MULTIPLE CHOICE Flashcards
Una vez presentada una demanda de alimentos, el juez debe entre otros:
Fijar audiencia entre las partes que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de los 10 días contados desde la fecha de presentación (artículo 639 CPCCN)
ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS: AUDIENCIA PRELIMINAR
Art. 639. - El juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de DIEZ (10) días, contado desde la fecha de la presentación.
En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el representante del ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio.
DEMANDA DE ALIMENTOS - ¿QUÉ DEBE CONTENER EL ESCRITO?
1) ACREDITAR EL TITULO EN EL QUE SOLICITA LOS ALIMENTOS
2) DENUNCIAR EL CAUDAL DE QUIEN LOS TIENE QUE SUMINISTRAR
3) ACOMPAÑAR TODA LA DOCUMENTACIÓN A SU PODER
4) OFRECER PRUEBA DE LA QUE INTENTA VALERSE
RECAUDOS
Art. 638. - La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un mismo escrito:
1) Acreditar el título en cuya virtud los solicita.
2) Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.
3) Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 333.
4) Ofrecer la prueba de que intentare valerse. Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera audiencia.
¿QUÉ TIPO DE RECURSOS EXISTEN?
CAPITULO DEL CPCCN - RECURSOS
1) REPOSICIÓN
2) RECURSO DE APELACIÓN - RECURSO DE NULIDAD
3) APELACIÓN ORDINARIA A LA CSJN
4) APELACIÓN EXTRAORDINARIA A LA CSJN
5) PROCEDIMIENTO ORDINARIO A SEGUNDA INSTANCIA
RECURSO DE REPOSICIÓN
1) ¿Ante qué tipo de resoluciones se presenta?
2) Plazo para presentarlo
1) PROVIDENCIAS SIMPLES (CAUSEN O NO GRAVAMEN IRREPARABLE)
2) TRES DÍAS DESPUÉS DE LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN
PROCEDENCIA
Art. 238. - El recurso de reposición procederá únicamente contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
PLAZO Y FORMA
Art. 239. - El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro de los TRES (3) días siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá rechazarlo sin ningún otro trámite.
Llegó un informe pericial que debemos impugnar…
- ¿Cuánto tiempo tenemos para hacerlo?
-¿En qué oportunidad?
5 días hábiles judiciales
¿EN QUÉ OPORTUNIDAD?
1) Dentro del quinto día de correrse el respectivo traslado de la pericia
2) Si no lo han hecho en ese lapso, en la oportunidad de alegar de bien probado.
¿Cuánto tiempo tenemos para solicitar el oficio reiteratorio y evitar que se caiga la prueba?
5 días hábiles judiciales
CADUCIDAD
Art. 402. - Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
Los oficios del art. 400 deben ser firmados por:
El letrado patrocinante y diligenciado por el letrado
ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES
Art. 400. -
Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá, asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas, o entidades privadas que tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones directamente a la secretaría con transcripción o copia del oficio. Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.
DATOS DE LOS TESTIGOS EN EL OFRECIMIENTO DE PRUEBA TESTIMONIAL
En el ofrecimiento de la prueba testimonial deben indicarse ¿Qué datos de los testigos?
1) Nombre
2) Domicilio
3) Profesión
PRUEBA DE TESTIGOS: OFRECIMIENTO
Art. 429. - Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres, profesión y domicilio.
¿Cuál es el plazo establecido para la caducidad de la caducidad en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación?
6 Meses - En primera o única instancia
3 Meses - En segunda o tercera instancia o cualquiera de las instancias en…
1 Mes - En el incidente de caducidad de instancia
CAPÍTULO V - CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
PLAZOS
Art. 310. - Se producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos:
1) De seis meses, en primera o única instancia.
2) De tres meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las instancias en el juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes.
3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados precedentemente.
4) De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado y termina con el dictado de la sentencia.
AMPARO: ¿Cuál es la disposición específica que establece el art. 8 de la Ley de Amparo?
JUEZ PIDE UN INFORME A LA AUTORIDAD
Cuando la acción es admisible, el juez pedirá a la autoridad un informe detallado sobre los antecedentes y fundamentos de la medida impugnada
Artículo 8º — Cuando la acción fuera admisible, el juez requerirá la autoridad que corresponda un informe circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamento de la medida impugnada, el que deberá ser evacuado dentro del plazo prudencial que fije. La omisión del pedido de informe es causa de nulidad del proceso.
El requerido deberá cumplir la carga de ofrecer prueba en oportunidad de contestar el informe, en la forma establecida para el actor.
Producido el informe o vencido el plazo otorgado sin su presentación, no habiendo prueba del accionante a tramitar, se dictará sentencia fundada dentro de las 48 horas, concediendo o denegando el amparo.
¿QUE OCURRE SI LA ENTIDAD NO OFRECE EL INFORME? (artículo 8)
Producido el informe o vencido el plazo otorgado sin su presentación, no habiendo prueba del accionante a tramitar, se dictará sentencia fundada dentro de las 48 horas, concediendo o denegando el amparo.
¿QUÉ CÉDULAS SE ENVIAN SI O SI EN PAPEL?
¿Cuáles son las circunstancias específicas, según la Acordada 31/2011 que estableció el domicilio electrónico que requieren que las cédulas deban enviarse en formato papel desde su implementación?
1) TRASLADO DE LA DEMANDA
2) CITACION A TESTIGOS
3) CUANDO A QUIEN SE INTENTA NOTIFICAR NO SE ENCUENTRA PRESENTADO EN EL EXPEDIENTE
LA ACORDADA 31/2011 ESTABLECE:
Que en ejercicio de esta facultad, la Corte Suprema de Justicia de la Nación procederá a reglamentar el uso del domicilio electrónico constituido, y su gradual implantación, en el ámbito de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 135 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación con excepción de aquellas notificaciones que por su naturaleza deban diligenciarse en el domicilio real y la notificación de los traslados de demanda, reconvención y citación de personas extrañas al juicio.
¿CONTRA QUÉ SENTENCIAS PROCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN?
1) SENTENCIAS DEFINITIVAS
2) SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS
3) PROVIDENCIAS SIMPLES QUE CAUSEN GRAVAMEN QUE NO PUEDA SER REPARADO POR SENTENCIA DEFINITIVA
Art. 242. - El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procederá solamente respecto de:
1. Las sentencias definitivas.
2. Las sentencias interlocutorias.
3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
MEDIACIÓN FAMILIAR: ¿Qué controversias se encuentran comprendidas?
1) ALIMENTOS ENTRE CONYUGES O DERIVADAS DEL PARENTESCO SALVO LOS PROVISORIOS
2) TENENCIA DE MENORES SALVO MOTIVOS GRAVES
3) REGIMEN DE VISITAS
4) ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES SIN DIVORCIO (EN CONTROVERSIA)
5) SEPARACIÓN DE BIENES SIN DIVORCIOS
6) CUESTIONES PATRIMONIALES DERIVADAS DEL DIVORCIO
7) DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LAS RELACIONES DE FAMILIA
ARTÍCULO 31. — Mediación familiar. La mediación familiar comprende las controversias patrimoniales o extrapatrimoniales originadas en las relaciones de familia o que involucren intereses de sus miembros o se relacionen con la subsistencia del vínculo matrimonial, a excepción de las excluidas por el artículo 5º inciso b) de la presente ley.
Se encuentran comprendidas dentro del proceso de mediación familiar las controversias que versen sobre:
a) Alimentos entre cónyuges o derivados del parentesco, salvo los provisorios que determina el artículo 375 del Código Civil;
b) Tenencia de menores, salvo cuando su privación o modificación se funde en motivos graves que serán evaluados por el juez o éste disponga las medidas cautelares que estime pertinentes;
c) Régimen de visitas de menores o incapaces, salvo que existan motivos graves y urgentes que impongan sin dilación la intervención judicial;
d) Administración y enajenación de bienes sin divorcio en caso de controversia;
e) Separación personal o separación de bienes sin divorcio, en el supuesto del artículo 1294 del Código Civil;
f) Cuestiones patrimoniales derivadas del divorcio, separación de bienes y nulidad de matrimonio;
g) Daños y perjuicios derivados de las relaciones de familia.
IMPOSICION DE COSTAS: ¿QUIEN DEBE PAGAR?
El vencido debe pagar los gastos de la contraria.
PRINCIPIO GENERAL
Art. 68. - La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese solicitado.
Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.