determinadas circunstancias:
1. El sacerdote que hubiera confesado al testador durante su última enfermedad, sus
parientes dentro de 4o grado, y su iglesia, cabildo, comunidad o instituto.
2. El tutor o curador que sea ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cónyuge del testador, respecto del testamento otorgado antes de haberse
aprobado la cuenta definitiva de la tutela.
3. El notario autorizante del testamento y el cónyuge, parientes o afines del mismo
dentro del 4o grado, excepción hecha de los casos del legado de algún objeto
mueble o cantidad de poca importancia con relación al caudal hereditaria.
4. Los testigos del testamento abierto y los testigos y personas ante quienes se
otorguen los testamentos.
5. El tutor designado en testamento que se excuse de la tutela al tiempo de la
delación, perderá lo que en consideración al nombramiento le hubiera dejado el
testador.
6. El albacea que no acepte el cargo o lo renuncie sin justa causa perderá lo que le
hubiere dejado el testador salvo el derecho que tuviese a la legítima.
<b> Describa brevemente los tipos de sustituciones hereditarias que distingue nuestro Código Civil. </b>
- Sustitución vulgar: es el llamamiento de un segundo o ulterior heredero para el caso de que el primer instituido no llegue a serlo.
- Sustitución pupilar: los padres y demás ascendientes podrán nombrar sustitutos a sus descendientes menores de 14 años para el caso de que mueran antes de dicha edad. Dejará de producir efecto cuando el sustituido alcance la edad de 14 años.
- Sustitución ejemplar: el ascendiente podrá nombrar sustituto al descendiente mayor de 14 años que, conforme a Derecho, haya sido declarado incapaz por enajenación mental. La sustitución quedará sin efecto por el testamento del incapacitado hecho durante un intervalo lúcido o después de haber recobrado la razón.
<b> ¿Qué orden establece el Código Civil para el pago de los legados en el supuesto de que los bienes de la herencia no alcancen para cubrirlos todos? </b>
De acuerdo con el artículo 887 CC si los bienes de la herencia no alcanzaren para cubrir todos los legados, el pago se hará en el orden siguiente:
- o Los legados remuneratorios.
- o Los legados de cosa cierta y determinada, que forme parte del caudal hereditario. 3.o Los legados que el testador haya declarado preferentes.
- o Los de alimentos.
- o Los de educación.
- o Los demás a prorrata.
¿En qué supuestos surtirán efectos las disposiciones testamentarias del testador a favor de su tutor o curador?
Tal y como establece el artículo 753 CC las disposiciones testamentarias del testador a favor de su tutor o curador únicamente surtirán efecto cuando dichas disposiciones se hubiesen realizado después de aprobadas definitivamente las cuentas o, cuando no tuviesen que rendirse éstas, después de la extinción de la tutela o curatela.
Asimismo, serán válidas las disposiciones hechas a favor del tutor o curador que sea ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cónyuge del testador.
¿Quiénes son incapaces de suceder por causa de indignidad según el artículo 756 del Código Civil?
El artículo 756 CC establece que son incapaces para suceder por causa de indignidad:
1.o “El que fuera condenado por sentencia firme por haber atentado contra la vida, o a pena grave por haber causado lesiones o por haber ejercido habitualmente violencia física o psíquica en el ámbito familiar al causante, su cónyuge, persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.
2.o El que fuera condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es el causante, su cónyuge, la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.
Asimismo el condenado por sentencia firme a pena grave por haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares respecto de la herencia de la persona agraviada.
También el privado por resolución firme de la patria potestad, o removido del ejercicio de la tutela o acogimiento familiar de un menor o persona con la capacidad modificada judicialmente por causa que le sea imputable, respecto de la herencia del mismo.
3.o El que hubiese acusado al causante de delito para el que la ley señala pena grave, si es condenado por denuncia falsa.
4.o El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio.
Cesará esta prohibición en los casos en que, según la Ley, no hay la obligación de acusar.
5.o El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.
6.o El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.
7.o Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del Código Civil.”
D. Juan Ramírez en el año 1999 efectuó testamento. Entre sus herederos designó a su vecino D. José López en la parte de la cual podía disponer de la herencia. Durante el ejercicio 2001, debido a unas diferencias entre ambos, el Sr. López agredió, intentando asesinar, al Sr. Ramírez y a su esposa. Celebrado el posterior juicio en el año 2002, fue condenado por sentencia firme por haber atentado contra la vida del Sr. Ramírez.
No obstante, el Sr. Ramírez consideró que había sido un acto de arrebato y perdonó al Sr. López, motivo por el cual siguió manteniendo su voluntad manifestada en el testamento del año 1999, sin realizar acto alguno.
¿Podría heredar el Sr. López al Sr. Ramírez? Justifique brevemente su respuesta.
Son incapaces de suceder por causa de indignidad:
Por un lado, las circunstancias existentes constituyen una de las causas de indignidad para suceder según el 756.2 cc:
2.o El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes.
Si el ofensor fuere heredero forzoso, perderá su derecho a la legítima.
A su vez esta circunstancia es una causa de desheradación del artículo 852 C.C. en relación con los herederos forzosos, circunstancia que no concurre aquí porque este vecino no tiene la consideración de heredero forzoso por lo que no podemos hablar de un supuesto de desheredación.
De esta forma, el señor Lopez sería incapaz para suceder por indignidad de acuerdo con el art. 756.2 CC, teniendo en cuenta que para que remita la indignidad es necesario que se haya hecho constar en documento publico por el causante conforme al 757
Artículo 757
Las causas de indignidad dejan de surtir efecto si el testador las conocía al tiempo de hacer testamento, o si habiéndolas sabido después, las remitiere en documento público.
El contador partidor: nombramiento y caracteres del cargo.
La figura del contador partidor se regula en los artículos 841, 908 y 1057 del Código Civil.
A tenor del artículo 1057 el testador podrá encomendar por acto “inter vivos” o “mortis causa” para después de su muerte la simple facultad de hacer la partición a cualquier persona que no sea uno de los coherederos.
No habiendo testamento, contador-partidor en él designado o vacante el cargo, el Secretario judicial o el Notario, a petición de herederos y legatarios que representen, al menos, el 50 por 100 del haber hereditario, y con citación de los demás interesados, si su domicilio fuere conocido, podrá nombrar un contador-partidor dativo, según las reglas que la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Notariado establecen para la designación de peritos. La partición así realizada requerirá aprobación del Secretario judicial o del Notario, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios.
El contador-partidor deberá inventariar los bienes de la herencia, con citación de los representantes legales o curadores de los coherederos que se encuentren sujetos a patria potestad, tutela o curatela.
El artículo 841 establece que el contador partidor podrá adjudicar todos los bienes hereditarios o parte de ellos a alguno de los hijos o descendientes ordenando que se pague en metálico la porción hereditaria de los demás legitimados.
Finalmente, de acuerdo con el artículo 908 CC el cargo será retribuido.
¿Quiénes están legitimados para pedir la partición de la herencia?
De acuerdo con el artículo 1051 CC todos los coherederos y sólo ellos pueden pedir la partición de la herencia.
Ahora bien, también estarán legitimados:
1o. Los representantes legítimos de los incapacitados y los ausentes (artículo 1052.2 CC) 2o. Los herederos del coheredero que muera antes de hacer la partición
3o. El cónyuge supérstite y los legatarios de parte alícuota
4o. Los cesionarios de los herederos o legatarios de parte alícuota
5o. Los acreedores particulares del heredero 6o. Los acreedores de la herencia
En relación con la colación de la herencia, señale qué bienes tienen la condición de colacionables.
Dentro de los bienes colacionables se distinguen:
Bienes absolutamente colacionables (artículos 1035, 1043, 1044 y 1040 CC)
• Los bienes recibidos por el heredero, en virtud de dote, donación u otro título lucrativo.
• Las cantidades satisfechas por el padre para redimir a sus hijos de la suerte de soldados, pagar sus deudas, conseguirles un título de honor y otros gastos análogos.
• Los regalos de boda consistentes en joyas, vestidos y equipos, en la parte que excedan en un décimo o más de la parte de libre disposición.
• Las donaciones hechas conjuntamente al hijo y a su consorte, que han de ser colacionadas por el hijo únicamente en cuanto a la mitad del valor de la cosa donada.
Bienes relativamente colacionables (artículos 1042 y 1037 CC)
• Los bienes dejados en testamento, cuando el testador así lo dispusiere o se
perjudicaren las legítimas
• No se traerán a colación, sino cuando el padre lo disponga o perjudiquen a la legítima,
los gastos que éste hubiere hecho para dar a sus hijos una carrera profesional o artística; pero cuando proceda colacionarlos, se rebajará de ellos lo que el hijo habría gastado viviendo en la casa y compañía de sus padres.
Indique si son verdaderas (V) o falsas (F) las siguientes afirmaciones relativas a la colación hereditaria:
- La colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos si el donatario repudiare la herencia, salvo en el caso en que la donación deba reducirse por inoficiosa.
- No se entiende sujeto a colación lo dejado en testamento si el testador no dispusiese lo contrario, en cuyo caso quedará afectada la totalidad de la herencia.
- Los padres estarán obligados a colacionar en la herencia de sus ascendientes lo donado por éstos a sus hijos.
- Se tendrán que traer a colación las donaciones hechas al consorte del hijo.
- Se traerá a colación el valor de las cosas donadas al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios.
- El aumento o deterioro físico posterior a la donación y aun su pérdida total, casual o culpable, será a cargo y riesgo o beneficio del donatario.
- Los frutos e intereses de los bienes sujetos a colación no se incorporarán a la masa hereditaria sino desde el día en que se produzca la aceptación de la herencia.
- La contienda que pudiera surgir entre los coherederos sobre la obligación de colacionar o sobre los bienes sujetos a colación deberá resolverse en el plazo de tres meses, a partir del cual proseguirá la partición.
- La colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos si el donatario repudiare la herencia, salvo en el caso en que la donación deba reducirse por inoficiosa. VERDADERO 1036
- No se entiende sujeto a colación lo dejado en testamento si el testador no dispusiese lo contrario, en cuyo caso quedará afectada la totalidad de la herencia. FALSO 1037 CC
- Los padres estarán obligados a colacionar en la herencia de sus ascendientes lo donado por éstos a sus hijos. FALSO 1039 CC
- Se tendrán que traer a colación las donaciones hechas al consorte del hijo. FALSO 1040 CC
- Se traerá a colación el valor de las cosas donadas al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios. VERDADERO 1045 CC
- El aumento o deterioro físico posterior a la donación y aun su pérdida total, casual o culpable, será a cargo y riesgo o beneficio del donatario. VERDADERO 1045 CC
- Los frutos e intereses de los bienes sujetos a colación no se incorporarán a la masa hereditaria sino desde el día en que se produzca la aceptación de la herencia. FALSO 1049 CC
- La contienda que pudiera surgir entre los coherederos sobre la obligación de colacionar o sobre los bienes sujetos a colación deberá resolverse en el plazo de tres meses, a partir del cual proseguirá la partición. FALSO 1050 CC