RAFAEL TENA Flashcards

1
Q

Definición de Juicio de Amparo

A

Juicio constitucional extraordinario que se inicia por la acción que ejercita cualquier persona en lo individual o colectivamente ante los tribunales de la federación en contra de normas generales, actos de autoridad o de particulares en los casos expresamente señalados en la ley, cuando considere que han violado derechos humanos y/o garantías establecidas en la constitución o en los TI en los que sea parte, teniendo por objeto la declaración de inconstitucionalidad de esos actos o normas generales invalidándose o nulificándose con relación a quien lo promueve, restituyéndolo en el pleno goce de sus derechos y garantías que han sido violadas y en caso de que se interponga contra actos de autoridad administrativa podrá beneficiar incluso a quien no ha promovido amparo sin perjuicio de la DGI en los términos fijados en la ley.

CRÍTICA LIC. TENA: El juicio de amparo es un medio no sólo para buscar la constitucionalidad de los actos sino también la convencionalidad de los actos.

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2
Q

Regulación del Juicio de Amparo

A

Art. 103 y 107 constitucionales regulan el juicio de amparo.

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3
Q

Art. 103 CPEUM

A

Artículo 103. CPEUM Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite
I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;
II. Por normas generales o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la autonomía de la Ciudad de México, y
III. Por normas generales o actos de las autoridades de las entidades federativas que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal. (AMPARO DE SOBERANÍA)

ANÁLISIS

OPINIÓN LIC. TENA:
¿Por qué se quiere eliminar el amparo de soberanía? Es muy parecido a la figura de controversia judicial. Sin embargo, el eliminar el amparo de soberanía ocasionaría una afectación al particular ya que únicamente la federación y entes públicos podrían reclamar la protección. Por tanto, son complementarias ambas figuras y protegen a distintos entes.

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4
Q

Art. 1 Ley de Amparo

A

Artículo 1o. LEY DE AMPARO.- El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite:
Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;

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5
Q

Art. 105 constitucional

A

rtículo 105 constitucional: La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:
a) La Federación y una entidad federativa;
b) La Federación y un municipio;

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6
Q

Art. 61 Ley de Amparo

A

Artículo 61. LEY DE AMPARO.- El juicio de amparo es improcedente:
I. Contra adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
VIII. Contra normas generales respecto de las cuales la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya emitido una declaratoria general de inconstitucionalidad en términos de lo dispuesto por el Capítulo VI del Título Cuarto de esta Ley, o en términos de lo dispuesto por la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

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7
Q

Art. 107 constitucional

A

Artículo 107. CPEUM (RESUMIDO) Las controversias mencionadas en el artículo 103, excluyendo las electorales, se regirán por los procedimientos establecidos en la ley reglamentaria, de acuerdo con las siguientes bases:

Fracción I: El juicio de amparo debe ser solicitado por parte agraviada (interés jurídico o legítimo individual o colectivo) que considere que se han violado derechos reconocidos en la constitución y que esto afecta su esfera jurídica.
En casos de actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso debe demostrar que su derecho subjetivo se ha visto afectado directamente.

Fracción II: Las sentencias de amparo sólo protegerán a quienes solicitaron el amparo.
Cuando se declare la inconstitucionalidad de una norma general en un juicio de amparo, la Suprema Corte lo notificará a la autoridad emisora. Si no se resuelve en 90 días, la Suprema Corte puede emitir una declaración general de inconstitucionalidad, excepto en normas tributarias.
En amparos relacionados con ejidos o comuneros, no procederá el sobreseimiento ni la caducidad por inactividad procesal en su contra, pero sí a su favor.
No procederá desistimiento ni consentimiento expreso sobre actos que afecten derechos colectivos del núcleo.

Fracción III: Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:
Inciso a: Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones finales, considerando las violaciones procesales.
Inciso b: Contra actos cuya ejecución sea imposible de reparar, fuera o después del juicio, tras agotar los recursos ordinarios.
Inciso c: Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio;

Fracción IV: En materia administrativa, el amparo procede contra actos u omisiones de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo que causen agravios que no pueden ser reparados por otros medios. No es necesario agotar otros medios si el acto carece de fundamentación o viola directamente la Constitución (EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD)

Fracción V: (FACULTAD DE ATRACCIÓN) El amparo contra sentencias definitivas se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente según el tipo de materia:
Inciso a: Penal → contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales.
Inciso b: Administrativa → cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal.
Inciso c: Civil → cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles.
Inciso d: Laboral → cuando se reclamen resoluciones o sentencias definitivas que pongan fin al juicio dictadas por los tribunales laborales
La Suprema Corte puede conocer de amparos directos que tengan interés y trascendencia.
→ FACULTAD DE ATRACCIÓN: Facultad de atracción: La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del Fiscal General de la República, en los asuntos en que el Ministerio Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

Fracción VI: En los casos de la fracción anterior, la ley reglamentaria establecerá el procedimiento para los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte para dictar sus resoluciones.

Fracción VII: El amparo contra actos u omisiones en juicio, fuera del juicio, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra normas generales o contra actos u omisiones de autoridad administrativa, se interpondrá ante el Juez de Distrito.

Fracción VIII: Contra sentencias de amparo los Jueces de Distrito o Tribunales Colegiados de Apelación procede revisión por la Suprema Corte en casos específicos:
Inciso a: Cuando se impugne en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de esta Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.
Inciso b: Casos del artículo 103.

Fracción IX: En amparo directo, procede el recurso de revisión tratándose de una sentencia que trate sobre la constitucionalidad de normas, interpretación de la Constitución o temas relacionados.

Fracción X: Los actos reclamados pueden ser suspendidos según lo establezca la ley reglamentaria. El órgano jurisdiccional de amparo debe analizar la apariencia del buen derecho y el interés social antes de otorgar la suspensión.

Fracción XI: La demanda de amparo directo se presenta ante la autoridad responsable. En otros casos, se presenta ante Juzgados de Distrito o Tribunales Colegiados de Apelación.

Fracción XII: La violación de garantías constitucionales (art. 16, 19 y 20) se reclama ante el tribunal superior o Juzgado de Distrito correspondiente. Si el tribunal no está en el mismo lugar que la autoridad responsable, la ley determinará el tribunal adecuado.

Fracción XIII: Cuando haya criterios contradictorios entre tribunales, se puede denunciar la contradicción para que se resuelva el criterio prevaleciente. Las resoluciones solo fijan jurisprudencia sin afectar situaciones jurídicas concretas derivadas de sentencias anteriores.

Fracción XIV: Se deroga.

Fracción XV: El Fiscal General de la República o el Agente del Ministerio Público designado participará en todos los juicios de amparo que provengan de procedimientos penales.

Fracción XVI: Si se incumple una sentencia de amparo de manera justificada, la Suprema Corte otorgará un plazo para su cumplimiento. Si es injustificado, se separará a la autoridad responsable y se dará vista al Ministerio Público. La sentencia de amparo puede ser cumplida sustituyendo el acto reclamado por una compensación si es desproporcionado el restablecimiento.

Fracción XVII: La autoridad que desobedezca un auto de suspensión o acepte una fianza insuficiente será sancionada penalmente.

Fracción XVIII: Se deroga.

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8
Q

Diferencia entre plazo y término

A

La ley de amparo los trata de manera indistinta.
A nivel constitucional, artículo 17 párrafo 2

Plazo: periodo en el cual se puede realizar un acto procesal

Termino: Lapso o intervalo de tiempo dentro del cual se puede y debe ejercitar una acción o un derecho, o realizar válidamente un acto procesal ante una autoridad.

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9
Q

Plazos prejudiciales, judiciales y postjudiciales

A

A. Plazos prejudiciales: Aquellos de los que dispone todo individuo para ejercitar acción constitucional después de que una norma general o acto de autoridad estima ha violado sus derechos humanos reconocidos, las garantías que la constitución otorga para su protección así como los tratados internacionales de los que el estado mexicano sea parte.

Artículo 17 LEY DE AMPARO.- El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo:
1. Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición, en que será de treinta días;
2. Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años;
3. Cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, en que será de siete años, contados a partir de que, de manera indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios mencionados;
4. Cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, en que podrá presentarse en cualquier tiempo.

Artículo 22 LEY DE AMPARO.- Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.

B. Plazos judiciales: periodos que legalmente se otorgan a las partes para desplegar determinados actos procesales.

C. Plazos postjudiciales: aquellos plazos que se encuentran después de dictada la sentencia.
Ej. Incidente de ejecución.

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10
Q

Plazos improrrogables y fatales

A

A. Plazos improrrogables: Para la realización de diversos actos procesales se requiere de un periodo cronológico especial cuya duración no puede prolongarse.
Íntimamente relacionado con el principio de preclusión
-Principio de preclusión: Pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal que puede resultar de no ejercer la facultad oportunamente, por haberse ejercitado una facultad incompatible con otra o por haberse ejercido una vez válidamente esa facultad.

B. Plazos fatales: una vez que transcurra el periodo en que debieron ejercitarse sin desplegar el acto que debieron haber realizado, se pierde el derecho.

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11
Q

Excepciones a los plazos fatales

A

A.

Artículo 30 LEY DE AMPARO Las notificaciones por vía electrónica se sujetarán a las reglas siguientes:
I. (Párrafo penúltimo): En aquellos asuntos que por su especial naturaleza, las autoridades responsables consideren que pudiera alterarse su normal funcionamiento, éstas podrán solicitar al órgano jurisdiccional la ampliación del término de la consulta de los archivos contenidos en el sistema de información electrónica.

B.

Artículo 71 LEY DE AMPARO (INCIDENTE DE REPOSICIÓN DE AUTOS): El órgano jurisdiccional requerirá a las partes para que dentro del plazo de cinco días, aporten las copias de las constancias y documentos relativos al expediente que obren en su poder. En caso necesario, este plazo podrá ampliarse por otros cinco días.
El juzgador está facultado para investigar de oficio la existencia de las piezas de autos desaparecidas, valiéndose para ello de todos los medios de prueba admisibles en el juicio de amparo y ley supletoria.

C.

Artículo 117 LEY DE AMPARO (RESUMIDO) La autoridad responsable debe presentar un informe justificado dentro de los 15 días siguientes a la notificación, con posibilidad de extender el plazo por 10 días. Entre la notificación del informe al quejoso y la audiencia constitucional debe haber al menos 8 días; de no ser así, la audiencia puede suspenderse o diferirse.
En el sistema penal acusatorio, se debe incluir un índice cronológico de la audiencia. Si el informe se presenta tarde pero el quejoso lo conoció, se tomará en cuenta. Sin informe, se presume cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario.
El informe debe justificar la legalidad del acto reclamado y puede incluir documentos certificadas. En amparo agrario, se deben detallar y certificar los actos y derechos relacionados. La autoridad no puede cambiar la fundamentación del acto ni presentar nuevas pruebas, salvo en casos de nuevas pretensiones. Si hay falta de fundamentación, el informe debe ser complementado, y el quejoso tiene 15 días para ampliar la demanda.

D.

Artículo 17 constitucional, párrafo. 3ro.- Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.

CRÍTICA LIC. TENA: ¿Preferimos formalismos procesales, o la flexibilidad en el fondo?

E.

Artículo 192 párrafo 4to LEY DE AMPARO.- (AMPLIACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS) El órgano judicial de amparo, al hacer los requerimientos, podrá ampliar el plazo de cumplimiento tomando en cuenta su complejidad o dificultad debiendo fijar un plazo razonable y estrictamente determinado. Asimismo, en casos urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso, ordenará el cumplimiento inmediato por los medios oficiales de que disponga

F.

Artículo 193 párrafo 3ro LEY DE AMPARO.- Se considerará incumplimiento el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo.

G.

Artículo 198 párrafo 3ro LEY DE AMPARO (PLAZO RAZONABLE RETRASO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA POR AUTORIDAD) Cuando estime que el retraso en el cumplimiento es justificado, dará un plazo razonable a la autoridad responsable para que cumpla, el que podrá ampliarse a solicitud fundada de la autoridad.

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12
Q

Regla general de plazos en amparo

A

La regla general para presentar amparo es de 15 días y se computarán conforme a lo siguiente:

Artículo 18 LEY DE AMPARO Los plazos a que se refiere el artículo anterior se computarán a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquél en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución, salvo el caso de la fracción I del artículo anterior en el que se computará a partir del día de su entrada en vigor.

ANÁLISIS

EXCEPCIÓN: Salvo el caso fr. I del 17 en el que se computará a partir de su entrada en vigor.

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13
Q

Días hábiles e inhábiles

A

Artículo 19 LEY DE AMPARO.- Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, catorce y dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre, así como aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor.

Artículo 74 LEY FEDERAL DEL TRABAJO.- Son días de descanso obligatorio:
1. El 1o. de enero;
2. El primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero;
3. El tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo;
4. El 1o. de mayo;
5. El 16 de septiembre;
6. El tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre;
7. El 1o. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder
Ejecutivo Federal;
8. El 25 de diciembre, y
9. El que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral.

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14
Q

¿Qué es el recurso efectivo?

A

No solo que exista medio de defensa, sino que sea completo eficaz y que sí pueda revertir el acto que se trate.

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15
Q

EXCEPCIONES AL PLAZO GENÉRICO (15 DÍAS PARA PRESENTAR LA DEMANDA DE AMPARO)

A
  1. Primera hora dentro de los 16 días hábiles contados a partir de que surtan efectos la notificación de la resolución reclamada en el juicio de amparo.
  2. 30 días cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición (art.17 fra. I LEY DE AMPARO).
    -Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquéllos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos (art.61 fra. XIV LEY DE AMPARO).
    -No se entenderá consentida una norma general, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en perjuicio del quejoso.
    -Diferencia de impugnar un acto como primera aplicación de la norma y la impugnación del acto: Cuando se impugna el primer de la aplicación el efecto puede ser desincorporar la norma que se considera inconstitucional; mientras que la impugnación del acto refiere a erradicar todos los actos que se me hayan aplicado por considerar inconstitucional el acto de la norma general.
  3. 7 años (art. 17 fr. III LEY DE AMPARO)
  4. 8 años cuando se reclame la sentencia condenatoria en un proceso penal siempre que lo interponga el sentenciado (art. 17 fr. II LEY DE AMPARO)
    15 días: si lo interpone la víctima u ofendido.
    Cualquier tiempo, en casos de privación de la vida, etc… (art. 17 fr. IV LEY DE AMPARO)
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16
Q

¿Cómo se computan los plazos?

A

Artículo 22 LEY DE AMPARO.- Los plazos se contarán por días hábiles, comenzarán a correr a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación y se incluirá en ellos el del vencimiento, inclusive para las realizadas en forma electrónica a través del uso de la Firma Electrónica, salvo en materia penal, en donde se computarán de momento a momento.
Correrán para cada parte desde el día siguiente a aquél en que para ella hubiese surtido sus efectos la notificación respectiva.

Artículo 23 LEY DE AMPARO.- Si alguna de las partes reside fuera de la jurisdicción del órgano de amparo que conozca o deba conocer del juicio, la demanda y la primera promoción del tercero interesado podrán presentarse, dentro de los plazos legales, en la oficina pública de comunicaciones del lugar de su residencia, en la más cercana en caso de no haberla, o bien, en forma electrónica a través del uso de la Firma Electrónica.