Voluntad Flashcards
Concepto de voluntad y requisitos
- Conceptos generales.
El primer requisito de existencia del AJ es la voluntad. Para que la voluntad produzca efectos jurídicos debe cumplir dos requisitos copulativos:
a) Manifestarse. De modo que se pueda conocer.
b) Ser seria. Perseguir efectivamente un fin reconocido o tutelado por el derecho.
- Primer requisito: La manifestación de voluntad.
A) Manifestación de voluntad expresa (explícita o directa):
Se realiza a través de una declaración, contenida en palabras (orales o escritas) o incluso en gestos o indicaciones. No es posible concebir una declaración sin un destinatario.
La claridad es un deber del declarante. Este principio es acogido por el CC en las reglas de interpretación de los contratos:
B) Manifestación de voluntad tácita (Implícita o presunta):
Se realiza a través de un comportamiento que, a diferencia de la declaración, no va dirigido a un destinatario. Existe una conducta concluyente: conducta de la cual, a través de un proceso de deducción lógica, se hace posible extraer una conclusión inequívoca, y desprender una manifestación de voluntad implícita o indirecta.
La manifestación de voluntad en el CC:
En el CC, la manifestación expresa y la tácita tienen el mismo valor, al igual que en el CCom (Art. 103 CCom).
Excepcionalmente, se requiere necesariamente manifestación expresa. Ej. Testamento, solidaridad. Asimismo, las partes pueden determinar que no sea suficiente la manifestación tácita.
- Segundo requisito: La manifestación de voluntad debe ser seria.
Seria: existe el propósito de producir un efecto práctico sancionado por el Derecho. En definitiva, lo apreciará el juez.
Ejemplo legal de voluntad no seria: Art. 1478 CC.
El silencio, puede atribuirse el significado de una manifestación de voluntad?
y reglamento aplicable
La regla general es la negativa, pero excepcionalmente puede tener el valor de una manifestación de voluntad.
i. La ley puede atribuir al silencio el valor de manifestación de voluntad:
Ej.
- Asignatario constituido en mora de declarar si acepta o repudia la herencia, se entiende que repudia (Art. 1233 CC)
- Personas que por su profesión u oficio se encargan de negocios ajenos, transcurrido un término razonable desde que se les hace el encargo, su silencio se mira como aceptación (Art. 2125 CC).
ii. Las partes pueden atribuir al silencio el valor de manifestación de voluntad:
Ej. En la sociedad o el arrendamiento, es frecuente que las partes establezcan que si al vencimiento del plazo nada se dice, se entenderá renovado el contrato.
iii. El juez puede atribuir al silencio el valor de manifestación de voluntad:
Silencio circunstanciado: aquel que necesariamente debe ir acompañado de antecedentes o circunstancias externas que permitan atribuir al silencio, inequívocamente, el valor de una manifestación de voluntad.
- Reglamentación aplicable al silencio.
En lo que sea aplicable, se sujeta a las mismas reglas que toda manifestación de voluntad. Por ello, es posible que se encuentre viciado por error, fuerza o dolo.
No es lo mismo, jurídicamente, el silencio del cual puede extraerse una manifestación de voluntad, que el silencio de la personas que tenía la carga de manifestar explícitamente algo por mandato de la ley. Ej. Vicios redhibitorios.
Autonomía, Autonomía privada vs Autonomía de la Voluntad
a) Autonomía
La autonomía, en términos genéricos, significa autorregulación o auto reglamentación, es decir, es la capacidad que se le reconoce a alguien para autodictarse sus propias normas, con independencia de otra persona.
b) Autonomía privada
Consiste en un poder que el ordenamiento jurídico confiere (reconoce) al individuo para que gobierne sus propios intereses, es autorregulación de intereses y relaciones jurídicas. Es un poder de autogobernarse, de dictarse sus propios normas, es decir, de decidir, reglamentar o no las relaciones jurídicas en las que desee ser parte o no.
Un supuesto de la autonomía es la libertad, aunque no son lo mismo. En efecto, la libertad consiste en la actuación en términos soberanos que una persona tiene reconocida por el ordenamiento, pero la autonomía, agrega a dicha libertad, un reconocimiento absoluto al acto emanado en ejercicio de dicha libertad. Es decir, es hacer y que esto sea reconocido y eficaz ante los otros, esto es autonomía.
La autonomía privada supone:
- La libertad del individuo. La iniciativa surge como consecuencia de la libertad.
- La autorresponsabilidad, es decir, la obligación de soportar las consecuencias que emanan del AJ.
c) La autonomía de la voluntad
Cuando hablamos de autonomía de la voluntad cometemos un equívoco, porque en realidad el sujeto de la autonomía no es la voluntad, sino que el individuo, la persona, que es la esencia del ordenamiento jurídico y del Estado como entidad jurídica que existe para el servicio de la persona humana.
La clave aquí, es que la autonomía de la voluntad no se ejercita “queriendo” – lo que es propio de la voluntad -, sino que todas las potencias y funciones del
Consecuencias del principio de la autonomía de la voluntad. (4)
i. El hombre es libre para obligarse o no, y si lo hace, es por su propia voluntad.
ii. El hombre es libre para renunciar, por su sola voluntad, a un derecho establecido en su beneficio, con tal que mire al interés individual del renunciante y que la ley no prohíba su renuncia (Art. 12 CC).
iii. El hombre es libre para determinar el contenido de los AJ. Lo que los particulares convengan (contenido del contrato) los obliga igual que una ley.
iv. Cada vez que surjan dudas, debe indagarse por la intención o querer real de las partes (Art. 1560 CC).
Limitaciones a la autonomía privada. (5)
- Faculta a los particulares para disponer de sus propios intereses, no de los ajenos.
- Es necesario que el acto o contrato se ajuste a los requisitos o condiciones que la ley establece para su valor jurídico.
- Hay materias respecto de las cuales los particulares no pueden crear AJ distintos al tipo establecido por la ley. Esto ocurre en las materias en que está comprometido el interés superior o público, o en las materias relativas a las relaciones de familia.
- Está limitada también por el orden público y las buenas costumbres. Orden público: organización considerada como necesaria para el buen funcionamiento general de la sociedad.
Buenas costumbres: aspecto particular del orden público, poco definido, que comprende las ideas morales admitidas en una época determinada.
El acto que infringe cualquiera de las dos, se sanciona con la nulidad absoluta. - En cuanto a los AJ innominados, estos no pueden ser arbitrarios o caprichosos, en el sentido de no perseguir un fin práctico, pues no sería merecedor de tutela jurídica.
La autonomía privada en el CC.
El CC reconoce el valor de ley sólo a los contratos legalmente celebrados, y subordina la eficacia de la voluntad al respeto a las leyes, las buenas costumbres y el orden público.
Reacciones contra el principio de la autonomía de la voluntad.
(Contrato Dirigido)
Se planteó que la voluntad es impotente para crear obligaciones por sí sola; la sociedad es la única que tiene este poder.
Además, la experiencia demuestra que los contratos no son necesariamente justos o equitativos.
Esto influye en la doctrina moderna, la cual no desconoce el rol de la voluntad, pero la considera un instrumento del bien común, un medio al servicio del Derecho, lo que justifica la intervención del legislador.
Así, ha surgido el contrato dirigido: intervención del Estado en los contratos de los particulares, a fin de evitar que una de las partes se aproveche de la inferioridad o debilidad de la otra o de la desigualdad de condiciones en que contratan. Ej. Contrato de trabajo.
Consentimiento y donde esta reglamentado en el ordenamiento
- El consentimiento.
Consentimiento:
- Acuerdo de voluntades de las partes, necesario para dar nacimiento al AJ bilateral.
- Requisito esencial para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad. Art. 1445 CC.
- Formación del consentimiento en los AJ bilaterales.
Está reglamentada por el Código de Comercio (Arts. 97-108 CCom), que rige también la formación del consentimiento en las convenciones reglamentadas por el CC, pues se trata de una materia de aplicación general.
El Código de Comercio señala expresamente que viene a llenar un sensible vacío de la legislación civil.
La Oferta definición y requisitos
Oferta: AJ unilateral por el cual una persona propone a otra celebrar una determinada convención.
a) Requisitos de la oferta:
1) Como toda manifestación de voluntad debe manifestarse y ser seria.
2) Debe ser completa: debe formularse en términos tales que baste con la simple aquiescencia de la persona a quien la oferta se dirige para que la convención se perfeccione.
Si el contrato es nominado, es completa la oferta que contiene los elementos esenciales del contrato propuesto.
Si no contiene estos elementos, la oferta es incompleta. Con ella lo que se pretende es establecer una negociación preliminar.
La respuesta del destinatario formulando, a su vez, otra oferta, se llama contraoferta.
Clasificación de la oferta
A) Oferta expresa:
Está contenida en una declaración, en la cual el proponente, en términos explícitos y directos, revela su intención de celebrar una determinada convención. Puede ser:
- Verbal: se manifiesta con palabras o gestos que hagan inequívoca la proposición de celebrar una convención.
- Escrita: se hace a través de la escritura.
B) Oferta tácita:
Se desprende de un comportamiento que revela inequívocamente la proposición de celebrar una convención.
C) Oferta hecha a persona determinada:
Va dirigida a un destinatario debidamente individualizado.
D) Oferta hecha a persona indeterminada:
No va dirigida a ninguna persona en especial, sino al público en general. Si se realizan en cualquier especie de anuncio impreso, no engendran obligación alguna para el que las hace (Art. 105 CCom).
Lo que dispone el C. de Comercio en el Art. 105 quedaría sin efecto (para las personas que encuadran dentro de la categoría de proveedores) por lo señalado en el artículo 12 de la Ley del Consumidor que prescribe:
Todo proveedor de bienes o servicios estará obligado a respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se hubiere ofrecido o convenido con el consumidor la entrega del bien o la prestación del servicio.
Persona de quien puede emanar la oferta
Es indiferente que la oferta emane del futuro acreedor o del futuro deudor.
La Aceptación concepto y clasificación
Aceptación: AJ unilateral por el cual el destinatario de la oferta manifiesta su conformidad con ella.
a) Clasificación de la aceptación.
A) Aceptación expresa:
Se contiene en una declaración en la cual el destinatario de la oferta manifiesta en términos explícitos y directos su conformidad con ella. Puede ser:
- Verbal: se manifiesta por palabras o gestos.
- Escrita: se hace por la escritura.
B) Aceptación tácita:
Se desprende de un comportamiento que revela inequívocamente la aceptación.
C) Aceptación pura y simple:
El destinatario de la oferta manifiesta su conformidad con ésta en los mismos términos en que se le formuló.
D) Aceptación condicionada:
El destinatario de la oferta le introduce modificaciones o sólo se pronuncia parcialmente. Esto importa una contraoferta (Art. 102 CCom).
Efectos de la aceptación parcial cuando la oferta es divisible vs indivisible
Para determinar los efectos, hay que distinguir:
a) La intención del oferente era formular una oferta divisible: se entiende que ha hecho varias ofertas, formándose el consentimiento respecto de aquellas que el destinatario aceptó.
b) La intención del oferente era formular una oferta indivisible: la aceptación parcial no es idónea para formar el consentimiento, siendo sólo una contraoferta.
Requisitos que debe reunir la aceptación para que se forme el consentimiento
i. Aceptación pura y simple:
El destinatario de la oferta debe aceptarla en los mismos términos en que se le formuló (Art. 101 CCom).
ii. Aceptación en término oportuno:
Debe manifestarse la aceptación dentro del plazo legal o dentro del plazo señalado por el oferente. Hay que distinguir:
- Si la oferta es verbal: la aceptación debe darse en el acto de ser conocida por el destinatario (Art. 97 CCom).
- Si la oferta es escrita: hay que distinguir nuevamente (Art. 98 CCom):
- Si el destinatario reside en el mismo lugar que el oferente: la oferta debe aceptarse dentro del plazo de 24 horas.
- Si el destinatario reside en un lugar distinto: debe aceptar a vuelta de correo.
Aceptación extemporánea: aquella que se da fuera de las oportunidades indicadas.
Vencidas estas oportunidades, la oferta se tiene por no hecha. El oferente está obligado a comunicar al aceptante que su aceptación ha sido extemporánea. (Art. 98 CCom).
La aceptación no se presume, pero una vez probada, se presume que se ha dado dentro de plazo, a menos que se pruebe lo contrario.
iii. Aceptación mientras la oferta se encuentre vigente:
Hechos que producen la pérdida de vigencia de la oferta:
- Retractación tempestiva: arrepentimiento del oferente a su propuesta.
El oferente puede retractarse válidamente en el tiempo que media entre el envío de la oferta y la aceptación; excepcionalmente no tiene esta posibilidad en los siguientes casos (Art. 99 CCom):
- Si al hacer la oferta se comprometió a esperar contestación.
- Si se comprometió a no disponer del objeto del contrato sino después de transcurrido cierto plazo.
Efectos de la retractación: hay que distinguir:
a) Retractación tempestiva: aquella que se produce antes de la aceptación de la oferta. En este caso, la aceptación no forma el consentimiento, pero aún así, el oferente que se retracta debe indemnizar gastos, daños y perjuicios que puede haber sufrido el destinatario (Art. 99 CCom), pudiendo liberarse de esta obligación si se allana a cumplir el contrato propuesto (Art. 101 CCom).
b) Retractación intempestiva: aquella que se produce después de la aceptación de la oferta. En este caso, el oferente no puede exonerarse de cumplir el contrato propuesto.
- Muerte o incapacidad sobreviniente del oferente.
Importancia sobre el momento en que se forma el consentimiento
- En lo que respecta a la capacidad de las partes: deben ser capaces al momento de contratar.
- En lo que respecta al objeto del contrato: debe ser lícito al momento de contratar.
- En lo que respecta a las leyes que se aplicarán al contrato: en todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración (Art. 22 LERL).
- En lo que respecta a los efectos del contrato: se empiezan a producir desde el momento en que se perfecciona el contrato.
- En lo que respecta a la retractación del oferente: no puede retractarse válidamente una vez formado el consentimiento.
- Teorías para determinar el momento en que se forma el consentimiento.
- Teoría de la declaración de voluntad o de la aprobación:
El consentimiento se forma en el momento en que le destinatario acepta la oferta, aunque la aceptación sea ignorada por el oferente.
- Teoría de la expedición:
El consentimiento se forma en el momento en que el destinatario de la oferta envía la correspondencia que contiene su aceptación.
- Teoría de la recepción:
El consentimiento se forma en el momento en que la aceptación, contenida en una carta o telegrama, llega al domicilio del oferente.
- Teoría del conocimiento o de la información:
El consentimiento se forma en el momento en que el oferente toma conocimiento de la aceptación.
- El CCom (Arts. 99 y 101) se inclina por la teoría de la declaración.
- Respecto a este punto es conveniente hacer notar que esta teoría tiene como límite los contratos reales y solemnes, que se perfeccionan con la entrega de la cosa y las solemnidades requeridas, correspondientemente (Art. 1443 CC).
- Excepcionalmente encontramos en el CC un caso en que no basta la sola aceptación: las donaciones entre vivos, que acoge la teoría del conocimiento (Art. 1412 CC).
Importancia sobre el lugar en que se forma el consentimiento y que pasa si los interesados residen en lugares distintos
Es importante porque:
- El contrato se rige por la ley del lugar.
- El lugar determina la costumbre que se aplica a ciertos contratos.
- También determina, en ciertos casos, el tribunal competente.
El CCom dispone que si los interesados residen en distintos lugares, se entiende celebrado el contrato en el de la residencia del que haya aceptado la propuesta original o la modificada.
Vicios de la voluntad y artículo y critica y diferencia con falta de voluntad vs voluntad viciada en cuanto efectos
Vicios de la voluntad: circunstancias que atentan contra la posibilidad de que la voluntad se manifiesta de forma libre e informada.
El acto en que falta la voluntad no existe. En cambio, el acto en que incide un vicio de la voluntad, existe, pero expuesto a ser invalidado.
El Art. 1445 CC requiere, en primer lugar, el consentimiento, y agrega que éste no debe adolecer de vicios, de lo que se infiere que el consentimiento puede faltar, o bien existir pero viciado.
Art. 1451 CC. Los vicios de que puede adolecer el consentimiento, son error, fuerza y dolo.
Crítica al Art. 1451 CC. Habla de consentimiento y debería decir voluntad puesto que puede también estar viciada la voluntad del autor de un AJ unilateral.
El error, concepto y diferencia con ignorancia
- Conceptos generales.
Error: falsa representación de la realidad determinada por la ignorancia o por la equivocación.
Lo que determina a una persona a manifestar su voluntad es el conocimiento que tenga de la realidad. Existe en el sujeto un hecho psicológico de carácter positivo (representación de la realidad) que lo induce a actuar, pero dicha representación es falsa por ignorancia o equivocación.
La manifestación del sujeto no puede, en este caso, producir válidamente sus efectos propios. Existe voluntad, pero se encuentra viciada.
- Equivocación e ignorancia.
Quien ignora algo no tiene noción de una cosa; quien se equivoca tiene una noción, pero errada.
Cualquiera de estos dos conceptos puede configurar el error.
La duda excluye al error, pues en ella el sujeto tiene conciencia de que su representación de la realidad puede ser falsa, y ella no lo inhibe para actuar. Existen, sin embargo, ciertos AJ en los cuales subyace una duda objetiva, la cual no excluye el campo de aplicación del error.
La realidad corresponde a hechos presentes, futuros o pasados? en cuanto a la teoría del error. (error de previsión)
No cabe aplicar la teoría del error respecto de cosas que al tiempo del contrato no existen. Error de previsión: equivocación al proyectarse hacia un futuro que, al hacerse realidad, lo pondrá o no de manifiesto.
error, vicio del consentimiento o conocimiento?
conocimiento
Clases de errores
Hay dos clases: error de derecho y error de hecho. Sin embargo, esta distinción es doctrinaria, puesto que el CC no lo clasifica expresamente.
Herror de Derecho, vicia el consentimiento? excepciones?
1) EL ERROR DE DERECHO.
Error de derecho: falsa o inexacta representación de la realidad jurídica por:
i. la ignorancia de una norma
ii. o bien por la equivocada interpretación
iii. o inexacta aplicación de la misma a un caso concreto.
El error de derecho no vicia el consentimiento, lo que significa que no puede alegarse, para impedir las consecuencias jurídicas de los actos lícitos ni para exonerarse de responsabilidad por los actos ilícitos, salvo en los casos expresamente exceptuados por la ley.
Esto es consecuencia lógica de la ficción legal que supone que las normas jurídicas son conocidas por todos (Art. 8° CC: Nadie puede alegar ignorancia de ley después que ésta haya entrado en vigencia). Más aún, el Art. 706 CC presume la mala fe de quien alega error sobre un punto de derecho en materia posesoria (El error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario)
Así, el sujeto no puede sustraerse de las consecuencias de su declaración alegando que su voluntad está viciada por ignorancia o falso concepto de una norma jurídica.
Esto tiene dos excepciones aparentes en relación al cuasicontrato de pago de lo no debido, en las cuales la víctima del error, no obstante éste, puede sustraerse de las consecuencias jurídicas de la declaración de voluntad que no hubiera efectuado si hubiese tenido una acertada representación de la realidad jurídica.
El carácter aparente de estas excepciones se funda en el hecho de que para ser verdaderas excepciones, el efecto que debería generarse es viciar la voluntad, sin embargo, de los Art. 2297 y 2299 CC lo que se genera es una acción de repetición propia de los cuasicontratos que busca reparar el enriquecimiento sin causa.
Error de hecho
Error de hecho: falsa representación que se tiene, por ignorancia o equivocación, de una cosa, de un hecho o de una persona.
Error obstáculo o esencial y su sanción
I. EL ERROR ESENCIAL U OBSTÁCULO. ART. 1453 CC
El Art. 1453 CC regula dos supuestos de error:
- Error que recae sobre la especie del acto o contrato que se ejecuta o celebra.
- Error que recae sobre la identidad de la cosa específica de que se trata.
El error obstáculo es considerado un vicio del consentimiento, pese a que doctrinariamente error obstáculo y error vicio son dos cosas distintas.
Sanción del error obstáculo.
Existen 3 interpretaciones:
- Para quienes estiman que este error impide el acuerdo de voluntades, la convención sería jurídicamente inexistente (falta la voluntad).
- Otros estiman que la sanción es la nulidad absoluta, pues, pese a que el error impide el consentimiento, la inexistencia no está considerada como sanción por el CC.
- Los demás creen que la sanción es la nulidad relativa. Razones:
i. El Art. 1453 CC dice que este error vicia el consentimiento, y de acuerdo al Art. 1682 inc. final CC, cualquier vicio que no esté configurado como causal de nulidad absoluta produce la nulidad relativa.
ii. Este error sólo perjudica al interés particular de los contratantes y no al interés general de la sociedad.
iii. “Asimismo” del Art. 1454 CC. El Art. 1453 señala que este tipo de error vicia el consentimiento. Luego, el Art. 1454 CC, que asigna al error de hecho la sanción de nulidad relativa, comienza diciendo “el error de hecho vicia asimismo el consentimiento” de manera que se hace extensiva la misma sanción al Art. 1453 precedente.
Error sustancial o error sobre cualidades esenciales de una cosa. Diferencia entre sustancia y calidad esencial. Cuándo vicia el consentimiento. Efectos.
II. EL ERROR SUSTANCIAL O ERROR SOBRE LAS CALIDADES ESENCIALES DE UNA COSA. ART. 1454 INC. 1.
La víctima del error atribuye a la cosa objeto del acto o contrato una sustancia o calidad esencial que en realidad no tiene.
Sustancia: materia concreta que constituye una cosa, lo que supone un concepto estrictamente objetivo y materialista.
Calidad esencial: dice relación con la intención de las partes y sus motivos para contratar, por lo tanto, es un concepto subjetivo.
El error en la sustancia vicia el consentimiento sólo cuando la sustancia o materia que se la atribuye a la cosa constituye, a lo menos para una de las partes del contrato, una calidad esencial. La expresión clave del Art. 1454 CC es “calidad esencial”.
No es posible formular una regla jurídica que permita establecer en abstracto qué es lo que constituye la calidad esencial de una cosa. Depende de la intención de las partes.
No es frecuente que las partes dejen expresamente establecido qué es lo que constituye para ellas la calidad esencial, por lo que corresponde al juez determinarla, atendiendo a las circunstancias del caso concreto.
El error en la sustancia, por regla general, es relevante, en el entendido de que la consideración de que la cosa tiene una determinada sustancia es lo que resuelve a una de las partes a contratar. Pero esta presunción puede ser desvirtuada, demostrando que el error no era relevante.
Se discute si constituye o no cualidad relevante de la cosa adquirida a título de compraventa la circunstancia de pertenecer en dominio al vendedor, pues la venta de cosa ajena es válida. Si el comprador pidiera la nulidad de la compraventa, alegando que para él constituía calidad esencial de la cosa que ésta le perteneciera al vendedor, el juez podría presumir esa intención si las circunstancias del caso lo permitieran.
Efectos del error sustancial.
Vicia el consentimiento; su sanción es la nulidad relativa.