Sanciones Flashcards
Artículo 88- Tenencia ilegal de armas permitidas
Se sancionará con pena privativa de libertad de tres hasta cinco años de prisión, a quien mantenga bajo su posesión, en forma ilegítima, un arma de fuego permitida que no se encuentre debidamente inscrita, ante el Departamento de Control de Armas y Explosivos, a su nombre o a nombre de una persona jurídica que le autorice su portación, tenencia y / o uso.
Artículo 88 bis- Portación ilegal de armas permitidas
Se sancionará con pena privativa de libertad de dos hasta cuatro años de prisión, a quien porte un arma de fuego permitida, debidamente inscrita, pero sin contar con el debido permiso. Si el arma no está inscrita o la portación se realiza dentro de alguno de los supuestos de delincuencia organizada o asociación ilícita, la pena se incrementará un tercio. Sin embargo, cuando la persona porte un arma de fuego permitida, debidamente inscrita, pero el permiso se encuentre vencido, no se aplicarán las penas descritas en el párrafo anterior, sino que será sancionada con una multa de un salario base, según la definición de este dada en el artículo 2 de la Ley N.°7337, de 5 de mayo de 1993. En caso
*.de reincidencia, dentro del plazo de seis meses, contado a partir del primer acto, la multa
se duplicará.
Artículo 88 ter- Obligación de denunciar, reportar y su sanción
Todo titular de un arma de fuego, sea persona física o jurídica, está en la obligación de:
Denunciar, ante el Organismo de Investigación Judicial (OIJ) y ante el Departamento de Control de Armas y Explosivos, las sustracciones de armas de fuego. Reportar, ante el Departamento de Control de Armas y Explosivos, la pérdida o extravio de sus armas. La denuncia o el reporte deberá efectuarse en un plazo perentorio de cinco días hábiles, a partir del momento en que se tuvo conocimiento del hecho. En caso de que se recupere la posesión del bien, el hecho deberá ser igualmente reportado. Se impondrá pena de diez a sesenta días multa, a quien omita denunciar o reportar la pérdida, el extravio o la
sustracción de un arma de fuego.
Artículo 89- Actividades con armas prohibidas
Se impondrá una pena privativa de libertad de cuatro a ocho años, a quien posea, adquiera, comercialice, transporte, almacene, introduzca al territorio nacional, nacionalice, exporte, oculte, fabrique, ensamble, transforme, ejerza labores de corretaje nacional o internacional o utilice armas prohibidas por esta ley, sus partes y componentes. Se aplicará una pena privativa de libertad de diez a veinte años, cuando se realicen las mismas actividades del
párrafo anterior con:
• Armas de destrucción masiva, sus partes y componentes.
• Armas prohibidas por los convenios del derecho internacional, sus partes o componentes. Municiones prohibidas por los convenios del derecho internacional, sus partes o componentes.
Los representantes, apoderados y gerentes, cuyo personal realice cualesquiera de las acciones tipificadas en este artículo, serán solidariamente responsables de las sanciones
civiles que se establezcan.
Artículo 90.- Acopio de armas prohibidas.
Se impondrá prisión de tres a seis años a quien acopie armas clasificadas como prohibidas. Se entenderá como acopio la posesión de más de tres armas prohibidas.
Artículo 95 BIS- Negativa de enviar las armas al Arsenal Nacional:
Se impondrá de uno a tres años de prisión a quienes, encontrándose obligados por esta ley, no envien al Arsenal Nacional, para su debida custodia, las armas de fuego, cargadores, componentes de las armas de fuego y municiones.
TRANSITORIO I-
Las armas que una persona tenga inscritas a su nombre, antes de entrar a regir esta ley, podrán ser renovadas por dicha persona, según lo establecido para la renovación de matriculas y permisos de portación, siempre y cuando se mantengan las mismas condiciones y modalidad bajo las cuales fueron inscritas según la ley anterior.
TRANSITORIO II.
Las armas inscritas, antes de entrar en vigencia está ley, podrán renovar tal inscripción, siempre y cuando no se hayar alterado sus características originales.
Artículo 97.-
Portación ilícita de arma permitida Salvo lo dispuesto en el artículo 8 de esta ley, se le impondrá pena de uno a tres meses de prestación de trabajo de utilidad pública, a favor de establecimientos de bien público o utilidad comunitaria, bajo el control de sus autoridades, a quien porte un arma blanca cuya hoja exceda de doce centimetros de extensión.
Artículo 100
Se sancionará con una multa equivalente a cinco salarios mensual base, del auxiliar 1 definido en el articulo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993, a las casas de empeño que reciban armas de fuego, municiones, En caso de reincidencia, la Dirección General de Armamento deberá gestionar, ante la municipalidad correspondiente, la
cancelación de la licencia comercial.
TRANSITORIO V-
Los propietarios de armas de fuego permitidas de conformidad con los parámetros establecidos en esta ley, que no se encuentren inscritas a su nombre, sean personas físicas o jurídicas, tendrán un plazo hasta de seis meses, a partir de la publicación de la presente ley, para iniciar el proceso de registro e inscripción, demostrando su idoneidad como adquiriente según lo establecido en esta ley, sin el pago de multas o sanciones.
Quienes se acojan al presente transitorio podrán optar por el registro e inscripción para la tenencia de las armas, independientemente de contar o no con el permiso de portación de armas; en dicho caso se podrá contar con la tenencia para uso
exclusivamente domiciliario.