RÉGIMEN ADUANEROS Flashcards
DESPACHO A LIBRE PRÁCTICA Y EXENCIÓN DE LOS DERECHOS DE IMPORTACIÓN
Conforme al art 201 del Reglamento 952/2013 CAU:
1. Las mercancías no pertenecientes a la Unión destinadas a ser introducidas en su mercando interior o a su utilización o consumo privado, se incluirán en el régimen de despacho a libre práctica.
2. el despacho a libre práctica supone:
* la percepción de los derechos aduaneros de importación
* la percepción de gravámenes aplicables, en su caso
* la aplicación de las medidas de política comercial, restricciones y prohibiciones
* el cumplimiento de las demás formalidades aduaneras previstas para la importación de mercancías.
3. El despacho a libre práctica confiere a las mercancías no pertenecientes a la Unión el estatuto aduanero de mercancías de la Unión.
EXENCIONES:
–> ART. 203. Mercancías de retorno:
Previa solicitud por parte del interesado, quedarán exentas de los derechos de importación las mercancías no pertenecientes a la unión que tras haber sido exportadas previamente fuera del TAU como mercancías de la Unión, se reintroduzcan y declaren en despacho a libre práctica en TAU en un plazo de 3 años, pudiendo ampliarse éste en casos especiales.
Cuando previamente a su exportación fuera del TAU, las mercancías fueran despachadas a libre práctica con exención o aplicación de reducción de los derechos de importación en razón de destino final, la exención prevista solo cabrá en caso de que se destinen al mismo destino final. De no ser así, se aplicará reducción de los derechos por el importe relativo al primer despacho a libre práctica, no aplicándose exención si éste fuera mayor.
La exención sólo se concederá cuando las mercancías sean retornadas en las mismas condiciones que se exportaron. Salvo disposiciones en contra, no se aplicará exención para las mercancías beneficiarias de la Política Agraria Común.
–> ART 208. Mercancias de la pesca martítima y extraidas del mar
Cabrá exención de los derecho de importación respecto de mercancías:
* extraidas en aguas territoriales de países no pertenecientes al TAU, por buques matriculados o registrados en algún EM, y que enarbolen su pabellón.
* obtenidas a partir de las mercancías anteriores en buques factoría, siempre que cumplan las mismas condiciones
CONTINGENTES ARANCELARIOS
La aplicación de contingentes arancelarios es una medida temporal en casos en los que se produzca dentro del mercado interior un desabastecimiento de materias primas, subproductos o productos terminados necesarios para la producción de otros en el interior del TAU, y cuya producción se considera de gran valor, o bien cuando existe puntualmente un aumento injustificado del precio de tales productos, lo cual supone una pérdida de competitividad para las empresas de la Unión.
Los contingentes arancelarios suponen una reducción de los derechos de importación, para asegurar un volumen de productos necesarios en el interior. Dicha medida no se aplicará cuando existan productos idénticos, similares o sustitutivos en cantidades suficientes dentro del TAU, cuando pueda suponen una distorsión de la competencia o cuando pueda afectar negativamente a la aplicación de otra Política comercial de la Unión.
REGIMENES ADUANEROS ESPECIALES
conforme al art 210. Son régimenes aduaneros especiales:
* Regimen de tránsito: externo o interno ( 226-227)
* Regimen de depósito: depósito aduanero o zona franca (237- 240- 243)
* Régimen de destino especial: importación temporal o destino final ( 250- 254)
* Regimen de perfeccionamiento: activo o pasivo ( 254- 259)
REGIMEN DE TRANSITO: EXTERNO E INTERNO
conforme al art 210, se trata de uno de los regimenes aduaneros especiales:
ART. 226. Régimen de transito externo
1. En el marco del régimen de tránsito externo, las mercancías no pertenecientes a la Unión podrán circular de un punto a otro del TAU sin estar sujetos a:
a) derechos de importación
b) gravámenes que sean de aplicación
c) medidas de política comercial, siempre que no supongan la prohibición a la entrada o salida del TAU de las mercancías.
2. En casos específicos las mercancías de la Unión podrán ser introducidas en el régimen de tránsito externo.
3. La circulación se amparará en cualquiera de las siguientes:
a) la introducción de las mercancías en el régimen de tránsito externo
b) Convenio TIR
c) Convenio ATA
d) Manifiesto Renano
e) conforme al impreso 302 del Convenio del Tratado del Atlántico Norte
f) Sistema postal
ART.227. Régimen de tránsito interno:
1. En el marco del régimen de tránsito interno, las mecancias de la Unión podrán circular de un punto a otro del TAU, pasando a través de un territorio no peteneciente al TAU, sin modificar su estatuto aduanero.
2. La circulación se realizará al amparo de:
a) introducción de las mercancías en el régimen de tránsito interno
b) Convenio TIR
c) Convenio ATA
d) Manifiesta Renano
e) impreso 302 del Convenio del Atlántico Norte
f) Sistema postal
DISPOSICIONES GENERALES PARA EL RÉGIMEN ESPECIAL DE DEPÓSITO
conforme al art 237 CAU:
1. En el marco del régimen de depósito las mecancias no pertenecientes a la Unión podrán ser almacenadas en el TAU sin aplicación de:
a) derechos de importación
b) grámenes que sean de aplicación
c) medidas de política comercial, siempre que no supongan la prohibición a la entrada o salida del TAU de las mercancías.
- Las mercancías de la Unión, podrán incluirse en el régimen de depósito aduanero o zona franca de acuerdo a la normativa de la Unión reguladora de ámbitos específicos o bien cuando estén pendientes de decisión que conceda devolución o condonación de los derechos de importación.
- Cuando exista necesidad económica y no afecte a la vigilancia aduanera, las autoridades aduaneras podrán autorizar el almacenamiento de mercancías de la Unión en un almacén que sirva de depósito fiscal, sin considerarse éstas incluidas en el régimen de depósito aduanero.
Respecto a la duración del regimen el art 238 establece que no existirá un plazo máximo de permanencia en depósito aduanero si bien, las autoridades aduaneras podrán exigir un plazo máximo cuando por la naturaleza de las mercancías, la permanencia en largos periodos de tiempo pueda afectar a la seguridad sanitaria, fitosanitaria animal o al medio ambiente
DEPÓSITO ADUANERO
conforme al art 210, se trata uno de los régímenes especiales aduaneros dentro de la modalidad de régimen de depósito, los art 237 y ss, además establecen las disposiciones generales relativas al mismo.
Conforme al art 240:
1. en el marco del régimen de depósito aduanero, las mercancías no pertenecientes a la Unión podrán ser depósitadas en instalaciones u otros lugares autorizados, bajo supervisión aduanera ( depósito aduanero).
2. El depósito aduanero puede estar a disposición de cualquier persona para el depósito aduanero de las mercancías ( depósitos públicos) o bien sólo a disposición del titular de la autorización de depósito aduanero ( depósitos privados)
3. Las mercancías depositadas podrán ser retiradas temporalmente. Salvo por causa de fuerza mayor, tal hecho debe ser comunicado a las autoridades aduaneras.
art 241. Cuando exista una necesidad económica y no comprometa la vigilancia aduanera, las autoridades aduaneras podrán autorizar el perfeccionamiento en régimen de perfeccionamiento activo o destino final, desntro de los depósitos aduaneros.
art 242. El titular de la autorización o régimen debe garantizar que las mercancías no se sustraigan de la vigilancia aduanera y el cumplimiento de las demás obligaciones relativas al almacenamiento
ZONA FRANCA
Se trata de una de las modalidades de régimen especial de depósito conforme al art 210, las disposiciones generales de dicho régimen se encuentran establecidas en los art 237 CAU y ss.
ART 243.
1. Los EM podrán designar determinadas zonas del TAU como zonas francas. Los EM fijarán su perímetro y definirán los puntos de entrada y salida.
2. Los EM comunicarán a la Comisión las ZF en funcionamiento en su territorio.
3. Las ZF estarán cercadas; el perímetro y zonas de acceso y salida están sometidas a vigilancia aduanera.
4. Las personas, mercancías y medios de transporte estarán sometidos a controles aduaneros.
ART 245:
1. Las mercancías introducidas en zonas francas deberán someterse a presentación en aduanra y se someterán a las formalidades aduaneras cuando:
a) se introduzcan directamente desde fuera del TAU
b) finalice o ultimen un régimen aduanero con la introducción en el régimen de zona franca
c) se introduzcan en la ZF con el fin de beneficiarse de una decisión que conceda la devolución o condonación de los derechos de importación
d) por otras formalidades de la normativa distinta a la aduanera.
2. No se presentarán en aduana en ningún otro caso
3. Se considerará que las mercancías han sido incluidas en el régimen de zona franca cuando:
a) se introduzcan en una ZF, a no ser de que se incluyan en otro régimen aduanero
b) se introduzcan en una ZF y finalice el régimen de tránsito, si no es que son introducidas inmediatamente en otro régimen.
ART 246. Podrán ser introducidas, lamcenadas, utilizadas, transformadas o consumidas en ZF mercancías de la Unión sin considerarse incluidas en el Régimen de zona franca
ART 247. Mientras permanezcan en ZF las mercancías no pertenecientes a la Unión podrán ser despachadas a LP, incluidas en un régimen de importación temporal, perfeccionamiento activo o destino final, sin considerarse incluidas en el régimen de zona franca.
ART 248. Las mercancías introducidas en ZF podrán ser exportadas o reexportadas fuera del TAU, o bien introducidas en otra parte del TAU
IMPORTACIÓN TEMPORAL
Régimen especial de destino especial conforme al art 210.
art 250.
1. en el marco del régimen de importación temporal, las mercancías no pertenecientes a la Unión, destinadas a la exportación podrán ser objeto de destino especial en el TAU, con exención total o parcial de derechos de importación no estando sometidas a:
a) gravámenes aplicables
b) Medidas de política comercial, siempre que no supongan la prohibición a la entrada o salida de las mercancías del TAU.
- El régimen de importación temporal se utilizará cuando se cumpla:
a) que las mercancías no vayan a sufrir ninguna modificación a excepción de la depreciación propia del uso
b) sea posible garantizar su identificación posterior, salvo que la no identificación no suponga un abuso del régimen
c) el titular del régimen esté establecido fuera del TAU, salvo excepciones
d) se cumplan las condiciones para la exención
ART 241.
Las AA fijarán un plazo suficiente para su reexportación o para la inclusión de las mercancías en oreo régimen aduanero posterior, salvo que se disponga lo contrario este plazo será máximmo de 24 meses, pudiendo concederse una prórroga a solicitud del interesado. El tiempo total no podrá ser superior a 10 años
DESTINO FINAL
- Regimen especial de destino especial
ART 254.
1. en el marco del régimen de destino final, las mercancías podrán ser despachadas a libre pŕactica con exención de derechos o aplicación de tipo reducido atendiendo a su destino final.
- Si las mercancías se encuentran en fase de producción , las AA podrán establecer en la autorización condiciones a efectos de la aplicación de la exención o reducción de los derechos.
- Si las mercancías son aptas para utilizarse repetidamente, las AA podrán mantener la vigilancia aduanera durante 2 años desde la inclusión de las mercancías al regimen.
- La vigilancia aduanera finalizará:
a) las mercancías se hayan destinado a los fines establecidos
b) las mercancías no se hayan destinado a los fines establecidos, percibiendo los derechos de immportación correspondientes
c) las mercancías hayan salido del TAU, destruido o abandonado a beneficio del Estado
PERFECCIONAMIENTO ACTIVO
- Regimen especial de perfeccionamiento
256.
1. En el marco del régimen de perfeccionamiento activo, las mercancías no pertenecientes a la Unión podrán ser utilizadas dentro del TAU en una o más operaciones de transformación sin someterse a :
a) derechos de importación
b) graávamenes aplicables
c) medidas de política comercial salvo que supongan la prohibición de la entrada o salida de las mercancías del TAU.
2. El régimen no podrá utilizarse para la reparación o destrucción de las mercancías
- Plazo: Las AA fijarán un plazo suficiente para la realización de las operaciones no pudiendo ser superior a 6 meses, prorrogables a solicitud del interesado , no pudiendo exceder el tiempo total de 12 meses.
- Las AA podrán autorizar la reexportación temporal de las mercancías incluidas en el régimen de importación temporal, para la realización de ulteriores operaciones de transformación fuera del TAU, cumpliendo conn las condiciones establecidas para el régimen de perfeccionamiento pasivo.
PERFECCIONAMIENTO PASIVO
- regimen especial de perfeccionamiento
259.
1. en el marco del régimen de perfeccionamiento pasivo, las mercancías de la UNión podrán exportarse temporalmente para la realización de operaciones de transformación fuera del TAU. Los productos resultantes podrán ser despachados a libre práctica con exención total o parcial de los derechos de importación.
- No podrán incluirse en este régimen las mercancías de la Unión:
a) cuya exportación de lugar a devolución o condonación de los derechos de importación
b) que con anterioridad hayan sido despachadas a libre practica con exención o reducción de derechos por raźón de destino final, no cumpliendose los requisitos de tal régimen. - Las AA fijarán un plazo máximo para su reimportación al TAU o para ser despachadas a libre práctica para poder acogerse a los beneficios del régimen.
ART 260. En los casos en que se exporten las mercancías fuera del TAU con objeto de operaciones de reparación derivadas de una obligación contractual o legal derivada de garantía, la exención de los derechos de importación será total.