Las Fuentes del Derecho Administrativo Flashcards
Conceptos básicos de las fuentes del Derecho administrativo: Ordenamiento jurídico, orden jurídico y sistema jurídico.
Lo que nos interesa en este estudio es el ordenamiento jurídico, ya que este es un conjunto de normas que rigen en un tiempo y lugar determinado, el cual debe ser unitario, íntegro y coherente.
Distinto es el orden jurídico, que es el comportamiento de las personas inspiradas por el ordenamiento jurídico, el cual es una realidad sociológica. Y el sistema jurídico, que es el estudio dogmático que realizan los juristas a partir de las normas.
Características del ordenamiento jurídico.
1) Unitario: debe ser un todo unitario, esto se lo da la CPR. La validez de todas las normas debe descansar en la constitución. Si no es valida la norma, no existe, y por ende no puede haber norma que no tenga en último término, la constitución como fundamento de validez.
2) Coherente: No pueden existir antinomias jurídicas (contradicciones), y si existen, es el propio OJ el que debe proporcionar las herramientas para resolverlas (jerarquía, especialidad, temporalidad).
Otros agregan la regla de la competencia, o sea, que ante dos o más normas que se contradigan y que emanen de distintas autoridades, prevalece la que es de la autoridad competente. Por ej. si un reglamento regula materias de ley o si lo hace una circular. Ej. PDLR dicta un reglamento por DS que dice que los edificios en Valparaíso no podrán superar los 5 pisos, y a la vez, hay una ordenanza municipal que establece que en algunos sectores, podrán construirse hasta 7 pisos: hay antinomia, pero ambas tienen la misma jerarquía, ambas tratan la misma materia (especialidad) y tampoco se puede aplicar temporalidad porque son de distintas autoridades, por ende, se aplica competencia, y la que es competente en este caso es la ordenanza municipal.
3) íntegro: Si hay materias jurídicamente relevantes, estas no deben tener vacíos o lagunas. Mecanismos:
- Inexcusabilidad judicial: el tribunal debe resolver aunque no exista norma expresa que lo regule.
- Instrumentos del Dº público: Principios generales del derecho, equidad natural, y la analogía; que es aplicar una norma que regula una materia semejante, al caso que se observa.
Respecto a la integridad, también hay que considerar la vinculación con el derecho internacional. Si seguimos una teoría monista, ambos ordenamientos se ven como uno solo, y prima el DIº, pero si se sigue la teoría dualista, estos están separados y prima el ordenamiento nacional.
Clasificación de las fuentes y panorama de las fuentes del Dº chileno.
Las fuentes se clasifican en positivas y racionales.
1) Positivas: CPR, legislación, normas gubernamentales con fuerza de ley (DFL, DL), tratados internacionales, normas administrativas (circulares, reglamentos e instrucciones).
2) Racionales: Doctrina y jurisprudencia (constitucional, judicial y administrativa). Algunos ponen acá a la costumbre y los principios generales del derecho.
Panorama de las fuentes del Derecho chileno:
Tendencia a la estatalidad y la creación de un modelo clásico de normas:
Hipertrofia: El legislador no tuvo la capacidad de regularlo todo, lo que llevó el poder del legislador a la administración, a través de los reglamentos, delegación legislativa. A su vez se les permite a órganos distintos del poder ejecutivo dictar normas
Crisis de la norma escrita: Muchas veces los autores tienden a abandonar la norma escrita y empiezan a trabajar con principios, lo que produce abandonar la seguridad de la primera y nos entregamos a la ambigüedad de los principios.
El derecho está dominado por la norma administrativa.
La Constitución: la auto atribución de eficacia normativa.
Después de la Segunda Guerra Mundial, con la creación de los tribunales constitucionales, se comienza a considerar norma jurídica (en EEUU antes, con Marbury vs Madison).
1) La auto atribución de eficacia normativa.
La propia Constitución se da a sí misma la eficacia normativa en los art. 6 y 7.
Artículo 6o.- Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República.
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.
Artículo 7o.-
Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni
aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los
que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
*Fragmentos de los artículos.
Nuestra constitución tiene eficacia directa, pues obliga a toda persona, institución o grupo, con lo que de esa forma pueden los jueces aplicar de forma directa e inmediata los preceptos de la constitución, y esta obliga de esa misma forma. La eficacia indirecta significaría que el legislador debe dictar las normas conforme a la CPR a fin de que así puedan aplicarlas los demás órganos del estado.
Esto se demuestra también con los recursos jurisdiccionales directos, como el de nulidad de derecho público, el de amparo y el de protección.
La Constitución: efectos del carácter normativo de la CPR. 1) Interpretación de las normas; 2) derogación tácita e inconstitucionalidad sobreviniente de normas preconstitucionales; 3) el fenómeno de la constitucionalización del derecho.
1) Interpretación de las normas:
La CPR otorga unidad al ordenamiento jurídico debido a que todas las normas deben tener como fundamento de su eficacia, al menos en último término, a la CPR. Sin embargo, la unidad del ordenamiento jurídico también depende de la coherencia en el sentido y alcance de las normas a la hora de aplicarlas, las cuales pueden tener distinto sentido y alcance según las teorías más modernas.
Como esto es posible, entonces en la interpretación, el operador jurídico debe siempre preferir la interpretación de la norma que más se acerca a la CPR, o que está más conforme a ella. Por tanto el operador jurídico debe tener siempre presente las normas de la Carta Magna a la hora de aplicarlas.
Después de la 2ª Guerra Mundial, el TFC alemán establece que la interpretación de las normas debe siempre hacerse conforme a la constitución, principio que acoge nuestro TC y la CS.
En Chile hubo un problema con esto, y es que el TC pudiendo eliminar las normas sometidas a su control por inconstitucionalidad, determinó que, a la hora de controlar la constitucionalidad de una ley, en vez de tomar una medida tan drástica como esa, lo que debía hacerse era interpretarla de forma que esta se aplique conforme a la CPR. El problema de esto, es que si el TC interpreta o establece una interpretación para la ley, está modificando la voluntad inicial del legislador, lo cual es cuestionable en el sentido de que se afectaría la soberanía del pueblo que es otorgada al CN.
2) Derogación tácita e inconstitucionalidad sobreviniente de normas preconstitucionales.
La unidad y coherencia del OJ depende de que no hayan normas que sean inconstitucionales, por lo tanto, las normas anteriores a la CPR contrarias a estas, deben quedar fuera del sistema. Hay distintas posturas al respecto:
a) Italia: Los italianos (Calamandrei), sostuvieron que este problema era de inconstitucionalidad sobreviniente, por lo que las normas seguirían vigentes hasta que el TC declare lo contrario.
b) Alemania: En la Ley Fundamental de Bonn, se estableció que seguirían vigentes todas las normas que no fueran contrarias a esta. El TFC, estableció lo mismo: que la relación entre la LFB con las normas previas a esta, era de inconstitucionalidad sobrevenida, por lo que habría derogación tácita con las reglas clásicas de temporalidad, jerarquía y especialidad.
c) España: Por un lado, la propia constitución de 1978 estableció que quedarían derogadas aquellas normas que fueran contrarias a la misma, por otro, el TC estableció que la CPR sea superior jerárquicamente y posterior temporalmente, resulta en la inconstitucionalidad sobrevenida de las normas que se opongan a la CPR, y que la concurrencia de estos dos elementos, hace que pierdan la vigencia para regular situaciones posteriores, o sea, su derogación.
d) Chile: se adoptó la solución española, el TC señaló: “aunque la entrada en vigencia de un precepto legal sea anterior a la de una norma constitucional con la que resultaría contraria en su aplicación judicial, ello no es obstáculo para su impugnación por la acción de inaplicabilidad”.
Sin embargo, desde el año 2016, el TC, ante el caso del Decreto Ley de Extranjería 1094 (no vigente), estableció una postura más firme, determinando que el problema de derogación tácita de las normas preconstitucionales, en realidad, era un caso de inconstitucionalidad sobrevenida y que este quedaba a su propia competencia. El decreto en sí establecía que no podían casarse extranjeros en Chile sin cédula de identidad, con lo que un ciudadano húngaro (con decreto de expulsión pendiente) al quererse casar, se le denegó esto. Luego el mismo presentó un recurso de protección, y la CS dijo que al ser un decreto ley preconstitucional, el actuar del registro civil era erróneo porque este estaba tácitamente derogado. El TC controló esto y dijo que eso era competencia del TC y no de la CS, sumado a lo expuesto arriba.
Actualmente: TC: modelo italiano, CS sigue el modelo alemán.
Si una norma es expresamente contraria a la CPR, se entiende que queda derogada, sin embargo si requiere razonamiento, se entrega al TC.
Se deja de seguir el modelo español porque produce menor seguridad jurídica en cuanto a que las sentencias que declaran la inconstitucionalidad pueden ser contradictorias (sistema difuso), en cambio, con nuestro modelo actual, un sistema concentrado de control constitucional, es solo un órgano el que puede declarar la inconstitucionalidad de la norma.
3) Fenómeno de la constitucionalización del derecho.
Siempre una disciplina juídica está vinculada a algún texto normativo separadamente según la disciplina. Sin embargo esta visión cambia cuando se empieza a recalcar que toda norma tiene su fundamento en la constitución, por lo que toda disciplina jurídica descansa en la constitución y las ramas de esta se extienden por todo el derecho, al fin y al cabo, en esta se fundamenta la legitimidad del OJ.
A) Caso del Derecho Civil
Noción de persona (arts 1, 19 N°1 y N°4): Se contruye a partir de la CPR.
Igualdad ante ley principio de no discriminación: 19 nº. 2. nº 22.
Libertad contractual 19 nº. 16
Propiedad sobre cosas corporales a la patrimonialización de los derechos. 19 nº. 24.
B. El caso del derecho procesal:
Garantía del debido proceso: el justo y racional procedimiento (19 No3)
C. El caso del derecho administrativo.
- La nulidad de Derecho público (6o y 7o).
- La responsabilidad patrimonial del Estado (38 inc. 2o)
D. El caso del derecho tributario:
Igualdad ante las cargas públicas Art. 19 n°19.+
E. El caso del derecho de minería: el dominio minero del Estado Art. 19 n°24 inc.6
F. El caso del derecho ambiental:
El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación Art. 19 n°8.
G. El caso del derecho penal.
La legislación: cambios introducidos por la CPR del ‘80.
Dura lex sed lex: dura es la ley pero es la ley.
La Constitución de 1980 innovó sobre la ley, en la medida que impone a esta el deber de regular las materias estableciendo normas de carácter general y obligatoria que estatuyan las bases esenciales de un ordenamiento jurídico (artículo 63 Nº. 20), de tal forma que la regulación de materias de contenido singular o concreto debe estar expresamente señalada por la Constitución.
Pero donde el cambio es realmente radical, es con las leyes que consagra la Carta de 1980 con lo que pasamos de una ley unitaria, a una pluralidad de tipos legales: las leyes interpretativas de la Constitución, las leyes orgánicas constitucionales, las leyes de quórum calificado y las leyes ordinarias a las cuales luego les asigna las diversas materias de ley según la importancia que se considere (distintas normas de rango legal).
La legislación: Dominio legal o determinación del ámbito de la ley y relación entre la ley y el reglamento autónomo.
Dominio legal o determinación del ámbito de la ley:
Respecto a las materias de ley, se supone que nuestro sistema sigue al sistema francés de dominio legal máximo, o sea que hay un listado taxativo de normas que establecen las materias que la ley puede tratar con un listado taxativo “solo son materias de ley:”, y que fuera de este, entra a regular el reglamento. Para el profesor Cordero, esto es falso, ya que en el art. 63 Nº. 20, se señala como materia de ley “Toda otra norma de carácter general y obligatoria que estatuya las bases del ordenamiento jurídico”, lo que significa que se abre una posibilidad mucho más amplia, que en realidad no establece una materia de ley sino que pone un límite a esta: puede legislar sobre cualquier cosa siempre cuando sea de carácter general y obligatoria. También habría un error en cuanto a que establece como materia de ley “toda otra norma” siendo que la ley en sí misma es una norma.
Relación entre la ley y el reglamento autónomo.
En los sistemas de dominio legal máximo, en las materias reguladas por ley, el reglamento puede ser de ejecución, o sea, desarrollar y complementar la ley de una forma menos abstracta que esta, y en las materias que no están reguladas por ley, el reglamento sería autónomo, regulando aquello que está fuera del dominio legal.
Para el profesor Cordero, en Chile no pasa así, primero porque si la ley puede normar todo aquello que quiera mientras sea general y abstracto, entonces queda a disposición de la ley determinar que le queda al reglamento (propio del dominio mínimo legal), y segundo, si lo que puede regular la ley según el Nº. 20 son “bases esenciales”, todo aquello que queda fuera de estas bases queda al reglamento autónomo, y como son cosas no esenciales, entonces el reglamento autónomo hace lo mismo que el de ejecución: no hay reglamento autónomo en Chile.
1) Leyes interpretativas de la CPR: objetivo, CPR 1925, regulación, importancia, pérdida de importancia.
Estas leyes tienen por objetivo aclarar o determinar el sentido dudoso, obscuro o controversial de un precepto constitucional.
En la CPR de 1925 se practicó interpretar la CPR con leyes de quórum simple, pero muchas veces esto la modificaba, por tanto se reguló en la CPR del 80 y se endureció en este aspecto, ya que eran reformas encubiertas.
Art. 66 CPR: señala un quórum de 4/7 para estas.
Art. 93 CPR: se someten a un control previo y obligatorio del TC.
Importancia:
a) integración entre la ley y la CPR, pues se debe entender que la norma siempre tuvo ese sentido y alcance.
b) en cuanto a su jerarquía, se podría decir hasta que tiene supremacía ya que su contenido proyecta los efectos propios de la CPR.
c) ha perdido significativamente su importancia, ya que desde la CPR del 80, tiene el mismo quórum que una reforma en su quórum general. La diferencia es que desde el 2005 la reforma no requiere congreso pleno, con lo que queda el quórum idéntico, con 3/5, pero con los pasajes especiales de reforma en 2/3, y desde 2022, todos los pasajes tienen 4/7 en la reforma y la LIC también.
2) Leyes orgánicas constitucionales: de dónde vienen, características de estas, cómo se entendieron en un inicio y que materias regulaban (generales), jerarquía y ruptura del concepto unitario.
La idea de las LOC viene de la CPR francesa de 1958, y la idea era que habían materias muy importantes, pero que no se quería sobrecargar la constitución por lo que crearon estas normas como complemento de la constitución, que eran materias que no podían ir en la constitución pero tampoco podían entregarse a leyes ordinarias. En la constitución española se realizó la misma iniciativa el año 1978.
Así llega a Chile, pero en Chile hay una LOC inédita: distinta a la española y a la francesa.
Nuestro TC planteó siempre un problema: la CPR no establece que es una LOC, pero tiene 3 características:
1) Regula materias entregadas por la CPR,
2) 4/7 de los senadores y diputados en ejercicio,
3) Control previo obligatorio del TC.
Dos materias: Se entendían como cuerpos normativos armónicos, unitarios y sistemáticos.
1) Aquellas que de la CPR y de la interpretación armónica de esta, se pueda concluir que son materia de LOC aunque no se diga expresamente.
2) Aquellas las cuales sean un complemento indispensable sin el cual el Constituyente no cumpliría el objetivo de desarrollar normas constitucionales sobre materias de la misma naturaleza en cuerpos legales autónomos, armónicos y sistemáticos (TC).
Jerarquía:
TC sentencia 22/10 1981 Rol nº. 7: “este nuevo tipo de ley está llamado a ocupar un lugar entre la CPR y la ley común”.
Se critica esto de “complemento indispensable” y esto de su posición jerárquica intermedia sobre la ley común.
El TC intentó mantener el concepto unitario y sistemático en sus primeras sentencias, manteniendo las materias que estas regulaban, lejos de los textos establecidos para regular estas materias como tal, pero esto no se contuvo y paso especialmente con la LOC sobre organización y funciones del PJ, lo que afectó diversas leyes comunes, esto llevó a la
Ruptura del concepto unitario y sistemático:
(Sentencia Rol N°1.145): Puede suceder de que un texto legal (no LOC) aparezcan materia que son del ámbito de LOC (por ejemplo entregarle competencia a tribunales). Dichos artículos deben ser aprobados por quorum de LOC. En la práctica parlamentaria lo que sucede es que los secretarios de la comisión deben señalar que artículos son de LOC y cuales no.
Se da cuando en un texto LOC comienzan a regularse materias que en realidad no son de estas, sino que de leyes ordinarias, por ej. la ley orgánica de Concesiones Mineras, donde se dijo que no podía pronunciarse sobre ciertos puntos que eran objeto del C. Minería.
Si yo sostengo como lo dijo el TC que la LOC ocupa un lugar intermedio entre la constitución y la ley debería primar la LOC en vez del código de minería. Pero esto significa que tengo leyes ordinarias que son contrarias a las leyes orgánicas, serian ilegales o inconstitucionales. ¿Podría haber leyes ordinarias ilegales por contradecir una ley orgánica?
García dijo que este no era un problema de jerarquía sino que de competencia.
El legislador orgánico no puede regular materias que son de competencia del legislador ordinario. Si el legislador ordinario regula materias de competencia orgánica, se produce que el legislador ordinario invadió la competencia del legislador constitucional.
Sin embargo, este criterio también es erróneo, porque el legislador no existe. La ley es producto de varios órganos, no podemos encontrar al legislador detrás.
El tema de la competencia radicaliza esto, dice que existen varios legisladores, hay 3. La realidad es que el señor que vota la ley ordinaria es el mismo que vota por la ley orgánica constitucional o por la ley de quorum calificado.
No hay un problema de competencia, porque estos se dan entre distintos sujetos que dictan normas, aquí el legislador es el mismo.
El problema entonces es de procedimiento, ese legislador o parlamentario cuando debe aprobar una ley ordinaria debe seguir un procedimiento distinto que con una ley orgánica constitucional, y si no respeta ese procedimiento, quorum o control previo obligatorio la ley tiene un vicio de forma.
Prima la norma que ha respetado el procedimiento previsto por la CPR.
2) Leyes orgánicas constitucionales: materias de estas. Y quórum.
- sistema de inscripción electoral y servicio electoral Art. 13 y 18 2. enseñanza Art. 19 n°11
- partidos políticos y primarias Art. 19 n°15
- concesiones mineras Art. 19 n° 24
- elección de presidente y parlamentarios Art. 26 6. bases generales de la administración Art. 38
- estados de excepción constitucional Art. 44
- congreso nacional Art. 47, 49, 52 y 55
- organización y atribuciones de los tribunales de justicia Art. 77
- organización y atribuciones del Ministerio Público Art. 84
- Organización y atribuciones del Tribunal Constitucional. Art. 92 12. Servicio electoral Art. 94 bis
- Organización y atribuciones del TRICEL. Art. 95
- Organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República (Art. 98)
- Fuerzas Armadas y Carabineros (Art. 101)
- Organización y atribuciones del Banco Central (art. 108)
- Gobierno y administración regional y provincial (Art. 111)
- Organización y Atribuciones de las Municipalidades, y Fondo común Municipal (118 y 122)
Estas materias para ser reguladas o para que se puedan modificar en una norma o derogar requieren del 4/7 de las partes de los senadores y diputados en ejercicio.
3) Ley de quórum calificado. Quórum y materias.
Se considera una ley ordinaria pero con un quórum calificado, ya que estas surgen porque al inicio solo se consideraban las leyes comunes y las LOC, pero habían leyes comunes con quórum especial para ciertos casos materias específicas, por lo que se la Comisión Ortúzar se hace cargo de esto e introduce las LQC para determinar claramente que se trata de leyes ordinarias con quórum calificado por la materia que tratan.
Tiene un quórum de mayoría absoluta de D. y S. en ejercicio, sin control obligatorio del TC.
No tiene elementos sustantivos característicos.
Es una ley determinada por las materias que le entrega la CPR y el quórum:
- Reserva o secreto de actos o resoluciones de los órganos del Estado (art. 8): principio de transparencia y publicidad.
- Conductas terroristas (art. 9)
- Establecimiento de la pena de muerte (Art. 19 Nº1)
- Abusos de publicidad (Art. 19 No12)
- Consejo Nacional de Televisión (Art. 19 Nº12)
- Derecho a la seguridad social (Art. 19 Nº18)
- Actividad empresarial del Estado (Art. 19 Nº21): el Estado no puede desarrollar actividades empresariales si no lo autoriza una LQC.
- Limitaciones y requisitos para adquirir el dominio (art. 19 Nº24)
- Autorización para contratar empréstitos más allá del Período Presidencial (Art. 63 Nº7)
- Indultos generales y amnistías (Art. 63 Nº16)
- Control de Armas (Art. 103)
4) Leyes ordinarias.
Regulan todas las materias que no son de LQC ni de LOC. Esto según el art. 63 CPR.
Tienen dos elementos sustantivos:
1) Deben ser de carácter general y obligatorio, que estatuyan las bases generales de OJ, por lo que se abstienen de regular detalles (63 Nº. 20), los cuales le corresponden a la potestad reglamentaria, salvo excepciones.
2) Es una norma de clausura de las materias de ley, determinando el límite que debe tener con la potestad reglamentaria.
Quórum: Mayoría simple de D. y S. en sala.
Decretos con fuerza de ley:
Es una norma que dicta el PDLR previa delegación de facultades del CN. Se regula en el artículo 64 de la CPR. Y se le da la facultad en el art. 32 al PDLR.
Tienen como requisitos:
1) Delegación de las facultades por parte del congreso nacional.
2) Plazo de 1 año para dictarlo luego de la delegación de facultades.
3)Materia: debe ser de ley y esta autorización no podrá extenderse a la nacionalidad, la ciudadanía, las elecciones ni al plebiscito, como tampoco a materias comprendidas en las garantías constitucionales o que deban ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado.
Esta limitación a las materias se estableció el año 1970, y desde ahí perdió importancia.
El tema central es que no puede regular sobre garantías constitucionales: por ej. no puede regular sobre un delito, tampoco puede establecer impuestos, etc. Por lo que no puede prácticamente regular nada, ya que toda norma significa una limitación a la libertad de los individuos, las cuales están consagradas en la CPR.
La gran importancia actual que tienen los DFL, es que pueden dictar el texto refundido, sistematizado y coordinado de las leyes, sin necesidad de delegación y sin alterar su contenido. También es que puede dictar la organización de servicios públicos.
Los reglamentos: definición, contexto histórico, principio de reserva legal.
Es una norma que emana de un órgano de la Administración del Estado, en virtud de una potestad que le confiere la CPR o la ley, y que tiene un carácter secundario a la ley.
No solo hablamos de reglamentos refiriéndonos a los del PDLR, sino que también respecto a otros órganos, como el Banco Central, Municipalidades, SII, Gobiernos Regionales, etc.
Contexto histórico: en el año 1789, en la Revolución francesa, uno de los puntos más importantes fue la separación de los poderes del Estado, con lo que el poder Legislativo, normativo, debía estar separado del Ejecutivo. A pesar de esto, se llega a un consenso en el Estado de derecho, por el cual el poder ejecutivo puede conservar su potestad normativa, pero siempre el reglamento estará subordinado a la ley y no podrá contradecirla, solo complementarla, ya que la ley es la manifestación del soberano y este es el pueblo.
Principio de reserva legal.
Este resuelve las tensiones entre el Gobierno y el Poder Legislativo respecto a que materias regulará cada cual.
El surgimiento del principio se vincula con los derechos fundamentales, ya que estos pueden ser regulados y modificados por la ley, al menos hasta el límite con su contenido esencial. Por esta posibilidad de la regulación es que la norma que nos rige debe ser una norma representativa como la ley, la cual es producto del Congreso elegido democráticamente y no por el reglamento.
Este principio nace con el Estado de Derecho y con las revoluciones liberales, procesos en los cuales se agrega también el principio de la supremacía legal frente a la dualidad de normas del ejecutivo vs las del legislativo en materias que se consideran como jurídicamente más relevantes.
Los reglamentos: Características: Carácter normativo: Distinción entre reglamento y acto administrativo:
Definición acto administrativo, diferencias con los reglamentos y su relevancia, criterio de distinción y excepciones.
Caracter normativo.
Distinción entre reglamento y acto administrativo.
Los actos administrativos son actos formales y concretos que suponen la adopción de una decisión, como otorgar permisos, sanciones, concesiones, etc.
Para autores como Soto Kloss, el reglamento es un acto administrativo general.
Sin embargo, desde un punto de vista dogmático o cualitativo, hay una gran diferencia: el reglamento es parte del bloque de legalidad al que deben someterse las acciones de la Administración, lo que quiere decir que entonces, para dictar un acto administrativo, este acto administrativo debe someterse a la legalidad, o sea, a los reglamentos.
Esto quiere decir que cuando una autoridad quiere (por ejemplo) otorgar un permiso, deberá someterse al marco jurídico establecido en la ley, la CPR y los reglamentos, y si este es contrario a un reglamento, será ilegal.
Por ejemplo: Los planes reguladores determinan el contenido material de la propiedad, por lo que es una norma o reglamento, mientras que el permiso de edificación es un acto que debe someterse al plan regulador.
Distinción entre acto administrativo y reglamento.
Reglamento será: Abstracto, general, dirigido a sujetos indeterminados, y establece hipótesis que duran de forma indeterminada en el tiempo. Por ej. una ordenanza o un plan regulador.
Acto administrativo será: Concreto, dirigido a sujetos determinados y se agota en su primera aplicación. Por ej. una concesión, un permiso de edificación.
Hay excepciones.
1) Actos administrativos generales: Actos que se agotan en su primera aplicación pero dirigidos a un conjunto indeterminado de personas: Convocación a elección o concurso público.
2) Reglamentos singulares: reglamentos que se apliquen a personas determinadas. Se discute si pueden o no haber. Deben ser situaciones muy específicas, por ejemplo: planes excepcionales que se aplican solo a determinados terrenos.