competencia Flashcards
concepto
Art. 108 COT. “La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”.
La doctrina la define como la esfera, grado o medida establecida por el legislador para que cada tribunal ejerza jurisdicción.
clasificaciones
Clasificación
En cuanto a la determinación del tribunal competente:
o Absoluta: Aquella que persigue determinar la jerarquía del tribunal, dentro de la estructura jerárquica piramidal, que es competente para conocer de un asunto específico. Elementos: cuantía, materia, fuero y tiempo. Normas de orden público e irrenunciables.
o Relativa: Aquella que determina cuál tribunal dentro de una jerarquía es competente para conocer de un asunto específico. Elemento: territorio. Normas de orden privado (en asuntos contenciosos civiles en primera instancia).
En cuanto a la intervención de la voluntad de las partes:
o Natural: Aquella que se asigna por la ley a un determinado tribunal para el conocimiento de un asunto.
o Prorrogada: Aquella que las partes expresa o tácitamente confieren a un tribunal, que no es el naturalmente competente para el conocimiento de un asunto, a través de la prórroga de la competencia.
En cuanto al origen de la competencia:
o Propia: Aquella que naturalmente o por voluntad de las partes en virtud de la prórroga, corresponde a un tribunal para el conocimiento de un asunto por la aplicación de las reglas de competencia absoluta y relativa. Art. 7 COT. “Los tribunales sólo podrán ejercer su potestad en los negocios y dentro del territorio que la ley les hubiere respectivamente asignado”.
o Delegada: Aquella que posee un tribunal que no conoce del asunto, para la realización de diligencias específicas, por habérsela delegado para ese sólo efecto el tribunal que posee la competencia propia. Art. 71 CPC. “El tribunal a quien se dirija la comunicación ordenará su cumplimiento (…) y no podrá decretar otras gestiones que las necesarias”.
El medio a través del cual se realiza es el exhorto: comunicación que el tribunal que conoce la causa dirige a otro tribunal, nacional o extranjero, para que practique u ordene practicar determinadas actuaciones judiciales dentro de su territorio jurisdiccional.
En cuanto a la extensión de la competencia:
o Común: Aquella que permite a un tribunal conocer indistintamente de toda clase de asuntos, sean civiles, contenciosos, no contenciosos o penales. Es la regla general.
o Especial: Aquella que faculta a un tribunal ordinario para el conocimiento de determinadas causas civiles o criminales.
En cuanto al número de tribunales potencialmente competentes:
o Privativa: Aquella en que de acuerdo la ley existe un solo tribunal competente para conocer del asunto, con exclusión de todo otro tribunal.
o Acumulativa: Aquella en que de acuerdo a las reglas de competencia que establece la ley, existen dos o más tribunales potencialmente competentes para conocer del asunto, pero previendo cualquiera de estos en el conocimiento del asunto, cesa la competencia de los demás para conocer el asunto por el solo ministerio de la ley.
De acuerdo a la instancia en que el tribunal posee competencia: La instancia es cada uno de los grados de conocimiento y fallo que corresponde a un tribunal para la resolución del asunto, pudiendo avocarse al conocimiento tanto de las cuestiones de hecho y de derecho que configuran el conflicto.
o En única instancia: No procede el recurso de apelación en contra de la sentencia. Tiene carácter excepcional en materia civil, siendo la regla general en materia penal.
o En primera instancia: Para el conocimiento del asunto cuando es procedente la interposición del recurso de apelación en contra de la sentencia que se dicte.
o En segunda instancia: Para el conocimiento del asunto cuando se encuentra conociendo el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución del tribunal de primera instancia.
En cuanto a la materia civil respecto de la cual se extiende:
o Contenciosa.
o No contenciosa.
En cuanto al destinatario de las reglas de competencia:
o Objetiva: Aquella que determina el órgano jurisdiccional que debe conocer el asunto en virtud de las reglas de competencia absoluta y relativa.
o Subjetiva o funcional: Aquella que determina la posibilidad de actuar de la persona misma del juez para la resolución del asunto, por ser éste parte del proceso a resolver o carecer de la absoluta independencia para resolver.
paralelo con jurisdiccion
Jurisdicción
Poder deber del Estado para la resolución de los litigios, Art. 76 CPR y 1 COT
No admite clasificaciones
No es prorrogable
No es delegable
Un juez puede tener jurisdicción y carecer de competencia
Su falta genera inexistencia procesal
Puede ser alegada como excepción perentoria (según la jurisprudencia)
Su falta no se sanea con la ejecutoriedad de la sentencia, produciéndose una cosa juzgada aparente
Su falta no se puede impugnar por la casación de forma
De aceptarse la tesis que puede alegarse su falta como perentoria, procedería el recurso de casación de fondo
La sentencia dictada sin jurisdicción da lugar a la excepción del Nº 7 del Art. 464 CPC (oposición del ejecutado por falta de algunos de los requisitos para que tenga valor ejecutivo).
Competencia
Grado, esfera o medida para el ejercicio de la jurisdicción, Art. 108 COT
Admite múltiples clasificaciones
Es prorrogable respecto del elemento territorio, en los asuntos contenciosos civiles en primera instancia y ante tribunales ordinarios
Es delegable, a través de los exhortos
Un juez no puede tener competencia sin jurisdicción
Su falta general nulidad procesal
Por vía de declinatoria se alega como excepción dilatoria
Su falta se sanea con la ejecutoriedad de la sentencia, produciéndose cosa juzgada formal y real
Su falta puede impugnarse por ese recurso
Nunca procede el recurso de casación de fondo
No da lugar su falta a la excepción mencionada
reglas generales de la competencia
Principios básicos que establece el legislador respecto de la competencia y que deben aplicarse sin importar la naturaleza del asunto o la clase o jerarquía del tribunal que deba conocer de él.
regla de la radicación
Art. 109 COT. “Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviniente”. Es la consagración del principio de seguridad jurídica.
Aplicación:
Elementos que deben concurrir para que se produzca la radicación: Actividad del tribunal, competencia del tribunal e intervención con arreglo a derecho.
Momento en que se entiende radicado: En materia civil, desde la notificación válida de la demanda. En materia penal, desde la formalización de la investigación.
Excepciones: Casos en que se produce un cambio en relación al tribunal (si el cambio es solo del juez no hay excepción, se produce la subrogación).
o Compromiso.
o Acumulación de autos.
o Visitas: Excepción aparente. No hay sustitución de tribunal, sino solamente de un juez por otro.
regla de grado o jerarquía
Art. 110 COT. “Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia”.
La regla aplica solamente cuando sea procedente el recurso de apelación.
regla de extensión
Art. 111 COT. “El tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan.
Lo es también para conocer de las cuestiones que se susciten por vía de reconvención o de compensación, aunque el conocimiento de estas cuestiones, atendida su cuantía, hubiere de corresponder a un juez inferior si se entablaran por separado”.
La regla se aplica a: el asunto principal, los incidentes, la reconvención, la compensación, la ejecución de la sentencia.
regla de prevencion o inexcusabilidad
Art. 112 COT. “Siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto; pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan desde entonces de ser competentes”.
regla de la ejecución
Art. 113 COT. “La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o en única instancia”.
Excepciones:
La ejecución de sentencias penales y medidas de seguridad serán de competencia del juzgado de garantía que hubiere intervenido.
La ejecución de la parte civil de la sentencia definitiva dictada en el proceso penal será ejecutada ante el juez de letras civil que fuere competente.
Tribunales que conozcan de la revisión de las sentencias firmes o los recursos de nulidad de sentencias penales ejecutarán los fallos que dicten.
reglas de la competencia absoluta
- Reglas de competencia absoluta
Aquellas que determinan la jerarquía del tribunal que es competente para conocer de un asunto determinado. Son de orden público, irrenunciables, no procede la prórroga de competencia, el tribunal puede y debe declarar de oficio su incompetencia, y no hay plazo para alegarla.
Toman en consideración los siguientes factores:
cuantía
a) Cuantía
Art. 115 COT. “En los asuntos civiles la cuantía de la materia se determina por el valor de la cosa disputada. En los asuntos criminales se determina por la pena que el delito lleva consigo”. No tiene importancia en la determinación del tribunal, pero si en la del procedimiento aplicable (juicio ordinario de mayor cuantía si es mayor a 500 UTM, de menor cuantía si es entre 10 y 500 UTM y de mínima cuantía si es menor a 10 UTM).
Materia penal: Las faltas las conocen los juzgados de garantía a través del procedimiento monitorio o simplificado. Los demás los conocen los Tribunales Orales en lo Penal.
Materia civil: Será necesario determinar la cuantía para ver si el tribunal conocerá en única (inferior a 10 UTM) o primera instancia, y el procedimiento aplicable.
o Determinación de cuantía en asuntos no susceptibles de apreciación pecuniaria: Se reputan de mayor cuantía (Art. 130 COT).
o Determinación de cuantía en asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria. Debe distinguirse:
Demandante acompaña con documentos su pretensión: Se estará a ellos para determinar la cuantía. Art. 116 COT.
Demandante no acompaña documentos: Se debe volver a distinguir:
Acción personal: Se determinará la cuantía por la apreciación que el demandante hiciere en su demanda. Art. 117 COT.
Acción real: Se estará a la apreciación de las partes (Art. 118 COT) o a la apreciación pericial hecha por el juez (Art. 119 COT).
Momento en que se determina: Al momento de presentarse la demanda, no pudiendo alterarse por causa sobreviniente (Art. 128 COT).
Reglas especiales:
Pluralidad de acciones: Se considera el monto de todas ellas. Art. 121 COT.
Pluralidad de demandados: Se considerará el valor total de lo debido, aunque no estén obligados solidariamente. Art. 122 COT.
Reconvención: Si existe, se determinará la cuantía por el monto de la acción principal y la reconvención. Art. 124 COT.
Saldos insolutos: Si se demanda solo el saldo de una cantidad mayor, la cuantía se determinará por el saldo. Art. 126 COT.
Pensiones futuras: Se determinará cuantía por la suma que asciendan en un año. Art. 127 COT.
Obligaciones en moneda extranjera: Deberá acompañarse un certificado que señale la equivalencia. Art. 116.
materia
b) Materia
Naturaleza del asunto controvertido. Es utilizada para el establecimiento de los tribunales especiales.
Los jueces de letras se forman jerárquicamente, según si son de comunas o agrupación de comunas, de capital de provincia o de asiento de Corte de Apelaciones.
Art. 48 COT: Juicios de Hacienda serán conocidos por los jueces de letras de comunas de asiento de Corte.
Art. 52 N°2 COT: Delitos que puedan afectar las relaciones internacionales, y materias de extradición pasiva, son de conocimiento de un Ministro de Corte Suprema.
Presidente de la Corte Suprema conoce de las causas de presas y demás del derecho internacional.
fuero o persona
Aquel elemento de la competencia absoluta que modifica la determinación previa de la jerarquía de un tribunal en razón de la cuantía y materia para conocer de un asunto por existir la intervención de una persona constituida en dignidad. No es un beneficio para la persona que lo goza, sino una garantía para la persona que no cuenta con él, para asegurar igualdad ante la ley.
Clasificación:
Fuero mayor: Debe ser conocido por un Ministro de Corte de Apelaciones. Art. 50 N°2 COT. Causas civiles en que sean parte Presidente de la República, ex Presidentes, Ministros de Estado, Parlamentarios, miembros de tribunales superiores de justicia, Intendentes y Gobernadores, Comandantes de FF.AA, entre otros.
Fuero menor: Causas cuya cuantía sea menor a 10 UTM y que involucre a los Comandantes de las FF.AA, miembros de tribunales superiores de justicia, jueces letrados, entre otros. Debe ser conocido por un juez de letras en primera instancia, cuando la regla general sería que fuera en única instancia.
Fuero de los jueces: Tienen la garantía de la inviolabilidad del Art. 81 CPR. “Los magistrados de los tribunales superiores de justicia, los fiscales judiciales y los jueces letrados que integran el Poder Judicial, no podrán ser aprehendidos sin orden del tribunal competente, salvo el caso de crimen o simple delito flagrante y sólo para ponerlos inmediatamente a disposición del tribunal que debe conocer del asunto en conformidad a la ley”.
Además tienen las siguientes garantías:
Art. 51 N°2 COT: Radica en el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago las acusaciones o demandas civiles contra los miembros de la Corte Suprema para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones.
Art. 53 N°2 COT: Radica en el Presidente de la Corte Suprema el conocimiento en primera instancia de los asuntos indicados supra cuando se refiera a los miembros de las Cortes de Apelaciones.
Ministro de la Corte de Apelaciones lo hará respecto de los asuntos indicados, cuando se refiera a los jueces de letras.
Materias en que no opera el fuero: Art. 133 COT. Juicios de minas, posesorios, particiones, juicios sumarios, juicio de quiebra, asuntos no contenciosos.
tiempo
Los Juzgados de Garantía y Tribunales Orales en lo Penal sólo tendrán competencia respecto de los delitos cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevos sistema procesal penal.
reglas de competencia relativa
Persiguen establecer, dentro de la jerarquía ya determinada por las reglas de la competencia absoluta, el tribunal específico dentro de esa jerarquía que va a conocer el asunto. Estas reglas tienen como elemento el territorio.