TEMA 7: LA IURISDICTIO DEL MAGISTRADO. LA FASE IN IURE Flashcards

1
Q

Iurusdictio del magistrado
Tria verba

A

La IURISDICTIO es la actividad normal del pretor, y se puede resumir en 3 verbos (TRIA VERBA):
- Dare: actos mediante los cuales el magistrado concede algo al particular que lo solicita :

a) Procesales: dare actionem, dare exceptionem y nombrar al juez.

b) Extraprocesales: dare tutores y missio in possessionem.

  • Dicere: se basa en declaraciones que da el magistrado para la buena marcha del litigio. Ej: atribución de la posesión interina de la cosa en la legis actio per sacramentum.
  • Addicere: actos del propio magistrado mediante los que adjudica algo a una de las partes en virtud de su iurisdictio. Estos actos suponen una atribución constitutiva a favor de una de las partes. Ej: en la confessio in iure

Las decisiones del pretor son objeto de DECRETA, a los que puede preceder un examen de la causa (CAUSAE COGNITIO). Los recursos complementarios del pretor son: las estipulaciones, los embargos y los interdicto

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Q

RECURSOS COMPLEMENTARIOS DE LA JURISDICCIÓN PRETORIA: (3)

A

ESTIPULACIONES, EMBARGOS E INTERDICTOS

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3
Q

Stipulationes
Mecanismos de coaccion indirecta
Origen stipulatio

A

STIPULATIONES PRETORIAE (ESTIPULACIONES DEL PRETOR)

La estipulación, en general, es un acto formal mediante el cual el ESTIPULANTE hace una pregunta al PROMITENTE, y éste al responder se convierte en deudor en ese mismo acto. Esto origina una acción personal para reclamar lo estipulado: ACTIO EX STIPULATU / INCERTI (cuando se promete un incertum, se reclama “lo estipulado”) O ACTIO CERTI (cuando se promete un certum). Así, la estipulación es una fuente de obligaciones,y se trata del modo más habitual en Roma de hacer surgir una obligación.

En su origen, la SPONSIO era esta promesa entre dos personas, de manera que el SPONSOR era el acreedor y el PROMITENTE era el deudor. De ésta surge una acción personal del acreedor contra el deudor. La sponsio es sustituida por la STIPULATIO, quedando la primera como forma de garantía personal. La stipulatio es siempre civil, pero llamamos pretorias a las que figuran en el edicto como exigibles por el pretor.

Se trata de promesas que el pretor puede exigir para hacer surgir entre dos personas una relación personal de obligación (que no existía por el mismo derecho) que posibilita el ejercicio de una acción en el futuro que de no existir la promesa no se podría ejercitar.

La stipulatio es siempre civil, pero llamamos pretorias a las que figuran en el edicto como exigibles por el pretor. Se trata de promesas que el pretor puede exigir para hacer surgir entre dos personas una relación personal de obligación (que no existía por el mismo derecho) que posibilita el ejercicio de una acción en el futuro que de no existir la promesa no se podría ejercitar.

El pretor exige la promesa en previsión de un acontecimiento futuro que no tiene prevista una acción, y así asegurar una acción futura por un perjuicio eventual, en relación o no con un juicio actual. Para conseguir que se lleve a cabo esta estipulación, el pretor acude a mecanismos de coacción indirecta.
Estos mecanismos son diversos dependiendo de la estipulación de la que se trate:
– Pueden consistir en la denegación de la acción o excepción contra quien se niega a prometer (cautio usufructuraria).
– O bien mediante la amenaza de un embargo (cautio damni infecti)
– O de impedir al individuo el ejercicio de un determinado derecho

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4
Q

Clasificación de las estipulaciones pretorias
Procesales 3
Extraprocesales 3

A

Clasificación de las estipulaciones pretorias

En segundo lugar, se distingue entre estipulaciones PROCESALES y
EXTRAPROCESALES:

• PROCESALES: tienen lugar durante el desarrollo del litigio.

1) VADIMONIUM: es una promesa que hace el demandando de comparecencia futura. La sanción será la indefensión en caso de que el demandado no comparezca ni haya dado la promesa.

2) CAUTIO IUDICATUM SOLVI: es una promesa de cumplir la eventual condena, de defenderse debidamente y de abstenerse de malicia. La sanción será, si promete y no cumple, una acción personal que surge de la cautio. Si se niega a prometer, se decretará una missio por indefensión.

3) CAUTIO DE RATO: es una promesa que hace el procurator del demandante de que su representado aceptará el resultado del litigio y no volverá a reclamar. La sanción será, si promete y no cumple, una acción personal que surge de la cautio. Si se niega a prometer, la sanción es la denegatio actionis.

• EXTRAPROCESALES:
1) CAUTIO USUFRUCTUARIA: es una promesa que da el usufructuario de que va a utilizar la cosa objeto de usufructo BONI VIRI ARBITRATU, es decir, convenientemente y haciendo la restitución en su momento. La sanción en caso de no querer darla, será no permitir el ejercicio del usufructo o denegarle toda acción y excepción que solicite.
2) CAUTIO REM PUPILLI SALVAM FORE: es una promesa que da el tutor de que va a indemnizar los perjuicios que cause en el patrimonio del pupilo. Si se niega a prometer, el pretor le deniega la tutela.
3) CAUTIO DAMNI INFECTI: es una promesa de indemnizar cuando la obra que tiene amenaza de ruina causa daños en el fundo colindante. Si se niega a prometer, se da una missio in possessionem a favor del propietario del fundo vecino.
Hay que distinguir entre negarse a prometer y el incumplimiento de la promesa porque la sanción es diferente:
– si promete y no cumple: la estipulación produce una acción para reclamar.

– si se niega a prometer: el pretor por medio de la coacción indirecta procurará que se realice la estipulación.

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5
Q

MISSIO IN POSSESSIONEM (EMBARGO)
Tipos
Funciones

A

MISSIO IN POSSESSIONEM (EMBARGO)

Se trata de un medio coactivo general que decreta el pretor para preservar ciertos derechos. Es una autorización del pretor a una persona para que ocupe los bienes de otra. La mayoría de los casos de missio alcanzan todo el patrimonio de una persona (MISSIO IN BONA) y no a bienes determinados. El MISSUS puede entrar en posesión de los bienes embargados. Se le ofrece un interdicto para entrar en los bienes inmuebles, es decir, para que no se le impida entrar en los mismos (INTERDICTO QUEM FUNDUM), y una acción in factum contra el que impida dolosamente que tome posesión de los bienes muebles o contra el que haya dejado dolosamente de poseerlos (ACTIO AD EXHIBENDUM).

Tipos: El embargo puede ser provisional o definitivo:

1) Cuando es provisional (el más frecuente), no concede una verdadera posesión al missus, sino una mera detentación. Esto supone la concesión de la vigilancia y control de los bienes, pero no la propiedad.
2) Cuando es definitivo concede la posesión al missus, lo cual le da la posibilidad de adquirir la propiedad civil si cumple los plazos de la usucapión.
Cuando se decreta una missio se pueden perseguir distintas finalidades:

1) Medio coactivo: para forzar a una persona a que realice una determinada conducta. Ejemplo: estipular. En la cautio damni infecti se coacciona con un embargo provisional si se niega a dar la caución, pero si persiste en la negativa, el embargo se convierte en definitivo.
2) Para garantizar la conservación del objeto embargado o de todo un patrimonio:
Ejemplos:

– En la missio ventris nomine. Para el caso de que una persona muera y su heredero sea un concebido y no nacido se decreta la missio en favor de la madre para que conserve el patrimonio hasta que nazca el heredero.
– A favor de los acreedores de un patrimonio en concurso para proceder a la ejecución patrimonial.
– A favor del demandante cuando el demandado no quiere defenderse procesalmente.

– A favor de la persona a la que no se le da una caución exigida por el pretor.

3) Carácter ejecutivo: tiene lugar la missio con la finalidad de liquidar o vender todo el patrimonio cuando se ejecuta la sentencia condenatoria.
Ejemplo: missio rei servandae causa (o missio in bona). Si el demandando no cumple se procede a la venta en subasta pública.
También en los supuestos de indefensión que en ciertos casos derivan en un embargo definitivo y en una venta posterior (ej. en la negativa a la cautio iudicatum solvi o en la negativa al vadimonium).
Con permiso del magistrado, el missus puede percibir los frutos. Ej: Missio Antoniana.

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6
Q

INTERDICTUM (INTERDICTO)
Que es
Primeros interdictos

A

INTERDICTUM (INTERDICTO)

El interdicto es una orden decretada por el pretor para mantener la paz y la seguridad en las relaciones privadas, en especial, para hacer respetar las situaciones de apariencia jurídica, a fin de que las reclamaciones se hagan procesalmente y no de propia mano, de forma que no se perturbe la paz pública. La orden la da el pretor en virtud de su imperium, con la finalidad de evitar que los particulares mediante la violencia, alteren una situación de hecho establecida con apariencia jurídica. El edicto contenía la fórmula de los distintos interdictos. Con esta orden el pretor no entra a valorar el fondo jurídico del asunto, sino que trata de proteger la paz social que se vería amenazada si las personas tomasen la justicia por su mano. El particular debe hacer valer su pretensión jurídica en un juicio.
Los interdictos se dirigen a que se respete la situación de hecho, y no entran a valorar la situación jurídica:
1) LOS PRIMEROS INTERDICTOS ERAN PROHIBITORIOS: están destinados a prohibir un determinado comportamiento. La orden pretoria es VIM FIERI VETO (prohibido que se utilice la violencia).
2) MÁS TARDE APARECEN LOS RESTITUTORIOS: en cuya fórmula aparece el verbo “RESTITUAS” que significa volver a la situación anterior a la perturbación, es decir, reponer la situación anterior (no siempre supone una devolución al demandante).
3) SURGEN TAMBIÉN LOS EXHIBITORIOS: en los que la orden del pretor dice
“EXHIBEAS” que significa la exhibición de la cosa.

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7
Q

Si no se cumple el interdicto….

A

Si el destinatario de la orden del pretor no la cumple, esa orden por sí sola no es suficiente para obligarlo al cumplimiento o acatamiento de la misma. Si la desobedece, es necesario abrir un proceso interdictal. Si el interdicto no produce el efecto deseado por el solicitante, éste puede proceder con una acción in factum llamada actio ex interdicto. Entonces el solicitante se convierte en demandante y el destinatario en demandado. Es un procedimiento lento y complicado que en su origen consta de dos juicios:

1) Juicio de indemnización por incumplimiento: el demandante entabla la actio ex interdicto en cuya fórmula hay una cláusula arbitraria. En virtud de la misma el demandado puede ser absuelto si cumple la orden interdictal (restituye) antes de que recaiga la sentencia del juez condenándole a pagar la estimación.

2) Juicio de pena por infracción: en este juicio se sanciona la desobediencia de la orden del pretor. Consiste en un cruce de promesas por ambas partes:

El demandado → debe hacer una sponsio prometiendo que pagará una cantidad de dinero como pena si se comprueba que ha desobedecido la orden pretoria.
El demandante → debe hacer una restipulatio para el caso contrario

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8
Q

Interdictis dobles
Per formulam arbutrariam

A

En la acción por interdictos dobles, cada parte es demandante y demandada a la vez, por ello se cruzan dos sponsiones y dos restipulationes. Si el juez comprueba que desobedeció la orden, impone al demandado la obligación de pagar la cantidad de dinero prometida en sponsio y la indemnización que imponga el juez. Si no se comprueba que la orden haya sido desobedecida, el juez absolverá al demandado y el demandante pagará la cantidad prometida en la restipulatio. Este segundo juicio se llama para los prohibitorios, CASCELLIANUM SIRVE SECUTORUM.

Este procedimiento con dos juicios resultaba complejo y gravoso, por ello se buscó la forma de unir los dos juicios en uno, en el que se nombra a un ARBITRER con dos funciones: condenar a una cantidad de dinero por la infracción y falta de exhibición o restitución. Este procedimiento se denomina PER FORMULAM ARBITRARIAM, y es válido solo para los simples. En los interdictos prohibitorios no era posible un procedimiento más sencillo. Para solucionar esta situación se busca la forma de acudir al procedimiento per formulam arbitrariam. Esto se consigue sustituyendo el interdicto prohibitorio por uno restitutorio, recurriendo a la VIS EX CONVENTU que significa “violencia fingida de común acuerdo”. Así se evita el “uti possidetis” que es prohibitorio y doble, y se recurre al “unde vi” que es restitutorio y simple.
Los interdictos se recogen también en el edicto, cuya fórmula se redactaba sin nombres personales y de forma genérica, refiriéndose en tercera persona al solicitante y en segunda a aquel contra el que se solicita. En caso de interdicto doble se refiere a los dos. Excepcionalmente podían darse interdictos REPENTINOS. Los interdictos ÚTILES parecen ser decretales y complementarios de otros del mismo tipo. Los POPULARES son aquellos que puede solicitar cualquier ciudadano sin necesidad de hallarse en una relación determinada con la cosa objeto del interdicto.

Es importante distinguir entre la acción del interdicto: el interdicto se refiere a una situación fáctica (ámbito del ordenamiento de hecho o pretorio), y no llega al fondo del asunto. la acción entra en el fondo del asunto, pues el juez ha de comprobar la existencia o inexistencia de un derecho. Esta distinción se delimita en la etapa clásica pero en la postclásica se acaban confundiendo. En el procedimiento cognitorio los interdictos aparecen como acciones.

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9
Q

DESARROLLO DEL LITIGIO. FASE IN IURE (ANTE EL MAGISTRADO)

A

DESARROLLO DEL LITIGIO. FASE IN IURE (ANTE EL MAGISTRADO)

La fase in iure se desarrolla ante el magistrado que es el representante del poder político. Concluye con la litis contestatio por la que los litigantes se obligan a proseguir el proceso ante el juez nombrado en la segunda fase (apud iudicem que finaliza con la sentencia). Ambas partes deben estar presentes ante el pretor (deben comparecer). Se desarrollan dentro de esta fase los siguientes momentos o situaciones: la citación, la indefensión, la causae cognitio, la representación procesal, la interrupción del litigio y finaliza con la litis contestatio

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10
Q

DESARROLLO DEL LITIGIO. FASE IN IURE (ANTE EL MAGISTRADO)

A

La fase in iure se desarrolla ante el magistrado que es el representante del poder político. Concluye con la litis contestatio por la que los litigantes se obligan a proseguir el proceso ante el juez nombrado en la segunda fase (apud iudicem que finaliza con la sentencia). Ambas partes deben estar presentes ante el pretor (deben comparecer). Se desarrollan dentro de esta fase los siguientes momentos o situaciones: la citación, la indefensión, la causae cognitio, la representación procesal, la interrupción del litigio y finaliza con la litis contestatio.

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11
Q

LA CITACIÓN (IN IUS VOCATIO)

A

Es el demandante el que debe hacer la citación (carácter privado del proceso civil clásico, no carácter oficial). Una vez realizada, el demandante debe comunicar al demandado, antes de presentarse ante el pretor, cuál es la acción que va a entablar y qué medios de prueba tiene para defender su pretensión (EDITIO ACTIONIS PREPROCESAL). Si el demandante no comunica al demandado su pretensión, el pretor le deniega la acción. Además concederá al demandado una actio in factum contra el demandante. Esta actio también la concede cuando el demandante cita a ciertas personas en los casos en los que está prohibido citarlas. Ejemplo: personas en ejercicio de funciones públicas. La citación contra estas prohibiciones se sancionaba con una multa fija. Con esta información se trata de proteger la defensa de los intereses del demandado, para que éste tenga tiempo suficiente para pensar su defensa, o simplemente para que pueda darle la razón al demandante y que el juicio no prosiga.

Una vez citado correctamente, el demandado debe comparecer ante el magistrado inmediatamente, aunque no es necesario que acuda a la fuerza como sucedía en el proceso arcaico. Se exige del demandado una promesa de comparecer (vadimonium), en la que promete que pagará una cantidad como pena en caso de no hacerlo. La cantidad fijada solía ascender a la mitad del valor reclamado sin superar el máximo de 100.000 sestercios. En la actio iudicati y en la actio depensi, la cantidad era el mismo valor de la condena o el pago del fiador. Si no se había fijado una cantidad, la acción se refería al “INTERESSE” del demandante en que el demandado compareciese.

Una vez que el demandado ha comparecido debe prestar la cautio iudicatum solvi con la que promete cumplir la eventual condena, defenderse debidamente y abstenerse de toda malicia. Si promete y luego no cumple, el demandante para reclamar tiene la acción personal que surge de la promesa (Actio ex stipulatu). Si se niega a prometer o a comparecer incurre en indefensión.

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12
Q

INDEFENSIÓN

A

INDEFENSIÓN

La indefensión se produce en los siguientes supuestos:

1) cuando el demandado no comparece

2) cuando se niega a prestar el vadimonium o la cautio iudicatum solvi.

3) cuando no jura en el caso de una actio certi con intentio certa pecunia (en estos casos es necesario y obligatorio)
En las acciones personales en las que el mismo deudor se defiende, no se suele exigir la cautio iudicatum solvi pero el pretor sanciona la indefensión con una missio in bona.
Así, las consecuencias de la indefensión son las siguientes:

1) En caso de indefensión ante una acción de reclamación de la propiedad, de usufructo sobre un bien inmueble o de reclamar la herencia, el pretor suele decretar una missio in possessionem sobre los bienes reclamados. Además, da un interdicto para entrar en posesión de los mismos (quem fundum, quem usufructum, quam hereditatem).
2) Si se trata de una acción real de un objeto mueble:

a) presente: la indefensión trae consigo un decreto del pretor llamado IUSSUM DE DUCI VEL FERRI, en virtud del cual se entrega la res al demandante que la reclama como suya.
b) no presente: se le concede al demandante la ACTIO AD EXHIBENDUM que es una acción personal. Si el demandado no exhibe incurre en indefensión cuya consecuencia es la missio in bona como en toda acción personal.
3) En caso de que el demandado se esconda para no ser citado o que una vez citado se niegue a comparecer, la missio in bona supone la venta del patrimonio como si se tratase de ejecutar una sentencia.
4) En caso de reclamar una servidumbre, se puede decretar una missio siempre con

carácter preventivo.

5) En una acción negatoria, el interdicto quem fundum y la actio ad exhibendum se dan contra el que alega ser usufructuario.
Cuando el demandado no se presenta porque se lo impide una tercera persona por la fuerza, el pretor le concede una actio in factum contra el tercero por el valor del asunto litigioso.
Una vez que el demandante y el demandado están presentes ante el pretor, el demandante ha de repetir la edictio actionis ante éste:
– edictio actiones preprocesal: se da en la citación

– edictio actionis procesal: se da in iure

Después de repetirla, ya puede solicitar al pretor la acción (POSTULATIO ACTIONIS o petición de la acción).3El pretor antes de decidir si da o deniega la acción procederá a hacer la causae cognitio (previa cognición de causa), en la que comprobará los presupuestos de admisión de la acción.

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13
Q

LA CAUSAE COGNITIO: CAPACIDAD Y LEGITIMACIÓN PROCESALES
Que hace el pretor antes de dar la acción, juramento y …

A

El pretor antes de decidir si da o deniega la acción procederá a hacer la causae cognitio (previa cognición de causa), en la que comprobará los presupuestos de admisión de la acción:
1) COMPETENCIA JURISDICCIONAL: La regla general es que el demandante debe acudir al domicilio o lugar de origen del demandado (a su elección), en caso de no haberse convenido otro lugar.
2) CAPACIDAD PROCESAL DE LOS LITIGANTES: Es la capacidad general para intervenir en un juicio. La tienen:
– los sui iuris púberes varones

– con auctoritas tutoris:

a) sui iuris púberes mujeres

b) infantia maior (menor de 7 a 14 años)

3Posible pregunta: editio actionis y postulatio actionis (apartado del libro)

– sustituido por su tutor:

a) el infans sui iuris (menor de 7 años)

b) el loco

Por otra parte:

– Los hijos de familia (alieni iuris): no tienen capacidad procesal salvo en lo relativo a su peculio castrense o en la actio iniurarum en ausencia de su padre y a falta de otra persona que los represente. Tienen capacidad procesal pasiva cuando sus padres no los defienden. Sin embargo, la acción ejecutiva se da contra el padre con la fórmula del peculio.
– Esclavos: no tienen capacidad procesal, ni siquiera en los procesos sobre su propia libertad. Sin embargo, esta incapacidad admite excepciones en la cognitio extra ordinem.
– Las hijas de familia: pueden reclamar su dote incluso con independencia de su padre.
– El edicto contiene prohibiciones de dirigirse al magistrado: para menores de 17 años y los sordos, y para postular por otra persona las mujeres, los ciegos, etc.
En los juicios divisorios las partes son demandantes y demandados al mismo tiempo. Puede haber también varios demandantes y demandados, en cuyo caso estaremos ante un LITISCONSORCIO que puede ser de carácter voluntario o necesario.
3) LEGITIMACIÓN PROCESAL: Es la idoneidad para aparecer en una determinada relación procesal como demandante o demandado. La activa corresponde al demandante y la pasiva al demandado. Cabe la interrogatio in iure para su comprobación. Ésta consiste en una pregunta dirigida al demandado, y si el demandante acepta la responsio dada por éste puede hacerla constar en la fórmula a través de la preaescriptio.
4) EL PRETOR TAMBIÉN DEBE EXAMINAR SI LA FÓRMULA PEDIDA EN LA POSTULATIO ESTÁ PERMITIDA EN EL EDICTO.
5) DE LA MISMA FORMA SE COMPROBARÁ SI LA PETICIÓN NO ES EVIDENTEMENTE INJUSTA O IMPROPIA.
6) TAMBIÉN EXAMINA SI LA ACCIÓN HA SIDO EJERCITADA CON ANTERIORIDAD O

SI ESTÁ PENDIENTE DE QUE UN JUEZ DÉ SU SENTENCIA.

Examinados estos presupuestos procesales, el pretor puede conceder o denegar la acción exigiendo las condiciones pertinentes según el caso y el juramento de no litigar sin razón (IUSIURANDUM CALUMNIAE).

El pretor antes de dar la acción, suele invitar a las partes a que resuelvan el caso sin continuar el litigio, es decir, a que lleguen a una conciliación amistosa que interrumpa el litigio sin necesidad de juicios. Esto se consigue a través de la transactio, el iusiurandum in iure o la confessio in iure

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14
Q

Tipos de representacion procesal

A

LA REPRESENTACIÓN PROCESAL

El demandante y el demandado pueden presentarse en persona ante el pretor o actuar por medio de un representante. Existen dos tipos de representación:
1) Directa: cuando los efectos derivados de los actos del representante recaen directamente sobre el representado. Solo se da en casos en los que el representante sea esclavo, alieni iuris o un praepositus (puesto al frente de un negocio de otro).
2) Indirecta: cuando los efectos recaen en el representante que actúa de forma independiente asumiendo las consecuencias del proceso. Posteriormente el representante debe traspasar los efectos al representado (es la regla general en Roma).
La fórmula procesal contiene una transposición de personas: en la intentio aparece el nombre del representado y en la condemnatio aparece el nombre del representante, que asume el resultado de la sentencia .

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15
Q

Existen dos tipos de representantes:

A

Existen dos tipos de representantes:
- COGNITOR: Es el nombrado solemnemente por el representado en presencia de su adversario.La sustitución es plena. Es como si fuese el mismo demandante o demandado, y ello es debido a la solemnidad (el demandante o demandado sabe que lo están representando por que él mismo ha dicho que es su representante).
• Cognitor del demandante:

a) es una sustitución plena

b) la acción se consume definitivamente en la litis contestatio

c) si la sentencia es favorable al cognitor, la posible actio iudicati (acción ejecutiva), le corresponde al demandante representado

• Cognitor del demandado:

a) es una sustitución plena

b) la acción se consume en la litis contestatio

c) la posible actio iudicati se da directamente contra el demandado representado, por eso es éste el que debe prestar la cautio iudicatum solvi
- PROCURATOR : Su nombramiento carece de formalidad. Puede acudir en representación del demandante o del demandado sin necesidad de nombramiento
• Procurator del demandante:

a) la sustitución no es plena

b) la acción no se consume en la litis contestatio, pues cabe una segunda reclamación contra el demandado por el representado. Para evitar esto, el procurator debe prestar una caución (bajo coacción de denegatio actionis), en la que promete que su representado aceptará el resultado y no volverá a reclamar (cautio de rato). La cautio de rato no impide la segunda reclamación, pero si el demandante representado reclama, el demandado tendrá la actio derivada de la cautio contra el procurator.
c) si la sentencia es favorable, la actio iudicati corresponderá al procurator

• Procurator del demandado:

a) la acción se consume

b) la actio iudicati se dará contra el procurator

c) la cautio iudicatum solvi deberá ser presentada por el procurator

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16
Q

Que es la procuratio in rem suam
Y la procurator praesentis

A

Existe un tipo especial de representación llamada PROCURATIO IN REM SUAM que normalmente se realiza por el procurator, pero también se puede hacer por el cognitor. El representante actúa como tal, pero es en realidad parte del litigio, pues realiza la gestión para sí mismo. Aunque aparentemente actúa por otro, el resultado de la gestión no se traspasa a su representado, sino que queda en él (no hay rendición de cuentas). La actio iudicati si la hay, será siempre a favor o en contra del procurator. Es un mecanismo para llevar a cabo una cesión de créditos, en la que el procurator o el cognitor serán los cesionarios de la relación.

Cuando el procurator ha sido presentado personalmente o consta de otro modo su poder desde el primer momento (PROCURATOR PRAESENTIS), la jurisprudencia de la última época clásica equipara su posición a la de un cognitor. De esta manera que la acción se consume en todo caso y la acción ejecutiva corresponde al representado dispensando al procurator de prestar la cautio de rato.

17
Q

Que es la EXCEPTIO procuratoria

A

La EXCEPTIO PROCURATORIA tiene lugar cuando se duda acerca del mandato del procurador del demandante. En este caso el pretor concede la fórmula con esta exceptio, de modo que si resulta que no existía el mandato, el demandado debía salir absuelto

18
Q

MODOS DE INTERRUPCIÓN DEL LITIGIO

A

TRANSACCIÓN, CONFESSIO IN IURE, JURAMENTO DECISORI

19
Q

TRANSACTIO (TRANSACCIÓN)

A

TRANSACTIO (TRANSACCIÓN)

La transactio es un modo de interrupción del litigio en la fase in iure mediante un convenio de renuncia a la acción solicitada por el demandante, a cambio de que el demandado entregue efectivamente algo o prometa formalmente su entrega (también pueden ser promesas recíprocas).

En derecho clásico la transacción es un pacto. La consecuencia de los pactos es siempre una exceptio y no una actio. En caso de que el demandante plantee la acción a la que renunció (puede hacerlo porque la acción no se ha consumido al no tener lugar la litis contestatio), el demandado tiene una exceptio para paralizar dicha actio. Esta exceptio surge del pacto (EXCEPTIO PACTI).
Si la transactio va acompañada de una promesa (stipulatio), es decir, la entrega efectiva del demandado se sustituye por una promesa de entrega en el futuro, surge una acción para que el demandante pueda reclamar lo prometido al demandado (ACTIO EX STIPULATU).
En el derecho postclásico la transacción se convierte en un contrato innominado sancionado con la ACTIO PRAESCRIPTIS VERBIS, a la que también se le podrá añadir, en su caso, la actio ex stipulatu.

20
Q

Confessio in iure que es
Distintos efectos segun la acción

A

Es un acto procesal en virtud del cual el demandado reconoce la pretensión del demandante con la consecuencia de que se le tiene por juzgado. El demandado se allana ante la pretensión del demandante e interrumpe el litigio. Al demandado que confiesa (CONFESSUS), se le tiene por juzgado, como si ya se hubiese dictado sentencia condenatoria contra él. Si no cumple voluntariamente lo confesado procede la acción ejecutiva (ACTIO EX CONFESSIONE) contra el demandado, que tendrá los distintos efectos dependiendo del tipo de acción que se pretendió ejercitar:

1) Si es una acción personal en la que se reclama una cantidad de dinero (certa pecunia): la actio ex confessione es una acción ejecutiva similar a la actio iudicati.
2) Si es una acción personal de certa res o incertum: se da la actio ex confessione con previa valoración de la res o incertum para traducirlo a pecunia.
3) Si es una acción real con objeto presente en la que se reconoce la propiedad: la addictio del pretor adjudica ese objeto al demandante, pues la confessio puede dar lugar a la atribución de derechos que hace el magistrado a favor del demandante en las acciones reales.
4) Si es una acción real de objeto no presente: la actio ex confessione va precedida de un trámite declarativo para la estimación de la condena en dinero.
5) Si es una acción real y de restitución de la cosa: se le da al demandado la posibilidad de acogerse a la cláusula arbitraria, es decir, se le da la oportunidad de restituir y evitar la condena.

21
Q

IUSIURANDUM IN IURE (JURAMENTO DECISORIO)
Tipos
Opciones ante el juramento
Cuando sera decisorio
Si beneficia al demandante
Si beneficia al demandado

A

IUSIURANDUM IN IURE (JURAMENTO DECISORIO)

Es el juramento decisorio que hacen las partes litigantes, que decide el litigio y lo interrumpe definitivamente. El que jura lo hace siempre a su favor. Hay dos tipos de juramento:
1) JURAMENTO VOLUNTARIO: Es aquel en el que cualquiera de los litigantes puede ofrecer a la otra parte que jure, pero para que se interrumpa el litigio debe ser de mutuo acuerdo. Una parte invita a la otra a jurar que él tiene la razón, pues el que jura lo hace

siempre en su favor. Ante esta invitación el invitado a jurar puede adoptar tres posturas:

• No jurar: sigue el litigio.

• Jurar (DARE IUSIURANDUM).

• Devolver la invitación para que jure el otro (IUSIURANDUM REFERRE).

• También podría suceder quien invitó a jurar dispense de jurar a quien aceptó hacerlo. No hace falta que jure (REMITTERE IUSIURANDUM)
El juramento voluntario será DECISORIO (pone fin al litigio):

• Cuando el que ha sido invitado a jurar a su propio favor lo hace efectivamente
(DARE IUSIURANDUM).

• Cuando la parte que invitó a jurar dispensa de hacerlo al que aceptó darlo
(REMITTERE IUSIURANDUM).

• Cuando una parte jura si la otra ofrece atenerse a lo jurado (IUSIURANDUM DEFERRE).
Las consecuencias procesales del juramento voluntario son:

a) Si el juramento beneficia al demandante: se concede a este una acción ejecutiva para poder hacer efectivo lo jurado. Se trata de la ACTIO IN FACTUM EX IUREIURANDO, que se podrá plantear directamente cuando lo jurado fue una cantidad de dinero. En cualquier otro caso, tiene la misma actio pero con una cláusula por la que se le dispensa de prueba del hecho jurado (no va a tener que probar nada, ha ganado el juicio).
b) Si el juramento favorece al demandado (el demandado jura a su favor): dispone éste de una EXCEPTIO IURISIURANDI para paralizar las posibles reclamaciones que en el futuro pudiera hacer el demandante (puesto que la acción no se ha consumido). Ante esta excepción no cabe réplica de dolo.
2) JURAMENTO NECESARIO: Este juramento no es de mutuo acuerdo. En el necesario el demandante si quiere acabar el juicio por juramento podrá hacerlo aunque el demandado no quiera. El demandado no se puede oponer y tendrá que aceptar el juramento. Así el demandado tiene dos posibilidades:
a) Jurar que no debe

b) Devolver el juramento al demandante para que este pueda jurar que sí se le debe

En ambos casos, este juramento es decisorio e impide la prosecución del proceso. El juramento es necesario solo en los casos en los que el demandante ejercita una actio certi en la que se reclame certa pecunia. En este caso si el demandado no acepta el juramento incurrirá en indefensión. Las consecuencias procesales son las mismas que en el voluntario:
1) Si favorece al demandado → EXCEPTIO IUSIURANDI

2) Si favorece al demandante → ACTIO IN FACTUM EX IUREIURANDO

Si el litigio no se interrumpe mediante transactio, iusiurandum in iure o confessio in iure, el juicio sigue adelante

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ELECCIÓN DEL JUEZ O DEL TRIBUNAL

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ELECCIÓN DEL JUEZ O DEL TRIBUNAL

Si el litigio no se interrumpe mediante transactio, iusiurandum in iure o confessio in iure, el juicio sigue adelante. Se procede entonces in iure al nombramiento del juez (NOMINATIO IUDICIS, que es el encabezamiento de la fórmula). Es elegido por las partes de común acuerdo, y en su defecto, se sorteaba un nombre de los que figuraban en la lista de jueces (ALBUM IUDICIUM), que hace el pretor cada año. Posteriormente acabó nombrándola el mismo príncipe, y con ello, el cargo se hizo vitalicio. Se exigía para estar en la lista una edad mínima de 30 años, capacidad personal y no hallarse en el ejercicio de ninguna magistratura. La lista es oficial y pública. El juez es:
1. Un particular

  1. Senadores y equites
  2. Elegido por el demandante y el demandado
  3. Nombrado ad casum
  4. Varón de mínimo 30 años (con Augusto 25 y con Claudio 24)
  5. Su función es dictar sentencia

Son incapaces para ser juez o arbiter: los incapaces, los esclavos, los sordomudos, las mujeres, los locos, los impúberes y algunas personas tachadas de indignidad pública
Para elegir a los jueces que componen el TRIBUNAL DE RECUPERATORES se sigue un procedimiento similar al dela elección del juez único. Se compone este tribunal de 3 o más

jueces (número impar), que debía actuar en acciones determinadas en el edicto que presentaban un especial interés público como:
1) procesos de libertad

2) reclamaciones contra abusos de los publicanos (recaudadores de tributos)

3) delitos de lesiones o violencia

4) acciones pretorias relativas a la citación

5) en los juicios públicos de repetundis (corrupción) y por multas

El juez elegido por las partes era nombrado por el pretor, y su nombre figuraba en la cabeza de la fórmula. El pretor antes de dar la acción va a exigir a las partes el iusiurandum calumniae (juramento de no litigar sin razón). Tras esto, se procede a la redacción de la fórmula en la litis contestatio.

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Litis contestatio

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Litis contestatio significa atestiguamiento del litigio, y se trata del acto con el que finaliza la fase in iure. Consiste en la redacción por escrito de la fórmula de la acción en unas tabillas que se cierran y se entregan al demandante. Éste se las entregará al juez en la fase apud iudicem. Es el momento central del litigio en el que quedan fijadas definitivamente las posiciones de las partes. Según se haya redactado la fórmula, así será el derecho que luego reconozca el juez. La litis contestatio produce los siguientes efectos:

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Efectos litis contestatio

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1) EFECTO CONSUNTIVO

Una vez celebrada la litis contestatio la acción se consume, y no se puede volver a reclamar con la misma acción, por el mismo asunto y respecto al mismo demandado (NON BIS IN IDEM). Cualquiera que sea el resultado del litigio se excluye una ulterior reclamación por el mismo asunto. Los efectos consuntivos de la litis contestatio pueden operar ipso iure u ope exceptionis, dependiendo del tipo de juicio y de la acción que se entable:
A) IPSO IURE: Para que opere de propio derecho tienen que darse 3 requisitos, no pudiendo faltar ninguno:
– acción personal (acreedor- deudor)

– in ius conceptae (con intentio)

– juicio legítimo (juez único, en Roma, entre cives, 18 meses, ius civile)

El efecto consuntivo opera propiamente en estos casos. La acción se agota porque la litis contestatio produce por sí misma ipso iure un efecto extintivo. Se produce una NOVACIÓN NECESARIA que supone que a una obligación ya existente se le superpone otra obligación nueva sustituyéndola. La obligación primitiva desaparece, ya no existe, y por lo tanto no se puede volver a reclamar. En su lugar aparece la nueva obligación. El contenido de la misma es: atenerse a la sentencia del juez, ya sea absolutoria o condenatoria (se sustituye la obligación civil por una obligación procesal). Solo en este caso novación necesaria y consumición ipso iure son lo mismo, de manera que no hay posibilidad de una segunda reclamación en ningún caso. Si el demandante intenta entablar la misma acción, el pretor se la deniega (denegatio actionis). En caso de que se le concediese la acción, el demandado saldría absuelto porque la obligación ya no existe (al producirse la novación necesaria).

B) OPE EXCEPTIONIS: Cuando falle alguno de los requisitos anteriores, el efecto consuntivo operará por medio de una excepción (cuando sea una acción real, in factum o un juicio imperial). Cabe una segunda reclamación del demandante, pero sus efectos se paralizan con la EXCEPTIO REI IUDICATAE VEL IN IUDICIUM DEDUCTAE del demandado. Es una excepción doble que puede usarse separadamente según los casos:
1) EXCEPTIO REI IUDICATAE → EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA que el demandado puede oponer cuando ya hay sentencia del juez
2) EXCEPTIO RES IN IUDICIUM DEDUCTAE → EXCEPCIÓN DE COSA LLEVADA A JUICIO, que se puede oponer cuando se ha celebrado la litis contestatio pero no hay sentencia del juez
En estos casos el juez va a tener que verificar si se trata de un nuevo proceso sobre una misma cosa, o incluso mediante la denegatio actionis del pretor.
¿Por qué se produce el efecto ope exceptionis en una acción in factum? Porque esta actio es una creación del pretor, por ello no puede consumirse de pleno derecho, puesto que está basada en el derecho pretorio.
¿Por qué es ope exceptionis en un juicio imperial? Porque este juicio está basado en el imperium del pretor, por ello tampoco puede operar de pleno derecho sino por derecho pretorio.
¿Por qué es ope exceptionis una acción real? Porque la propia la propia naturaleza de

las acciones reales genera efectos erga onmes, que permiten que se pueda reclamar contra cualquiera que perturbe el derecho del demandante sobre la cosa, haciendo la reclamación como titular. Como consecuencia, no se puede quedar sin acción porque ésta es inherente a la cosa, y no podría reclamar contra otro que le perturbe si pierde la acción.
Otra diferencia entre el efecto ipso iure y ope exceptionis cuando hablamos de acciones reales y personales es que para que se produzca la novación necesaria es preciso que exista una obligación previa. Esta obligación previa se da en las acciones personales pero no en las reales. Por ello, no cabe hablar de novación necesaria en las acciones reales.
La praescriptio es una parte extraordinaria de la fórmula que se inserta en la misma por iniciativa del demandante y evita el efecto consuntivo en las acciones de reclamaciones de deudas periódicas.
2) LA LITIS CONTESTATIO CONVIERTE EN TRANSMISIBLE UNA ACCIÓN QUE ERA INTRANSMISIBLE
El juicio podrá continuar tanto activa como pasivamente con los herederos. Las acciones penales son pasivamente intransmisibles, salvo que la litis contestatio se haya celebrado en vida del que ha cometido el delito.
3) LA LITIS CONTESTATIO CONVIERTE EN PERPETUAS LAS ACCIONES TEMPORALES
Las acciones penales in factum (pretorias) son anuales, por lo que el plazo para ejercitarlas caduca pasado un año desde la ejecución del delito (a diferencia de las acciones penales civiles que son perpetuas). Esto es así salvo que se haya celebrado la litis contestatio, porque esta convierte la acción en perpetua (aunque no se haya dictado sentencia y ya se haya acabado el año).
4) EN LA LITIS CONTESTATIO LAS POSICIONES DE LAS PARTES QUEDAN FIJADAS DEFINITIVAMENTE
No se puede cambiar la pretensión del demandante (intentio) ni puede el demandado introducir nuevas excepciones, salvo en un juicio de buena fe en el que podrá oponerse excepciones hasta el momento de la sentencia (alegaciones orales en la fase apud iudicem). En las acciones de derecho estricto no caben más alegaciones una vez celebrada la litis contestatio. Esto es así porque la misma es el punto de referencia del juez para condenar o

absolver.

5) EL OBJETO RECLAMADO UNA VEZ PASADA LA LITIS CONTESTATIO SE CONVIERTE EN COSA LITIGIOSA
Ésta va a quedar afectada por algunas prohibiciones. Entre ellas, la más importante es que no va a poder ser enajenada.
Si actúan los representantes, éstos son los que quedan directamente vinculados por la litis contestatio La cuestión litigiosa se convierte en el objeto de juicio (RES IN IUCIDIUM DEDUCTAE). La litis contestatio es el dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad.
Cuando muere el juez o una de las partes, deben cambiarse las personas intervinientes en la litis contestatio. Se debe decretar una nueva fórmula con un cambio en los nombres, pero no se requiere una nueva litis contestatio.