romano II Flashcards

1
Q

¿Qué son las cosas?

A

“una cosa es cualquier porción delmundo real,
idónea para ser objeto de un derecho patrimonial”.

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2
Q

Res extra commercium e intra commercium

A
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3
Q

Clasificación de las cosas

A
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4
Q

Res corporales e incorporales

A
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5
Q

Res mancipi / nec mancipi

A
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6
Q

Cosas muebles e inmuebles

A
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7
Q

Cosas fungibles y no fungibles

A
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8
Q

Cosas específicas y genéricas

A
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9
Q

Cosas consumibles e inconsumibles

A
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9
Q

Cosas divisibles e indivisibles

A
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10
Q

Cosas principales y accesorias

A
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10
Q

Cosas simples y compuestas

A
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11
Q

Uti

A

facultad de aprovechar la cosa utilizándola según su natural destino sin que conlleve la destrucción de ésta.

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12
Q

Frui

A

la facultad de aprovechar los frutos, naturales o civiles, que rinde una cosa, sin detrimento de su sustancia.
Frutos
Son los rendimientos periódicos que da una cosa según su destinación económica principal.
Clasificación:
Frutos naturales: son los rendimientos periódicos que da una cosa con o sin ayuda de la industria humana.
Frutos civiles: son los provechos pecuniarios que el dueño de una cosa obtiene por ceder el aprovechamiento temporal de una cosa.

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12
Q

hebere

A

Disponer, consiste en aquellos actos que alteran o afectan la cosa en su sustancia física o jurídicamente y cuya afección puede ser total o parcial.
Disposición física: se altera la sustancia de la cosa, ya parcial, ya totalmente.
Disposición física total: importa la destrucción de la cosa.
Disposición física parcial: implica la transformación de la cosa.
Disposición jurídica: se altera la relación del titular de la cosa con ésta, ya total, ya parcialmente.
Disposición jurídica total: conlleva la enajenación de la cosa.
Disposición jurídica parcial: se verifica cuando a la cosa se le impone un

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13
Q

Possidere

A

la mas debil de las formas de aprovechamiento

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14
Q

LA POSESIÓN

A

señeorio ejercido por alguien sobre una cosa, cuando se valora
en sí mismo, independientemente de que sea o no conforme a derecho.
Sentido estricto: la posesión es la tenencia de una cosa protegida por interdictos

15
Q

Clases de posesión

A

posesión natural, posesión interdictal (pretoria) y posesión civil

16
Q

justas causas

A

Pro emptorem.
Pro donato.
Pro dote.
Pro heredes.
Pro legato.
Pro soluto.
Pro creditore.
Pro derelicta.
Pro suo.
Pro possessore.

17
Q

interdictos

A

Los Interdictos son órdenes emanados del pretor con objeto de lograr la paz pública. sirven para proteger la posesion

18
Q

interdictos SEGÚN SU FINALIDAD

A

Interdicta prohibitoria.
Interdicta restitutoria.
Interdicta exhibitoria

19
Q

interdictos Según sus destinatarios

A
20
Q

interdictos Según su vinculación con la posesión

A

Interdicta adipiscendae possessionis
Interdicta retinandae possessionis
Interdicta reciperandae possessionis

21
Q

Interdictos retinandae

A

Uti possidetis
Utrubi

22
Q

Interdictos reciperandae

A

Unde vi

Unde vi armata

23
Q

posesion viciosa

A

Una posesión viciosa es aquella que ha sido obtenida por la fuerza, ocultamiento o por concesión graciosa
de su dueño

24
Q
  1. Acción publiciana
A

la acción publiciana es una acción real y ficticia, que se elabora sobre la base de la
reivindicatio, introducida hacia el año 67 a.C. por el pretor Publicio.

25
Q

caracteristicas de la accion publiciana

A

es una accion real, preotoria y ficticia

26
Q

supuestos de la accion publiciana

A

Primero, que se haya hecho tradición de cosa ajena, es decir, que se intente transferir el dominio de una
cosa por quien no es el dueño de ella.

El segundo supuesto es cuando el verdadero dueño de la cosa hace tradición de una cosa mancipi.

27
Q

dominio def

A

señorio juridico pleno, o potencialmente pleno, que se puede tener sobre una cosa corporal

28
Q

formas de proteccion del dominio

A

rei vindicatio
actio negatoria
cautio de damno infecto ex secundo decreto
actio legis aquilae
actio ad exhibendum

29
Q

clases de dominio

A

civil, pretorio, peregrino, provncial

30
Q

rei vindicatio

A

una acción civil y real que tiene el dueño no poseedor de una cosa en contra del
poseedor no dueño, para que la restituya o sea condenado a pagar su valor futuro

31
Q

actio negatoria

A

Acción negatoria, niega la existencia de un derecho real del cual cree ser titular el demandado.
No basta solamente con dejar de ejercer una
servidumbre que no existe, o dejar de gozar de un fruto a través de un usufructo que no existe. Sino que,
además se busca que se preste esa garantía, es decir, se causione que no se seguirá ejerciendo un derecho real
de facto. Cosa que, si se incumple entonces, se puede ejercer la stipulatio y buscar el cumplimiento de la
garantía.

32
Q

cautio de damno infecto ex secundo decreto

A

Consiste en una garantía que debe prestar el dueño de un edificio ruinoso a su vecino en orden a indemnizar
y precaver los daños que pudieran seguir por la falta de mantención del edificio
Si es que el dueño del edificio se niega a prestar la garantía, entonces el pretor decreta una missioin
possessionem, es decir, que se confiera la posesión provisoria de la cosa a quien está pidiendo la garantía, al
interesado, cosa de que pueda entrar en posesión de la cosa para los efectos de poder verla, poder ver su
verdadero estado. Y si el edificio efectivamente es ruinoso se le va a pedir nuevamente la garantía. Si aún así se
niega a la garantía, entonces se habilita al interesado a hacer la reparación por sí mismo, y a costas del dueño
del edificio ruinoso.

33
Q

actio legis aquilae

A

Consiste en una acción penal y civil que tiene el dueño de un esclavo o animal cuadrúpedo contra aquel que
injustamente lo mate; o que, sin matarla, o tratándose de cualquier cosa, la corrompa, para que sea
condenado a pagar el mayor valor que la cosa hubiera tenido en el último año o en los últimos treinta días,
respectivamente.
- accion
- injuria
- daño
-nexo causal

El Capítulo I regula que el que injustamente mate a un esclavo o un animal cuadrúpedo, teniendo que pagar
al propietario el mayor valor que se hubiese tenido durante el último año.

El Capítulo III regulaba y sancionaba a aquel que queme, fracture o rompa un esclavo o animal cuadrúpedo
ajeno, o cualquier otra cosa inanimada, debiendo pagarle al propietario el mayor valor que la cosa hubiese
tenido durante los últimos 30 días

34
Q
  1. Actio ad exhibendum
A
  1. Actio ad exhibendum
    Es una acción personal por medio de la cual se persigue que un tercero muestre una cosa mueble que tiene
    en posesión natural o civil o que dolosamente dejó de poseer.
    Es
    decir que, si se tiene la sospecha de que una persona está en posesión de una cosa, por tanto, sería el
    legitimado pasivo de la acción reivindicatoria, pero no se tiene la certeza, se corre un riesgo muy grande al
    ejercer la acción reivindicatoria y que esta persona no este en posesión de la cosa. Entonces, para evitar eso
    está la acción exhibitoria.
35
Q

III) La comunidad, copropiedad o condominio

A

Estamos en presencia de una situación común pero inhabitual. Lo normal al pensar en el dominio, estamos
pensando en el dominio individual de las cosas, es decir, que una persona sea el único propietario de una
cosa; pero podría darse que existan ciertas situaciones por medio de las cuales exista sobre una misma cosa
más de un derecho real. Es decir, que concurran varios derechos reales sobre una misma cosa. Cuando estos
derechos reales son de la misma naturaleza, hablamos de comunidad. Y cuando esos derechos reales son el
dominio, es decir, cuando existan varias personas que tienen derecho real sobre una misma cosa, se habla de
una copropiedad o condominio

36
Q
  1. Fuentes de la comunidad
A

-Consortium ercto non cito
La copropiedad tiene su origen en el llamado consortium ercto non cito (consorcio de bienes no
divididos), que era una especie de comunidad hereditaria que se defería a los herederos de un mismo
pater familiae.
-Legado vindicatorio: que se le deja a más de un heredero. Legado de una cosa. Se lega por
testamento una cosa a más de una persona.
● Actos adquisitivos colectivos entre vivos: por ejemplo, que dos o más personas compren una
misma cosa y se haga tradición a ellos.
● Confusio o conmixtio: se trata de que se mezclan de suerte tal que no se puede identificar que
pertenece a cada una.
Por ejemplo, en un bowl, tengo un paquete de rolls blancos y hecho los rolls normales, que son de
otra persona. Sujeto A bolitas blancas, sujeto B bolitas negras. ¿Podemos identificar a quién pertenece
cada uno? Sí, entonces no se formó una mezcla.
Ahora, si el sujeto A y el B tuvieran ambos rolls blancos, y los echamos dentro de un bowl. ¿Podemos
identificar a quién pertenece cada uno? No, se forma una mezcla. Y en principio, antes de dividirlas, da
lugar a una copropiedad.

● Descubrimiento de un tesoro en un fundo ajeno
● Medianería

37
Q
  1. Régimen jurídico que se le da a la copropiedad
A

Consortium ercto non cito: es un régimen en el cual cada uno de los copropietarios se mira como
dueño único, exclusivo y excluyente de cada una de las cosas que comprende la copropiedad. De tal
forma que, se hace la ilusión de que el resto de los copropietarios no existen, por lo tanto, pueden
hacer lo que quieran. Problema, si existe, existe la copropiedad. Por lo tanto, si cada uno de los
copropietarios se comporta como si el resto no existiera, salvo que esten absolutamente de acuerdo,
se genera una fuente de problemas grave.

Dado lo poco práctico que resultaba, en el derecho clásico las reglas y la forma de
entender al régimen de copropiedad cambian al régimen actual: la communio pro indiviso,
que se rige por el principio celsino «duorum in solidum dominium non posse – de dos
no puede haber dominio por entero».
En este nuevo régimen, la cosa no se considera de dominio in solidum, sino que pro
indiviso. Así, la sobre la cosa misma ninguno de los comuneros tiene un derecho único,
singular ni exclusivo, sino que se reconoce que se tiene como algo común. De esta forma,
al mantener la cosa pro indiviso¸ permite hacer una abstracción: la división en cuotas
ideales. En consecuencia, cada uno de los comuneros es dueño único, exclusivo y
singular de su cuota ideal, que tiene pro indiviso con los demás comuneros. Cada cuota
estará determinada por el modo o el título que se tenga sobre la cosa, de suerte tal de
que, salvo voluntad contraria, al tiempo de la partición, ella se hará a prorrata de las
cuotas.

38
Q

C.- EXTINCIÓN DE LA COMUNIDAD causas

A
  • Por confusión, es decir, por reunirse en una sola persona todas las cuotas.
  • Por la destrucción de la cosa.
  • Por la división judicial, en un juicio de partición. A este respecto, digamos que las acciones divisorias clásicas son:
  • La actio communi dividundo. Esta acción es la común de comunidades, como, por ejemplo, para poner fin a la comunidad quedada por el término del contrato de sociedad.
  • La actio familiae erciscundae. Es otra acción divisoria, pero circunscrita exclusivamente a las comunidades hereditarias.
  • La actio finium regundorum. Con esta acción se vuelven a trazar los deslindes entre predios vecinos, cuando por cualquier motivo se perdieron. Así, en los paños superpuestos existe una comunidad que esta acción termina.
    todas terminan por una adiudicatio