Tarjetas de Familia - Test 1 Flashcards

1
Q

Autonomía de los acuerdos matrimoniales

A

Los cónyuges pueden regir sus relaciones personales y económicas, así como la naturaleza, el manejo, el disfrute y el destino de los bienes propios y comunes, mediante capitulaciones matrimoniales. En estas pueden establecer las cláusulas y condiciones que sean mutuamente convenientes, siempre que no sean contrarias a las leyes, la moral o el orden público. Son nulas y se tienen por no escritas las cláusulas que menoscaban la autoridad, la dignidad o la paridad de derechos que gozan los cónyuges en el matrimonio.

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2
Q

Formalidades requeridas

A
  1. Las capitulaciones matrimoniales y las modificaciones que se hagan a las originales deben otorgarse en escritura pública para que sean válidas y exigibles; 2. para que surtan efectos contra terceros deben, además, constar inscritas o anotadas en el Registro de Capitulaciones Matrimoniales. El negocio jurídico fundado en el acuerdo original, sin que conste inscrita o anotada la modificación posterior, se presume que se ha hecho de buena fe. La anulación no perjudica a los terceros que actúan confiando en sus efectos.
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3
Q

Capitulaciones de menores e incapaces

A
  1. Tanto el menor no emancipado; como 2. el incapacitado judicialmente, que sean aptos para contraer pueden otorgar capitulaciones y modificarlas, pero necesitan el consentimiento de ambos padres o del padre que ejerza sobre ellos la patria potestad o del tutor. Si las capitulaciones son nulas por carecer del consentimiento y firma de los padres o tutores, pero el matrimonio es válido con arreglo a la ley, se entiende que el menor o el incapacitado lo contrae sujeto al régimen de sociedad de gananciales.
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4
Q

Anotación en el Registro de Capitulaciones Matrimoniales

A

También se anotarán los acuerdos, resoluciones judiciales y demás hechos o actos que modifiquen el régimen económico matrimonial. Si aquellas o estos afectan bienes inmuebles, se inscribirán y anotarán en el Registro de la Propiedad en la forma y para los efectos previstos en la legislación especial.

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5
Q

Medidas supletorias para estimar validez

A

La validez y la eficacia de las capitulaciones matrimoniales se rigen supletoriamente por las reglas generales de los contratos.

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6
Q

Disposición transitoria

A

Las capitulaciones matrimoniales otorgadas antes de este Código no tienen que ser anotadas en el Registro de Capitulaciones Matrimoniales. No obstante, cualquier modificación que se realice a estas será anotada en el Registro de Capitulaciones Matrimoniales, junto a la referencia a las enmendadas, conforme a lo dispuesto en este Código.

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7
Q

Ineficacia de las capitulaciones matrimoniales

A

Declarada la nulidad del matrimonio, quedan sin efecto las capitulaciones suscritas en ocasión de este, salvo que el cónyuge que obra con buena fe quiera valerse de ellas para regir los intereses económicos de la pareja.

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8
Q

Patria Potestad

A

Es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores SOBRE LA PERSONA Y LOS BIENES DE LOS HIJOS, desde que los hijos nacen hasta que alcanzan la mayoría de edad u obtienen su emancipación.

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9
Q

Presuncion Patria Potestad

A

· Se presume la validez de los actos que realiza un (1) solo progenitor. Salvo cuando la ley exige el consentimiento conjunto de ambos progenitores.

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10
Q

Presuncion Patria Potestad

A

· Se presume que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de su patria potestad con el consentimiento del otro (presunción de validez). La oportuna oposición del otro progenitor elimina la presunción de validez.

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11
Q

Los progenitores tienen sobre el hijo sujeto a su patria potestad los siguientes deberes y facultades:

A

(a) velar por él y tenerlo en su compañía;
(b) alimentarlo y proveerle lo necesario para su desarrollo y formación integral;
(c) inculcarle valores y buenos hábitos de convivencia y el respeto a sí mismo y hacia los demás;
(d) corregirlo y disciplinarlo según su edad y madurez intelectual y emocional y castigarlo moderadamente o de una manera razonable; y
(e) representarlo en el ejercicio de las acciones que puedan redundar en su provecho y en aquellas en las que comparece como demandado.

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12
Q

Ejercicio en beneficio del hijo.

A

La patria potestad conlleva la obligación de ejercerla responsablemente, de conformidad con la ley. Se ha de ejercer por ambos progenitores o por cualquiera de ellos en beneficio del hijo.

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13
Q

Ambos progenitores deben ejercer la patria potestad con paridad de derechos y responsabilidades, pero puede ejercerla uno de ellos solamente

A

si media el consentimiento expreso o tácito del otro o un decreto judicial.

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14
Q

Se requiere el consentimiento expreso de ambos progenitores en los siguientes actos referentes a los hijos:

A

(a) autorizar intervención quirúrgica en circunstancias que no estén contempladas en los artículos siguientes; (Art. 595)
(b) darlo en adopción;
(c) emanciparlo;
(d) autorizarlo a contraer matrimonio;
(e) autorizarlo a salir temporal o permanentemente de Puerto Rico; o
(f) realizar cambios extraordinarios en la manera de administrar sus bienes.

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15
Q

Consentimiento para tratamiento médico.

A

Todo hospital público o privado aceptará el consentimiento de cualquiera de los progenitores con patria potestad sobre los hijos no emancipados, del tutor del menor no emancipado, o de la persona que ostenta la custodia temporera con autoridad legal para ello, en caso de tratamiento médico o intervención quirúrgica de emergencia que sea recomendada por un médico autorizado.
En todo hospital, centro de salud o servicio de emergencia, público o privado, será suficiente el consentimiento de un solo progenitor si el tratamiento o la intervención del hijo son de urgencia o necesarios para su interés óptimo, según el juicio informado del médico o del personal cualificado que lo atienda. Se presume que el tratamiento es de urgencia si la vida o las funciones cognitivas, mentales o físicas del hijo están comprometidas o amenazadas. Toda persona que ha cumplido dieciocho (18) años puede dar su consentimiento para recibir tratamiento médico de urgencia, para sí o para sus hijos menores de edad.

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16
Q

La titularidad y el ejercicio de la patria potestad corresponden a uno solo de los progenitores cuando:

A

(a) únicamente ese progenitor lo ha reconocido o adoptado;
(b) el otro progenitor ha muerto o se presume su muerte, se encuentra ausente o ha sido incapacitado judicialmente; o
(c) el otro progenitor ha sido privado de ella por las causas que autoriza este Código.

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17
Q

Patria Potestad – Administración de bienes – defensor judicial cuando hay conflictos de intereses

A

i. Entre las obligaciones de la patria potestad se encuentra la de administrar los bienes de los hijos que estén bajo ella.
ii. También se encuentran la de representar a los hijos menores de edad en cualquier acción que pueda redundar en provecho de ellos.
iii. Ejercer la patria potestad no autoriza a los padres de los menores a enajenar o gravar bienes inmuebles de clase alguna que pertenezcan a los menores.
iv. Para que proceda la enajenación de bienes inmuebles de clase alguna que pertenezcan a los menores, es necesario:
a. Obtener autorización previa del TPI,
b. Luego de comprobar la necesidad o utilidad de la enajenación
v. De haber intereses opuestos entre los padres y el menor , dicha representación se efectúa mediante un defensor judicial.
vi. El TPI nombrará a estos menores un defensor que los represente.
vii. Viudo necesitaba autorización judicial para enajenar bienes de Menor.
viii. Viudo era el padre con patria potestad sobre Menor por lo cual, le correspondía representarla en los pleitos judiciales que pudieran redundar en beneficio de ella.
ix. Viudo y Menor eran herederos de Esposa y co-dueños de la casa de Viudo quería vender, por lo que existía incompatibilidad de intereses.
x. Por existir una incompatibilidad de intereses entre Menor y Viudo, este no podía representarla y era necesario nombrar un defensor judicial para que representara los intereses de Menor.

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18
Q

Criterios. (Patria Potestad Prorrogada)

A

La patria potestad puede extenderse más allá de la mayoridad si, al alcanzarla, el hijo es incapaz de obrar por sí mismo, por tener disminuidas o afectadas permanente y significativamente sus destrezas cognoscitivas o emocionales y tal estado le impide percatarse del contenido y alcance de los actos ordinarios y jurídicos que realiza. En estos casos el tribunal debe declarar la incapacitación del hijo antes de autorizar la prórroga de la patria potestad de ambos progenitores o de uno solo de ellos. El tribunal también puede restituir la patria potestad de ambos progenitores o de aquel de ellos que quiera ejercerla sobre el hijo mayor de edad, soltero y sin descendencia, que haya sido declarado incapaz. En este caso, no es necesario que el hijo conviva con sus progenitores cuando se declara la incapacidad para que proceda la restitución de la patria potestad sobre su persona.

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19
Q

La patria potestad prorrogada termina con:

A
  1. La muerte o la declaración de muerte presunta de ambos progenitores o del hijo;
  2. La privación irreversible (de la patria potestad)
  3. La rehabilitación del hijo incapaz.
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20
Q

La patria potestad prorrogada se ejerce sujeto a:

A
  1. Lo especialmente dispuesto (establecido expresamente) en la sentencia de incapacitación (emitida por el tribunal) y (+)
  2. Supletoriamente, las normas de tutela.
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21
Q

Suspensión del ejercicio de la patria potestad

A

ÚNICAMENTE puede determinarse por decreto judicial.

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22
Q

Únicamente puede emitirse el decreto judicial de privación de la patria potestad, si el Estado demuestra:

A
  1. Tener un INTERÉS APREMIANTE PARA LA PRIVACIÓN, mediante PRUEBA CLARA, ROBUSTA, Y CONVINCENTE.
  2. El Estado viene obligado a demostrar que NO EXISTE UN MEDIO MENOS ONEROSO QUE LA PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD.
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23
Q

Causas de suspensión.

A

(a) la incapacidad o la ausencia declaradas judicialmente;
(b) el estado de enfermedad transitorio, si por ello el progenitor no puede ejercer efectivamente sus deberes y facultades respecto al hijo;
(c) la condena y encarcelación por delitos que no conllevan la privación irreversible de ella; o
(d) cualquier causa involuntaria que amenace la integridad física y emocional del hijo.

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24
Q

Efectos de la suspensión.

A

El progenitor a quien se suspende la patria potestad PIERDE, mientras dura la suspensión, el derecho a tomar las decisiones sobre la persona y los bienes de su hijo que haya determinado el tribunal. SIN EMBARGO, RETIENE el derecho a relacionarse con él en las condiciones que le reconoce este Código, así como la obligación de alimentarlo y de velar por su bienestar.

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25
Tipos de privación.
1. Temporal o 2. Permanente
26
Privacion por el Estado
ÚNICAMENTE si el Estado DEMUESTRA: 1. Un interés apremiante y 2. Que no existe un medio menos oneroso para buscar el bienestar del hijo que la suspensión o privación de la patria potestad.
27
Efectos de la privación de Patria Potestad.
Si es irreversible; Perderá el progenitor TODO DERECHO A TOMAR DECISIONES Y A RELACIONARSE CON EL HIJO.
28
Efectos de la privación de Patria Potestad.
En este caso, el hijo queda bajo la custodia y el ejercicio exclusivo de la patria potestad del otro progenitor, si lo tiene. Si no lo tiene, el tribunal tomará las MEDIDAS CAUTELARES para su protección hasta que sea colocado bajo la tutela correspondiente.
29
Efectos de la privación de Patria Potestad.
Después de que advenga firme la sentencia emitida por el tribunal declarando la privación de la patria potestad: El hijo SI puede ser adoptado por otra persona [o] puede ser emancipado, si tiene la edad y reúne las condiciones legales para ello.
30
Terminación de la patria potestad.
1. La muerte o la declaración de muerte presunta de ambos progenitores o del hijo; 2. La adopción del hijo 3. La privación irreversible; 4. La emancipación del hijo por cualquier causa
31
Puntos de reválida - Marzo 2009 Privación Patria Potestad
a. Entre las causas para privar de la patria potestad que enumera el CC, está que el padre o la madre hayan incurrido en conducta que, de procesarse por la vía criminal, constituya algún delito de los enumerados específicamente en dicho código
32
Puntos de reválida - Marzo 2009 Privación Patria Potestad
b. Entre los delitos enumerados están los delitos contra la vida e integridad corporal, incumplimiento de la obligación alimentaria, abandono de menores y maltrato (1 punto por c/u hasta un máximo de 2).
33
Puntos de reválida - Marzo 2009 Privación Patria Potestad
c. Omar agredió físicamente a Marta y a los niños. También incumplió con su obligación alimentaria (conceder 1 punto por c/u que mencione).
34
Puntos de reválida - Marzo 2009 Privación Patria Potestad
d.       Esto constituye una conducta susceptible de procesarse por la vía criminal ya sea por maltrato o por incumplimiento de su obligación alimentaria. Lo que hace meritoria la solicitud de Marta de privación de la patria potestad (un punto por mencionar cualquiera de los fundamentos).
35
El tribunal SI puede ordenar para el excónyuge que no cuenta con medios suficientes para vivir una pensión alimentaria que provenga de los ingresos o de los bienes del otro excónyuge,
por un plazo determinado [o] hasta que el alimentista pueda valerse por sí mismo o adquiera medios adecuados suficientes para su propio sustento.
36
Para fijar la cuantía de la pensión alimentaria, el tribunal puede considerar, entre otros factores pertinentes, las siguientes circunstancias respecto a ambos excónyuges:
1. los acuerdos que hayan adoptado sobre el particular; 2. la edad y el estado de salud física y mental 3. la preparación académica, vocacional o profesional y las probabilidades de acceso a un empleo; 4. las responsabilidades que conservan sobre el custodio de otros miembros de la familia; 5. la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; 6. la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal; 7. el caudal y medios económicos y las necesidades de cada cónyuge; 8. cualquier otro factor que considere apropiado según las circunstancias del caso.
37
Resolucion del tribunal pension exconyuge
debe establecer el modo de pago y el plazo de vigencia de la pensión alimentaria.
38
Apetición de parte, el tribunal SI puede modificar [o] revocar la pensión alimentaria antes de su vencimiento,
si surgen CAMBIOS SIGNIFICATIVOS [O] EXTRAORDINARIOS en la situación persona o económica de CUALQUIERA de los excónyuges.
39
El derecho de pensión alimentaria del excónyuge se EXTINGUE por:
1. cesar la necesidad del alimentista, 2. por la muerte del alimentista [o] del alimentante, 3. pro el vencimiento del plazo establecido, 4. por contraer el alimentista nuevo matrimonio [o] por haber el alimentista establecido una relación de convivencia con otra persona.
40
El derecho a recibir alimentos es
1. PERSONALISIMO 2. IMPRESCRIPTIBLE 3. CONTINUO 4. INDIVISIBLE.
41
El derecho a recibir alimentos NO PUEDE SER OBJETO
1. TRANSACCION 2. RENUNCIA 3. GRAVAMEN 4. EMBARGO
42
¿Quienes responden por los alimentos de los hijos>
Ambos progenitores responden SOLIDARIAMENTE de los alimentos de sus hijos.
43
Si el alimentista alcanza la mayoridad mientras cursa ININTERRUMPIDAMENTE estudios profesionales o vocacionales,
la obligación de alimentarlo se extiende hasta que obtenga el grado o título académico o técnico correspondiente o hasta que alcance los veinticinco (25) años de edad, LO QUE OCURRA PRIMERO
44
Están OBLIGADOS RECÍPROCAMENTE a PROPORCIONARSE ALIMENTOS
1. los cónyuges 2. los ascendientes y descendientes; 3. los hermanos
45
Si el obligado a suministrar alimentos es una persona de 62 años o más el juzgador deberá considerar:
1. estado de salud que pueda impactar la habilidad parar sufragar sus propios gastos médicos; 2. gastos en los que invierte este si tiene algún impedimento o discapacidad; 3. gastos por nutrición particular o dietas; 4. cuidado necesario de alguna condición de salud o enfermedad que le aqueje; 5. edad; 6. si trabaja o no; 7. gastos relacionados a vivienda; 8. gastos necesarios relacionados a prevención de enfermedades; 9. si tiene a su cargo menores de edad, incapacitados o dependientes; (i.e. ya cuidaba a su esposa) 10. o cualquier otro que pudiera limitar en forma sustancial su capacidad económica.
46
El alimentante SI puede conceder al alimentista:
1. el usufructo de determinados bienes 2. entregarle el capital en bienes o en dinero, [o] 3. prestarle servicios equivalentes que satisfagan la obligación económica impuesta, PREVIA AUTORIZACIÓN JUDICIAL.
47
CUANDO SON DOS O MÁS LOS LLAMADOS A PRESTAR LOS ALIMENTOS responden en el siguiente ORDEN DE PRELACIÓN:
1. el cónyuge 2. los descendientes del grado más próximo 3. los ascendientes del grado más próximo 4. los hermanos.
48
EL PAGO DE LAS CUANTÍAS POR ALIMENTOS DEVENGADOS Y VENCIDOS
PRESCRIBE A LOS CINCO (5) AÑOS desde la fecha en que debieron pagarse al alimentista.
49
En caso de incumplimiento con el pago de pensión:
el tribunal SI PUEDE IMPONER AL ALIMENTANTE CUALQUIER SANCIÓN ADECUADA que le obligue a cumplir con su obligación.
50
El encarcelamiento ÚNICAMENTE procede cuando
hay evidente temeridad y obstinación ante las ÓRDENES REITEREADAS de cumplimiento.
51
La obligación de pagar alimentos se EXTINGUE
1. por la muerte del alimentista o del alimentante; 2. cuando el patrimonio del alimentante se reduce hasta el extremo de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia inmediata; excepto cuando el alimentista sea menor de edad, que será de aplicación las normas de la legislación especial complementaria; 3. cuando el alimentista puede ejercer un oficio, profesión o industria, o ha mejorado su situación económica; 4. cuando el alimentista, sea legitimario o no, comete alguna falta de las que dan lugar a la desheredación; 5. cuando la necesidad del alimentista proviene de su mala conducta o de la falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.
52
Reválida Sept 2012 - Alimentos abuelos a nietos
a. Los ascendientes están obligados a prestar alimentos a sus descendientes.
53
Reválida Sept 2012 - Alimentos abuelos a nietos
b. Cuando proceda una reclamación de alimentos, y sean dos o más los ascendientes obligados a prestarlos, se hará el reclamo a los ascendientes más próximos en grado.
54
Reválida Sept 2012 - Alimentos abuelos a nietos
c. La obligación subsidiaria de los abuelos de alimentar a sus nietos surge cuando los padres no pueden proveerles alimentos a sus hijos, ya sea porque están física o mentalmente incapacitados para hacerlo, o porque no cuentan con los recursos económicos suficientes.
55
Reválida Marzo 2023 - Deuda Prescrita de Alimentos
a. Los progenitores con patria potestad y custodia tienen el deber de reclamar a tiempo los alimentos para los menores.
56
Reválida Marzo 2023 - Deuda Prescrita de Alimentos
b. Las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones de pagar pensiones alimentarias prescriben por el transcurso de cinco años.
57
Reválida Marzo 2023 - Deuda Prescrita de Alimentos
c. No obstante, este término no corre contra los menores de edad.
58
Reválida Marzo 2023 - Deuda Prescrita de Alimentos
d. Empresaria tenía una obligación de alimentar a su hijo que fue reclamada judicialmente y ya había fijado el tribunal, e incumplió durante años, por lo que tenía una deuda acumulada.
59
Reválida Marzo 2023 - Deuda Prescrita de Alimentos
e. Mientras Hijo sea menor de edad la deuda acumulada por Empresaria no prescribe.
60
Reválida Sept 2023 - Aumento de pensión
a. La cuantía de los alimentos se reduce o aumenta proporcionalmente según aumenten o disminuyan las necesidades del alimentista y los recursos del obligado.
61
Reválida Sept 2023 - Aumento de pensión
b. Previa presentacion de una solicitud de revisión, toda orden de pensión alimentaria podrá ser revisada y, de proceder, modificada:
62
Reválida Sept 2023 - Aumento de pensión
(1) cada tres (3) años desde la fecha en que la orden de pensión alimentaria fue emitida;
63
Reválida Sept 2023 - Aumento de pensión
(2) fuera de tres años, si cualquiera de las partes puede demostrar que ha ocurrido un cambio sustancial en las circunstancias de la persona custodia, de la persona no custodia o del menor alimentista.
64
Reválida Sept 2023 - Aumento de pensión
c. Menor estaba próximo a comenzar su etapa escolar, por lo que sus circunstancias cambiaron. El cambio en las circunstancias de Menor también conllevaba un aumento en los gastos de Madre.
65
El menor de edad emancipado
queda LIBERADO de la patria potestad o de la tutela.
66
En supuesto de que se declare nulo el matrimonio o que ocurra la disolución del matrimonio
NO SOMETE NUEVAMENTE AL MENOR A LA PATRIA POTESTAD SUS PROGENITORES O DEL TUTOR.
67
La emancipación del hijo
debe hacerse por ambos progenitores, si los dos tienen sobre él la patria potestad, [o] por el progenitor que la ejerce exclusivamente.
68
En ambos casos, el hijo debe
TENER DIECIOCHO (18) AÑOS CUMPLIDOS, CONSENTIR la emancipación Y+ TENER DISCERNIMIENTO para comprender la naturaleza y las consecuencias de los negocios jurídicos que realizará por sí mismo
69
La emancipación por concesión de los progenitores
SI puede otorgarse mediante escritura pública.
70
EL MENOR EMANCIPADO QUE HA PROCREADO HIJOS
SI PUEDE EJERCER SOBRE ELLOS LA PATRIA POTESTAD Y NO NECESITA LA ASISTENCIA DE SUS PROGENITORES.
71
EL MENOR EMANCIPADO QUE HA PROCREADO HIJOS
SI NECESITA EL CONSENTIMEINTO DE SUS PROGENITORES PARA DAR EN ADOPCIÓN A SUS PROPIOS HIJOS.
72
Los plazos de prescripción y caducidad que le perjudican comienzan a transcurrir (MENOR EMANCIPADO)
desde el momento en que se INSCRIBE la emancipación en el Registro Demográfico.
73
La emancipación
es el acto jurídico irrevocable, que concede al menor de edad la capacidad de obrar por sí mismo respecto a los negocios jurídicos que conciernen a su persona y a sus bienes, como si fuera mayor.
74
La emancipación se produce:
(a) por la mayoría de edad; (b) por matrimonio; (c) por la concesión de los progenitores que ejercen la patria potestad; y (d) por concesión judicial.
75
Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para
el sustento, la vivienda, la vestimenta, la recreación y la asistencia médica de una persona, según la posición social de su familia.
76
Reválida Marzo 2024 - Emancipación
a. La emancipación es el acto jurídico irrevocable, que concede al menor de edad la capacidad de obrar por sí mismo respecto a los negocios jurídicos que conciernen a su persona y a sus bienes, como si fuera mayor.
77
Reválida Marzo 2024 - Emancipación
b. Una de las clases de emancipación es:
78
Reválida Marzo 2024 - Emancipación
(1) la que se produce por concesión judicial , (2) a solicitud de por lo menos uno de los padres.
79
Reválida Marzo 2024 - Emancipación
c. Una de las causas de emancipación es que los progenitores den malos tratos al menor.
80
Reválida Marzo 2024 - Emancipación
d. Entre las cosas que el tribunal debe evaluar se encuentra si el menor:
81
Reválida Marzo 2024 - Emancipación
1. ha cumplido 18; 2. consiente libre y expresamente su emancipación; 3. posee suficiente grado de madurez, los talentos, destrezas, preparación académica y experiencia de vida; y 4. posee los recursos suficientes para vivir independiente de sus progenitores o tutor.
82
Reválida Marzo 2024 - Emancipación
e. El juez se asegurará que el menor conoce las consecuencias de la emancipación.
83
Reválida Marzo 2024 - Emancipación oponible a terceros
a. La emancipación solo es oponible a terceros a partir de la inscripción en el Registro Demográfico
84
Reválida Marzo 2024 - Emancipación oponible a terceros
b. Hija había sido emancipada por el Tribunal y ello se inscribió en el Registro Demográfico, por lo que podía oponerse frente a terceros.
85
Son bienes gananciales
(a) los adquiridos a título oneroso y a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la sociedad conyugal, para el disfrute y provecho de los miembros de la familia o para uno solo de los cónyuges; (b) los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges; (c) los frutos que producen tanto los bienes privativos como los bienes comunes y gananciales; (d) los adquiridos por el derecho de retracto, con carácter ganancial, aun cuando se empleen fondos privativos en dicha adquisición, en cuyo caso la sociedad es deudora del cónyuge por el valor satisfecho; y (e) las empresas creadas o fundadas durante la vigencia de la sociedad por cualquiera de los cónyuges, a expensas de los bienes comunes.
86
Custodia compartida
es la OBLIGACIÓN DE AMBOS PROGENITORES de ejercer DIRECTA Y TOTALMENTE todos los deberes y funciones que conlleva la patria potestad de los hijos, relacionándose con estos el mayor tiempo posible y brindándoles la compañía y atención que se espera del progenitor responsable.
87
LA CUSTODIA COMPARTIDA
NO REQUIERE QUE UN MENOR PERNOCTE EL MISMO TIEMPO EN LA RESIDENCIA DE AMBOS PROGENITORES
88
El tribunal debe evaluar los siguientes criterios en toda determinación de custodia:
(a) la salud mental de ambos progenitores y de los hijos; (b) el nivel de responsabilidad o integridad moral exhibido por cada uno de los progenitores; (c) si ha habido un historial de violencia doméstica entre los integrantes del núcleo familiar; (d) la capacidad de cada progenitor para satisfacer las necesidades afectivas, económicas y morales del menor, tanto presentes como futuras; (e) el historial de cada progenitor en la relación con sus hijos; (f) las necesidades específicas de cada uno de los hijos menores cuya custodia se solicita; (g) la relación del hijo con sus progenitores, sus hermanos y otros miembros de la familia; (h) la capacidad, disponibilidad y compromiso de los progenitores de asumir la responsabilidad de criar los hijos conjuntamente; (i) la razón o los motivos de los progenitores para solicitar la custodia compartida; (j) si la profesión u oficio que ejercen los progenitores no es un impedimento para ejercer una custodia compartida; (k) si la ubicación y distancia entre las residencias de los progenitores perjudica la educación del hijo; (l) la comunicación que existe entre los progenitores y la capacidad para comunicarse mediante comunicación directa o utilizando mecanismos alternos; y (m) cualquier otro criterio que pueda considerarse para garantizar el interés óptimo de los hijos.
89
El tribunal no concederá la custodia compartida:
(a) cuando uno de los progenitores sufre de una incapacidad o deficiencia mental, según determinada por un profesional de la salud, y la misma es de naturaleza irreversible y de tal magnitud que le impide atender adecuadamente a los hijos y garantizar la seguridad e integridad física, mental y emocional de estos; (b) cuando los actos u omisiones de uno de los progenitores resultan perjudiciales a los hijos o constituyen un patrón de ejemplos corruptores; (c) cuando uno de los progenitores, su cónyuge o pareja consensual ha sido convicto por actos constitutivos de maltrato de menores; (d) cuando uno de los progenitores se encuentra confinado en una institución carcelaria; (e) cuando uno de los progenitores ha sido convicto por actos constitutivos de violencia doméstica; (f) cuando uno de los progenitores ha cometido abuso sexual o cualquiera de los delitos sexuales tipificados en el Código Penal de Puerto Rico hacia algún menor; y (g) cuando uno de los progenitores, su cónyuge o pareja consensual es adicto a drogas ilegales o a alcohol.
90
Pregunta de reválida - Septiembre 2023 Custodia Exclusiva de menor
a. La custodia del hijo puede asignarse a un solo progenitor.
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Pregunta de reválida - Septiembre 2023 Custodia Exclusiva de menor
b. Un fundamento para conceder la custodia exclusiva es que:
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(1) haya diferencias irreconciliables o reiteradas entre los progenitores; (2) que afectan significativamente la crianza razonada, responsible y efectiva del hijo.
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c. Al evaluar la adjudicación de custodia de menores, el tribunal debe evaluar, entre otros criterios:
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(1) el historial de cada progenitor en relación con sus hijos y (2) la relación del hijo con sus progenitores.
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d. La relación entre Padre y Madre afectó significativamente la crianza responsible y razonada de Menor.
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El progenitor que administra los bienes o que ostenta la representación legal del hijo menor no emancipado
tiene que actuar con la MISMA DILIGENCIA que exhibiría en la atención de SUS PROPIOS BIENES Y ASUNTOS.
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El progenitor que administra los bienes o que ostenta la representación legal del hijo menor no emancipado tiene que actuar
o   con la MISMA DILIGENCIA que exhibiría en la atención de sus PROPIOS BIENES Y ASUNTOS.