Tarjetas de Familia - Test 1 Flashcards
Autonomía de los acuerdos matrimoniales
Los cónyuges pueden regir sus relaciones personales y económicas, así como la naturaleza, el manejo, el disfrute y el destino de los bienes propios y comunes, mediante capitulaciones matrimoniales. En estas pueden establecer las cláusulas y condiciones que sean mutuamente convenientes, siempre que no sean contrarias a las leyes, la moral o el orden público. Son nulas y se tienen por no escritas las cláusulas que menoscaban la autoridad, la dignidad o la paridad de derechos que gozan los cónyuges en el matrimonio.
Formalidades requeridas
- Las capitulaciones matrimoniales y las modificaciones que se hagan a las originales deben otorgarse en escritura pública para que sean válidas y exigibles; 2. para que surtan efectos contra terceros deben, además, constar inscritas o anotadas en el Registro de Capitulaciones Matrimoniales. El negocio jurídico fundado en el acuerdo original, sin que conste inscrita o anotada la modificación posterior, se presume que se ha hecho de buena fe. La anulación no perjudica a los terceros que actúan confiando en sus efectos.
Capitulaciones de menores e incapaces
- Tanto el menor no emancipado; como 2. el incapacitado judicialmente, que sean aptos para contraer pueden otorgar capitulaciones y modificarlas, pero necesitan el consentimiento de ambos padres o del padre que ejerza sobre ellos la patria potestad o del tutor. Si las capitulaciones son nulas por carecer del consentimiento y firma de los padres o tutores, pero el matrimonio es válido con arreglo a la ley, se entiende que el menor o el incapacitado lo contrae sujeto al régimen de sociedad de gananciales.
Anotación en el Registro de Capitulaciones Matrimoniales
También se anotarán los acuerdos, resoluciones judiciales y demás hechos o actos que modifiquen el régimen económico matrimonial. Si aquellas o estos afectan bienes inmuebles, se inscribirán y anotarán en el Registro de la Propiedad en la forma y para los efectos previstos en la legislación especial.
Medidas supletorias para estimar validez
La validez y la eficacia de las capitulaciones matrimoniales se rigen supletoriamente por las reglas generales de los contratos.
Disposición transitoria
Las capitulaciones matrimoniales otorgadas antes de este Código no tienen que ser anotadas en el Registro de Capitulaciones Matrimoniales. No obstante, cualquier modificación que se realice a estas será anotada en el Registro de Capitulaciones Matrimoniales, junto a la referencia a las enmendadas, conforme a lo dispuesto en este Código.
Ineficacia de las capitulaciones matrimoniales
Declarada la nulidad del matrimonio, quedan sin efecto las capitulaciones suscritas en ocasión de este, salvo que el cónyuge que obra con buena fe quiera valerse de ellas para regir los intereses económicos de la pareja.
Patria Potestad
Es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores SOBRE LA PERSONA Y LOS BIENES DE LOS HIJOS, desde que los hijos nacen hasta que alcanzan la mayoría de edad u obtienen su emancipación.
Presuncion Patria Potestad
· Se presume la validez de los actos que realiza un (1) solo progenitor. Salvo cuando la ley exige el consentimiento conjunto de ambos progenitores.
Presuncion Patria Potestad
· Se presume que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de su patria potestad con el consentimiento del otro (presunción de validez). La oportuna oposición del otro progenitor elimina la presunción de validez.
Los progenitores tienen sobre el hijo sujeto a su patria potestad los siguientes deberes y facultades:
(a) velar por él y tenerlo en su compañía;
(b) alimentarlo y proveerle lo necesario para su desarrollo y formación integral;
(c) inculcarle valores y buenos hábitos de convivencia y el respeto a sí mismo y hacia los demás;
(d) corregirlo y disciplinarlo según su edad y madurez intelectual y emocional y castigarlo moderadamente o de una manera razonable; y
(e) representarlo en el ejercicio de las acciones que puedan redundar en su provecho y en aquellas en las que comparece como demandado.
Ejercicio en beneficio del hijo.
La patria potestad conlleva la obligación de ejercerla responsablemente, de conformidad con la ley. Se ha de ejercer por ambos progenitores o por cualquiera de ellos en beneficio del hijo.
Ambos progenitores deben ejercer la patria potestad con paridad de derechos y responsabilidades, pero puede ejercerla uno de ellos solamente
si media el consentimiento expreso o tácito del otro o un decreto judicial.
Se requiere el consentimiento expreso de ambos progenitores en los siguientes actos referentes a los hijos:
(a) autorizar intervención quirúrgica en circunstancias que no estén contempladas en los artículos siguientes; (Art. 595)
(b) darlo en adopción;
(c) emanciparlo;
(d) autorizarlo a contraer matrimonio;
(e) autorizarlo a salir temporal o permanentemente de Puerto Rico; o
(f) realizar cambios extraordinarios en la manera de administrar sus bienes.
Consentimiento para tratamiento médico.
Todo hospital público o privado aceptará el consentimiento de cualquiera de los progenitores con patria potestad sobre los hijos no emancipados, del tutor del menor no emancipado, o de la persona que ostenta la custodia temporera con autoridad legal para ello, en caso de tratamiento médico o intervención quirúrgica de emergencia que sea recomendada por un médico autorizado.
En todo hospital, centro de salud o servicio de emergencia, público o privado, será suficiente el consentimiento de un solo progenitor si el tratamiento o la intervención del hijo son de urgencia o necesarios para su interés óptimo, según el juicio informado del médico o del personal cualificado que lo atienda. Se presume que el tratamiento es de urgencia si la vida o las funciones cognitivas, mentales o físicas del hijo están comprometidas o amenazadas. Toda persona que ha cumplido dieciocho (18) años puede dar su consentimiento para recibir tratamiento médico de urgencia, para sí o para sus hijos menores de edad.
La titularidad y el ejercicio de la patria potestad corresponden a uno solo de los progenitores cuando:
(a) únicamente ese progenitor lo ha reconocido o adoptado;
(b) el otro progenitor ha muerto o se presume su muerte, se encuentra ausente o ha sido incapacitado judicialmente; o
(c) el otro progenitor ha sido privado de ella por las causas que autoriza este Código.
Patria Potestad – Administración de bienes – defensor judicial cuando hay conflictos de intereses
i. Entre las obligaciones de la patria potestad se encuentra la de administrar los bienes de los hijos que estén bajo ella.
ii. También se encuentran la de representar a los hijos menores de edad en cualquier acción que pueda redundar en provecho de ellos.
iii. Ejercer la patria potestad no autoriza a los padres de los menores a enajenar o gravar bienes inmuebles de clase alguna que pertenezcan a los menores.
iv. Para que proceda la enajenación de bienes inmuebles de clase alguna que pertenezcan a los menores, es necesario:
a. Obtener autorización previa del TPI,
b. Luego de comprobar la necesidad o utilidad de la enajenación
v. De haber intereses opuestos entre los padres y el menor , dicha representación se efectúa mediante un defensor judicial.
vi. El TPI nombrará a estos menores un defensor que los represente.
vii. Viudo necesitaba autorización judicial para enajenar bienes de Menor.
viii. Viudo era el padre con patria potestad sobre Menor por lo cual, le correspondía representarla en los pleitos judiciales que pudieran redundar en beneficio de ella.
ix. Viudo y Menor eran herederos de Esposa y co-dueños de la casa de Viudo quería vender, por lo que existía incompatibilidad de intereses.
x. Por existir una incompatibilidad de intereses entre Menor y Viudo, este no podía representarla y era necesario nombrar un defensor judicial para que representara los intereses de Menor.
Criterios. (Patria Potestad Prorrogada)
La patria potestad puede extenderse más allá de la mayoridad si, al alcanzarla, el hijo es incapaz de obrar por sí mismo, por tener disminuidas o afectadas permanente y significativamente sus destrezas cognoscitivas o emocionales y tal estado le impide percatarse del contenido y alcance de los actos ordinarios y jurídicos que realiza. En estos casos el tribunal debe declarar la incapacitación del hijo antes de autorizar la prórroga de la patria potestad de ambos progenitores o de uno solo de ellos. El tribunal también puede restituir la patria potestad de ambos progenitores o de aquel de ellos que quiera ejercerla sobre el hijo mayor de edad, soltero y sin descendencia, que haya sido declarado incapaz. En este caso, no es necesario que el hijo conviva con sus progenitores cuando se declara la incapacidad para que proceda la restitución de la patria potestad sobre su persona.
La patria potestad prorrogada termina con:
- La muerte o la declaración de muerte presunta de ambos progenitores o del hijo;
- La privación irreversible (de la patria potestad)
- La rehabilitación del hijo incapaz.
La patria potestad prorrogada se ejerce sujeto a:
- Lo especialmente dispuesto (establecido expresamente) en la sentencia de incapacitación (emitida por el tribunal) y (+)
- Supletoriamente, las normas de tutela.
Suspensión del ejercicio de la patria potestad
ÚNICAMENTE puede determinarse por decreto judicial.
Únicamente puede emitirse el decreto judicial de privación de la patria potestad, si el Estado demuestra:
- Tener un INTERÉS APREMIANTE PARA LA PRIVACIÓN, mediante PRUEBA CLARA, ROBUSTA, Y CONVINCENTE.
- El Estado viene obligado a demostrar que NO EXISTE UN MEDIO MENOS ONEROSO QUE LA PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD.
Causas de suspensión.
(a) la incapacidad o la ausencia declaradas judicialmente;
(b) el estado de enfermedad transitorio, si por ello el progenitor no puede ejercer efectivamente sus deberes y facultades respecto al hijo;
(c) la condena y encarcelación por delitos que no conllevan la privación irreversible de ella; o
(d) cualquier causa involuntaria que amenace la integridad física y emocional del hijo.
Efectos de la suspensión.
El progenitor a quien se suspende la patria potestad PIERDE, mientras dura la suspensión, el derecho a tomar las decisiones sobre la persona y los bienes de su hijo que haya determinado el tribunal. SIN EMBARGO, RETIENE el derecho a relacionarse con él en las condiciones que le reconoce este Código, así como la obligación de alimentarlo y de velar por su bienestar.