Ley 7530 Armas Y Explosivos Flashcards
Artículo 1: Campo de aplicación
Mediante la presente Ley se regulan la adquisición, posesión, inscripción, portación, venta, importación, exportación, fabricación y el almacenaje de armas, municiones, explosivos y pólvora, en cualquiera de sus presentaciones, y de las materias primas para elaborar productos regulados por la presente Ley, en todos sus aspectos, asi como la instalación de dispositivos de seguridad.
Arma (Art 3 Definiciones)
Instrumento útil. en la lucha que mantiene o aumenta la fuerza propia; especialmente referida al arma de fuego. Se incluyen también en este concepto, las armas contundentes y las punzocortantes.
Ministerio (Art 3 Definiciones)
Ministerio de Seguridad Pública
Dirección (Art 3 Definiciones)
Dirección de Armamento del ministerio de seguridad pública.
Departamento (Art 3 Definiciones)
Departamento de control de armas y explosivos
Explosivos (Art 3 Definiciones)
Productos, sustancias o elementos químicos en estado sólido, líquido o gelatinoso que, al aplicarles, combinados o separados, factores de iniciación (calor, presión y choque) se transforman en gas a alta velocidad y producen energía térmica, presión, una onda de choque y un alto estruendo.
Productos pirotécnicos (Art 3 Definiciones)
Explosivos de manufactura comercial o artesanal que combinan la pólvora (combinación proporcional de nitrato de potasio, carbono y azufre) con otros elementos y compuestos químicos, a fin de producir una combustión o detonación controlada, que no produzca daño alguno a bienes ni a personas, pero sí los efectos lumínicos y sonoros propios para actividades de diversión y esparcimiento.
Pólvora (Art 3 Definiciones)
Mezcla de compuestos a partir de nitrato de potasio, carbono, azufre.
Permiso (Art 3 Definiciones)
Autorización que otorga el Departamento de Armas y Explosivos para el uso de armas, explosivos, pólvora en todas sus presentaciones y todo tipo de implementos
contemplados en la presente Ley y sus Reglamentos.
Registro (Art 3 Definiciones)
Dependencia del Ministerio de Seguridad Pública en la que se registra todo lo
relacionado con esta Ley y sus Reglamentos.
Artículo 4.- Control y fiscalización.
El control y la fiscalización le corresponden al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Seguridad Pública.
Artículo 7.- Personas inhibidas para portar armas. No podrán portar armas ninguna de las siguientes personas.
a) Las personas condenadas con penas privativas de libertad que estén cumpliendo la pena, tanto en modalidad abierta como cerrada.
b) Las personas que hayan sido elevadas a juicio por delitos contra la libertad, delitos sexuales e infracción a la Ley de Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no autorizado y Actividades Conexas, Crimen Organizado y cualquier otro delito donde
medie la violencia.
c) Las personas menores de dieciocho años. Se exceptúa el uso de esta inhibición a las personas mayores de catorce años, en el caso de armas de fuego para la práctica deportiva, siempre que cuente la debida autorización de la organización que ostenta la representación en el país y solo en los lugares autorizados para esta práctica y estén acompañados de su
representante legal.
d) Quienes tengan un impedimento mental o físico debidamente declarado por autoridad médica competente, ‘que imposibilite el manejo en general de las armas de fuego.
e) Personas con antecedentes penales o policiales por los delitos contra la propiedad, violencia doméstica, delitos sexuales, delitos contra la vida, delitos contra la libertad e infracción a la Ley de Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no autorizado y Actividades Conexas, Crimen Organizado y cualquier otro delito donde medie
la violencia.
f) Aquellas a las que se les haya impuesto medidas de protección por conductas de violencia doméstica, conforme a la Ley N.° 7586, Ley Contra la Violencia Doméstica, de 10 de abril
de 1996.
Articulo 11.- Creación.
Se crea la Dirección General de Armamento, dependiente del Ministerio de Seguridad Pública, que se encargará de mantener actualizado el inventario permanente de todas las armas y de ejercer su control y fiscalización. Además, llevará, por medio del Registro de Armas, la inscripción y el inventario permanente de las armas, las municiones y los explosivos propiedad del Estado. La Dirección estará integrada por el Departamento de Control de Armas y Explosivos, el Registro de Armas y el Arsenal Nacional.
El Registro de Armas será confidencial y solo tendrán acceso a él las autoridades
administrativas y judiciales competentes.
Artículo 19.- Tipos de armas.
Para aplicar la presente ley, las armas se clasifican en:
armas permitidas y armas prohibidas.
Artículo 20.- Armas permitidas.
a) Pistolas y revólveres de ánima rayada hasta 11,53 mm (calibre 0.45), que no sean automáticas.
b) Revólveres y pistolas de ánima lisa hasta calibre 12 Ga.
c) Armas largas de ánima lisa y rayada hasta calibre 12 Ga, inclusive.
d) Armas largas de ánima rayada hasta calibre 11,68 mm (calibre 0.460).
e) Las que integren colecciones de armas de fuego permitidas.
Las armas largas permitidas solamente podrán ser utilizadas en la práctica de actividades deportivas y campos de tiro debidamente acreditados en el país, y en lugares autorizados ante la Dirección General de Armamento, así como en las actividades de caza permitidas según el ordenamiento jurídico vigente, previa justificación del solicitante, según el tipo de cacería a realizar.
Las personas propietarias de fundos agrarios calificados como tales, según la normativa vigente, o fundos que se encuentran ubicados en zonas agropecuarias o de baja densidad poblacional, podrán inscribir, debiendo justificar razonablemente para su seguridad personal; la de su familia y su patrimonio, un arinia larga permitida para desarrollar la actividad de resguardo de estos.
El Departamento analizará las solicitudes y, de considerarse oportuno, emitirá los permisos individuales para utilizar razonablemente el arma.
Artículo 21.- Posesión y uso de armas permitidas.
Los habitantes de la República únicamente podrán poseer, portar y usar armas de las clasificadas en el artículo anterior, como permitidas según los requisitos señalados por ley. Se permite la posesión de armas permitidas en el domicilio para la seguridad y defensa legítima de sus moradores, los cuales deberán tomar todas las medidas de seguridad indispensables para evitar accidentes.