II. Fuentes de las obligaciones Flashcards
Concepto, importancia y enumeración legal.
Las fuentes de las obligaciones se definen por la doctrina como “aquellos actos o hechos jurídicos que dan nacimiento o generan una obligación”.
La importancia del estudio y determinación de las fuentes de las obligaciones está dada porque a través de ella se podrán determinar los supuestos bajo los cuales una persona podrá considerarse como obligada, y por otra parte, surgirá para otro el derecho a exigir el cumplimiento de dicha obligación (Diez-Picazo).
Estamos pensando en situaciones jurídicas en las que alguien resulta obligado. Además, la obligación es el efecto que deriva de las fuentes de las obligaciones.
Legalmente encontramos en el Art 1437 CC a:
1. Contratos.
2. Cuasicontratos.
3. Delitos.
4. Cuasidelitos.
5. La ley.
Evolución de las fuentes de las obligaciones.
Historicamente la primera en nacer fue el contrato. Posteriormente el derecho romano agregó el delito civil, en cuanto hace nacer la obligación civil de indemnizar el daño causado con el delito. Luego Justitniano aportó los cuasicontratos (hecho voluntario lícito) y los cuasidelitos (hecho ilícito pero culposo o negligente, sin dolo).
Los juristas franceses, especialmente Pothier, consideraron agregar a la ley, quedando nuestra clasificación del Art 1437 CC: “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos sujetos a patria potestad”.
El Art 2284 CC define a los 3 más complejos:
- Cuasicontrato: Hecho lícito y voluntario que hace nacer obligaciones.
- Delito: Hecho ilicito cometido con intención de dañar que hace nacer obligaciones.
- Cuasidelito: Hecho ilícito pero sin intención de dañar, que hace nacer obligaciones.
Críticas a las 5 fuentes legales de las obligaciones.
Incluso quien primero las unió (Pothier) criticó que la ley natural es la causa de todas las obligaciones, debido a que las obligaciones se cumplen porque la ley ordena que se cumpla lo prometido (contratos y cuasicontratos) o que se repare el perjuicio causado (delitos y cuasidelitos).
Las críticas han ido en dos perspectivas opuestas:
A) Tesis reduccionista: Reducen la lista sólo a los contratos y las leyes. La diferencia es que en el primero hay un acto voluntario de obligarse, mientras que en la ley la obligación nace y se impone por la ella, lo que incluye a los cuasicontratos, delitos y cuasidelitos.
- Un argumento normativo es que el Art 578 CC, cuando habla de los derechos personales, establece que estos nacen de un hecho suyo o de la ley.
Incliuye tesis como distinguir entre la autonomía privada y la ley por otra. Incluso algunos afirman que la ley es la unica fuente de obligaciones, ya que los contratos son vinculantes porque la ley así lo reconoce (Art 1545 CC).
Se critican estas tesis en cuanto ley incluiría demasiadas categorías, y porque dentro de los contratos se incluirían erróneamente manifestaciones de voluntad unilaterales que buscan crear obligaciones, como el testamento (Diez-Picazo).
B) Tesis expansionista: Agregan el enriquecimiento injustificado (o sin causa) y la declaración unilateral de voluntades.
Es relevante que si bien el Art 1437 CC reconoce las 5 vistas, la jurisprudencia ha aceptado a estas dos últimas como fuentes de las obligaciones, siempre que cumplan con sus requisitos.
Los cuasicontratos. Definición y críticas.
Tradicionalmente se define el cuasicontrato como “hecho lícito, voluntario y no convencional que genera obligaciones”. La gran critica es que su definción sólo sirve para diferenciarlos de las otras fuentes de obligaciones. Por otro lado, es dudoso que sean hechos voluntarios (ej: en la agencnia oficiosa el interesado puede quedar obligado sin quererlo) y es dudoso que sean figuras lícitas, por lo que se dice que la figura del cuasicontrato es un cajón de sastre o una noción residual que se creó para incluir todo lo que no es ley, contrato, delitos o cuasidelitos.
En atención a las críticas anteriores, los códigos modernos eliminan la figura de los cuasicontratos por su heterogeneidad de causas, afirmando que esta categoría corresponde a obligaciones establecidas por ley (para la mayoría, otros lo aismilan al enriquecimiento injustificado)
¿Qué cuasicontratos existen?
De acuerdo al Art 2285 CC, los más importantes son la agencia oficiosa, el pago de lo no debido y la comunidad, pero tambien existen otros, como la aceptación de la herencia o legado, que e nombra en el Art 1437 CC.
El pago de lo no debido. Concepto. Requisitos. Efectos.
Concepto: Figura en que la ley reconoce el derecho de una persona a obtener la restitución (repetir) de un pago que haya hecho por error a otro, creyendo que lo debía, cuando la obligación no existía. Su justificación proviene del principio inspirador de la sanción al enriquecimiento injustificado,
- Requisitos:
1. Que exista un pago.
2. Que no exista una obligación previa que justifique el pago (OJO con obligaciones naturales). * Casos más comunes.
3. Que ese pago se haya hecho por un error, es decir, creyendo que existía la obligación de pagar. Incluye el error de hecho y de derecho (Art 2297 CC). Ejemplos: Padre paga deuda de su hijo porque creía que la ley lo obligaba o el fisco cobra impuestos por error. - Efectos:Una vez probado el pago de lo debido por quien lo alega, surge la obligación de restituir lo pagado, mediante la acción de repetición. Quien paga es quien recibió el pago de lo no debido.
¿Cómo se restituye el pago de lo no debido? → Por regla general se restituye la misma especie, y si eso no es posible porque la cosa es fungible (como el dinero) se restituye una especie del mismo género y calidad. Si la restitución es imposible, como ocurre en ciertos casos de obligación de hacer y de pérdida de la cosa pagada, allí sí que la repetición se traducirá en una indemnización de perjuicios (equivalente pecuniario en dinero).
Prestaciones que se deben las partes en el pago de lo no debido.
Tiene relevancia la buena o mala fé del adquirente (accipiens), ya que si bien en ambos casos debe restituir, su regulación es similar a lo que ocurre en las restituciones mutuas en la acción reivindicatoria.
La regla es que:
A) Si estaba de buena fé: Es recibir el pago creyendo que es legítimo. Si la cosa es un cuerpo cierto, no responde por los deterioros o pérdidas, salvo que le haya hecho más rico. Tampoco debe restituir los frutos y puede solicitar reembolso por las expensas necesarias e incluso (aplicando las reglas de las prestaciones mutuas) las mejoras hasta antes de contestar la demanda. Ojo, contestar la demanda hace nacer mala fe, ya que no puede ignorar que recibió un pago indebido.
B) Si estaba de mala fé: Es recibir lo que no se le debía a sabiendas. Si la cosa es fungible responde por los intereses corrientes. Si es un cuerpo cierto responde por los deterioros y es obligado a restituir los frutos. No puede exigir las mejoras, salvo que sean necesarias.
Prestaciones en relación a terceros adquirentes del pago de lo no debido.
Estamos bajo el supuesto que el adquirente / accipiens haya enajenado el pago de lo no debido a un tercero, y para saber si el solvens puede perseguir aquel tercero con la acción de repetición, hay que distinguir si recibió el pago de lo no debido a gratuito o oneroso:
A) Si el tercero recibe el pago de lo no debido a título gratuito: Siempre debe restituir si la cosa es reivindicable y existe en su poder, independientemente de su buena o mala fé, en cuanto la restitución no afecta a su patrimonio antes de recibir el pago no debido (Art 2303 CC).
B) Si el tercero recibe el pago de lo no debido a título oneroso: Si el tercero adquirió de buena fé no se le puede perseguir, ya que con la restitución sería doblemente perjudicado, sin la cosa y sin lo pagado, pero quien paga puede demandar por indemnización / reivindicatoria a quien recibió originalmente. En cambio, si adquirió por título oneroso y de mala fé, debe restituir si la cosa es reivindicable y existe en su poder.
Agencia oficiosa. Concepto. Obligaciones. Casos de expresa prohibición del interesado.
Se define como “aquel cuasicontrato por el cual una persona administra sin mandato los negocios de otro, obligando con esta y obligándolo en ciertos casos”. Se regula en el Art 2286 CC y ss.
Ojo, no debe haber mandato y el gestor debe hacer sin autorización gestiones en provecho del interesado. Confirma la critica de que los cuasicontratos no siempre son voluntarios. Su jutificación tambien radica en el principio de sanción al enriquecimiento injsutificado.
- ¿Qué obligaciones surgen?
A) La obligación del agente oficioso o gerente: es la misma que el mandatario (Art 2287 CC), es decir, ejecutar el negocio con cuidado o diligencia de un buen padre de familia.
B) Obligación eventual para el interesado: Aún contra su voluntad, bajo el requisito de que el negocio haya sido bien administrado, el interesado y le debe reembolsar al gestor las expensas útiles o necesarias que ha empleado para cumplir el encargo y respecto de terceros, debe cumplir con las obligaciones que el gerente ha contraído en la gestión (Art 2290 CC). Ojo, el interesado no es obligado a pagar salario alguno al gerente y por otro lado, si el negocio ha sido mal administrado, el gerente es responsable de los perjuicios.
- Administrar negocio ajeno contra expresa prohibición del interesado: El Art 2291 CC señala que el interesado no tiene obligación alguna, salvo que el gestor lo demande y la gestión haya sido útil y subsista dicha utilidad a la fecha de la demanda. Ej: El jefe se va de vacaciones y pide que dejen todo igual, pero un gestor administra el negocio y evita que pague una multa.
El enriquecimiento sin causa como fuente de obligaciones. Concepto. Comentarios. Requisitos y efectos.
Se trata como una de las FDO no tradicionales, por no estar en el 1437, pero que la doctrina y jurisprudencia reconocen.
- Concepto: Institución que sanciona el enriquecimiento sin causa y obliga a restituirlo.
Se ha planteado que remplace a los cuasicontratos, ya que en ellos existe un aumento de un patrimonio, a expensas del patrimonio de otro, sin causa. Así lo han hecho CC´s modernos como el suizo o italiano.
Es tambien un principio inspirador del CC, que se reconce en disintas normas, como exigir una causa real y lícita en los contratos (Art 1467 CC).
- Requisitos:
1. Que exista un enriquecimiento en sentido amplio: Un patrimonio debe aumentar o evitar disminuir.
- Que exista un empobrecimiento correlativo al enriquecimiento. Es criticado por doctrina moderna, afirmando que no es necesario que concurra, bastando con el 1er requisito. Ej 1: Uso no autorizado de patrimonio ajeno, caso de quien cobra entradas (beneficio) para una fiesta en casa ajena y la devuelve en perfecto estado (no hay emporbrecimiento). Ej 2: Una persona hace una gestión propia que indudablemente beneficia al resto, por ejemplo, construye un cortafuego, lo que haría que deba ser restituido por el gasto que beneficia al resto. Así, la doctrina moderna afierma que basta un enriquecimiento sin justificación jurídica.
- Ausencia de causa que justifique jurídicamente el enriquecimiento: No existe ningún acto o hecho jurídico que lo justifique. Si bien se analiza caso a caso, basta con un acto jurídico válido o una norma legal que la justifique.
Si el enriquecimeinto tiene como base una causa o objeto ilícito a sabiendas, se excluye la restitución (Art 1468 CC). Lo mismo ocurre con la culpa grave si asume conscientemente el riesgo de que su conducta produzca enriquecimiento de otro, como sucede en el pago contra la voluntad del deudor (Art 1574 CC).
- Que no exista otra acción en el ordenamiento jurídico para revertir lo dado: La acción para exigir la restitución del enriquecimiento injustificado es subsidiaria. Ej: En el arrendamiento hay acciones para exigir el pago de las mejoras por parte del arrendatario.
-Efectos: Quien se enriquece injustificadamente tiene la obligación de restituir ese enriquecimiento.
Se realiza con la acción restitutoria, cuyo objetivo es restablecer la situación previa al enriquecimiento, restituyendo la misma cosa o un equivalente pecuniario. Aplica incluso sin empobrecimiento.
Es la actio in rem verso, que tiene caracter personal, por lo que si este transfiere lo recibido a un tercero no se puede perseguir con la acción restitutoria, pero si el dueño tendrá acción reivindicatoria. El acreedor de la acción, como es patrimonial, puede transmitirla, transferirla y renunciarla.
Declaración unilateral como fuente de obligaciones. Concepto. Discusión. Motivos para aceptarla. Efectos.
Se trata como una de las FDO no tradicionales, por no estar en el 1437, pero que la doctrina y jurisprudencia reconocen.
-Concepto: “posibilidad de que una declaración de voluntad unilateralmente emita pueda por sí misma, obligar a quien la emite”.
-Discusión: No se discute que genere efectos juridicos, sino si puede o no generar obligaciones. Se suele rechazar por seguridad jurídica y por falta de tecto expreso. De aceptare se correría el riesgo de muchisimas obligaciones.
Aún así, hay casos en que se acepta, como los siguientes:
I. Promesa pública de recompensa (Art 632 inciso II CC): Genera obligación de pagar la recompensa.
II. Créditos al portador o el cheque en blanco: Quien lo emite se vería obligado a pagar a quien lo tenga en su poder.
III. Oferta vinculante: Por regla general la oferta no genera obligaciones hasta que es aceptada (de forma manifestada, pura y simple, tempestiva y oportuna) porque antes puede retractarse el oferente. Sin embargo, el Art 99 CdelC señalaría que se generan obligaciones desde la oferta (la de no revocar la oferta) si se hubiere comprometido a esperar contestación o no disponer del objeto del contrato, sino después de desechada o de transcurrido un determinado plazo. Se critica porque las obligaciones solo nacerán cuando se acepte dicha oferta y tendrán como duende al contrato.
- Motivos para aceptarla (peñailillo):
(1) Proteger la confianza creada por la declaración de voluntad (su impacto social)
(2) Es válida si hay una (A) emisión clara y completa de la voluntad, (B) seriedad de la intención de obligarse y (C) la presencia de una causa justificante.
la cual para ser considerada FDO debe ser “causa credendi”, donde la declaración de voluntad busca obtener a cambio una atribución o ventaja. EJ: promesa pública de recompensa, licitaciones, concursos y títulos de crédito al portador.
-Efectos.