Medios de prueba en particular Flashcards
prueba instrumental
Toda representación material escrita en que se consigna algo. El concepto de instrumento es igual al de documento en nuestro ordenamiento.
características prueba instrumental
Prueba pre constituida.
Indirecto.
Generalmente produce plena prueba cuando reúne los requisitos legales.
clasificación prueba instrumental
Según el motivo de su otorgamiento:
o Ad probationem: Generados específicamente para dar cuenta de la existencia del acto. Si no se otorga, el acto no dejará de ser válido, pero faltará un medio de prueba.
o Ad solemnitatem: Generados para la validez del acto jurídico. Son elementos de la esencia del acto jurídico, sin los cuales son nulos (o inexistentes). Art. 1701 CC. “La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad”.
Según su relación con el acto o contrato:
o Fundantes: De ellos emana directamente la pretensión o excepción.
o Probatorios: No acreditan directamente las razones inmediatas de la pretensión, sino pretenden justificar su existencia.
Según la naturaleza jurídica del instrumento:
o Público o auténtico: Art. 1699 CC. “Es el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario”. Una especie es la escritura pública, en que el funcionario es el Notario, y la solemnidad es además la incorporación en el protocolo o registro público. Tienen presunción de autenticidad.
o Privado: Documentos escritos otorgados sin solemnidad. No tienen presunción de autenticidad.
instrumento público
Art. 1699 CC. “Es el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario”.
Algunos ejemplos son los certificados del CBR, la copia de la demanda que entrega el receptor, las escrituras públicas, las partidas del Registro Civil.
escritura pública
Art. 403 COT. “Es el instrumento público o auténtico otorgado con las solemnidades que fija esta ley, por el competente Notario, e incorporado a su protocolo o registro público”. Las escrituras originales que se incorporan al protocolo se denominan matriz.
instrumentos que deben considerarse públicos en juicio, art. 342 CPC
Art. 342 CPC. “Serán considerados como instrumentos públicos en juicio, siempre que en su otorgamiento se hayan cumplido las disposiciones legales que dan este carácter:
1°. Los documentos originales;
2°. Las copias dadas con los requisitos que las leyes prescriban para que hagan fe respecto de toda persona, o, a lo menos, respecto de aquella contra quien se hacen valer;
3°. Las copias que, obtenidas sin estos requisitos, no sean objetadas como inexactas por la parte contraria dentro de los tres días siguientes a aquel en que se le dio conocimiento de ellas;
4°. Las copias que, objetadas en el caso del número anterior, sean cotejadas y halladas conforme con sus originales o con otras copias que hagan fe respecto de la parte contraria; y
5°. Los testimonios que el tribunal mande agregar durante el juicio, autorizados por su secretario u otro funcionario competente y sacados de los originales o de copias que reúnan las condiciones indicadas en el número anterior.
6°. Los documentos electrónicos suscritos mediante firma electrónica avanzada”.
instrumentos públicos otorgados en el extranjero
Art. 17 CC. “La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el Código de Enjuiciamiento”.
En nuestra legislación se homologan mediante legalización, traducción y protocolización
legalización de IP extranjero
Trámite mediante el cual se establece la autenticidad del documento otorgado en el extranjero. Se obtiene mediante el atestado (testimonio prestado por altas autoridades) y puede realizarse:
o Directamente al momento de otorgarse el instrumento: Atestado de agente diplomático o consular chileno del país de donde proviene el instrumento, cuya firma es comprobada en el Ministerio de RR.EE.
o Una vez que el documento se encuentra en Chile: Atestado del agente diplomático extranjero acreditado en Chile, cuya firma es comprobada por el Ministerio de RR.EE.
o Si no existe representación diplomática entre ambos países: Atestado de un agente diplomático o consular de una nación amiga acreditado en el país de procedencia, certificándose la firma por conducto del Ministerio de RR.EE de dicho país y además por el Ministerio de RR.EE de Chile.
traducción IP extranjero
Pueden acompañarse:
o Sin traducción: Tribunal dispondrá la traducción por perito a costa del que lo presenta.
o Con traducción: Ésta valdrá, salvo que la contraparte exija que sea revisada en el plazo de 6 días.
protocolización IP extranjero
Hecho de agregarlo al final del registro del notario. Una vez hecho aquello valdrá como instrumento público (Art. 420 N°5 CPC).
Documentos protocolizados e instrumentos privados autorizados ante notario
La sola intervención de notario no les otorga el carácter de escritura pública:
Documentos protocolizados: Supone la agregación del documento al final del registro del notario. Tiene la ventaja de que adquiere fecha cierta, permite conservación, y que ciertos documentos adquirirán el carácter de públicos con este trámite (testamentos cerrados y abiertos, testamentos en hojas sueltas, testamentos menos solemnes, instrumentos otorgados en el extranjero).
Instrumento autorizado ante notario: Permite la existencia de un testigo preconstituido. En algunos casos, la autorización de firma le otorgará mérito ejecutivo a un instrumento.
instrumento privado
Es todo escrito que deja constancia de un hecho, otorgado por los particulares sin intervención de funcionario público en carácter de tal. Por RG se requiere que esté firmado por el otorgante.
CC reconoce los asientos, registros, papeles domésticos y notas escritas o firmadas por el acreedor en una escritura.
contraescrituras, efectos
Escrituras e instrumentos en el que las partes modifiquen o alteren en todo o parte, en sus elementos esenciales o accidentales, los contratos celebrados, ya sea para dejarlos totalmente sin efectos o para modificarlos. Art. 1707 CC.
Efectos:
Respecto de las partes: Producen pleno valor probatorio, haciendo primar la voluntad real.
Respecto de terceros: Por RG las contraescrituras privadas que buscan modificar instrumentos públicos no producirán efectos, salvo que:
o Se tome nota de la contraescritura al margen de la matriz.
o Se tome nota de la contraescritura en la copia de la escritura pública que se altera y en cuya virtud actúa el tercero.
iniciativa de parte de la prueba instrumental
Voluntaria: Parte en forma libre y discrecional decide acompañar un documento al proceso.
Forzada: Partes soportan la carga de aportar su prueba instrumental, por haber sido requeridos por el tribunal.
iniciativa forzada, documentos a exhibir
- Documentos que se deben exhibir dentro de la gestión de una medida prejudicial propiamente tal. Si no se exhiben, la parte pierde derecho de hacerlo valer con posterioridad. Art. 273 CPC. “El juicio ordinario podrá prepararse, exigiendo el que pretende demandar de aquel contra quien se propone dirigir la demanda:
a. Exhibición de sentencias, testamentos, inventarios, tasaciones, títulos de propiedad u otros instrumentos públicos o privados que por su naturaleza puedan interesar a diversas personas.
b. Exhibición de los libros de contabilidad relativos a negocios en que tenga parte el solicitante.
c. El reconocimiento jurado de firma, puesta en instrumento privado. - Posibilidad de una parte de exigir dentro del juicio de la contraparte o un tercero, la exhibición de documentos que se encuentran en su poder, siempre y cuando tengan relación directa con la cuestión debatida y no sean secretos profesionales.
iniciativa judicial, prueba instrumental
Medidas para mejor resolver, dentro del plazo para dictar sentencia. Art. 159 CPC. “Los tribunales, sólo dentro del plazo para dictar sentencia, podrán dictar de oficio medidas para mejor resolver (…). 1° La agregación de cualquier documento que estimen necesario para esclarecer el derecho de los litigantes; (…) 6° La presentación de cualesquiera otros autos que tengan relación con el pleito”.
Oportunidad legal para interponer la prueba instrumental
o Antes del procedimiento: Medidas prejudiciales probatorias.
o Conjuntamente con la demanda: En ese caso el demandado tendrá el término del emplazamiento para objetarlos.
o Durante el procedimiento: Se pueden acompañar en cualquier estado del juicio hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia, y la vista de la causa en segunda.
o Después de la oportunidad procesal: Como medida para mejor resolver.
Formas de acompañar la prueba instrumental
o Instrumentos públicos deben acompañarse con citación (el CPC no lo dice expresamente pero se desprende de varias normas).
o Instrumentos privados:
• Emanados de terceros: Con citación.
• Emanados de las partes: Con conocimiento, y bajo el apercibimiento del Art. 346 N°3 (reconocimiento tácito sino se objeta en 6 días).
valor probatorio instrumento público
o Instrumento público: Art. 1700 CC. “El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los otorgantes”. Además el Art. 1706 CC “El instrumento público o privado hace fe entre las partes aún en lo someramente enunciativo, con tal que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato”.
• Valor probatorio respecto de los otorgantes: Hecho de haberse otorgado, fecha, hecho de haberse formulado y veracidad las declaraciones dispositivas y enunciativas relacionadas con lo dispositivo, veracidad de las declaraciones del funcionario público (sobre hechos propios, que percibe, que comprueba).
• Valor probatorio respecto de terceros: La única diferencia es que las declaraciones dispositivas y enunciativas se presumen verdaderas.
valor probatorio de instrumento privado
• Que emana de parte: Solo una vez que es reconocido o mandado a tener por reconocido, tiene el mismo valor probatorio que el instrumento público respecto de esas partes. Respecto de su fecha hay que distinguir:
➢ Respecto de las partes: Tiene la fecha que en él se indica.
➢ Respecto de terceros: Tendrá fecha cierta desde que se produzca alguna de las circunstancias del Art. 1703 CC (fallecimiento de uno que los han firmado, copia en registro público, día que conste haberlo presentado en público, toma de razón o inventario de funcionario competente).
• Que emana de un tercero: Para que tenga valor probatorio en juicio, es indispensable que quienes los han emitido declaren como testigos.
presunción de autenticidad del instrumento
o Instrumento público: Goza de presunción de autenticidad (otorgado por las personas, autorizado por el funcionario, declaraciones son las consignadas).
o Instrumento privado: No está amparado por esta presunción. Mientras no sea reconocido o se pruebe que es auténtico, carece de todo valor probatorio.
reconocimiento expreso instrumento privado
➢ Reconocimiento expreso:
• Cuando así lo ha declarado en el juicio la persona a cuyo nombre aparece otorgado el instrumento o la parte contra quien se hace valer.
• Cuando igual declaración se ha hecho en instrumento público u otro juicio diverso.
reconocimiento tácito instrumento privado
Cuando puestos en conocimiento de la parte contraria, no se alega su falsedad o falta de integridad dentro de los 6 días siguientes a su presentación, debiendo el tribunal, para este efecto, apercibir a aquella parte con el reconocimiento tácito del instrumento si nada expone dentro de dicho plazo. Si se objeta el instrumento se genera el incidente. Este reconocimiento no opera nunca respecto de un instrumento privado emanado de un tercero, quien deberá concurrir en calidad de testigo para reconocerlo.
reconocimiento judicial instrumento privado
Cuando se declare la autenticidad del documento por resolución judicial. La parte que tendrá la carga de probarlo es quien lo presenta, habiéndose opuesto la otra parte.
impugnación instrumento público
Puede hacerse valer por vía principal (juicio ordinario de mayor cuantía) o incidental (debe impugnarse en un plazo de tres días desde que es acompañado).
• Nulidad del instrumento: Incumplimiento de los requisitos de funcionario público competente y solemnidades legales. Se le priva de todo valor probatorio, salvo que esté firmado por las partes, caso en el cual vale como instrumento privado (Art. 1701 (2)). En actos solemnes, traerá aparejada la nulidad del acto.
• Falta de autenticidad del instrumento: No ha sido realmente otorgado según se indica. Pueden utilizarse todos los medios de prueba para acreditar la falsedad.
➢ En el caso de la escritura pública, la impugnación por falta de autenticidad requiere declaración de 5 testigos contestes en el hecho y sus circunstancias esenciales, sin tacha, legalmente examinados, que den razón de sus dichos y que sus declaraciones no hayan sido desvirtuadas, acreditando que la parte, escribano o testigos han fallecido con anterioridad o han permanecido fuera de lugar en el día del otorgamiento y los 70 días siguientes.
• Falsedad ideológica: Las declaraciones contenidas en el instrumento no corresponden a la voluntad real de los otorgantes. Caso importante es del Art. 1876 CC. “Si en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario sino la de nulidad y falsificación de la escritura, y sólo en virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores”.
impugnación instrumento privado
Puede impugnarse por falta de autenticidad o integridad.
− Cotejo de letras: Consiste en comprobar si la letra del documento que se pone en duda es la misma del documento indubitado. Procede siempre que se niegue la autenticidad de un instrumento privado o de un instrumento público que carezca de matriz.
prueba de la confesión
Reconocimiento expreso o tácito que hace una de las partes en su perjuicio respecto de los hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes.
requisitos confesión
− Declaración unilateral de voluntad exenta de vicios, que emana de una de las partes del proceso, que posee capacidad para materializarlo dentro de él.
o Vicios del consentimiento: CPC regula expresamente el error de hecho para permitir la revocación, aplicándose las normas generales respecto de fuerza y dolo.
o Debe ser una persona capaz: Mandatario podrá realizarlo si tiene facultad especialmente conferida y no se ha solicitado la comparecencia personal de la parte.
− Reconocimiento debe recaer sobre hechos precisos y determinados, que sean trascendentes para la resolución del conflicto.
− Reconocimiento de los hechos debe perjudicar a la parte que formula la declaración.
− Reconocimiento debe efectuarse con la intención consciente y dirigida del confesante de reconocer un hecho que le perjudica: Se denomina animus confitenti.
cuándo el legislador excluye la confesión
− Falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba.
− Declaración de un cónyuge de ser una cosa perteneciente a la sociedad conyugal suya más la confesión del otro no se estimarán suficiente prueba.
− Confesión extrajudicial sólo vale en juicios en que es admisible la prueba de testigos.
clasificación confesión
− Según ante quien se presta:
o Judicial: Aquella que se presta ante el tribunal que conoce de la causa, o el exhortado al que se le delegó competencia.
o Extrajudicial: Aquella que se presta fuera del proceso en el cual se invoca.
− Según cómo se genera:
o Espontánea: Sin requerimiento de parte.
o Provocada: A requerimiento de parte, a través del procedimiento de la absolución de posiciones.
− Según como se verifica:
o Expresa: En términos categóricos y explícitos.
o Tácita o ficta: El tribunal la da por establecida, en virtud de haberse cumplido ciertos requisitos.
− Según cómo se expresa:
o Oral.
o Escrita.
− Según la iniciativa y finalidad:
o Iniciativa de parte:
• Como medida prejudicial propiamente tal.
• Como medida prejudicial probatoria, respecto de una persona que se teme se ausente de país.
• Como medio de prueba durante el curso del juicio.
• Como gestión preparatoria de la vía ejecutiva, para procurarse de un título ejecutivo.
o Iniciativa del tribunal: Medida para mejor resolver.
− Según los hechos sobre los que recae:
o Sobre hechos personales del confesante: En este caso no procede recibir prueba para acreditar lo contrario. Art. 402 CPC.
o Sobre hechos no personales del confesante.
− Según su contenido:
o Pura y simple: Niega o afirma categóricamente el hecho controvertido.
o Calificada: Reconoce categóricamente el hecho controvertido, pero le agrega alguna circunstancia que altera su naturaleza jurídica.
o Compleja: Reconoce el hecho material, pero le agrega otros hechos enteramente desligados del primero (compleja de 1° grado) o ligados o modificatorios del mismo (compleja de 2° grado).
− Según su divisibilidad:
o Divisible: Pueden separarse los hechos que perjudican al confesante de aquellos que le son favorables. Será divisible la confesión compleja de primer grado, y la de segundo grado si se acredita la falsedad de las circunstancias agregadas.
o Indivisible: No pueden separarse. Es la RG.
− De acuerdo a sus efectos o valor probatorio:
o Eficaz.
o Ineficaz: No es permitida por la ley.
confesión judicial
Es aquella que se presta en el juicio en el cual ella es invocada como medio de prueba. La que tiene mayor trascendencia es la provocada, generada por el mecanismo de absolución de posiciones. Art. 385 CPC reconoce a cada parte del proceso el derecho a solicitar a la contraria que comparezca a absolver posiciones.
iniciativa para la confesión judicial
o De parte: Puede pedirse como:
• Medida prejudicial propiamente tal. Propia del demandante, tiene por objeto preparar la entrada al juicio. Declaración jurada y reconocimiento de firma.
• Medida prejudicial probatoria. Común al futuro demandante y demandado.
• Dentro del proceso, como medio de prueba:
➢ En primera instancia: En cualquier estado del juicio desde la contestación de la demanda y hasta el vencimiento del término probatorio. Puede ejercerse hasta 2 veces, pudiendo exigirse una vez más si se alegan hechos nuevos.
➢ En segunda instancia: En cualquier estado, hasta la vista de la causa. Puede ejercerse 1 vez, pudiendo exigirse una vez más si se alegan hechos nuevos.
o Del tribunal: Medida para mejor resolver. Debe recaer sobre hechos que el tribunal considere de influencia para la cuestión y que no se encuentren probados.
quién puede solicitar la confesión judicial
Todo litigante está obligado a absolver posiciones cuando lo exija su contendor. Los terceros coadyuvantes o excluyentes también pueden solicitarlo.
quiénes deben absolver posicione
Demandante, demandado, terceros coadyuvantes, independientes y excluyentes. Pueden ser absueltas de forma personal o a través de representante legal o convencional.