Sanciones de Ineficacia Flashcards

1
Q

¿Qué es la ineficacia?

A

Es la reacción del ordenamiento jurídico que incide sobre la producción de los efectos del acto, eliminándolos o reduciéndolos.

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2
Q

Clases o especies de ineficacia

A

− Vicios intrínsecos:
o Omisión de un requisito esencial para existencia: Sanción es inexistencia.
o Omisión de un requisito de validez. Sanción es nulidad.
− Vicios extrínsecos: Circunstancias coetáneas o posteriores. Varias hipótesis.
o Falla una condición suspensiva.
o Cumple una condición resolutoria.
o Omisión de un trámite que la ley prescribe para que produzca efectos a terceros. Inoponibilidad.
o Causas de impugnación: Causa extrínseca al acto, no opera retroactivamente.
• Incumplimiento de obligaciones.
• Ingratitud del donatario
• Lesión
• Fraude en perjuicio de acreedores.

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3
Q

¿Qué diferencia hay entre la nulidad y la impugnación?

A

Ambos producen efectos hasta que se declara judicialmente su ineficacia, pero se diferencian en que la ineficacia de los actos impugnables se debe a una causa extrínseca al acto, y que la impugnación no opera con efecto retroactivo.

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4
Q

¿Qué señala Luis Claro Solar respecto a la inexistencia?

A

Si está contemplada
Posición de Luis Claro Solar. Si falta una cosa esencial para su existencia, el acto no puede existir, es distinto a la nulidad. Art. 1444: “no produce efecto alguno”. Art. 1701: “se mirarán como no ejecutados o celebrados (falta de instrumento público)”; Art. 1809 “no habrá venta (falta de precio)”.

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5
Q

¿Qué señala Arturo Alessandri respecto a la inexistencia?

A

No está contemplada
Posición de Alessandri. Máxima sanción es nulidad absoluta. Inexistencia no está regulada. Art. 1682 sanciona con nulidad absoluta cuando “falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del acto o contrato”. CC sanciona con nulidad absoluta actos de incapaces absolutos.

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6
Q

¿Qué le replica Luis Claro Solar a Alessandri?

A

CC reglamenta nulidad como modo de extinguir las obligaciones, lo que no habría que hacerse en la inexistencia pues no hay obligación que extinguir. Art. 1681 usa valor como validez. El caso de los incapaces absolutos se sanciona con nulidad porque hay apariencia de voluntad.

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7
Q

¿Qué opina Víctor Vial respecto de la inexistencia?

A

Implícitamente el legislador hace la diferencia entre requisitos de existencia y validez. Por ejemplo, Ley 18.046 se refiere a las sociedades nulas de pleno derecho, una forma de inexistencia, fortaleciendo el concepto de inexistencia.

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8
Q

¿Qué diferencias hay entre la inexistencia y la nulidad?

A

− Acto inexistente no produce ningún efecto, acto nulo sí.
− Inexistencia no requiere declaración judicial, nulidad sí.
− Inexistencia no puede sanearse, nulidad sí.
− Inexistencia puede ser alegada por cualquiera. Nulidad más limitada.

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9
Q

¿Qué es la nulidad?

A

El Art. 1681 establece que “Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes”.

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10
Q

¿Cómo se regula la nulidad?

A

Como un modo de extinguir las obligaciones, pero más bien extingue el acto que la creó.

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11
Q

Clases de nulidad, en qué se diferencia

A

Puede ser Absoluta o Relativa, y se diferencian por sus causales, personas que pueden impetrarlas (todo el que tenga interés y MP/ persona en cuyo beneficio se ha establecido y herederos o cesionarios), que en la nulidad el juez puede declararla de oficio y la rescisión no, y su saneamiento (10 desde el acto/ 4 desde el acto o desde que terminó el vicio y caso especial herederos incapaces desde mayoría de edad, salvo que hayan pasado 10 años del acto). Pero los efectos son los mismos.

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12
Q

Principios aplicables para ambas clases de nulidad

A

− Sanción de derecho estricto. Si requisito omitido es para que el acto tenga valor, absoluta; si mira a la calidad o estado de las partes, relativa.
− No puede renunciarse anticipadamente. Art. 1469.
− Nulidad declarada a favor de una persona no aprovecha a demás. Art. 1690.
− Nulidad puede alegarse como acción o excepción.

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13
Q

¿Qué es la nulidad absoluta?

A

Sanción a todo acto o contrato a que falte alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del acto o contrato, según su especie.

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14
Q

Causales de nulidad absoluta

A

− Objeto ilícito
− Causa ilícita
− Incapacidad absoluta
− Omisión de requisito que la ley prescribe para el valor del acto o contrato según su especie.
− Para quienes no aceptan inexistencia se añaden:
o Falta de voluntad, objeto, causa, solemnidad de existencia.
o Error esencial

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15
Q

¿Qué se requiere para que un acto sea nulo?

A

Que sea declarada la nulidad por sentencia judicial.

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16
Q

¿Quién puede impetrar la nulidad absoluta? ¿Qué requisitos debe tener en cada caso?

A

− A petición de una persona con interés: Debe ser pecuniario y actual. No puede pedirla el que celebró el acto sabiendo o debiendo saber (“conocimiento que debería tener la parte en atención a las circunstancias del acto, no siendo posible considerar razonable la ignorancia”) el vicio. Art. 1683.
− A petición del ministerio público, en interés de la moral o la ley: Organismo auxiliar de la administración de justicia, compuesta por fiscales de las Cortes. No requiere que el vicio esté manifiesto.
− De oficio por el juez, cuando aparece de manifiesto: De la simple lectura.

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17
Q

¿Se puede sanear la nulidad?

A

Sí, 10 años desde la celebración del acto.

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18
Q

¿Qué es la nulidad relativa o rescisión?

A

Sanción a todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del acto, según la calidad o estado de las partes.

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19
Q

Causales de nulidad relativa

A

Es la regla residual según el Art. 1682.
− Incapacidad relativa
− Vicios del consentimiento (error, fuerza, dolo).
− Lesión (algunos casos).
− Omisión de requisitos que la ley prescribe para el valor del acto según calidad o estado de las partes.

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20
Q

¿Cómo se declara la nulidad relativa?

A

No puede ser declarada de oficio. Pueden alegarla solo aquellos en cuyo beneficio se ha establecido, o sus herederos o cesionarios. Art. 1684.
Excepción: Art. 1685. Incapaz no puede solicitar nulidad relativa de un acto alegando su incapacidad, si hubo dolo para inducirlo. No constituye dolo la simple aserción de mayoría de edad.

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21
Q

¿Cómo se sanea la nulidad relativa?

A

− Transcurso del tiempo: 4 años. En el caso de fuerza o incapacidad, se cuenta desde que cesa. En los otros casos, desde la celebración del acto.
− Ratificación: Doctrinariamente se llama confirmación. Acto unilateral por el cual una parte que tenía el derecho de alegar la rescisión renuncia a esta facultad, saneando el vicio. Es un AJ accesorio, irrevocable y opera retroactivamente.

22
Q

¿Cuáles son los requisitos de la ratificación?

A

o Vicio sancionado con rescisión.
o Provenir de la parte que tiene derecho a alegarla.
o Confirmante debe ser capaz de contratar.
o Tiempo oportuno.
o Después de haber cesado la causa de invalidez.
o Si es expresa, debe cumplir las mismas solemnidades del acto que confirma. Art. 1694.

23
Q

¿Cómo puede ser la ratificación o mejor llamada confirmación?

A

Se fundamenta en Art. 12. Puede ser:
o Expresa
o Tácita: Ejecución voluntaria de la obligación contraída. Art. 1695. ¿Qué se entiende por ejecución voluntaria?
• La que se hace libre y espontánea.
• La que además supone conocimiento del vicio. Posición de Vial.
¿Incluye otros hechos, además de la ejecución?
• Si, como solicitar más plazo, pero la posición mayoritaria piensa que solo la ejecución es aplicable.

24
Q

¿Quiénes pueden impetrar la nulidad relativa?

A

Pueden alegarla solamente aquellos en cuyo beneficio la ha establecido la ley, o sus herederos o cesionarios.

25
Q

¿Qué excepción hay a la titularidad de la nulidad relativa? ¿Cuál es su contra excepción?

A

Art. 1685: el incapaz relativo no puede solicitar la nulidad relativa de un acto alegando su incapacidad para obligarse. Salvo si la persona que contrata con el incapaz adolece de excesiva credulidad que no hizo nada para comprobar si afectaba a la contraparte alguna causal de incapacidad.

26
Q

¿Qué ocurre si la persona que puede demandar la rescisión muere? (art. 1692)

A

− Herederos mayores de edad: Si no ha empezado a correr el tiempo tendrán los 4 años. Si empezó a correr, tendrán el remanente.
− Herederos menores: Si no ha empezado a correr, tienen los 4 años desde que cumplan la mayoría de edad, si empezó a correr tendrán el residuo desde esa fecha. Esta suspensión tiene un límite: no podrá pedirse la declaración de nulidad pasados 10 años de la celebración del acto y contrato.

27
Q

¿Qué es la nulidad parcial?

A

Aquella que afecta sólo una parte o cláusula del AJ, o una parte o elemento de una cláusula.

28
Q

¿La nulidad parcial afecta a todo el AJ?

A

− Parte o cláusula inválida se separa del AJ, quedando válido lo demás.
− Parte o elemento de la cláusula se tiene por no existencia: Reducción interna de la cláusula.

29
Q

Casos en que se aplica la nulidad parcial

A

− Art. 966: Nula disposición a favor de un incapaz, no testamento completo.
− Art. 1401: Donación sobre 2 centavos que no se insinúa es nula en exceso.
− Art. 2344: Fiador que se obliga en términos más onerosos que deudor, fianza nula en exceso.

30
Q

¿Qué efectos produce la nulidad entre las partes?

A

Art. 1687. “Da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto”. Produce efectos retroactivos.
Para ello, se requieren ciertas prestaciones. Si el acto generó obligaciones pero no se han cumplido, se extinguen en virtud del Art. 1567 N°8. Si ya se cumplieron operan las prestaciones mutuas (Art. 904 y ss.).
Eso, mientras permita volver al estado anterior.

31
Q

¿Qué limitaciones hay a los efectos de la nulidad entre las partes?

A

− Declaración por objeto o causa ilícita: Art. 1468 indica que no podrá repetirse lo dado o pagado.
− Poseedor de buena fe no está obligado a restituir frutos percibidos antes de contestación. Art. 907.
− Si se declara nulo por incapacidad: El que contrató con la parte incapaz no puede pedir restitución o reembolso, sino en cuanto probare haberse hecho más rico el incapaz. Art. 1688. Será ese el caso cuando las cosas le hayan sido necesarias, o que no siéndolo subsistan y quiera retenerlas.
− Persona que debiendo restituir adquirió por prescripción.

32
Q

¿Qué efectos produce la nulidad respecto de terceros?

A

La RG es que la nulidad judicialmente declarada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores (Art. 1689). No se distingue si terceros están de buena o mala fe (a diferencia de resolución).

33
Q

¿Qué limitaciones hay a los efectos de la nulidad respecto de terceros? (Excepciones al 1689)

A

− Tercero que ha adquirido por prescripción
− Heredero indigno que enajena bienes de la herencia: Es obligado a la restitución, pero si enajenó solo habrá acción contra terceros de mala fe. Art. 976.
− Lesión enorme: Enajenaciones o gravámenes que haya hecho comprador no quedan sin efecto como consecuencia de la nulidad. Se requiere purificar la cosa. Art. 1895.

34
Q

¿Qué es la conversión del acto nulo? ¿Qué requisitos tiene?

A

Medio jurídico en virtud del cual un acto se salva de la nulidad convirtiéndose en otro distinto, salvaguardando el fin perseguido por las partes.
Requisitos: Acto cumpla con requisitos de acto diverso, conocimiento de las partes.

35
Q

¿En qué casos del CC hay conversión del acto nulo?

A

− Art. 1701: Instrumento público defectuoso vale como privado si está firmado.
− Art. 1138: Donaciones irrevocables entre cónyuges valen como revocables.

36
Q

¿Qué es el error común?

A

Con el fin de conciliar el derecho y la equidad, a algunos les parece oportuno en el principio error communis facit ius para sostener que el error no individual, sino común, entorno a la causa de invalidez del negocio lo hace inatacable, como si hubiese sido válidamente constituido.

37
Q

¿Qué requisitos tiene que tener el error común?

A

Que sea común, excusable y de buena fe.

38
Q

Fundamentos del error común

A
  • Histórico: efecto validante era aceptado por el derecho romano.
  • Jurídico: tendencia del legislador de proteger la buena fe; la nulidad supone negligencia o culpa, aunque sea mínima. Sería injusto que se aplicara la nulidad si no hay culpa punible.
39
Q

¿Qué dice la doctrina que rechaza el efecto validante del error común?

A
  • Que los romanos lo hayan aplicado es una deformación histórica.
  • La nulidad no sanciona la negligencia, sino que es de carácter estrictamente objetivo.
40
Q

¿Cómo trata el CC al error común?

A

No se reconoce expresamente en ninguna norma, pero hay disposiciones que se fundan en él, como el art. 1013 que establece que si una de las causales de inhabilidad para ser testigo se ignora generalmente en el lugar, no se invalidará.

41
Q

¿Qué es la inoponibilidad?

A

Ineficacia con respecto a un tercero de un derecho nacido como consecuencia de un acto jurídico o la declaración de nulidad de un determinado acto jurídico.

42
Q

¿Qué tipos inoponibilidad existen?

A

No está regulada de forma orgánica. 3 tipos:
− Inoponibilidad de forma: Acto no se puede hacer valer frente a terceros si no se han cumplido ciertas formalidades. Art. 1902 (notificación de cesión de derechos al deudor); Art. 2513 (prescripción adquisitiva debe inscribirse en CBR); Art. 1707 (contraescrituras públicas que no se han inscrito al margen); Art. 447 (inscripción de sentencia de interdicción). También Art. 1703 (falta de fecha cierta).
− Inoponibilidad de fondo: Producida por falta de concurrencia de un requisito o de consentimiento. Se lesionan injustamente los intereses de terceros.
o Falta de concurrencia: Acto no puede oponerse contra partes que no han concurrido a celebración. Art. 1815 (venta de cosa ajena); Art. 1916 (arrendamiento de cosa ajena); Art. 2390 (prenda de cosa ajena).
o Clandestinidad: Art. 1707 (escrituras privadas para alterar escritura pública).
o Fraude: Art. 2468 (acción pauliana)
o Lesión de derechos adquiridos: Art. 94 N°4 (posesión efectiva de bienes del desaparecido, respecto de éste).
o Inoponibilidad por lesión en asignaciones forzosas. Art. 1216 (a legitimarios perjudicados).
− Inoponibilidad como consecuencia de ineficacia: Art. 2058 (nulidad de sociedad respecto de terceros de buena fe); Art. 1490 (resolución del contrato, a terceros de buena fe).

43
Q

¿En qué se diferencia la nulidad de la inoponibilidad?

A

Diferencias con nulidad:
− No ataca validez del acto.
− Inoponibilidad sólo opera respecto de terceros.
− No busca proteger a partes, sino a terceros.
− No es de orden público, puede renunciarse anticipadamente.
− No puede declararse de oficio.

44
Q

¿Cuáles son los efectos de la inoponibilidad?

A

Entre las partes el acto es plenamente válido, pero ante terceros no produce efectos.

45
Q

¿Cómo pueden los terceros hacer valer la inoponibilidad?

A

Como acción o como excepción.

46
Q

¿Cómo se extingue la inoponibilidad?

A

Termina por la renuncia a ella, afectando a quien la efectúa. O por la reparación del vicio de forma que la originó. También se puede extinguir por prescripción cuando se hace valer como acción.

47
Q

Ejemplo de impugnacion

A

Incumplimiento de las obligaciones en un contrato bilateral; ingratitud del donatario; la lesión; el fraude en perjuicio de los acreedores

48
Q

Características de la confirmación

A
  1. AJ unilateral
  2. AJ accesorio
  3. Irrevocable
  4. Opera con efecto retroactivo por ficción legal
49
Q

¿Por qué cosas se es responsable en la restitución por nulidad?

A

Perdida o deterioro de especies, intereses, frutos, abono de mejoras, siempre considerando casos fortuitos y posesión de buena o mala fe de acuerdo a las reglas generales de la reivindicación

50
Q

¿Qué debe restituirse en caso de nulidad?

A

Cosa, frutos naturales y civiles. Exc.si estaba de buena fe, puede quedarse con los frutos.

51
Q

¿Cuándo se entiende que una persona incapaz de hizo más rica?

A

Cuando las cosas pagadas o adquiridas por medio de ellas le hayan sido necesarias. O cuando las pagadas o adquiridas por medio de ellas que no le hubieran sido necesarias subsistían y quiera retenerlas.

52
Q

¿Qué señala el artículo 1689?

A

La nulidad judicialmente pronunciada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores sin perjuicio de las excepciones legales.