REGLAMENTO DE PRESTACIONES MÉDICAS IMSS Flashcards
RPM Artículo 13
Artículo 13. El Instituto suspenderá la pensión de invalidez o de incapacidad permanente parcial o total,
por las causas de índole médico siguientes:
I. Cuando el pensionado por invalidez o incapacidad permanente parcial o total, se niegue a someterse
a los exámenes previos o posteriores y a los tratamientos médicos prescritos o abandone éstos sin
causa justificada, y
II. Cuando desaparezca el estado de invalidez o la incapacidad permanente parcial o total del
asegurado o pensionado, que haya originado el pago de la pensión.
La suspensión subsistirá mientras el pensionado continúe en el supuesto señalado en la fracción I de
este artículo.
RPM Artículo 19.
El Instituto, a través de los servicios de Salud en el Trabajo, proporcionará a los patrones, por
conducto de los trabajadores o de sus familiares, la información correspondiente a la calificación de un
accidente o enfermedad como profesional, sus recaídas y los dictámenes de incapacidad permanente parcial
o total y de defunción por riesgos de trabajo, a efecto de que aquellos cuenten con los datos que les permitan
determinar su siniestralidad y calcular la prima que deberán pagar en este ramo de aseguramiento.
Para este mismo efecto, el Instituto podrá, de oficio o a solicitud de los patrones, ordenar la verificación de
programas de prevención de riesgos de trabajo, de acuerdo a lo señalado en los artículos 80 al 83 de la Ley.
RPM Artículo 30.
Artículo 30. El asegurado que sufra un riesgo de trabajo y las lesiones o padecimiento le impidan laborar,
podrá permanecer incapacitado hasta por cincuenta y dos semanas; dentro de este término se le dará de alta o, en caso de presentar secuelas de lesiones orgánicas o perturbaciones funcionales derivadas de este
riesgo, éstas se valuarán de conformidad con el artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo.
La valuación de la incapacidad permanente será realizada por los médicos de los servicios institucionales
de Salud en el Trabajo, con base en la información médica del Instituto y lo establecido en la Ley Federal del Trabajo, la Ley y sus Reglamentos. Los equipos médicos interdisciplinarios de las Unidades Administrativas Delegacionales de Salud en el Trabajo, serán responsables de validar la procedencia o improcedencia de los dictámenes de incapacidad permanente parcial o total emitidos, de acuerdo con la normatividad aplicable en esta materia, así como, cuando les sea requerido por el Consejo Técnico y los Consejos Consultivos Delegacionales, según sea el caso, para efectos de la resolución del recurso de inconformidad, a que se refiere el artículo 294 de la Ley.
Una vez valuada y declarada la incapacidad permanente se concederá al trabajador asegurado, la indemnización global o pensión que le corresponda, esta última será con carácter provisional por un periodo de adaptación de 2 años; transcurrido el periodo de adaptación se otorgará la pensión definitiva en los términos del artículo 58 fracciones II y III de la Ley.
RPM Artículo 32.
Artículo 32. Cuando se agoten las posibilidades de tratamiento médico y de rehabilitación o, bien cuando
se cumplan cincuenta y dos semanas de incapacidad temporal para el trabajo, la evaluación del posible
estado de invalidez deberá realizarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del presente
Reglamento.
La dictaminación del estado de invalidez deberá ser realizada por el personal médico adscrito a los
servicios institucionales de Salud en el Trabajo, a través del dictamen médico correspondiente, el que
establecerá la determinación de la disminución o pérdida de la capacidad para el trabajo del asegurado,
mediante la información médica, laboral y social que se requiera.
Para efectos de revisar la procedencia o improcedencia y resolver lo conducente respecto del dictamen de
invalidez, los equipos interdisciplinarios de las Unidades Administrativas Delegacionales de Salud en el
Trabajo serán los facultados para validar que el dictamen esté elaborado con base en la normatividad
establecida, así como cuando les sea requerido por el órgano colegiado competente, para efectos de la
resolución del recurso de inconformidad a que se refiere el artículo 294 de la Ley.
Previamente a la emisión del dictamen, los servicios médicos correspondientes identificarán al asegurado
mediante documento oficial con fotografía o con el documento que le expida el Instituto en los términos del
artículo 8 de la Ley. Los datos de este documento se asentarán en el dictamen, el cual, deberá emitirse
independientemente del número de semanas cotizadas que tuviera el trabajador.
RPM Artículo 58.
Artículo 58. El tratamiento de los asegurados por una misma enfermedad se proporcionará mientras dure
ésta, siempre y cuando se reúnan los requisitos de la Ley y sus Reglamentos en materia de conservación de
derechos para recibir las prestaciones médicas.
Cuando el asegurado enfermo se encuentre incapacitado para trabajar, el tiempo de tratamiento para una
misma enfermedad se limitará a cincuenta y dos semanas, con prórroga de hasta cincuenta y dos semanas
más, según lo disponen los artículos 91 y 92 de la Ley, siempre y cuando el periodo de incapacidad sea
ininterrumpido o con interrupciones menores de ocho semanas.
Si al término de las 44 semanas de tratamiento de una enfermedad no profesional, por la cual se hayan
expedido certificados de incapacidad temporal para el trabajo, el médico tratante considere que la enfermedad
no tiene posibilidades de recuperación y que el trabajador no se reincorporará al trabajo, deberá remitir al
asegurado al servicio de Salud en el Trabajo para evaluar la procedencia de un posible estado de invalidez.
Si hay interrupciones de la incapacidad de ocho semanas o más, durante las cuales el trabajador haya
vuelto a su trabajo, con autorización del médico tratante del Instituto, la presentación del mismo cuadro
patológico se considerará como una nueva enfermedad. El Instituto estará facultado para constatar que el
asegurado se incorporó a laborar en su ocupación habitual, en el periodo que interrumpió la incapacidad
temporal para el trabajo, debiendo el patrón, en este caso, proporcionar al Instituto la información pertinente.
RPM Artículo 60.
El derecho a recibir la asistencia obstétrica necesaria comenzará a partir del día en que el
Instituto certifique el estado de embarazo, momento en el cual se determinará la fecha probable del parto de
acuerdo con los criterios técnico-médicos y el cómputo de los días de incapacidad a la asegurada a que se
refiere el artículo 101 de la Ley.
RPM Artículo 64.
Artículo 64. Si el parto ocurre sin que se hubiera comunicado a los servicios médicos institucionales el
estado de embarazo, la asegurada sólo tendrá derecho a un certificado de incapacidad médica por
maternidad de posparto y a las prestaciones en especie que correspondan a partir del momento en que haya
acudido, se verifique su condición de puérpera por parte de los servicios médicos del Instituto y se acredite su
carácter de asegurada. La esposa o concubina del asegurado o pensionado sólo tendrá derecho a las
prestaciones en especie.
RPM Artículo 71
Artículo 71 El médico tratante, en todos los casos, deberá dejar constancia de sus atenciones en los
registros clínicos y formatos de control institucional, en los términos que se establecen en los artículos 6 y 8
del presente Reglamento, y si es el caso, dejará constancia de la expedición de certificado de incapacidad
temporal para el trabajo, de conformidad con las disposiciones aplicables.
RPM Artículo 84.
Artículo 84. A juicio del médico tratante, procederá la hospitalización en cualquiera de los casos
siguientes:
I. Cuando la enfermedad requiera atención o asistencia médico-quirúrgica que no puedan ser
proporcionadas en forma ambulatoria, y
II. Cuando el estado de salud del paciente requiera la observación constante o un manejo que sólo
pueda llevarse a efecto en una unidad hospitalaria.
En caso de negativa por parte del paciente a hospitalizarse, el Instituto no asumirá responsabilidad alguna
sobre los daños a la salud que se deriven de dicha negativa y, en su caso, de la falta de expedición de los
certificados de incapacidad temporal para el trabajo.
RPM Artículo 87.
Artículo 87. Cuando un derechohabiente, por propia decisión y bajo su responsabilidad, sea internado en
una unidad hospitalaria que no pertenezca al Instituto, éste quedará relevado de toda responsabilidad, salvo la
relacionada con la expedición del certificado de incapacidad temporal para el trabajo a que tuviere derecho.
RPM Artículo 137.
Artículo 137. Se considera incapacidad temporal para el trabajo, la pérdida de facultades o aptitudes
físicas o mentales que imposibilitan parcial o totalmente al asegurado para desempeñar su actividad laboral
habitual por algún tiempo.
RPM Artículo 138.
Artículo 138. El certificado de incapacidad temporal para el trabajo es el documento médico legal, que
expide en los formatos oficiales el médico tratante o el estomatólogo del Instituto al asegurado, para hacer
constar la incapacidad temporal para el trabajo y que, al expedirse en los términos del presente capítulo,
producirá los efectos legales y administrativos correspondientes de protección al trabajador.
RPM Artículo 139.
Artículo 139. El médico tratante o estomatólogo del Instituto, al prescribir los días de incapacidad y
expedir el certificado de incapacidad temporal para el trabajo, actuará bajo su absoluta responsabilidad y con
estricto apego a la Ley, sus reglamentos, las normas institucionales y la ética profesional.
La expedición de estos certificados únicamente los podrá efectuar el médico tratante o estomatólogo y en
ejercicio de sus funciones y durante su jornada de trabajo, salvo las excepciones previstas en este
Reglamento.
Previo a la expedición del certificado de incapacidad, el asegurado deberá identificarse en los términos
establecidos en el artículo 9 de este Reglamento, asentando el médico tratante o estomatólogo, en el
recuadro correspondiente del certificado, los datos de la identificación presentada por el asegurado.
RPM Artículo 140.
Artículo 140. El certificado de incapacidad temporal para el trabajo podrá expedirse por el médico tratante
o estomatólogo, con carácter inicial, subsecuente, recaída o enlace, entendiéndose por cada uno de estos lo
siguiente:
I. Inicial. Es el documento que expide el médico al asegurado en la fecha en que se determina por
primera vez que su enfermedad lo incapacita temporalmente para el trabajo;
II. Subsecuente. Es el documento posterior al certificado inicial, que el médico expide al asegurado
dado que continúa incapacitado por el mismo padecimiento;
III. Recaída. Es el certificado de incapacidad que se expide a un asegurado que se encuentra
imposibilitado de manera temporal para el desempeño de su trabajo después de haber sido dado de
alta por riesgo de trabajo, que requiere de atención médica, quirúrgica, rehabilitación o bien un
incremento en su incapacidad parcial permanente otorgada por secuelas del riesgo de trabajo
sufrido, y
IV. Enlace. Es el certificado que se expide cuando el periodo anterior al parto excede a los 42 días, para
amparar días excedentes como continuación de incapacidades originadas por enfermedad general,
por lapsos renovables, desde uno y hasta un máximo de siete días.
El médico tratante o estomatólogo del Instituto, al expedir el certificado de incapacidad inicial determinará
el tiempo probable de días para la recuperación de la enfermedad del asegurado, considerando la historia
natural de la enfermedad, su gravedad, el tipo de tratamiento utilizado, la edad, comorbilidad y de manera
ineludible, el puesto de trabajo que desempeña.
En los casos en que el periodo de incapacidad rebase el lapso estimado para la recuperación y se
requiera de la prescripción de días adicionales de incapacidad, el médico tratante o estomatólogo deberá
comunicarlo a su jefe inmediato o a quien en su ausencia funja como tal, para que conjuntamente se realice la
evaluación clínica del caso, se determinen los días adicionales y las acciones necesarias para lograr la
reintegración laboral del paciente. Los certificados de incapacidad temporal para el trabajo subsecuentes o de
recaída en esta condición, se expedirán invariablemente con la autorización del jefe inmediato o de quien en
su ausencia funja como tal.
RPM Artículo 141.
Artículo 141. El certificado de incapacidad temporal para el trabajo deberá expedirse tratándose de
enfermedad general o riesgo de trabajo considerando días naturales y atendiendo los siguientes criterios:
I. El médico adscrito a los servicios de urgencia podrá expedir certificados de incapacidad temporal
para el trabajo, únicamente por el plazo de uno a tres días;
II. El estomatólogo podrá expedir certificados de incapacidad temporal para el trabajo, únicamente por
el plazo de uno a siete días, y
III. El médico familiar o no familiar podrá expedir certificados de incapacidad temporal para el trabajo,
por el plazo de uno a veintiocho días.
En caso de que se expidan certificados de incapacidad temporal por riesgo de trabajo y el padecimiento
agote el término de 52 semanas, se deberá dictaminar la incapacidad permanente o el alta para laborar, de
acuerdo con lo establecido en la fracción I del artículo 58 de la Ley.