LSC 4 bis a 7 Flashcards
Artículo 4 bis. 1 Sociedades en régimen de formación sucesiva.
- Mientras no se alcance la cifra de capital social mínimo fijada en el apartado Uno del artículo 4, la sociedad de responsabilidad limitada estará sujeta al régimen de formación sucesiva, de acuerdo con las siguientes reglas:
Artículo 4 bis. 1 a) Sociedades en régimen de formación sucesiva.
a) Deberá destinarse a la reserva legal una cifra al menos igual al 20 por ciento del beneficio del ejercicio sin límite de cuantía.
Artículo 4 bis. 1 b) Sociedades en régimen de formación sucesiva.
b) Una vez cubiertas las atenciones legales o estatutarias, sólo podrán repartirse dividendos a los socios si el valor del patrimonio neto no es o, a consecuencia del reparto, no resultare inferior al 60 por ciento del capital legal mínimo.
Artículo 4 bis. 1 c) Sociedades en régimen de formación sucesiva.
c) La suma anual de las retribuciones satisfechas a los socios y administradores por el desempeño de tales cargos durante esos ejercicios no podrá exceder del 20 por ciento del patrimonio neto del correspondiente ejercicio, sin perjuicio de la retribución que les pueda corresponder como trabajador por cuenta ajena de la sociedad o a través de la prestación de servicios profesionales que la propia sociedad concierte con dichos socios y administradores.
Artículo 4 bis. 2 Sociedades en régimen de formación sucesiva.
- En caso de liquidación, voluntaria o forzosa, si el patrimonio de la sociedad fuera insuficiente para atender al pago de sus obligaciones, los socios y los administradores de la sociedad responderán solidariamente del desembolso de la cifra de capital mínimo establecida en la Ley.
Artículo 4 bis. 3 Sociedades en régimen de formación sucesiva.
- No será necesario acreditar la realidad de las aportaciones dinerarias de los socios en la constitución de sociedades de responsabilidad limitada de formación sucesiva. Los fundadores y quienes adquieran alguna de las participaciones asumidas en la constitución responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de dichas aportaciones.
Artículo 7.1 Prohibición de identidad.
- Las sociedades de capital no podrán adoptar una denominación idéntica a la de cualquier otra sociedad preexistente.
Artículo 7.2 Prohibición de identidad.
- Reglamentariamente podrán establecerse ulteriores requisitos para la composición de la denominación social.