Ley 7530 Armas Y Explosivos Flashcards
(40 cards)
Artículo 1: Campo de aplicación
Mediante la presente Ley se regulan la adquisición, posesión, inscripción, portación, venta, importación, exportación, fabricación y el almacenaje de armas, municiones, explosivos y pólvora, en cualquiera de sus presentaciones, y de las materias primas para elaborar productos regulados por la presente Ley, en todos sus aspectos, asi como la instalación de dispositivos de seguridad.
Arma (Art 3 Definiciones)
Instrumento útil. en la lucha que mantiene o aumenta la fuerza propia; especialmente referida al arma de fuego. Se incluyen también en este concepto, las armas contundentes y las punzocortantes.
Ministerio (Art 3 Definiciones)
Ministerio de Seguridad Pública
Dirección (Art 3 Definiciones)
Dirección de Armamento del ministerio de seguridad pública.
Departamento (Art 3 Definiciones)
Departamento de control de armas y explosivos
Explosivos (Art 3 Definiciones)
Productos, sustancias o elementos químicos en estado sólido, líquido o gelatinoso que, al aplicarles, combinados o separados, factores de iniciación (calor, presión y choque) se transforman en gas a alta velocidad y producen energía térmica, presión, una onda de choque y un alto estruendo.
Productos pirotécnicos (Art 3 Definiciones)
Explosivos de manufactura comercial o artesanal que combinan la pólvora (combinación proporcional de nitrato de potasio, carbono y azufre) con otros elementos y compuestos químicos, a fin de producir una combustión o detonación controlada, que no produzca daño alguno a bienes ni a personas, pero sí los efectos lumínicos y sonoros propios para actividades de diversión y esparcimiento.
Pólvora (Art 3 Definiciones)
Mezcla de compuestos a partir de nitrato de potasio, carbono, azufre.
Permiso (Art 3 Definiciones)
Autorización que otorga el Departamento de Armas y Explosivos para el uso de armas, explosivos, pólvora en todas sus presentaciones y todo tipo de implementos
contemplados en la presente Ley y sus Reglamentos.
Registro (Art 3 Definiciones)
Dependencia del Ministerio de Seguridad Pública en la que se registra todo lo
relacionado con esta Ley y sus Reglamentos.
Artículo 4.- Control y fiscalización.
El control y la fiscalización le corresponden al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Seguridad Pública.
Artículo 7.- Personas inhibidas para portar armas. No podrán portar armas ninguna de las siguientes personas.
a) Las personas condenadas con penas privativas de libertad que estén cumpliendo la pena, tanto en modalidad abierta como cerrada.
b) Las personas que hayan sido elevadas a juicio por delitos contra la libertad, delitos sexuales e infracción a la Ley de Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no autorizado y Actividades Conexas, Crimen Organizado y cualquier otro delito donde
medie la violencia.
c) Las personas menores de dieciocho años. Se exceptúa el uso de esta inhibición a las personas mayores de catorce años, en el caso de armas de fuego para la práctica deportiva, siempre que cuente la debida autorización de la organización que ostenta la representación en el país y solo en los lugares autorizados para esta práctica y estén acompañados de su
representante legal.
d) Quienes tengan un impedimento mental o físico debidamente declarado por autoridad médica competente, ‘que imposibilite el manejo en general de las armas de fuego.
e) Personas con antecedentes penales o policiales por los delitos contra la propiedad, violencia doméstica, delitos sexuales, delitos contra la vida, delitos contra la libertad e infracción a la Ley de Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no autorizado y Actividades Conexas, Crimen Organizado y cualquier otro delito donde medie
la violencia.
f) Aquellas a las que se les haya impuesto medidas de protección por conductas de violencia doméstica, conforme a la Ley N.° 7586, Ley Contra la Violencia Doméstica, de 10 de abril
de 1996.
Articulo 11.- Creación.
Se crea la Dirección General de Armamento, dependiente del Ministerio de Seguridad Pública, que se encargará de mantener actualizado el inventario permanente de todas las armas y de ejercer su control y fiscalización. Además, llevará, por medio del Registro de Armas, la inscripción y el inventario permanente de las armas, las municiones y los explosivos propiedad del Estado. La Dirección estará integrada por el Departamento de Control de Armas y Explosivos, el Registro de Armas y el Arsenal Nacional.
El Registro de Armas será confidencial y solo tendrán acceso a él las autoridades
administrativas y judiciales competentes.
Artículo 19.- Tipos de armas.
Para aplicar la presente ley, las armas se clasifican en:
armas permitidas y armas prohibidas.
Artículo 20.- Armas permitidas.
a) Pistolas y revólveres de ánima rayada hasta 11,53 mm (calibre 0.45), que no sean automáticas.
b) Revólveres y pistolas de ánima lisa hasta calibre 12 Ga.
c) Armas largas de ánima lisa y rayada hasta calibre 12 Ga, inclusive.
d) Armas largas de ánima rayada hasta calibre 11,68 mm (calibre 0.460).
e) Las que integren colecciones de armas de fuego permitidas.
Las armas largas permitidas solamente podrán ser utilizadas en la práctica de actividades deportivas y campos de tiro debidamente acreditados en el país, y en lugares autorizados ante la Dirección General de Armamento, así como en las actividades de caza permitidas según el ordenamiento jurídico vigente, previa justificación del solicitante, según el tipo de cacería a realizar.
Las personas propietarias de fundos agrarios calificados como tales, según la normativa vigente, o fundos que se encuentran ubicados en zonas agropecuarias o de baja densidad poblacional, podrán inscribir, debiendo justificar razonablemente para su seguridad personal; la de su familia y su patrimonio, un arinia larga permitida para desarrollar la actividad de resguardo de estos.
El Departamento analizará las solicitudes y, de considerarse oportuno, emitirá los permisos individuales para utilizar razonablemente el arma.
Artículo 21.- Posesión y uso de armas permitidas.
Los habitantes de la República únicamente podrán poseer, portar y usar armas de las clasificadas en el artículo anterior, como permitidas según los requisitos señalados por ley. Se permite la posesión de armas permitidas en el domicilio para la seguridad y defensa legítima de sus moradores, los cuales deberán tomar todas las medidas de seguridad indispensables para evitar accidentes.
Artículo 22.- Requisitos.
a) Ser mayores de dieciocho años, salvo las excepciones señaladas en la presente ley.
b) No haber sido condenadas por delitos relacionados con el uso de armas.
c) No estar inhabilitadas, mediante resolución judicial para usar armas.
Artículo 23.- Inscripción de armas por parte de personas físicas.
Las personas fisicas deben inscribir las armas de fuego en el Departamento de Control de Armas y Explosivos, sea para la defensa de su vida o de su hacienda, o para la práctica de actividades deportivas debidamente acreditadas en el país, así como en las actividades de caza permitidas, según el ordenamiento jurídico vigente.
En el caso de las personas jurídicas, solo se inscribirán armas para brindar servicios de seguridad privada. Deberán presentar una solicitud estableciendo el número de armas que será necesario, según el servicio a brindar. El Departamento analizará la solicitud presentada y determinará su razonabilidad, según sea el caso y la situación.
Las personas fisicas únicamente podrán inscribir dos armas de fuego para que sean utilizadas en su seguridad personal, la de su familia y su patrimonio.
Las inscripciones de las armas permitidas se darán por un plazo de seis años; dicha inscripción se podrá prorrogar por períodos iguales de manera indefinida, previo
cumplimiento de los requisitos que establezca la ley y el reglamento.
En caso de que se cometa algún delito contra la libertad, delitos sexuales e infracción a la Ley de Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de uso no autorizado y Actividades Conexas, Crimen Organizado y cualquier otro delito donde medie la violencia, la matrícula podrá ser revocada y cancelada en estricto apego al debido proceso.
Artículo 23 BIS-
Obligación del Estado de controlar el mercado lícito de armas
El Estado deberá realizar todos los controles que sean necesarios para evitar que las armas
adquiridas licitamente terminen en el mercado ilícito de armas.
Articulo 25.- Armas prohibidas. En cuanto al ingreso al territorio nacional, nacionalización, fabricación, tenencia, portación, uso y comercialización; son armas de fuego, municiones y explosivos prohibidos, así como sus partes y componentes:
a) Las que, con una sola acción del disparador, proyecten sucesivamente (en ráfaga)
más de una ojiva.
b) Igualmente, tienen este carácter de prohibidas las armas largas semiautomáticas, cuyo cargador de munición tiene capacidad superior a diez tiros, salvo aquellas armas de fuego que utilicen municiones de ignición anular, así como las armas cortas cuyos cargadores de munición, ya sean fabricados o estén adaptados, sobrepasen una capacidad total de diecisiete municiones.
c) Los artefactos que disparan proyectiles de carga explosiva, que explote por el impacto, por proximidad a un objetivo, dispositivo de tiempo o por el efecto de una
fuerza externa.
d) Todas las armas convencionales, sus piezas y componentes, comprendidas de las categorías de: carros de combate, vehículos blindados de combate, sistemas de artillería, aeronaves de guerra, buques de guerra, misiles y lanzamisiles, según las definiciones dadas por la Organización de las Naciones Unidas (ONU).
e) Los artefactos explosivos o incendiarios.
f) Cualquier tipo de arma catalogada como de destrucción masiva y las armas prohibidas, todo con base en los convenios internacionales o prohibidos por el derecho internacional, y cualquier dispositivo diseñado para la dispersión de estas.
g) Los explosivos altos.
h) La munición perforadora, trazadora, incendiaria y explosiva de cualquier calibre y
los silenciadores de disparo en cualquier arma de fuego.
I) Todos los dispositivos con capacidad de emitir pulsos electromagnéticos inhabilitantes, que causen daños permanentes. Todos los dispositivos con capacidad de emitir ondas sonoras o haces lumínicos inhabilitantes, que causen
daños permanentes.
j) Las armas de fuego contempladas dentro de las plataformas prohibidas.
Excepciones
1- Los dispositivos destinados a la defensa personal, con un contenido no mayor de sesenta gramos de gas irritante, así como los artefactos diseñados para señalización de emergencia con base en dispositivos pirotécnicos y aquellos dispositivos que utilicen cargas impulsoras para proyectar implementos de salvamento o trabajo.
2- Las plataformas prohibidas no automáticas en calibres permitidos, cuando se utilicen en prácticas deportivas para modalidades debidamente acreditadas y en los lugares debidamente autorizados para ese fin, así como en actividades cinergéticas conforme a la ley.
: 3- Los cargadores de las armas largas inscritas y empleadas para la práctica. de modalidades deportivas debidamente acreditadas y para el mantenimiento e incremento de habilidades y destrezas necesarias en materia de seguridad, pudiendo utilizar cargadores hasta de treinta municiones, en los lugares debidamente autorizados para ese fin. Conservará el carácter de arma prohibida la que, en el momento de su fabricación, tenga las características aquí descritas, aunque las pierda al ser suprimido alguno de sus componentes o le modifiquen mecánicamente su funcionamiento.
Artículo 32.- Armas para legítima defensa.
Todas las armas que se posean en el domicilio para seguridad y legitima defensa de sus moradores, deberán inscribirse en el Departamento. Antes de inscribirlas, los poseedores deberán demostrar su conocimiento de las seguridades mínimas para evitar riesgos.
Artículo 33.- Requisitos para inscribir armas.
Toda persona que adquiera una o más armas permitidas, de cualquier tipo, está obligada a solicitar su inscripción al Departamento. La solicitud se presentará por escrito y en ella se indicará, por lo menos, la marca, el calibre, el modelo y la matricula del arma, la cual se mostrará en el mismo acto.
Además, deberá demostrar, en la forma que determine el reglamento, su conocimiento de las reglas de seguridad, el manejo apropiado del arma y los fundamentos de su funcionamiento.
Articulo 34.- Intervención del Departamento.
El Departamento no inscribirá ningún arma si no se le ha practicado el examen balístico antes de venderla o comerciarla. Igual procede si se gestiona el traspaso de un arma ya inscrita; en este caso, es obligación de la persona enajenante informar al Departamento la venta de dicha arma.
En los informes respectivos, deberá usarse la nomenclatura original y la medida del fabricante, sea en milésimas de pulgadas o en milimetros.
Además, el Departamento pedirá, a las dependencias judiciales, una certificación de los antecedentes penales del interesado o, si se trata de personas jurídicas, de quien las represente.