Ley 7530 Armas Y Explosivos Flashcards

1
Q

Artículo 1: Campo de aplicación

A

Mediante la presente Ley se regulan la adquisición, posesión, inscripción, portación, venta, importación, exportación, fabricación y el almacenaje de armas, municiones, explosivos y pólvora, en cualquiera de sus presentaciones, y de las materias primas para elaborar productos regulados por la presente Ley, en todos sus aspectos, asi como la instalación de dispositivos de seguridad.

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2
Q

Arma (Art 3 Definiciones)

A

Instrumento útil. en la lucha que mantiene o aumenta la fuerza propia; especialmente referida al arma de fuego. Se incluyen también en este concepto, las armas contundentes y las punzocortantes.

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3
Q

Ministerio (Art 3 Definiciones)

A

Ministerio de Seguridad Pública

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4
Q

Dirección (Art 3 Definiciones)

A

Dirección de Armamento del ministerio de seguridad pública.

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5
Q

Departamento (Art 3 Definiciones)

A

Departamento de control de armas y explosivos

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6
Q

Explosivos (Art 3 Definiciones)

A

Productos, sustancias o elementos químicos en estado sólido, líquido o gelatinoso que, al aplicarles, combinados o separados, factores de iniciación (calor, presión y choque) se transforman en gas a alta velocidad y producen energía térmica, presión, una onda de choque y un alto estruendo.

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7
Q

Productos pirotécnicos (Art 3 Definiciones)

A

Explosivos de manufactura comercial o artesanal que combinan la pólvora (combinación proporcional de nitrato de potasio, carbono y azufre) con otros elementos y compuestos químicos, a fin de producir una combustión o detonación controlada, que no produzca daño alguno a bienes ni a personas, pero sí los efectos lumínicos y sonoros propios para actividades de diversión y esparcimiento.

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8
Q

Pólvora (Art 3 Definiciones)

A

Mezcla de compuestos a partir de nitrato de potasio, carbono, azufre.

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9
Q

Permiso (Art 3 Definiciones)

A

Autorización que otorga el Departamento de Armas y Explosivos para el uso de armas, explosivos, pólvora en todas sus presentaciones y todo tipo de implementos
contemplados en la presente Ley y sus Reglamentos.

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10
Q

Registro (Art 3 Definiciones)

A

Dependencia del Ministerio de Seguridad Pública en la que se registra todo lo
relacionado con esta Ley y sus Reglamentos.

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11
Q

Artículo 4.- Control y fiscalización.

A

El control y la fiscalización le corresponden al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Seguridad Pública.

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12
Q

Artículo 7.- Personas inhibidas para portar armas. No podrán portar armas ninguna de las siguientes personas.

A

a) Las personas condenadas con penas privativas de libertad que estén cumpliendo la pena, tanto en modalidad abierta como cerrada.

b) Las personas que hayan sido elevadas a juicio por delitos contra la libertad, delitos sexuales e infracción a la Ley de Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no autorizado y Actividades Conexas, Crimen Organizado y cualquier otro delito donde
medie la violencia.

c) Las personas menores de dieciocho años. Se exceptúa el uso de esta inhibición a las personas mayores de catorce años, en el caso de armas de fuego para la práctica deportiva, siempre que cuente la debida autorización de la organización que ostenta la representación en el país y solo en los lugares autorizados para esta práctica y estén acompañados de su
representante legal.
d) Quienes tengan un impedimento mental o físico debidamente declarado por autoridad médica competente, ‘que imposibilite el manejo en general de las armas de fuego.

e) Personas con antecedentes penales o policiales por los delitos contra la propiedad, violencia doméstica, delitos sexuales, delitos contra la vida, delitos contra la libertad e infracción a la Ley de Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no autorizado y Actividades Conexas, Crimen Organizado y cualquier otro delito donde medie
la violencia.

f) Aquellas a las que se les haya impuesto medidas de protección por conductas de violencia doméstica, conforme a la Ley N.° 7586, Ley Contra la Violencia Doméstica, de 10 de abril
de 1996.

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13
Q

Articulo 11.- Creación.

A

Se crea la Dirección General de Armamento, dependiente del Ministerio de Seguridad Pública, que se encargará de mantener actualizado el inventario permanente de todas las armas y de ejercer su control y fiscalización. Además, llevará, por medio del Registro de Armas, la inscripción y el inventario permanente de las armas, las municiones y los explosivos propiedad del Estado. La Dirección estará integrada por el Departamento de Control de Armas y Explosivos, el Registro de Armas y el Arsenal Nacional.
El Registro de Armas será confidencial y solo tendrán acceso a él las autoridades
administrativas y judiciales competentes.

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14
Q

Artículo 19.- Tipos de armas.

A

Para aplicar la presente ley, las armas se clasifican en:
armas permitidas y armas prohibidas.

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15
Q

Artículo 20.- Armas permitidas.

A

a) Pistolas y revólveres de ánima rayada hasta 11,53 mm (calibre 0.45), que no sean automáticas.
b) Revólveres y pistolas de ánima lisa hasta calibre 12 Ga.
c) Armas largas de ánima lisa y rayada hasta calibre 12 Ga, inclusive.
d) Armas largas de ánima rayada hasta calibre 11,68 mm (calibre 0.460).
e) Las que integren colecciones de armas de fuego permitidas.
Las armas largas permitidas solamente podrán ser utilizadas en la práctica de actividades deportivas y campos de tiro debidamente acreditados en el país, y en lugares autorizados ante la Dirección General de Armamento, así como en las actividades de caza permitidas según el ordenamiento jurídico vigente, previa justificación del solicitante, según el tipo de cacería a realizar.
Las personas propietarias de fundos agrarios calificados como tales, según la normativa vigente, o fundos que se encuentran ubicados en zonas agropecuarias o de baja densidad poblacional, podrán inscribir, debiendo justificar razonablemente para su seguridad personal; la de su familia y su patrimonio, un arinia larga permitida para desarrollar la actividad de resguardo de estos.
El Departamento analizará las solicitudes y, de considerarse oportuno, emitirá los permisos individuales para utilizar razonablemente el arma.

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16
Q

Artículo 21.- Posesión y uso de armas permitidas.

A

Los habitantes de la República únicamente podrán poseer, portar y usar armas de las clasificadas en el artículo anterior, como permitidas según los requisitos señalados por ley. Se permite la posesión de armas permitidas en el domicilio para la seguridad y defensa legítima de sus moradores, los cuales deberán tomar todas las medidas de seguridad indispensables para evitar accidentes.

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17
Q

Artículo 22.- Requisitos.

A

a) Ser mayores de dieciocho años, salvo las excepciones señaladas en la presente ley.

b) No haber sido condenadas por delitos relacionados con el uso de armas.

c) No estar inhabilitadas, mediante resolución judicial para usar armas.

18
Q

Artículo 23.- Inscripción de armas por parte de personas físicas.

A

Las personas fisicas deben inscribir las armas de fuego en el Departamento de Control de Armas y Explosivos, sea para la defensa de su vida o de su hacienda, o para la práctica de actividades deportivas debidamente acreditadas en el país, así como en las actividades de caza permitidas, según el ordenamiento jurídico vigente.
En el caso de las personas jurídicas, solo se inscribirán armas para brindar servicios de seguridad privada. Deberán presentar una solicitud estableciendo el número de armas que será necesario, según el servicio a brindar. El Departamento analizará la solicitud presentada y determinará su razonabilidad, según sea el caso y la situación.
Las personas fisicas únicamente podrán inscribir dos armas de fuego para que sean utilizadas en su seguridad personal, la de su familia y su patrimonio.
Las inscripciones de las armas permitidas se darán por un plazo de seis años; dicha inscripción se podrá prorrogar por períodos iguales de manera indefinida, previo
cumplimiento de los requisitos que establezca la ley y el reglamento.
En caso de que se cometa algún delito contra la libertad, delitos sexuales e infracción a la Ley de Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de uso no autorizado y Actividades Conexas, Crimen Organizado y cualquier otro delito donde medie la violencia, la matrícula podrá ser revocada y cancelada en estricto apego al debido proceso.

19
Q

Artículo 23 BIS-

A

Obligación del Estado de controlar el mercado lícito de armas
El Estado deberá realizar todos los controles que sean necesarios para evitar que las armas
adquiridas licitamente terminen en el mercado ilícito de armas.

20
Q

Articulo 25.- Armas prohibidas. En cuanto al ingreso al territorio nacional, nacionalización, fabricación, tenencia, portación, uso y comercialización; son armas de fuego, municiones y explosivos prohibidos, así como sus partes y componentes:

A

a) Las que, con una sola acción del disparador, proyecten sucesivamente (en ráfaga)
más de una ojiva.

b) Igualmente, tienen este carácter de prohibidas las armas largas semiautomáticas, cuyo cargador de munición tiene capacidad superior a diez tiros, salvo aquellas armas de fuego que utilicen municiones de ignición anular, así como las armas cortas cuyos cargadores de munición, ya sean fabricados o estén adaptados, sobrepasen una capacidad total de diecisiete municiones.

c) Los artefactos que disparan proyectiles de carga explosiva, que explote por el impacto, por proximidad a un objetivo, dispositivo de tiempo o por el efecto de una
fuerza externa.

d) Todas las armas convencionales, sus piezas y componentes, comprendidas de las categorías de: carros de combate, vehículos blindados de combate, sistemas de artillería, aeronaves de guerra, buques de guerra, misiles y lanzamisiles, según las definiciones dadas por la Organización de las Naciones Unidas (ONU).

e) Los artefactos explosivos o incendiarios.

f) Cualquier tipo de arma catalogada como de destrucción masiva y las armas prohibidas, todo con base en los convenios internacionales o prohibidos por el derecho internacional, y cualquier dispositivo diseñado para la dispersión de estas.

g) Los explosivos altos.

h) La munición perforadora, trazadora, incendiaria y explosiva de cualquier calibre y
los silenciadores de disparo en cualquier arma de fuego.

I) Todos los dispositivos con capacidad de emitir pulsos electromagnéticos inhabilitantes, que causen daños permanentes. Todos los dispositivos con capacidad de emitir ondas sonoras o haces lumínicos inhabilitantes, que causen
daños permanentes.

j) Las armas de fuego contempladas dentro de las plataformas prohibidas.

21
Q

Excepciones

A

1- Los dispositivos destinados a la defensa personal, con un contenido no mayor de sesenta gramos de gas irritante, así como los artefactos diseñados para señalización de emergencia con base en dispositivos pirotécnicos y aquellos dispositivos que utilicen cargas impulsoras para proyectar implementos de salvamento o trabajo.

2- Las plataformas prohibidas no automáticas en calibres permitidos, cuando se utilicen en prácticas deportivas para modalidades debidamente acreditadas y en los lugares debidamente autorizados para ese fin, así como en actividades cinergéticas conforme a la ley.

: 3- Los cargadores de las armas largas inscritas y empleadas para la práctica. de modalidades deportivas debidamente acreditadas y para el mantenimiento e incremento de habilidades y destrezas necesarias en materia de seguridad, pudiendo utilizar cargadores hasta de treinta municiones, en los lugares debidamente autorizados para ese fin. Conservará el carácter de arma prohibida la que, en el momento de su fabricación, tenga las características aquí descritas, aunque las pierda al ser suprimido alguno de sus componentes o le modifiquen mecánicamente su funcionamiento.

22
Q

Artículo 32.- Armas para legítima defensa.

A

Todas las armas que se posean en el domicilio para seguridad y legitima defensa de sus moradores, deberán inscribirse en el Departamento. Antes de inscribirlas, los poseedores deberán demostrar su conocimiento de las seguridades mínimas para evitar riesgos.

23
Q

Artículo 33.- Requisitos para inscribir armas.

A

Toda persona que adquiera una o más armas permitidas, de cualquier tipo, está obligada a solicitar su inscripción al Departamento. La solicitud se presentará por escrito y en ella se indicará, por lo menos, la marca, el calibre, el modelo y la matricula del arma, la cual se mostrará en el mismo acto.
Además, deberá demostrar, en la forma que determine el reglamento, su conocimiento de las reglas de seguridad, el manejo apropiado del arma y los fundamentos de su funcionamiento.

24
Q

Articulo 34.- Intervención del Departamento.

A

El Departamento no inscribirá ningún arma si no se le ha practicado el examen balístico antes de venderla o comerciarla. Igual procede si se gestiona el traspaso de un arma ya inscrita; en este caso, es obligación de la persona enajenante informar al Departamento la venta de dicha arma.
En los informes respectivos, deberá usarse la nomenclatura original y la medida del fabricante, sea en milésimas de pulgadas o en milimetros.
Además, el Departamento pedirá, a las dependencias judiciales, una certificación de los antecedentes penales del interesado o, si se trata de personas jurídicas, de quien las represente.

25
Q

Artículo 36.- Características y registro del permiso.

A

El permiso de portación de armas tendrá una vigencia de dos años y podrá limitarse. en cuanto a la jurisdicción. El Departamento podrá cancelar el permiso por razones de seguridad y por modificación de lás circunstancias en virtud de las cuales se concedió. Al vencerse el plazo de dós áños, el permiso podrá renovarse por igual período. El Departamento llevará un registro adecuado y moderno de los permisos que expida de acuerdo con la presente ley. El permiso de portación de armas podrá ser renovado por igual período al vencerse el plazo que señala
este artículo.

26
Q

Artículo 38.- Forma de portar armas.

A

Salvo los miembros de las fuerzas de policía, toda persona autorizada para portar armas, deberá llevarlas en la forma menos visible y riesgosa.

27
Q

Artículo 39.- Requisitos para permisos de portación de armas.

A

Para solicitar el permiso de portación de armas y su respectiva renovación, las personas deberán cumplir con los requisitos del artículo 41 y, además, aportar un timbre policial de mil colones (01.000,00).
Asimismo, deberán aprobar el examen teórico-práctico que requiera el Departamento. Los costos asociados a este proceso deberán ser asumidos por el usuario. El Ministerio, vía reglamentaria, definirá la tarifa a cumplir, la cual deberá ser calculada al costo del servicio que se presta y lo recaudado solo podrá ser utilizado para financiar estas actuaciones y procesos.

28
Q

Articulo 41- Solicitudes de inscripción o permiso

A

La solicitud deberá formularse por escrito o por el medio electrónico que establezca el Departamento de Control de Armas y Explosivos y, según corresponda, con la factura de compra, la póliza de desalmacenaje o la escritura protocolizada del traspaso del arma.
Además, se indicarán las calidades, la nacionalidad y el domicilio del solicitante, y todos los datos necesarios para identificar plenamente las armas cuya inscripción se solicita.

29
Q

Artículo 48.- Armas en poblado.

A

No se concederá permiso para portar en poblado armas cortantes, punzantes o contundentes. La portación de las que excedan de 9 cm. Se considerará portación de arma prohibida y asi se castigará. Se exceptúan las herramientas de trabajo, cuando se demuestre que ese es su fin.

30
Q

Artículo 49.- Causas de cancelación del permiso. Con respeto al debido proceso, el Departamento cancelará el permiso para portar armas, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, cuando:

A

a) Los portadores empleen mal las armas y los permisos o alteren estos.

b) Las personas porten un arma distinta de la indicada en el permiso.

c) El otorgamiento del permiso se haya fundamentado en engaño o documentación falsa.

d) Las armas se usen fuera de los lugares autorizados.

:.e) Hayan desaparecido los motivos por los cuales se.otorgó el permiso o, cuando por una causa sobreviniente, se deje de satisfacer otro requisito necesario para expedirlo.

f) Lo resuelva la autoridad competente.

g) El interesado no cumpla con las disposiciones de esta ley y su reglamento.

h) Medie dolo o culpa en el uso, custodia o vigilancia de un arma y se cause con ello lesiones o muerte a una persona menor de edad. La persona a la que se le haya cancelado el permiso para portar armas, por la causal establecida en este inciso, no podrá solicitar uno nuevo en un plazo de diez años.

i) Las personas portadoras de las armas que incurran en conductas de violencia
doméstica, de conformidad con la Ley N.° 7586, Ley contra la Violencia
Doméstica, de 10 de abril de 1996.
La persona a la que se le haya cancelado el permiso para portar armas, por la causal establecida en este inciso, no podrá solicitar uno nuevo en un plazo de diez anos.

31
Q

Artículo 51.- Ingreso de armas a instituciones estatales. Ingreso de armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados con edificios o instalaciones públicas
estatales y otros sitios

A

a) Edificios públicos.

b) Los centros de salud y educativos, estatales o privados.

c) Establecimientos comerciales que cuenten con licencia de comercialización de licor clase
B y clase E4, según lo dispuesto en la Ley N.° 9047, Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, de 25 de junio de 2012.

d) Sitios donde se realicen actividades de carácter público y se consuman bebidas alcohólicas.

e) En centros y recintos recreativos, estadios o cualquier instalación en donde se ejecuten
actividades deportivas.

f) Espacios públicos donde se realicen actividades de concentración masiva.

g) En espacios de culto.

La prohibición anterior no será aplicable a:
1- Las personas que practiquen actividades deportivas en polígonos de tiro.
2- Los integrantes de los cuerpos de policía, en el desempeño de sus funciones.
3- Los agentes de seguridad privada, cuando desempeñen sus funciones.
4- Los dueños y empleados de los establecimientos comerciales, para la protección de la vida, el patrimonio, la seguridad propia y la de sus clientes.
Los sitios dónde esté prohibido el ingreso de armas de fuego deberán disponer de los medios de aviso de dicha disposición en la entrada del local y de forma manifiesta y visible.

32
Q

Artículo 52.- Prohibición para convertir o modificar armas.

A

Se prohíbe la conversión o modificación, después de inscrita, de cualquier arma de las permitidas, con la cual varie su capacidad o potencia de fuego. Violar esta disposición producirá la cancelación de la inscripción.

33
Q

Artículo 52 bis- Prohibición para adquirir municiones

A

El propietario de un arma inscrita solamente podrá adquirir municiones utilizables
en dicha arma.
Las condiciones y los requisitos se determinarán vía reglamento.

34
Q

Artículo 60.- Armas para deportistas.

A

Las armas que podrán autorizarse a los deportistas de tiro y cacería, para poseer en su domicilio y para portar con el respectivo permiso son:

a) Pistolas, revólveres y rifles calibre 22” de fuego circular.

b) Pistolas y revólveres hasta de calibre 38”, con fines de tiro olímpico o de competencia.

c) Escopetas en todos sus calibres y modelos, excepto las de calibre superior al 12”
(18.5 mm).

d) Escopetas de tres cañones en los calibres autorizados anteriormente, con un cañón para cartuchos metálicos de distinto calibre.

e) Rifles de alto poder, de repetición, de funcionamiento semi- automático, excepto carabinas calibres 30”, fusiles mosquetones y carabinas calibres 223”, 7 y 7.62 mm y
fusiles “Garand” calibre 30”

f) Las demás armas de características deportivas de acuerdo con las normas legales nacionales o internacionales de cacería y de tiro en las diferentes modalidades.

35
Q

Artículo 64.- Permisos a menores.

A

Los menores de edad, mayores de catorce años, podrán usar armas de cacería y de tiro al blanco, exclusivamente para la práctica de esos deportes, cuando los acompañe un adulto autorizado.

36
Q

Artículo 75 BIS- Transacciones comerciales de armas permitidas entre particulares:
Toda venta y/o transacción de armas de fuego permitidas por esta ley, entre sujetos particulares, sea persona fisica o jurídica, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

A

a) El arma deberá estar previamente inscrita a nombre de una persona fisica o persona
jurídica, en el Departamento de Control de Armas y Explosivos.

b) La persona que compre un arma deberá contar con el permiso de portación de armas
vigente, de conformidad con esta ley.

c) La transacción y /o venta deberá formalizarse en escritura pública o ante notario público, en la cual se indicarán las calidades, la nacionalidad, el domicilio del comprador y todos los datos necesarios para identificar plenamente las armas

El vendedor de un arma permitida, sea persona fisica o jurídica, está en la obligación de reportar, ante el Departamento de Control de Armas y Explosivos, la venta realizada, dentro de los cinco días hábiles siguientes en que se realiza la venta

Se impondrá pena de diez a sesenta días multa, a quien omita reportar la venta de un arma de fuego permitida.

37
Q

Artículo 84- Decomiso de armas:

A

Las armas permitidas inscritas en el Departamento solo podrán caer en decomiso en favor del Estado, cuando con ellas se cometa un delito según lo dispuesto en el artículo 11 O del Código Penal o cuando los portadores de armas incurran en una conducta de violencia doméstica, según lo dispuesto en la Ley N.° 7586, Ley contra la Violencia Doméstica, de 1 O de abril de 1996. En estos casos, se cancelarán las inscripciones correspondientes.

Cuando se trate de armas reglamentarias de uso policial, de acuerdo con el informe que deberá obtenerse de la Dirección, la sentencia de comiso ordenará remitirlas al Arsenal Nacional.

El Arsenal Nacional avisará al Departamento a fin de que se elimine la inscripción respectiva, y al Registro de Armas para su inventario patrimonial.

La Dirección podrá destinar esas armas decomisadas para uso de los oficiales del
Organismo de Investigación Judicial.

38
Q

Artículo 86.- Armas permitidas en el servicio privado de seguridad.

A

Las personas, físicas y jurídicas, encargadas del servicio de seguridad privado deberán utilizar únicamente las armas permitidas de conformidad con la presente ley. Esas personas podrán inscribir el número de armas que requieran para ejercer su función; pero no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del total de armas que posee la fuerza pública, calculado según los inventarios de cada año. La portación de armas permitidas, sin inscribir o sin el permiso correspondiente, por parte de oficiales contratados por empresas de servicio de seguridad privada, además de configurar el hecho ilícito descrito por el artículo 88 de la presente ley, acarreará la responsabilidad administrativa a la empresa correspondiente, a la cual la autoridad le cancelará su licencia de operación.

39
Q

Artículo 87 BIS- Obligación de enviar las armas, municiones y otros componentes al Arsenal Nacional.

A

Las empresas de seguridad privada, sean jurídicas o fisicas, que presten sus servicios según las modalidades autorizadas por ley y que por cualquier motivo dejen de realizar sus operaciónes, estári obligadas a remitir tódas las armas de fuego; las
‘municiones, los cargadores y los demás componentes del arma de fuego, que posea dicha empresa, al Arsenal Nacional.

El Arsenal Nacional custodiará hasta por seis meses dichas armas, municiones, cargadores y demás componentes del arma de fuego, pudiendo prorrogarse ese plazo hasta por seis meses más. En ese plazo, el representante de la empresa podrá regularizar su situación jurídica y solicitar la devolución de las armas de fuego y demás bienes que se encuentran en custodia del Arsenal Nacional; de igual forma, en ese plazo podrá traspasar, a un tercero, las armas, previo permiso del Departamento de Control de Armas y Explosivos.

Se autoriza al Estado para que realice un cobro por el bodegaje de estas armas y demás bienes. El Ministerio de Seguridad Pública, vía reglamentaria, definirá la tarifa a cumplir, la cual deberá ser calculada al costo del servicio que se presta y lo recaudado solo podrá ser utilizado para financiar estos procesos.

40
Q

Artículo 87 TER-Destrucción de las armas de fuego:

A

Expirado el plazo de los seis meses o el plazo de la prórroga, sin que se hayan traspasado las armas de fuego, las municiones, los cargadores y demás componentes de las armas, el director general de Armamento ordenará la destrucción de dichos bienes, comunicando al Departamento de Control de
Armas y Explosivos para que se cancele la inscripción de las armas y se deje constancia en los archivos respectivos de la destrucción.