Generalidades Flashcards
Elementos comunes de las instituciones de Derecho Privado
- Surgen como consecuencia de la voluntad del hombre.
- La manifestación de voluntad tiene un propósito determinado.
- Producen efectos jurídicos.
Actos que tienen estas características: actos jurídicos (AJ).
Fundamento histórico de la Teoría General del AJ.
Autonomía de la voluntad: el hombre se obliga porque es libre y esa es su voluntad. Puede celebrar actos, determinar su contenido y efectos.
La Teoría del AJ en el CC chileno.
No la recoge ni regula expresamente. Pero el Libro IV (“De las obligaciones en general y de los contratos.”) se aplica a los AJ, salvo que no sea aplicable por el tenor de la disposición o por la naturaleza de las cosas.
Clasificación de Hechos
a) Naturales.
b) Del hombre.
a) Jurídicos: producen efectos jurídicos. Sólo éstos tienen “relevancia jurídica”: cambian una realidad, creando nuevas situaciones con clasificación jurídica distinta.
b) No jurídicos.
Efectos Jurídicos
A) Adquisición: se adquiere una relación jurídica cuando la ley a atribuye a un sujeto determinado como consecuencia de un hecho jurídico. Adquisición es más amplio que nacimiento.
B) Modificación: la relación sufre cambios que la hacen diferente, sin perder su identidad (cambia el contenido o los sujetos). La modificación puede ser por ley o por la voluntad del hombre.
C) Extinción: muerte del derecho. La pérdida de un derecho no implica su muerte, pues el derecho subsiste, pero cambia de titular. La extinción también puede ser por ley o por la voluntad del hombre.
Supuesto Jurídico. Definición y Clasificación.
Supuesto jurídico: Hecho que la norma legal prevé y le atribuye la producción de efectos jurídicos. El hecho concreto debe poder subsumirse en el tipo construido por la norma.
Clasificación:
Supuesto simple: un hecho.
Supuesto complejo: más de un hecho.
Clasificación de los hechos jurídicos
- a) Naturales: acontecimiento de la naturaleza. Los más importantes son:
- Nacimiento: la criatura adquiere la calidad de persona y puede ser titular de derechos subjetivos.
- Muerte: pone fin a la existencia de la persona (transmisión de derechos y obligaciones transmisibles).
- Demencia: priva de la capacidad de ejercer por si mismo derechos civiles.
- Mayoría de edad: otorga capacidad para ejercer por si mismo derecho civiles.
b) Voluntarios: acto del hombre. Ejm. contrato, matrimonio, comisión de un delito.
Se critica a esta clasificación porque habría hechos en que participan ambos. La respuesta es que el criterio a utilizar es la trascendencia de la voluntad del hombre en los efectos del hecho, por tanto no existen los hechos “híbridos”.
- a) Positivos: los efectos son consecuencia de que ocurra algo (acontecimiento de la naturaleza o acto del hombre).
b) Negativos: los efectos son consecuencia de que no ocurra algo. Cuando tienen efectos es porque van junto con uno positivo (supuesto complejo). Ejm. (-) No pago del deudor (+) existencia de una obligación exigible. - a) Constitutivo: su consecuencia es la adquisición de un derecho subjetivo.
b) Extintivo: pone fin a una relación jurídica.
c) Impeditivo: obsta a la eficacia de los dos anteriores.
Importancia de esta clasificación: quien alega el hecho debe probarlo.
Desde qué momento se producen los efectos de los hechos jurídicos.
Desde que se cumplen todos los requisitos previstos por el supuesto.
Estado de pendencia: situación de incertidumbre que se produce mientras no se verifican todos los hechos de un supuesto complejo.
Retroactividad de los efectos de un hecho jurídico.
La retroactividad es excepcional. Puede ser:
- Por voluntad de las partes.
- Legal: por una ficción se supone que efectos que no se habían producido en determinado momento, se consideran después producidos desde ese momento.
Clasificación de los actos humanos.
Lícitos: se conforman con el Derecho. Están protegidos por el Derecho y producen los efectos queridos por su autor.
Ilícitos: contravienen el Derecho, el cual reacciona:
- impidiendo que el acto produzca efectos, u
- ordenando reparar los daños.
Negocio jurídico: sus efectos son consecuencia directa e inmediata de la voluntad; son los queridos por el autor o las partes.
AJ: sus efectos no van necesariamente vinculados a la voluntad.
La doctrina tradicional y la legislación nacional no comparten esta clasificación. Los actos voluntarios sin intención de producir efectos jurídicos no son AJ.
Concepto de Acto Jurídico y análisis de la definición
Manifestación de voluntad hecha con el propósito de crear, modificar o extinguir derechos, y que produce los efectos queridos por su autor o por las partes porque el Derecho sanciona dicha manifestación de voluntad.
Análisis de la definición:
A) El AJ es una manifestación de voluntad.
Es necesario que la voluntad se exteriorice por medio de una declaración o comportamiento. Deben concurrir dos elementos:
- Interno: la voluntad.
- Externo: la manifestación.
B) La manifestación debe perseguir un propósito específico y determinado:
- Doctrina tradicional: debe perseguir un propósito jurídico.
- Doctrina moderna: debe perseguir un fin práctico.
Ambas doctrinas son en el fondo lo mismo, con diferente enfoque: la primera es como lo ve el Derecho; la segunda, como lo ven las partes.
C) La manifestación de voluntad produce los efectos queridos por el autor o por las partes porque el Derecho la sanciona.
Existen dos teorías sobre la causa eficiente de los efectos jurídicos:
- Se producen por la sola voluntad.
- Se producen por el Derecho; la voluntad es necesaria sólo para configurar el supuesto de hecho.
Vial tiene una posición intermedia: se producen por ambos, pues derivan inmediatamente de la voluntad y mediatamente de la ley, que es la que en definitiva permite la autonomía privada.
Estructura del AJ
1) Elementos esenciales del AJ.
Elementos esenciales: los necesarios y suficientes para la constitución de un AJ.
Clasificación:
- Comunes o generales: no pueden faltar en ningún AJ.
- Especiales o específicos: requeridos para cada AJ en especial.
En consecuencia, si se omite un elemento esencial general, el acto no produce ningún efecto, es inexistente. En cambio, si se omite uno específico del acto, no se producen los efectos de ese AJ, pero se pueden producir los de otro AJ diferente.
De los requisitos enumerados por la disposición, sólo son esenciales la voluntad, el objeto y la causa. La capacidad, la voluntad sin vicios, el objeto lícito y la causa lícita no son esenciales, pues si faltan, el AJ produce sus efectos, pero puede ser anulado.
2) Elementos de la naturaleza o naturales.
No existen realmente elementos naturales del AJ, sino efectos naturales. Por lo demás, el CC no dice “elementos”, sino “cosas”.
Las partes pueden eliminarlas sin alterar la esencia del AJ.
Ej. En la compraventa, es de la naturaleza la obligación de saneamiento de la evicción y de los vicios redhibitorios.
3) Elementos accidentales.
Las partes, en virtud de la autonomía privada, pueden agregarlas al AJ sin alterar su naturaleza. Pueden referirse a su existencia o eficacia.
Estos elementos se vinculan con las modalidades (condición, plazo, modo, etc.) Sin perjuicio, de que excepcionalmente las modalidades pueden ser elementos de la esencia (Por ej: Art. 1554 N° 3 CC) o de la naturaleza (Por ej: Art. 1489 CC)
Ver anexo en página final.
Requisitos de los AJ
1) Requisitos de existencia.
Son indispensables para que el AJ nazca a la vida del Derecho. Si faltan, el acto es jurídicamente inexistente, por lo que no produce efecto alguno.
Son requisitos de existencia:
- la voluntad
- el objeto
- la causa
- las solemnidades requeridas para la existencia de acto.
2) Requisitos de validez.
Son necesarios para que el AJ tenga una vida sana y produzca sus efectos en forma estable. Su omisión no impide que el acto nazca, pero nace enfermo, con un vicio que lo expone a morir si es invalidado. Son requisitos de validez: - la voluntad no viciada - el objeto lícito - la causa lícita - la capacidad.
Clasificación de los AJ
- Atendiendo al número de partes cuya voluntad es necesaria para que el AJ se forme:
- Unilaterales: requieren la manifestación de voluntad de una sola parte. Simples: emanan de la voluntad de una sola persona.
Complejos: procede de varias personas que manifiestan una voluntad común. No hay intereses contrapuestos.
Los actos jurídicos unilaterales pueden clasificarse a su vez, en recepticios o no recepticios. Se consideran actos jurídicos recepticios aquellos que para producir efectos requieren de la manifestación de voluntad de una parte distinta del autor del acto (por ejemplo, la oferta para celebrar un contrato que requiere la aceptación del destinatario de la oferta) Los no recepticios son aquellos en que la declaración de voluntad tiene eficacia sin necesidad de que sea dirigida a alguien en particular (como por ejemplo, el testamento).
- Bilaterales: requieren la manifestación de voluntad de dos partes. Doctrinariamente se llama “convención”. Existen dos partes con intereses diversos.
Autor: parte cuya voluntad es necesaria para dar nacimiento al AJ unilateral.
Partes: personas que teniendo intereses contrapuestos, se ponen de acuerdo para dar nacimiento a un AJ bilateral.
No deja de ser unilateral un AJ por requerir en algunos casos, para producir sus plenos efectos, la manifestación de voluntad de otra persona.
Los Arts. 1437 y 1438 CC hacen sinónimos los términos convención y contrato, siendo que existe entre ambos una relación de género a especie: el contrato es una convención que crea derechos y obligaciones. Pero este error no es importante en la práctica, pues a ambos se les aplican las mismas reglas y principios.
- Plurilaterales: requieren la manifestación de voluntad de más de dos partes (clase agregada por la doctrina moderna. Ej. Novación por cambio de acreedor.
- Atendiendo a si el AJ para producir sus efectos requiere o no la muerte del autor o de una de las partes:
- Entre vivos: no requieren naturalmente la muerte del autor o de una de sus partes. Es la regla general de los AJ.
- Por causa de muerte: requieren la muerte del autor o de una de sus partes. Ej. Testamento (Art. 999 CC), mandato destinado a ejecutarse después de la muerte del mandante (Art. 2169 CC).
- Atendiendo a la utilidad o beneficio que reporta el AJ para quienes lo ejecutan:
- A título gratuito: se celebran en beneficio exclusivo de una persona o parte.
- A título oneroso: se celebran teniendo en consideración la utilidad o beneficio de ambas partes.
- Atendiendo a si el AJ produce o no sus efectos de inmediato y sin limitaciones:
- Puros y simples: producen sus efectos de inmediato y sin limitaciones.
- Sujetos a modalidad: sus efectos están subordinados a una modalidad.
Modalidades: cláusulas que se incorporan a un AJ con el fin de alterar sus efectos normales. Las principales son la condición, el modo y el plazo. La doctrina agrega la representación y la solidaridad.
- Atendiendo al contenido de los AJ:
- De familia: atañen al estado de las personas o a las relaciones del individuo dentro de la familia.
- Patrimoniales: tienen por finalidad la adquisición, modificación o extinción de un derecho pecuniario.
- Atendiendo a si el AJ subsiste o no por sí mismo:
- Principales: subsisten por sí mismos, sin necesidad de otro acto que les sirva de sustento o apoyo.
- Accesorios: para poder subsistir necesitan de un acto principal que les sirva de sustento o apoyo, al cual acceden. Se clasifican en:
a) De garantía: Cauciones: se constituyen para asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de tal manera que no pueden subsistir sin ella (Art. 46 CC). Ej. Prenda, hipoteca, fianza.
b) Dependientes: no tienen por finalidad asegurar el cumplimiento de una obligación. Ej. Capitulación matrimonial.
Los AJ accesorios no pueden subsistir sin un AJ principal, pero pueden tener existencia jurídica con anterioridad a éste. Faltando en definitiva el AJ principal, el accesorio caduca.
- Atendiendo a si la ley exige o no formalidades para su celebración:
- Solemnes: están sujetos a la observancia de ciertas formalidades especiales requeridas para la existencia misma del acto, o para su validez.
- No solemnes: no están sujetos a requisitos externos o formales.
- Atendiendo a si están o no reglamentados por la ley:
- Nominados o típicos: están reglamentados por la ley, que señala el supuesto de hecho al cual atribuye efectos jurídicos y determina éstos.
- Innominados o atípicos: no están previstos por la ley, pero pueden adquirir existencia jurídica como consecuencia de la autonomía privada. Si se conforman con la ley, el orden público y las buenas costumbres, producen los efectos queridos por las partes, rigiéndose, en lo no previsto por ellas, por las reglas generales aplicables a los actos y declaraciones de voluntad.