REGLAS Flashcards
SUCESIÓN DE DESCENDIENTES
Código Civil Federal
Artículo 1607
Si a la muerte de los padres quedaren sólo hijos, la herencia se dividirá entre todos por partes iguales.
Código Civil Federal
Artículo 1608
Cuando concurran descendientes con el cónyuge que sobreviva, a éste le corresponderá la porción de un hijo.
Código Civil Federal
Artículo 1609
Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes.
Lo mismo se observará tratándose de descendientes de hijos premuertos, incapaces de heredar o que hubieren renunciado la herencia
Código Civil Federal
Artículo 1610
Concurriendo hijos con ascendientes, éstos sólo tendrán derecho a alimentos, que en ningún caso pueden exceder de la porción de uno de los hijos.
Código Civil Federal
Artículo 1611
El adoptado hereda como hijo.
Código Civil Federal
Artículo 1614
Si el intestado no fuere absoluto, se deducirá del total de la herencia la parte de que legalmente haya dispuesto el testador, y el resto se dividirá de la manera que disponen los artículos que preceden.
SUCESIÓN DE ASCENDIENTES
Código Civil Federal
Artículo 1615
A falta de descendientes y de cónyuge, sucederán el padre y la madre por partes iguales.
Código Civil Federal
Artículo 1616
Si sólo hubiere padre o madre, el que viva sucederá al hijo en toda la herencia.
Código Civil Federal
Artículo 1617
Si sólo hubiere ascendientes de ulterior grado por una línea, se dividirá la herencia por partes iguales.
Código Civil Federal
Artículo 1618
Si hubiere ascendientes por ambas líneas, se dividirá la herencia en dos partes iguales, y se aplicará una a los ascendientes de la línea paterna y otra a la de la materna.
Código Civil Federal
Artículo 1619
Los miembros de cada línea dividirán entre sí por partes iguales la porción que les corresponda.
SUCESIÓN DEL CÓNYUGE
Código Civil Federal
Artículo 1624
El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión, no igualan a la porción que a cada hijo debe corresponder. Lo mismo se observará si concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia.
Código Civil Federal
Artículo 1625
En el primer caso del artículo anterior, el cónyuge recibirá íntegra la porción señalada; en el segundo, sólo tendrá derecho de recibir lo que baste para igualar sus bienes con la porción mencionada.
Código Civil Federal
Artículo 1626
Si el cónyuge que sobrevive concurre con ascendientes, la herencia se dividirá en dos partes iguales, de las cuales una se aplicará al cónyuge y la otra a los ascendientes.
Código Civil Federal
Artículo 1627
Concurriendo el cónyuge con uno o más hermanos del autor de la sucesión, tendrá dos tercios de la herencia, y el tercio restante se aplicará al hermano o se dividirá por partes iguales entre los hermanos
Código Civil Federal
Artículo 1629
A falta de descendientes, ascendientes y hermanos, el cónyuge sucederá en todos los bienes.
SUCESIÓN DE COLATERALES
Código Civil Federal
Artículo 1630
Si sólo hay hermanos por ambas líneas, sucederán por partes iguales.
Código Civil Federal
Artículo 1631
Si concurren hermanos con medios hermanos, aquéllos heredarán doble porción que éstos.
Código Civil Federal
Artículo 1632
Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos premuertos, que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado la herencia, los primeros heredarán
por cabeza y los segundos por estirpes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior.
Código Civil Federal
Artículo 1633
A falta de hermanos, sucederán sus hijos, dividiéndose la herencia por estirpes, y la porción de cada estirpe por cabezas.
Código Civil Federal
Artículo 1634
A falta de los llamados en los artículos anteriores, sucederán los parientes más próximos dentro del cuarto grado, sin distinción de línea, ni consideración al doble vínculo, y heredarán por partes iguales
SUCESIÓN DE LOS CONCUBINOS
Código Civil Federal
Artículo 1635
La concubina y el concubinario tienen derecho a heredarse recíprocamente, aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, siempre que hayan vivido juntos como si fueran cónyuges durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o cuando hayan tenido hijos en común, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.
Si al morir el autor de la herencia le sobreviven varias concubinas o concubinarios en las condiciones mencionadas al principio de este artículo, ninguno de ellos heredará
SUCESIÓN DE BENEFICIENCIA PÚBLICA
Código Civil Federal
Artículo 1636
A falta de todos los herederos llamados en los capítulos anteriores, sucederá la Beneficencia Pública.
Código Civil Federal
Artículo 1637
Cuando sea heredera la Beneficencia Pública y entre lo que corresponda existan bienes raíces que no pueda adquirir conforme al artículo 27 de la Constitución, se venderán los bienes en pública subasta, antes de hacerse la adjudicación, aplicándose a la Beneficencia Pública el precio que se obtuviere.