Preguntas de actos de postulación Flashcards

1
Q

2) y 3) La demanda. Concepto, características, requisitos legales y supuestos de demanda obligatoria. Análisis económico de la demanda. Modificaciones a la demanda.

A

A) Concepto: es el acto procesal de parte (demandante) mediante el cual se ejerce el derecho de acción en un proceso contradictorio para la obtención de una sentencia que acoja la pretensión que se hace valer contra la parte demandada.

B) Caracterísitcas:

1) acto de incoación de un proceso, con el cual, por regla general, se da inicio al juicio y lo suceden una serie de actuaciones por parte de los intervinientes y del tribunal que concluyen con la sentencia.

  • Esta incoación tiene efectos intra y extraprocesales o sustantivos en algunos sistemas procesales que se manifiestan en la litispendencia y en la interrupción de la prescripción.

2) Acto de alegación, específicamente un acto de petición, puesto que la demanda constituye el ejercicio de la acción del actor. El ejercicio de la acción no se agota sólo con la demanda, sino que se despliega, con el impulso procesal, hasta el término de la sentencia.

3) Es un acto que contribuye a delimitar el objeto del juicio (o bien lo fija), pues señala las afirmaciones sobre los hechos que para el actor son relevantes, indica normas de derecho aplicables y realiza sus peticiones concretas al tribunal, de manera que adelanta la sentencia que le gustaría se dictara.

  • para el profesor constituye el objeto el proceso, ya que el demandado solo puede acotarlo; y la reconvención conlleva un nuevo objeto del proceso.
  • El juez sólo está vinculado al relato de los hechos mas no sobre el derecho (Iura no vit curia);
  • juez no puede conceder más de lo que se solicita, lo que se conoce como ultrapetita, y tampoco puede otorgar un objeto que esté fuera del proceso, lo que se denomina como extrapetita.

4) Es un acto procesal recepticio o dependiente en sus efectos que llegue a conocimiento del destinatario (se debe notificar al demandado).

C) Requisitos legales: Primero debe cumplir con los requisitos comunes a todo escrito judicial, esto es, una suma (resumen del contenido del escrito) y una pre suma.

requisitos del art. 254: La demanda debe contener:

1) La designación del tribunal ante quien se entabla (tribunal).

2) El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación, además de un medio de notificación electrónico del abogado patrocinante y del mandatario judicial si no lo hubieren designado (identificación del demandante y un correo electrónico).

3) El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado (identificación del demandado).

4) La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya (fundamentos de hecho y derecho).

5) La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal (peticiones).

  • El contenido de la demanda se corresponde con las especificaciones de los elementos de la acción para ante quién, quién contra quién (partes y órgano jurisdiccional), qué (objeto) y porqué (causa). Es así como la demanda, en materia civil, no se puede interponer “frente a quienes resulten responsables”, puesto que se requiere de la determinación del demandado para el emplazamiento y la notificación.
  • En relación con las enunciaciones de derecho realizadas por las partes, no restringen al juez para calificar los hechos de otra forma, lo que se basa en el conocido aforismo iura novit curia, o el juez conoce el Derecho.
  • Respecto del petitum, éste consiste también en un límite del tribunal. Es tal la importancia que adquiere en los procedimientos regidos por el principio dispositivo, que cualquier error del tribunal al respecto, se traduce en la nulidad de la sentencia: si omite resolver todas o algunas de las peticiones, incurre en el vicio de la falta de decisión del asunto controvertido (art. 768 N° 5 en relación al art. 170 N° 6 CPC); si se concede más de lo pedido incurre en el vicio de ultra petita (art. 768 N° 4 CPC), lo mismo que si concede una cosa distinta a la pedida (extra petita) o si confiere menos de los pedido (infra petita).

D) Supuestos de demanda obligatoria:

Realmente son cargas procesales que no alteran el espíritu y vigencia del Pº dispositivo.

1) Caso en que el demandado pide que la demanda sea puesta en conocimiento de otras personas que tienen derecho a interponer esa misma acción (art. 21)

  • acá las personas pueden hacer tres cosas: que las personas adhieran a la demanda dentro del término de emplazamiento, donde existirá un litisconsorcio activo y necesario pasando a ser codemandantes; que las personas manifiesten que no van demandar por lo que caducan sus derechos materiales y no podrán volver a hacerlo; y que las personas guarden silencio y queden sujetas a lo que se resuelva en el juicio, sin que sea necesario volver a citarlos.
  • las personas pueden optar, por lo que realmente es una carga.

2) La jactancia (arts. 269 a 272 CPC): Situación en que una persona manifiesta a viva voz (habiendo más de dos personas) o por escrito, que le corresponde un derecho del que no está disfrutando.

  • Aquella persona a la que la jactancia afecta puede recurrir al tribunal, en un plazo de seis meses desde que fue conocida la jactancia, para solicitar al jactancioso que deduzca la demanda por el supuesto derecho, en un plazo de diez días. Este plazo puede ser ampliado por motivos fundados hasta por treinta días.
  • Si el jactancioso no demanda se extingue su derecho.
  • carga procesal y no obligación.

3) Caso en que un sujeto ha solicitado y obtenido una medida prejudicial precautoria (art. 280 CPC): En efecto, quien ha solicitado y obtenido una medida prejudicial precautoria se encuentra obligado a deducir demanda en un plazo de diez días. Si no lo hace, se deja sin efecto la medida y se hará responsable al sujeto de todos los perjuicios causados, estimando su actuar como doloso. Este caso quizás podría constituir un supuesto de deber procesal, cuya infracción y habiendo ocasionado daños, genera responsabilidad civil a quien debió haber interpuesto la demanda y no lo hizo.

4) La reserva de excepciones en el juicio ejecutivo (arts. 473 a 478 del CPC): aquí el ejecutado puede hacer reserva de sus derechos para el juicio ordinario, y para esto está obligado a deducir demanda en un plazo de quince días desde que se notifique la sentencia definitiva del juicio ejecutivo, bajo amenaza de proceder a ejecutar la sentencia del juicio ejecutivo sin previa caución, o que esta última quede ipso facto cancelada si esta se ha otorgado.

  • Esto ocurre cuando el ejecutado no tiene medios de prueba para defenderse de la demanda ejecutiva.

E) Análisis económico de la demanda:

I) ¿Cuando el demandante interpondrá demanda?

Interpondrá una demanda cuando el coste que suponga demandar sea inferior a los beneficio que espera obtener de la demanda.

  • Los beneficios esperados de la demanda por el demandante implican posibles pagos en virtud de acuerdos o ganacias derivadas del juicio

II) ¿Cuando la demanda es más probable?

La demanda es más probable cuanto más bajo sea el coste de demandar, cuanto mayor sea el probabilidad de ganar el juicio y cuanto mayor sea lo que concede al demandado si gana el juicio.

  • también es más probable cuanto menos adverso al riesgo sea el demandante y cuanto más adverso al riesgo sea el demandado
  • costes de demandar son difíciles de estimar, pero se puede calcular viendo tarifa del abogado y tiempo que requiera para la demanda.

III) Costes sociales del litigio:

Hay costes para el demandante, pero también para el Estado y el demandado.

a) Ello puede llevar al demandante a interponer una demanda cuando el litigio sería indeseable debido a los costes sociales del litigio.

b) La ganancia privada no es igual que el beneficio social de litigar –la ganancia privada es una trasferencia procedente del demandado y, como se verá, podría ser tanto superior como inferior al beneficio social del litigio.

c) Demandar es socialmente beneficioso si los costes esperados del litigio son inferiores a los beneficios netos de demanda en términos de disuasión.

IV) ¿Cuando las víctimas interpondrán demanda?

cuando el costo de demandar para la víctima es menor que el daño sufrido y lo que cobrará si interpone la demanda.

F) modificaciones a la demanda: 1) Si la demanda ha sido presentada, pero aún no notificada, es posible retirarla (realmente es bajarla del sistema) y modificarla completamente sin efecto jurídico alguno, debido a que el sistema judicial chileno tolera el retiro de la demanda si es que ésta no se ha notificado. Lo precedente permite el uso de la demanda como una presión sicológica.

2) Si la demanda ha sido notificada, es posible modificarla, pero para todos los efectos se considerará que es una nueva demanda, por lo cual, será necesario notificar nuevamente al demandado o demandados, siendo el límite que alguno de ellos conteste (ver en que art. sale esto).

  • también se podría desistir.

3) Si la demanda ha sido contestada, sólo procede el desistimiento para ser modificada, lo que se resuelve a través de un incidente especial. Procediendo el traslado, si el demandado se opone al desistimiento, el tribunal deberá resolver la continuación del juicio. Con el desistimiento, para el demandante se extinguen las acciones vinculadas a la presentación efectuada y retractada.

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2
Q

4) La Litispendencia, concepto, contenido según la doctrina extranjera, diferencias con la CJ, vía idónea para su denuncia

A

A) Litispendencia: significa “pendencia del juicio” y designa el estado que se produce con su inicio. Es una ficción, en que por la naturaleza temporal del proceso, la realidad a que se refiere permanece inmóvil desde inicio a término.

Es decir, la litispendencia no es solo la excepción de litispendencia, sino que es una ficción que busca congelar el estado de las cosas al momento de interposición de la demanda.

¿En que recae la litispendencia?

  • Pepetuatio jurisdiccionis competencia (competencia): El juez conserva la jurisdicción desde el momento de la presentación de la demanda.
  • Pepetuatio legitimationis (partes): se hacen irrelevantes los cambios que puedan efectuar en la calidad jurídica de las partes (ej: sucesión procesal y sustitución procesal)
  • Perpetuatio objectus (objeto del pleito): se fija el objeto o tema decidendum, sin que pueda ser alterado por tribunal (la demanda fija el objeto del pleito y el demandado solo puede acotarlo).
  • Perpetuatio valoris (valor del objeto del pleito): se fija y congela el monto disputado en el pleito al momento de la presentación de la demanda (se congela el valor de la cosa que es objeto del pleito al momento de presentar la demanda, que luego va a ser objeto de intereses y reajustes en la sentencia).
  • Perpetuato iuris: la modificación en normas jurídicas aplicables tampoco modifica el pleito.

· Ahora el efecto procesal más conocido que provoca la pendencia de un juicio es la prohibición de que se pueda iniciar otro juicio posterior sobre el mismo objeto, entre las mismas partes y por la misma causa de pedir.

  • y el demandado puede evitar esto a través de la excepción dilatoria de litispendencia (art. 303 Nº 3).
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3
Q

5) El emplazamiento. Concepto, elementos y régimen legal en Chile.

A

I) Concepto: la notificación legal de la demanda al demandado, a la cual se le agrega un plazo para que el demandado comparezca a contestar.

II) Elementos:

1) Notificación legal de la demanda: la RG es que la notificación debe ser personal, ya que generalmente la interposición de la demanda constituye la primera actuación en juicio. Así la Nº contiene una copia del escrito y la resolución que recae sobre la demanda (traslado; despachese o despachese, mandamiento de ejecución y embargo en el juicio ejecutivo). (posibilidad de notificación personal subsidiaria).

2) Transcurso de un plazo para contestar: regulado en arts. 258, 259 y 260.

  • Plazo de 18 días más tabla de emplazamiento.
  • si hay pluralidad de demandados se da más plazo (corre el plazo para todos a la vez y expira con el plazo del último notificado).
  • plazo legal, fatal, renunciable, común y discontinuo.

¿Qué pasa si no hay emplazamiento o es falso? Hay herramientas de corrección:

a) Incidente de nulidad por falta de emplazamiento de art. 80.

b) recurso de apelación fundado en la falta de emplazamiento.

c) recurso de casación en la forma de art. 768 Nº 9 (dice que procede ante falta de trámite esencial) R/C art. 795 Nº 1 (enumera emplazamiento como trámite esencial).

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4
Q

6) El allanamiento. Concepto, características, límites y efecto. El desistimiento. Concepto, características y efectos.

A

A) El allanamiento

I) Concepto: es una de las actitudes positivas del demandado y consiste en en la subyugación de este a las peticiones del demandante: se aceptan los hechos y las peticiones.

II) Características:

1) puede ser total o parcial.

2) siempre debe ser expreso

3) En el allanamiento hay, si se quiere, un reconocimiento de la totalidad o parte de la acción entablada y no solo de los hechos. No se debe confundir con:

  • la aceptación o reconocimiento de los hechos.
  • la confesión.

4) El sujeto del allanamiento es el demandado, de manera tal que las facultades son personales. El mandatario judicial requiere de facultades expresas de su mandante para allanarse.

III) Límites al allanamiento:

1) no cabe en aquellos procesos no regidos por el Pº dispositivo.

2) Si el conflicto es por derechos irrenunciables (ej: el fuero maternal).

3) Cuando pueda afectar el orden público o perjudicar a terceros: fraude procesal.

IV) Efecto: se cita a las partes a oír sentencia directamente.

  • El allanamiento no exime al juez de dictar sentencia, de manera que tiene la obligación de dictarla frente a este, de acuerdo al artículo 313 del CPC. La sentencia, en esta circunstancia, deberá cumplir con los requisitos comunes del fallo, sólo que deberá centrarse en lo que diga la demanda.

B) El desistimiento de la demanda:

I) Concepto: acto procesal en virtud del cual el demandante manifiesta su propósito de no continuar ejercitando la acción una vez que la demanda ha sido notificada al demandado.

II) Características:

1) se regula en asrts. 148 a 151.

2) debe encontrarse la demanda legalmente notificada al demandado.

3) el desistimiento se puede presentar en cualquier estado del proceso (por Pº dispositivo) y se le confiere traslado a la contraria.

III) Efectos: La sentencia interlocutoria que acepta el desistimiento, haya o no habido oposición, extingue las acciones a que él se refiere, con relación a las partes litigantes y a todas las personas a quienes habría afectado la sentencia del juicio al cual se pone término.

  • produce cosa juzgada.
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5
Q

7) La contestación a la demanda. Concepto, diferencias entre contestación y demanda, contenido y requisitos legales. La rebeldía del demandado.

A

I) Concepto: No es un simil o contracara de la demanda, ya que tiene requisitos distintos.

  • Def: acto procesal a través del cual el demandado manifiesta lo que estime conveniente frente a la demanda.

II) Diferencias entre contestación y demanda:

1) demanda es imprescindible para que exista juicio por p dispositivo, en cambio la contestación puede existir o no.

  • y la demanda determina el objeto del proceso, la contestación si hay solo colabora y solo puede acotarlo.

2) demanda debe contener siempre petitum en contra del demandado, y la contestación puede tenerlo o no.

3) demanda debe tener siempre enumeración de los hechos, el derecho y una petición clara que ayuda a determinar el objeto del juicio. Contestación puede tenerla o no, y si la tiene ayuda a delimitar el objeto del proceso y aplicar la congruencia procesal (sentencia limitada tanto por demanda como por contestación)

4) demanda es cerrada y concreta, en cambio contestación es abierta a estrategias del demandado.

  • allanamiento, oposicion a la demanda por razones procesales o materiales; aceptación de los hechos de la demanda, negación de los hechos de la demanda, aceptación de fundamentos jurídicos, negación de fundamentos jurídicos, introducir nuevos hechos (impeditivos, extintivos o excluyentes)

III) Contenido y requisitos legales:

Ley solo regula para cierta linea de acción del demandado.

  • requisitos comunes a todo escrito judicial: suma, presuma, nombres, patrocinantes.
  • art 309: La contestación de la demanda deberá contener:

1) la designación del tribunal ante quien se entable.

2) el nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado y un medio de notificación electrónico del abogado patrocinante y del mandatario judicial.

  • además debe designar domicilio dentro de los límites urbanos del tribunal.

3) las excepciones que se oponen a la demanda y la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoyan.

  • es una carga procesal (si no lo hace va en su propio perjuicio)

4) la enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión, de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal.

IV) La rebeldía del demandado:

Está la incomparecencia fática (demandado no comparece o si bien comparece al tribunal no contesta la demanda), pero lo que le importa al sistema procesal civil es que el demandado se constituya en “Rebeldía”.

  • el tribunal de oficio o a petición de parte declarara la rebeldía si el demandado no contesta.

¿Cual es la consecuencia a la rebeldía? Hay dos posibilidades teóricas:

a) Demandado niega todo los hechos de la demanda (caso Chile): Efecto de carácter práctico o jurisprudencial consistente en que se entiende que el demandado niega todos los hechos de la demanda, lo que tiene por consecuencia que el demandado deberá probar todo (en el recae la carga de la prueba) (ya que no se pueden probar hechos negativos).

  • pero demandado después no podrá hacer valer medio de prueba alguno.

b) Demandado reconoce tácitamente que lo alegado en la demanda es correcto (ficta confessio): se entiende que si no contesta no hay hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, por lo que se pasa directo a dictar sentencia.

  • sería una sanción por no cumplir una orden judicial.
  • Posibilidad en el derecho laboral.

Efectos de la Rebeldía:

a) Precluye posibilidad de contestar a demanda.

  • preclusión perdida de oportunidad de realizar actuación por intentarse fuera de plazo.

b) sanción de art. 53 en relación con arts. 48, 49 y 50: se exige a las partes en su primera actuación en juicio entregar un domicilio conocido dentro de los límites urbanos del tribunal y un medio de notificación electrónico, y si no se hace se sanciona con que se notificarán las resoluciones del art. 48 (resolución que recibe la causa a prueba, sentencia definitiva y comparecencia personal de las partes) por estado diario.

c) Si se pide prueba de absolución de posiciones y el Dº no comparece se puede pedir por segunda vez, y si de nuevo no comparece o da respuestas evasivas se puede pedir como apercebimiento que se le tenga por confeso a toda pregunta formulada en términos asertivos (art. 394).

  • esto no es una consecuencia necesaria, pero si es probable en la medida que se le notificará a comparecer a través del estado diario electrónico.
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6
Q

8) Excepciones. Concepto y clasificación. Excepciones dilatorias, enumeración y régimen legal en Chile.

A

I) Concepto: Primero, la Dª tradicional señala que las excepciones sería lo opuesto o contracara de la acción, pero no es así, realmente son alegaciones de hecho por parte del demandado excluyentes de la pretensión del actor.

  • Su principal característica es que no contradicen o niegan la existencia de la relación jurídica que el actor ha interpuesto, sino que resta valor a los hechos que se funda, introduciendo hechos nuevos.

II) Diferencia entre meras defensas y excepciones: · Meras defensas es simplemente la negación de los hechos reclamados por el demandante (no conozco a esta persona y por tanto no hay Cº). Las excepciones introducen hechos nuevos que le quitan eficacia a lo que dice el actor.

  • así, si se alega una mera defensa la carga de la prueba es para el demandante, y si se alega una excepción la carga de la prueba es para el demandado.
  • ej de excepción: A alega que hay CV con B y que se debían pagar dos cuotas y B no lo hizo. B dice que solo le falta pagar una cuota (acá no niega la existencia del contrato, y así se acota el objeto del proceso)

II) Clasificación: generalmente se clasifican en dilatorias y perentorias:

a) Excepciones dilatorias: Son aquellas excepciones que apuntan a corregir el procedimiento sin afectar el fondo de la acción deducida

  • def moderna: aquellas alegaciones del demandado que atiende a los aspectos formales del proceso, y que buscan impedir su prosecución más allá de la demanda, mientras no desaparezca el obstáculo en que consentían.

b) Excepciones perentorias: son aquellas excepciones que no tienen el carácter dilatorio, es decir, que miran a los aspectos de fondo.

  • modernamente: aquellas alegaciones formuladas por el demandado que excluyen definitivamente que la demanda presentada por el actor pueda ser acogida

III) Excepciones dilatorias:

art. 303: Solo son admisibles como excepciones dilatorias:

1) Incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda:

  • Incompetencia absoluta como relativa (pero la absoluta se puede alegar a lo largo de todo el proceso). Si no se alega la falta de competencia relativa habría una prorroga de la competencia.
  • Falta de jurisdicción no se puede alegar acá según jurisprudencia, ya que sería una cuestión de fondo (tampoco una clausula arbitral).
  • Cláusula de sumisión.

2) La falta de capacidad del demandante, o de personería o representación legal del que comparece a su nombre.

  • capacidad para ser parte (todas las personas e incluso no personas como la herencia yacente).
  • capacidad de actuar en el proceso (capacidad procesal).
  • cumplimiento de los requisitos de postulación o comparecencia procesal respecto de quienes pueden ser abogados patrocinantes o mandatarios.

· No la falta de legitimación, ya que esto es una excepción de fondo.

3) la litispendencia

4) Ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisito legal en el modo de proponer la demanda.

  • Falta de números 4 o 5 del art. 254.

5) El beneficio de excusión: hace referencia a que debe existir un contrato de fianza en virtud del cual el fiador va a invocar este derecho para que se dirija contra el deudor principal y luego contra el fiador.

6) En general las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afectar el fondo de la acción deducida.

  • ej: la constitución de un litisconsorcio pasivo, necesario e impropio.

Tramitación:

Hay que distinguir dos situaciones:

1) Normal: se oponen ed en la contestación (lo que no impide que se conteste subsidiariamente, lo que es malo, ya que no se podría hacer valer nada de lo pedido en las ed).

  • van a dar lugar a un incidente (tramitación incidental, prevista en arts 89, 90 y 91) que se resuelve en el cuaderno principal, por lo que se suspende la tramitación de la causa hasta resolver las ed.
  • se resuelve y se dictará sentencia interlocutoria.

2) en otras oportunidades (art. 305 i. II)

Art. 305: “Las excepciones dilatorias deben oponerse todas en un mismo escrito y dentro del término de emplazamiento fijado por los artículos 258 a 260.
Si así no se hace, se podrán oponer en el progreso del juicio sólo por vía de alegación o defensa, y se estará a lo dispuesto en los artículos 85 y 86.
Las excepciones 1a. y 3a. del artículo 303 podrán oponerse en segunda instancia en forma de incidente”.

Art. 85: Todo incidente originado de un hecho que acontezca durante el juicio, deberá promoverse tan pronto como el hecho llegue a conocimiento de la parte respectiva.
Si en el proceso consta que el hecho ha llegado al conocimiento de la parte, y si ésta ha practicado una gestión posterior a dicho conocimiento, el incidente promovido después será rechazado de plano, salvo que se trate de alguno de los vicios o circunstancias a que se refiere el inciso 3° del artículo anterior.

  • se debe promover incidente de inmediato apenas se tenga conocimiento de vicio.

Todos los incidentes cuyas causas existan simultáneamente deberán promoverse a la vez. En caso contrario, se observará, respecto de los que se promuevan después, lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 84.

I. 3 art 84: Si lo promueve después, será rechazado de oficio por el tribunal salvo que se trate de un vicio que anule el proceso, en cuyo caso se estará a lo que establece el artículo 83, o que se trate de una circunstancia esencial para la ritualidad o la marcha del juicio, evento en el cual el tribunal ordenará que se practiquen las diligencias necesarias para que el proceso siga su curso legal.

Art 83: La nulidad procesal podrá ser declarada, de oficio o a petición de parte, en los casos que la ley expresamente lo disponga y en todos aquellos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad.
La nulidad sólo podrá impetrarse dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio, a menos que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal. La parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización o que ha convalidado tácita o expresamente el acto nulo, no podrá demandar la nulidad.
La declaración de nulidad de un acto no importa la nulidad de todo lo obrado. El tribunal, al declarar la nulidad, deberá establecer precisamente cuáles actos quedan nulos en razón de su conexión con el acto anulado.

  • 5 días conocimiento del vicio; no convalidación; incompetencia absoluta siempre se puede alegar.

También i. III de art 305 nos dice que se puede poner ed de incompetencia y litispendencia en segunda instancia en forma de incidente.

Cómo se reseulven las excepciones dilatorias:

Dos escenarios:

1) se rechaza ed: plazo de 10 días para contestar demanda.

2) se acogen ed. Se debe distinguir:

a) vicio insubsanable (ej la incompetencia absoluta o relativa del tribunal): se termina el juicio.

b) vicios subsanable: no hay plazo para subsanar defectos (pero siempre está la prescripción extintiva), y una vez subsanado el demandado tiene 10 días para contestar.

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7
Q

9) Excepciones. Concepto y clasificación. Excepciones perentorias, enumeración y régimen legal en Chile.

A

Excepciones perentorias.

I) Excepciones mixtas:

Art 304: “Podrán también oponerse y tramitarse del mismo modo que las dilatorias la excepción de cosa juzgada y la de transacción; pero, si son de lato conocimiento, se mandará contestar la demanda, y se reservarán para fallarlas en la sentencia definitiva”.

Acá el legislador permite estas excepciones que son de fondo alegarlas como dilatorias, ya que por su naturaleza y fácil prueba iría acorde la economía procesal.

1) cj: efecto de sentencias definitivas e interlocutorias (buscar def)

2) transacción: def (art. 2446 CC: La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual. i. II: No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.

  • puede ser judicial o extra judicial.

II) Excepciones anómalas:

Art. 310: No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las excepciones de prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda, cuando ésta se funde en un antecedente escrito, podrán oponerse en cualquier estado de la causa; pero no se admitirán si no se alegan por escrito antes de la citación para sentencia en primera instancia, o de la vista de la causa en segunda.
Si se formulan en primera instancia, después de recibida la causa a prueba, se tramitarán como incidentes, que pueden recibirse a prueba, si el tribunal lo estima necesario, y se reservará su resolución para definitiva.
Si se deducen en segunda, se seguirá igual procedimiento, pero en tal caso el tribunal de alzada se pronunciará sobre ellas en única instancia.

Excepciones perentorias que se pueden oponer en cualquier estado del juicio. La razón es que el legislador considera que son de mucha importancia y de fácil prueba.

Realmente no es durante todo el juicio:

  • antes de que se cite a las partes a oír sentencia en primera instancia.
  • antes de la vista de la causa en segunda instancia.
  • CA consideran que vista de la causa es es cuando sale anuncio de lo que se va a ver en el día (así que antes de eso se debe subir escrito).

Tramitación es incidental tanto en primera como en segunda instancia:

1) prescripción: solo extintiva, ya que la adquisitiva solo se puede alegar como acción (se pide que se declare el dominio)

2) cosa juzgada

3) transacción

4) pago efectivo de la deuda siempre que conste en antecedente escrito (para darle valor o peso)

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8
Q

10) Oposición del demandado en cuanto al fondo. Opciones y distinción entre hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.

A

Primero, la contestación de la demanda es abierta a las estrategias del demandado.

Segundo, el demandado puede asumir una actitud negativa (la rebeldía) o positiva.

Tercero, si asume una actitud positiva puede atacar la demanda por cuestiones de forma o atacarla por cuestiones de fondo.

I) Opciones:

1) Admitir los hechos y negar las consecuencias jurídicas.

  • solo queda el debate jurídico y el tribunal debe dictar sentencia.

2) Negar los hechos (mera defensa)

  • no se introduce coartada.
  • demandante deberá probar todos los hechos constitutivos de la acción.

3) negar las consecuencias jurídicas: se ve desde dos POV:

a) aceptar hechos y negar consecuencias jurídicas y juez debe ver cual de las partes califica bien los hechos

b) para algunos la negación de las consecuencias jurídicas implica también negar los hechos.

4) Introducir hechos nuevos: es decir, introducir excepciones perentorias.

II) Clasificación de los hechos:

a) impeditivos: impiden que la norma produzca efectos ya que atacan el presupuesto de la norma.

  • ej: el acto es nulo.

b) extintivos: no impiden que se produzca el efecto alegado por el actor, pero hacen desparecer los efectos por un hecho posterior.

  • novación, compensación

3) Excluyentes: aquellos que no obstante la veracidad de los hechos alegados por el actor estos se extinguen cuando se hacen valer por el demandado.

  • ej: prescripción extintiva o el beneficio de excusión.
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9
Q

11) La reconvención. Concepto, límites, tramitación y efectos.

A

I) Concepto: demanda que interpone el demandado en contra del demandante (por lo que se incorpora al mismo procedimiento un juicio paralelo que podría haber sido llevado independientemente).

  • implica el ejercicio del derecho de acción del demandado quien se convierte en demandante reconvencional frente al demandante originario que se convierte en demandado reconvencional.
  • se funda en economía procesal.
  • hay dos procesos distintos (con distinto objeto) que terminan en una misma sentencia.

II) Límites:

1) tribunal que ve de la reconvención debe tener competencia absoluta para conocer tanto de la demanda como de la reconvención.

2) la reconvención debe estar sometida al mismo procedimiento que la demanda general y aplica todo lo que rige para ésta, lo que se desprende de reglas generales (no podría así reconvenirse si la acción debiera ser conocido en un procedimiento ejecutivo o sumario).

3) Limitaciones de la reconvención de rendir prueba fuera de la República cuando no deba concederse en la cuestión principal, para evitar que con la demanda reconvencional se dilate innecesariamente el procedimiento.

III) Tramitación:

a) se tramita en la contestación y esta sujeta a los mismos mecanismos de modificación que la demanda original, pero existe un tramite más (duplica reconvencional): demanda original, contestación (demanda reconvencional), replica (contestación de la reconvención), duplica (replica de la reconvención), y duplica reconvencional (art. 316).

  • mismas formalidades que la demanda.

b) si se acoge excepción dilatoria a la reconvención el demandante reconvencional tiene tres días para subsanar la demanda y si no se subsana se tiene por no presentada (acá cambia con la demanda original)

c) ¿quienes pueden reconvenir?

IV) Efectos:

  • Reconvención produce su propia litispendencia.
  • reconvención produce acumulación objetiva de acciones (existe al inicio y sucesiva, preguntar esto).
  • se falla en misma sentencia que demanda principal, pero puede dar lugar a recursos distintos.
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Q

12) La réplica y la dúplica. Concepto, contenido y límites.

A

La réplica:

I) Concepto: acto propio del demandante por el que procede a manifestar lo que estime pertinente frente a la contestación de la demanda realizada por el demandado, pudiendo ampliar, adicionar o modificar sus acciones, pero sin alterar las que sean objeto del juicio (solo se pueden profundizar cosas de detalle de argumentos).

  • Tiene lugar una vez transcurrido el término para contestar la demanda, luego de que el tribunal haya dictado resolución “traslado al demandante para replicar”, esta resolución se notifica por el estado diario.
  • El demandante dispone de 6 días para replicar y, si se ha presentado demanda reconvencional, para contestarla.
  • Finalizado el plazo, precluye la facultad de ejercer este acto procesal, por lo que el tribunal, de oficio o a petición de parte, conferirá traslado al demandado para duplicar.

II) Contenido: en el escrito de réplica, el actor puede manifestar lo que estime conveniente frente a la contestación de la demanda, en la idea de extender la fase de discusión del proceso, puede ampliar adicionar y modificar las acciones entabladas por el acto.

III) Límites: se plantean ciertas limitaciones a las alegaciones que puede efectuar el actor, no puede alterar las acciones que sean objeto principal del juicio, de acuerdo al art. 312 del CPC.

La dúplica:

I) Concepto: el acto propio del demandado en el que manifiesta lo que estime conveniente frente a la réplica realizada por el demandante, pudiendo ampliar, adicionar o modificar sus excepciones con la limitación de modificar el objeto principal del juicio, en igual condición que el demandante.

  • Tiene lugar una vez transcurrido el termino de replica, luego de la resolución dictada por el tribunal “traslado al demandado para duplicar”, resolución notificada por el estado diario.
  • El demandado dispone del plazo de 6 días para duplicar.
  • En el mismo escrito deberá evacuar la réplica de la demanda reconvencional, en caso de que se haya presentado esta última.
  • Vencido el plazo, sin que haya presentado, precluye la facultad de oficio o a petición de parte, se proveerá lo conveniente para la prosecución del juicio.

II) Contenido: al igual que el actor en la réplica, el demandado podrá ampliar, adicionar y modificar las excepciones que haya formulado en la contestación de la demanda

III) Límites: lo que no puede hacer el demandado en la dúplica es alterar las excepciones que sean el objeto principal del juicio, no pudiendo cambiar las excepciones o defensas invocadas, según lo indica el art. 312 del CPC.

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13) La conciliación. Concepto, requisitos y dinámica procesal.

A

I) Concepto: Es una salida alternativa que consiste en acuerdo de las partes que se llega a través de bases de conciliación (bases de acuerdo) propuesta por el juez.

  • Regulado en arts. 262 y ss.
  • Tramite esencial según art. 795.
  • La conciliación es un trámite obligatorio una vez concluido el periodo de discusión, y antes de comenzar el periodo de prueba. Lo anterior no obsta a que en el mismo juicio puedan producirse otros llamados a conciliación por parte del juez, los que pueden tener lugar durante todo el transcurso del proceso.

II) Requisitos:

1) Debe tratarse de un juicio civil: La RG es que procede obligatoriamente en todo juicio civil (art. 262 CPC). Por excepción no procede en algunos procedimientos especiales.

2) Debe ser legalmente admisible la transacción en el juicio civil: no debe versar sobre determinados bienes jurídicos indisponibles por las partes (los referentes a la persona, los que recaen sobre derechos de familia y aquellos sobre los que no se pueden celebrar actos o contratos).

  • Son susceptibles de transacción todos los derechos y relaciones jurídicas disponibles.

3) Debe tratarse de procesos en que proceda recibir la causa a prueba.

III) Dinámica procesal:

A) Una vez evacuada la dúplica, el juez tiene que citar a la audiencia obligatoria de conciliación.

  • En un plazo no menor a 5 días y no mayor de 15 días desde la notificación de la resolución.
  • La notificación a las partes se hará por cédula, ya que se trata de requerir la comparecencia personal, según el art. 48 CPC.

B) A la audiencia de conciliación deberán concurrir las partes por sí o con apoderados, aunque el juez puede exigir la comparecencia personal de las partes, sin perjuicio de la asistencia de sus abogados según el art. 264 CPC.

  • En la audiencia de conciliación, el juez obrará como amigable componedor y tratará de obtener un avenimiento total o parcial (art. 263). Para ello, puede proponer bases de arreglo (art. 262 inc.1) aunque las opiniones que emita no lo inhabilitarán para seguir conociendo de la causa (art. 263).

C) De la conciliación total o parcial se levantará un acta, que consignará sólo las especificaciones del arreglo, que suscribirán el juez, las partes que lo deseen, el secretario, y se estimará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.

D) Si no se produce la conciliación o no se puede efectuar la audiencia, el secretario certificará este hecho de inmediato y entregará los autos al juez para que este proceda a recibir la causa a prueba y fije los hechos controvertidos, así lo señalan los art. 267 y 268.

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