romano II 3 Flashcards
1.- LA STIPULATIO
un contrato verbal en virtud del cual una parte llamada estipulante formula una pregunta a otra parte llamada promitente, que responde a ella, en forma oral y en un mismo acto, utilizando el mismo verbo contenido en la pregunta.
A.- REQUISITOS
- ORALIDAD: Al ser un contrato eminentemente ritualista y formal el uso de las palabras es un elemento de la esencia del contrato, y estas palabras deben ser expresadas oralmente, por lo que los sordomudos o quien no pueda darse a entender claramente son incapaces de celebrar estipulaciones.
- CONGRUENCIA VERBAL: Es de la esencia del contrato de estipulación que el promitente se obligue utilizando el mismo verbo rector empleado en la pregunta del estipulante.
- UNIDAD DEL ACTO: La respuesta tiene que ser seguida en el tiempo de la pregunta del estipulante, no pudiendo darse en un momento posterior.
- PRESENCIA SIMULTÁNEA DE LAS PARTES: Ambas partes deben, personalmente, estar presentes al momento de celebrarse el contrato, por ende, es un contrato que no admite representación.
Con el tiempo estos requisitos perdieron fuerza, ya que el pretor prefirió la voluntad declarada por las partes por sobre los requisitos formales.
B.- CARACTERÍSTICAS
- CONTRATO VERBAL: por lo que se perfecciona con el uso de ciertas palabras. Digamos al respecto que la escrituración de la estipulación sólo produce efectos probatorios.
- CONTRATO UNILATERAL: ya que una parte se obliga (el promitente) respecto de otra que no contrae obligación alguna (el estipulante).
- CONTRATO GRATUITO: ya que sólo el estipulante resulta beneficiado del contrato sufriendo el promitente un gravamen.
- CONTRATO DE DERECHO ESTRICTO: por lo que las partes obligadas en caso de incumplimiento solamente al tenor mismo de la obligación.
- CONTRATO PURO Y SIMPLE: la stipulatio no admite ningún tipo de modalidad.
- La stipulatio certa es fuente del creditum.
C.- OBLIGACIONES
Al ser un contrato unilateral sólo genera obligaciones para el promitente, quien deberá cumplir el contrato prometido.
stipulatio acciones
- CONDICTIO CERTAE CREDITAE PECUNIA: para reclamar deudas de dinero cierto.
- CONDICTIO TRITICARIA (O SIMPLEMENTE CONDICTIO CERTA): para las obligaciones de dar una cierta cantidad de cosas fungibles.
- ACTIO EX STIPULATU INCERTA: en caso de que la estipulación este referida a alguna otra prestación (facere, non facere o praestare)
2.- LA FIDEIUSSIO [
GAI. 3.117]
La fianza es un contrato verbal en virtud del cual una parte llamada fiador (fideiussor) se compromete con el acreedor de un tercero responder por su obligación si éste no cumple .
A.- PARTES
En la fianza el deudor principal es un tercero al contrato, ya que ella es celebrada entre su acreedor y el fiador.
B.- CARACTERÍSTICAS
- CONTRATO VERBAL: se perfecciona por el uso de fórmulas orales. Responde a la estructura de la stipulatio, pero no es una estipulación propiamente tal, ya que nada se promete. Así, usa la forma estipulatoria sin serlo.
- CONTRATO UNILATERAL: sólo se obliga el fiador a responder por una deuda ajena si el deudor principal no cumple.
- CONTRATO GRATUITO: el fiador se grava en favor del acreedor, quien se beneficia con el contrato, ya que ve aumentadas las posibilidades de ejecutar exitosamente su crédito al existir dos patrimonios que lo garantizan. Ahora bien, si el deudor ofreciera pagarle al fiador, sería un pacto con un tercero, por lo que no altera la naturaleza del contrato. Luego, si el acreedor ofreciera una remuneración al acreedor, realmente, estaríamos frente a una especie de seguro.
- CONTRATO ACCESORIO: La fianza sigue la suerte de la obligación principal afianzada. CONTRATO DE BUENA FE: responde a la fides.
- ES UNA GARANTÍA PERSONAL: Responde a la forma de una caución. Se puede garantizar con fianzas cualquier tipo de obligación, sean naturales o civiles, presentes o futuras, civiles u honorarias, incluso delictuales.
C.- OBLIGACIONES
Al ser un contrato unilateral sólo el fiador resulta obligado; y su obligación será responder frente al acreedor si el deudor principal no lo hace. A este respecto cabe mencionar que el fiador es un deudor subsidiario al deudor principal.
El fiador sólo se obliga al pago de una suma de dinero y su obligación nunca puede ser más onerosa o gravosa que la del principal deudor.
D.- BENEFICIOS DEL FIADOR
- BENEFICIUM EXCUSSIONIS: El fiador demandado puede exigir al acreedor que, antes de proseguir en su contra, se dirija primero contra el principal deudor y si este no paga o no ha conseguido todo de él, entonces continúe contra el fiador.
- BENEFICIUM DIVISIONIS: Si existieran cofiadores de una misma deuda, el fiador reconvenido tiene derecho para exigir al acreedor que limite pro partes su acción contra cada uno de los fiadores. La cuota del cofiador insolvente acrece a la de los demás.
- BENEFICIUM CEDENDARUM ACTIONUM: El fiador que paga por el deudor, tiene derecho a exigir al acreedor que le ceda la acciones que originalmente tenía contra el deudor principal de forma tal de poder repetir contra él.
- LA FIDEIUSSIO acciones
El acreedor tendrá contra el fiador las mismas acciones que tiene contra el deudor principal. El fiador puede oponer al acreedor todas las excepciones objetivas que tuviere disponible, pero no las subjetivas del deudor principal.
El fiador que paga tendrá contra el deudor principal la actio mandati o la actio negotiorum gestorum, dependiendo de si se ha constituido como fiador por encargo del deudor o en silencio de éste. Además, si el acreedor le cede sus acciones, tendrá las acciones personales del acreedor
1.- LA EXPENSILATIO
GAI. 3.128]
La expensilatio es un contrato literal en virtud del cual el pater familia mantiene una nómina transcripticia, es decir, un libro de cuentas y anotaciones de sus ingresos y egresos sea de cosa a persona o de persona a persona.
En estos libros se anotan los ingresos (codex accepti) y los egresos (codex expensi).
A.- CLASES
- EXPENSILATIO A RE IN PERSONAM [GAI. 3.129]: en ella se produce una novación por cambio de causa , de suerte tal que la obligación in natura se reemplaza por una una obligatio literis. Así, por ejemplo, aquello que una parte dio como mutuo, anota que corresponde a una deuda como precio de compraventa.
- EXPENSILATIO A PERSONA IN PERSONAM [GAI. 3.130]: en ésta se produce una novación por cambio de deudor , sustituyéndose al primitivo deudor por uno nuevo, por lo que el primero queda liberado. Así, Mevio anota como deudor a Cayo por una deuda que tenía Lucio.
2.- LA SYNGRAPHA Y LA CHYROGRAPHA
Ambos son documentos escritos propios del comercio internacional. Los syngrapha consisten en dos documentos originales, firmados por las partes que dan constancia escrita de la existencia de una deuda. Cada uno queda en poder de una de las partes por lo que, además del valor probatorio en torno a la existencia de la obligación, son documentos dispositivos en sí mismos que dan cuenta de la existencia de una obligación abstracta. En cambio, los chyrographa son un único documento escrito, firmado por ambas partes, quedando en poder del acreedor como medio de prueba sobre la existencia de una obligación abstracta.
En caso de documentarse la entrega de dinero al deudor sin que realmente ello haya ocurrido, se le protege a través de la querella non numeratae pecuniae, que tiene un plazo de dos años para que el deudor impugne el documento
.- EL MUTUO
[GAI. 3.90]= PRÉSTAMO DE PLATA
Es un contrato real en virtud del cual una parte llamada mutuante entrega a otra llamada mutuario, una cierta cantidad de dinero o cosas fungibles con la obligación de restituir otro tanto de igual género y cantidad .
A.- CARACTERÍSTICAS
- CONTRATO REAL: ya que se perfecciona por la entrega de una cierta cantidad de dinero o de cosas fungibles. Esta entrega es una datio por lo que constituye tradición, siendo el creditum la justa causa.
- CONTRATO UNILATERAL: solo el mutuante se obliga a restituir.
- CONTRATO ESENCIALMENTE GRATUITO: ya que sólo mira la utilidad del mutuario, quien adquiere el dinero o las cosas fungibles, pudiendo disponer libremente de ellas. Este contrato no puede generar intereses, por lo que de exigirse, degeneraría en un depósito irregular.
- CONTRATO PRINCIPAL.
- CONTRATO DE DERECHO ESTRICTO: por lo que frente al incumplimiento sólo puede perseguirse el cumplimiento al tenor de la obligación.
- Es fuente del creditum.
B.- OBLIGACIONES
La obligación que surge del mutuo consiste en restituir otro tanto de igual género y cantidad de aquellas entregadas en mutuo. Que sea otro tanto significa que no se restituirán las mismas cosas sino otras, ya que al ser un préstamo de consumo las cosas se destruyen con su uso al ser consumibles.
acciones mutuo
- CONDICTIO CERTAE CREDITAE PECUNIA: para reclamar deudas de dinero cierto.
- CONDICTIO TRITICARIA (O SIMPLEMENTE CONDICTIO CERTA): para las obligaciones de dar una cierta cantidad de cosas fungibles.
2.- EL COMODATO
El comodato es un contrato real en virtud del cual una parte llamada comodante entrega a otra llamada comodatario una cosa no fungible y no consumible con la obligación de restituirla al término del plazo o del uso convenido .
A.- CARACTERÍSTICAS
- CONTRATO REAL: ya que se perfecciona por la entrega de una cosa no fungible y no consumible. Esta entrega no es una datio, por lo que el comodatario sólo es poseedor natural de las cosas.
- CONTRATO BILATERAL IMPERFECTO: ya que, cuando el contrato se celebra, el único obligado por el contrato de comodato es el comodatario quien debe restituir la cosa al término del comodato, pero eventualmente podría resultar obligado el comodante a reembolsar gastos o indemnizar perjuicios.
- CONTRATO ESENCIALMENTE GRATUITO: ya que sólo mira la utilidad del comodatario, quien podrá usar de una cosa ajena por el tiempo que dure el contrato. De pactarse una remuneración degeneraría en un arrendamiento de cosa.
- CONTRATO PRINCIPAL.
- CONTRATO DE BUENA FE: tal como se desprende de Gai. 4.47.
B.- OBLIGACIONES:
i.- DEL COMODATARIO
- Usar la cosa según su natural destino o en la forma convenida. En caso contrario comete hurto de uso.
- Custodiam preaestare: lo que implica cuidar la cosa con esmerada diligencia, lo que lo hará responsable de cualquier deterioro imputable a su culpa o dolo. Esto implica responder por daños y hurtos. Por ende, el comodante quedará legitimado por la actio furti y la actio legis Aquiliae.
- Restituir la cosa al término del contrato.
ii.- DEL COMODANTE
Eventualmente, el comodante podría verse obligado a reembolsar gastos extraordinarios o indemnizar perjuicios.
acciones comodato
El comodato, por tratarse de un tipo de nova negotia , en principio sólo tenía acciones in factum conceptae, sin embargo, luego se le reconocerán acciones civiles. Así, las acciones personales del comodato serán la actio comodati directa y la actio comodati contraria.
La actio commodati directa protege al comodante y busca la condena al valor que la cosa tendrá al tiempo de la sentencia (quanti ea res erit). Por tratarse de una acción restitutoria se obtendrá la absolución del demandado si restituye la cosa
En caso de hurto el comodante dispondrá de la actio furti contra el comodatario y por los daños, de la actio legis Aquiliae.
La actio commodati contraria beneficia al comodatario para exigir la indemnización de los perjuicios causados por la cosa o el pago de las expensas
3.- EL DEPÓSITO
un contrato real por el cual se entrega una cosa para ser custodiada por otro
- figuras del depósito. Así, hablaremos de un depósito regular o simplemente depósito, un depósito irregular, y depósito necesario o miserable y un depósito judicial denominado depósito secuestro.
A.- DEPÓSITO REGULAR
A.- DEPÓSITO REGULAR
Se entiende por depósito regular a un contrato real en virtud del cual una parte llamada depositante, entrega a otra llamada depositario una cosa mueble y no fungible para que la guarde gratuitamente con cargo de restituirla a la primera solicitud del depositante .
i.- CARACTERÍSTICAS DEL DEPÓSITO REGULAR
- CONTRATO REAL: ya que se perfecciona por la entrega de una cosa no fungible y no consumible. La entrega no constituye tradición, por lo que el depositario es poseedor natural de la cosa.
- CONTRATO BILATERAL IMPERFECTO: ya que, cuando el contrato se celebra, el único obligado por el contrato de depósito es el depositario quien debe custodiar la cosa y restituirla a la primera solicitud del depositante, pero eventualmente podría resultar obligado el depositante a reembolsar gastos extraordinarios o indemnizar perjuicios.
- CONTRATO ESENCIALMENTE GRATUITO: ya que sólo mira la utilidad del depositante, quien obtiene la guarda gratuita de una cosa. De pactarse una remuneración degeneraría en un arrendamiento de servicios.
- CONTRATO PRINCIPAL.
- CONTRATO DE BUENA FE: tal como se desprende de Gai. 4.47.
ii.- OBLIGACIONES DEL DEPÓSITO REGULAR
- DEL DEPOSITARIO: el depositario, desde la celebración misma del contrato estará obligado a:
- Guardar la cosa gratuitamente. No puede usarla, ya que de lo contrario comete hurto de uso.
- Custodiarla, por lo que responde por culpa o dolo en los mismos términos del comodato.
- Restituirla a la primera solicitud del depositante.
- DEL DEPOSITANTE: Eventualmente, el depositante podrá verse obligado a reembolsar gastos extraordinarios o indemnizar perjuicios
acciones deposito regular
ACCIONES
El depósito, al igual que el comodato, por tratarse de un nova negotia en principio sólo tuvo acciones in factum, sin embargo, al poco andar, tuvo acciones in ius. Tales son:
La actio depositi directa, la cual es una acción de buena fe que persigue «todo lo que el depositario deba dar o hacer según la buena fe» lo que implica, restituir la cosa depositada con sus mejoras y frutos o dar o hacer algo respecto a la falta de custodia. Sin embargo, como contrato bilateral imperfecto, da lugar a una acción contraria (actio depositi contraria) en favor del depositario para perseguir el pago de expensas e indemnización de perjuicios.
Si la cosa es hurtada, responderá a través de la actio furti.
Si la cosa es dañada, bien puede impetrarse la actio legis Aquiliae.
B.- DEPÓSITO IRREGULAR
B.- DEPÓSITO IRREGULAR
Es un contrato real en virtud del cual una parte llamada depositante, entrega a otra, llamada depositario, una cierta cantidad de dinero o cosas fungibles, para que las guarde, facultándolo a disponer de ellas, con cargo de restituir otros tantos del mismo género, calidad y cantidad, a la primera solicitud del depositante .
i.- CARACTERÍSTICAS DE DEPÓSITO IRREGULAR
- CONTRATO REAL: ya que se perfecciona por la entrega de una cierta cantidad de dinero o de cosas fungibles. Esta entrega es constitutiva de tradición, siendo el creditum su justa causa.
- CONTRATO UNILATERAL: toda vez que sólo obliga al depositario a restituir el tantundem con más intereses moratorios.
- CONTRATO ONEROSO: ya que mira la utilidad de ambos contratantes. Así, el depositario adquiere el dominio de las cosas pudiendo disponer de ellas, mientras que el depositante gana la custodia de la cosa y los intereses moratorios.
- CONTRATO PRINCIPAL.
- CONTRATO DE BUENA FE:
ii.- DEPÓSITO REGULAR, IRREGULAR Y MUTUO
de cómo se haga la entrega de dinero
- Si se entrega dinero en una bolsa o arca cerrada, aun cuando contenga dinero, se entiende que es una cosa no fungible y por ende es un depósito regular, por lo que el depositario no puede disponer del dinero.
- Si el dinero se entrega en una bolsa o arca abierta (sin sellos o llaves), entonces se entiende que el depósito es irregular, por lo que el depositario puede disponer del dinero.
- Si entregado el dinero en un arca o bolsa cerrada se autoriza posteriormente su disposición se entiende que hay un mutuo de ese dinero.
C.- DEPÓSITO NECESARIO O MISERABLE
C.- DEPÓSITO NECESARIO O MISERABLE
Es un depósito muy similar al regular, consistente en un contrato real en que, debido a circunstancias de ruina, naufragio o incendio, no es posible elegir a la persona del depositario y el depositante se ve obligado a entregar la cosa al que primero que se presente .
Sus características y acciones son idénticas al depósito regular con las siguientes salvedades:
- El depositario sólo responde por dolo, ya que no es posible exigirle el mismo estándar de conducta del depósito propiamente tal dada las circunstancias fácticas que rodean al contrato.
- La actio depositi se da in duplum como forma de desincentivar el hurto.
deposito secuestro
D.- DEPÓSITO SECUESTRO
Es aquel depósito en que se entrega en posesión interdictal una cosa litigiosa a un secuestrario para que la guarde y restituya a aquel que resulta vencedor en el pleito .
El litigante vencedor goza de una actio depositi especial denominada actio sequestraria
4.- LA PRENDA (PIGNUS DATUM)
contrato real en virtud del cual una parte llamada pignorante (deudor principal) entrega a otra llamada pignoratario (acreedor prendario) una cosa no fungible para garantizar el cumplimiento de una obligación principal
i.- CARACTERÍSTICAS DE LA PRENDA
- CONTRATO REAL: ya que se perfecciona por la entrega de una cosa no fungible y no consumible que se empeña. La entrega no constituye tradición.
El acreedor prendario es poseedor interdictal.
A diferencia de nuestro derecho civil actual, la cosa empeñada puede ser mueble o inmueble.
La prenda de cosa ajena es válida.
- CONTRATO BILATERAL IMPERFECTO: ya que, cuando el contrato se celebra, el único obligado por el contrato es el pignoratario quien debe custodiar la cosa, pero eventualmente podría resultar obligado el pignorante a reembolsar gastos extraordinarios o indemnizar perjuicios.
- CONTRATO GRATUITO: ya que sólo mira la utilidad del pignoratario (acreedor prendario), quien ve asegurado su crédito con la cosa empeñada.
- CONTRATO ACCESORIO: toda vez que no puede subsistir por sí mismo sin la obligación principal caucionada por ella.
- CONTRATO DE BUENA FE: tal como se desprende de Gai. 4.47.
ii.- NATURALEZA JURÍDICA DE LA PRENDA
- DERECHO REAL: por cuanto otorga un derecho de persecución en manos de quien la tenga.
- GARANTÍA REAL: Ya que, como caución, busca asegurar el cumplimiento de una obligación principal, propia o ajena, mediante una cosa.
- CONTRATO REAL: ya que se perfecciona por el acuerdo de voluntades y la entrega de la cosa empeñada.
iii.- OBLIGACIONES DE LA PRENDA
- PENDIENTE EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL: el pignoratario tendrá la obligación de custodiar la cosa, estándole prohibido usarla, so pena de cometer furtum usus. Ahora bien, si el pignorante sustrae la cosa en poder del pignoratario, comete furtum possessionem.
- CUMPLIDA LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL: el pignoratario deberá restituir la cosa al pignorante, y eventualmente, el pignorante, tendrá que reembolsar gastos extraordinarios o indemnizar perjuicios al pignoratario.
- FALLIDA LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL: entonces la cosa empeñada cobra relevancia, pues con ella se verá satisfecho el acreedor prendario. Para esto hay diversas vías:
- IUS VENDENDO O DISTRAHENDO: consiste en la facultad de vender la cosa en pública subasta y pagar al acreedor prendario con el producto de la realización de la venta. Si no hay algún pacto especial, esta es la regla general.
- LEX COMISSORIA: cosiste en un pacto por el cual el acreedor prendario se hace dueño de la cosa entregada en prenda. Sólo opera en virtud del expreso pacto de comiso.
- ANTOCRESIS : en virtud de ella, se podría pactar que el acreedor prendario restituya la cosa al deudor principal, pagándose con los frutos que rinda la cosa. Por ejemplo si la cosa fuera un árbol, el que tuvo el árbol como garantía se podría pagar con los frutos del árbol y luego devolverlo
acciones prenda
actio pigneraticia in rem, la cual es una acción in factum y restitutoria por la que se persigue el valor futuro de la cosa empeñada. Ella puede ser directa o contraria.
La actio pigneraticia directa la tendrá el pignorante para perseguir el valor de la cosa empeñada al tiempo de la sentencia. Al igual que la actio commodati esta acción, produce el mismo efecto de absolución en caso de restitución de la prenda.
Si la cosa experimentó daños, ellos se persiguen por vía aquiliana.
Si la cosa fue hurtada, procede la actio furti.
La actio pigneraticia contraria, la tendrá el pignoratario para exigir el pago de expensas extraordinarias o la indemnización de perjuicios.
V.- PRENDA GORDIANA
derecho de retención que tiene el acreedor prendario, cuando, cumplida la obligación caucionada con la prenda, existan aún entre las mismas partes, otras obligaciones no garantizadas con ella y que se encuentran incumplidas.
A través de una exceptio doli se busca que el acreedor pueda retener la cosa para asegurar el cumplimiento de dichas obligaciones.
VI.- PRENDA CONVENIDA O HYPOTHECA
La prenda convenida o hipoteca, es aquella en donde la cosa constituida en prenda permanece en poder del deudor, pero el derecho de prenda aparece constituido por los pactos celebrados por las partes . De esta forma, la hipoteca no es un contrato real, sino que un pacto, y a diferencia de nuestro derecho actual, no se circunscribe a inmuebles
. Al permanecer la cosa en poder del constituyente, ella puede soportar varias hipotecas al mismo tiempo.
Las obligaciones son básicamente las mismas de la prenda, pero, como no hay desplazamiento de la cosa, si falla la obligación principal, el constituyente tendrá el deber de entregar la cosa empeñada, para lo cual, el acreedor hipotecario goza de la actio quasi serviana.
1.- LA COMPRAVENTA
[GAI. 3.139]
contrato consensual en virtud del cual una parte llamada vendedor se obliga a entregar la tranquila y pacífica posesión de una cosa a otra parte llamada comprador quien se obliga a su vez a pagar una cierta cantidad de dinero llamado precio
A.- ELEMENTOS ESENCIALES
i.- COSA
Todas las cosas intra commercium son susceptibles de ser objeto del contrato de compraventa, sean mancipi o no, muebles o inmuebles, propias o ajenas, presentes o futuras. Especifiquemos algunas cosas.
La venta de cosas futuras puede adoptar dos formas:
- EMPTIO REI SPERATAE: es decir, la venta de cosas que no existen, pero se espera que existan hechas bajo la condición de existir. El nacimiento de la obligación se sujeta a una condición suspensiva, es decir, a un hecho futuro e incierto del que depende el nacimiento de un derecho, por lo que los efectos se producirán cuando la condición se verifique, esto es, la existencia de la cosa. De esta manera, este contrato es oneroso conmutativo, pero condicional.
- EMPTIO SPEI: consiste en la compra de la suerte, por lo que el objeto del contrato consiste en una contingencia futura de ganancia incierta, razón por la cual este contrato es oneroso aleatorio, pero puro y simple.
En cuanto a la venta de cosa ajena, esta es completamente válida . Recordemos que la entrega en la compraventa no es constitutiva de tradición, pero sí su justa causa,
ii.- PRECIO
El precio necesariamente debe constar en dinero, puesto que, de lo contrario no habría compraventa, sino permuta , es decir, un pacto por el cual las partes acuerdan intercambiar una cosa por otra .
Además, el precio debe ser fijado por las partes, pero bien pueden encargar a un tercero su fijación.
Luego, debe ser determinado o determinable y debe ser verdadero o cierto, es decir, no puede ser simulado, porque podría considerarse donación.
En cuanto a la venta de ciertos bienes con un precio objetivo, desde Justiniano, cuando el precio es inferior a la mitad del justo precio o superior al doble del mismo puede existir lesión enorme la cual es un vicio económico en la compraventa, que no da lugar a la nulidad del contrato. En este caso el vendedor tiene derecho a rescindir el contrato, restituyendo el precio o hacerlo subsistir cuando el comprador completa el saldo de precio
B.- CARACTERÍSTICAS
- CONTRATO CONSENSUAL: la compraventa se perfecciona desde que las partes están de acuerdo en la cosa y el precio.
- CONTRATO BILATERAL: ambas partes se obligan por el contrato: el comprador se obliga a pagar el precio en dinero y el vendedor a entregar la tranquila y pacífica posesión de la cosa.
- CONTRATO ONEROSO: ya que tiene por objeto la utilidad de ambas partes. Por regla general, será un contrato conmutativo, salvo en la emptio spei, caso en el cual se entiende aleatorio.
- CONTRATO PRINCIPAL: dado que subsiste por sí misma sin necesidad de otra convención.
- CONTRATO DE BUENA FE: tal como se desprende de Gai. 3.137.
C.- OBLIGACIONES
i.- DEL VENDEDOR
- ENTREGAR LA TRANQUILA Y PACÍFICA POSESIÓN DE LA COSA: recordemos que el vendedor no está obligado a transferir el dominio.
- SANEAMIENTO DE LOS VICIOS MATERIALES Y JURÍDICOS.
- CUSTODIAM PRAESTARE: en el evento de que la entrega sea posterior a la celebración del contrato el vendedor responde por la custodia, es decir, responde por hurtos y daños sobre la cosa. En este sentido, en el evento de que se trate de una especie o cuerpo cierto y esta perezca por caso fortuito, se extingue su obligación de entrega, pero subsiste la del comprador de pagar el precio .
ii.- DEL COMPRADOR
- PAGAR EL PRECIO.
- PAGAR INTERESES MORATORIOS: ya que se trata de un contrato de buena fe.
- CARGA DE RECIBIR: hoy se dice que existe una obligación del comprador de recibir la cosa comprada. Sin embargo, a nuestro gusto esto es una carga del comprador; no una obligación . De esta forma si el comprador se niega a recibir la cosa no incumple una obligación, pero:
- El vendedor se libera de su deber de custodia, respondiendo únicamente de dolo.
- Al cesar el deber de custodia, el comprador deberá reembolsar los gastos de conservación al vendedor.
- El vendedor podrá hacer un pago por consignación, es decir, dejar la cosa en el lugar público, como un templo, entendiéndose con ello entregada .
.- LA OBLIGACIÓN DE SANEAMIENTO
acciones: la actio empti para el comprador y la actio venditi para el vendedor
saneamiento
D.- LA OBLIGACIÓN DE SANEAMIENTO
El vendedor es obligado al saneamiento de los vicios jurídicos o materiales de la cosa vendida que perturben o embaracen su tranquila y pacífica posesión, ya por defectos de la cosa, por ausencia de alguna cualidad o por privación de ella por su verdadero dueño. Así, la obligación de saneamiento se extiende a la evicción y los vicios ocultos, materiales o redhibitorios .
i.- SANEAMIENTO DE LA EVICCIÓN
Hay evicción cuando el comprador se ve privado total o parcialmente de la cosa comprada por una acción reivindicatoria u otra limitativa de dominio, intentada por el verdadero dueño de la cosa .
Recordemos que el vendedor se obliga a entregar la tranquila y pacífica posesión de una cosa al comprador y, por ende, mientras el comprador se mantenga con su posesión indiscutida, el vendedor nada debe al comprador (schuld); sin embargo, si aparece un tercero afirmando su dominio sobre la cosa comprada o tener algún otro derecho real sobre ella, entonces el vendedor deberá responder (haftung). Esto implica:
- DEBER DE AMPARAR AL COMPRADOR: por lo que el vendedor debe defenderlo de terceros que pretenden derechos sobre la cosa que embaracen su goce o posesión. Así, el vendedor debe comparecer al juicio de que se trate en auxilio de su comprador a defenderlo.
- INDEMNIZAR AL COMPRADOR: en el evento que el vendedor fracase en el amparo que debe dar al comprador, resultando evicta la cosa surge o nace este segundo aspecto de la evicción, que consiste en pagar al comprador el doble del precio.
ii.- SANEAMIENTO DE LOS VICIOS REDHIBITORIOS
Los vicios redhibitorios son vicios o defectos que, existiendo al tiempo de la venta y no siendo conocidos del comprador, hacen que la cosa sea impropia para su uso natural o que sólo sirva imperfectamente .
Para la venta de esclavos y ganado se crearon acciones edilicias: la actio redhibitoria por la cual el vendedor que informa al comprador de los vicios (enfermedades o defectos físicos o morales) no responde. Si no se informó, el comprador dispone de seis meses para pedir la resolución del contrato (dejar sin efectos) siempre que en ese plazo se hubiera manifestado un defecto no declarado y anterior a la compraventa; y la actio quanti minoris si dentro de un año aparecen vicios ocultos, pudiendo pedirse la rebaja del precio.
PACTOS ACCESORIOS A LA COMPRAVENTA
E.- PACTOS ACCESORIOS A LA COMPRAVENTA
- IN DIEM ADDICTIO: el vendedor se reserva la facultad de tener por no vendida la cosa si dentro de cierto plazo, existe un mejor comprador (v. gr. Ofrezca un mejor precio, pagar al contado, o en menor número de cuotas, etc).
- LEX COMISSORIA: el vendedor se reserva la facultad de tener por no comprado si el comprador no paga el precio dentro de un plazo.
- PACTO DE RETROVENTA Y RETROCOMPRA: comprador y vendedor se reservan el derecho de volver a comprar y vender por el mismo precio que lo hicieron ellos dentro de un cierto plazo.
- PACTO DE COMPRA A PRUEBA O AL GUSTO: el comprador se reserva la facultad de pagar hasta que apruebe la cosa que va a comprar o de devolver la cosa si no le agrada dentro de un cierto plazo.