Bases constitucionales del derecho administrativo. Flashcards
Importancia de la constitución en el derecho administrativo.
La constitución tiene una particular incidencia en la Administración (y por tanto en el derecho administrativo), ya que esta está compuesta por órganos administrativos y estos ejercen poder público, que es un objeto central de la constitución, que encauza su ejercicio con sus normas.
Hay que hacer dos aclaraciones:
1) La constitución establece principios que son mucho más cercanos al derecho constitucional que al administrativo, como asegurar los DDFF, en cambio hay otros que tienen una gran incidencia estructural y sobre el régimen de los órganos públicos, como la separación de los poderes del Estado. Nosotros nos centraremos en estos últimos.
2) Se puede estudiar a partir de 3 cláusulas relevantes:
a) Cláusula del Estado de derecho: Aparece el 1818. El gran principio es la libertad de la persona como elemento central e igualdad formal. El estado debe respetar la libertad.
b) Cláusula del Estado social: Se busca la igualdad material y cohesión social en una sociedad industrializada. El estado no solo se abstiene sino que interviene en los derechos económicos sociales.
c) Cláusula del Estado democrático: Significó imparcialidad, objetividad en el actuar de autoridades, transparencia, participación y publicidad. No solo es votar.
Los principios del Estado de derecho.
El hecho histórico de su surgimiento es la Revolución Francesa, del año 1789, la que recoge principios y derechos que el mismo año se recogen en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y el Ciudadano.
Nunca se habla en ese momento de Estado de derecho, pero se entiende que se caracteriza por: soberanía en el pueblo, separación de los poderes del Estado, tribunales imparciales, reconocimiento de DDFF, principio de legalidad, se establece la responsabilidad del Estado.
a) Principio de Legalidad.
b) Principio de Tutela Judicial.
c) Principio de Garantía patrimonial.
d) Principio de Servicialidad.
e) Principio de Subsidiariedad.
Los principios del Estado de derecho: principio de legalidad: Vinculación y consagración.
Principio de legalidad:
Los órganos de la Administración del Estado deben someterse a la ley.
Toda entidad o persona debe someterse a la ley, sin embargo la diferencia es:
a) Vinculación negativa: Se puede hacer todo aquello que no esté prohibido expresamente. En Alemania se utilizaba esto, el monarca podía hacer lo que quisiera, pero la ley intervenía cuando afectaba a terceros.
b) Vinculación positiva: “La ley es límite y fundamento de la actuación de la autoridad”. Solo puede hacerse aquello que la ley expresamente faculta. Esto sucede con las autoridades.
En nuestra constitución esto se consagra en el artículo 7 inc. 2º: no pueden conferirse otro derecho o autoridad que no sea aquella otorgada por la CPR y las leyes. Art. 6: Los órganos del Estado deben someter su acción a la CPR y a las normas dictadas conforme a ella.
La distinción es que el Estado es un medio, no un fin, por tanto, este no tiene como atributo la libertad, sino que se sujeta a la legalidad, pues todo aquello que hace puede afectar en las libertades de la población.
Los principios del Estado de derecho: principio de legalidad: Dos concreciones.
Esto se extrae del artículo 6 de la CPR.
1) Bloque de legalidad: Esto lo dice Maurice Hauriou. Según este, la Administración debe respetar todas las normas que integran el sistema normativo: Leyes, normas con fuerza de ley, reglamentos, CPR, tratados internacionales, principios del derecho, costumbre y otros. Este sería el bloque de la legalidad.
2) Plena juridicidad de la acción administrativa. Esto plantea Soto Kloss. Toda actuación de la Administración debe realizarse dentro del margen del ordenamiento jurídico y nada puede hacerse fuera de este. Se deben considerar todas las normas al actuar. Toda su actividad se puede valorar a propósito de las normas escritas, y si no, a los principios del derecho.
Los principios del Estado de derecho: Principio de la tutela judicial, sus dos sentidos.
2) Principio de la tutela judicial.
La propia legalidad exige un conjunto de mecanismos de control para asegurar los derechos de las personas y el sometimiento de los órganos públicos al derecho. También busca garantizar la paz social evitando la autotutela.
Hay dos vertientes distintas en este principio que son necesarios para que exista.
a) Tutela judicial en sentido objetivo: La existencia de tribunales jurisdiccionales y relacionado con el control de la Administración. Art. 76 CPR, “la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo resuelto corresponde a los tribunales que determine la ley”.
- Esto quiere decir que ni el PDLR, la Administración o el Congreso, podrán avocarse la facultad de conocer las causas pendientes ni de revivir procesos ya resueltos.
- El poder jurisdiccional es una potestad y un deber, por el principio de inexcusabilidad, los tribunales no se pueden excusar de resolver aún a falta de ley en la materia.
- Establece una cláusula general de control, por lo que la Administración no se puede excluir de su control ni de forma legal o reglamentaria. El control judicial es pleno, pero sin embargo, el juez no puede reemplazar decisiones de la administración, a lo más puede anularlas.
b) tutela judicial en sentido subjetivo: posición de las personas de poder obtener una tutela judicial efectiva. Se consagra en el art. 19 nº. 3.
- Derecho de acción: “garantiza la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos”: o sea, la garantía de poder acceder a los tribunales para tutelar mis derechos.
- Derecho al debido proceso: “toda sentencia de un órgano jurisdiccional debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado”.
- Igualdad de las partes: Emana de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, y en el 19 nº. 2, donde se prohibe la discriminación arbitraria.
Los principios del Estado de derecho: Principio de la tutela judicial: privilegios de la administración: Autotutela administrativa.
Son mecanismos de regulación y coacción de la Administración para asegurar la eficiencia y eficacia de su gestión, como contrapartida del sometimiento a la ley.
Privilegios jurisdiccionales:
Autotutela administrativa: El legislador le otorga una serie de poderes que no existen en el ámbito privado en razón de intereses generales que debe tutelar de forma directa y sin la autorización de un tribunal.
Se define como la posición que tiene la Administración frente a los tribunales de justicia y el OJ de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas de terceros, aún contra su voluntad, y, en su caso, de ejecutar materialmente sus propias decisiones. Para esto, la Administración puede recurrir a la fuerza pública.
Se busca una intervención inmediata de la Administración, dejando de lado la consulta a tribunales.
Ej. Fiscalizador va a un restaurant y encuentra pésimas condiciones sanitarias: debe actuar, no recurrir a los tribunales.
Las infracciones que se cometen en la bolsa de valores, la realiza la superintendencia de valores y seguros.
Autotutela declarativa: declarar respecto al derecho aplicable en ciertos casos y tomar decisiones que pueden crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas de terceros incluso sin su voluntad, sin consultar a tribunales.
Autotutela ejecutiva: ejecutar sus declaraciones con ayuda de la fuerza pública si fuese necesario y sin consulta a tribunales.
Hay que aclarar que si bien, se le llama autotutela, no quiere decir que sea una actividad jurisdiccional entregada a los tribunales de justicia, ejercida por la administración. Este es el principal problema del concepto.
Si bien la administración realiza una interpretación objetiva de las normas, difiere formal y materialmente de la actividad jurisdiccional (respectivamente): los actos administrativos no tienen la fuerza ni los efectos propios de una resolución judicial (como la cosa juzgada). Además, son actos plenamente revisables por los tribunales de justicia, quienes tienen la última palabra sobre la validez de estos.
Además, la tutela jurisdiccional es siempre imparcial, por definición, mientras que la autotutela administrativa es definitivamente parcial.
Los principios del Estado de derecho: Principio de la tutela judicial: privilegios de la administración: privilegios jurisdiccionales.
Principio de la tutela judicial, privilegios de la administración: Privilegios jurisdiccionales.
1) Al demandar al fisco, se alteran las reglas de competencia: los juicios de hacienda solo los puede conocer un juez de letras de una comuna asiento de CA, donde también tiene asiento la Procuraduría Fiscal.
2) Los juicios de interés del Fisco, se llevan a cabo por un procedimiento especial contenido entre los art. 748 a 752 CPC.
3) Inembargabilidad de los bienes del Estado.
4) Régimen privilegiado para la ejecución de sentencias condenatorias en el art. 752 CPC.
5) Toda sentencia definitiva pronunciada en primera instancia en juicios de hacienda y que no sea objeto del recurso de apelación, se debe elevar en consulta a la Corte de Apelaciones respectiva, previa notificación de las partes, siempre que sea desfavorable al interés fiscal
6) En la mayoría de los casos tiene la posición de demandado, por lo que la contraparte debe probar los hechos.
7) Solve et repete: se deben pagar las multas (o al menos un porcentaje) Antes de poder impugnarlas.
Los principios del Estado de derecho: Principio de la tutela judicial: 3) El principio de garantía patrimonial.
3) El principio de garantía patrimonial:
La constitución asegura: Art. 19 nº. 24 El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.
Acá se entiende que la constitución estaría asegurando la integridad del patrimonio. Mis bienes pueden ser afectados por la administración: yo puedo ser privado de ellos, el tema acá es que debe respetar la integridad del patrimonio, o sea, si mi casa cuesta 100 y me la expropian, me deben restituir 100. No se refiere solo a derecho de dominio como tal, sino que a propiedad sobre otros tipos de derechos reales y personales también.
Instituciones que garantizan la garantía de la integridad patrimonial.
1) Expropiación: Art. 19 nº. 24 i. 3: hay un interés público detrás de esta, por lo que debe indemnizarse por el daño. La CPR busca que el monto lo determine una institución independiente, no es una medida de imperio ni arbitraria.
2) La responsabilidad: Art. 6 y 7 CPR, art. 38 i. 2 CPR: si considero haber sido lesionado por la administración, tengo derecho a que se me indemnice por los daños causados.
En el art. 42 de la 18.575, se establece el régimen para que la Administración responda cuando actúa en falta de servicio (no actúa, actúa de forma indebida o de manera tardía).
La pregunta es si debe responder o no por actividades lícitas, cuando hace lo que tenía que hacer.
La corte ha determinado generalmente que si debe responder por los daños causados, siendo lícito. De 4 casos, 3 fue determinado esto.
Caso1: Avalos con Fisco, caso de las sandias. La administración destruyo las sandias porque habían sido regadas con aguas servidas y había causado una epidemia. Razón: salubridad pública: si responde.
Caso4: una empresa compro un antiguo palacio “Pereira” para construir un edificio, pero cuando tenía los permisos para iniciar la obra declaran el palacio Pereira patrimonio nacional. Razón: proteger el monumento histórico: no responde.
Los principios del Estado de derecho: 4) Principio de la servicialidad del Estado:
4) Principio de la servicialidad del Estado.
El estado está al servicio de la persona. Las personas son un fin en sí mismas, el Estado es un medio. Por eso no siempre el interés del Estado concuerda con el de la sociedad.
Se reconoce especialmente en Chile en el art. 1 i. 4.
Los principios del Estado de derecho: 5) Subsidiariedad.
5) Subsidiariedad.
Es una creación de la doctrina social de la Iglesia que busca determinar el rol del Estado frente a la sociedad y lo que debe hacer cada uno.
El estado debe intervenir subsidiariamente en la sociedad cuando los particulares no satisfacen necesidades, ya sea porque no puede o porque no les interesa. Pero cuando los particulares satisfacen las necesidades, la intervención del Estado es innecesaria y este debe abstenerse.
Algunos sostienen que este principio se consagra en el art. 1 i. 3, cuando el Estado reconoce la autonomía de los grupos intermedios para conseguir sus fines específicos y el art. 19 n. 21, donde se habla del Estado empresario y la libertad económica.
Otros creen que no está consagrado este principio en Chile, y menos en materia económica, ya que al Estado le basta una LCC para poder actuar empresarialmente, y el TC no puede cuestionar esto precisamente porque no se trata de una norma consagrada.
El estado social: cuál es su idea central, de dónde viene, evolución.
El estado social:
Mayor intervención estatal para poder asegurar la igualdad material efectiva de los miembros de la sociedad.
La cláusula del Estado social viene de la Ley fundamental de Vonn. Marca un cierto avance comparado con el Estado liberal, el Estado social busca otorgar ciertas prestaciones que este no.
La idea es que el Estado corrija los defectos del Estado liberal, y además, conforme un orden social de manera que progresivamente se igualen las distintas clases sociales.
El proceso de esta forma se da junto con la revolución industrial en el siglo XIX, con el crecimiento de una población obrera que carecía de servicios básicos como vivienda, salud o educación.
Con esto, comienza a aparecer la legislación social, impactando en las relaciones de trabajo y la seguridad social. Además, nace el constitucionalismo social, con el que surgen los derechos económicos y sociales, lo que amplía el catálogo de derechos, que en el Estado liberal se limitaba a libertades e igualdades.
En Chile, esto se da con el aumento de las industrias y de las ciudades, cuando se forman las tres ciudades más importantes del país, junto con barrios grandes de alto hacinamiento y sin servicios básicos de vivienda, agua o salud.
El Estado social: su contenido efectivo, sentido negativo y positivo de las cláusulas. Interpretación de las normas.
Contenido efectivo de las cláusulas del Estado social: Sentido material (positivo y negativo) y como pautas de interpretación.
El estado está en la necesidad de otorgar prestaciones y lograr la promoción social de los integrantes de la comunidad: Eº. al servicio de la persona, generar las condiciones sociales y materiales para la realización espiritual y material, integrar armónicamente a todos los sectores de la vida social, cohesión. También el derecho a participar con igualdad de oportunidades.
a) Sentido material: Estas normas o cláusulas, vinculan al estado, por lo que este va a tener que seguirlas como directrices económicas y sociales, sin embargo, puede condicionar la acción del Estado desde un sentido positivo o desde uno negativo.
1) Sentido positivo o eficacia positiva de las cláusulas: todas las actuaciones de los órganos públicos sobre la realidad social y económica, están condicionadas por los alcances de las cláusulas del Estado social, y estrictamente para alcanzar los objetivos sociales que la CPR define. No se puede hablar de un deber jurídico estricto sensu, ya que la consecución de estos objetivos está condicionada por la capacidad económica y tecnológica del Estado, y de la comunidad. Por eso la acción de protección no ampara derechos sociales y económicos (solo medioambiente libre de c.), y solo los de primera generación, porque no son exigibles positivamente.
2) Sentido positivo o eficacia negativa de las cláusulas: Se debe considerar inconstitucional o ilegal cualquier actuación de la administración que sea contraria expresamente a los derechos económicos y sociales, o bien actuaciones con directrices notoria e injustificadamente alejadas de los incisos 5 y 6 del art. 1. Si es exigible que no vaya contra el derecho: “usted estado debe respetar”, se refiere al sentido negativo.
b) como pautas de interpretación:
La constitución es la norma básica, le da validez a todo el ordenamiento jurídico, pero además, hay muchos operadores jurídicos que aplican el derecho, jueces, funcionarios, TC, contraloría, etc., y para poder aplicar el derecho debe interpretarlo.
Hay una regla básica que consiste en que cualquier interpretación que se realiza debe ser conforme a la constitución. Para evitar interpretaciones contrarias a la constitución se creó la “interpretación conforme CPR”, las normas y los derechos deben ser interpretados en la dimensión económica social.
Art. 6 CPR: “El estado y sus órganos deben someter su acción a la CPR y a las normas dictadas conforme a ella”.
1) Todo operador jurídico debe interpretar las normas conforme a la Constitución, y de todas las interpretaciones, siempre debe elegirse aquella más cercana a esta.
2) Importancia en el sentido y alcance que se da a los derechos fundamentales, teniendo siempre a la vista la perspectiva social y los derechos sociales.
El Estado democrático:
La cláusula del estado democrático: Art. 4 CPR “Chile es una república democrática”.
El concepto de democracia es ambiguo, este no solo se aplica a el elegir a las autoridades, sino que también implica reconocimiento de DDFF, libertad de expresión, libertad de información, transparencia del Estado, etc.
Se aplica o no a la Administración: Para Kelsen no, ya que la administración debe ser un instrumento eficaz al servicio del gobierno, se rige por el principio autocrático. Sin embargo, en Chile, por el art. 4 de la CPR, debe llegar de alguna forma la democracia a la Administración.
El Estado democrático: Principios estructurales.
Principios estructurales:
1) La administración está supra ordenada a órganos de origen democrático:
a) El congreso: estos son elegidos de forma democrática, y la Administración está sometida al principio de legalidad (50 senadores y 155 diputados).
b) El gobierno y la Administración del Estado le corresponden al PDLR, por lo que depende de este y sus ministros: PDLR elegido por la democracia directa y ministros indirecta.
2) Organización de la Administración:
Es relevante la organización ya que esto puede dar más o menos cumplimiento a la democracia.
Se entiende actualmente que la desconcentración puede dar mayor cercanía a los problemas locales para la toma de decisiones, y se reconoce a la descentralización que puede alcanzar mayores niveles de representación, como con municipalidades o gobiernos regionales, que son elegidos por la comunidad local o regional respectivamente. Actualmente se propende a la descentralización y desconcentración de la Administración.
El Estado democrático: Principios funcionales.
Imparcialidad y objetividad
Publicidad y transparencia: cumplir en 2 sentidos.
Probidad: tipos de mecanismos y la triple función.
Principios funcionales: en el actuar.
a) Imparcialidad y objetividad: Los motivos de la obra de la Administración deben estar en la ley, se debe cumplir la legalidad: conforme a derecho.
Respecto a la imparcialidad: la Administración no es imparcial, no puede tener imparcialidad ya que siempre persigue intereses generales. Sin embargo, este principio aplica a los funcionarios de la Administración, quienes deben abstenerse de actuar cuando ven involucrados intereses propios o cercanos. Art. 12 ley 19880.
La administración debe actuar de forma objetiva pero no imparcialidad, pues siempre tendrá intereses.
b) Principio de transparencia y publicidad: Este se consagra en el art. 8 i. 2 de la CPR, que dice que son públicos los actos y procedimientos de los órganos del Estado, y también permite la reserva o secreto con una LQC.
No se puede hablar de democracia sin estos principios, de hecho, en los estados no democráticos o de democracias fallidas, se utiliza mucho la reserva y el secreto.
Se complementa con la ley 20.285 de acceso a la información.
La Administración debe cumplir en dos sentidos:
1) transparencia activa, o sea, publicar la información que siempre debe publicarse.
2) transparencia pasiva: información que no está para acceso al público, pero que se puede solicitar y conocer, a menos que sea secreto o reserva, lo cual se determina x LQC, esto solo si es que: Afecta derechos de terceros, afecta el cumplimiento de prestaciones de servicios, el interés nacional o la seguridad nacional (art. 8).
c) Principio de probidad: se incorpora ya constitucionalmente el año 2005 con la ley 20.050, cuando deja de ser meramente jurisprudencia y es reconocido de forma constitucional: se introduce en el nuevo art. 8, estableciendo que: “El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones”. Se extiende a todos los órganos, no solo a la administración.
La probidad se proyecta en diversas facetas de la actividad que desarrollan las autoridades y funcionarios del Estado, y comprende todos los ámbitos de responsabilidad (civil, penal y administrativa). En el ámbito administrativo la aplicación de este principio comienza con el ingreso del funcionario a la Administración, continúa durante el desempeño de sus funciones, en una eventual responsabilidad administrativa y se proyecta hasta las causales de cesación en el cargo.
Dos tipos de mecanismos para asegurarla:
1) Preventivos: una serie de herramientas que pretende desincentivar la corrupción y promover la probidad. Como: a) principio de la publicidad y transparencia y derecho a la información; b) Códigos de conductas que tipifiquen anticipadamente las conductas que serán castigadas; c) declaraciones de intereses; d) declaraciones de patrimonio; e) inhabilidades o incompatibilidades; f) regulación del lobby.
2) Represivos: Se aplican cuando la falta se ha cometido, y busca castigar y que otros desistan de cometer este tipo de hechos. Como: a) cesación en el cargo; b) hacer efectiva la responsabilidad administrativa; c) Reparar el daño patrimonial causado haciendo efectiva la responsabilidad civil; d) aplicando las sanciones más graves con la responsabilidad penal.
En este contexto, la probidad es un principio constitucional que cumple una triple función:
i) Constituye una de las bases de la institucionalidad, reforzando el carácter democrático y republicano que tiene nuestro sistema político
ii) Permite la materialización efectiva de otros principios constitucionales, como son la igualdad, la legalidad, la transparencia y publicidad
iii) Es fuente de otros principios y reglas, como sucede con la neutralidad, objetividad e imparcialidad con la que deben actuar las autoridades y funcionarios públicos.