romano II 3 Flashcards

1
Q

1.- LA STIPULATIO

A

un contrato verbal en virtud del cual una parte llamada estipulante formula una pregunta a otra parte llamada promitente, que responde a ella, en forma oral y en un mismo acto, utilizando el mismo verbo contenido en la pregunta.
A.- REQUISITOS
- ORALIDAD: Al ser un contrato eminentemente ritualista y formal el uso de las palabras es un elemento de la esencia del contrato, y estas palabras deben ser expresadas oralmente, por lo que los sordomudos o quien no pueda darse a entender claramente son incapaces de celebrar estipulaciones.
- CONGRUENCIA VERBAL: Es de la esencia del contrato de estipulación que el promitente se obligue utilizando el mismo verbo rector empleado en la pregunta del estipulante.
- UNIDAD DEL ACTO: La respuesta tiene que ser seguida en el tiempo de la pregunta del estipulante, no pudiendo darse en un momento posterior.
- PRESENCIA SIMULTÁNEA DE LAS PARTES: Ambas partes deben, personalmente, estar presentes al momento de celebrarse el contrato, por ende, es un contrato que no admite representación.
Con el tiempo estos requisitos perdieron fuerza, ya que el pretor prefirió la voluntad declarada por las partes por sobre los requisitos formales.
B.- CARACTERÍSTICAS
- CONTRATO VERBAL: por lo que se perfecciona con el uso de ciertas palabras. Digamos al respecto que la escrituración de la estipulación sólo produce efectos probatorios.
- CONTRATO UNILATERAL: ya que una parte se obliga (el promitente) respecto de otra que no contrae obligación alguna (el estipulante).
- CONTRATO GRATUITO: ya que sólo el estipulante resulta beneficiado del contrato sufriendo el promitente un gravamen.
- CONTRATO DE DERECHO ESTRICTO: por lo que las partes obligadas en caso de incumplimiento solamente al tenor mismo de la obligación.
- CONTRATO PURO Y SIMPLE: la stipulatio no admite ningún tipo de modalidad.
- La stipulatio certa es fuente del creditum.
C.- OBLIGACIONES
Al ser un contrato unilateral sólo genera obligaciones para el promitente, quien deberá cumplir el contrato prometido.

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2
Q

stipulatio acciones

A
  • CONDICTIO CERTAE CREDITAE PECUNIA: para reclamar deudas de dinero cierto.
  • CONDICTIO TRITICARIA (O SIMPLEMENTE CONDICTIO CERTA): para las obligaciones de dar una cierta cantidad de cosas fungibles.
  • ACTIO EX STIPULATU INCERTA: en caso de que la estipulación este referida a alguna otra prestación (facere, non facere o praestare)
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3
Q

2.- LA FIDEIUSSIO [

A

GAI. 3.117]
La fianza es un contrato verbal en virtud del cual una parte llamada fiador (fideiussor) se compromete con el acreedor de un tercero responder por su obligación si éste no cumple .
A.- PARTES
En la fianza el deudor principal es un tercero al contrato, ya que ella es celebrada entre su acreedor y el fiador.
B.- CARACTERÍSTICAS
- CONTRATO VERBAL: se perfecciona por el uso de fórmulas orales. Responde a la estructura de la stipulatio, pero no es una estipulación propiamente tal, ya que nada se promete. Así, usa la forma estipulatoria sin serlo.
- CONTRATO UNILATERAL: sólo se obliga el fiador a responder por una deuda ajena si el deudor principal no cumple.
- CONTRATO GRATUITO: el fiador se grava en favor del acreedor, quien se beneficia con el contrato, ya que ve aumentadas las posibilidades de ejecutar exitosamente su crédito al existir dos patrimonios que lo garantizan. Ahora bien, si el deudor ofreciera pagarle al fiador, sería un pacto con un tercero, por lo que no altera la naturaleza del contrato. Luego, si el acreedor ofreciera una remuneración al acreedor, realmente, estaríamos frente a una especie de seguro.
- CONTRATO ACCESORIO: La fianza sigue la suerte de la obligación principal afianzada. CONTRATO DE BUENA FE: responde a la fides.
- ES UNA GARANTÍA PERSONAL: Responde a la forma de una caución. Se puede garantizar con fianzas cualquier tipo de obligación, sean naturales o civiles, presentes o futuras, civiles u honorarias, incluso delictuales.
C.- OBLIGACIONES
Al ser un contrato unilateral sólo el fiador resulta obligado; y su obligación será responder frente al acreedor si el deudor principal no lo hace. A este respecto cabe mencionar que el fiador es un deudor subsidiario al deudor principal.
El fiador sólo se obliga al pago de una suma de dinero y su obligación nunca puede ser más onerosa o gravosa que la del principal deudor.
D.- BENEFICIOS DEL FIADOR
- BENEFICIUM EXCUSSIONIS: El fiador demandado puede exigir al acreedor que, antes de proseguir en su contra, se dirija primero contra el principal deudor y si este no paga o no ha conseguido todo de él, entonces continúe contra el fiador.
- BENEFICIUM DIVISIONIS: Si existieran cofiadores de una misma deuda, el fiador reconvenido tiene derecho para exigir al acreedor que limite pro partes su acción contra cada uno de los fiadores. La cuota del cofiador insolvente acrece a la de los demás.
- BENEFICIUM CEDENDARUM ACTIONUM: El fiador que paga por el deudor, tiene derecho a exigir al acreedor que le ceda la acciones que originalmente tenía contra el deudor principal de forma tal de poder repetir contra él.

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4
Q
  • LA FIDEIUSSIO acciones
A

El acreedor tendrá contra el fiador las mismas acciones que tiene contra el deudor principal. El fiador puede oponer al acreedor todas las excepciones objetivas que tuviere disponible, pero no las subjetivas del deudor principal.
El fiador que paga tendrá contra el deudor principal la actio mandati o la actio negotiorum gestorum, dependiendo de si se ha constituido como fiador por encargo del deudor o en silencio de éste. Además, si el acreedor le cede sus acciones, tendrá las acciones personales del acreedor

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5
Q

1.- LA EXPENSILATIO

A

GAI. 3.128]
La expensilatio es un contrato literal en virtud del cual el pater familia mantiene una nómina transcripticia, es decir, un libro de cuentas y anotaciones de sus ingresos y egresos sea de cosa a persona o de persona a persona.
En estos libros se anotan los ingresos (codex accepti) y los egresos (codex expensi).
A.- CLASES
- EXPENSILATIO A RE IN PERSONAM [GAI. 3.129]: en ella se produce una novación por cambio de causa , de suerte tal que la obligación in natura se reemplaza por una una obligatio literis. Así, por ejemplo, aquello que una parte dio como mutuo, anota que corresponde a una deuda como precio de compraventa.
- EXPENSILATIO A PERSONA IN PERSONAM [GAI. 3.130]: en ésta se produce una novación por cambio de deudor , sustituyéndose al primitivo deudor por uno nuevo, por lo que el primero queda liberado. Así, Mevio anota como deudor a Cayo por una deuda que tenía Lucio.

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6
Q

2.- LA SYNGRAPHA Y LA CHYROGRAPHA

A

Ambos son documentos escritos propios del comercio internacional. Los syngrapha consisten en dos documentos originales, firmados por las partes que dan constancia escrita de la existencia de una deuda. Cada uno queda en poder de una de las partes por lo que, además del valor probatorio en torno a la existencia de la obligación, son documentos dispositivos en sí mismos que dan cuenta de la existencia de una obligación abstracta. En cambio, los chyrographa son un único documento escrito, firmado por ambas partes, quedando en poder del acreedor como medio de prueba sobre la existencia de una obligación abstracta.
En caso de documentarse la entrega de dinero al deudor sin que realmente ello haya ocurrido, se le protege a través de la querella non numeratae pecuniae, que tiene un plazo de dos años para que el deudor impugne el documento

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7
Q

.- EL MUTUO

A

[GAI. 3.90]= PRÉSTAMO DE PLATA
Es un contrato real en virtud del cual una parte llamada mutuante entrega a otra llamada mutuario, una cierta cantidad de dinero o cosas fungibles con la obligación de restituir otro tanto de igual género y cantidad .
A.- CARACTERÍSTICAS
- CONTRATO REAL: ya que se perfecciona por la entrega de una cierta cantidad de dinero o de cosas fungibles. Esta entrega es una datio por lo que constituye tradición, siendo el creditum la justa causa.
- CONTRATO UNILATERAL: solo el mutuante se obliga a restituir.
- CONTRATO ESENCIALMENTE GRATUITO: ya que sólo mira la utilidad del mutuario, quien adquiere el dinero o las cosas fungibles, pudiendo disponer libremente de ellas. Este contrato no puede generar intereses, por lo que de exigirse, degeneraría en un depósito irregular.
- CONTRATO PRINCIPAL.
- CONTRATO DE DERECHO ESTRICTO: por lo que frente al incumplimiento sólo puede perseguirse el cumplimiento al tenor de la obligación.
- Es fuente del creditum.
B.- OBLIGACIONES
La obligación que surge del mutuo consiste en restituir otro tanto de igual género y cantidad de aquellas entregadas en mutuo. Que sea otro tanto significa que no se restituirán las mismas cosas sino otras, ya que al ser un préstamo de consumo las cosas se destruyen con su uso al ser consumibles.

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8
Q

acciones mutuo

A
  • CONDICTIO CERTAE CREDITAE PECUNIA: para reclamar deudas de dinero cierto.
  • CONDICTIO TRITICARIA (O SIMPLEMENTE CONDICTIO CERTA): para las obligaciones de dar una cierta cantidad de cosas fungibles.
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9
Q

2.- EL COMODATO

A

El comodato es un contrato real en virtud del cual una parte llamada comodante entrega a otra llamada comodatario una cosa no fungible y no consumible con la obligación de restituirla al término del plazo o del uso convenido .
A.- CARACTERÍSTICAS
- CONTRATO REAL: ya que se perfecciona por la entrega de una cosa no fungible y no consumible. Esta entrega no es una datio, por lo que el comodatario sólo es poseedor natural de las cosas.
- CONTRATO BILATERAL IMPERFECTO: ya que, cuando el contrato se celebra, el único obligado por el contrato de comodato es el comodatario quien debe restituir la cosa al término del comodato, pero eventualmente podría resultar obligado el comodante a reembolsar gastos o indemnizar perjuicios.
- CONTRATO ESENCIALMENTE GRATUITO: ya que sólo mira la utilidad del comodatario, quien podrá usar de una cosa ajena por el tiempo que dure el contrato. De pactarse una remuneración degeneraría en un arrendamiento de cosa.
- CONTRATO PRINCIPAL.
- CONTRATO DE BUENA FE: tal como se desprende de Gai. 4.47.
B.- OBLIGACIONES:
i.- DEL COMODATARIO
- Usar la cosa según su natural destino o en la forma convenida. En caso contrario comete hurto de uso.
- Custodiam preaestare: lo que implica cuidar la cosa con esmerada diligencia, lo que lo hará responsable de cualquier deterioro imputable a su culpa o dolo. Esto implica responder por daños y hurtos. Por ende, el comodante quedará legitimado por la actio furti y la actio legis Aquiliae.
- Restituir la cosa al término del contrato.
ii.- DEL COMODANTE
Eventualmente, el comodante podría verse obligado a reembolsar gastos extraordinarios o indemnizar perjuicios.

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10
Q

acciones comodato

A

El comodato, por tratarse de un tipo de nova negotia , en principio sólo tenía acciones in factum conceptae, sin embargo, luego se le reconocerán acciones civiles. Así, las acciones personales del comodato serán la actio comodati directa y la actio comodati contraria.
La actio commodati directa protege al comodante y busca la condena al valor que la cosa tendrá al tiempo de la sentencia (quanti ea res erit). Por tratarse de una acción restitutoria se obtendrá la absolución del demandado si restituye la cosa
En caso de hurto el comodante dispondrá de la actio furti contra el comodatario y por los daños, de la actio legis Aquiliae.
La actio commodati contraria beneficia al comodatario para exigir la indemnización de los perjuicios causados por la cosa o el pago de las expensas

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11
Q

3.- EL DEPÓSITO

A

un contrato real por el cual se entrega una cosa para ser custodiada por otro
- figuras del depósito. Así, hablaremos de un depósito regular o simplemente depósito, un depósito irregular, y depósito necesario o miserable y un depósito judicial denominado depósito secuestro.

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12
Q

A.- DEPÓSITO REGULAR

A

A.- DEPÓSITO REGULAR
Se entiende por depósito regular a un contrato real en virtud del cual una parte llamada depositante, entrega a otra llamada depositario una cosa mueble y no fungible para que la guarde gratuitamente con cargo de restituirla a la primera solicitud del depositante .
i.- CARACTERÍSTICAS DEL DEPÓSITO REGULAR
- CONTRATO REAL: ya que se perfecciona por la entrega de una cosa no fungible y no consumible. La entrega no constituye tradición, por lo que el depositario es poseedor natural de la cosa.
- CONTRATO BILATERAL IMPERFECTO: ya que, cuando el contrato se celebra, el único obligado por el contrato de depósito es el depositario quien debe custodiar la cosa y restituirla a la primera solicitud del depositante, pero eventualmente podría resultar obligado el depositante a reembolsar gastos extraordinarios o indemnizar perjuicios.
- CONTRATO ESENCIALMENTE GRATUITO: ya que sólo mira la utilidad del depositante, quien obtiene la guarda gratuita de una cosa. De pactarse una remuneración degeneraría en un arrendamiento de servicios.
- CONTRATO PRINCIPAL.
- CONTRATO DE BUENA FE: tal como se desprende de Gai. 4.47.
ii.- OBLIGACIONES DEL DEPÓSITO REGULAR
- DEL DEPOSITARIO: el depositario, desde la celebración misma del contrato estará obligado a:
- Guardar la cosa gratuitamente. No puede usarla, ya que de lo contrario comete hurto de uso.
- Custodiarla, por lo que responde por culpa o dolo en los mismos términos del comodato.
- Restituirla a la primera solicitud del depositante.
- DEL DEPOSITANTE: Eventualmente, el depositante podrá verse obligado a reembolsar gastos extraordinarios o indemnizar perjuicios

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13
Q

acciones deposito regular

A

ACCIONES
El depósito, al igual que el comodato, por tratarse de un nova negotia en principio sólo tuvo acciones in factum, sin embargo, al poco andar, tuvo acciones in ius. Tales son:
La actio depositi directa, la cual es una acción de buena fe que persigue «todo lo que el depositario deba dar o hacer según la buena fe» lo que implica, restituir la cosa depositada con sus mejoras y frutos o dar o hacer algo respecto a la falta de custodia. Sin embargo, como contrato bilateral imperfecto, da lugar a una acción contraria (actio depositi contraria) en favor del depositario para perseguir el pago de expensas e indemnización de perjuicios.
Si la cosa es hurtada, responderá a través de la actio furti.
Si la cosa es dañada, bien puede impetrarse la actio legis Aquiliae.

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14
Q

B.- DEPÓSITO IRREGULAR

A

B.- DEPÓSITO IRREGULAR
Es un contrato real en virtud del cual una parte llamada depositante, entrega a otra, llamada depositario, una cierta cantidad de dinero o cosas fungibles, para que las guarde, facultándolo a disponer de ellas, con cargo de restituir otros tantos del mismo género, calidad y cantidad, a la primera solicitud del depositante .
i.- CARACTERÍSTICAS DE DEPÓSITO IRREGULAR
- CONTRATO REAL: ya que se perfecciona por la entrega de una cierta cantidad de dinero o de cosas fungibles. Esta entrega es constitutiva de tradición, siendo el creditum su justa causa.
- CONTRATO UNILATERAL: toda vez que sólo obliga al depositario a restituir el tantundem con más intereses moratorios.
- CONTRATO ONEROSO: ya que mira la utilidad de ambos contratantes. Así, el depositario adquiere el dominio de las cosas pudiendo disponer de ellas, mientras que el depositante gana la custodia de la cosa y los intereses moratorios.
- CONTRATO PRINCIPAL.
- CONTRATO DE BUENA FE:

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15
Q

ii.- DEPÓSITO REGULAR, IRREGULAR Y MUTUO

A

de cómo se haga la entrega de dinero
- Si se entrega dinero en una bolsa o arca cerrada, aun cuando contenga dinero, se entiende que es una cosa no fungible y por ende es un depósito regular, por lo que el depositario no puede disponer del dinero.
- Si el dinero se entrega en una bolsa o arca abierta (sin sellos o llaves), entonces se entiende que el depósito es irregular, por lo que el depositario puede disponer del dinero.
- Si entregado el dinero en un arca o bolsa cerrada se autoriza posteriormente su disposición se entiende que hay un mutuo de ese dinero.

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16
Q

C.- DEPÓSITO NECESARIO O MISERABLE

A

C.- DEPÓSITO NECESARIO O MISERABLE
Es un depósito muy similar al regular, consistente en un contrato real en que, debido a circunstancias de ruina, naufragio o incendio, no es posible elegir a la persona del depositario y el depositante se ve obligado a entregar la cosa al que primero que se presente .
Sus características y acciones son idénticas al depósito regular con las siguientes salvedades:
- El depositario sólo responde por dolo, ya que no es posible exigirle el mismo estándar de conducta del depósito propiamente tal dada las circunstancias fácticas que rodean al contrato.
- La actio depositi se da in duplum como forma de desincentivar el hurto.

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17
Q

deposito secuestro

A

D.- DEPÓSITO SECUESTRO
Es aquel depósito en que se entrega en posesión interdictal una cosa litigiosa a un secuestrario para que la guarde y restituya a aquel que resulta vencedor en el pleito .
El litigante vencedor goza de una actio depositi especial denominada actio sequestraria

18
Q

4.- LA PRENDA (PIGNUS DATUM)

A

contrato real en virtud del cual una parte llamada pignorante (deudor principal) entrega a otra llamada pignoratario (acreedor prendario) una cosa no fungible para garantizar el cumplimiento de una obligación principal
i.- CARACTERÍSTICAS DE LA PRENDA
- CONTRATO REAL: ya que se perfecciona por la entrega de una cosa no fungible y no consumible que se empeña. La entrega no constituye tradición.
El acreedor prendario es poseedor interdictal.
A diferencia de nuestro derecho civil actual, la cosa empeñada puede ser mueble o inmueble.
La prenda de cosa ajena es válida.
- CONTRATO BILATERAL IMPERFECTO: ya que, cuando el contrato se celebra, el único obligado por el contrato es el pignoratario quien debe custodiar la cosa, pero eventualmente podría resultar obligado el pignorante a reembolsar gastos extraordinarios o indemnizar perjuicios.
- CONTRATO GRATUITO: ya que sólo mira la utilidad del pignoratario (acreedor prendario), quien ve asegurado su crédito con la cosa empeñada.
- CONTRATO ACCESORIO: toda vez que no puede subsistir por sí mismo sin la obligación principal caucionada por ella.
- CONTRATO DE BUENA FE: tal como se desprende de Gai. 4.47.
ii.- NATURALEZA JURÍDICA DE LA PRENDA
- DERECHO REAL: por cuanto otorga un derecho de persecución en manos de quien la tenga.
- GARANTÍA REAL: Ya que, como caución, busca asegurar el cumplimiento de una obligación principal, propia o ajena, mediante una cosa.
- CONTRATO REAL: ya que se perfecciona por el acuerdo de voluntades y la entrega de la cosa empeñada.
iii.- OBLIGACIONES DE LA PRENDA
- PENDIENTE EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL: el pignoratario tendrá la obligación de custodiar la cosa, estándole prohibido usarla, so pena de cometer furtum usus. Ahora bien, si el pignorante sustrae la cosa en poder del pignoratario, comete furtum possessionem.
- CUMPLIDA LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL: el pignoratario deberá restituir la cosa al pignorante, y eventualmente, el pignorante, tendrá que reembolsar gastos extraordinarios o indemnizar perjuicios al pignoratario.
- FALLIDA LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL: entonces la cosa empeñada cobra relevancia, pues con ella se verá satisfecho el acreedor prendario. Para esto hay diversas vías:
- IUS VENDENDO O DISTRAHENDO: consiste en la facultad de vender la cosa en pública subasta y pagar al acreedor prendario con el producto de la realización de la venta. Si no hay algún pacto especial, esta es la regla general.
- LEX COMISSORIA: cosiste en un pacto por el cual el acreedor prendario se hace dueño de la cosa entregada en prenda. Sólo opera en virtud del expreso pacto de comiso.
- ANTOCRESIS : en virtud de ella, se podría pactar que el acreedor prendario restituya la cosa al deudor principal, pagándose con los frutos que rinda la cosa. Por ejemplo si la cosa fuera un árbol, el que tuvo el árbol como garantía se podría pagar con los frutos del árbol y luego devolverlo

19
Q

acciones prenda

A

actio pigneraticia in rem, la cual es una acción in factum y restitutoria por la que se persigue el valor futuro de la cosa empeñada. Ella puede ser directa o contraria.
La actio pigneraticia directa la tendrá el pignorante para perseguir el valor de la cosa empeñada al tiempo de la sentencia. Al igual que la actio commodati esta acción, produce el mismo efecto de absolución en caso de restitución de la prenda.
Si la cosa experimentó daños, ellos se persiguen por vía aquiliana.
Si la cosa fue hurtada, procede la actio furti.
La actio pigneraticia contraria, la tendrá el pignoratario para exigir el pago de expensas extraordinarias o la indemnización de perjuicios.

20
Q

V.- PRENDA GORDIANA

A

derecho de retención que tiene el acreedor prendario, cuando, cumplida la obligación caucionada con la prenda, existan aún entre las mismas partes, otras obligaciones no garantizadas con ella y que se encuentran incumplidas.
A través de una exceptio doli se busca que el acreedor pueda retener la cosa para asegurar el cumplimiento de dichas obligaciones.

21
Q

VI.- PRENDA CONVENIDA O HYPOTHECA

A

La prenda convenida o hipoteca, es aquella en donde la cosa constituida en prenda permanece en poder del deudor, pero el derecho de prenda aparece constituido por los pactos celebrados por las partes . De esta forma, la hipoteca no es un contrato real, sino que un pacto, y a diferencia de nuestro derecho actual, no se circunscribe a inmuebles

. Al permanecer la cosa en poder del constituyente, ella puede soportar varias hipotecas al mismo tiempo.
Las obligaciones son básicamente las mismas de la prenda, pero, como no hay desplazamiento de la cosa, si falla la obligación principal, el constituyente tendrá el deber de entregar la cosa empeñada, para lo cual, el acreedor hipotecario goza de la actio quasi serviana.

22
Q

1.- LA COMPRAVENTA

A

[GAI. 3.139]
contrato consensual en virtud del cual una parte llamada vendedor se obliga a entregar la tranquila y pacífica posesión de una cosa a otra parte llamada comprador quien se obliga a su vez a pagar una cierta cantidad de dinero llamado precio
A.- ELEMENTOS ESENCIALES
i.- COSA
Todas las cosas intra commercium son susceptibles de ser objeto del contrato de compraventa, sean mancipi o no, muebles o inmuebles, propias o ajenas, presentes o futuras. Especifiquemos algunas cosas.
La venta de cosas futuras puede adoptar dos formas:
- EMPTIO REI SPERATAE: es decir, la venta de cosas que no existen, pero se espera que existan hechas bajo la condición de existir. El nacimiento de la obligación se sujeta a una condición suspensiva, es decir, a un hecho futuro e incierto del que depende el nacimiento de un derecho, por lo que los efectos se producirán cuando la condición se verifique, esto es, la existencia de la cosa. De esta manera, este contrato es oneroso conmutativo, pero condicional.
- EMPTIO SPEI: consiste en la compra de la suerte, por lo que el objeto del contrato consiste en una contingencia futura de ganancia incierta, razón por la cual este contrato es oneroso aleatorio, pero puro y simple.
En cuanto a la venta de cosa ajena, esta es completamente válida . Recordemos que la entrega en la compraventa no es constitutiva de tradición, pero sí su justa causa,
ii.- PRECIO
El precio necesariamente debe constar en dinero, puesto que, de lo contrario no habría compraventa, sino permuta , es decir, un pacto por el cual las partes acuerdan intercambiar una cosa por otra .
Además, el precio debe ser fijado por las partes, pero bien pueden encargar a un tercero su fijación.
Luego, debe ser determinado o determinable y debe ser verdadero o cierto, es decir, no puede ser simulado, porque podría considerarse donación.
En cuanto a la venta de ciertos bienes con un precio objetivo, desde Justiniano, cuando el precio es inferior a la mitad del justo precio o superior al doble del mismo puede existir lesión enorme la cual es un vicio económico en la compraventa, que no da lugar a la nulidad del contrato. En este caso el vendedor tiene derecho a rescindir el contrato, restituyendo el precio o hacerlo subsistir cuando el comprador completa el saldo de precio
B.- CARACTERÍSTICAS
- CONTRATO CONSENSUAL: la compraventa se perfecciona desde que las partes están de acuerdo en la cosa y el precio.
- CONTRATO BILATERAL: ambas partes se obligan por el contrato: el comprador se obliga a pagar el precio en dinero y el vendedor a entregar la tranquila y pacífica posesión de la cosa.
- CONTRATO ONEROSO: ya que tiene por objeto la utilidad de ambas partes. Por regla general, será un contrato conmutativo, salvo en la emptio spei, caso en el cual se entiende aleatorio.
- CONTRATO PRINCIPAL: dado que subsiste por sí misma sin necesidad de otra convención.
- CONTRATO DE BUENA FE: tal como se desprende de Gai. 3.137.
C.- OBLIGACIONES
i.- DEL VENDEDOR
- ENTREGAR LA TRANQUILA Y PACÍFICA POSESIÓN DE LA COSA: recordemos que el vendedor no está obligado a transferir el dominio.
- SANEAMIENTO DE LOS VICIOS MATERIALES Y JURÍDICOS.
- CUSTODIAM PRAESTARE: en el evento de que la entrega sea posterior a la celebración del contrato el vendedor responde por la custodia, es decir, responde por hurtos y daños sobre la cosa. En este sentido, en el evento de que se trate de una especie o cuerpo cierto y esta perezca por caso fortuito, se extingue su obligación de entrega, pero subsiste la del comprador de pagar el precio .
ii.- DEL COMPRADOR
- PAGAR EL PRECIO.
- PAGAR INTERESES MORATORIOS: ya que se trata de un contrato de buena fe.
- CARGA DE RECIBIR: hoy se dice que existe una obligación del comprador de recibir la cosa comprada. Sin embargo, a nuestro gusto esto es una carga del comprador; no una obligación . De esta forma si el comprador se niega a recibir la cosa no incumple una obligación, pero:
- El vendedor se libera de su deber de custodia, respondiendo únicamente de dolo.
- Al cesar el deber de custodia, el comprador deberá reembolsar los gastos de conservación al vendedor.
- El vendedor podrá hacer un pago por consignación, es decir, dejar la cosa en el lugar público, como un templo, entendiéndose con ello entregada .

.- LA OBLIGACIÓN DE SANEAMIENTO
acciones: la actio empti para el comprador y la actio venditi para el vendedor

23
Q

saneamiento

A

D.- LA OBLIGACIÓN DE SANEAMIENTO
El vendedor es obligado al saneamiento de los vicios jurídicos o materiales de la cosa vendida que perturben o embaracen su tranquila y pacífica posesión, ya por defectos de la cosa, por ausencia de alguna cualidad o por privación de ella por su verdadero dueño. Así, la obligación de saneamiento se extiende a la evicción y los vicios ocultos, materiales o redhibitorios .

i.- SANEAMIENTO DE LA EVICCIÓN
Hay evicción cuando el comprador se ve privado total o parcialmente de la cosa comprada por una acción reivindicatoria u otra limitativa de dominio, intentada por el verdadero dueño de la cosa .
Recordemos que el vendedor se obliga a entregar la tranquila y pacífica posesión de una cosa al comprador y, por ende, mientras el comprador se mantenga con su posesión indiscutida, el vendedor nada debe al comprador (schuld); sin embargo, si aparece un tercero afirmando su dominio sobre la cosa comprada o tener algún otro derecho real sobre ella, entonces el vendedor deberá responder (haftung). Esto implica:
- DEBER DE AMPARAR AL COMPRADOR: por lo que el vendedor debe defenderlo de terceros que pretenden derechos sobre la cosa que embaracen su goce o posesión. Así, el vendedor debe comparecer al juicio de que se trate en auxilio de su comprador a defenderlo.
- INDEMNIZAR AL COMPRADOR: en el evento que el vendedor fracase en el amparo que debe dar al comprador, resultando evicta la cosa surge o nace este segundo aspecto de la evicción, que consiste en pagar al comprador el doble del precio.
ii.- SANEAMIENTO DE LOS VICIOS REDHIBITORIOS
Los vicios redhibitorios son vicios o defectos que, existiendo al tiempo de la venta y no siendo conocidos del comprador, hacen que la cosa sea impropia para su uso natural o que sólo sirva imperfectamente .
Para la venta de esclavos y ganado se crearon acciones edilicias: la actio redhibitoria por la cual el vendedor que informa al comprador de los vicios (enfermedades o defectos físicos o morales) no responde. Si no se informó, el comprador dispone de seis meses para pedir la resolución del contrato (dejar sin efectos) siempre que en ese plazo se hubiera manifestado un defecto no declarado y anterior a la compraventa; y la actio quanti minoris si dentro de un año aparecen vicios ocultos, pudiendo pedirse la rebaja del precio.

24
Q

PACTOS ACCESORIOS A LA COMPRAVENTA

A

E.- PACTOS ACCESORIOS A LA COMPRAVENTA
- IN DIEM ADDICTIO: el vendedor se reserva la facultad de tener por no vendida la cosa si dentro de cierto plazo, existe un mejor comprador (v. gr. Ofrezca un mejor precio, pagar al contado, o en menor número de cuotas, etc).
- LEX COMISSORIA: el vendedor se reserva la facultad de tener por no comprado si el comprador no paga el precio dentro de un plazo.
- PACTO DE RETROVENTA Y RETROCOMPRA: comprador y vendedor se reservan el derecho de volver a comprar y vender por el mismo precio que lo hicieron ellos dentro de un cierto plazo.
- PACTO DE COMPRA A PRUEBA O AL GUSTO: el comprador se reserva la facultad de pagar hasta que apruebe la cosa que va a comprar o de devolver la cosa si no le agrada dentro de un cierto plazo.

25
Q

EL ARRENDAMIENTO

A

contrato consensual en virtud del cual una parte llamada arrendador (locator), se obliga a entregar el uso y goce de una cosa (rei), prestar un servicio (operarum) o confeccionar una obra (operis); a otra llamada arrendatario (conductor) que a su vez se obliga a pagar por dicho, precio, renta, canon o merced
Distinguimos la locatio conductio rei (arrendamiento de cosas), la locatio conductio operarum (arrendamiento de servicios), y la locatio conductio operis (arrendamiento de obra).

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Q

A.- LOCATIO CONDUCTIO REI

A
  • SE ENTREGA EL USO Y GOZE DE LA COSA
    .- CARACTERÍSTICAS
  • CONTRATO CONSENSUAL: el arrendamiento se perfecciona desde que las partes están de acuerdo en la cosa y el precio o renta. El precio es esencial a contrato, ya que en caso contrario existe un comodato . Del mismo modo, debe ser siempre en dinero . El arrendatario es poseedor natural de la cosa.
  • CONTRATO BILATERAL: ambas partes se obligan por el contrato: el arrendador se obliga a entregar el uso y goce de una cosa y el arrendatario a pagar el precio o renta en dinero.
  • CONTRATO ONEROSO: ya que tiene por objeto la utilidad de ambas partes.
  • CONTRATO PRINCIPAL: dado que subsiste por sí misma sin necesidad de otra convención.
  • CONTRATO DE BUENA FE: tal como se desprende de Gai. 3.137.
  • CONTRATO DE TRACTO SUCESIVO: salvo un precio único, las obligaciones de las partes se renuevan por parcialidades.
  • La cosa arrendada además debe ser inconsumible y no fungible puesto que se entrega la facultad de usar y gozar de la cosa, no de disponer de ella.
    ii.- OBLIGACIONES
    ii.a.- DEL ARRENDADOR
  • ENTREGAR EL USO Y GOCE DE UNA COSA. Si la cosa fuera ajena se responderá de evicción en los mismos términos que la compraventa.
  • CONCURRIR A LAS REPARACIONES NECESARIAS DE CONSERVACIÓN DE LA COSA.
  • NO PERTURBAR AL ARRENDATARIO EN EL USO Y GOCE DE LA COSA.
    ii.b.- DEL ARRENDATARIO
  • PAGAR EL PRECIO O RENTA con más intereses moratorios.
  • CONCURRIR A LAS REPARACIONES LOCATIVAS: las reparaciones locativas son aquellas que según la costumbre el arrendatario es obligado a hacer y que generalmente provienen del deterioro que se produce ordinariamente por el uso y goce de la cosa .
  • RESPONDER POR CUSTODIA.
  • RESTITUIR LA COSA AL TÉRMINO DEL ARRENDAMIENTO.
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B.- LOCATIO CONDUCTIO OPERARUM

A

se obliga a prestar un servicio
i.- CARACTERÍSTICAS
- CONTRATO CONSENSUAL: el arrendamiento se perfecciona desde que las partes están de acuerdo en el servicio y el precio. El precio es esencial a contrato, ya que en caso contrario existe un mandato .
- El objeto del contrato son los servicios de alguna persona (médico, preceptor, agrimensor, etc.) Si fueran los servicios de un esclavo se trataría de un arrendamiento de cosa.
- CONTRATO BILATERAL: ambas partes se obligan por el contrato: el arrendador se obliga a prestar un servicio y el arrendatario a pagar el precio en dinero.
- CONTRATO ONEROSO: ya que tiene por objeto la utilidad de ambas partes.
- CONTRATO PRINCIPAL: dado que subsiste por sí misma sin necesidad de otra convención.
- CONTRATO DE BUENA FE: tal como se desprende de Gai. 3.137.
- CONTRATO INTUITO PERSONAE: ya que los servicios se encargan en consideración a la persona del arrendador, siendo sus cualidades personales determinantes para la celebración del contrato.
ii.- OBLIGACIONES
ii.a.- DEL ARRENDADOR
- PRESTAR UN SERVICIO al arrendatario.
- Además, por ser un contrato de buena fe, se obliga a todo aquello propio de la naturaleza del servicio arrendado, en cuanto a su cumplimiento en la forma y el plazo acordados.
- Eventualmente, indemnizar perjuicios.
ii.b.- DEL ARRENDATARIO
- Pagar el precio determinado.
- Pagar con más intereses moratorios.
- Indemnizar perjuicios o reembolsar gastos extraordinarios en la ejecución del encargo.

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Q

.- LOCATIO CONDUCTIO OPERIS

A
  • se obliga a confeccionar una obra
    i.- CARACTERÍSTICAS
  • CONTRATO CONSENSUAL: el arrendamiento se perfecciona desde que las partes están de acuerdo en la obra y el precio. El precio es esencial a contrato, ya que en caso contrario existe una donación.
  • El objeto del contrato son los servicios de alguna persona (médico, preceptor, agrimensor, etc.) Si fueran los servicios de un esclavo se trataría de un arrendamiento de cosa.
  • CONTRATO BILATERAL: ambas partes se obligan por el contrato: el arrendador se obliga a prestar un servicio y el arrendatario a pagar el precio en dinero.
  • CONTRATO ONEROSO: ya que tiene por objeto la utilidad de ambas partes.
  • CONTRATO PRINCIPAL: dado que subsiste por sí misma sin necesidad de otra convención.
  • CONTRATO DE BUENA FE: tal como se desprende de Gai. 3.137.
  • CONTRATO INTUITO PERSONAE: ya que la obra se encarga en consideración a la persona del arrendador (artífice), siendo sus cualidades personales determinantes para la celebración del contrato.
  • El objeto del contrato es la confección de una obra, por ende, es relevante señalar que los materiales para realizar la obra deben ser dados por el arrendatario al arrendador, ya que, si los proporciona este último, el contrato será una compraventa .
    ii.- OBLIGACIONES
    ii.a.- DEL ARRENDADOR
  • CONFECCIONAR UNA OBRA para el arrendatario.
  • Además, por ser un contrato de buena fe, se obliga a todo aquello propio de la naturaleza del servicio arrendado, en cuanto a su cumplimiento en la forma y el plazo acordados.
  • Eventualmente, indemnizar perjuicios.
    ii.b.- DEL ARRENDATARIO
  • Pagar el precio determinado. El precio puede pactarse como una suma alzada o por administración.
  • Pagar con más intereses moratorios.
  • Indemnizar perjuicios o reembolsar gastos extraordinarios en la ejecución de la obra
    iv.- ACCIONES
    La actio locati que protege al arrendador para exigir la restitución de la cosa arrendada, el pago de las expensas de cargo del arrendatario o el pago de la renta o sus intereses.
    la actio conducti protege al arrendatario para exigir la entrega de la cosa, la responsabilidad por la evicción, el reembolso de gastos de cargo del arrendador, o para evitar que su uso y goce sea embarazado.
    Además, el arrendador podrá impetrar la actio legis Aquiliae por los daños en la cosa arrendada, pero sin poder acumularse con la actio locati.
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3.- LA SOCIEDAD

A

contrato consensual en virtud del cual dos o más partes llamadas socios acuerdan poner algo en común con las miras de repartir entre ellos los beneficios y pérdidas que de ello provengan .
A.- CARACTERÍSTICAS
- CONTRATO CONSENSUAL: La sociedad se contrae cuando las partes están de acuerdo con el fin común y los aportes para lograrlo.
- CONTRATO BILATERAL: todas las partes se obligan recíprocamente. Dado que son más de dos, suele decirse que es plurilateral.
- CONTRATO ONEROSO: ya que tiene por objeto la utilidad de todas las partes.
- CONTRATO PRINCIPAL: dado que subsiste por sí misma sin necesidad de otra convención.
- CONTRATO DE BUENA FE: tal como se desprende de Gai. 3.137.
- CONTRATO INTUITO PERSONAE: ya que se celebra en atención a la identidad de cada socio, por lo que la renuncia de uno o su muerte pone fin a la sociedad.
- El objeto del contrato es la confección de una obra, por ende, es relevante señalar que los materiales para realizar la obra deben ser dados por el arrendatario al arrendador, ya que, si los proporciona este último, el contrato será una compraventa .
- Es un contrato que en el derecho clásico no forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.
- Todos los socios participan de las ganancias y pérdidas de la sociedad a prorrata de sus aportes y en caso de que nada se diga, lo harán por iguales partes .
B.- OBLIGACIONES
Al tratarse de un contrato bilateral nacen obligaciones para todos los socios. La obligación de los socios radica en realizar el aporte, el que puede consistir en una suma de dinero, cierta cantidad de cosas fungibles o no fungibles o en trabajo de algún socio.
C.- ACCIONES
La sociedad da lugar a la actio pro socio, que, al ser de buena fe, tiene por objeto exigir el aporte al socio moroso, reclamar las indemnizaciones correspondientes o liquidar la sociedad y todas las cuentas entre ellos.
También los socios gozan de la actio communi dividundo para dividir la comunidad formada al término de la sociedad.

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4.- EL MANDATO

A

GAI. 3.155]
Es un contrato consensual en virtud del cual una parte llamada mandante encarga la realización de uno o más negocios a otra parte llamada mandatario para que los realice gratuitamente en beneficio del mandante o de un tercero .
A.- CARACTERÍSTICAS
- CONTRATO CONSENSUAL: se contrae cuando las partes están de acuerdo en el encargo. Tal acuerdo puede darse en forma expresa o tácita. Incluso el silencio podría constituir aceptación.
- CONTRATO BILATERAL IMPERFECTO: ya que, al tiempo de la celebración del contrato solo el mandatario se obliga, pero durante el iter contractual podría obligarse el mandante.
- CONTRATO ESENCIALMENTE GRATUITO: ya que sólo beneficia al mandante. La gratuidad no puede alterarse, puesto que, en caso contrario habría un arrendamientos de servicios. En la historia del derecho esto cambia. Hoy la mayoría de la doctrina entiende que el mandato es naturalmente oneroso, cuestión que nosotros no compartimos en absoluto.
- CONTRATO PRINCIPAL: dado que subsiste por sí misma sin necesidad de otra convención.
- CONTRATO DE BUENA FE: tal como se desprende de Gai. 3.137.
- CONTRATO INTUITO PERSONAE: ya que se celebra en atención a la identidad del mandatario, por lo que la renuncia de uno o su muerte pone fin al contrato.
- El objeto del contrato es la gestión de uno o más negocios, por lo que los encargos para otras actividades donde predomina el trabajo físico por sobre el intelectual deben tenerse por arrendamientos de servicio.
- La representación en el mandato es imperfecta.
B.- OBLIGACIONES
i.- DEL MANDATARIO
- EJECUTAR EL ENCARGO DE BUENA FE.
- RENDIR CUENTAS.
ii.- DEL MANDANTE
Ellas son sólo eventuales, lo que le da su carácter de contrato bilateral imperfecto.
Son:
 REEMBOLSAR GASTOS, siempre que se traten de expensas extraordinarias para la realización del encargo.
 INDEMNIZAR PERJUICIOS.
C.- ACCIONES
Las acciones del mandato son la actio mandati directa y contraria.
La actio mandati directa la tendrá el mandante para exigir la ejecución del encargo, la indemnización de perjuicios por la inejecución de este o su ejecución parcial o incompleto, o la rendición de cuentas.
La actio mandati contraria protegerá al mandatario para exigir el reembolso de gastos o la indemnización de perjuicios.
Como en los demás contratos, en caso de que se produzcan daños, procede la actio legis Aquiliae, sin poder acumularse a la acción personal contractual.

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Q

crimina y delicta

A

un delito será un acto o hecho típico e ilícito sancionado con una pena pecuniaria en favor de la víctima perseguible en un proceso privado (arcaico o formulario) mediante el ejercicio de una acción personal y penal.
los crimina son hechos ilícitos reprimidos en un proceso público extraordinario (questiones perpetuae) mediante sanciones corporales o pecuniarias a beneficio de erario.

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furtum

A

1.- EL FURTUM
El hurto es un delito civil que consiste en el apoderamiento doloso de una cosa mueble que hace una persona de una cosa de que otro es dueño, poseedor civil o natural con facultad para retenerla, sin la voluntad de éstos .
A.- ELEMENTOS DEL HURTO
- La cosa hurtada debe ser mueble, ya que hay traslado material de la cosa.
- Apoderamiento.
- El dueño, poseedor civil o poseedor natural debe estar en posesión de la cosa.
- Dolo: que consiste en el conocimiento de lo ajeno y en querer apoderarse de la cosa. El ánimo debe ser de lucratividad.
B.- CLASES DE HURTO
i.- EN ATENCIÓN A LA COSA
- FURTUM REI o hurto de cosa.
- FURTUM USUS: el hurto de uso consiste en usar la cosa contra la voluntad del dueño de ella, sea que se la tenga en posesión natural o en precario. También habrá hurto de uso cuando la cosa se usa de una forma distinta a su uso natural o convenido. Así, comete hurto de uso el comodatario que usa la cosa de una forma distinta a la convenida o el depositario que usa la cosa entregada para que sea guardada. Ahora bien, en el primer caso el comodatario podrá alegar que ignorancia de que no podía darle tal uso o probar que tal uso habría sido consentido por el comodante. Es decir, solo responderá si sabe que el uso es contra la voluntad del comodante, ya que se requiere dolo malo del comodatario.
- FURTUM POSSESSIONIS: El hurto de posesión consiste en sustraer una cosa propia de manos del poseedor de ella. Por ejemplo, el pignorante que sustrae la cosa empeñada o el que sustrae una cosa de quien la posee de buena fe.
ii.- EN ATENCIÓN A SU EJECUCIÓN
- FURTUM MANIFESTUM: es aquel que es sorprendido de manera flagrante en la comisión del ilícito o en el lugar donde se cometió el hurto. Se discute si el ver al ladrón con el objeto hurtado o llevándolo a donde se pensaba dejar sin aún haber llegado son hurtos manifiestos.
- FURTUM NEC MANIFESTUM: es aquel que no es manifestum. Es decir, aquellos hurtos que son descubiertos con posterioridad a su comisión.

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Q

furtum: acciones/sanciones

A

C.- SANCIONES
Las XII Tablas sancionaban al autor del hurto manifiesto con pena capital cuando el hurto era de noche. Si no lo era, se le azotaba (verberatio) y luego era entregado el ladrón a la víctima del hurto. Si se trataba de un esclavo ladrón este era azotado y luego arrojado desde la roca Tarpeya, es decir, era defenestrado. Para el hurto nec manifestum se estableció la pena del doble del valor de la cosa hurtada.
El pretor cambió estas penas, estableciendo el cuádruple del valor de la cosa hurtada en caso de hurto manifestum y al doble frente al hurto nec manifestum.
Al cómplice también se le sanciona como al autor del hurto.
Finalmente, al encubridor, esto es, quien esconde la cosa hurtada se le sanciona al triple del valor de la cosa.

D.- ACCIONES
La acción típica del hurto es la actio furti, la cual es una acción personal, penal, civil e infamante que tiene por objeto perseguir la pena de cualquiera de los furtum .
Además de la actio furti se podía accionar por medio de la rei vindicatio para obtener la restitución de la cosa o de la condictio furtiva en caso de hurto de dinero o cosas fugibles.

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robo

A

de hurtos cometidos violentamente.
Inicialmente se sancionó el hurto cometido violentamente por una cuadrilla de hombres armados, luego se admitirá por la jurisprudencia que dicha acción proceda en contra de una sola persona que, armado y violentamente, arrebate bienes ajenos
- actio vi bonorum raptorum para los casos de hurtos cometidos violentamente.

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INIURIAS

A

injurias: cualquier vejamen en la persona física u honor de un hombre libre.
A.- INJURIAS DECENVIRALES
El delito de iniuria, según la idea tradicional, consiste en un delito de lesiones corporales estratificado según la mayor o menor intensidad de las lesiones, estableciéndose penas distintas para cada una de ellas. Son:
- MEMBRUM RUPTUM [TAB. 8.2]: corresponde a una herida grave capaz de inutilizar permanentemente una parte importante del cuerpo.
- OS FRACTUM: consiste en una fractura ósea hecha por un golpe de puño o bastón.
- INIURIA ALTERI FACTA: implica cualquier otra lesión corporal de la que no se siguen secuelas.
B.- INJURIAS EDICTALES
Entre los siglos III y I a.C el pretor dio algunos edictos, en principio para adecuar el procedimiento y las sanciones de las injurias decenvirales, pero en tiempos de Labeón, se amplia la injuria a atentados contra el honor, el pudor y la dignidad. Son:
- EDICTUM DE INIURIIS: surge para adecuar las sanciones de las injurias por penas pecuniarias estimatorias. Desde Labeón sanciona toda forma de contumelia, es decir, de acto despreciativo con lo que se expande más allá de las lesiones corporales.
- EDICTUM DE CONVICIUM: sanciona a aquel (o aquellos) que, contrario a las buenas costumbres y mediando vocerías, insulta a otro en público.
- EDICTUM DE ADTEMPTATA PUDICITIA: este edicto vela por el pudor de la mater familias y los jóvenes en edad de llevar toga praetexta cuando ellos son acosados en público cuando se aparta a sus acompañantes, se les lisonjea o se les persigue insistentemente.
- EDICTUM NE QUID INFAMANDI CAUSA FIAT: sanciona al que hiciere cualquier cosa para infamar, como publicar libelos infamantes.
C.- ELEMENTOS
- Dolo. El cual se traduce en el deseo de provocar lesiones u ofensas a una persona, por lo que no son injurias las ofensas hechas simplemente en broma o las lesiones toleradas, como las propias de la medicina o de la práctica deportiva.
- Puede ser hecha directamente al afectado o a otra persona.
- Puede ser agravada si concurren circunstancias como la publicidad o el status de la víctima.

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INJURIA: sanciones/acciones

A

D.- SANCIONES
El membrum ruptum se sancionaba con el talión, salvo que las partes arribasen a una pactio. La osis fractio y las iniuriae eran sancionadas con penas fijas de 300 o 150 ases –dependiendo de si el lesionado era una persona libre o esclava– y con 25 ases, respectivamente.
Las injurias edictales se sancionaban pecuniariamente, según el monto que el juez determinase, con un límite dado por el pretor.
E.- ACCIONES
Las injurias decenvirales gozan de protección, presumiblemente, por una acción de la ley, sin poder determinar con certeza cuál.
Las injurias edictales gozan de la actio iniuriarum aestimatoria, una acción civil por proceder de la regulación decenviral, pero creada por el pretor. Tal acción es personal, penal, in factum y aestimatoria cum taxatione.
Los legitimados activos son más restringidos que en el caso de la actio furti, ya que solo puede ser pedida por el ofendido o sus parientes en contra del injuriante. Esta acción al ser intransmisible pasivamente se extingue con la muerte del injuriante, pero además es intrasmisible en forma activa, por lo que los herederos del ofendido no podrán pedirla. Además, es temporal, pues si luego de un año

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4.- EL DAMNUM INIURIA DATUM/ daño injustamente causado

A

4.- EL DAMNUM INIURIA DATUM
El daño injustamente causado consiste en aquel ilícito realizado por una persona, con o sin intención de dañar, que irroga un perjuicio patrimonial
A.- LA LEX AQUILIA
La lex Aquilia contempló tres capítulos, de los cuales nos interesa sólo el primero y el tercero. En el primero se sanciona al mayor valor que la cosa tuvo durante el último año a aquel que hubiere matado injustamente a un animal cuadrúpedo ajeno o esclavo ; en el tercero, se sanciona al mayor valor que la cosa tuvo durante los últimos treinta días a aquel que injustamente queme, rompa, fracture o en general, corrompa, una cosa inanimada o un esclavo o animal ajeno .
B.- REQUISITOS DEL DAÑO AQUILIANO
- CONDUCTA ACTIVA: Originalmente no podía darse por una conducta omisiva, sino por un hecho positivo. Posteriormente, por vía interpretativa se aceptaron las conductas omisivas.
- DAÑO: dependiendo del capítulo, el daño debe tratarse de la muerte (occidere) o quemar (urere), fracturar (frangere) o romper (rumpere) un esclavo o animal cuadrúpedo (pecude) ajeno o alguna otra cosa inanimada. En el daño aquiliano originalmente no cabían otros daños, pero ello se amplío cuando los juristas entendieron que rumpere quiere decir corrumpere (corromper). Posteriormente cabrán los daños corporales.
- INIURIA: no debe entenderse en forma restrictiva, sino en su forma general de injusto o sin razón. De esta manera, que el daño sea injustamente causado puede analizarse en forma objetiva como subjetiva.
- Objetivamente, quiere decir que el daño no pueda justificarse, por ejemplo, por legítima defensa.
- Subjetivamente, quiere significar que el daño sea cometido con dolo, es decir, con la intención positiva de dañar, o por culpa, es decir, por la falta de la debida diligencia o cuidado.
- NEXO CAUSAL: el nexo causal es el vínculo entre la acción del ofensor y el daño irrogado a la víctima.

C.- ACCIONES
La actio legis aquiliae, es una acción civil (honorarias las útiles e in factum), personal y mixta. Así, si bien esta tiene, a nuestro juicio, un origen penal, devino en una acción mixta que perseguía además de la pena, el valor de la cosa objeto del pleito.
C.- ACCIONES
La actio legis aquiliae, es una acción civil (honorarias las útiles e in factum), personal y mixta. Así, si bien esta tiene, a nuestro juicio, un origen penal, devino en una acción mixta que perseguía además de la pena, el valor de la cosa objeto del pleito.
D.- SANCIONES: Cuando el delito civil fue objeto de interpretación jurisprudencial y pretoria mediante la concesión de acciones útiles o in factum la sanción cambia de una aestimatio rei a una aestimatio damni, es decir, a una valoración del daño según el criterio id quod interest, por tanto, no sólo deberá contemplar el mayor valor de la cosa, sino cuanto por el daño se ha dejado de ganar o cuanto se ha tenido que gastar con ocasión del daño.

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delitos pretorios

A

Dentro de los delitos pretorios encontramos al dolo, a las amenazas y al fraude a los acreedores.

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dolus

A

.- DOLUS
El dolo puede ser entendido como la producción de un perjuicio patrimonial o pérdida para la víctima como consecuencia de la maquinación fraudulenta realizada por el autor.
Se puede beneficiar por el engaño el autor o un tercero. También puede entenderse como cualquier maquinación fraudulenta destinada a impedir el cumplimiento de una obligación.
La acción (actio doli) se dirige contra el autor y todo aquél que se ha beneficiado. Sin embargo, comenzó a protegerse via excepción: la exceptio doli.

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QUOD METUS CAUSA/lo que se hice por el miedo

A

2.- QUOD METUS CAUSA
Consiste en que alguien ha perdido o conferido un interés patrimonial en beneficio de otro, bajo temor o miedo. Esto es por la amenaza de un mal irreparable y grave a la víctima o a sus parientes, o por el ejercicio de una violencia material.
La amenaza debe ser actual e inminente, lo que quiere significar que la amenaza debe ser de tal magnitud que haga razonablemente pensar al amenazado que el daño puede ocurrir.
En virtud de esta acción (actio metus) se exige el cuádruple del interés perdido y debe ser ejercida en el plazo de un año. Pasado esto, se da solo por el valor simple. Al igual que el caso del dolo, se protegió primeramente por vía de excepción (exceptio metus).

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.- FRAUS CREDITORUM

A

.- FRAUS CREDITORUM
Es el acto fundamentalmente consistente en que el deudor con la intención de hacerse pasar por insolvente se declara como tal, es decir, es una declaración que realizan las personas cuando ya no existe forma alguna de poder pagar sus deudas de forma tal de defraudar a sus acreedores.
Como delito el fraude a los acreedores implica la enajenación de bienes en perjuicio de éstos, disminuyendo el patrimonio del deudor, con lo cual los derechos de los acreedores quedan burlados.
Requiere entonces de una disminución efectiva del patrimonio del deudor, un perjuicio a los acreedores y el dolo como elemento subjetivo que recibe el nombre de fraude pauliano.
Este protegido por la actio pauliana, que revoca los actos celebrados en perjuicio del creditor.