I. Generalidades de las obligaciones y el contrato como fuente de obligaciones Flashcards

1
Q

Regulación de las obligaciones. Críticas.

A
  • El derecho de las obligaciones se regula en el libro IV del CC, denominado “de las obligaciones en general y de los contratos”, el cual va desde el Art 1437 al 2524 y posee 42 títulos. Dicho libro es el más largo del Código y el que menos modificaciones ha tenido. El principio rector es la autonomía de la voluntad y por ende, la mayoría de normas son supeltorias de la voluntad, por lo que operan sólo si las partes no acuerdan otras cosas.

Se puede definir al dereho de las obligaciones como “El conjunto de principios y normas que regulan el reconocimiento jurídico, la estructura, los caracteres y los efectos de las obligaciones”.

  • Críticas:
    I. No hay una teoría de las obligaciones sistematizada en el Código, ya que las normas están dispersas. Tampoco hay definición de obligación.
    II. Este libro IV incluye a los regímenes matrimoniales de sociedad conyugal y la prescricpión adquisitiva, lo cual es extraño.
    III. El Art 1438 CC hace sinónimos a los términos contrato y convención lo que no corresponde.
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Q

Relación entre obligaciones y derechos personales

A

Los DP, de acuerdo al Art 578 CC son ““aquellos que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas”.

Entonces, la obligación es correlativa a un Derecho Personal. Son las dos caras de una misma moneda: se habla de derecho personal cuando se hace desde la perspectiva del acreedor, y se habla de obligación cuando se mira la relación jurídica desde el punto de vista del deudor.

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3
Q

Diferencias entre Derechos reales y derechos personales.

A

Antes que nada conceptualmente se trata a los DR como “aquellos que se tienen sobre una cosa sin respecto a determinada persona” y los DP como “aquellos derechos que sólo se pueden reclamar de ciertas personas que por un hecho suyo o la mera disposición de la ley ha contraido las obligaciones correlativas”.

En particular vemos diferencias en:
1. Estructura y objeto.
DR: Sujeto y cosa.
DP: Dos sujetos (acredor y deudor), objeto (prestación) y vinculo jurídico.

  1. Fuentes.
    DR: Modos de adquirir (Art 588 CC).
    DP: Fuentes de las obliagciones (Art 1437 CC).
  2. Número.
    DR: Cerrado.
    DP: Abierto.
  3. Eficacia.
    DR: Erga omnes. Es relavente en las garantías reales, ya que siguen a la cosa (hipoteca o prenda).
    DP: Relativa, sólo exigible al deudor.
  4. Protección.
    DR: Acciones reales. Ej: Reivindicatoria, interdictos posesorios, etc.
    DP: Acciones personales. Ej: Derecho de prensa general, acción cumplimiento forzado, indemnizar.
  5. Duración.
    DR: Perpetuos o de duración prolongada, ya que dependen de la cosa.
    DP: Efímeros, nacen para extinguirse.
  6. Prescripción.
    DR: Pueden adquirirse por prescripción adquisitiva y no se extinguen por prescripción extintiva.
    DP: Se extinguen por la prescripción extintiva, pero no pueden adquirirse por la prescripción adquisitiva.
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4
Q

Concepto y características de la obligación.

A
  • Concepto: Viene etimoligacamente de “ob-ligare”, que se refiere a un vinculo, atadura o nexo entre dos o más personas.

Se define como “el vínculo jurídico entre dos o más personas determinadas, por el cual una de ellas, llamada deudor se pone en la necesidad jurídica de realizar una prestación de dar, hacer o no hacer en favor de la otra, llamada acreedor, que tiene la facultad jurídica de exigir la prestación”.

No se debe confundir con:
- Deberes jurídicos generales: Son principios que valen y son exigibles a todos. EJ: respetar la propiedad, dar espacio a la libertad, etc.
- Deberes jurídicos específico: No pueden ser exigidos por la fuerza o no se pueden ejecutar, mientras que las obligaciones sí pueden. Ej: Deberes personales entre los cónyuges, como la fidelidad, o en general los deberes en relaciones de familia.

  • Características de la obligación:
    A) Las obligaciones son excepcionales: La consecuencia es que de acuerdo al Art 1698 CC “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. Esto, porque lo normal es que las personas no estén obligadas.

B) Las obligaciones son temporales: Los derechos personales y las obligaciones nacen para cumplirse, por ende, el deudor prueba su extinción. Es necesario recordar que por el otro lado, los derechos reales son perpetuos, ya que subsisten mientras esté la cosa.

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5
Q

Elementos de la obligación. (1)

A
  • Enumeración: Sujetos, objeto y vínculo.

(1) Sujetos:
- Acreedor: Es quien reclama un derecho personal y tiene el poder para exigir la obligación al deudor (Art 2465 CC).
- Deudor: Es quien por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, ha contraído las obligaciones correlativas, soportando un poder de agresión contra todo su patrimonio.
* Se demuestra que es una relación obligacional personal (no hay cosa como en los DR) y con efectos meramente patrmoniales (sólo responde con patrimonio).

Hay algunas reglas como:
- Si los sujetos mueren, la obligación subsiste porque se transfiere (salvo las obligaciones intuito persona).
- Las partes pueden ser personas naturales o jurídicas.
- Cada parte puede ser una o muchas personas (R/C Art 1438 CC).
- Por regla general las partes deben ser determinadas. Hay excepciones en los créditos al portador (acreedor amplio) y las obligaciones propter rem.
- Es muy común que en los en los contratos bilaterales onerosos los sujetos son recíprocamente deudores y acreedores. Ej: En la compraventa el vendedor es acreedor del derecho a exigir el precio, pero deudor respecto de la obligación de entregar la cosa.
- Se permiten modificaciones en los sujetos, por ejemplo que el acreedor cambie en razón de una cesión de crédito o el deudor por una novación.

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6
Q

Elementos de la obligación. (2).

A
  • Enumeración: Sujetos, objeto y vínculo.

(2) Objeto: El objeto de la obligación es la prestación, mientras que el objeto de la prestación es dar, hacer o no hacer algo en favor de otro.

De acuerdo al Art 1461 CC, los requisitos varían si el objeto es una cosa o un hecho:
A) Si es una cosa:
1. Debe ser real.
2. Debe ser comerciable.
3. Debe ser determinable al menos genéricamente.

B) Si el objeto es un hecho:
1. Debe ser físicamente posible.
2. Debe ser moralmente posible.
3. Debe ser determinado o determinable.

En ambos casos el objeto debe ser LÍCITO, y lo es cuando el objeto (la cosa que se trata de dar, hacer o no hacer) no esté prohibido por las leyes, no sea contrario al orden público ni a las buenas costumbres. Hay CASOS EXCEPCIONALES DE OBEJETO ILÍCITO (1462 A 1466 CC), que se sancionan con NA:
1. Contratos prohibidos por las leyes (1466 inciso final).
2. Actos que contravienen el Derecho público chileno (1462 CC)
3. Pactos sobre sucesión futura (Art 1463 CC), salvo pacto de no mejorar.
4. Condonación (perdonar) del dolo futuro (Art 1465 CC) y culpa grave futura.
5. Juegos de azar (Art 1466 CC).
6. Venta de publicaciones prohibidas, obscenas o abusivas (Art 1466 CC).
7. En la enajenación de las siguientes cosas (Art 1464 CC):
A) Cosas incomerciables.
B) Derechos o privilegios intransferibles.
C) Cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello.
D) Especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez.

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7
Q

Elementos de la obligación. (3).

A
  • Enumeración: Sujetos, objeto y vínculo.

(3) Vínculo jurídico: Es la relación jurídica que une a los sujetos e implica por un lado que el acreedor pueda exigir el cumplimiento de la obligación, y por otro lado, que el deudor debe cumplir.

Las consecuencias son que:
- Termina normalmente con el pago.
- El ordenamiento le entrega al acreedor medios de tutela si el deudor no cumple voluntariamente, como el cumplimiento forzado, la resolución o la indemnización;
- Hay medios auxiliares para mantener la integridad del patrimonio del deudor, como la imposibilidad de embargarle ciertos bienes.

En el vínculo jurídico / relación jurídica se distinguen dos etapas o momentos, que para nuestra teoría están unidas, pero para la doctrina alemana son independientes:
I. Deuda: Nace una relación personal y lo único que existe para el acreedor es una expectativa legítima del cumplimiento de la obligación y el deudor tiene la necesidad jurídica de cumplir.

II. Responsabilidad del deudor: Sólo si hay un incumplimiento, pudiendo el acreedor exigir el cumplimiento por la fuerza. Aquí la relación deja de ser personal y pasa a ser patrimonial, en cuanto el deudor responde con su patrimonio.

¿Estas etapas están unidas?: Generalmente sí, pero hay excepciones:
- Supuestos de deuda sin responsabilidad: Obligaciones naturales, ya que existe deuda pero no derecho para exigir su cumplimiento. En todo caso, se pueden pagar. Ej: obligación extinta, no probada en juicio o contraida por incapaz relativo.

  • Supuestos de responsabilidad sin deuda: Un sujeto ajeno a una relación obligacional se ve obligado a pagar o soportar el ejercicio del poder del acreedor. Ej: Quien compra una propiedad hipotecada se ve obligado a cumplir la obligación ajena de otro (el ex dueño), bajo sanción de que se remate.
  • Supuestos de responsabilidad limitada: Existen ambas, pero se limita una. Ej: Aceptar la herencia con beneficio de inventario o el aporte a una sociedad limitada, donde una persona responde de mayor manera si aportó más que el resto.
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8
Q

El contrato como fuente de las obligaciones. Concepto.

A
  • Concepto: Etimologicamente proviene de “contractus”, y significa “lo contraido”. La doctrina lo define como un “Acuerdo de voluntades destinado a crear derechos y obligaciones”. Siempre hay dos voluntades pero puede que ambos no se obliguen.

La definición legal del Art 1438 CC es “Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas”. Se le hacen criticas:

(1) Hace sinónimos a la convención y al contrato, cuando hay una relación de género - especie; (2) No menciona el objeto del contrato, que es la creación de derechos y obligaciones, sino que sólo se menciona el objeto de la prestación, que es una obligación de dar, hacer o no hacer; y (3) señala que el contrato es un “acto”, que se utiliza para distinguir a los actos jurídicos unilaterales de los bilaterales, aún cuando un contrato siempre es un AJ bilateral.

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9
Q

Clasificaciones legales de los contratos: 1. Atendiendo al numero de partes que quedan obligadas (Art 1439 CC). Importancia.

A
  • Art 1439 CC: “El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.”
  • Ejemplos de unilaterales: El depósito, el comodato y el mutuo, ya que la única obligación es de restituir la cosa, pero quien entrega la cosa no está obligado a nada. Tambien la hipoteca, la prenda o la donación.
  • Importancia:
    (1) Existen efectos particulares de los contratos bilaterales, como:
    I. Resolución por incumplimiento (Art 1489 CC): Facultad del acreedor de un contrato bilateral para pedir su resolución o cumplimento forzado, más indemnización de perjuicios en caso de incumplimiento de la contraparte. Se le denomina condicipn resolutoria tácita y es un elemento de la naturaleza. En todo caso, la parte que la solicita debe haber cumplido con su obligación o haber estado llano a cumplirla, y si esto no concurre, se enerva por la excepción de contrato no cumplido.

II. Excepción de contrato no cumplido (Art 1552 CC): Permite negarse a cumplir con su obligación mientras la otra parte no cumpla o no se allane (al menos P° de ejecucción) a cumplir con su obligación.

III. Teoría de los riesgos (Art 1550 CC): Se refiere a aquellos casos en que la cosa que se debe es una especie o cuerpo cierto y se produce el modo de extinguir de pérdida de la cosa que se debe. Esta teoría resuelve cuál es el destino de la obligación de una de las partes cuando la obligación de la otra se extinguió por pérdida (caso fortuito o fuerza mayor). La regla general es que la obligación subsiste, por lo que el riesgo recae en el acreedor de dicha obligación, salvo que el deudor esté en mora o se haya comprometido a entregar una misma cosa a dos personas.

Se critica la solución, ya que se extrae el código civil francés, donde el dominio se transmite solo con el contrato (en Chile se requiere título y modo de adquirir), por lo que en el ejemplo, en Francia, el auto destruido ya era propiedad del comprador, y por eso debe pagar.

(2) Se discute la situación de los contratos sinalagmáticos imperfectos, donde un contrato unilateral podría pasar a bilateral. Se definen como “aquellos que nacen como contratos unilaterales, pero que en su etapa de cumplimiento se vuelven bilaterales, ya que surgen obligaciones para la parte que originalmente no estaba obligada”. Ej: En el cómodato / préstamo de uso, el comodante (el que presta) puede ser obligado a indemnizar los gastos de conservación o los gastos por mala calidad.

Aún así, se considera que no se vuelven contratos bilaterales, ya que son obligaciones eventuales que en caso de nacer, es posterior a la perfección del contrato. En todo caso, el legislador establece un derecho legal de retención en favor de aquella persona obligada en caso de que el que posteriormente resulta obligado no cumpla su obligación.

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10
Q

Clasificación de los contratos: 2. Atendiendo a la utilidad que reportan a las partes (Art 1440 CC). Comentarios. Importancia.

A

Art 1440 CC: “El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro”.

  • Comentarios / criticas.
    I. Asocia los contratos onerosos a los bilaterales y los contratos gratuitos con contratos unilaterales, lo cual no siempre es cierto. Es un contrato oneroso pero unilateral la hipoteca ( banco y particular se benefician, pero sólo el particular se obliga a garantizar el pago con un inmueble) y es contrato gratuito bilateral el mandato sin remuneración (el mandatario se obliga a hacer el encargo y el mandante a ponerlo en condciones, y sólo se beneficia el primero).

II. El criterio es cuantas partes soportan el gravamen, pero entenido como carga o beneficio economico, no como derecho real limitativo.

  • Importancias:
    I. En materia de culpa (Art 1547 CC): Se exige mayor diligencia si el contrato te beneficia sóolo a ti, un poco menos si es oneroso y aún menos cuando sólo beneficia al otro.

II. Los contratos onerosos imponen obligaciones de saneamiento, como los vicios ocultos y la citación de evicción.

III. En materia de arriendo (Art 1962 CC), si el que adquiere dominio sobre la cosa lo ha hecho por título gratuito (ej: donación o sucesión), queda siiempre obligado a respetar el tiempo remanente de arriendo. En los onerosos depende si hay escritura pública.

IV. Los contratos gratuitos son intuito personae, por lo que si existe error en la persona vicia el consentimiento (Art 1455 CC). Nulidad relativa.

V. Existen restricciones en los contratos gratuitos para proteger a los asignatarios forzosos. EJ: Insinuasión de la donación, donde el juez la autoriza considerando el patrimonio del causante.

VI. En materia de acción pauliana (la que tienen los acreedores en contra del deudor si este realiza un fraude para mostrarse insolvente), si el acto que perjudica al deudor se hizo en contrato oneroso hay que probar la mala fe del tercero y del deudor, lo que no ocurre en los gratuitos, donde solo hay que probar la mala fe del deudor y el perjuicio del acreedor (Art 2468 CC)

VII. En el pago de lo no debido, si el que recibe el pago lo dispone (enajena por ejemplo) a título gratuito, el solvens (el que paga) siempre puede pedir lo no debido, pero si el adquirente dispuso lo recibido a título onerosos, debe probar la mala fé del adquirente, y en caso de que no pueda probarla, no puede exigir la restitución del pago de lo debido.

VIII. En sociedad conyugal tiene relevancia si el título es oneroso o gratuito.

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11
Q

Clasificación de los contratos. 3. Ateniendo a si la utililidad o périda se puede preveer (Art 1441 CC). Criticas. Importancia.

A

Art 1441 CC: “El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio”.

El criterio es si la posibilidad de ganancia o perdida se puede predecir o no. Son onerosos aleatorios la renta vitalicia, el juego y la apuesta, la sociedad, los seguros de vida, etc.

  • Criticas:
    I. El CC señala que el criterio es la equivalencia de las prestaciones, lo que es errado.
    II. No todo contrato oneroso es bilateral. Es oneroso pero unilateral la hipoteca.
    III. Cuando habla de los onerosos conmutativos excluye las prestaciones de no hacer, las cuales si pueden darse.

La CV de cosa futura puede ser:
- Conmutativa: Si se hace bajo condición de existir. EJ: Te compro el oro si logras sacarlo.
- Aleatoria: Si se compra la suerte futura. Ej: Comprar cosecha futura.

Importancia:
I. Lesión enorme: Sólo se da en los onerosos conmutativos por seguir el criterio legal de la equivalencia de las prestaciones. No en los aleatorios, ya que no se sabe quien perderá.
II. Teoría de la imprevisión: Se aplica sólo a los onerosos conmutativos (de tracto sucesivo o ejecucción diferida) y se requiere a que el deudor solicite revisar el contrato cuando por un imprevisto ajeno a su voluntad su obligación se ha transformado en exageradamente onerosa.

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12
Q

Clasificación de los contratos. 4. Atendiendo a la subsitencia del acto. Importancia.

A

Art 1442 CC. “El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella”.

Respecto de los accesorios, son “aquellos que tienen por objetivo asegurar el cumplimiento de una obligación principal”, por lo cual:
- No es que deban depender de un contrato, sino de cualquier obligación. Ej: El juez ordena alguna caución para el pago de la indemnización en el término de matrimonio.
- Se diferencian de los contratos dependientes, los cuales dependen de otro contrato para nacer, como las capitulaciones matrimoniales.

Ej: Cualquier caución en cuanto son obligaciones constituidas para la seguridad de otra obligación propia o ajena, donde encontramos a cauciones reales como la prenda e hipoteca, y cauciones personales como la fianza y la cláusula penal.

Importancia: En los contratos accesorios está el adagio de “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, lo que repercute en la extinción, cesión, prescripción y transmisión de lo accesorio en relación a la obligación principal.

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13
Q

Clasificación de los contratos. 5. Atendiendo al modo en que se perfeccionan los contratos (Art 1443 CC). Importancia.

A

Art 1443 CC: “El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento”.

Precisiones:
A) Consensuales: Regla general.
B) Solemnes: La sanción es NA. Son ejemplos la escritura pública en CV de inmuebles, la escritura privada en el contrato de promesa o los dos testigos en el matrimonio.
C) Reales: Se perfeccionan con la entrega de la cosa y no con su tradición (género - especie). Suelen ser contratos reales donde se entrega una cosa y nace la obligaicón de restituir, como el mutuo o depósito.
*Son comunes los contratos consensuales formales, donde son consensuales pero se requieren ciertas solemnidades para acreditar su existencia. Ej: La CV de más de 2 UTM debe constar por escrito.

  • Importancia.
    En los contratos solemnes, las solemnidades cumplen un doble rol, siendo tanto la forma en que se perfecciona el contrato, como ser el medio de prueba del contrato.
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14
Q

Clasificación doctrinal de los contratos. 1. Respecto a si los regula el legislador. Importancia.

A

El principio de la autonomía de la voluntad autoriza a celebrar cualquier contrato no contrario al orden público, la ley o las buenas costumbres.

A) Contratos nominados: Se nombran y se regulan por el legislador. Ej: CV, permuta, etc.

B) Contratos innominados: No se nombran ni se regulan por el legislador, pero se pueden celebrar por la autonomía de la voluntad. Se dividen en:
- Propiamente tales: No se asemejan a ningún otro contrato. Ej: Contrato de talaje, donde una persona arrienda a sus animales a otro para que pastoreen en su terreno por dinero o especies. También la enajenación del derecho a llave.
- Mixtos o complejos: Consisten en la combinación de dos o más contratos típicos. Ej: Leasing habitacional (arrendamiento con opción de compra), el contrato de hotelería (arrendamiento + servicios como comida, limpieza, estacionamiento, etc).

La importancia recae en que en los contratos innominados se presenta el problema de determinar las reglas que les rigen. Se suele qué se debe aplicar supletoriamente la legislación de otros contratos, donde el elemento más usado es la analogía con el contrato más similar como elemento integrador e interpretativo del contrato

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15
Q

Clasificación doctrinal de los contratos. 2. De acuerdo a la forma de cumplir las obligaciones. Importancia.

A

A) Contratos de ejecución instantánea: Las obligaciones se cumplen en su totalidad al perfeccionarse el contrato. Ej: CV de bien mueble al contado.

B) Contratos de ejecución diferida: Aquellos en que todas o algunas de las obligaciones s se cumplen a plazo. Ej: Comprar algo en cuotas o a plazo.

C) Contratos de tracto sucesivo: Aquellos en que las prestaciones van naciendo y extinguiéndose en forma sucesiva y periódicamente durante cierto espacio de tiempo. Hay un grado de permanencia de la relación, ej: arrendamiento, suministro de ciertos servicios como internet, televisión, etc.

Importancia
I. Riesgos: Hay diferencias cuando la cosa se pierde por caso fortuito. En los contratos de tracto sucesivo (y se discute si en los de ejecución diferida) implica que se extingue la obligación de la contraparte, por lo que termina el contrato. Ej: El arrendamiento termina por la destrucción total de la cosa arrendada (Art 1950 N°1 CC).

II. Teoría de la Imprevisión: Sin dudas se aplica a los contratos de tracto sucesivo.

III. Los de tracto sucesivo pueden terminar por desahucio (notifica término anticipado de forma unilateral) si son de duración indefinida.

IV. Puede existir cláusula de aceleración en los contratos de ejecución diferida y de tracto sucesivo.

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16
Q

Clasificación doctrinal de los contratos.
3. De acuerdo a quienes deben manifestar su voluntad.
4. De acuerdo a si son preparatorios.

A
  1. De acuerdo a quienes deben manifestar su voluntad.
    A) Contratos individuales: Aquellos para cuya formación es indispensable la manifestación de voluntad de todas las personas que resultan obligadas. Es la regla general.

B) Contratos colectivos: Aquellos que crean derechos y obligaciones para personas que no consintieron o que incluso disienten o se oponen a su celebración. Es una excepción al efecto relativo de los contratos (los contratos generan D° y O° sólo a quienes consintieron). Ej: Las asambleas de copropietarios.

  1. De acuerdo a si son preparatorios.
    A) Contratos preparatorios: Aquellos en que las partes estipulan que en el futuro celebrarán otro contrato que no pueden o no quieren celebrar en la actualidad. Ej: Contrato de promesa (Art 1554 CC), el contrato de opción, el contrato de corretaje, el compromiso arbitral, etc.
    B) Contratos definitivos: Aquel que se celebra para dar cumplimiento a una obligación de un contrato preparatorio. Su carácter futuro explica la existencia del preparatorio. Ej: Realiza la CV prometida.
17
Q

Clasificación doctrinal de los contratos.
5. De acuerdo a la forma en que se les da contenido. Importancia. Soluciones a los inconvenientes de la adhesión.

A

A) Contratos de (libre) discusión: Las partes negocian y acuerdan sus términos en plano de relativa igualdad y libertad. Se busca ajustar intereses contrapuestos.

B) Contratos de adhesión: Las cláusulas del contrato son dictadas e impuestas por una parte, donde la otra se limita a aceptarlas en bloque, adhiriendo a ellas. Hay un desequilibrio en el poder negociador. Ej: Comprar en un supermercado, contratar un servicio de televisión, internet, agua, luz, transporte, seguros, universidades, etc.

Características de la oferta (adhesión):
1. General / destinada a toda una colectividad de contratantes eventuales.
2. Permanente: Vigente mientras el oferente no la modifique.
3. Minuciosa: La oferta regula todas las condiciones.

-Importancia:
I. Existen reglas de interpretación de reglas ambiguas especialmente aplicables a los contratos de adhesión. Normalmente las reglas ambiguas protegen al deudor y los contratos de adhesión se entiende que protegen al consumidor o parte débil, ya que se considera un error de quien redactó el contrato (la parte fuerte).

II. En el mismo sentido, como la facultad de redactar el contrato es ventaja para el oferente, este asume el riesgo de la redacción y su ambigüedad.

-Soluciones a los inconvenientes de la adhesión:
I. En ciertos casos el legislador protege a contratantes que se entienden como más débiles con una reglamentación imperativa, es decir, que no pueden modifcar las partes. Ej: Arrendamiento de predios urbanos.

II. Modelos de contratación estandarizados: Antes de ser ofrecido al público en general debe ser revisado y autorizado por alguna autoridad (ej: Comisión del mercado financiero).

III. Se establece la enumeración de las cláusulas abusivas en el Art 16 de la ley 19.496.

IV. Generalización de contratos tipo bilaterales.

V. Actividad de los organismos antimonopolio: Fiscalía nacional económica, tribunal de libre competencia