Objeto Flashcards
Objeto. Distinciones doctrinarias.
El objeto es un requisito de existencia del AJ. Distinciones doctrinarias en torno al objeto:
1. Objeto del contrato: Derechos y obligaciones que el acto crea, modifica o extingue, es decir, lo querido por el autor o las partes.
- Objeto de la obligación: Es la prestación.
- Objeto de la prestación: aquello que se debe dar, hacer o no hacer.
El Art. 1445 CC requiere que el acto o declaración recaiga en un objeto lícito.
Art. 1460 CC. Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la declaración.
Crítica al Art. 1460 CC. Nuestro CC se saltaría una etapa al señalar que objeto del contrato es la prestación.
Requisitos doctrinarios y generales del objeto
En doctrina se dice que el objeto debe ser determinado, posible y lícito.
- Determinado: El objeto debe determinarse al momento de la conclusión del AJ o, a lo menos, debe ser determinable (por un medio objetivo).
- Posible: El objeto debe ser posible, tanto en el hecho como en el derecho. Imposibilidad de hecho: imposibilidad material o física.
Imposibilidad jurídica: se debe a razones o causas jurídicas. - Licitud del objeto: Objeto lícito: el que no es contrario a la ley, al orden público o a las buenas costumbres. El objeto que contraviene la ley es ilegal; el que contraviene las buenas costumbres es inmoral.
Requisitos que debe reunir el objeto segun art 1461
Hay que distinguir:
- El objeto es una cosa.
- El objeto es un hecho.
- Requisitos que debe reunir la cosa objeto de la declaración de voluntad.
1) Cosa real:
La cosa tiene que existir al momento de la declaración de voluntad o, a lo menos, esperarse que exista (Art. 1461 CC).
La venta de cosa futura:
• Conmutativa y condicional: La condición de que la cosa llegue a existir constituye un elemento de la naturaleza del contrato (Art. 1813 CC).
• Aleatoria y pura y simple: Cuando:
- Las partes manifiestan expresamente que la compraventa no se entiende hecha bajo esa condición.
- De la naturaleza del contrato aparece que lo que se compra es la suerte. En ambos casos, y aunque la cosa no llegue a existir, el comprador va a estar obligado a pagar el precio.
Si se vende una cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone existente y, en realidad, no existe, la venta no producirá efecto alguno (Art. 1814 CC). El contrato será inexistente, pues no existe la cosa objeto del mismo.
2) Cosa comerciable:
La cosa debe:
• Ser susceptible de dominio o posesión por los particulares.
• Encontrarse en el comercio humano.
• No estar excluida de él por su naturaleza, por su destinación o por la ley (Art. 1461 CC).
Cosas incomerciables (Avelino León):
- Aquellas que se encuentran excluidas del comercio humano por su propia naturaleza y en general aquellas que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres, que no son susceptibles de dominio (Art. 585 CC). Ej. Mar, aire. Esta incomerciabilidad es absoluta.
- Aquellas cosas que por su destinación (y mientras la conserven) no son susceptibles de dominio por los particulares. Ej. Bienes nacionales de uso público, cuyo dominio pertenece a la Nación y su uso a todos los habitantes (Art. 589 CC).
Hay un criterio generalizado por considerar incomerciables las cosas que se excluyen del comercio por razones de orden público, o en resguardo de la moral y buenas costumbres. Ej. Cosas cuya enajenación debe hacerse cumpliendo ciertos requisitos (drogas, armas, etc.). Avelino estima que no están fuera del comercio, porque pueden ser objeto de propiedad privada o posesión.
3) Cosa determinada:
La cosa debe estar determinada, a lo menos, en cuanto a su género (Art. 1461 CC).
• Determinación específica: se individualiza determinadamente un individuo de un género también determinado.
• Determinación genérica: se indica indeterminadamente un individuo de un género determinado. En este caso, es preciso indicar la cantidad o fijar reglas que sirvan para determinarla (cantidad determinable).
- Requisitos que debe reunir el hecho objeto de la declaración de voluntad.
- Hecho determinado: La persona que se obliga tiene que saber qué hecho debe ejecutar o de qué debe abstenerse. Igualmente, el acreedor debe saber qué es lo que puede exigir al deudor.
- Hecho física y moralmente posible:
Físicamente imposible: contrario a la naturaleza.
Moralmente imposible: prohibido por las leyes o contrario a las buenas costumbres o al orden público. (Art. 1461 inc. final CC).
Sanción por falta de objeto
El acto que carece de objeto es inexistente, lo que se desprende del Art. 1814 CC que dice que la inexistencia de la cosa vendida acarrea como consecuencia que el contrato no produzca efecto alguno.
Para los autores que no admiten la teoría de la inexistencia, la sanción sería la nulidad absoluta.
Objeto lícito, diferencia con que no exista el objeto y que éste sea ilícito.
Para la validez del AJ se requiere que el objeto sea lícito. Si el AJ tiene objeto, pero éste es ilícito, el acto existe, pero con un vicio que lo hace susceptible de ser invalidado.
El CC exige que el objeto sea lícito (Art. 1445 CC), pero no lo define ni dice cuándo es ilícito.
Discusión doctrinaria en torno al concepto de objeto ilícito
Una de las cuestiones más controvertidas del Derecho del Acto Jurídico es definir qué debe entenderse por objeto ilícito, pues, a diferencia de lo que ocurre con la causa ilícita, el legislador no define qué debe entenderse por objeto ilícito, y sólo se limita a entregar casos concretos y reglas generales para determinar su procedencia.
En la doctrina nacional, por su parte, no existe unanimidad para determinar qué debe entenderse por objeto ilícito.
A continuación, expondremos las variadas opciones que al respecto se han dado por los catedráticos del Derecho Civil:
• Tesis de Claro Solar
Para este autor, la clave está en el artículo 1461 inciso final, que define al objeto moralmente imposible, y en el artículo 1467, que define la causa ilícita como aquella que es “prohibida por ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público”, de modo que el objeto ilícito será aquel que es contrario a la ley, a las buenas costumbres y/o al orden público.
Esta tesis confunde objeto ilícito con el requisito que exige que el hecho como objeto del contrato sea moralmente posible, cualidad esencial del objeto cuando recae en un hecho.
• Tesis de Eugenio Velasco
Para este autor, objeto ilícito sería aquel que carece de cualquiera de los requisitos que la ley señala al objeto, sea que consista en cosa o hecho (determinación, comerciabilidad, existencia, posibilidad física y moral). Por lo mismo, el objeto lícito no sería un requisito adicional a los anteriores, sino que simplemente supondría la concurrencia de todos ellos.
Esta tesis confunde directamente los requisitos de existencia del objeto con el objeto lícito, de modo que licitud del objeto pasa a ser un componente de la existencia del objeto con todas las consecuencias que ello acarrea.
• Tesis de León Hurtado
Esta tesis sostiene que el objeto ilícito es aquel que recae sobre: (i) cosas incomerciables (art. 1464 Nº1); (ii) hechos o contratos prohibidos por las leyes (art. 1466); o, (iii) hechos contrarios a las buenas costumbres o al orden público (art. 1461).
Esta definición de objeto ilícito es descriptiva ya que comprende los moldes de los casos que más adelante se expondrán.
• Tesis Vial del Río
Según este autor hay objeto ilícito en todo acto o contrato que recaiga sobre un hecho ilícito, porque las cosas en sí mismas no son lícitas ni ilícitas. Por lo anterior, elimina de la tesis de León Hurtado que el objeto ilícito recaiga sobre las cosas incomerciables, pero coincide con él en que objeto ilícito es el que versa sobre: (i) hechos o contratos prohibidos por las leyes; o, (ii) hechos contrarios a las buenas costumbres o al orden público.
Nuevamente, en este caso más que de hablar de ilicitud o licitud del objeto, nos estamos refiriendo a sus requisitos de existencia.
Casos en que se presenta con especial relevancia la ilicitud del objeto
- Actos que contravienen el derecho público chileno. Art. 1462 CC.
¿Qué pasa con la sumisión a una jurisdicción extranjera? Las jurisdicciones extranjeras sí están reconocidas por las leyes chilenas, y dicha estipulación es legítima en el ámbito del derecho internacional privado.
Asimismo, son válidos los pactos de sumisión al derecho extranjero de los contratos internacionales en que sea parte el Estado de Chile o sus organismos.
- Pactos sobre sucesiones futuras. Art. 1463 CC.
- No puede celebrarse válidamente ninguna convención entre la persona que debe una legítima y el legitimario que tenga por objeto la legítima. Excepción: pacto de no disponer de la cuarta de mejoras (Art. 1204 CC).
- En lo que respecta a la cuarta de mejoras, la única convención permitida es la de no disponer de dicha cuarta. Sin embargo, pensamos que existen otras convenciones plenamente válidas: donaciones irrevocables hechas en razón de legítimas o de mejoras (Art. 1185 CC).
- Son perfectamente válidas las convenciones relativas a derechos sucesorios ya existentes, por haber muerto el causante.
- Enajenación de las cosas enumeradas en el Art. 1464.
Hay un objeto ilícito en la enajenación:
1° De las cosas que no están en el comercio;
2° De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona;
3° De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello;
4° De especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en el litigio.
Qué se entiende por enajenación y qué sentido se prefiere
a. Sentido restringido del término enajenación. Conforme a este sentido, ha de entenderse que constituyen enajenación los actos jurídicos que importan un traspaso o transferencia en la titularidad del derecho real de dominio.
b. Sentido amplio del término enajenación. Conforme a este sentido, constituye enajenación no sólo los actos jurídicos que importen el traspaso o transferencia del derecho real de dominio, sino que también todos aquellos que importen una desmembración o limitación del dominio, como la constitución de una servidumbre, una hipoteca, usufructo, etc., los que, a su vez, importan la constitución de un derecho real distinto al de dominio.
b) ¿Cuál sentido se prefiere? Como dice Carlos Peña, de aquellos dos sentidos ha de preferirse la interpretación amplia en mérito fundamentalmente de dos razones:
(i) Primero, porque tal es el sentido “natural y obvio” en que, a la luz del artículo 20, han de entenderse las palabras de la ley. Enajenación implica tanto “pasar o transferir a otro el dominio” como “desposeerse o privarse de algo”; y,
(ii) Segundo, porque así lo entendió Bello cuando, refiriéndose al actual artículo 23, expresa “Si, por ejemplo, la ley ordenase que no pueden enajenarse los bienes raíces del pupilo sin autorización de la justicia, debería extenderse esta prohibición a la hipoteca, porque la hipoteca equivale a una enajenación condicional”.
Fernando Rozas Vial, señala que el Código Civil emplea la voz enajenación en un sentido amplio en los artículos 2.387 (prenda), 2.414 (hipoteca), y en un sentido restringido en los artículos 142 (bienes familiares), 393 (guardas),
1.135 (legados),1.749 inciso 3° y 1.754 (sociedad conyugal). También podría agregarse 1. 491. En definitiva, cada vez que se distingue enajenar y/o gravar.
Se pueden vender las cosas a que se refiere el art 1464
Se deben realizar tres distinciones: Ver anexo en página final.
- A la sola luz del 1464 Código Civil, se puede afirmar que la venta se puede realizar, ya que ésta sólo constituye un título, sin generar el efecto de trasladar el dominio (importante: señalar que la venta no constituye enajenación)
- Sin embargo, a la luz de los artículos 1464, 1810, 1466, 1682 y 10, todos del Código Civil, se puede afirmar que la venta adolecería de objeto ilícito (importante: concordar los artículos 1810, 1464 y 1466, todos del Código Civil)
- Tesis de don Eugenio Velasco Letelier: distinguir conforme a la clasificación de las normas, armando “2 grupos”: el primero con los números 1 y 2 (normas prohibitivas); y el segundo con los números 3 y 4 (normas imperativas de requisitos) (importante: distinguir tipos de normas)
Estudio particular de los casos enumerados en el art 1464. Enajenacion de las cosas que no estan en el comercio.
Hemos dicho que dentro de los requisitos del objeto está que la cosa sea comerciable, por lo que si la cosa no está en el comercio, el acto no existe por falta de objeto.
Sin embargo, el Art. 1464 N° 1 CC señala que la enajenación de cosa incomerciable adolece de objeto ilícito, lo que supone que una cosa que está fuera del comercio puede ser objeto de enajenación, y ésta se sanciona con la nulidad absoluta.
Vial opina que la falta de este requisito del objeto hace que el acto carezca de él, lo que trae la inexistencia jurídica del acto. Problema: El legislador confundió los requisitos de existencia con los de validez.
Algunos sostienen que serían requisitos de existencia sólo que la cosa sea real y determinada; la comerciabilidad sería requisito de validez.
La absoluta indeterminación del objeto revela que no existe una intención seria de obligarse. Los actos que recaen sobre cosas incomerciables revelan la misma falta de seriedad, pues la incomerciabilidad impide que el acto adquiera existencia jurídica.
Si la comerciabilidad de la cosa fuera requisito de validez, por muy incomerciable que ésta sea, podría sanearse la nulidad absoluta con el transcurso del tiempo, lo que es absurdo. Sin embargo, la letra del CC permite atribuir tal efecto.
Cosa curiosa es que los únicos actos relativos a cosas incomerciables que expresamente tienen objeto ilícito son la compraventa y la enajenación. Nada se dice de los demás, por lo que no serían casos de objeto ilícito. Tales actos son inexistentes. Pero resulta extraño que, por Ej., un comodato sobre una cosa incomerciable sea inexistente, y la venta sobre la misma cosa sea sólo anulable.
Se concluye, que este N° es un error y está demás.
Estudio particular de los casos enumerados en el art 1464.
(2) Enajenación de los derechos y privilegios que no pueden transferirse a otras personas.
El Art. 1464 N° 2 CC se refiere a los derechos personalísimos: aquellos que no pueden transferirse a otras personas. Estos están dentro del comercio humano, pues son susceptibles de dominio y posesión por los particulares, pero son inalienables. Por lo tanto, esto no es una repetición del N°1. Ejemplo: derecho de uso y habitación, derecho de alimentos.
Estudio particular de los casos enumerados en el art 1464. (3) Enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial.
La cosa embargada no sólo es aquella con respecto de la cual se ha trabado embargo en un juicio ejecutivo, sino también la cosa afectada por una medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos o de gravar y enajenar.
Estudio particular de los casos enumerados en el art 1464. (4) Enajenación de las especies cuya propiedad se litiga sin permiso del juez que conoce del litigio.
Especies cuya propiedad se litiga: cuerpos ciertos, muebles o inmuebles, cuyo dominio se discute en juicio.
No hay que confundir la enajenación de una especie cuya propiedad se litiga con la enajenación de un derecho litigioso; esta última es válida. En la primera,
el objeto es la cosa misma. En la segunda, el objeto es el evento incierto de la litis; en el fondo, lo que se cede es la suerte, la posibilidad de que se gane o pierda.
El Art. 296 CPC agrega un requisito para que la enajenación en cuestión tenga objeto ilícito: el juez debe decretar prohibición sobre los objetos.
- Si esta prohibición recae sobre inmueble, debe inscribirse en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del CBR, pues sin esta inscripción, no produce efectos respecto de terceros (Art. 297 CPC).
- Si recae sobre mueble, no se requiere inscripción; producirá efectos respecto de terceros que tengan conocimiento al tiempo de la enajenación.
El CC nada dice respecto a una posible autorización de la parte en cuyo beneficio se ha dictado la prohibición, lo que induce a pensar que esa autorización sería irrelevante. Pero se sostiene que los requisitos agregados por el CPC permiten equiparar la enajenación de una especie litigiosa con la de una cosa embargada, pudiendo en ambos casos autorizar la enajenación la parte en cuyo beneficio se decretó la prohibición.
• Desde qué momento debe entenderse que una cosa se encuentra embargada:
Hay que distinguir:
- Con respecto a las partes: desde que se notifica judicialmente al deudor de la resolución que ordena el embargo o prohibición.
- Con respecto a terceros:
a) Bienes muebles: desde el momento que han tenido conocimiento del embargo o prohibición.
b) Bienes inmuebles: desde que el embargo o prohibición se inscribe en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del Conservador de Bienes Raíces.
• Cuándo debe existir el embargo o prohibición para que la enajenación adolezca de objeto ilícito:
Al momento de la enajenación.