Voluntad Flashcards

1
Q

Concepto de voluntad y requisitos

A
  1. Conceptos generales.

El primer requisito de existencia del AJ es la voluntad. Para que la voluntad produzca efectos jurídicos debe cumplir dos requisitos copulativos:

a) Manifestarse. De modo que se pueda conocer.
b) Ser seria. Perseguir efectivamente un fin reconocido o tutelado por el derecho.

  1. Primer requisito: La manifestación de voluntad.

A) Manifestación de voluntad expresa (explícita o directa):

Se realiza a través de una declaración, contenida en palabras (orales o escritas) o incluso en gestos o indicaciones. No es posible concebir una declaración sin un destinatario.
La claridad es un deber del declarante. Este principio es acogido por el CC en las reglas de interpretación de los contratos:

B) Manifestación de voluntad tácita (Implícita o presunta):

Se realiza a través de un comportamiento que, a diferencia de la declaración, no va dirigido a un destinatario. Existe una conducta concluyente: conducta de la cual, a través de un proceso de deducción lógica, se hace posible extraer una conclusión inequívoca, y desprender una manifestación de voluntad implícita o indirecta.

La manifestación de voluntad en el CC:

En el CC, la manifestación expresa y la tácita tienen el mismo valor, al igual que en el CCom (Art. 103 CCom).
Excepcionalmente, se requiere necesariamente manifestación expresa. Ej. Testamento, solidaridad. Asimismo, las partes pueden determinar que no sea suficiente la manifestación tácita.

  1. Segundo requisito: La manifestación de voluntad debe ser seria.

Seria: existe el propósito de producir un efecto práctico sancionado por el Derecho. En definitiva, lo apreciará el juez.
Ejemplo legal de voluntad no seria: Art. 1478 CC.

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2
Q

El silencio, puede atribuirse el significado de una manifestación de voluntad?
y reglamento aplicable

A

La regla general es la negativa, pero excepcionalmente puede tener el valor de una manifestación de voluntad.

i. La ley puede atribuir al silencio el valor de manifestación de voluntad:

Ej.

  • Asignatario constituido en mora de declarar si acepta o repudia la herencia, se entiende que repudia (Art. 1233 CC)
  • Personas que por su profesión u oficio se encargan de negocios ajenos, transcurrido un término razonable desde que se les hace el encargo, su silencio se mira como aceptación (Art. 2125 CC).

ii. Las partes pueden atribuir al silencio el valor de manifestación de voluntad:

Ej. En la sociedad o el arrendamiento, es frecuente que las partes establezcan que si al vencimiento del plazo nada se dice, se entenderá renovado el contrato.

iii. El juez puede atribuir al silencio el valor de manifestación de voluntad:

Silencio circunstanciado: aquel que necesariamente debe ir acompañado de antecedentes o circunstancias externas que permitan atribuir al silencio, inequívocamente, el valor de una manifestación de voluntad.

  • Reglamentación aplicable al silencio.

En lo que sea aplicable, se sujeta a las mismas reglas que toda manifestación de voluntad. Por ello, es posible que se encuentre viciado por error, fuerza o dolo.
No es lo mismo, jurídicamente, el silencio del cual puede extraerse una manifestación de voluntad, que el silencio de la personas que tenía la carga de manifestar explícitamente algo por mandato de la ley. Ej. Vicios redhibitorios.

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3
Q

Autonomía, Autonomía privada vs Autonomía de la Voluntad

A

a) Autonomía

La autonomía, en términos genéricos, significa autorregulación o auto reglamentación, es decir, es la capacidad que se le reconoce a alguien para autodictarse sus propias normas, con independencia de otra persona.

b) Autonomía privada

Consiste en un poder que el ordenamiento jurídico confiere (reconoce) al individuo para que gobierne sus propios intereses, es autorregulación de intereses y relaciones jurídicas. Es un poder de autogobernarse, de dictarse sus propios normas, es decir, de decidir, reglamentar o no las relaciones jurídicas en las que desee ser parte o no.

Un supuesto de la autonomía es la libertad, aunque no son lo mismo. En efecto, la libertad consiste en la actuación en términos soberanos que una persona tiene reconocida por el ordenamiento, pero la autonomía, agrega a dicha libertad, un reconocimiento absoluto al acto emanado en ejercicio de dicha libertad. Es decir, es hacer y que esto sea reconocido y eficaz ante los otros, esto es autonomía.

La autonomía privada supone:

  1. La libertad del individuo. La iniciativa surge como consecuencia de la libertad.
  2. La autorresponsabilidad, es decir, la obligación de soportar las consecuencias que emanan del AJ.

c) La autonomía de la voluntad

Cuando hablamos de autonomía de la voluntad cometemos un equívoco, porque en realidad el sujeto de la autonomía no es la voluntad, sino que el individuo, la persona, que es la esencia del ordenamiento jurídico y del Estado como entidad jurídica que existe para el servicio de la persona humana.

La clave aquí, es que la autonomía de la voluntad no se ejercita “queriendo” – lo que es propio de la voluntad -, sino que todas las potencias y funciones del

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4
Q

Consecuencias del principio de la autonomía de la voluntad. (4)

A

i. El hombre es libre para obligarse o no, y si lo hace, es por su propia voluntad.
ii. El hombre es libre para renunciar, por su sola voluntad, a un derecho establecido en su beneficio, con tal que mire al interés individual del renunciante y que la ley no prohíba su renuncia (Art. 12 CC).
iii. El hombre es libre para determinar el contenido de los AJ. Lo que los particulares convengan (contenido del contrato) los obliga igual que una ley.
iv. Cada vez que surjan dudas, debe indagarse por la intención o querer real de las partes (Art. 1560 CC).

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5
Q

Limitaciones a la autonomía privada. (5)

A
  1. Faculta a los particulares para disponer de sus propios intereses, no de los ajenos.
  2. Es necesario que el acto o contrato se ajuste a los requisitos o condiciones que la ley establece para su valor jurídico.
  3. Hay materias respecto de las cuales los particulares no pueden crear AJ distintos al tipo establecido por la ley. Esto ocurre en las materias en que está comprometido el interés superior o público, o en las materias relativas a las relaciones de familia.
  4. Está limitada también por el orden público y las buenas costumbres. Orden público: organización considerada como necesaria para el buen funcionamiento general de la sociedad.
    Buenas costumbres: aspecto particular del orden público, poco definido, que comprende las ideas morales admitidas en una época determinada.
    El acto que infringe cualquiera de las dos, se sanciona con la nulidad absoluta.
  5. En cuanto a los AJ innominados, estos no pueden ser arbitrarios o caprichosos, en el sentido de no perseguir un fin práctico, pues no sería merecedor de tutela jurídica.
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6
Q

La autonomía privada en el CC.

A

El CC reconoce el valor de ley sólo a los contratos legalmente celebrados, y subordina la eficacia de la voluntad al respeto a las leyes, las buenas costumbres y el orden público.

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7
Q

Reacciones contra el principio de la autonomía de la voluntad.
(Contrato Dirigido)

A

Se planteó que la voluntad es impotente para crear obligaciones por sí sola; la sociedad es la única que tiene este poder.
Además, la experiencia demuestra que los contratos no son necesariamente justos o equitativos.
Esto influye en la doctrina moderna, la cual no desconoce el rol de la voluntad, pero la considera un instrumento del bien común, un medio al servicio del Derecho, lo que justifica la intervención del legislador.
Así, ha surgido el contrato dirigido: intervención del Estado en los contratos de los particulares, a fin de evitar que una de las partes se aproveche de la inferioridad o debilidad de la otra o de la desigualdad de condiciones en que contratan. Ej. Contrato de trabajo.

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8
Q

Consentimiento y donde esta reglamentado en el ordenamiento

A
  1. El consentimiento.

Consentimiento:

  • Acuerdo de voluntades de las partes, necesario para dar nacimiento al AJ bilateral.
  • Requisito esencial para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad. Art. 1445 CC.
  1. Formación del consentimiento en los AJ bilaterales.

Está reglamentada por el Código de Comercio (Arts. 97-108 CCom), que rige también la formación del consentimiento en las convenciones reglamentadas por el CC, pues se trata de una materia de aplicación general.
El Código de Comercio señala expresamente que viene a llenar un sensible vacío de la legislación civil.

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9
Q

La Oferta definición y requisitos

A

Oferta: AJ unilateral por el cual una persona propone a otra celebrar una determinada convención.

a) Requisitos de la oferta:
1) Como toda manifestación de voluntad debe manifestarse y ser seria.

2) Debe ser completa: debe formularse en términos tales que baste con la simple aquiescencia de la persona a quien la oferta se dirige para que la convención se perfeccione.
Si el contrato es nominado, es completa la oferta que contiene los elementos esenciales del contrato propuesto.
Si no contiene estos elementos, la oferta es incompleta. Con ella lo que se pretende es establecer una negociación preliminar.
La respuesta del destinatario formulando, a su vez, otra oferta, se llama contraoferta.

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10
Q

Clasificación de la oferta

A

A) Oferta expresa:

Está contenida en una declaración, en la cual el proponente, en términos explícitos y directos, revela su intención de celebrar una determinada convención. Puede ser:

  1. Verbal: se manifiesta con palabras o gestos que hagan inequívoca la proposición de celebrar una convención.
  2. Escrita: se hace a través de la escritura.

B) Oferta tácita:

Se desprende de un comportamiento que revela inequívocamente la proposición de celebrar una convención.

C) Oferta hecha a persona determinada:

Va dirigida a un destinatario debidamente individualizado.

D) Oferta hecha a persona indeterminada:

No va dirigida a ninguna persona en especial, sino al público en general. Si se realizan en cualquier especie de anuncio impreso, no engendran obligación alguna para el que las hace (Art. 105 CCom).

Lo que dispone el C. de Comercio en el Art. 105 quedaría sin efecto (para las personas que encuadran dentro de la categoría de proveedores) por lo señalado en el artículo 12 de la Ley del Consumidor que prescribe:

Todo proveedor de bienes o servicios estará obligado a respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se hubiere ofrecido o convenido con el consumidor la entrega del bien o la prestación del servicio.

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11
Q

Persona de quien puede emanar la oferta

A

Es indiferente que la oferta emane del futuro acreedor o del futuro deudor.

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12
Q

La Aceptación concepto y clasificación

A

Aceptación: AJ unilateral por el cual el destinatario de la oferta manifiesta su conformidad con ella.

a) Clasificación de la aceptación.

A) Aceptación expresa:

Se contiene en una declaración en la cual el destinatario de la oferta manifiesta en términos explícitos y directos su conformidad con ella. Puede ser:

  1. Verbal: se manifiesta por palabras o gestos.
  2. Escrita: se hace por la escritura.

B) Aceptación tácita:

Se desprende de un comportamiento que revela inequívocamente la aceptación.

C) Aceptación pura y simple:

El destinatario de la oferta manifiesta su conformidad con ésta en los mismos términos en que se le formuló.

D) Aceptación condicionada:

El destinatario de la oferta le introduce modificaciones o sólo se pronuncia parcialmente. Esto importa una contraoferta (Art. 102 CCom).

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13
Q

Efectos de la aceptación parcial cuando la oferta es divisible vs indivisible

A

Para determinar los efectos, hay que distinguir:

a) La intención del oferente era formular una oferta divisible: se entiende que ha hecho varias ofertas, formándose el consentimiento respecto de aquellas que el destinatario aceptó.
b) La intención del oferente era formular una oferta indivisible: la aceptación parcial no es idónea para formar el consentimiento, siendo sólo una contraoferta.

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14
Q

Requisitos que debe reunir la aceptación para que se forme el consentimiento

A

i. Aceptación pura y simple:

El destinatario de la oferta debe aceptarla en los mismos términos en que se le formuló (Art. 101 CCom).

ii. Aceptación en término oportuno:

Debe manifestarse la aceptación dentro del plazo legal o dentro del plazo señalado por el oferente. Hay que distinguir:

  1. Si la oferta es verbal: la aceptación debe darse en el acto de ser conocida por el destinatario (Art. 97 CCom).
  2. Si la oferta es escrita: hay que distinguir nuevamente (Art. 98 CCom):
    - Si el destinatario reside en el mismo lugar que el oferente: la oferta debe aceptarse dentro del plazo de 24 horas.
    - Si el destinatario reside en un lugar distinto: debe aceptar a vuelta de correo.

Aceptación extemporánea: aquella que se da fuera de las oportunidades indicadas.

Vencidas estas oportunidades, la oferta se tiene por no hecha. El oferente está obligado a comunicar al aceptante que su aceptación ha sido extemporánea. (Art. 98 CCom).
La aceptación no se presume, pero una vez probada, se presume que se ha dado dentro de plazo, a menos que se pruebe lo contrario.

iii. Aceptación mientras la oferta se encuentre vigente:

Hechos que producen la pérdida de vigencia de la oferta:

  1. Retractación tempestiva: arrepentimiento del oferente a su propuesta.
    El oferente puede retractarse válidamente en el tiempo que media entre el envío de la oferta y la aceptación; excepcionalmente no tiene esta posibilidad en los siguientes casos (Art. 99 CCom):
    - Si al hacer la oferta se comprometió a esperar contestación.
    - Si se comprometió a no disponer del objeto del contrato sino después de transcurrido cierto plazo.

Efectos de la retractación: hay que distinguir:

a) Retractación tempestiva: aquella que se produce antes de la aceptación de la oferta. En este caso, la aceptación no forma el consentimiento, pero aún así, el oferente que se retracta debe indemnizar gastos, daños y perjuicios que puede haber sufrido el destinatario (Art. 99 CCom), pudiendo liberarse de esta obligación si se allana a cumplir el contrato propuesto (Art. 101 CCom).
b) Retractación intempestiva: aquella que se produce después de la aceptación de la oferta. En este caso, el oferente no puede exonerarse de cumplir el contrato propuesto.

  1. Muerte o incapacidad sobreviniente del oferente.
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15
Q

Importancia sobre el momento en que se forma el consentimiento

A
  1. En lo que respecta a la capacidad de las partes: deben ser capaces al momento de contratar.
  2. En lo que respecta al objeto del contrato: debe ser lícito al momento de contratar.
  3. En lo que respecta a las leyes que se aplicarán al contrato: en todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración (Art. 22 LERL).
  4. En lo que respecta a los efectos del contrato: se empiezan a producir desde el momento en que se perfecciona el contrato.
  5. En lo que respecta a la retractación del oferente: no puede retractarse válidamente una vez formado el consentimiento.
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16
Q
  1. Teorías para determinar el momento en que se forma el consentimiento.
A
  1. Teoría de la declaración de voluntad o de la aprobación:

El consentimiento se forma en el momento en que le destinatario acepta la oferta, aunque la aceptación sea ignorada por el oferente.

  1. Teoría de la expedición:

El consentimiento se forma en el momento en que el destinatario de la oferta envía la correspondencia que contiene su aceptación.

  1. Teoría de la recepción:

El consentimiento se forma en el momento en que la aceptación, contenida en una carta o telegrama, llega al domicilio del oferente.

  1. Teoría del conocimiento o de la información:

El consentimiento se forma en el momento en que el oferente toma conocimiento de la aceptación.

  • El CCom (Arts. 99 y 101) se inclina por la teoría de la declaración.
  • Respecto a este punto es conveniente hacer notar que esta teoría tiene como límite los contratos reales y solemnes, que se perfeccionan con la entrega de la cosa y las solemnidades requeridas, correspondientemente (Art. 1443 CC).
  • Excepcionalmente encontramos en el CC un caso en que no basta la sola aceptación: las donaciones entre vivos, que acoge la teoría del conocimiento (Art. 1412 CC).
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17
Q

Importancia sobre el lugar en que se forma el consentimiento y que pasa si los interesados residen en lugares distintos

A

Es importante porque:

  1. El contrato se rige por la ley del lugar.
  2. El lugar determina la costumbre que se aplica a ciertos contratos.
  3. También determina, en ciertos casos, el tribunal competente.

El CCom dispone que si los interesados residen en distintos lugares, se entiende celebrado el contrato en el de la residencia del que haya aceptado la propuesta original o la modificada.

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18
Q

Vicios de la voluntad y artículo y critica y diferencia con falta de voluntad vs voluntad viciada en cuanto efectos

A

Vicios de la voluntad: circunstancias que atentan contra la posibilidad de que la voluntad se manifiesta de forma libre e informada.

El acto en que falta la voluntad no existe. En cambio, el acto en que incide un vicio de la voluntad, existe, pero expuesto a ser invalidado.

El Art. 1445 CC requiere, en primer lugar, el consentimiento, y agrega que éste no debe adolecer de vicios, de lo que se infiere que el consentimiento puede faltar, o bien existir pero viciado.

Art. 1451 CC. Los vicios de que puede adolecer el consentimiento, son error, fuerza y dolo.

Crítica al Art. 1451 CC. Habla de consentimiento y debería decir voluntad puesto que puede también estar viciada la voluntad del autor de un AJ unilateral.

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19
Q

El error, concepto y diferencia con ignorancia

A
  1. Conceptos generales.

Error: falsa representación de la realidad determinada por la ignorancia o por la equivocación.
Lo que determina a una persona a manifestar su voluntad es el conocimiento que tenga de la realidad. Existe en el sujeto un hecho psicológico de carácter positivo (representación de la realidad) que lo induce a actuar, pero dicha representación es falsa por ignorancia o equivocación.
La manifestación del sujeto no puede, en este caso, producir válidamente sus efectos propios. Existe voluntad, pero se encuentra viciada.

  1. Equivocación e ignorancia.

Quien ignora algo no tiene noción de una cosa; quien se equivoca tiene una noción, pero errada.
Cualquiera de estos dos conceptos puede configurar el error.
La duda excluye al error, pues en ella el sujeto tiene conciencia de que su representación de la realidad puede ser falsa, y ella no lo inhibe para actuar. Existen, sin embargo, ciertos AJ en los cuales subyace una duda objetiva, la cual no excluye el campo de aplicación del error.

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20
Q

La realidad corresponde a hechos presentes, futuros o pasados? en cuanto a la teoría del error. (error de previsión)

A

No cabe aplicar la teoría del error respecto de cosas que al tiempo del contrato no existen. Error de previsión: equivocación al proyectarse hacia un futuro que, al hacerse realidad, lo pondrá o no de manifiesto.

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21
Q

error, vicio del consentimiento o conocimiento?

A

conocimiento

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22
Q

Clases de errores

A

Hay dos clases: error de derecho y error de hecho. Sin embargo, esta distinción es doctrinaria, puesto que el CC no lo clasifica expresamente.

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23
Q

Herror de Derecho, vicia el consentimiento? excepciones?

A

1) EL ERROR DE DERECHO.

Error de derecho: falsa o inexacta representación de la realidad jurídica por:

i. la ignorancia de una norma
ii. o bien por la equivocada interpretación
iii. o inexacta aplicación de la misma a un caso concreto.

El error de derecho no vicia el consentimiento, lo que significa que no puede alegarse, para impedir las consecuencias jurídicas de los actos lícitos ni para exonerarse de responsabilidad por los actos ilícitos, salvo en los casos expresamente exceptuados por la ley.

Esto es consecuencia lógica de la ficción legal que supone que las normas jurídicas son conocidas por todos (Art. 8° CC: Nadie puede alegar ignorancia de ley después que ésta haya entrado en vigencia). Más aún, el Art. 706 CC presume la mala fe de quien alega error sobre un punto de derecho en materia posesoria (El error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario)

Así, el sujeto no puede sustraerse de las consecuencias de su declaración alegando que su voluntad está viciada por ignorancia o falso concepto de una norma jurídica.

Esto tiene dos excepciones aparentes en relación al cuasicontrato de pago de lo no debido, en las cuales la víctima del error, no obstante éste, puede sustraerse de las consecuencias jurídicas de la declaración de voluntad que no hubiera efectuado si hubiese tenido una acertada representación de la realidad jurídica.

El carácter aparente de estas excepciones se funda en el hecho de que para ser verdaderas excepciones, el efecto que debería generarse es viciar la voluntad, sin embargo, de los Art. 2297 y 2299 CC lo que se genera es una acción de repetición propia de los cuasicontratos que busca reparar el enriquecimiento sin causa.

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24
Q

Error de hecho

A

Error de hecho: falsa representación que se tiene, por ignorancia o equivocación, de una cosa, de un hecho o de una persona.

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25
Q

Error obstáculo o esencial y su sanción

A

I. EL ERROR ESENCIAL U OBSTÁCULO. ART. 1453 CC

El Art. 1453 CC regula dos supuestos de error:

  1. Error que recae sobre la especie del acto o contrato que se ejecuta o celebra.
  2. Error que recae sobre la identidad de la cosa específica de que se trata.

El error obstáculo es considerado un vicio del consentimiento, pese a que doctrinariamente error obstáculo y error vicio son dos cosas distintas.

Sanción del error obstáculo.

Existen 3 interpretaciones:

  1. Para quienes estiman que este error impide el acuerdo de voluntades, la convención sería jurídicamente inexistente (falta la voluntad).
  2. Otros estiman que la sanción es la nulidad absoluta, pues, pese a que el error impide el consentimiento, la inexistencia no está considerada como sanción por el CC.
  3. Los demás creen que la sanción es la nulidad relativa. Razones:
    i. El Art. 1453 CC dice que este error vicia el consentimiento, y de acuerdo al Art. 1682 inc. final CC, cualquier vicio que no esté configurado como causal de nulidad absoluta produce la nulidad relativa.
    ii. Este error sólo perjudica al interés particular de los contratantes y no al interés general de la sociedad.
    iii. “Asimismo” del Art. 1454 CC. El Art. 1453 señala que este tipo de error vicia el consentimiento. Luego, el Art. 1454 CC, que asigna al error de hecho la sanción de nulidad relativa, comienza diciendo “el error de hecho vicia asimismo el consentimiento” de manera que se hace extensiva la misma sanción al Art. 1453 precedente.
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26
Q

Error sustancial o error sobre cualidades esenciales de una cosa. Diferencia entre sustancia y calidad esencial. Cuándo vicia el consentimiento. Efectos.

A

II. EL ERROR SUSTANCIAL O ERROR SOBRE LAS CALIDADES ESENCIALES DE UNA COSA. ART. 1454 INC. 1.

La víctima del error atribuye a la cosa objeto del acto o contrato una sustancia o calidad esencial que en realidad no tiene.
Sustancia: materia concreta que constituye una cosa, lo que supone un concepto estrictamente objetivo y materialista.
Calidad esencial: dice relación con la intención de las partes y sus motivos para contratar, por lo tanto, es un concepto subjetivo.

El error en la sustancia vicia el consentimiento sólo cuando la sustancia o materia que se la atribuye a la cosa constituye, a lo menos para una de las partes del contrato, una calidad esencial. La expresión clave del Art. 1454 CC es “calidad esencial”.

No es posible formular una regla jurídica que permita establecer en abstracto qué es lo que constituye la calidad esencial de una cosa. Depende de la intención de las partes.

No es frecuente que las partes dejen expresamente establecido qué es lo que constituye para ellas la calidad esencial, por lo que corresponde al juez determinarla, atendiendo a las circunstancias del caso concreto.

El error en la sustancia, por regla general, es relevante, en el entendido de que la consideración de que la cosa tiene una determinada sustancia es lo que resuelve a una de las partes a contratar. Pero esta presunción puede ser desvirtuada, demostrando que el error no era relevante.

Se discute si constituye o no cualidad relevante de la cosa adquirida a título de compraventa la circunstancia de pertenecer en dominio al vendedor, pues la venta de cosa ajena es válida. Si el comprador pidiera la nulidad de la compraventa, alegando que para él constituía calidad esencial de la cosa que ésta le perteneciera al vendedor, el juez podría presumir esa intención si las circunstancias del caso lo permitieran.

Efectos del error sustancial.

Vicia el consentimiento; su sanción es la nulidad relativa.

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27
Q

Error sobre las calidades accidentales. Requisitos para que vicie el consentimiento y efectos.

A

III. ERROR SOBRE LAS CALIDADES ACCIDENTALES. ART. 1454 INC. 2.

Para saber qué son calidades accidentales de una cosa, es preciso determinar primero cuáles son las calidades esenciales de la misma. Todas las demás son accidentales.
El error en las calidades accidentales no es relevante.

Requisitos para que vicie el consentimiento:

  1. esa calidad constituya el motivo determinante que tuvo una de las partes para contratar,
  2. y esto haya sido conocido por la otra parte.

Efectos del error sobre las calidades accidentales.

No vicia, por regla general, el consentimiento, a menos que:
1. la calidad accidental sea el motivo principal que determinó a una de las partes a contratar
2. y que la otra conozca dicho motivo.
Cuando vicia el consentimiento, la sanción es la nulidad relativa.

28
Q

Error en la persona. Es relevante? excepciones? efectos

A

IV. ERROR EN LA PERSONA.

Quien sufre este error yerra en identidad de una persona o en alguna de sus cualidades personales.
Este error es, por regla general, irrelevante (Art. 1455 CC).

Excepcionalmente, cuando el acto se celebra en consideración a una persona determinada, es relevante y reviste carácter esencial: actos intuitu personae. Esto es lo que sostiene la doctrina tradicional.
Ej.
- Actos de familia que se suponen celebrados en consideración a persona determinada.
- Los actos patrimoniales, por regla general, no son intuitu personae, salvo en el caso de los contratos gratuitos que se suponen celebrados en atención a persona determinada (como la donación) y los onerosos que importan confianza en una persona específica (como el mandato).

La doctrina moderna es más amplia: será preciso demostrar en cada supuesto que el error en la persona ha sido esencial y determinante del consentimiento. En los contratos basados sustancialmente en el intuitu personae, normalmente no será necesario probar la esencialidad, por la índole del contrato.

Cualidades personales: notas o caracteres objetivos de índole estable o permanente que configuran la personalidad.

El error en la persona es especialmente relevante en el matrimonio. En él, el error se refiere a la identidad de la persona del otro contrayente.

La opinión dominante estima que esta identidad comprende no sólo la física, sino también las cualidades relevantes, interpretadas con criterio restrictivo. Ej. de cualidades relevantes: creer a la mujer honrada mientras se dedica a la prostitución, no saber que el contrayente ha sufrido condenas penales o que tiene una enfermedad transmisible a los herederos.

Efectos del error en la persona.

Por regla general es irrelevante. Pero en los contratos en que la consideración de la persona es la causa principal para contratar, el error vicia el consentimiento. Se sanciona con la nulidad relativa.

Declarada la nulidad, la persona con que erradamente se contrató tiene derecho a demandar indemnización de perjuicios, siempre que haya estado de buena fe.

29
Q

El error en los AJ unilaterales

A

Por regla general, el error puede invocarse como causal de anulación en todos los AJ, incluso unilaterales, siempre que revista carácter de relevante.
Ej.
- La asignación que pareciere motivada por error de hecho, quedando claro que sin el error no habría tenido lugar, se tendrá por no escrita (Art. 1058 CC).
- El error en el nombre o calidad del asignatario testamentario no vicia la disposición si no hubiera duda acerca de la persona (Art. 1057 CC).
- La aceptación de una herencia puede rescindirse por lesión, que supone siempre un error: el aceptante debe ignorar que por disposiciones testamentarias de que no tenía noticia el valor de la asignación ha disminuido a más de la mitad (Art. 1234 CC).

30
Q

La Fuerza. Concepto, diferencia entre fuerza física y moral.

A
  1. Conceptos generales.

Fuerza: apremios físicos o morales que se ejercen sobre una persona destinados a que preste su consentimiento para la celebración de un AJ.
Es un vicio de la voluntad porque se opone a la libertad, sin embargo, se restringe a la fuerza moral porque la fuerza física excluye la voluntad.

  1. Fuerza moral.

En ella, el apremio se ejerce sobre la psiquis de la víctima con el fin de intimidarla. Se produce una manifestación de voluntad del sujeto, pero éste no ha sido libre, pues la manifestación le fue impuesta por una amenaza actual de un mal futuro.

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Q

Requisitos DOCTRINARIOS para que la fuerza moral vicie la voluntad.

A

A) Fuerza moral importante:

Aquella que influye de manera significativa en el ánimo de la víctima. Para ello se toma en consideración un tipo medio de persona sensata, apreciando edad, sexo y otras condiciones.

B) Fuerza moral injusta:

El mal con que se amenaza debe ser ilegítimo, es decir, contrario a derecho; o bien, no siendo en sí mismo ilícito, debe perseguir la consecución de una ventaja desproporcionada e injusta.
La amenaza no es injusta cuando se tiene derecho a ejercerla. Ej. Amenaza de embargar los bienes del deudor. Pero aun cuando se tenga este derecho, es injusta en cuanto sirva para obtener beneficios injustos.
Para la licitud de la amenaza no basta con que su objeto sea permitido, ni que constituya una práctica jurídica, ni tampoco que el resultado perseguido sea lícito y susceptible de coacción jurídica. Debe elegirse el justo medio encaminado a la consecución del resultado.

32
Q

De quién puede provenir la amenaza.

A

Debe provenir necesariamente de una persona:
- la contraparte
- el destinatario de una declaración unilateral
- o un tercero
No importa que quien ejerce la amenaza no tenga intención de concretarla. Lo decisivo es que la amenaza se haya realizado con la voluntad y conciencia de determinar al otro sujeto al negocio.

33
Q

Hechos que no constituyen fuerza moral.

A

No hay violencia o fuerza cuando:

  • la víctima, por error, se autosugestiona con la impresión de una amenaza inexistente.
  • Tampoco la hay en el temor reverencial: estado de sujeción en el que nos encontramos por razones de obediencia, gratitud, respeto, admiración o devoción frente a otros.
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Q

Requisitos LEGALES para que la fuerza vicie el consentimiento.

A

1) Grave. Es aquella capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Será el juez quien determine si la fuerza cumple o no este requisito.
La víctima debe probar:
i. la existencia de la amenaza;
ii. la gravedad de la misma.
Por excepción, la ley presume la gravedad cuando la amenaza infunde en la víctima un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes, a un mal irreparable y grave.

2) Injusta o ilícita. El CC no lo exige, pero hay consenso en la doctrina nacional en que el apremio debe ser contrario a la ley o al derecho.
3) Determinante. El consentimiento obtenido con la amenaza debe ser consecuencia inmediata y directa de ella, de modo que sin la fuerza, la víctima no habría celebrado el acto para el cual se la forzó.

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Q

Temor reverencial

A

El Art. 1456 inc. 2° CC define temor reverencial como “… el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto…”. No vicia el consentimiento.

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Q

Efectos de la fuerza moral

A

El acto existe, pero con un vicio que lo expone a ser invalidado. La sanción es la nulidad relativa.

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Q

El Estado de Necesidad vs Fuerza

A

En el estado de necesidad, el sujeto que se siente amenazado por un hecho de la naturaleza o un acto del hombre, para evitar el daño que teme, adopta un determinado comportamiento que puede producir un daño a terceros o bien producir un daño de sus propios intereses.

Este sujeto no va a estar obligado a reparar los daños que produzca a terceros. En caso de que el comportamiento afecte los intereses propios, el sujeto, entre dos males, está escogiendo el que cree el menor. Aquí se produce una situación semejante a la fuerza. Pero ambas se diferencian en que:
1. En el estado de necesidad, la coacción puede derivar de un hecho natural o humano, en cambio en la fuerza, proviene necesariamente del hombre.
2. En el estado de necesidad, el hecho no está encaminado a obtener una manifestación de voluntad, en cambio en la fuerza, el apremio va directamente dirigido a obtener el consentimiento.
En el CC, el contrato que se celebró como consecuencia del estado de necesidad no es, por esta causa, rescindible. Tampoco podría pretenderse la rescisión por lesión, pues esta institución objetiva es aplicable sólo a los casos determinados por ley.

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Q

Dolo. Concepto

A

En el dolo también se produce una falsa representación de la realidad; pero, a diferencia del error, ésta no surge en forma espontánea, sino que es consecuencia de las maquinaciones o maniobras fraudulentas fraguadas por otras personas para inducir a error al sujeto.

Concepto legal de dolo: Dolo: intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. (Art. 44 inc. final CC)

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Q

Clasificación del dolo

A

A) Dolo bueno y dolo malo:

  1. Dolo bueno: engaño menor, producto de las exageraciones que son normales en el comercio. Es la jactancia o exageración de las cualidades o del valor de la cosa ofrecida. Es un comportamiento lícito.
  2. Dolo malo: supone un comportamiento ilícito, destinado a engañar a otra persona y que la induce a una manifestación de voluntad que, sin el dolo, no habría realizado, o habría realizado en condiciones menos onerosas. Excede de la simple exageración.

B) Dolo positivo y dolo negativo:

  1. Dolo positivo: el engaño se realiza a través de razonamientos o actos tendientes a representar como verdaderas circunstancias falsas o a suprimir o alterar las verdaderas.
  2. Dolo negativo: el engaño consiste en ocultar sagazmente hechos verdaderos. Es una omisión: silencio o reticencia2

C) Dolo determinante y dolo incidental:

  1. Dolo determinante: induce en forma directa a una persona a realizar una manifestación de voluntad que, de no mediar el dolo, se habría abstenido de realizar.
  2. Dolo incidental: no es determinante para la manifestación de voluntad, que la víctima hubiera formulado de todas maneras aunque, de no existir el dolo, la hubiera formulado en condiciones menos onerosas.
40
Q

De qué personas puede provenir el dolo.

A
  1. AJ unilaterales: necesariamente de una persona que no es parte en el acto.
  2. AJ bilaterales: de una de las partes o de un tercero. Si proviene de una de las partes y es determinante, vicia el consentimiento. Si proviene de un tercero, no vicia el consentimiento, salvo que la parte beneficiada con él tuviere conocimiento del dolo y no lo hubiere advertido a su contraparte; reticencia que, de ser determinante, vicia el consentimiento.
  3. AJ plurilaterales: de una de las partes o de un tercero. La nulidad sólo la pueden pedir las partes que fueron directamente engañadas, y el acto se invalida sólo para ellas, salvo que la participación de éstas en el contrato sea esencial para las demás.
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Q

El dolo en el CC. (materias)

A

El dolo no sólo es tratado en nuestro CC como vicio de la voluntad. Su campo de aplicación abarca tres materias:

  1. Vicio de la voluntad;
  2. Circunstancia agravante de la responsabilidad del deudor que no cumple la obligación asumida (Art. 1558 CC);
  3. Elemento del supuesto de hecho del delito civil (intención de causar daño, Art. 2284 CC).
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Q

Discusión doctrinaria en torno a la aplicación del concepto legal de dolo. (art 44)

A

Una parte de la doctrina sostiene la aplicación del concepto legal a las tres materias antes señaladas. Sin embargo, otra postura doctrinaria sostiene que el artículo 44 habla de un dolo directo, dirigido a causar daño a otro (“intención positiva”). El dolo eventual, en cambio, revela en el autor una conciencia de estar generando el daño que no ha buscado directamente, le es indiferente.

  • En el dolo como vicio del consentimiento, lo que busca la parte es que la otra contrate, mediante engaño, manifestado en maquinaciones fraudulentas; no busca dañarlo, por eso se dice, por parte de la doctrina, que la definición del 44 no le es aplicable.
  • En el dolo como agravante de la responsabilidad contractual las maquinaciones fraudulentas están dirigidas a evadir el cumplimiento de la obligación, el daño que se genera en la contraria es consecuencia de esta evasión, pero no es lo buscado directa o “positivamente”, por lo que se asimila al concepto de dolo eventual.
  • Donde si recibe aplicación, sin dudas, la definición del 44, es en materia de responsabilidad extracontractual (dolo como presupuesto del ilícito civil)
43
Q

Requisitos para que el dolo vicie el consentimiento

A

Para que el dolo vicie el consentimiento debe reunir dos requisitos copulativos:

  1. ser determinante
  2. y ser obra de una de las partes (Art. 1458 inc. 1° CC).

Esto se refiere a los AJ bilaterales, más concretamente a los contratos, pero la voluntad puede también estar viciada en los AJ unilaterales. En este caso, basta que el dolo sea determinante, pues el dolo provendrá necesariamente de un tercero, siendo indiferente que ese tercero se beneficie o no.
El dolo produce un error, y aunque ese error sea irrelevante, el dolo se sanciona siempre.
Por tener un alcance tan amplio, el dolo se excluye del matrimonio.

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Q

Efectos del dolo

A

Vicia la voluntad cuando es determinante y obra de una de las partes. Se sanciona con la nulidad relativa.

Si no reúne los requisitos, no vicia el consentimiento, pero da derecho a la víctima para pedir indemnización de perjuicios.
Para obtener esta indemnización, la víctima tiene 2 posibilidades (Art. 1458 inc. 2° CC):
1. Demandar a la persona que fraguó el dolo por el total.
2. Demandar a la persona que, sin haber fraguado el dolo, ha obtenido provecho de él, hasta la concurrencia de dicho provecho (art. 2316 CC)

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Q

Prueba del dolo

A

Art. 1459 CC. El dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley. En los demás debe probarse.
Ej. Son indignos para suceder al causante los que dolosamente han detenido u ocultado un testamento, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación. (Art. 968 N° 5 CC).

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Q

Condonación del dolo

A

El dolo no puede personarse o condonarse anticipadamente. La condonación del dolo futuro adolece de objeto ilícito y se sanciona con la nulidad absoluta (Art. 1465 CC).

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Q

La lesión. Concepto y campo de aplicacion en materia contractual

A

Lesión: perjuicio que experimenta una persona cuando ejecuta ciertos AJ, y que resulta de la desigualdad existente entre la ventaja obtenida y el sacrificio hecho para obtenerla.

En materia contractual, su campo de aplicación se restringe a los contratos onerosos conmutativos, en los casos especialmente regulados. En ellos, la lesión está constituida por la desigualdad entre las prestaciones recíprocas de las partes.

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Q

Discusión sobre naturaleza jurídica de la lesión

A

A) Criterio subjetivo: Es un vicio del consentimiento. Dos posturas:

a) Es un vicio propio y específico: la desigualdad proviene del apremio moral causado por la imperiosa necesidad de dinero, que coarta la libertad de decisión. Crítica: Parece antijurídico que cualquier persona pudiera pedir la nulidad del contrato que considera desfavorable para sus intereses por la sola razón de haber consentido en él por la imperiosa necesidad de dinero.
1. Es un vicio asimilable a los demás: la desigualdad revela que la parte que se obliga a dar más de lo que recibe ha sido víctima de error, fuerza o dolo. Crítica: Si la lesión es una consecuencia del error, fuerza o dolo, no hay razones para considerarla un vicio del consentimiento.

Este criterio debe desecharse para resguardar la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídicas. La necesidad puede obligar a contratar en condiciones desfavorables, pero no por eso se pierde la voluntad de contratar; no coarta la libertad.

B) Criterio objetivo: La lesión no es un vicio del consentimiento, no tiene relación con el consentimiento de la víctima. Opera cuando el contrato revela una desigualdad de las prestaciones que supera los márgenes permisibles. El legislador debe establecer hasta qué límites tal desigualdad es tolerada.

C) Criterio mixto: Para que exista lesión, es necesario:
1. Que las prestaciones recíprocas revelen una desigualdad o falta de equivalencia que supere los límites permitidos por la ley.
2. La desproporción debe ser consecuencia de la necesidad, miseria, ligereza o inexperiencia de la víctima, que la pone en una situación desmedrada frente a una contraparte astuta o inescrupulosa.
Crítica: si la desigualdad no se funda en estas causas, no sería reprobable, por muy grande que ella sea.

49
Q

Qué criterio sigue el CC en cuanto a la lesión?

A

Se puede afirmar que nuestro CC sigue un criterio objetivo por las siguientes razones:
• El Art. 1451 CC no la menciona como vicio del consentimiento.
• El proyecto original la incluía en el Art. 1451 CC.
• Para nuestra legislación, no constituye la lesión una causal genérica de rescisión, sino que se describen ciertos casos en los cuales existe un daño patrimonial considerado excesivo, dictando, para esos casos, normas que tienden a restablecer el equilibrio.
• Su sanción se aparta de la sanción contemplada para los vicios de la voluntad, puesto que además de la rescisión se contempla en muchos casos la rebaja.

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Q

Casos de lesion en nuestro CC

A

• Lesión en el contrato de compraventa de bienes raíces:

La compraventa puede rescindirse por lesión enorme (Art. 1888 CC). Sólo cabe la lesión en la compraventa voluntaria de bienes raíces (Art. 1891 CC).

Lesión enorme (Art. 1889 CC):

  1. Del vendedor: el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende.
  2. Del comprador: el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella.

Estos son los límites tolerados; si son superados, hay lesión enorme, sin consideración a factores subjetivos, y aun cuando la víctima hubiera conocido y aceptado la lesión.

Efectos de la lesión: produce los efectos propios de la nulidad, a menos que la parte contra quien se pronuncie la rescisión se allane a respetar el justo precio, restableciendo así el equilibrio (Art. 1890 CC).

• Lesión enorme en el contrato de permuta de bienes raíces:

Al contrato de permuta se aplican todas las disposiciones relativas a la compraventa que no se opongan a la naturaleza de aquel contrato (Art. 1900 CC).
Cada permutante es considerado como vendedor de la cosa que da, y el justo precio de ella a la fecha del contrato se mira como el precio que paga por lo que recibe a cambio.

• Lesión en la cláusula penal enorme:

Cláusula penal: avaluación anticipada que hacen las partes de los perjuicios que deriven del retardo en el cumplimiento de una obligación, o del incumplimiento de la misma.
Cláusula penal enorme: aquella que es excesiva o desmesurada, perdiendo, en consecuencia, su carácter indemnizatorio y convirtiéndose en un lucro para el acreedor. Según el Art. 1544 CC, el límite está dado por el doble de la cantidad que se obliga a pagar el deudor en virtud del pacto principal. Todo lo que exceda de este duplo puede ser rebajado.

• Lesión en la aceptación de una herencia:

Esta situación se refiere al heredero que al aceptar la herencia creía que ésta tenía un determinado valor, ignorando, al tiempo de aceptarla, que existían disposiciones testamentarias del causante, en virtud de las cuales el valor de la herencia disminuye en más de la mitad. En este caso, el heredero puede pedir la rescisión de la aceptación (Art. 1234 CC).

• Lesión en la partición de bienes:

Si en la partición un comunero es perjudicado en más de la mitad de su cuota podrá demandar la rescisión de la partición (Art. 1348 CC).

• Lesión en el mutuo con intereses excesivos:

Interés convencional máximo: interés corriente aumentado en un 50%.
Se produce lesión cuando se estipula un interés superior al convencional máximo. Esta estipulación no es nula; el interés se rebaja al corriente (Art. 2206 CC y Art. 8 Ley 18.010).

• Lesión en la anticresis:

Anticresis: contrato real por el que se entrega al acreedor una cosa raíz para que se pague con sus frutos (Art. 2435 CC).
Los intereses que se pacten están sujetos, en caso de lesión enorme, a la misma reducción que en caso de mutuo (Art. 2443 CC).

51
Q

Efectos de la lesión

A

Su sanción no es uniforme, pues en algunas hipótesis produce la rescisión, y en otras, sin afectar la validez del acto, trae como consecuencia la rebaja de la prestación que supera los límites permitidos.

52
Q

Desacuerdo entre voluntad y declaración

A

El querer interno del sujeto, que constituye su voluntad real, es lo que normalmente lo impulsa a manifestar su voluntad para dar nacimiento a un AJ. Por eso, lo corriente es que la manifestación coincida con la voluntad real.
Pero puede ocurrir que la manifestación no refleje exactamente la voluntad real, lo que ocurre en 2 hipótesis:
a) El sujeto ha sido víctima de error, fuerza o dolo.
b) La disconformidad ha sido deliberadamente buscada.
El problema es establecer cuál voluntad tiene trascendencia jurídica y prima sobre la otra: la real o la declarada.

53
Q

Teorías sobre el rol de la voluntad en los AJ

A

1) Teoría de la voluntad o dogma de la voluntad (Savigny):

La esencia del AJ es la voluntad. La declaración no es más que un instrumento para exteriorizarla. Por tanto, lo más importante es la voluntad real.
Es por ello que el intérprete tiene, como primera misión, la de indagar cuál es la voluntad real, y como segunda, la de verificar si la declaración reproduce o no esa voluntad. En caso de conflicto, prima la real sobre la declarada.

2) Teoría de la culpa in contrahendo (Ihering):

La teoría de la voluntad posibilita abusos o excesos. Ej. Declarante que culpable o dolosamente encubre su voluntad real. En ese caso, la culpa o dolo no priva al declarante de la facultad de pedir la ineficacia de la declaración, aún en desmedro de la persona a quien estaba destinada. Por ello, se agrega un elemento:
Culpa in contrahendo: responsabilidad que adquieren las partes en los actos o comportamientos previos o preliminares al AJ.
Si una persona, culpable o dolosamente, formula una declaración que no se ajusta con su voluntad real, adquiere una responsabilidad por la invalidez o nulidad que pudiera producirse por esa causa.
El declarante garantiza que su declaración corresponde y se identifica con su voluntad; si no es así, adquiere la obligación de indemnizar perjuicios. (Winscheid)

3) Teoría de la declaración:

La teoría de la voluntad atenta contra el principio de la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídicas.
La declaración que proviene de una persona capaz produce plenos efectos jurídicos, aunque no corresponda a la voluntad real del declarante.

4) Pensamiento de Hartmann:

Corresponde al juez, luego de analizar las circunstancias del caso, la buena o mala fe de las partes y la actitud hipotética que tendría el “hombre ideal” en sus relaciones jurídicas, sentenciar lo que estime más justo y conforme a la equidad.

Conclusión:

Se critica a la teoría volitiva el hecho de que obligue a indagar por una intención psicológica, ajena al campo del Derecho. Además, deja al destinatario de la declaración en una situación desmedrada.
Se critica a la teoría de la declaración porque atribuye a las meras palabras o declaraciones los efectos jurídicos del acto. Si sólo tuviera trascendencia la declaración, debería negarse toda relevancia a los vicios de la voluntad o a la simulación. Además, deja al declarante en situación desmedrada, pues no puede eximirse de los efectos de su declaración aunque pruebe que ella no refleja su real querer por un error u otra circunstancia que no le sea imputable. La teoría de la responsabilidad es la que mejor equilibra los intereses de la partes. En el acto jurídico deben concurrir conjuntamente voluntad y declaración.

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Q

El problema de la voluntad real y el rol que le da el CC

A

El CC atribuye un rol decisivo a la voluntad real. Algunos piensan que sigue tan fielmente el dogma de la voluntad, que sólo tendría relevancia la voluntad real, apoyándose en el Art. 1560 CC, interpretado en el sentido de que la voluntad real, aún oculta, prima sobre la declaración.
Ese no es el alcance de la disposición. Es cierto que obliga al intérprete del contrato a indagar la intención de las partes, pero siempre que ésta sea “conocida”, es decir, se haya manifestado por algún medio.
El CC no resuelve el caso de que una de las partes, por negligencia o dolo, formule una declaración que no corresponde a su voluntad real. Existe la opinión de que no podría sustraerse a los efectos del acto, pues la conducta dolosa o negligente no la hace merecedora de protección jurídica. Esto fluye de los fines mismos del ordenamiento jurídico.

55
Q

La simulación, concepto

A

Simular: mostrar una cosa que realmente no existe. Disimular: ocultar al conocimiento de los demás una situación existente.

En ambos casos hay un elemento común: el engaño.

Negocio simulado: aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad; o porque no existe en absoluto, o porque es distinto de como aparece.

Simulación (Ferrara):

(1) Declaración de un contenido de voluntad no real,
(2) emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes,
(3) para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo.

56
Q

Requisitos que supone toda simulación

A
  1. Existencia de una declaración que deliberadamente no se conforma con la intención de las partes;
  2. Dicha declaración ha sido concertada de común acuerdo entre las partes; y
  3. El propósito perseguido por las partes es engañar a terceros.
57
Q

Clasificación de la simulación

A

A) Simulación lícita e ilícita:

  1. Simulación lícita: las partes no persiguen el perjuicio de terceros.
  2. Simulación ilícita: tiene como propósito el perjuicio de terceros o la violación de la ley.

B) Simulación absoluta y relativa:

  1. Simulación absoluta: se celebra un acto jurídico que no tiene nada de real. “Fantasma”
  2. Simulación relativa: se ha querido realizar un acto diferente del manifestado, sea en su totalidad, sea sólo parcialmente. “Máscara”.
58
Q

Formas que se da la simulación en los AJs

A
  1. Referida a la existencia del AJ: las partes dan apariencia de realidad a un acto que no existe.
  2. Referida a la naturaleza del AJ: las partes celebran un acto que sirve para esconder o disimular otro, que es el realmente querido por ellas.
  3. Referida a las personas de los contratantes: las partes celebran un acto real, pero hacen figurar en calidad de partes a personas que realmente no la tienen
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Q

Desde qué momento existe la simulación

A
  1. Algunos estiman que sólo una vez que las partes pretendan hacer oponible el acto simulado a terceros.
  2. Ferrara opina que existe desde el momento mismo de la celebración del contrato simulado.
60
Q

Simulación vs reserva mental

A

Reserva mental: no aceptar en el fuero interno lo que se manifiesta como la voluntad real. También tiene el propósito de engañar.

Diferencias con la simulación:

  1. La reserva mental existe sólo en una de las partes, el declarante; la simulación es compartida por ambas partes.
  2. El propósito de la reserva mental es engañar a la contraparte; el propósito de la simulación es engañar a terceros.
  3. La reserva mental no atenta contra la validez de los AJ; la simulación sí, en ciertos casos y condiciones.
61
Q

Simulación relativa, cuándo es reprobable.

A

La simulación relativa sólo es reprobable cuando es ilícita, es decir, cuando va en perjuicio de terceros. El mero engaño no es reprobable en sí mismo, a menos que se infrinjan la ley o del derecho ajeno.
Una vez descubierto el velo de la simulación relativa, y apareciendo el acto verdadero disimulado, deja el acto simulado de tener significación, adquiriendo relevancia el oculto. Si el acto oculto no va en perjuicio de terceros ni infringe la ley (lo que no es frecuente), se trata de una simulación lícita; y si además reúne los requisitos de existencia y validez, surtirá plenos efectos.
No se sanciona la simulación en sí misma, sino que es el acto disimulado el que puede estar afecto a sanción. El ordenamiento jurídico no contempla sanción específica ni tampoco prohíbe explícitamente la simulación.

Simulación en el contenido del contrato: objeto, precio, fecha, modalidades y pactos accesorios.

La simulación relativa puede recaer en cualquiera de esos aspectos.

Simulación en los sujetos o interposición ficticia de personas.

Es otra de las formas de simulación relativa: mencionar como partes a personas que no tienen tal carácter.

62
Q

Consecuencias de la simulación

A

Si es absoluta, el acto simulado se desvanece, quedando inexistente.
Si es relativa, el acto simulado se desvanece, quedando inexistente (carece de causa o tiene una causa falsa), y queda a la vista el acto disimulado, que será sancionado según los vicios que tenga.

63
Q

Liberalidad disfrazada bajo la forma de un contrato oneroso.

A

Es uno de los casos más frecuentes de simulación relativa.
Se discute si sería válido el contrato disimulado solemne encubierto bajo un contrato consensual. (Mayoría sostiene que no)
Una vez verificada la simulación cabe establecer si el acto disimulado cumple o no con los requisitos de existencia y validez. Por tanto, si al acto disimulado le falta una solemnidad, éste será inexistente o nulo, en su caso, por dicha causal.

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Q

Efectos de la simulación, entre las partes y respecto a terceros

A

A) Efectos de la simulación entre las partes:

En las relaciones recíprocas de las partes el acto simulado no existe, rigiéndose éstas por su voluntad real.

Es frecuente que las partes, junto con el documento que contiene el contrato simulado, extiendan otro, que deja constancia escrita de su voluntad. Esto es una contraescritura y constituye un medio de prueba para acreditar la voluntad real.
El Art. 1707 CC reglamenta los efectos de las contraescrituras con respecto de terceros, pero implícitamente señala que entre las partes prima siempre su voluntad real, incluso en caso de que ésta conste en una contraescritura privada y el acto simulado en escritura pública.

B) Efectos de la simulación respecto de terceros:

Para los terceros existe y afecta el acto simulado. La voluntad real de las partes no afecta por regla general a terceros. Pero es posible que los terceros tengan interés en prevalerse de la voluntad real, para lo que será necesario que acrediten cuál es. En consecuencia, hay 2 tipos de terceros:

  1. Terceros que quieres prevalerse de la voluntad real: Les perjudica la simulación y tienen interés en que se declare la voluntad real, para que se apliquen al acto querido las eventuales sanciones o produzca sus efectos para ejercer las acciones que les competan.
  2. Terceros que quieren prevalerse de la voluntad declarada en el acto simulado: Pueden extraer consecuencias favorables del acto simulado, por lo que les interesa que no sea impugnado.
    En esta categoría se encuentran quienes, haciendo fe del acto simulado, han adquirido de una de las partes una determinada relación jurídica.

Si hay conflicto entre los intereses de estos dos tipos de terceros, ¿cuáles merecen tutela jurídica?
Nuestra legislación no resuelve el problema, pero la doctrina es unánime: las consecuencias de la simulación demandada por terceros no afecta a otros terceros que estaban de buena fe y, por ende, tales consecuencias sólo son oponibles a los terceros que sabían o debían saber, sin negligencia de su parte, que sus derechos derivaban de un título simulado.

65
Q

Acción de simulación y su prescripción

A

Es aquella que es ejercida por los terceros a quienes la simulación perjudica, con el objeto de que el juez declare cuál ha sido la voluntad de las partes.
Para ejercerla se requieren las siguientes condiciones:

  1. Ser titular de un derecho subjetivo o posición jurídica amenazada o embarazada por el contrato aparente (interés jurídico).
  2. Probar el daño.

En cuanto a la prescripción, la doctrina está dividida:

  1. Algunos consideran que es imprescriptible.
  2. Otros aplican las normas generales.

El CC no lo reglamenta. Por eso algunos sostienen su imprescriptibilidad, si bien lo que prescribe es la acción de nulidad que resulta del vicio que podría tener el acto disimulado. Es decir, la acción de simulación pierde eficacia transcurrido el plazo de prescripción para demandar la nulidad.
Pero esto no soluciona el problema en caso de que el acto disimulado sea válido. Por eso nos inclinamos por la segunda postura. El plazo es el general de las acciones personales (5 años), a menos que se estime que la acción emana de un delito civil (serían 4 años).