Preguntas de periodo de obesrvación a la prueba y la sentencia Flashcards
28) Observaciones a la prueba. Citación para oír sentencia. Recursos, contenido y excepciones. Comparación con los procesos reformados.
A) De acuerdo al art. 430 CPC, vencido el término de prueba se otorga a las partes un plazo de 10 días para que entreguen sus observaciones por escrito.
- Una vez concluido el término de prueba, y dentro de diez días siguientes al vencimiento, podrán ingresarse escritos por las partes para hacer las observaciones que la prueba le sugiere: se trata de los comúnmente denominados “alegatos de clausura” que, en el proceso civil, se hacen por escrito.
- Se ordena la teoría del caso, junto con la prueba rendida y se le propone al juez una sentencia con los argumentos que debe considerar para el fallo.
- Corresponde a un trámite eventual, en cuanto las partes pueden o no hacerlo.
B) En virtud del art. 431 CPC, aquella prueba que se pidió fuera del tribunal y aun no se ha rendido, en caso de que llegue se acompaña y en caso de que no, se pedirá como medida para mejor resolver, o de no haberse practicado alguna otra diligencia de prueba pendiente, si se estima necesaria se pedirá como medida para mejor resolver.
C) La citación para oír sentencia: Una vez transcurrido el plazo, debe citarse a las partes a oír sentencia.
· resolución que da por terminado el periodo de prueba y que inicia el plazo del que dispone el magistrado para pronunciar la sentencia definitiva es la citación para oír sentencia.
· Se notifica por estado diario.
· Hay casos en los cuales procede dictar esta resolución directamente:
a) Cuando el demandado se allana a la demanda en su contestación, o reconoce los hechos contenidos en ella, o bien, no contradice los hechos sustanciales y pertinentes en la contestación y dúplica.
b) Si las partes solicitan que se falle el juicio sin más trámite.
c) Una vez vencido el plazo de 10 días que se otorga a las partes para presentar el escrito de observaciones a la prueba, se haya o no presentado este escrito y aunque existan diligencias pendientes.
D) Recursos que proceden contra la resolución que cita a las partes a oír sentencia:
a) recurso de reposición por error de hecho y debe interponerse dentro de tres días (art. 432).
b) Apelación directa fundada en el art. 326 cuando no se recibió la causa a prueba y se estima que si debía hacerlo el tribunal.
c) si se omite el pronunciamiento de la citación para oír sentencia se sanciona con nulidad por medio del recurso de casación en la forma.
E) Efectos de la citación para oír sentencia:
1) Produce el cierre del debate: Ello significa que no se va a permitir prueba ni escrito de ningún tipo, es decir, de todo material que permita al juez fallar sobre la causa.
Sin embargo, el mismo Código señala supuestos en que aquello no va a ocurrir:
a) se pueden promover, conocer y resolver los incidentes de nulidad que se planteen;
b) se pueden solicitar y conceder medidas precautorias en cualquier estado del pleito;
c) la impugnación de documentos (supuesto es que se introduzca documento por contraparte y cuando se produce el llamado a oír sentencia aún queda plazo para impugnar el documento);
d) la acumulación de autos (un incidente especial);
e) el desistimiento a la demanda (incluso en el caso de que se esté por conocer el recurso de casación en el fondo en la Corte Suprema; no confundir aquello con el desistimiento del recurso);
- por Pº dispositivo.
f) el llamado a conciliación (no la conciliación obligatoria, sino que las conciliaciones facultativas del juez y puede hacer cuantos llamados quiera);
g) juez puede dictar medidas para mejor resolver.
2) Comienza a correr el plazo de sesenta días que tiene el tribunal para dictar la sentencia: de no hacerlo, el juez podrá ser sancionado desde un punto de vista disciplinario, lo cual afecta su remuneración, pero la sentencia es plenamente valida. Sin embargo, en la práctica no se cumple este plazo.
¿pasa esto en otras áreas?
art. 344 del CPP se establece que puede lleva a la nulidad del proceso (tribunal debe dictar sentencia en el juicio oral, pero la redacción es posterior y tiene una cantidad de días para hacerlo).
29) Medidas para mejor resolver. ¿Es una buena solución? ¿Afecta la imparcialidad del juzgador?
¿Existen otros modelos de iniciativa probatoria del juez civil en el derecho procesal nacional?
I) Concepto: aquellas diligencias probatorias establecidas en la ley que puede decretar el juez de oficio luego de dictada la resolución que cita a las partes a oír sentencia con el fin de esclarecer alguno de los hechos que configuran el conflicto.
- generalmente las partes solicitan que se dicten (pero no vincula al juez) con un escrito que dice “téngase presente” respecto a alguna prueba que no pudo ser realizada.
- no es común que se dicten.
II) Oportunidad y enumeración: Sólo se pueden decretar los medios de prueba señalados en el artículo 159 del CPC en un plazo de sesenta días desde que se dicta la resolución para oír sentencia. Estos medios son los siguientes:
1) Agregación de documentos: Estos documentos pueden ser públicos o privados, y estar en manos de la contraparte como de terceros.
2) Confesión judicial: Se puede citar a las partes para que declaren sobre los hechos que son objeto de prueba. En las medidas para mejor resolver el juez es quien hace libremente las preguntas.
3) Inspección personal del tribunal: Se puede decretar siempre, de tal manera que el juez se traslade al lugar en que se produjeron los hechos objeto del pleito. No hay limitaciones, pudiendo hacerlo incluso fuera de su territorio jurisdiccional
4) Informe de peritos: Se puede decretar libremente por el tribunal un informe pericial de cualquier especie, no sujeto a los límites de la prueba de peritos establecidos para las partes, como lo son el número, el objeto de pericia y la designación.
5) Comparecencia de testigos: Sólo se puede hacer declarar a testigos que ya han dado testimonio, no admitiéndose nuevos, y específicamente con el objeto de aclarar sus dichos oscuros y contradictorios.
6) Agregación de copias de otros expedientes: Se pueden agregar copias de expedientes de otros juicios que tengan relación con el pleito que ahora se define.
III) ¿Existen otros modelos de iniciativa probatoria del juez civil en el derecho procesal nacional?
En los tribunales reformados (laboral, familia y penal) el juez puede ordenar prueba de oficio incluso antes, en la audiencia preliminar el juez puede ordenar prueba que no haya sido presentada por las partes en el juicio, por lo que es imposible que sepa a quién favorece
IV) ¿Es una buena solución? en el ideario normativo lo es, ya que permite una acertada resolución del conflicto. Sin embargo, en la práctica es inusual que se dicten MPMR, ya que los jueces recién leen sobre el asunto cuando se dicta la sentencia.
Estas medidas respetan el principio dispositivo, debido a que las partes siguen llevando su conflicto al juez. Tampoco permiten la pérdida de la imparcialidad judicial, puesto que se pueden decretar mientras se encuentra pendiente la dictación de la sentencia, en el periodo final del juicio.
Algunos autores (especialmente argentinos) dicen que los poderes de dirección material afectan la imparcialidad del juez en cuanto se adelantaría la decisión del asunto controvertido. Pero no se afecta la imparcialidad:
- sostener lo contrario llevaría al absurdo de tener un juez para cada etapa del proceso.
- además la función del juez no es solucionar conflictos, sino dar a cada uno lo que le corresponde según el derecho.
· y en los procesos reformados aún menos posibilidad de imparcialidad, ya que el juez puede solicitar prueba de oficio en la audiencia preliminar (cuando aún no se ha rendido ninguna prueba; en proceso civil con MPMR se dice que el juez “quiere convencerse de que una parte tiene la razón”).
- por ejemplo, si se nombra a alguien en los escritos de demanda o contestación solicitar que declare como testigo.
30) Valoración de la prueba. Noción, sistemas de valoración de la prueba (enumeración, contenido y críticas).
I) Noción: Una vez rendida la prueba, el juez deberá formar un juicio en torno a ella. Se debe producir la verificación de los enunciados fácticos introducidos en el proceso a través de los medios de prueba y el reconocimiento a los mismos de un determinado valor o peso probatorio que funcionaría sobre la convicción del juzgador.
II) Sistemas de valoración de la prueba:
a) prueba legal tasada: el legislador fija la forma en que el juez debe valorar la prueba.
- En este sistema de valoración de la prueba, es la propia ley la que positiviza las máximas de la experiencia y dispone de un determinado efecto para el resultado de cada uno de los medios de prueba.
b) sana crítica: el juez tiene libertad para valorar la prueba, teniendo como límite las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos avanzados.
- se ha criticado que este sistema generaría falta de seguridad jurídica, arbitrio judicial y hasta activismo judicial.
- Sin embargo, lo que caracteriza a la libre valoración de la prueba no es que el magistrado pueda decidir arbitrariamente, sino que se ve limitado por las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicamente afianzados, además de que recae sobre aquel la obligación de fundamentar su resolución. Por lo anterior, es que se debe privilegiar la inmediación del juez con los medios de prueba, pues en el contacto directo del juez con la prueba es donde es posible encontrar la verdad.
c) prueba libre: supone una total libertad del juez (total discrecionalmente), por lo que realmente no es un modelo de valoración de la prueba (habrían así dos modelos).
III) Modelos de libre valoración de la prueba: Desde POV racionalista la libre valoración prohíbe que el juzgador de por probados enunciados sobre los hechos que no gocen de una probabilidad aceptable.
· sin embargo, este principio (negativo) no impone ningún criterio positivo de valoración.
¿Qué se hace? Dos modelos de valoración racional de la prueba:
I) modelos de valoración basados en la aplicación de métodos o instrumentos matemáticos (probabilidad).
II) modelos de valoración basados en la aplicación de esquemas de confirmación: acá se entiende que la probabilidad (lógica o inductiva) de una hipótesis depende del apoyo que le prestan las pruebas con las que está conectada a través de reglas causales.
· las hipótesis sobre los hechos serán consideradas como verdaderas si cumplen con tres requisitos:
a) No refutación: Para aceptar una hipótesis es necesario que esta no sea refutada por las pruebas disponibles.
b) Confirmación: Una hipótesis viene confirmada por una prueba si existe un nexo causal o lógico entre ambas (que es una simple ley probabilística o una máxima de la experiencia) que hace que la existencia de la prueba constituya una razón para aceptar la hipótesis.
c) Mayor probabilidad que cualquier otra hipótesis sobre los mismos hechos.
- Al final del proceso de confirmación y refutación de las hipótesis puede resultar que hipótesis rivales estén suficientemente fundadas, o que ninguna de ellas resulte suficientemente probada en detrimento de la otra.
III) Valoración en el CPC: Sistema de prueba legal o tasada atenuado:
a) Art. 428: “Entre dos o más pruebas contradictorias, y a falta de ley que resuelva el conflicto, los tribunales preferirán la que crean más conforme con la verdad”.
b) El medio de prueba peritos se somete al sistema de la sana crítica:
- Art. 425: “Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica”.
IV) En procesos penal, laboral y familia rigen las reglas de la sana crítica.
31) Apreciación comparativa de los medios de prueba. La carga de la prueba. La inversión de la carga de la prueba.
I) Apreciación comparativa de los medios de prueba: En principio, no existen medios de prueba superiores a otros, de acuerdo al artículo 341 del CPC. Sin embargo, es necesario examinar la valoración de la prueba en concreto para ver qué medio de prueba predomina. Así, existen ciertas reglas para determinar lo anterior:
1) El juzgador debe atenerse a lo que digan los preceptos especiales, es decir, deberá atender a lo que la ley señala, ya que, en determinados supuestos, la propia ley indicará cuál medio de prueba debe preferirse a otro.
- Ejemplo: prueba del dominio de los bienes inmuebles, puesto que la forma de probarlo es la inscripción en el Registro Conservador de Bienes Raíces, no pudiendo preferirse, en esta circunstancia, la prueba de testigos ante la prueba instrumental.
2) En el caso de no existir un precepto especial y si se está frente a dos o más pruebas contradictorias, el magistrado tendrá que elegir lo que crea más conforme a la verdad (art. 428).
II) Carga de la prueba:
A) es la regla de cierre, opera al final.
Cuando un enunciado acerca del hecho principal en litigio es considerado como verdadero sobre la base de las pruebas rendidas, se resuelve el conflicto y se aplica el derecho positivo.
Pero ello puede que no ocurra:
- Cuando las pruebas no ofrecen suficiente apoyo para una decisión
- Cuando las partes no han presentado, ni el juez ordenado ninguna prueba sobre un hecho principal
- Cuando los medios de prueba demuestran que un enunciado sobre un hecho es falso.
· En todos estos casos el tribunal se ve obligado a decidir aún cuando no se haya demostrado un hecho principal conforme al estándar de prueba ordinario.
B) El tribunal necesita aplicar un criterio jurídico para resolver el caso llamado carga de la prueba.
· Estas reglas se conciben como criterios acerca del riesgo de no persuasión, prevé las consecuencias de no convencer al tribunal de la ocurrencia de un hecho principal.
- El principio se aplica en el momento en que se toma la decisión final, cuando el tribunal determina que algunos hechos carecen de prueba suficiente y tienen que extraer consecuencias jurídicas de esa situación.
· Una de las consecuencias es que los efectos negativos que se derivan de la falta de prueba suficiente de un hecho se cargan sobre la parte que formuló una pretensión basada en ese hecho.
C) para poder establecer qué parte debe perder la causa por no haber probado un hecho principal hace falta un criterio que determine “quién debe probar que” en cada situación.
- Art. 1698 del CC establece que quien alega la existencia o la extinción de una obligación debe probarla.
· Para cada causa se debe trazar una distinción a partir de las disposiciones sustantivas que se invocan como fundamento jurídico:
- Hechos que sustentan positivamente la pretensión.
- Hechos que fundan las defensas afirmativas porque extinguen, modifican o previenen los efectos del derecho reclamado por la parte demandante.
La parte demandante debe probar los hechos que sustentan su pretensión y la demandada debe probar los hechos que sustentan su defensa.
D) En Alemania se suele distinguir entre el aspecto objetivo y subjetivo de la carga de la prueba:
a) Carga objetiva. Refiere a que, si los hechos están probados, qué consecuencias tienen. Esta es la importante, es la q aplica el juez.
- También incumbe a la carga objetiva el ppo de adquisición procesal (una vez rendida la prueba, deja de ser de parte)
b) Carga subjetiva. Cuál de las partes debe aportar al tribunal las pruebas sobre un hecho específico en el curso del proceso. (le dice a las partes quién debe probar qué).
III) Cambios en la carga de la prueba: supuestos en los q se va a alterar la carga de la prueba.
a) Un mecanismo que se usa con frecuencia para trasladar la carga de la prueba es la regulación de las presunciones simplemente legales. Ej: en materia de responsabilidad extracontractual.
- Cuando el derecho presume un hecho que debería ser probado por uno de los intervinientes, la consecuencia es que esa parte queda liberada de la carga de la prueba y que la carga de probar lo contrario se traslada a la otra parte. (ej: si estableciera q en caso de negligencia debe probar el médico).
- Si esta parte logra probar lo contrario ganará el juicio; si no, ganará la parte favorecida con la presunción.
b) facilidad probatoria o cargas dinámicas de la prueba: Es el juez quien puede, en la audiencia preliminar, invertir la carga de la prueba:
- Puede llegar a ser sorpresiva y llevar a decisiones arbitrarias.
- Existe en Argentina y España.
c) Discovery y Disclosure:
- Posibilidad de obtención, incluso coactiva, de elementos probatorios q estén en
poder de la contraparte. Es realizada por la contraparte. - Es buena pq permite evitar juicios; permite una mejor gestión del juez del futuro juicio, pues tendrá más información.
32) La sentencia definitiva. Contenido y la cosa juzgada. Concepto y acción y excepción de cosa juzgada.
I) La sentencia definitiva
A) Generalidades:
def: la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio.
- La sentencia busca dar a cada uno lo suyo de acuerdo con la ley, tornando en aplicable la norma abstracta al caso concreto.
- lo importante es que la sentencia definitiva debe resolver todas las cuestiones discutidas y debe tener la autonomía para que si se lee la sentencia se entienda todo el juicio.
B) Requisitos y partes: Están en el art. 170 y el AA de 1920 sobre la forma de las sentencias.
· art. 170: “Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán:
a) Parte expositiva: expone lo que se discutió en el juicio y no se encuentra cubierto por la fuerza de la cosa juzgada.
1) La designación precisa de las partes litigantes, su domicilio y profesión u oficio;
2) La enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos;
3) Igual enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el demandado;
b) La parte considerativa: contempla una exposición de todos los razonamientos en virtud de los cuales el tribunal llegó a la convicción de que determinadas afirmaciones sobre los hechos se tendrán por verdaderas o falsas en base a la prueba que fue rendida en el proceso. Deberán indicarse los argumentos considerados como correctos por el juzgador para la aplicación del derecho al caso.
- acá los considerandos resolutorios o resolutivos si están cubiertos por la fuerza de la cosa juzgada y adelantan el fallo.
- la ratio decidendo fija precedente y cosa juzgada.
4) Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia;
5) La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; y
· En materia de libre competencia también las concepciones económicas.
c) La parte resolutiva: resuelve el asunto controvertido y da lugar o no a las peticiones del demandante y excepciones o meras defensas del demandado.
6) La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas”.
- ej: se hace valer la prescripción extintiva y además hay discusión sobre el fondo; si se acoge la prescripción adquisitiva no necesita pronunciarse sobre el fondo (problema con segunda instancia)
II) La cosa juzgada: Es un efecto que pueden producir las sentencias.
Existe en todos los sistemas procesales.
- Anglosajones: readjudicar.
- Alemania: la fuerza del derecho.
- Sistemas continentales: la cosa juzgada.
A) Cosa juzgada formal y material:
1) CJ formal: es la inmutabilidad del fallo por el propio juez que lo dictó.
- se vincula con las reglas y características de una sentencia firme y ejecutoriada, por lo que se identifica con la acción de cosa juzgada (acción ejecutiva).
- La acción de cosa juzgada prescribe, por regla general, en 5 años; su caducidad como acción ejecutiva procede en 3, pero le siguen 2 más en cuanto muta en acción ordinaria.
2) CJ Material: es la imposibilidad de que se vuelva a discutir sobre un asunto que ya fue objeto de decisión, sea tanto por el propio tribunal u otro, y siempre que concurra la triple identidad.
- no prescribe nunca.
B) Efecto negativo y positivo de CJ:
1) el efecto negativo corresponde a la excepción de cosa juzgada, que puede imponerse cuando se va a demandar por algo que ya fue objeto de otro pleito;
2) el efecto positivo dice relación con la prejudicialidad, no pudiendo una sentencia ser puesta en duda en un segundo juicio, aunque se discuta una cosa distinta, debiendo tomársela en consideración.
- ej: una sentencia reconoce paternidad de un sujeto y después se discute pensión de alimentos.
- Para el proceso penal, la cosa juzgada material no opera en su efecto positivo, pues no existen cuestiones prejudiciales.
33) El juicio sumario. Casos de aplicación necesaria y casos de aplicación eventual. La sustitución de procedimiento. La prueba en el juicio sumario. Diferencia entre tutela sumaria, tutela cautelar y tutela anticipada.
I) Generalidades:
a) Es un proceso declarativo.
b) proceso de tramitación concentrada, por lo que debería ser breve.
c) regulado en arts. 680 y ss.
d) Es la RG en Chile, ya que casi todos los procedimientos especiales están basados o se remiten al juicio sumario.
II) Casos de aplicación del juicio sumario (art. 680):
art. 680: El procedimiento de que trata este Título se aplicará en defecto de otra regla especial a los casos en que la acción deducida requiera, por su naturaleza, tramitación rápida para que sea eficaz.
Deberá aplicarse, además, a los siguientes casos (…).
- Eventual: i. I.
- necesario o obligatorio: i II: