III. Protección al crédito. Flashcards
Aspectos generales de la protección del crédito.
Como sabemos, el acreedor es titular de un derecho personal, y en ese entendido, dentro de nuestro ordenamiento jurídico existen una serie de disposiciones que están destinadas a proteger el derecho del acreedor. La protección del crédito de nuestro ordenamiento jurídico se puede dividir entre:
A) Derecho de garantía general, los derechos auxiliares y las cauciones, porque acompañan al crédito en todo momento, desde su nacimiento hasta su extinción.
B) Remedios o medios de tutela frente al incumplimiento. Estos sólo nacen con el incumplimiento del deudor.
Derecho de garantía general. Reconocimiento. Elementos.
Se refiere a la idea de que el deudor garantiza con todos sus bienes (salvo inembargables) la obligación que debe.
Art 2465 CC: “Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuando solamente los no embargables, designados en el artículo 1618”. Es decir, ocurre por el solo ministerio de la ley, no es necesario que las partes lo acuerden.
Podemos distinguir dos elementos:
A) Es una garantía: Es una forma de asegurarle al acreedor que el deudor va a cumplir de manera voluntaria, forzada o por equivalencia con su obligación.
B) Es general: Para distinguirla de garantías específicas que afectan a un bien determinado del deudor, como la prenda o la hipoteca. En esta garantía se asegura todo el patrimonio .
¿Que justifica su existencia? → Por el vínculo jurídico obligacional, que pone al deudor en la necesidad de satisfacer la prestación y si no lo hace, se otorga un poder de agresión al acreedor.
Características y extensión del derecho de garantía general.
Se reglamenta en el libro IV del CC, especialmente en el título 41, llamado “de la prelación de créditos”.
I. Opera respecto de cualquier obligación personal. No es necesario que haya un contrato, ya que la fuente de obligación puede ser otra.
II. La responsabilidad del deudor es personal, en el sentido de que responde con todo su patrimonio (salvo bienes inembargables) y no con bienes específicos, como en la prenda o hipoteca (donde la responsabilidad se denomina real).
III. La responsabilidad del deudor es patrimonial, responde con su patrimonio y no con su persona.
IV. La garantía general es universal e ilimitada (salvo bienes inembargables): Es universal porque tal como declara el Art 2465 CC, el acreedor se puede dirigir contra los bienes muebles o inmuebles del deudor. Es ilimitada porque dichos bienes pueden ser presentes o futuros.
Sin embargo, el deudor tiene plena facultad de administrar y disponer sus bienes, lo que se explica por la “subrogación real”: el deudor puede enajenar sus bienes porque a los acreedores les responde no con los bienes que tenía al momento de contraer la obligación, sino al momento de exigirse el cumplimiento.
En todo caso, para evitar que el deudor se muestre insolvente, es que la ley faculta a los acreedores para dejar sin efecto ciertos actos efectuados por el deudor cuando han sido ejecutados en fraude de sus derechos, mediante el ejercicio de la acción pauliana y otros derechos auxiliares.
V. Todos los acreedores tienen una igualdad respecto de esta garantía, ya que todos la tienen y pueden embargar y rematar bienes del deudor para pagarse. Aún así, la excepción la constituyen aquellas causas que gozan de preferencia, como la hipoteca y los privilegios (preferencia general sobre todos los bienes), lo cual se resuelve aplicando la prelación de créditos, que es la forma de solucionar el cobro de varios acreedores sobre un mismo deudor.
Manifestaciones del derecho de garantía general.
A) Derecho a la ejecución (Art 2469 CC): Es el derecho que tiene el acreedor de vender los bienes del deudor hasta que el valor de dichos bienes alcancen el valor de la deuda y pueda pagarse.
Sólo hay dos excepciones: (1) Los bienes inembargables y (2) dichos bienes deben ser de propiedad del deudor, y lo único que se le permite al acreedor es subrogarse, es decir que si el deudor tiene algún derecho o interés sobre los bienes de otra persona, el acreedor puede reclamar ese derecho en lugar del deudor (Art 2466 CC). Ej: El acreedor podría tener derecho de uso y goce sobre la cosa en que el deudor tiene usufructo, pero no puede venderlo.
B) Acción pauliana (Art 2468 CC): Permite que el acreedor reintegre al patrimonio del deudor aquellos bienes que hayan salido fraudulentamente del patrimonio, para mostrarse insolvente.
C) Otros mecanismos directos o indirectos: Los demás derechos auxiliares y las cauciones.
Garantías del crédito en sentido amplio y en sentido estricto (características).
Una garantía del crédito, en sentido amplio, se define como “diferentes medios que puede utilizar el acreedor para cubrir la eventual insolvencia del deudor.”
Por otro lado, la garantía en sentido estricto es sinónimo de caución, que se define como “cualquier obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena” en el Art 46 CC. Lo que caracteriza a las cauciones es su accesoriedad respecto de una obligación. Hay una relación género - especie.
Las características de las garantías en sentido estricto (cauciones) son:
Las garantías en sentido estricto tienen estas características:
I. Permiten que el acreedor satisfaga su interés de forma independiente o más específica que el derecho de garantía general.
II. Actúan sobre bienes determinados del deudor o de terceros (ej: Aquel que hipoteca su casa por un crédito ajeno, de un amigo).
III. Permiten que el acreedor se vea beneficiado en la prelación de créditos, pero sólo respecto de ese bien en particular. Por ende, sólo beneficia a los acreedores que las hayan pactado.
IV. En algunos casos no se extinguen cuando se enajenan los bienes sobre los que recaen, lo que ocurre en las cauciones reales, que son aquellas que se tienen respecto de la cosa y no del titular, como la prenda y la hipoteca, que son por ende más apetecidas. Por otro lado, las cauciones personales son la fianza, cláusula penal y la solidaridad pasiva, en los cuales se le suman patrimonios donde cobrar el crédito.
Explicación general sobre la prelación de créditos. Definición.
-Definición: “conjunto de reglas que determinan el orden de preferencia que establece el legislador, en virtud del cual ciertos acreedores se van a pagar antes o preferentemente que otros sobre el patrimonio del deudor, en caso de que los bienes del deudor no sean suficientes para hacer pago completo de todas las deuda”.
Pretende solucionar cómo se van a cobrar los bienes de un deudor que posee varios acreedores. Es aún más relevante si el patrimonio del deudor es insuficiente para cubrir todas sus deudas de forma completa.
Evidentemente está relacionado con el derecho de garantía general, y más precisamente con su garantía de ejecucción del Art 2469 CC, que permite que los acredores exigan que se vendan todos los bienes del deudor, y con el producto se les satisfagan íntegramente sus créditos. Como no se puede muchas veces que todos logren en el objetivo, se establece la prelación de créditos.
Regla general de los acreedores en la prelación.
Dijimos que en principio todos tiene igualdad por el derecho de garantía general y eso se respeta en el Art 2469 CC, que indica que todos lo tienen, pero que la regla general es que cada acreedor tiene un derecho proporcional al tamaño de su crédito, por lo que no importa ni la antigüedad del crédito, ni quien de los acreedores actúa primero.
Ej: El patrimonio del deudor es de 100 millones, y tiene dos acreedores. A uno le debe 200 millones y al otro 100 millones. Entonces, como el derecho es proporcional / a prootara del tamaño al primero se le paga el 66,6% de 100 millones y al segundo el 33,3 % de 100 millones, que es el patrimonio del deudor. Así, el primero recibe sólo 33 millones y el segundo 66 millones.
OJO. Que un crédito no se pueda pagar o no se paga en su totalidad no implica que se extinga, ya que puede cobrarse de bienes que ingresen al patrimonio o se descubran posteriormente (figura de la subrogación real), por ejemplo por acción pauliana o por simulación. Generalmente los créditos se extinguen por el pago o por la prescripción extintiva.
Sin embargo, esta igualdad tiene una excepción, que se constituye por la preferencias que el legislador establece, que se dividen en privilegios y en la hipoteca (Art 2470 CC).
Excepciones a la igualdad en la prelación de créditos.
Esta igualdad tiene una excepción, que se constituye por la preferencias que el legislador establece, que se dividen en privilegios y en la hipoteca (Art 2470 CC).
En realidad, la ley establece 5 categorías de créditos, donde de la primera, segunda y cuarta categoría gozan de privilegio, y la tercera categoría son las hipotecas. En palabras simples, de la primera a la cuarta categoría tienen preferencia, mientras que la quinta categoría son los créditos valistas o comunes, que no gozan de preferencia alguna.
La regla general son los créditos comunes o valistas, que no gozan de preferencia alguna. Los créditos con preferencia son excepcionales, en cuanto tienen como fuente estricta a la ley de forma taxativa. Las partes no pueden estipular que un crédito es preferente a otro, ya que eso sólo lo hace el legislador porque es una norma imperativa que no atenta contra la libertad contractual ni contra la autonomía de la voluntad.
La preferencia es inherente al crédito, ya que el privilegio pertenece al crédito, no a su titular, por lo que el privilegio sigue al crédito.
En general se dice que las preferencias constituyen una garantía de aquellos acreedores beneficiados, porque hay una mayor facilidad de que se les pague. No hay que confundirlos con las cauciones.
En general, las causales de preferencia no otorgan acciones reales, por lo que no pueden dirigirse contra bienes específicos ni se pueden perseguir bienes que salieron del patrimonio del deudor, ya que es una acción personal. La única excepción es la prenda y la hipoteca, que sí otorgan acción real sobre el bien dado en prenda o el inmueble hipotecado, por lo que son más apetecidos.
Clasificaciones dentro de la prelación de créditos.
Hay una clasificación más relevante que la que enumera 5 clases de créditos.
Se debe distinguir entre:
A) Preferencia general: Es aquella que se hace efectiva en todos los bienes del deudor. Son los créditos de la primera y cuarta clase.
B) Preferencia especial: Es aquella que afecta a determinados bienes del deudor. Es relevante que si los bienes especiales son insuficientes para satisfacer la preferencia especial, el saldo insoluto (lo que falta) carece de preferencia. Son los créditos de la segunda y tercera clase.
Clases de créditos en la prelación de créditos. (créditos de primera categoría). Relación con la 2nda y 3era categoría.
1) Créditos de primera categoría (Art 2472 CC).
Tienen una preferencia general y afectan todos los bienes del deudor. Si no hay suficiente patrimonio para cubrirlos íntegramente, se preferirán unos a otros en el orden de su numeración, cualquiera que sea su fecha, y los comprendidos en cada número concurren a prorrata (Art 2473 CC).
¿Cómo se relacionan con los de la segunda (créditos prendarios) y tercera clase (hipotecarios)?
→ De acuerdo a los Arts 2476 y 2478 CC, la regla general es que se prefieran los de segunda y tercera clase respecto de los bienes específicos que garantizan, pero excepcionalmente, si el resto de los bienes (los no afectos a prenda o hipoteca) no son suficientes, se prefiere a los de primera clase. En otras palabras, primero tienen que ejecutarse todos los bienes del deudor no afectos a prenda o hipoteca, y si no alcanza para pagar a la primera clase, se van a ver afectados los de segunda y tercera clase.
Ej: El patrimonio del deudor son 150 en total, pero dentro de él hay 50 que equivalen a un inmueble hipotecado, por lo que el patrimonio para todos los bienes es sólo de 100. Supongamos que los créditos de primera clase ascienden a 120, por lo que faltarían 20 para pagarlos, y en ese caso, se permite cobrar esos 20 en los 50 del inmueble hipotecado.
Un caso distinto es si los créditos de primera categoría se alcanzan a pagar en su totalidad con el patrimonio general (lo que es por cierto un caso ideal), ya que lo que sobre de ellos no goza de preferencia, y pasa a pagarse respecto de los créditos de 4ta categoría ya que respecto del patrimonio general las clases dos y tres no tienen preferencia), y si los satisface, de quinta categoría.
Son buenos ejemplos las remuneraciones de los trabajadores, los gastos de enfermedad del deudor (sería pasarle al mismo deudor su dinero para que se recupere) y los créditos del fisco.
Créditos de segunda y tercera clase en la prelación de créditos. Relación con con los de primera clase.
2) Créditos de segunda clase (Art 2474 CC).
Son la prenda o aquellos en que se ha establecido un derecho real de retención.
El privilegio se ejerce en relación al bien específico sobre el cual recaen.
3) Créditos de tercera clase (Art 2477 CC).
Son los créditos hipotecarios. Es necesario aplicar la regla que los relaciona con los créditos de primera clase. En todo caso, el saldo insuficiente si no se alcanza a pagar la hipoteca (o la prenda) no goza de preferencia alguna. Pueden existir varias hipotecas sobre un mismo inmueble, en ese caso se prefieren de acuerdo al orden de sus fechas de inscripción en el registro del conservador de bienes raíces.
Relación con los créditos de la primera categoría: Conforme al Art 2476 (2 clase) y 2478 (3 clase), si hay créditos de primera clase y de segunda y tercera clase que afectan una misma especie, los de segunda clase prefieren a los de primera; pero si son insuficientes el resto de bienes para cubrir en su totalidad los créditos de primera clase estos (los de prmera clase) prefieren a los de segunda y tercera en el déficit y concurren en el orden del art. 2472.
Créditos de cuarta y quinta clase en la prelación de créditos.
4) Créditos de la cuarta clase (Art 2481 CC).
Son créditos que dicen relación contra ciertos administradores de bienes ajenos. Tenemos como ejemplo los bienes de establecimientos nacionales de educación o caridad, los de los hijos sujetos a patria potestad, etc. Entre ellos se prefieren por sus fechas de sus causas; y después enumera cuales sería las fechas de sus causa.
Recordemos que vuelven a recaer sobre todo el patrimonio del deudor y solo tienen preferencia por sobre los acreedores valistas.
5) Créditos de quinta clase / valitas / comunes (Art 2489 CC).
El Art 2489 CC dispone: “La quinta y última clase comprende los créditos que no gozan de preferencia”.
Se pagan por la regla general, es decir, a prorrata de sus créditos. La excepción la constituye la figura de la subordinación de créditos, que es un acto o contrato en virtud del cual uno o más acreedores de la quinta clase aceptan postergar, en forma total o parcial, el pago de sus acreencias en favor de otro u otros créditos de dicha clase, presentes o futuros.