Preguntas de los medios de prueba Flashcards

1
Q

21) La prueba instrumental. Concepto, características, iniciativa para acompañar los instrumentos, oportunidad, clasificaciones. Los instrumentos públicos.

A

I) Concepto:

  • prueba instrumental: todo escrito por el cual se consigna un hecho o se deja constancia de un hecho.
  • instrumento: Los instrumentos son documentos escritos que constan en un soporte material o desmaterializado (instrumento electrónico o digital) que contiene una declaración de voluntad otorgado.

II) Características:

a) es preconstituido.

b) indirecto.

c) Por lo general, produce plena prueba, en el caso en que el instrumento público cumpla con las solemnidades legales y cuando el instrumento privado sea reconocido o mandado a tener por reconocido

III) Iniciativa del acompañamiento de los instrumentos en juicio:

1) Iniciativa de parte:

a) a través de una medida prejudicial probatoria el futuro demandante puede solicitar la exhibición de ciertos documentos públicos o privados del futuro demandado.

b) Durante el juicio: si la parte tiene el documento, lo acompaña bajo el apercibimiento que corresponda.

c) El documento lo tiene la contraparte o un tercero: lo que procede es una exhibición de documentos, la que debe solicitarse al tribunal, el que la autorizará señalando día y hora para que se practique la gestión (349).

  • exhibición de documentos procede siempre que concurran las circunstancias señaladas en el 349 i. I: documentos que tiene la contraria o terceros deben tener relación directa con el asunto controvertido y no revestir carácter de secretos o confidenciales.

2) La iniciativa corresponde al tribunal cuando el documento se acompañe en virtud de una medida para mejor resolver, de acuerdo al artículo 159 N° 1 del CPC.

IV) Oportunidad:

1) Art. 348 nos dice:

  • En primera Instancia: puede hacerse valer hasta el vencimiento del término probatorio ordinario.
  • en segunda instancia: hasta antes de la vista de la causa. En este último caso, no se suspende la vista de la causa, pero el tribunal no puede fallar sin que haya vencido el término de citación.

art. 348 se refiere tanto al término probatorio ordinario como al extraordinario y especial.

  • ej: es procedente, vencido el término ordinario y estando vigente el aumento extraordinario, acompañar documentos en los lugares para los que se otorgó el aumento.
  • ej: tratándose del término especial, cabe la posibilidad de rendir prueba durante él, pero referida solamente al problema que originó la concesión de término especial.

2) Además, la prueba instrumental puede proceder en la modalidad de una medida prejudicial preparatoria o como medida para mejor resolver.

V) Clasificaciones:

1) Según su motivo de otorgamiento:

a) Instrumentos otorgados por vía de prueba: se otorgan para probar la existencia de un acto.

  • En este caso, la falta de instrumento no acarrea la nulidad del acto, sino la imposibilidad de probar su existencia

b) Instrumentos otorgados por vía de solemnidad: se otorgan para generar un acto o contrato.

  • En este caso, de faltar el documento el acto será nulo.

2) De acuerdo a su relación con el acto o contrato:

a) instrumentos fundantes: aquellos de los que emana la pretensión, que debían acompañarse en la demanda o en la contestación de la demanda (pero con ley 18705 ya no existe esta exigencia).

b) instrumentos probatorios: no acreditan motivos de pretensión, sino que buscan justificar su existencia.

3) Naturaleza jurídica del instrumento (distinción más importante):

a) instrumento públicos: son los autorizados con las solemnidades legales por el competente funcionario (art. 1699 CC).

b) instrumentos privados: los demás documentos escritos, en los cuales no concurre solemnidad alguna.

Hay algunas diferencias entre ambos, por ejemplo:

  • los instrumentos públicos están sujetos a más o menos solemnidades, mientras que los privados a ninguna.
  • instrumentos públicos están dotados de un sello de autenticidad, fundamentalmente respecto al hecho de haberse otorgado con la fecha del mismo, en cambio los privados no tienen este sello.
  • al acompañarse un instrumento público en juicio, no toca a la parte que lo presenta probar su autenticidad, pues esta se presume, pero cuando se acompaña un instrumento privado en juicio, la autenticidad no se presume.
  • los instrumentos públicos se acompañan con citación, lo que significa que se le da un plazo fatal de tres días a la parte contra la cual se presenta para que lo objete por falta de autenticidad o falta de integridad; os instrumentos privados que emanan de un tercero se acompañan con citación, sin embargo, los que emanan de las partes se presentan bajo el apercibimiento del N° 3 del artículo 346 del CPC, vale decir, se da un plazo de seis días a la parte contra la cual se presenta para objetar el documento bajo apercibimiento de tenerse por reconocido.

VI) Instrumentos públicos:

A) Concepto: Es aquel autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario (art. 1699 CC).

B) Requisitos:

a) Debe ser autorizado por un funcionario público que esté habilitado y no suspendido de su cargo.

b) El funcionario que autoriza el instrumento debe ser competente, es decir, que el funcionario esté determinado por la ley para dar fe de un instrumento público y que este debe actuar dentro del territorio jurisdiccional que le haya fijado la ley.

c) El instrumento debe ser otorgado con las solemnidades legales, atendiendo a la naturaleza del instrumento.

C) Ejemplos: las copias de demanda que el receptor judicial entrega al notificar, las escrituras públicas otorgadas por notario u oficial del Registro Civil, certificados de nacimiento.

D) la escritura pública: La escritura pública, al igual que todos los instrumentos públicos, lleva en sí misma un sello de autenticidad; por lo que se prueba por sí sola; se basta a sí misma.

  • Para que un documento constituya escritura pública debe ser otorgado por un notario competente, debe ser otorgado con las solemnidades legales señaladas en los artículos 403 y siguientes del COT y debe ser incorporado al protocolo o registro público del notario que la extiende.

E) Valor probatorio:

1) Del artículo 1700 del Código Civil se desprende que los instrumentos públicos hacen plena fe respecto del hecho de haberse otorgado, de la fecha del mismo y del hecho de haberse efectuado las declaraciones que en el instrumento público aparecen como formuladas por las partes y por el funcionario público.

2) en relación a la veracidad de las declaraciones contenidas en el instrumento público cabe distinguir las declaraciones formuladas por el funcionario público de las que realizan las partes:

  • Las declaraciones formuladas por el funcionario público: hacen plena fe respecto de los hechos propios y de los percibidos por sus sentidos, así como de los hechos que no son suyos ni que ha percibido por sí mismo, pero que ha comprobado por los medios que la ley suministra para ello. En cambio, NO se produce plena prueba respecto de las declaraciones que el funcionario hace confiando en los dichos de las partes y las que importan meras apreciaciones que no pueda comprobar por sus sentidos ni por medios que la ley le otorgue al efecto.
  • Las declaraciones formuladas por las partes → no hacen plena fe sino en contra de los declarantes, pero nada obsta a que puedan desacreditarse las declaraciones a través de otros medios de prueba que produzcan plena prueba.

3) En atención al valor probatorio acerca de terceros, el instrumento público hace plena prueba respecto al hecho de haberse otorgado, al hecho de haberse formulado las declaraciones allí contenidas y respecto a su fecha. No hacen plena prueba respecto de la veracidad de las declaraciones de las partes ni del funcionario público, salvo respecto de los hechos que este último haya percibido con sus sentidos o con los medios que la ley le otorga y que consten en el instrumento.

4) Los instrumentos públicos están dotados de una presunción de autenticidad, Y serán auténticos siempre que haya sido otorgado por las personas que allí aparecen, autorizado por el funcionario que se señala y que las declaraciones que hubieren prestado las partes en su otorgamiento sean las que el instrumento consigna.

F) mpugnación de los Instrumentos Públicos: Por su presunción de autenticidad, la impugnación del instrumento público le corresponde a la parte contra la cual se hace valer. Existen cuatro causales para dicha impugnación:

1) Por nulidad del instrumento: esta hipótesis se produce cuando el documento contiene deficiencias en cuanto a los requisitos para su otorgamiento.

2) Por falsedad del instrumento: aquí el instrumento no ha sido realmente otorgado, no ha sido autorizado por el funcionario ni otorgado por personas que en él se expresa o las declaraciones consignadas no son las efectuadas por las partes. Para esta impugnación del instrumento por falsedad, la parte puede hacerse valer de todos los medios de prueba.

3) Por falta de integridad: es en el caso en que se acompañan copias que se quiere hacer valer como instrumentos públicos y éstas están incompletas. Deberán completarse las copias a costa de quien presenta el instrumento.

4) Por falta de veracidad de las declaraciones de las partes: en esta situación no se impugna el instrumento público, el cual cumple con las solemnidades legales, sino la veracidad de las declaraciones.

Procedimiento de impugnación puede realizarse por dos vías:

a)

b) la principal, donde se inicia un juicio completo para la objeción de un instrumento público por falso, nulo o por simulación del instrumento

b) mediante la vía incidental, que se produce cuando, dentro del plazo de citación, la parte en contra de quien se presenta el instrumento lo impugna, dando lugar a un incidente que se tramita conforme a las reglas generales (art. 82 CPC).

G) Instrumentos públicos otorgados en el extranjero:

· Año 2016 la Convención de la Haya elimina el trámite de legalización anterior y es reemplazado por las APOSTILLAS: en cada país va a haber una autoridad competente para estos efectos de poder certificar el carácter público como la veracidad de las firmas estampadas en el instrumento sin necesidad de incurrir en el trámite de la legalización.

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Q

Instrumentos públicos y privados

A

I) Instrumentos públicos:

A) Concepto: Es aquel autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario (art. 1699 CC).

B) Requisitos:

a) Debe ser autorizado por un funcionario público que esté habilitado y no suspendido de su cargo.

b) El funcionario que autoriza el instrumento debe ser competente, es decir, que el funcionario esté determinado por la ley para dar fe de un instrumento público y que este debe actuar dentro del territorio jurisdiccional que le haya fijado la ley.

c) El instrumento debe ser otorgado con las solemnidades legales, atendiendo a la naturaleza del instrumento.

C) Ejemplos: las copias de demanda que el receptor judicial entrega al notificar, las escrituras públicas otorgadas por notario u oficial del Registro Civil, certificados de nacimiento.

D) la escritura pública: La escritura pública, al igual que todos los instrumentos públicos, lleva en sí misma un sello de autenticidad; por lo que se prueba por sí sola; se basta a sí misma.

  • Para que un documento constituya escritura pública debe ser otorgado por un notario competente, debe ser otorgado con las solemnidades legales señaladas en los artículos 403 y siguientes del COT y debe ser incorporado al protocolo o registro público del notario que la extiende.

E) Valor probatorio:

1) Del artículo 1700 del Código Civil se desprende que los instrumentos públicos hacen plena fe respecto del hecho de haberse otorgado, de la fecha del mismo y del hecho de haberse efectuado las declaraciones que en el instrumento público aparecen como formuladas por las partes y por el funcionario público.

2) en relación a la veracidad de las declaraciones contenidas en el instrumento público cabe distinguir las declaraciones formuladas por el funcionario público de las que realizan las partes:

  • Las declaraciones formuladas por el funcionario público: hacen plena fe respecto de los hechos propios y de los percibidos por sus sentidos, así como de los hechos que no son suyos ni que ha percibido por sí mismo, pero que ha comprobado por los medios que la ley suministra para ello. En cambio, NO se produce plena prueba respecto de las declaraciones que el funcionario hace confiando en los dichos de las partes y las que importan meras apreciaciones que no pueda comprobar por sus sentidos ni por medios que la ley le otorgue al efecto.
  • Las declaraciones formuladas por las partes → no hacen plena fe sino en contra de los declarantes, pero nada obsta a que puedan desacreditarse las declaraciones a través de otros medios de prueba que produzcan plena prueba.

3) En atención al valor probatorio acerca de terceros, el instrumento público hace plena prueba respecto al hecho de haberse otorgado, al hecho de haberse formulado las declaraciones allí contenidas y respecto a su fecha. No hacen plena prueba respecto de la veracidad de las declaraciones de las partes ni del funcionario público, salvo respecto de los hechos que este último haya percibido con sus sentidos o con los medios que la ley le otorga y que consten en el instrumento.

4) Los instrumentos públicos están dotados de una presunción de autenticidad, Y serán auténticos siempre que haya sido otorgado por las personas que allí aparecen, autorizado por el funcionario que se señala y que las declaraciones que hubieren prestado las partes en su otorgamiento sean las que el instrumento consigna.

F) mpugnación de los Instrumentos Públicos: Por su presunción de autenticidad, la impugnación del instrumento público le corresponde a la parte contra la cual se hace valer. Existen cuatro causales para dicha impugnación:

1) Por nulidad del instrumento: esta hipótesis se produce cuando el documento contiene deficiencias en cuanto a los requisitos para su otorgamiento.

2) Por falsedad del instrumento: aquí el instrumento no ha sido realmente otorgado, no ha sido autorizado por el funcionario ni otorgado por personas que en él se expresa o las declaraciones consignadas no son las efectuadas por las partes. Para esta impugnación del instrumento por falsedad, la parte puede hacerse valer de todos los medios de prueba.

3) Por falta de integridad: es en el caso en que se acompañan copias que se quiere hacer valer como instrumentos públicos y éstas están incompletas. Deberán completarse las copias a costa de quien presenta el instrumento.

4) Por falta de veracidad de las declaraciones de las partes: en esta situación no se impugna el instrumento público, el cual cumple con las solemnidades legales, sino la veracidad de las declaraciones.

Procedimiento de impugnación puede realizarse por dos vías:

a)

b) la principal, donde se inicia un juicio completo para la objeción de un instrumento público por falso, nulo o por simulación del instrumento

b) mediante la vía incidental, que se produce cuando, dentro del plazo de citación, la parte en contra de quien se presenta el instrumento lo impugna, dando lugar a un incidente que se tramita conforme a las reglas generales (art. 82 CPC).

G) Instrumentos públicos otorgados en el extranjero:

· Año 2016 la Convención de la Haya elimina el trámite de legalización anterior y es reemplazado por las APOSTILLAS: en cada país va a haber una autoridad competente para estos efectos de poder certificar el carácter público como la veracidad de las firmas estampadas en el instrumento sin necesidad de incurrir en el trámite de la legalización.

II) Instrumentos privados:

A) Concepto: todo escrito otorgado por particulares y sin la intervención de un funcionario público (en calidad de tal) en que se deja constancia de un hecho.

  • Para algunos, es además necesario que el instrumento privado se encuentre firmado. Para otros, en cambio, no sería necesaria la firma. Sin embargo, hay instrumentos privados que por expresa disposición de la ley requieren estar firmados por quien los otorga para ser tales, como es el caso de la letra de cambio, del pagaré y del cheque.

B) Autenticidad: A diferencia de los instrumentos públicos, los instrumentos privados no llevan envuelta una presunción de autenticidad. Por ello, para que adquieran valor probatorio, es necesario que sean reconocidos o mandados a tener por reconocidos.

Tres formas de reconocimiento (art. 346):

1) Reconocimiento expreso: cuando la parte contra la cual se presenta reconoce que ha emanado de él, sea en el mismo juicio, en otro diverso o en un instrumento público.

2) Reconocimiento tácito: opera cuando, puesto en conocimiento de la parte contra la cual se presenta, esta deja transcurrir el plazo para objetarlo.

  • En ese caso, se hace efectivo el apercibimiento contemplado en el N° 3 del artículo 346 del CPC, teniéndose por reconocido el instrumento privado.

3) reconocimiento judicial: aquel en que se manda a tener por reconocido un instrumento privado por una resolución judicial, la que falla un incidente que se ha producido como consecuencia de la objeción por falta de autenticidad o de integridad.

C) Causales de impugnación:

Solo dos causales: 1) falta de autenticidad y 2) falta de integridad.

  • es necesario hacer presente que puede hacerse valer escritos impugnando instrumentos privados incluso citadas las partes a oír sentencia en primera instancia, y después de la vista de la causa en segunda, lo que es establecido por los artículos (arts. 433 y 348).
  • Los instrumentos privados que emanan de parte, se deben acompañar bajo apercibimiento del N° 3 del artículo 346 del CPC, mientras que los instrumentos privados emanados de un tercero, se deben acompañar con citación.

D) Valor probatorio:

a) Si los instrumentos privados emanan de las partes y no son reconocidos o mandados a tener por reconocidos, no tienen valor probatorio alguno en el juicio.

b) Si son reconocidos o mandados a tener por reconocidos, tendrán el valor probatorio de un instrumento público y, por ende, harán plena fe respecto del hecho de haberse otorgado, del hecho de haberse formulado las declaraciones allí contenidas y respecto de su fecha

  • ahora, el valor probatorio de este instrumento será sólo entre partes (art. 1702 CC).

c) Instrumentos privados emanados de terceros: Dª y Jª señalan: que para que tengan valor probatorio debe comparecer el tercero del que emana el documento como testigo, para dar fe de la autenticidad y la integridad del mismo.

  • En tal caso, el valor probatorio será el de la prueba testimonial.
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Q

23) Los testigos. Concepto de testigo, características del testigo, habilidades que deben reunir los testigos, admisibilidad de la prueba de testigos, obligaciones de los testigos, dinámica procesal de la prueba testimonial y valor probatorio.

A

I) Generalidades:

  • la prueba testimonial consiste en recurrir a personas distintas a las partes, para que introduzcan al proceso afirmaciones, con el objeto de que el juez pueda dar por verdadera cierta información, y por tanto, superar determinado estándar de prueba.
  • la fuente de prueba es el testigo y el medio de prueba la prueba testimonial.

II) Concepto de testigo: un testigo es una persona determinada con ciertas características de capacidad que suministra afirmaciones sobre hechos del juicio que ha percibido a través de sus sentidos.

III) Características de los testigos:

1) Deben ser personas físicas, por lo que se excluyen personas jurídicas.

2) Son terceros ajenos al proceso, lo que exceptúa a las partes, al órgano jurisdiccional, a los apoderados de las partes y a los auxiliares de la Administración de Justicia.

3) No deben tener interés en el resultado del juicio

4) Tienen conocimiento de un hecho del pasado. Tendrá más valor si es cercano al tiempo y si él mismo lo ha percibido.

5) Los testigos aportan al juicio su apreciación individual o subjetiva de los hechos, debiendo dar razón de sus dichos

6) No tienen un conocimiento especial de alguna ciencia o arte por aquello que se ha percibido por los sentidos, para diferenciarlos de los peritos

IV) Clasificación de los testigos:

1) Según la forma en que conocen: Testigos presenciales, testigos de oídas e instrumentales.

2) De acuerdo a las cualidades o circunstancias de la declaración: testigos contestes, testigos singulares y testigos no contestes o controvertidos.

3) De acuerdo a la capacidad para declarar en el juicio: testigos hábiles y testigos inhábiles.

V) Inhabilidades de los testigos: ¿Quienes pueden ser testigos?

· Sistemas modernos: todos son hábiles para ser testigos y dependerá del juez si considera o no su testimonio.

· Sistema chileno (medievales): hay grupos de inhabilidades. Es decir, en principio todos son hábiles para ser testigos, menos aquellos que la ley declare inhábiles (art. 356).

Inhabilidades se clasifican en:

Absolutas (art. 357): que se dividen en:

a) falta de aptitud sensorial de la persona:

1) Los menores de catorce años.

2) Los que se hallen en interdicción por causa de demencia;

3) Los que al tiempo de declarar, o al de verificarse los hechos sobre que declaran, se hallen privados de la razón, por ebriedad u otra causa;

4) Los que carezcan del sentido necesario para percibir los hechos declarados al tiempo de verificarse éstos;

5) Los sordos o sordomudos que no puedan darse a entender claramente;

b) falta de probidad suficiente del testigo:

6) Los que en el mismo juicio hayan sido cohechados, o hayan cohechado o intentado cohechar a otros, aun cuando no se les haya procesado criminalmente;

7) Los vagos sin ocupación u oficio conocido;

8) Los que en concepto del tribunal sean indignos de fe por haber sido condenados por delito; y

9) Los que hagan profesión de testificar en juicio.

Relativas (art. 358) (solo para ciertos y determinados juicios): aquejan a determinadas personas en casos concretos. El legislador las excluye ex ante a estas personas puesto que las máximas de la experiencia señalan que el nivel de verosimilitud de este grupo de personas se ve afectado fuertemente.

  • Principalmente se encuentran el cónyuge y los parientes más cercanos, los pupilos y guardadores, los dependientes o empleados domésticos de alguna de las partes, aquellas personas que tengan interés directo o indirecto en el juicio.

Las inhabilidades se pueden hacer valer por medio de las tachas, lo que produce la exclusión de la declaración. Existe oportunidad dentro del proceso para promoverla y eventualmente para recibir a prueba los fundamentos de la inhabilidad. Será la sentencia definitiva el momento en que se sopesará la validez de los testimonios, ya que no es posible impedir que el sujeto declare, a no ser que se trate de una inhabilidad manifiesta.

VI) Admisibilidad de la prueba de testigos:

· En virtud del criterio de organización de la tutela de la escrituración para los juicios civiles que siguió el legislador, se restringe la prueba de testigo para ciertos casos. El art. 1708 del CC establece que hay ciertas materias que no se pueden probar mediante testigos, sino solo por prueba instrumental, no admite prueba testimonial:

a) las obligaciones que emanan de actos o contratos solemnes

b) los actos o contratos que contengan promesa de la entrega o le entrega de una cosa de mayor valor a 2 UTM

c) modificaciones o alteraciones de cualquier acto o contrato que contemple la promesa o entrega de una cosa de valor mayor a 2 UTM.

· No obstante, existen excepciones a la presente regla, admitiendo la prueba de testigos en los siguientes casos:

a) Cuando existe un principio de prueba por escrito, de forma tal que ciertos actos del demandado hagan verosímil la existencia o no de la obligación

b) Cuando no es posible la obtención de una prueba por escrito

c) Cuando la ley ha hecho excepción a la regla (en los casos de comodato y deposito necesario)

VII) Obligaciones de los testigos:

1) Concurrir al tribunal: Toda persona está obligada a acudir a la audiencia para rendir o recibir prueba testimonial.

  • La citación legal de los testigos se hace personalmente o por cédula, si la parte lo ha pedido y siendo realizada por el receptor.
  • Es el mismo tribunal el lugar donde se tomará la declaración a los testigos si se encuentran en el territorio de competencia de este. En caso contrario, se requerirá exhorto y se le tomará la declaración en el tribunal de su domicilio.

· personas exentas de esta obligación (art. 361): las más altas autoridades del Estado, pueden o no concurrir al tribunal de manera tal que prestan declaración mediante informes previo juramento. Ministros de corte, jueces y fiscales judiciales requieren autorización previa de la CS. Mujer siempre que en su estado no pueda concurrir sin grave molestia debido al embarazo también declara en su morada y persona que por enfermedad u otra circunstancia se vea imposibilitada.

2) Declarar en juicio: prestar declaración al tenor del auto de prueba que fija los hechos sustanciales por medio de la minuta de preguntas que lleva la parte que presenta en juicio al testigo, sin perjuicio de las contrapreguntas o interrogaciones que pueda hacer la contraparte.

· En principio todo testigo está obligado a declarar pero hay ciertas personas que se les releva esta obligaciones: art. 360:

  • quienes deban mantener el secreto profesional.
  • quienes tengan cierto grado de parentezco a quien solicita la declaración.
  • basado en la prohibición de la autoincriminación, no tiene obligación de declarar la persona que al hacerlo sea interrogada por hechos que puedan afectar su honor, pueda llegar a incriminarse o bien incrimine a parientes.

· No están obligados a declarar ni concurrir a la audiencia judicial los chilenos o extranjeros que gocen en el país de inmunidad diplomática, en conformidad a los tratados vigentes. Declaran por informes siempre que consientan en ello de manera voluntaria.

3) Decir la verdad o ser sincero: existen dos vertientes sobre la obligación que pesa sobre el testigo de decir la verdad. Por una parte, si la finalidad de la prueba es la búsqueda de la verdad los testigos deben ser veraces. Por otro lado, si lo importante es el efecto perlocutorio de lograr la convicción del juzgador, los testigos solo deben ser sinceros.

  • Es posible deducir el deber de los testigos de ser veraces puesto que ellos deben prestar juramento y se castiga la falsedad de testimonio según el art. 209 CP.

VIII) Dinámica procesal

A) ¿quien solicita la prueba de testigos?

1) De oficio por el juez: se refiere a las medidas para mejor resolver:

  • “La comparecencia de testigos que hayan declarado en el juicio, para que aclaren o expliquen sus dichos obscuros o contradictorios”.

2) Iniciativa de parte: Para que se pueda recibir la prueba de testigos, se requiere la presentación de una lista en que se indique el nombre completo, RUT, profesión y domicilio de los testigos (lo que es importante para la notificación del testigo), así como el acompañamiento de una minuta de puntos de prueba, al tenor de los cuales se le interrogará (art. 320).

B) Oportunidad:

1) En primera instancia: puede ser de oficio (medidas para mejor resolver) o a petición de parte.

  • A petición de parte: debe rendirse dentro del término probatorio (Los términos probatorios son preclusivos únicamente para la prueba testimonia), en principio el ordinario; si testigo está fuera del territorio del tribunal en el extraordinario; y si testigo se enfermo se abre término especial de prueba.
  • De oficio: pensamos en las medidas para mejor resolver, y CPC en su art. 159 establece limitación muy grande “5ª La comparecencia de testigos que hayan declarado en el juicio, para que aclaren o expliquen sus dichos obscuros o contradictorios” (Legislador tiene desconfianza de la prueba de testigos: solo quienes ya declararon y solo para aclarar lo que dijeron).

2) en segunda instancia: RG no, excepción:

  • que recaiga sobre hechos que no figuren en la prueba rendida
  • que la prueba testimonial no haya podido ser rendida en primera instancia
  • que los hechos nuevos sean estrictamente necesarios para la acertada resolución del pleito.

C) Recepción de la prueba de testigos:

En principio debería rendirse ante el juez que lleva la causa, pero en la práctica es ante el receptor.

En cortes de apelaciones se rinde ante el ministro de turno de la sala tramitadora (primera sala si hay más de una) y el receptor.

D) Valor probatorio de la prueba de testigos (art. 384):

· Respecto de los testigos personales:

1) La declaración de un testigo imparcial y verídico constituye una presunción judicial cuyo mérito probatorio será apreciado en conformidad al artículo 426;

2) La de dos o más testigos contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, sin tacha, legalmente examinados y que den razón de sus dichos, podrá constituir prueba plena cuando no haya sido desvirtuada por otra prueba en contrario;

3) Cuando las declaraciones de los testigos de una parte sean contradictorias con las de los testigos de la otra, tendrán por cierto lo que declaren aquellos que, aun siendo en menor número, parezca que dicen la verdad por estar mejor instruidos de los hechos, o por ser de mejor fama, más imparciales y verídicos, o por hallarse más conformes en sus declaraciones con otras pruebas de proceso;

4) Cuando los testigos de una y otra parte reúnan iguales condiciones de ciencia, de imparcialidad y de veracidad, tendrán por cierto lo que declare el mayor número;

5) Cuando los testigos de una y otra parte sean iguales en circunstancias y en número, de tal modo que la sana razón no pueda inclinarse a dar más crédito a los unos que a los otros, tendrán igualmente por no probado el hecho; y

6) Cuando sean contradictorias las declaraciones de los testigos de una misma parte, las que favorezcan a la parte contraria se considerarán presentadas por ésta, apreciándose el mérito probatorio de todas ellas en conformidad a las reglas precedentes.

· Para los testigos de oídas no existen reglas similares, su declaración puede constituir base para una presunción judicial.

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Q

24) La confesión. Concepto, características, clasificación, elementos, dinámica procesal y valor probatorio. Divisibilidad o indivisibilidad de la confesión.

A

I) Concepto: es un medio de prueba que consiste en la declaración de una de las partes a instancia de la parte contraria o del tribunal sobre los hechos controvertidos en el juicio que le perjudican.

II) Características:

a) denominación “absolución de posiciones” es propio de la edad media.

b) solo tiene valor lo que perjudica a la parte que confesa.

c) Se diferencia de la declaración de parte (procesos reformados: laboral y familia) en cuanto esta es desformalizada, pudiendo hacerse cuantas veces se quiera, pidiéndose o bien pidiéndola la contraparte. Para esta también tendrá valor aquello que beneficie al confesante, debiendo el juez considerarlo todo en su sentencia.

d) en materia penal no está reglado y no es un medio de prueba sino un medio de defensa.

III) Elementos (características):

1) La declaración de la parte:.

  • es distinto de la admisión de los hechos, en la que se cierra el término probatorio, solo dejándose abierta la discusión jurídica.
  • también es distinto del allanamiento, ya que en este se admiten los hechos y el derecho o el petitum, poniéndose fin al juicio; en tanto en la confesión solo se admiten ciertos hechos y no finaliza el juicio.
  • es distinto al reconocimiento de deuda, ya que esta se produce en el marco de una gestión preparatoria de la vía ejecutiva (proceso administrativo que busca completar o generar un título ejecutivo; que un título imperfecto se convierta en perfecto). Además en el reconocimiento solo se responde una pregunta ¿usted debe tal cantidad de dinero?, y no se le puede pedir que aclare la respuesta.

2) La declaración se realiza sobre hechos que perjudican a la parte que confiesa

3) La confesión se centra en la obligación de declarar que tiene la parte: en nuestro sistema, todo litigante se encuentra obligado a declarar bajo juramento si es citado en un pleito civil. La obligatoriedad se traduce tanto en el deber de comparecer en juicio, en el deber de jurar decir la verdad y en el deber de responder categóricamente a las preguntas que se formulan.

IV) Absolución y declaración de parte:

a) Absolución:

  • sólo se puede pedir
    1º ins: 2 veces (hechos nuevos+1)
    2º ins: 1 vez (hechos nvos +1).
  • interesa para valor probatorio los hechos que le perjudiquen
  • Formal.

b) Declaración de parte:

  • parte puede pedir cuantas veces estime conveniente.
  • se puede utilizar todo lo que declara.
  • desformalizada
    interrogatorio libre entre el juez y la contra parte.

V) Clasificación:

1) Manera y lugar en que se presta la confesión:

  • Confesión judicial: aquella que se realiza en el juicio en el cual se invoca. Es la única que constituye un medio de prueba.
  • Confesión extrajudicial: se presta fuera de todo juicio, al margen de todo procedimiento. Solo tiene valor cuando se ve corroborada por otro medio de prueba.

2) Producción o no de la prueba confesional previo requerimiento:

  • Confesión provocada: aquella que se efectúa previo requerimiento de la parte contraria.
  • Confesión espontánea: se realiza de propia iniciativa de la parte sin que se medie citación de la parte contraria o medida para mejor resolver.

3) Confesión provocada se efectúa expresamente o no:

  • Confesión provocada expresa: aquella que se presta explícitamente y en la cual es el propio litigante el que realiza las afirmaciones perjudiciales cuando sea llamado por la contraparte o por el juez .
  • Confesión provocada tácita art. 394: también llamada confesión ficta, tiene lugar cuando el litigante es citado, pero no comparece siendo apercibido, o bien, consultado da respuestas evasivas, estableciéndose una sanción frente a un litigante que actúa de mala fe, estratégicamente o que simplemente se encuentra en rebeldía.

VI) Requisitos para que tenga valor (elementos):

1) Capacidad del confesante (de la persona que absuelve posiciones): De acuerdo con la ley, toda persona es apta de confesar. Respecto de los incapaces, declararán sus representantes; sin embargo, los relativamente incapaces siempre podrán declarar en la esfera de lo que les es permitido por la ley.

  • ¿Pueden las personas jurídicas absolver posiciones? Han ocurrido casos en que se les cita a confesar, cuando el gerente general está facultado para concurrir a absolver posiciones. Ello es interesante en materia de libre competencia.
  • Se podrá citar, además, al apoderado judicial, lo cual no tiene mucho sentido, aunque el Código permita entregarle expresamente facultad para ello.

2) Voluntad: El litigante debe tener plena consciencia de lo que está declarando, ya que todo aquello que lo perjudique será lo que tenga valor como absolución de posiciones. Para la justificación de aquello, es muy importante que el acto sea voluntario (debe ser libre, no por presiones o por fuerza).

VII) Dinámica procesal:

A) ¿En qué momento se puede realizar la absolución de posiciones?

El momento en que puede solicitarse o declararse la confesión dependerá si ha sido solicitado a iniciativa de parte o por la actividad propia del tribunal, y si se pide en primera o segunda instancia.

Si es solicitada a iniciativa de parte en la 1° instancia, se puede pedir hasta antes del vencimiento del término probatorio, la diligencia se solicita ante el juez que conoce la causa, este termino probatorio debe ser el ordinario. En 2° instancia puede solicitarse hasta antes de la vista de la causa (art. 385 inc.2 CPC)

Si la confesión corresponde a la actividad probatoria del tribunal, esta se desarrollará como medida para mejor resolver, que puede efectuarse dentro de los 60 días de plazo para dictar sentencia.

B) ¿Quiénes son los sujetos procesales?

La absolución de posiciones solo puede ser pedida por el demandante o el demandado respecto de su contraparte. Además, debe considerarse a los terceros relativos, siempre que se incorporen como parte, pudiendo pedirse respecto de ellos la confesión.

¿Podrá solicitarse la absolución de posiciones del colitigante o litisconsorte? Si, por dos argumentos:

a) argumento lógico: es posible que la defensa pase por imputar toda la responsabilidad al colitigante, por lo que, en tal caso, tendría sentido la absolución de posiciones (echarle la culpa al codemandado).

  • si la defensa del codemandado es la misma no se puede.

b) argumento de doctrina: En España siempre se permitió respecto de los codemandantes o cedemandados, en ley de enjuciamiento civil de 1855 y de 1881, y CPC sigue a estas.

C) ¿Cómo se practica la confesión?

La absolución de posiciones tiene muchas formalidades no ajustadas a la realidad actual.

En términos prácticos:

1) deberá presentarse un escrito en que se solicite la declaración de la contraparte, acompañándose el pliego de posiciones en sobre cerrado (encriptado).

2) Se provee y se notificará por cédula al confesante para que, en el día y hora que fije la resolución, se acerque al tribunal para efectuar la absolución de posiciones (o por estado diario electrónico si no ha declarado domicilio dentro del territorio jurisdiccional del tribunal, art. 47).

3) Si el absolvente no concurre, debe dejarse constancia de que el sujeto no se presentó. Si concurre y no responde, también debe dejarse constancia de su negativa a contestar. Además, puede darse que concurra y dé respuestas evasivas.

  • Si las preguntas están redactadas en términos interrogativos, podrá solicitarse al tribunal la sanción del absolvente.
  • En cambio, si están redactadas en términos asertivos o afirmativos, deberá citársele por segunda vez bajo apercibimiento que se tendrá por confeso en caso de no concurrir o dar respuestas evasivas.
  • quien toma la absolución de posiciones en la práctica no es el juez, sino el receptor.

· Se toma juramento (art. 363)

· Se abre pliego de las posiciones que estaba encriptado.

· Todas las preguntas y respuestas se dejan en un acta por receptor.

  • algunos directamente escribe, otros graban y después transcriben.

· Contraparte puede pedir que se aclare la respuesta y el absolvente alegar que una pregunta no vale.

D) Valor probatorio: Cualquiera sea la confesión, ya sea provocada o espontánea, provocada tácita o expresa, siempre tendrá el mismo valor probatorio, siempre y cuando sea confesión judicial.
Existe confesión de hechos personales y de hechos no personales.

  • La confesión de hechos personales produce (puede producir) plena prueba en contra de la parte litigante que prestó la confesión, no admitiéndose prueba en contrario (por lo cual, no admite que se pongan en duda); ello no se produce en los casos que la ley indique (casos en que no se admite prueba de confesión: procesos inquisitivos).
  • La confesión de hechos no personales pueden llegar a tener valor probatorio, pero no plena prueba.

E) Divisibilidad e indivisibilidad de la confesión: dice relación con la posibilidad de separar la confesión en aquello que beneficia y aquello que perjudica: ¿tendrá todo siempre el mismo valor o es posible distinguir?

Doctrinalmente se han distinguido tres tipos de confesión para saber si son indivisibles o no.

a) Confesión pura y simple: en esta se niega o se afirma categóricamente un hecho, no se añade ninguna circunstancia anexa y NO ES DIVISIBLE EN NINGÚN CASO.

b) Confesión calificada: Aquí el confesante reconoce la efectividad del hecho controvertido, pero agrega otro que modifica su naturaleza jurídica. Es indivisible esta confesión, porque los hechos que se agregan van unidos indisolublemente a lo confesado.

c) Confesión compleja: En esta situación, el confesante reconoce un hecho materialmente controvertido, pero le agrega uno o varios hechos que alteran las consecuencias del primero. Será divisible porque los hechos agregados por el litigante son diversos de los confesados.

  • Confesión compleja de 1° categoría: Es aquella en que el hecho o hechos alegados por el confesante pueden existir independientemente del hecho controvertido confesado. Siempre será divisible puesto que los hechos se hallan desligados.
  • Confesión compleja de 2° categoría: Este caso se verifica cuando los hechos nuevos agregados por el confesante están unidos al hecho confesado y son antecedentes del primero. Solo será divisible siempre que se pruebe la falsedad de los hechos alegados que, según el litigante, alteran los hechos controvertidos confesados.
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25) La inspección personal del tribunal. Concepto, características, clasificación, dinámica procesal y valor probatorio.

A

I) Concepto: aquel medio de prueba donde el juez toma contacto perceptivo-sensorial directo con el lugar, las personas, cosas o situaciones que son objeto de prueba.

  • Regulado en los art. 403 a 408 del CPC y 1698 y 1714 del CC.

II) Características:

1) los hechos que se acreditan son únicamente los apreciados directamente por el tribunal y solo hechos materiales.

2) Medio de prueba directo: ya que en este, es de la esencia que los hechos a acreditarse sean apreciados por el mismo tribunal y nunca a través de un tercero, rigiendo el principio de la inmediación.

3) Medio de prueba circunstancial: ya que siempre se genera dentro del proceso, y así, la inspección extrajudicial no tiene valor probatorio alguno.

4) Es un medio de prueba que constituye plena prueba de los hechos materiales que le consten al tribunal, siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos por la ley.

5) constituye una diligencia obligatoria en determinados procedimientos especiales, como en la denuncia de obra ruinosa y en los interdictos especiales.

III) Clasificación:

1) de acuerdo en como se practica:

  • extrajudicial: aquella que se realiza fuera del proceso, y carece de todo valor probatorio.
  • judicial: la que se realiza previa resolución judicial dictada en un proceso y notificada a las partes, siendo reglamentada por ley y concurriendo las circunstancias que esta prevé es posible otorgarle el valor de plena prueba.

2) Respecto al sujeto que la origina:

· iniciativa legal: aquella que tiene su fuente en la ley, como en el caso de la denuncia de obra ruinosa

· iniciativa de parte:acá se distingue si hay una medida prejudicial probatoria, en la que la parte solicita la inspección porque existe un peligro inminente de un daño o perjuicio, o bien, en el caso de efectos que puedan fácilmente desaparecer.

  • requiere notificar a la futura contraparte, cuando esta se encuentra en el lugar del juicio, y en su defecto al defensor de ausentes.

· iniciativa del tribunal: puede decretarse durante el juicio, en aquellos casos expresamente señalados por la ley, solo requiriendo que el juez la considere una diligencia necesaria, o bien, puede ser decretada como medida para mejor resolver (art. 159 Nº 3).

III) Dinámica procesal:

A) casos de procedencia: Para que se lleve a cabo este medio de prueba, el legislador ha determinado previamente dos casos genéricos de procedencia:

1) En todos aquellos supuestos que el legislador establece su realización en forma perentoria, es decir, obligando a decretar y ordenar la inspección.

  • Estas situaciones corresponden, usualmente, a juicios donde es necesario apreciar el estado actual de la cosa litigiosa, como son los casos de la querella por denuncia de obra ruinosa y los interdictos especiales.

· ante falta u omisión de dicho trámite:

  • la ley nada dice, por lo que sería procedente las normas generales, esto es, la interposición del incidente de nulidad (ya que hay una irregularidad formal y un perjuicio).
  • también puede estimarse que su ausencia es susceptible de casación en la forma (art. 768 Nº 9 r/c art. 795 Nº 4).

2) En aquellos casos en que sea necesario acreditar las circunstancias materiales mediante examen directo por el tribunal, tanto de oficio por medio de una medida para mejor resolver como por solicitud de parte.

· Si es por solicitud de parte la procedencia de su realización se encuentra entregada a la apreciación que efectúe de esa circunstancia el tribunal (art. 403).

  • así será procedente cuando ella recaiga sobre los hechos o circunstancias materiales controvertidos en el pleito, y cuando el tribunal crea necesaria su realización.
  • La resolución que determine el rechazo o aceptación de la inspección es inapelable.
  • así, si la inspección personal del tribunal se origina en la iniciativa de las partes, deberán presentar un escrito solicitando que se lleve a efecto la diligencia, en el cual tendrán que señalar cuáles son los hechos materiales que pretenden sean constatados por el tribunal a través de ella y la razón por la cual es necesaria su realización.

B) Quien costea los gastos:

Las partes son las que deberán costear los gastos de la diligencia.

  • si esta se decreta a petición de parte, deberá el solicitante depositar la suma que el tribunal considere necesaria para costearla
  • si se decreta de oficio o ella es ordenada por la ley, el depósito de los gastos se hará en mitades por las partes (art. 406).

C) excepción a la base orgánica de la territorialidad: En la inspección personal del tribunal existe una excepción a la base orgánica de la territorialidad, puesto que puede verificarse aun fuera del territorio señalado a la jurisdicción del tribunal (art. 403 i. II).

  • igualmente el tribunal respectivo puede ordenar que se lleve a cabo por medio de un exhorto.

D) La práctica en si:

· El día y hora fijado para que se lleve a efecto la inspección, deberá el tribunal constituirse en el lugar de los hechos conjuntamente con el secretario del tribunal, a quien le corresponderá autorizar el acta que debe levantar de la actuación que se realizará.

  • Si el tribunal es colegiado, podrá comisionar para que practique la diligencia a uno o más de sus miembros.
  • pueden concurrir las partes, los abogados y los peritos, no siendo su asistencia un requisito esencial para que se pueda efectuar la actuación, pues puede verificarse con la sola asistencia del tribunal.

· De la diligencia deberá levantarse un acta, dejándose constancia de todas las circunstancias o hechos materiales que el tribunal observe, sin que puedan dichas observaciones reputarse como una opinión anticipada sobre los puntos que se debaten (art. 407).

  • Las partes pueden pedir, durante la diligencia, que se consignen en el acta las circunstancias que estimen pertinentes.
  • El acta que se levante de la inspección personal deberá ser suscrita por el juez y por los demás asistentes.
  • Como actuación judicial, tendrá que ser autorizada por el secretario del tribunal.

IV) valor probatorio:

Art. 408 establece que para que produzca plena prueba deben concurrir tres requisitos copulativos, que son los siguientes:

a) Que la inspección recaiga sobre hechos o circunstancias materiales. Por lo cual, no debe recaer sobre consideraciones jurídicas (Jª).

b) Que esos hechos o circunstancias sean asentados de acuerdo a la observación del tribunal.

c) Que se haya dejado constancia en el acta de dichos hechos o circunstancias.

· Es importante señalar que la inspección del tribunal producirá plena prueba respecto de los hechos materiales percibidos y constatados por el juez con ocasión de la inspección, no siendo plena prueba las deducciones o conocimientos sospechados que puedan inferirse a partir de estos hechos.

  • es de gran importancia, debido a que, fuera de los hechos constatados, las deducciones efectuadas por el juez no constituyen plena prueba. No corresponde a este medio probatorio declarar si dichas conclusiones se encuentran probadas, cuestión que sí puede realizar un informe de peritos.
  • ej: los juicios de interdicción, puesto que en estos se busca declarar a una persona incapaz para la vida jurídica en general por encontrarse incapacitada para poder ejercer sus derechos con plena libertad. En dichos juicios, ante una inspección personal del tribunal, los hechos materiales demuestran que la persona se encuentra incapacitada en cierto grado, pero no toca a este determinar qué grado de demencia sufre o cuán incapaz se encuentra. Ello debe ser verificado mediante otro medio probatorio eficaz en ese sentido, como lo puede ser el peritaje.
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26) La prueba de peritos. Prueba científica y peritos, concepto, características, procedencia de la prueba, omisión del informe, requisitos que debe reunir el perito, dinámica procesal y valor probatorio (solo la prueba científica)

A

I) La prueba científica: Se debe hablar de esta antes de la prueba pericial.

def: Son los supuestos en que el conocimiento científico es usado en el proceso para aportar el conocimiento o la demostración de un hecho.

1) Prueba pericial y prueba científica:

Es común que la prueba científica se forme y aporte al proceso mediante un perito. Sin embargo, la prueba pericial no siempre implica el recurso a conocimientos específicamente científicos (por ejemplo, respecto de la extensión de un inmueble, los cálculos contables complejos no constituyen propiamente conocimientos científicos)

  • prueba pericial es más amplia que prueba científica.

2) sentencia Daubert v/s Merrell Dow Pharmeceuticals (1993):

a) La controlabilidad y falseabilidad de la teoría científica o la técnica en que se fundamenta la prueba.

b) El porcentaje de error conocido o potencial.

c) La publicación en revistas sometidas al control de otros expertos, de la teoría o la técnica en cuestión.

d) La existencia de un consenso general de la comunidad científica interesada.

e) agregamos una muy importante: quien financió el estudio base.

¿Y qué pasa con las ciencias humanas? (psicología, sociología) No existe un estándar Daubert para las ciencias no empíricas, lo cual constituye un problema.

3) Evolución de la prueba científica.

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La prueba de peritos. Prueba científica y peritos, concepto, características, procedencia de la prueba, omisión del informe, requisitos que debe reunir el perito, dinámica procesal y valor probatorio.

A

I) Concepto: opinión vertida en el juicio acerca de un hecho sustancial, pertinente o controvertido, que realiza un tercero extraño el cual ostenta una serie de conocimientos específicos de determinada ciencia o arte, en cuya virtud su dictamen fue solicitado.

· Es el único medio de prueba en el CPC que se rige en su valoración por el sistema de la sana crítica, en consecuencia, los límites vienen dados por las máximas de la experiencia, los conocimientos científicamente afianzados y las reglas de la lógica.

· ¿El abogado que entrega un informe en derecho es perito? No, por Pº de iura novit curia:

  • El juez tiene que hacerse cargo del informe de peritos en el juicio, asignándole o negándole valor expresamente en la sentencia; sin embargo, el juez no está obligado a citar en su sentencia el informe en derecho, ya que se trata de un tema que él conoce. Más aún, este no es un medio de prueba.

· La prueba pericial está claramente regulada. Los peritos son vistos como auxiliares de la administración de justicia y se busca, en el sistema civil, que sean objetivos e imparciales. Distinto es en el sistema penal donde cada parte trae sus peritos (“quien paga pone la música”).

Por positivismo científico se tiene gran confianza en los peritos (y esto se ve por ejemplo en las peritos de credibilidad en materia penal o de familia).

Es distinta a los demás medios de prueba pq 1.no aporta nuevas afirmaciones de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos se dedica más bien a dar sentido a dichas afirmaciones u otras pruebas. 2. no experimente o se basa en algo percibido por sus propios sentidos como en la prueba testimonial o ipt.

II) Características:

1) Se trata de una actividad procesal, pues no genera afirmaciones nuevas sobre hechos, sino que facilita al juez la apreciación de los hechos que han sido introducidos por las partes a través de otros medios de prueba.

2) Aporta ciertas máximas de la experiencia de carácter especializado, tratándose de un conocimiento de una ciencia o arte que el juez no tiene por qué saber.

· se dice que hay máximas de la experiencias generales (todos conocen) y especializadas (solo un grupo de personas conoce, en este caso los integrantes de la comunidad científica).

  • pero pareciera ser que afirmar que existen máximas de la experiencia especializadas es confundir dos límites a la libre valoración de la prueba: las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos afianzados.
  • Así realmente la prueba pericial aporta conocimientos científicos afianzados.

3) Es una prueba personal, ya que peritos son personas naturales (más allá de que puede existir una empresa que es una persona jurídica y que ofrece peritajes, ya que quien realiza el peritaje será igualmente una persona natural).

III) Naturaleza jurídica: No es correcto decir que es idéntica a los demás medios de prueba, ya que no afirma nuevas afirmaciones sobre hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos como los demás medios de prueba, sino que permite al juez entender los que ya han sido introducidos al proceso y son objeto de prueba.

IV) Procedencia: 1) RG es carácter facultativo de la prueba pericial, y la excepción cuando la ley establece su obligatoriedad.

El artículo 411 del CPC dispone en qué casos podría solicitarse a solicitud de parte, siendo de gran interés la referencia de la norma a la prueba del derecho extranjero como un hecho.

art. 411: “Podrá también oírse el informe de peritos:
1°. Sobre puntos de hecho para cuya apreciación se necesiten conocimientos especiales de alguna ciencia o arte; y
2°. Sobre puntos de derecho referentes a alguna legislación extranjera (…)”.

  • Además, el juez podrá decretar la prueba de peritos siempre, incluso en cualquier estado del proceso (art. 412).

2) La obligatoriedad de la prueba de peritos solo ha sido establecida por la ley para ciertos casos: los artículos 409 y 410 del CPC disponen aquellos en que es obligatoria y se vinculan, principalmente, con las hipótesis en que la ley utiliza la expresión “oírse a los peritos” o de requerirse un “juicio práctico”.

  • Por ejemplo: Art. 657: “Para adjudicarse o licitar los bienes comunes, se apreciarán por peritos nombrados en la forma ordinaria”.

V) Omisión del informe:

  • facultativo, no afecta la validez del pleito.
  • obligatorio, la sentencia adolecerá de un vicio de nulidad, siendo procedente la interposición de recurso de casación en la forma 768 n9 + 795 n4 , por omitirse un tramite o diligencia esencial que produciría la indefensión de la parte.

VI) Requisitos que debe reunir el perito:

1) debe ser una persona natural y con capacidad para comparecer en juicio.

2) debe ser hábiles para declarar como testigos.

3) deberán contar con título profesional si la ciencia o arte está reglamentada y hay en el territorio jurisdiccional dos o más personas tituladas que puedan desempeñar el cargo.

4) Es muy importante destacar que los peritos podrán ser inhabilitados por la concurrencia de una causal de implicancia o recusación.

· Los peritos podrán incurrir en responsabilidad civil, o penal, respecto del delito de falso testimonio que se extiende también a los peritos.

VII) Dinámica procesal:

A) Nombramiento de los peritos:

arts. 414 a 416 bis.

· art. 414: “Para proceder al nombramiento de peritos, el tribunal citará a las partes a una audiencia, que tendrá lugar con sólo las que asistan y en la cual se fijará primeramente por acuerdo de las partes, o en su defecto por el tribunal, el número de peritos que deban nombrarse, la calidad, aptitudes o títulos que deban tener y el punto o puntos materia del informe.
Si las partes no se ponen de acuerdo sobre la designación de las personas, hará el nombramiento el tribunal, no pudiendo recaer en tal caso en ninguna de las dos primeras personas que hayan sido propuestas por cada parte”.

  • por i . II conviene siempre en los juicios difíciles perito que uno quiere en la tercera posición.

· art. 415: “Se presume que no están de acuerdo las partes cuando no concurren todas a la audiencia de que trata el artículo anterior; y en tal caso habrá lugar a lo dispuesto en el 2° inciso del mismo artículo”.

· art. 416: “Cuando el nombramiento se haga por el tribunal, lo hará de entre los peritos de la especialidad requerida que figuren en las listas a que se refiere el artículo siguiente y la designación se pondrá en conocimiento de las partes para que dentro de tercero día deduzcan oposición, si tienen alguna incapacidad legal que reclamar contra el nombrado. Vencido este plazo sin que se formule oposición, se entenderá aceptado el nombramiento”.

B) Oportunidad:

  • A iniciativa de parte, la oportunidad en que esta prueba se puede rendir es como medida prejudicial probatoria, cumpliéndose cada uno de los requisitos que la ley dispone en el artículo 281 del CPC, como durante el transcurso del juicio. Aunque al efectuarse durante el juicio sólo puede llevarse a cabo durante la primera instancia y dentro del término probatorio. En segunda instancia no procede este medio de prueba.
  • de oficio, el peritaje puede efectuarse en cualquier etapa del juicio, o bien, llevarse a cabo como medida para mejor resolver, así lo establece el artículo 159 N°4 del CPC.

C) Cómo se practica:

La prueba pericial se practica a través de la confección del informe pericial. El perito deberá realizar una pericia para sacar de ella sus conclusiones.

Se cita a las partes a reconocimiento: se fija un día y hora para su práctica y se entrega constancia de ello, para que las partes puedan acudir.

  • el reconocimiento es la práctica o observación que realiza el perito respecto al objeto o cosa que debe rendir su informe.
  • partes no pueden intervenir en la deliberación de los peritos.
  • si son muchos peritos deben ir todos.
  • tras ella, se levanta un acta, que deberá ser firmada por el perito; luego, se transforma aquella en un informe, el que se evacua.

· Usualmente, se acompaña con citación para que las partes en un plazo de tres días manifiesten observaciones al informe; aquello no está contemplado en el CPC.

· El informe solo tendrá importancia en la sentencia cuando e valora y es el único medio de prueba que se rige por las reglas de la sana crítica o libre valoración de la prueba.

VIII) Valor Probatorio: único medio de prueba que se rige por las reglas de la sana crítica.

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27) Las presunciones. Concepto, principios, estructura, naturaleza, clasificación y valor probatorio.

A

I) Concepto: un razonamiento que, partiendo de un hecho conocido, proporciona certeza sobre un hecho o situación desconocida por la relación o vinculación lógica existente entre uno y otro.

  • regulación: están regladas en el CPC al igual que lo estuvieron en la Ley de enjuiciamiento civil española de 1855 y de 1881.
  • para muchos no es realmente un medio de prueba y son más bien un razonamiento o una alteración en la carga de la prueba, además de que no producen nuevas afirmaciones sobre hechos.

II) Estructura (elementos):

1) hecho conocido o base de la premisa (el hecho base). Debe ser probado y jamás presumido

2) el razonamiento lógico del tribunal (el nexo): enlace entre hecho base y hecho presumido

3) el hecho presumido o conclusión.

III) Principios que rigen las presunciones: como las presunciones lo que buscan es darle cabida a máximas de las experiencias generales o reglas de la sana crítica se puede decir que detrás de las presunciones hay principios generales.

a) Normalidad: la presunción se basa en hechos de la vida que la presunción recoge como algo que todos aceptamos.

  • ej: Presunción de que el marido en un matrimonio es el padre del hijo, ya qu es la regla general.

b) Causalidad: Nos dice que determinadas situaciones producen determinados efectos y que ha sido aceptado por la ciencia.

  • ej: de la época de nacimiento se colige la de concepción.

c) Oportunidad: se traduce entre las varias opciones que se pueden producir como consecuencia de un hecho el Legislador elige una por razones distintas.

  • ej: la muerte presunta, ya que el hecho que una persona desparezca no significa que este muerta, pero el Legislador toma esta elección para no paralizar el tráfico jurídico.

IV) Naturaleza jurídica: según CPC corresponde a un medio de prueba. pero esto se discute y se propone que corresponde más bien a un razonamiento.

  • para muchos no es realmente un medio de prueba y son más bien un razonamiento o una alteración en la carga de la prueba, además de que no producen nuevas afirmaciones sobre hechos.

V) Clasificación de las presunciones:

1) Presunciones judiciales: son aquellos hechos desconocidos que deduce el juez a partir de ciertos antecedentes que constan en el proceso.

2) Presunciones legales: aquellas en que los antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción están regulados y determinados por la ley.

Se subclasifican en:

a) Presunciones simplemente legales: se dice que son aquellas que admiten prueba en contrario.

b) Presunciones de derecho: en principio serían aquellas que no admiten prueba en contrario, pero eso es falso, ya que siempre se debe acreditar el hecho base. Así serían aquellas en que no es admisible prueba alguna para destruir el hecho presumido una vez acreditado el hecho base.

  • la diferencia entre una otra es lo que se puede atacar: en las simplemente legales el hecho base y el hecho presumido y en las de derecho solo el hecho base.

VI) Valor probatorio: Para que las presunciones judiciales constituyan plena prueba, la ley exige que las presunciones sean graves, precisas o concordantes.

  • Grave: significa que la presunción sea ostensible, que haya un nexo causal indiscutible entre el hecho conocido y el hecho presumido.
  • Precisa: se traduce en que esta no solo no debe ser vaga, sino que, además, no debe conducir a conclusiones diversas.
  • Concordante: se traduce en que debe ser armónica y no contradictoria.

El CPC contempla la posibilidad de que una sola presunción haga plena fe respecto de un hecho, cuando, a juicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y precisión para formar su convencimiento.

Sin perjuicio de las reglas anteriores, el artículo 427 del CPC contiene dos presunciones de carácter legal:

a) se reputarán verdaderos los hechos certificados en el proceso por un ministro de fe, a virtud de orden de tribunal competente, salvo prueba en contrario

b) todos aquellos hechos declarados verdaderos en otro juicio entre las mismas partes.

· No pueden probarse por medio de presunciones judiciales los actos o contratos que no pueden acreditarse por los hechos o circunstancias que sirven de base a la presunción o cuando la ley señala un medio de prueba específico.

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