REPASO DIFÍCIL Flashcards
Las lesiones se aumentarán en una mitad cuando… (ART. 131)
ARTÍCULO 131. Las penas previstas en el artículo anterior, se incrementarán en una mitad del
supuesto que corresponda, cuando:
I. Las lesiones las cause una persona ascendiente o descendiente consanguínea en línea recta, hermana o hermano, persona adoptante o adoptada;
II. Cuando exista o haya existido entre el activo y la víctima una relación de matrimonio, concubinato, sociedad de convivencia, noviazgo o cualquier otra relación sentimental o de hecho, de confianza, docente, laboral, subordinación o superioridad;
III. Cuando existan antecedentes o datos que establezcan que el sujeto activo ha cometido amenazas, acoso o cualquier otro tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral o escolar de la víctima;
IV. Cuando a la víctima se le haya infringido lesiones infamantes ó degradantes, y
V. Cuando se empleen ácidos, sustancias corrosivas o inflamables.
ARTÍCULO 135. Se perseguirán por querella las lesiones simples que no pongan en peligro la vida y tarden en sanar menos de quince días, así como las lesiones culposas, cualquiera que sea su naturaleza, salvo que sean con motivo de tránsito de vehículos, en los siguientes casos: (….)
I. Que el conductor hubiese realizado la acción u omisión en estado de ebriedad, bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que produzca efectos similares;
II. Que el conductor haya abandonado a la víctima, o
III. Derogada.
ARTÍCULO 140. Cuando el homicidio o las lesiones se cometan culposamente con motivo del tránsito de vehículos, se impondrá la mitad de las penas previstas en los artículos 123 y 130 respectivamente, en los siguientes casos: (…)
I. Derogada;
II. Derogada;
III. El agente conduzca en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos u otras substancias que produzcan efectos similares; o
IV. No auxilie a la víctima del delito o se dé a la fuga.
ARTÍCULO 148. Se consideran como excluyentes de responsabilidad penal en el delito de aborto: (…)
I. Cuando el embarazo sea resultado de una violación o de una inseminación artificial a que se refiere el artículo 150 de este Código;
II. Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de afectación grave a su salud a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora;
III. Cuando a juicio de dos médicos especialistas exista razón suficiente para diagnosticar que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar como resultado daños físicos o mentales, al límite que puedan poner en riesgo la sobrevivencia del mismo, siempre que se tenga el consentimiento de la mujer embarazada; o
IV. Que sea resultado de una conducta culposa de la mujer embarazada
Artículo 148 Bis. Comete el delito de feminicidio quien, por razones de género, prive de la vida a una mujer. Existen razones de género cuando se presente cualquiera de los siguientes supuestos:
I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;
II. A la víctima se le hayan infligido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia;
III. Existan antecedentes o datos que establezcan que el sujeto activo ha cometido amenazas, acoso, violencia, lesiones o cualquier otro tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral o escolar de la víctima;
IV. Haya existido entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva laboral, docente o de confianza;
V. Exista, o bien, haya existido entre el activo y la víctima una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato, sociedad de convivencia, noviazgo o cualquier otra relación de hecho o amistad; subordinación o superioridad.
VI. El cuerpo de la víctima sea expuesto, depositado o arrojado en un lugar público;
VII. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a su fallecimiento.
VIII. La víctima se haya encontrado en un estado de indefensión, entendiéndose éste como la situación de desprotección real o incapacidad que imposibilite su defensa, ya sea por la dificultad de comunicación para recibir auxilio, por razón de la distancia a un lugar habitado o por que exista algún impedimento físico o material para solicitar el auxilio.
ARTÍCULO 164. Las penas previstas en los dos artículos anteriores se incrementarán en una tercera parte, si en la privación de la libertad a que se hace referencia en los mismos concurre cualquiera de las circunstancias siguientes: (…)
I. Que se realice en un domicilio particular, lugar de trabajo o a bordo de un vehículo;
II. Que el autor sea o haya sido integrante de alguna corporación de seguridad pública o privada, o se ostente como tal sin serlo;
III. Que quienes lo lleven a cabo actúen en grupo;
IV. Que se realice con violencia, o aprovechando la confianza depositada en él o los autores;
V. Que la víctima sea menor de edad o mayor de sesenta años, o que por cualquier otra circunstancia se encuentre en inferioridad física o mental respecto de quien ejecuta la privación de la libertad;
VI. Que el sujeto activo utilice para delinquir a una o más personas menores de edad o que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho; o
VII. Que se cause un daño o alteración a la salud de la víctima conforme a lo previsto en el artículo 130 de este Código, sin perjuicio de la aplicación de las reglas del concurso para la imposición de sanciones.
SECUESTRO ARTÍCULO 166 BIS.Se impondrá de uno a ocho años de prisión y de doscientos a mil días multa, al que en relación con las conductas sancionadas en este capítulo y fuera de las causas de exclusión del delito previstas por la ley: (…)
I. Actúe como asesor o intermediario en las negociaciones del rescate, con fines lucrativos o sin el consentimiento de quienes representen o gestionen a favor de la víctima;
II. Colabore en la difusión pública de las pretensiones o mensajes de los secuestradores, fuera del estricto derecho a la información;
III. Aconseje el no presentar la denuncia del secuestro cometido, o bien el no colaborar o el obstruir la actuación de las autoridades; o
IV. Intimide a la víctima, a sus familiares o a sus representantes, durante o después del secuestro, para que no colaboren con las autoridades competentes.
ARTÍCULO 175. Se equipara a la violación y se sancionará con la misma pena, al que: (…)
I. Realice cópula con persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo; o
II. Introduzca por vía anal o vaginal cualquier elemento, instrumento o cualquier parte del cuerpo humano distinto del pene en una persona que no tenga capacidad de comprender el significado del hecho, o por cualquier causa no pueda resistirlo.
ARTÍCULO 178. Las penas previstas para la violación y el abuso sexual, se aumentarán en dos terceras partes, cuando fueren cometidos: (…)
I. Con intervención directa o inmediata de dos o más personas;
II. Por ascendiente contra su descendiente, éste contra aquél, el hermano contra su colateral, el tutor contra su pupilo, el padrastro o la madrastra contra su hijastro, éste contra cualquiera de ellos, amasio de la madre o del padre contra cualquiera de los hijos de éstos o los hijos contra aquellos. Además de la pena de prisión, el culpable perderá la patria potestad o la tutela, en los casos en que la ejerciere sobre la víctima, así como los derechos sucesorios con respecto del ofendido. Se impondrá al agresor la pérdida de los derechos como acreedor alimentario que tenga con respecto a la victima;
III. Por quien valiéndose de medios o circunstancias que le proporcionen su empleo, cargo o comisión públicos, profesión, ministerio religioso o cualquier otro que implique subordinación por parte de la víctima. Además de la pena de prisión, si el agresor fuese servidor público se le destituirá e inhabilitará en el cargo, empleo o comisión, o en su caso, será suspendido en el ejercicio de su profesión por un término igual al de la pena de prisión;
IV. Por la persona que tenga al ofendido bajo su custodia, guarda o educación o aproveche la confianza en ella depositada;
V. Fuere cometido al encontrarse la víctima a bordo de un vehículo particular o de servicio público;
VI. Fuere cometido en despoblado o lugar solitario;
VII. Dentro de los centros educativos, culturales, deportivos, religiosos, de trabajo, o cualquier otro centro de naturaleza social; y
VIII. En inmuebles públicos.
VIOLACIÓN, ABUSO SEXUAL Y ACOSO SEXUAL, COMETIDO A MENORES DE DOCE AÑOS DE EDAD:
ARTÍCULO 181 Ter. Las penas previstas en el artículo anterior se aumentarán en dos terceras partes, cuando fueren cometidos:
I. Con la intervención directa o inmediata de dos o más personas;
II. Al que tenga respecto de la victima:
a) Parentesco de afinidad o consaguinidad;
b) Patria potestad, tutela o curatela y
c) Guarda o custodia.
Además de la pena de prisión, el culpable perderá la patria potestad respecto a todos sus descendientes, la tutela, curatela, derecho de alimentos y los sucesorios que tenga respecto de la víctima; pero en ningún momento cesará su obligación alimentaria para con ella.
III. Quien desempeñe un cargo o empleo público, utilizando los medios que ellos le proporcionen. Además de la pena de prisión el sentenciado será destituido del cargo, empleo o comisión.
IV. Por quienes tengan contacto con la víctima por motivos laborales, docentes, médicos, domésticos, religiosos o cualquier otro que implique confianza o subordinación o superioridad.
Además de la pena de prisión, el sentenciado será suspendido por un término igual a la pena impuesta en el ejercicio de su empleo, cargo o profesión.
V. Por quien habite ocasional o permanentemente en el mismo domicilio de la víctima.
VI. Aprovechando la confianza depositada en ella por la víctima, por motivos de afectividad, amistad o gratitud.
VII. Encontrándose la víctima a bordo de un vehículo particular o de servicio público; o
VIII. Fuere cometido en despoblado o lugar solitario.
CONTRA LA INTIMIDAD SEXUAL: La pena se agravará en una mitad cuando: (…)
I. La víctima sea una persona ascendiente o descendiente en línea recta, hasta el tercer grado;
II. Cuando exista o haya existido entre el activo y la víctima una relación de matrimonio, concubinato, sociedad de convivencia, noviazgo o cualquier otra relación sentimental o de hecho, de confianza, docente, educativo, laboral, de subordinación o superioridad;
III. Cuando aprovechando su condición de persona responsable o encargada de algún establecimiento de servicio al público, realice alguna de las conductas establecidas en el presente artículo;
IV. Sea cometido por alguna persona servidora pública o integrante de las instituciones de Seguridad Ciudadana en ejercicio de sus funciones;
V. Se cometa en contra de personas adultas mayores, con discapacidad, en situación de calle, afromexicanas o de identidad indígena.
Este delito se perseguirá por querella
Si la terapia de conversión se hiciere en un menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o persona que no tenga la capacidad de resistir la conducta (…)
la pena se aumentará en una mitad y se perseguirá por oficio.
DISPOSICIONES COMUNES:
ARTÍCULO 191. Las sanciones previstas en este título sexto se incrementarán hasta en una mitad cuando (…)
se trate de un servidor público; ministro de culto religioso; extranjero; quien ejerza la patria potestad, guarda o custodia; los ascendientes sin límite de grado; familiares en línea colateral hasta cuarto grado, tutores o curadores; al que habite ocasional o permanentemente en el mismo domicilio con la víctima aunque no exista parentesco alguno; así como toda persona que tenga injerencia jerárquica sobre el menor en virtud de una relación laboral, docente, doméstica ó médica o de cualquier índole.
Cuando se trate de Servidor Público, Ministro de Culto Religioso, así como toda persona que tenga injerencia jerárquica sobre el menor en virtud de una relación laboral, docente, doméstica ó médica; además de las sanciones señaladas, se castigará con destitución e inhabilitación para desempeñar el cargo, comisión ó profesión, hasta por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad impuesta.
En todos los casos el juez acordará las medidas para impedir al sujeto activo tener cualquier tipo de contacto o relación con la víctima.
DISPOSICIONES COMUNES: ARTÍCULO 192. Las sanciones que se señalan en el Título Sexto, del Libro Segundo, se triplicarán (…)
cuando el delito sea cometido por una asociación delictuosa.
DISPOSICIONES GENERALES: ARTÍCULO 92: Cuando una o más de las conductas descritas en el presente Título resulte cometida a nombre, bajo el amparo o a beneficio de una persona moral o jurídica (…)
a ésta se le impondrán las consecuencia jurídicas consistentes en clausura, disolución y multa hasta por 1,500 días multa, independientemente de la responsabilidad en que hubieren incurrido las personas físicas por el delito cometido.
VIOLENCIA FAMILIAR: ARTÍCULO 200 BIS.El delito a que se refiere el artículo anterior se perseguirá por querella, excepto cuando:
I. La víctima sea menor de edad, incapaz o no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho;
II. La víctima presente una discapacidad sensorial, física o mental, total o parcial, temporal o permanente;
III. Derogada;
IV. La víctima sea una mujer en estado de embarazo o durante los tres meses posteriores al parto;
V. Se cometa con la participación de dos o más personas;
VI. Se cometa con el uso de armas de fuego o punzocortantes;
VII. Se deje cicatriz permanente en alguna parte del cuerpo;
VIII. Se tengan documentados antecedentes o denuncia de violencia familiar cometidos por el mismo agresor contra la víctima, y
IX. Exista imposibilidad material de la víctima de denunciar.
Se entenderá por relación de hecho, la que exista entre quienes:
I. Haga vida en común, en forma constante y permanente, por un periodo mínimo de 6 meses.
II.- Mantengan una relación de pareja, aunque no vivan en el mismo domicilio;
III.- Se encuentren unidos por vínculos de padrinazgo o madrinazgo;
IV.- Se incorporen a un núcleo familiar aunque no tengan parentesco con ninguno de sus integrantes;
V.- Tengan relación con los hijos de su pareja, siempre que no los hayan procreado en común, y
VI.- Tengan relación con la pareja de alguno de sus progenitores.
Este delito se perseguirá por querella.
ARTÍCULO 203. Se impondrán de uno a seis años de prisión y de cien a mil días multa, al que con el fin de alterar el estado civil incurra en alguna de las conductas siguientes: (…)
I. Presente a registrar a una persona, asumiendo la filiación que no le corresponda;
II. Inscriba o haga registrar el nacimiento de una persona, sin que esto hubiese ocurrido;
III. Omita presentar para el registro del nacimiento a una persona, teniendo dicha obligación, con el propósito de hacerle perder los derechos derivados de su filiación;
IV. Declare falsamente el fallecimiento de una persona en el acta respectiva;
V. Presente a registrar a una persona, atribuyendo a terceros la paternidad que no le corresponda;
VI. Usurpe el estado civil o la filiación de otro, con el fin de adquirir derechos de familia que no le correspondan;
VII. Sustituya a un menor por otro o cometa ocultación de aquél para perjudicarlo en sus derechos de familia; o
VIII. Inscriba o haga registrar un divorcio o nulidad de matrimonio inexistentes o que aún no hubiesen sido declarados por sentencia que haya causado ejecutoria.
ARTÍCULO 206. Se impondrán de uno a tres años de prisión o de veinticinco a cien días de trabajo en favor de la comunidad y multa de cincuenta a doscientos días al que, por razón de edad, sexo, estado civil, embarazo, raza, procedencia étnica, idioma, religión, ideología, orientación sexual, color de piel, nacionalidad, origen o posición social, trabajo o profesión, posición económica, características físicas, discapacidad o estado de salud o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas: (…)
I.- Provoque o incite al odio o a la violencia;
II.- Niegue a una persona un servicio o una prestación a la que tenga derecho. Para los efectos de esta fracción, se considera que toda persona tiene derecho a los servicios o prestaciones que se ofrecen al público en general;
III.- Veje o excluya a alguna persona o grupo de personas; o
IV.- Niegue o restrinja derechos laborales.
ARTÍCULO 206 quinquies. No se considerarán como causas excluyentes de responsabilidad de los delitos de tortura: (…)
el que se invoquen o existan situaciones excepcionales como inestabilidad política interna, urgencia en las investigaciones, medidas de seguridad o cualquier otra circunstancia. Tampoco podrá invocarse como justificación la orden de un superior jerárquico o de cualquier otra autoridad.
ARTÍCULO 221. Se impondrán las mismas penas previstas en el artículo anterior, a quien sin consentimiento de la persona que legalmente pueda otorgarlo: (…)
I. Aproveche energía eléctrica o cualquier otro fluido; o
II. Se apodere de cosa mueble propia, si ésta se encuentra en poder de otra persona por cualquier título legítimo.
ARTÍCULO 223. Se aumentarán en una mitad las penas previstas en el artículo 220 de este Código, cuando el robo se cometa: (…)
I. En un lugar cerrado;
II. Se deroga;
III. Aprovechando alguna relación de trabajo, de servicio o de hospitalidad;
IV. Por quien haya recibido la cosa en tenencia precaria;
V. Respecto de equipo, instrumentos, semillas o cualesquiera otros artículos destinados al aprovechamiento agrícola, forestal, pecuario o respecto de productos de la misma índole;
VI. Sobre equipaje o valores de viajero, en cualquier lugar durante el transcurso del viaje o en terminales de transporte;
VII. Por los dueños, dependientes, encargados o empleados de empresas o establecimientos comerciales, en los lugares en que presten sus servicios al público, sobre los bienes de los huéspedes, clientes o usuarios;
VIII. Respecto de documentos que se conserven en oficinas públicas, cuando la sustracción afecte el servicio público o cause daño a terceros. Si el delito lo comete un servidor público que labore en la dependencia donde cometió el robo, se le impondrá además, destitución e inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos;
IX. En contra de persona con discapacidad o de más de sesenta años de edad; o
X. Respecto de vales de papel, o cualquier dispositivo en forma de tarjeta plástica, emitido por personas morales utilizados para canjear bienes y servicios.
ARTÍCULO 224. Además de las penas previstas en el artículo 220 de este Código: (…)
A) Se impondrá de dos a seis años de prisión, cuando el robo se cometa:
I. Aprovechando la situación de confusión causada por una catástrofe, desorden público o la consternación que una desgracia privada cause al ofendido o a su familia;
II. En despoblado o lugar solitario;
III. En contra del equipamiento y mobiliario urbano de la Ciudad de México.
IV. Valiéndose el agente de identificaciones falsas o supuestas órdenes de la autoridad;
V. Encontrándose la víctima o el objeto del apoderamiento en un vehículo particular o de transporte público;
VI. Respecto de partes de vehículo automotriz;
VII. Por quien haya sido o sea miembro de algún cuerpo de seguridad ciudadana o personal operativo de empresas que presten servicios de seguridad privada, aunque no esté en servicio.
VIII. En contra de transeúnte, entendiéndose por éste a quien se encuentre en la vía pública o en espacios abiertos que permitan el acceso público;
IX. Respecto de teléfonos celulares;
X. En contra de persona que realice operaciones bancarias o financieras; depósito o retiro de efectivo o de títulos de crédito; al interior de un inmueble; en cajero automático o inmediatamente después de su salida. La misma pena se impondrá al empleado de la institución bancaria o financiera que colabore para la realización del robo.
XI. Utilizando como medio comisivo, una motocicleta.
B) Se impondrá de cuatro a ocho años de prisión, cuando se trate de vehículo automotriz.
C) Se impondrá de cinco a nueve años de prisión cuando el robo se cometa en una oficina bancaria, recaudadora, u otra en que se conserven caudales o valores, o contra personas que las custodien o transporten.
D) Cuando el robo se comenta en lugar habitado o destinado para habitación, o en sus dependencias, incluidos los movibles, se sancionará con pena de 4 a 10 años de prisión.
ARTÍCULO 225. Las penas previstas en los artículos anteriores, se incrementarán con prisión de dos a ocho años, cuando el robo se cometa: (…)
I. Con violencia física o moral, o cuando se ejerza violencia para darse a la fuga o defender lo robado;
II. Por una o más personas armadas; portando instrumentos peligrosos u otro objeto de apariencia similar que produzca en la victima coacción en su ánimo, o bien, empleándose arma blanca u otro instrumento punzo cortante o punzo penetrante.
Se equipara a la violencia moral, la utilización de juguetes u otros objetos que tengan la apariencia, forma o configuración de armas de fuego, o de pistolas de municiones o aquéllas que arrojen proyectiles a través de aire o gas comprimido.
ABUSO DE CONFIANZA: ARTÍCULO 228. Las mismas penas previstas en el artículo anterior se impondrán:
I. Al propietario o poseedor de una cosa mueble, que sin tener la libre disposición sobre la misma a virtud de cualquier título legítimo en favor de tercero, disponga de ella con perjuicio de otro;
II. Al que haga aparecer como suyo, sin ser de su propiedad, un depósito que garantice la libertad caucional de una persona o cualquiera de las garantías de las previstas en la legislación de procedimientos penales aplicable al Distrito Federal;
III. Al que, habiendo recibido mercancías con subsidio o en franquicia para darles un destino determinado, las distraiga de ese destino o desvirtúe en cualquier forma los fines perseguidos con el subsidio o la franquicia; y
IV. A los gerentes, directivos, administradores, mandatarios o intermediarios de personas morales o personas jurídicas, constructores o vendedores que, habiendo recibido dinero, títulos o valores por el importe total o parcial del precio de alguna compraventa de inmuebles o para constituir un gravamen real sobre éstos, no los destine al objeto de la operación concertada y disponga de ellos en provecho propio o de tercero.
FRAUDE: ARTÍCULO 231. Se impondrán las penas previstas en el artículo anterior, a quien:
III. Venda a dos personas una misma cosa, sea mueble o inmueble, y reciba el precio de la primera, de la segunda enajenación o de ambas, o parte de él, o cualquier otro lucro, con perjuicio del primero o del segundo comprador;
IV. Al que se haga servir alguna cosa o admita un servicio en cualquier establecimiento comercial y no pague el importe debidamente pactado comprobado;
V. En carácter de fabricante, comerciante, empresario, contratista o constructor de una obra, suministre o emplee en ésta materiales o realice construcciones de calidad o cantidad inferior a las estipuladas, si ha recibido el precio convenido o parte de él, o no realice las obras que amparen la cantidad pagada;
VI. Provoque deliberadamente cualquier acontecimiento, haciéndolo aparecer como caso fortuito o fuerza mayor, para liberarse de obligaciones o cobrar fianzas o seguros;
VII. Por medio de supuesta evocación de espíritus, adivinaciones o curaciones, explote las preocupaciones, superstición o ignorancia de las personas;
IX. Valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de un trabajador a su servicio, le pague cantidades inferiores a las que legalmente le corresponden por las labores que ejecuta o le haga otorgar recibos o comprobantes de pago de cualquier clase, que amparen sumas de dinero superiores a las que efectivamente entrega;
EXTORSION: Además de las penas señaladas en el primer párrafo del presente artículo se impondrá de tres a ocho años de prisión, cuando en la comisión del delito:
I. Intervenga una o más personas armadas, o portando instrumentos peligrosos; o
II. Se emplee violencia física.
III. Se emplee cualquier mecanismo o amenaza, para hacer creer a la víctima, la supuesta intervención en el delito de algún grupo vinculado a la delincuencia organizada o asociación delictuosa sin ser ello cierto, aún y cuando ello sea solo para lograr que la víctima no denuncie el hecho.
Asimismo, las penas se incrementarán en una mitad cuando se utilice como medio comisivo la vía telefónica, el correo electrónico o cualquier otro medio de comunicación electrónica y cuando el delito emplee imágenes, audios o videos de contenido sexual íntimo.