Tema 5: Organización Procesal Romana Flashcards

1
Q

JUICIO PÚBLICO

Origen
Que cuestiones dirime
De quien es la iniciativa
Quien lo dirige
Tipo de sanción

A

a) El iudicium publicum o juicio público: proviene de la violencia colectiva de un grupo social. El juicio público es aquel en el que se van a dirimir cuestiones criminales o políticas que afectan a la colectividad en su conjunto. En él la iniciativa procesal es del magistrado. El conocimiento de los asuntos lo tendrá un tribunal especializado que dictará sentencia (QUAESTIONES PERPETUAE). La sanción podrá ser de cualquier tipo (ej. Esclavitud).

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2
Q

b) Iudicium privatum o juicios privados

De donde surge
Que asuntos se dirimen
A quien corresponde la iniciativa
Desarrollo de litigio

A

b) Iudicium privatum o juicios privados: En segundo lugar, de la vis de los particulares y, en concreto, derivado de la venganza privada de un clan familiar a otro están los iudicium privatum. En ellos se van dirimir asuntos privados relativos a cuestiones patrimoniales entre particulares. La iniciativa procesal corresponde a un particular, y su conocimiento lo tiene un juez particular elegido por las partes y que puede ser:
• IUDEX UNUS: un juez único.

• RECUPERATORES: un tribunal formado por varios jueces (3 o 5), elegidos por las partes de una lista (ALBUM IUDICIUM).
El magistrado va a intervenir en la primera fase del litigio para encauzarlo (fase in iure).

El particular se dirige al pretor para pedir la acción, y éste la concede o deniega. Si la concede, se remite al juez privado que va a dar su IUDICATUM.
Ante el juez se realiza la prueba, y éste dictará sentencia absolutoria o condenatoria (fase apud iudicem)

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3
Q

FORMAS DE ORGANIZACIÓN PROCESAL (2)

A

FORMAS DE ORGANIZACIÓN PROCESAL

Los iudicia privata en Roma se ordenan según dos grandes sistemas de organización procesal:

• ORDO IUDICIORUM PRIVATORUM: Es el orden de los juicios privados en el que podemos distinguir dos procedimientos diferentes:
A) LEGIS ACTIONES (ACCIONES DE LA LEY): procede de la época arcaica.

B) PER FORMULAS (PROCEDIMIENTO FORMULARIO): que se caracteriza por la bipartición del procedimiento en dos fases: IN IURE ante el magistrado, y APUD IUDICEM ante el juez.
• COGNITIO EXTRA ORDINEM: Fuera del orden, está el procedimiento cognitorio en el cual solo actúa un funcionario que dictará también sentencia. Así, un representante del poder asume ambas funciones que en el “Ordo” están separadas.

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4
Q

LEGIS ACTIONES

Que son
Fuente
En que se basa el procedimiento
Caracteristicas (3)

A

LEGIS ACTIONES

Decimos que el sistema procesal romano es un sistema de acciones. ACTIO que es la actuación dirigida a resolver una controversia mediante una decisión definitiva (iudicatum) fundada en la opinión de un juez privado (sentencia). La acción está caracterizada por su tipicidad. El que no tiene acción no tiene derecho. La acción constituye la vía para litigar, para lograr el reconocimiento de un derecho subjetivo.
La principal fuente de información que poseemos sobre estas acciones son las Instituciones de Gayo en su comentario IV referido a las acciones, sin embargo no está completo ya que hay lagunas.
Este procedimiento se basaba en actuaciones procesales que se acomodaban a lo previsto en las leyes y que consistían en gestos y formas orales ante el magistrado.
1. Es un procedimiento exclusivo de los cives.

  1. Tramitado de forma oral.
  2. Rigidez y formalismo hasta el punto de poder perder el litigio por esta causa. Esto deriva de la unión IUS-FAS. Es necesario repetir los mismos términos prescritos en la ley.
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5
Q

Tipos de legis actio (2)
Nombres de cAda una

A

1) Declarativas: en las que el juez al dar sentencia se limita a declarar la existencia o inexistencia del derecho reclamado:
• Per sacramentum: se acudía a ella cuando no hubiese otra acción prevista.

• Per iudicis arbitrive postulationem: acción especial para casos concretos previstos en la ley (división de cualquier cosa común). Para valorar o dividir algo se nombraba a un árbitro.
• Per condictionem: por emplazamiento (comparecencia del demandado).

2) Ejecutivas: en ellas se ejecuta una sentencia dictada por el juez y que no ha sido cumplida voluntariamente. Se presupone la preexistencia de juicio declarativo y sentencia. Son:
• Per manus iniectionem: por apoderamiento de la persona del deudor.

• Per pignoris capionem: acción ejecutiva de carácter patrimonial introducida por vía consuetudinaria. Sirve para el apoderamiento de los bienes que el deudor no paga.

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6
Q

LEGIS ACTIO PER SACRAMENTUM:

A

LEGIS ACTIO PER SACRAMENTUM:

1) Es la más antigua.

2) Carácter general: se acudía a ella cuando no hubiese otra acción prevista. Para casos en que no hay otra vía para reclamar.
3) Tiene carácter contradictorio: las dos partes afirman lo mismo. La prueba pertenece a ambos.
4) Es un cruce de apuestas entre demandante y demandado en las que las partes se comprometen, mediante una declaración jurada, a pagar al Erario una determinada cantidad de dinero si no logran probar el derecho afirmado. Se sanciona la actuación procesal temeraria.
5) Dos tipos:

a) In rem: servía para hacer valer un poder jurídicamente reconocido sobre una cosa o persona sometida a potestad (vindicare).
b) In personam: reclamación del acreedor contra el deudor. Es una declaración formal del demandante de que el demandado le debe algo por una causa determinada. Si el
demandado lo negaba, se hacía una apuesta sacramental y decidía el juez.

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7
Q

LEGIS ACTIO PER IUDICIS ARBITRIVE POSTULATIONEM:

A

LEGIS ACTIO PER IUDICIS ARBITRIVE POSTULATIONEM:

1) Es una acción especial para casos concretos previstos en la ley. Según las XII Tablas son los siguientes supuestos:
2) En virtud de una Ley Licinia (hacia 210 a.C.) se extiende esta acción para la división de cualquier cosa común.
3) El demandante formulaba oralmente su pretensión indicando la causa de la misma. Si el demandado no satisfacía al demandante, se nombraba a un juez. Para valorar o dividir algo se nombraba a un árbitro

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8
Q

LEGIS ACTIO PER CONDICTIONEM:

A

LEGIS ACTIO PER CONDICTIONEM:

1) Es un régimen procesal más avanzado ( es la más moderna).

2) No está prevista en las XII Tablas.

3) Es creada por la LEY SILIA (s.III a.C.), para exigir el pago de una cantidad de dinero determinada (certa pecunia).
4) La Ley Calpurnia (mediados del s.II a.C.) extiende la acción para reclamaciones de cualquier objeto determinado (certa res).
5) Es una acción abstracta: el demandante dice que el demandado le debe certa pecuina o certa res, pero sin indicar la causa de la reclamación. Ésta debe probarse en la fase apud iudicem.
6) El demandante pide directamente la comparecencia a los 30 días para elegir juez.

7) La Ley Aebucia (130 a.C) sustituye la fórmula oral de esta acción por una fórmula escrita para este supuesto concreto. Es la CONDICTIO clásica que es la primera manifestación del procedimiento formulario que en el 17 a.C., se extenderá con la LEX IULIA IUDICIORUM PRIVATORUM.
8) Tiene sanción por temeridad procesal (sponsio et restipulatio tertiae partis). Son promesas en las que se comprometen a pagar, el vencido al vencedor, en concepto de pena una tercera parte del valor de lo reclamado.

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9
Q

LEGIS ACTIO PER MANUS INIECTIONEM:

A

2) EJECUTIVAS: (se puede instar la ejecución en 30 días a partir de la sentencia

condenatoria).

LEGIS ACTIO PER MANUS INIECTIONEM:

Acción que procede contra un condenado en un juicio declarativo que no ha cumplido voluntariamente la sentencia.
Es una acción ejecutiva.

Se permite al demandante apoderarse del deudor (situación servil) que no le paga en virtud de la addictio del magistrado. Es u na ejecución personal. Si en 60 días nadie paga la condena podrá ejercitar el ius vendendi fuera de Roma.

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10
Q

LEGIS ACTIO PER PIGNORIS CAPIONEM:

A

LEGIS ACTIO PER PIGNORIS CAPIONEM:

Acción ejecutiva dirigida a apoderarse de los bienes del deudor que no paga.

Consiste en el apoderamiento por el acreedor de cosas muebles del deudor, pronunciando al hacerlo una fórmula solemne.
No es una ejecución personal sino patrimonial.

No es necesario acudir ante el magistrado y no es necesaria la presencia del adversario.

El plazo del deudor para pagar era de 1 año desde la toma de la prenda. A partir del año, se convertía en propietario por usucapión.

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11
Q

LA LEY EBUCIA: IUDICIUM LEGITIMUM Y IUDICIUM QUOD IMPERIO CONTINETUR
Criterios que introduce

A

LA LEY EBUCIA: IUDICIUM LEGITIMUM Y IUDICIUM QUOD IMPERIO CONTINETUR

• LEX AEBUCIA (130 A.C)

La Lex Aebucia cambió la fórmula oral de la condictio por una fórmula escrita. Así, le dio carácter “legítimo” a la nueva condictio con la fórmula escrita. Esta ley introduce dentro de los iudicia privata un nuevo criterio, de manera que existen dos tipos de juicios privados:

  1. IUDICIUM LEGITIMUM: Se trata de un juicio con las siguientes características:

• Se desarrolla ante un IUDEX UNUS.

• Entre cives.

• El juicio debe celebrarse en Roma.

Si falla alguno de estos requisitos, estaremos ante un juicio imperial.

  1. IUDICIA QUOD IMPERIO CONTINENTUR o JUICIO IMPERIAL: Tiene lugar este juicio cuando se dan alguna o todas estas circunstancias:
    • Si no se celebra en Roma.

• Si interviene un peregrino como parte.

• Si es juzgado por un tribunal de recuperatores.

Se diferencia en la CADUCIDAD (MORS LITIS), que es el período de tiempo que va desde la LITIS CONTESTATIO hasta la SENTENCIA:
1. En el juicio legítimo: este período de tiempo se fija en 18 meses.

  1. En un juicio imperial: será lo que reste de la magistratura de la que dependen, y tendrá un máximo de un año.
    También se distinguen en lo referente al EFECTO CONSUNTIVO DE LA LITIS CONTESTATIO:
  2. En el juicio legítimo: éste opera IPSO IURE.
  3. En el juicio imperial: opera OPE EXCEPTIONIS (excepción de cosa juzgada o de cosa deducida en juicio).
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12
Q

Fases del juicio

A

1) DECLARATIVA: en la que se pretende declarar la existencia o inexistencia del derecho.
Contiene 3 fases:

A) IN IURE: Tiene lugar ante el magistrado. Éste va a encauzar el litigio y a concretar la acción adecuada. El magistrado decide si deniega o concede la acción al demandante, o si concede la excepción al demandado.

B) LITIS CONTESTATIO: Es el momento central del litigio, en el que quedan fijadas las posiciones de las partes por escrito en la fórmula de la acción. Separa las fases in iure y apud iudicem. A partir de aquí, termina la intervención del magistrado y comienza la del
juez, al que se le entrega la fórmula por escrito para que dicte sentencia. La litis contestatio es el inicio del cómputo del plazo de caducidad.

C) APUD IUDICEM: Se desarrolla ante el juez. Éste ha de comprobar si los hechos alegados son ciertos o no. Esta fase termina cuando el juez dicta sentencia firme.

2) EJECUTIVA: se trata de una fase eventual que no tiene por qué darse siempre. Presupone la existencia de la sentencia del juez. Solo se da cuando el demandado condenado no cumple la sentencia voluntariamente y se solicita el cumplimiento forzoso de la misma.

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13
Q

• LEX IULIA IUDICIORUM PRIVATORUM
Año
Qué supuso

A

• LEX IULIA IUDICIORUM PRIVATORUM (17 A.C)

La ley Julia de los Juicios Privados (y la municipal un poco más posterior), es una ley con la que Augusto reconoció la legalidad del nuevo procedimiento, con lo que las legis actiones desaparecieron (salvo en algún tipo especial de procedimiento).

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