PREGUNTAS Flashcards

1
Q

Fuentes externas

A

A. Francia →
a. División de poderes.
i. Contrapeso de los poderes.
ii. Limita el poder con el poder mismo para asegurar las
libertades del hombre.
b. Casación.
i. Revisión de los actos judiciales por el mismo poder judicial
ii. Manuel Crescencio Rejón introdujo a la constitución yucateca el amparo casación que permitía la revisión de actos judiciales por el superior jerárquico, siempre que estos fueran
contrarios a la constitución.
c. Justicia administrativa.
i. El amparo tiene una doble función:
1. Como sustituto de los tribunales de juicios

B. Inglaterra →
administrativos.
a. Habeas Corpus.
i. Titulaba la libertad personal.
ii. Se tenía que presentar al detenido ante la autoridad y
manifestar las causas de detención.
iii. Similitudes del habeas corpus con el juicio de amparo: Se
podría promover en cualquier momento y por cualquier
persona
b. Sistemadeprecedentes.
i. Un principio de derecho, aplicado en un caso, que debe ser aplicado en un caso similar en una situación posterior.
c. Consagración de los derechos individuales
i. Nació por la carta magna de 1215 expedida por “Juan sin tierra” que contenía por primera vez un compendio de los derechos del hombre.
ii. En México se contempla en el apartado de los DDHH y de las garantías.

C. Estados Unidos→
a. Federalismo:
i. ¿Qué es? Forma de gobierno donde un territorio se divide en
varios estados en donde cada uno mantiene su autonomía
administrativa y política, pero estando unidos en un mismo
estado federal.
ii. En México el tema de federalismo se introdujo en la CPEUM
de 1824.
b. Supremacía constitucional.
i. Norma de rango superior. c. Judicial review
i. Corresponde a la corte o poder ordinario del poder judicial invalidar los actos contrarios a la constitución en manos del poder ejecutivo, legislativo y órganos del poder judicial.
ii. Su origen se remonta a Marbury vs Madison en 1803 → Marbury, nombrado juez por Adams, no recibió su nombramiento debido a la oposición de Jefferson. La Corte Suprema estableció el principio de revisión judicial, afirmando que las leyes deben ceñirse a la Constitución.Francia →
División de poderes.
Contrapeso de los poderes.
Limita el poder con el poder mismo para asegurar las libertades del hombre.
Casación.
Revisión de los actos judiciales por el mismo poder judicial
Manuel Crescencio Rejón introdujo a la constitución yucateca el amparo casación que permitía la revisión de actos judiciales por el superior jerárquico, siempre que estos fueran contrarios a la constitución.
Justicia administrativa.
El amparo tiene una doble función:
Como sustituto de los tribunales de juicios contenciosos administrativos para combatir actos de la administración pública que afectan derechos de los particulares.
Como amparo casación, en supuestos donde el sujeto sea el examen de legalidad de resoluciones dictadas por tribunales administrativos.
Inglaterra →
Habeas Corpus.
Titulaba la libertad personal.
Se tenía que presentar al detenido ante la autoridad y manifestar las causas de detención.
Similitudes del habeas corpus con el juicio de amparo: Se podría promover en cualquier momento y por cualquier persona
Sistema de precedentes.
Un principio de derecho, aplicado en un caso, que debe ser aplicado en un caso similar en una situación posterior.
Consagración de los derechos individuales
Nació por la carta magna de 1215 expedida por “Juan sin tierra” que contenía por primera vez un compendio de los derechos del hombre.
En México se contempla en el apartado de los DDHH y de las garantías.

Estados Unidos →
Federalismo:
¿Qué es? Forma de gobierno donde un territorio se divide en varios estados en donde cada uno mantiene su autonomía administrativa y política, pero estando unidos en un mismo estado federal.
En México el tema de federalismo se introdujo en la CPEUM de 1824.
Supremacía constitucional.
Norma de rango superior.
Judicial review
Corresponde a la corte o poder ordinario del poder judicial invalidar los actos contrarios a la constitución en manos del poder ejecutivo, legislativo y órganos del poder judicial.
Su origen se remonta a Marbury vs Madison en 1803 → Marbury, nombrado juez por Adams, no recibió su nombramiento debido a la oposición de Jefferson. La Corte Suprema estableció el principio de revisión judicial, afirmando que las leyes deben ceñirse a la Constitución.

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1
Q

Fuentes internas

A

Amparo colonial
Propiedad, posesión, libertad individual, libertad de resiliencia, libertad de comercio, descubrimiento y privilegios de clase.

Constitución yucateca de 1841 → Consagró:
Casación
Consagración de los derechos individuales
Justicia administrativa.
Habeas corpus.
Sistema de precedentes.
Federalismo
Judicial review
Amparo colonial.
Supremacía constitucional

Reformas 1847 →
Fórmula Otero: relatividad de la sentencia.
La sentencia se ocupará del individuo en particular sin hacer declaración constitucional de la ley o acto que la motivará
CPEUM 1857
Se recogió en los arts. 101 y 102.
Art. 101.- Tribunales de la federación conocerán de controversias:
Toda controversia que se suscite por leyes o actos de la autoridad que derive en violación de garantías individuales (amparo contra leyes).
Actos o leyes que vulneren la seguridad de los estados (amparo de soberanía).
Leyes o actos de la autoridad que invadan la esfera de la autoridad federal (amparo de soberanía)
Art. 102.- Todos los juicios seguirán a instancia de parte agraviada.

C. CPEUM
Recogido en los arts.103 y 105.

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2
Q

¿Qué es el amparo y cual es su objeto?

A

Mecanismo de control constitucional autónomo, independiente y destacado que tiene por objeto la revisión de constitucionalidad y/o convencionalidad de actos u omisiones de autoridad, así como de normas generales violatorias de DDHH.

Objeto → protección de los DDHH.

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3
Q

¿Qué pasa cuándo hay un conflicto entre normas?

A

Si existe un conflicto de una norma de DDHH internacional contra la CPEUM, debe prevalecer lo establecido en la Constitución.

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4
Q

Regularidad constitucional

A

Regularidad constitucional:
CPEUM y jurisprudencia nacional.
Tratados internacionales en materia de DDHH de los que el estado mexicano es parte.
Jurisprudencia de la corte interamericana que sólo se aplicará si es congruente con la jurisprudencia local.

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5
Q

Art. 1 Ley de Amparo

A

Art. 1 Ley de Amparo.- El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite:

  1. Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
  2. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencias del Distrito Federal, siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y
  3. Por normas generales, actos u omisiones de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal, que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal, siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
    El amparo protege a las personas frente a normas generales, actos u omisiones por parte de los poderes públicos o de particulares en los casos señalados en la presente Ley.
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6
Q

Controversia alrededor del art. 133 CPEUM

A

El art.133 de la CPEUM establece que la constitución, leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y los tratados internacionales de los que el Estado forme parte serán la Ley Suprema de la unión; por lo tanto, estas serán las leyes federales.

La Corte considera que las leyes del Congreso de la Unión son leyes generales porque:
1. Pueden incidir válidamente en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al estado mexicano.
2. Respecto de las cuales el constituyente y el poder revisor ha renunciado al poder de su potestad.
3. No son emitidas de mutuo propio por el Congreso de la Unión, sino que tiene su origen en cláusulas constitucionales que la obligan a dictarlas de tal manera que al publicarlas y promulgarlas deben ser aplicadas por las autoridades locales de la CDMX y municipales.

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7
Q

Tipos de omisiones

A

Respecto a los actos u omisiones de la autoridad que violen DDHH, la primera sala de la Corte determinó que para la procedencia del juicio de amparo se han identificado 3 tipos actos omisivos (tesis 2016428).

Omisiones administrativas

Omisiones legislativas (controversia constitucional 14/2015
Absolutas: el órgano legislativo no ha ejercido su competencia
Relativas: el órgano legislativo ha ejercido su competencia de manera parcial o no de forma completa e integral.

Omisiones judiciales

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8
Q

¿Qué es la acción en el amparo?

A

Vehículo a través del cual el gobernado excita al órgano jurisdiccional federal para que a su vez dicte una sentencia que conceda, niegue o sobresea.

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9
Q

¿Cuáles son los principios del amparo?

A
  1. Instancia de parte agraviada → sólo la parte que sufre la afección puede acudir al amparo.
  2. Agravio personal y directo →
    A. Agravio: transgresión de la autoridad a los DDHH de una persona física o jurídica.
    B. Personal: dirigido a un individuo en particular.
    C. Directo: violenta un derecho subjetivo.
    Lo anterior se traduce en el INTERÉS JURÍDICO.

Definitividad → Agotar todos los medios ordinarios para defenderse.
El no agotar todos los medios es causal de improcedencia.
EXCEPCIÓN → se puede ir directamente al amparo cuando la ley o el medio ordinario de defensa no prevea la suspensión del acto reclamado o previéndolo establezca mayores requisitos que la Ley de Amparo.

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10
Q

Excepciones al principio de definitividad

A

En amparo indirecto

Art. 61 Ley de Amparo.- El juicio de amparo es improcedente:
XVIII.- Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas.

(…)
Se exceptúa de lo anterior:
a) Cuando sean actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales;
b) Cuando el acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o reaprehensión, autos que establezcan providencias precautorias o impongan medidas cautelares restrictivas de la libertad, resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos para su disfrute, resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal;
c) Cuando se trate de persona extraña al procedimiento.
d) Cuando se trate del auto de vinculación a proceso.

En amparo directo

No será necesario agotar los medios de defensa para promover juicio de amparo cuando:
1. Se trate de actos que afecten a:
A. Menores o incapaces.
B. Estado civil.
C. Estabilidad emocional.
D. Ejidatarios o comuneros.
E. Trabajadores.
F. Pobres.

  1. Se alegue que la ley aplicada o la que se debió aplicar es contraria a la CPEUM o tratados internacionales de los que México es parte.
  2. En materia administrativa cuando la ley que regula el acto no prevé la suspensión de la ejecución de dicho acto o aunque lo prevea establece mayores requisitos que la Ley de Amparo.
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11
Q

Principios relativos a la elaboración de la sentencia de amparo que son motivo del estudio que se hagan en la sentencia

A

Estricto derecho →
Es deber de la autoridad de amparo estudiar los conceptos de violación tal y como se hicieron valer por el quejoso sin que puedan ser modificados por el quejoso.
El juez de amparo sólo puede conocer del acto reclamado como se hizo valer ante la autoridad responsable.
En amparo directo no pueden ofrecer actos supervenientes. Sin embargo, en amparo indirecto si se podrán ofrecer las documentales siempre que no se celebre la audiencia constitucional.
Suplencia de la queja →
La autoridad jurisdiccional suple los conceptos de violación o agravios si fueron insuficientes, deficientes, imperfectos o incluso ante la misma ausencia.
Artículo 79 Ley de Amparo.- La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:
En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en normas generales que han sido declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los plenos regionales. La jurisprudencia de los plenos regionales sólo obligará a suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios a los juzgados y tribunales de la región correspondientes;
En favor de los menores o incapaces, o en aquellos casos en que se afecte el orden y desarrollo de la familia;
En materia penal:
a) En favor del inculpado o sentenciado; y
b) En favor del ofendido o víctima en los casos en que tenga el carácter de quejoso o adherente;
En materia agraria:
a) En los casos a que se refiere la fracción III del artículo 17 de esta Ley; y
b) En favor de los ejidatarios y comuneros en particular, cuando el acto reclamado afecte sus bienes o derechos agrarios.
En estos casos deberá suplirse la deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias y alegatos, así como en los recursos que los mismos interpongan con motivo de dichos juicios;
En materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo;
En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o de esta Ley. En este caso la suplencia sólo operará en lo que se refiere a la controversia en el amparo, sin poder afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó la resolución reclamada; y
En cualquier materia, en favor de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para su defensa en el juicio.
En los casos de las fracciones I, II, III, IV, V y VII de este artículo la suplencia se dará aún ante la ausencia de conceptos de violación o agravios. En estos casos solo se expresará en las sentencias cuando la suplencia derive de un beneficio.

¿Qué es el amparo adhesivo? Demanda que se promueve después de la demanda inicial para robustecer las consideraciones ofrecidas por la autoridad en su resolución, que a uno le conviene.

  1. Relatividad de la sentencia (fórmula Otero)
    La sentencia sólo se ocupará al quejoso que lo haya solicitado limitando a protegerlos sin que sus efectos sean generales.
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12
Q

PRINCIPIOS PROCESALES GENERALES QUE APLICAN AL AMPARO

A
  1. Supremacía constitucional
  2. Contradicción: Oportunidad de escuchar a la contraparte
  3. Economía procesal: Sin actos adicionales innecesarios para evitar gastos.
  4. Concentración: Aglutinar audiencias.
  5. Estricto derecho
  6. Inmediación: Todas las audiencias se desarrollarán en presencia de los funcionarios judiciales.
  7. Oralidad y escrito
    a. Las audiencias son orales.
    b. En la forma escrita se tienen 2 maneras de presentar la demanda de amparo los recursos:
    i. Escrito firmado que se presenta en la oficialía de partes.
    ii. De manera electrónica utilizando la FIREL (firma electrónica avanzada) o en su caso, la firma que se utiliza para hacer las declaraciones anuales de impuestos e-firma.
    OJO: si se presenta un documento original, se va a establecer la palabra “ORIGINAL” y después la autoridad judicial los va a requerir para exhibir los originales.
    Ventaja: no permite que los abogados hagan “chicana”
  8. Dispositivo: Incumbe a las partes impulsar el proceso.
  9. Buena fe procesal: las partes tienen que litigar apelando a la buena fe.
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13
Q

Diferencia entre jurisdicción y competencia

A

Jurisdicción: facultad que tiene una autoridad de decir el derecho (iuris dice). Cualquier órgano jurisdiccional tiene jurisdicción pero no todos tienen competencia.

Competencia: límite de la jurisdicción determinado por la materia, grado, territorio, cuantía.
a. Grado: atendiendo a si es de primer o segunda instancia
Segunda instancia: colegiados de circuito
b. Materia: atendiendo al criterio de especialización
c. Territorio: atendiendo a las reglas de ejecución por parte de la autoridad.
d. Atracción: la corte ejerce su facultad de atraer un asunto ya sea por solicitud expresa del FGR o por solicitud de autoridades jurisdiccionales

Existen 2 tipos de competencia:
Originaria
Derivada

Distinción entre competencia jurisdiccional y constitucional:

Competencia constitucional: capacidad, de conformidad de los dispuesto en la constitución, corresponde a un tribunal de determinado fuero para juzgar de distintas materias.

Competencia jurisdiccional: capacidad del órgano, parte de un tribunal, para conocer con exclusión de los demás órganos que dependan de un tribunal de los demás órganos.

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14
Q

¿Quienes tienen jurisdicción para conocer del amparo?

A

En jerarquía:
1. SCJN
-Integrada por 11 ministros.
-2 salas.
a. Primera: civil y administrativa.
b. Segunda: penal y laboral.
-El PLENO conoce en materia de amparo:
1. Controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad.
2. Cualquier recurso en el que se hubiere ejercido la facultad de atracción
3. Recurso de revisión contra sentencias (…)
4. Recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales (…)
5. Del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras
6. Declaratoria general de inconstitucionalidad;
7. Denuncias de contradicción de criterios sustentados por las Salas, Tribunal Electoral y plenos regionales, o TCC pertenecientes a distintas regiones.

-Las SALAS conocen en materia de amparo:
1. De los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por jueces de distrito en aquellas controversias ordinarias en que la Federación sea parte (…)
2. De cualquier recurso derivado de la Ley de Amparo en el que se hubiera ejercido la facultad de atracción (…)
3. Del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional (…) cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de la CPEUM subsista en el recurso el problema de constitucionalidad;
4. Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales (…)
5. De los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten en uso de la facultad de atracción (…)
6. Del recurso de reclamación contra los acuerdos de trámite dictados por su presidenta o presidente;
7. De las denuncias de contradicción de criterios que sustenten los plenos Regionales o los tribunales colegiados de circuito pertenecientes a distintas regiones;
8. De las controversias que se susciten con motivo de los convenios a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 119 Constitucional, y
9. Las demás que expresamente les encomiende la ley.

Tribunales Colegiados de Circuito
-Integrados por 3 magistrados cuya competencia se limita a una circunscripción territorial
-Conocen de los juicios de amparo directo y de los recursos de revisión
-Art. 34 Ley de Amparo: establece que la competencia se fija de acuerdo con la residencia de la autoridad y en su caso atendiendo a la especialización de la materia.

  1. Tribunales Colegiados de Apelación
    -Integrados por 3 magistrados.
    -Conocen de juicio de amparo indirecto promovidos en contra de resoluciones de otro Tribunal Colegiado de Apelación que no constituyen resoluciones definitivas.
  2. Juzgados de distrito
    -Competencia por razón de materia:
    Penal
    Administrativa
    Amparo
    Trabajo.
    -Conocen de amparos indirectos o biinstanciales.
    -Es juez competente el que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto que se reclame deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado (reglas de competencia)
    -Es competente para conocer del juicio de amparo indirecto que se promueva contra los actos de un juez de distrito, otro del mismo distrito y especialización.
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15
Q

INSTITUCIONES ESENCIALES DEL JUICIO DE AMPARO

A

Partes: La parte es aquel sujeto de derecho que interviene en el procedimiento judicial. Estas son:
1. Quejoso
2. Autoridad responsable
3. Terceros interesados (antes tercero perjudicado)
4. MP

16
Q

¿Qué es el quejoso?

A

¿Quién es? Titular de un derecho subjetivo de un interés jurídico o legítimo (individual o colectivo) al que se le genera una afectación real y actual a su esfera jurídica.

Análisis de la definición
Derecho subjetivo: función del derecho objetivo. El permiso debido de la norma.
Derecho objetivo: norma que permite o prohíbe.
Titular de un interés legítimo individual o colectivo: solo quien tiene interés legítimo o jurídico está legitimado para promover el amparo. Quien aduce de tener un interés simple no está legitimado.
ART. 5 LEY DE AMPARO
Agravio personal → afectación que sufre un sujeto de derecho de manera concreta y determinada.
Agravio directo → Afectación presente, pasada o futura inminente.
Un acto de autoridad futuro incierto no.

Interés jurídico → derecho legítimamente tutelado por la norma cuya violacion faculta a la agraviado en sus derechos humanos para demandar su restitución. (Derecho tutelado por la norma).
Para que exista se debe acreditar:
Existencia del derecho subjetivo que se ha afectado.
Que el acto de autoridad afecta ese derecho.

Interés legítimo → afectación indirecta jurídicamente relevante real y unilateral. Puede ser personal, individual o colectivo
Para que exista se debe acreditar:
Existencia de norma constitucional en que se acredite o tutele algún interés difuso en beneficio de una comunidad determinada.
Que el acto de autoridad transgreda ese acto difuso ya sea de manera individual o colectiva.
Que el promovente pertenezca a esa colectividad o grupo que sufrió el agravio

¿Cómo deben ser estos intereses?
Deben ser acreditados por cualquier medio de prueba contenido en la Ley de Amparo.
Deben ser concurrentes: la ausencia de alguno de estos elementos no te da para ejercer la acción de amparo.

La ley de amparo limita el ejercicio de la accion de amparo Es quejoso el que tiene interés simple

17
Q

¿Quién puede ser quejoso?

A

Persona física: sujeto de derechos y obligaciones. Cualquier ser humano titulado por un derecho desde su concepción hasta su muerte adquiriendo desde que nace la capacidad de goce sujeto a la condición de que nazca vivo y viable.
a. Capacidad: aptitud de ser titular de derechos y obligaciones. Tipos de capacidad:
i. Goce: la tiene cualquier persona por el hecho de ser persona.
ii. Ejercicio: se adquiere de manera general siempre que no exista alguna incapacidad.
b. Legitimación: aptitud para hacer valer el derecho ya sea porque se ostente como titular del derecho o porque tenga una representación. Tipos de legitimación:
a. Legitimación ad processum: representación
b. Legitimación ad causam: deriva o depende del fondo del asunto. Somos titulares de un derecho que deriva de una norma.

  1. Persona jurídica: ficción legal que actúa para la consecución del objeto social, actuando por conducto de sus representantes.
    Conforme al art. 25 de CC se distinguen:
    a. PM de derecho privado: ficciones privadas que no están regidas por derecho administrativo. Ej. sindicatos, asociaciones que se propongan fines artísticos, científicos, o de recreo.
    b. PM de derecho público: Regidas por el derecho administrativo. Ej. la Nación, estados, municipios, demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley.
    Las PM pueden ejercer como quejosos cuando:
    Existe una afectación en su patrimonio.
    Existe una relación jurídica en que se encuentre en un plano de igualdad con el particular
  2. Representante legal / apoderado
    a. Sentido amplio: actuar por nombre y cuenta de alguién más.
    b. Estricto sentido:
    i. Mandato: contrato (acuerdo de voluntades). Tipos de mandato:
    General
    Especial
    Limitado
    ii. Poder: declaración unilateral de la voluntad. El poderdante acude ante notario público y otorga un poder, el apoderado puede ejercer esas facultades o no.
    Se debe notificar al apoderado la revocación del poder.
    Debe constar en una escritura pública.
    Representación orgánica
    Es la que deriva de los estatutos sociales de una sociedad.
    En los estatutos sociales normalmente hay un artículo que contiene las facultades de representación. Si se nombra al representante a posteriori, no se tiene que otorgar en una escritura pública necesariamente, se puede protocolizar.
    iii. Otras autorizaciones (art. 12 Ley de Amparo)
    Los previenen para que aclaren la demanda de amparo.
    Esto deriva de la propia demanda, tanto la aclaración como la ampliación, corresponde de manera limitativa y exclusiva al quejoso para hacerlo valer.
    iv. En materia civil y laboral
    Patrón
    v. En materia administrativa y penal
    El representante necesita ser licenciado en Derecho o abogado.

SUPUESTOS DE REPRESENTACIÓN ESPECIAL

  1. Penal: El representante puede ser el defensor o cualquier persona en los casos en que la Ley de Amparo lo permita. Basta con que, bajo protesta de decir verdad, se establezca que se tiene este carácter.
  2. Actos que importen en privación de la libertad, peligro de vida, etc: el amparo se puede promover por cualquier otra persona en su nombre aunque sea menor de edad.
  3. Menores de edad, incapaces, interdicción: por sí mismos o cualquier otra persona sin importar si son o no sus legítimos representantes. El juez nombra un representante especial del menor debiéndose preferir a un familiar salvo que haya conflicto de intereses o motivo que impida la designación. Estos representantes especiales no necesariamente son licenciados en Derecho.
    Menor de 14 años: puede hacer la designación de representante en el escrito de demanda puesto que se asume que ya tiene suficiente madurez emocional.
    Incapaces: se pueden dictar providencias que sean urgentes en protección de dichos grupos. Pueden ser de oficio o a petición del menor.
18
Q

Autoridad responsable

A

¿Quiénes son? ART. 5 FR. II LEY DE AMPARO

Son partes en el juicio de amparo:
II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.
Para los efectos de esta Ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.

Las autoridades se pueden clasificarse en:
1. Ordenadoras: órgano del estado investido de facultades para emitir el mandato u orden que debe cumplirse por una autoridad subalterna
Informe previo: justificado la autoridad señala si es cierto o no el acto de autoridad reclamado
2. Ejecutoras: lleva a cabo el mandato. Tienen imperio.

19
Q

Clasificación de los actos de autoridad

A
  1. En relación con la emisión de los actos de autoridad
    A. Particular:
    Puede actuar como autoridad responsable.
    Se refiere a aquellos actos realizados por personas físicas o personas jurídicas actuando en el ámbito del derecho privado pero que pueden realizar actos de autoridad.
    Sus facultades deben estar contenidas en una norma general, deben de ser de manera unilateral sus actos y deben ser obligatorios para el destinatario.
    Hay materia de amparo en casos específicos
    B. Autoridad
    Aquellos realizados por el poder público.
    Aquí hay materia de amparo.
  2. En relación con la consumación del acto
    A. Consumados de modo reparable
    Aquellos que fueron realizados pero es posible la restitución del derecho.
    Aquí hay materia de amparo
    B. Consumados de modo irreparable
    Aquellos que fueron realizados pero es imposible la restitución del derecho.
    Aquí no hay materia de amparo.
  3. En relación con la actividad o actuación del quejoso
    A. Actos consentidos
    Aquellos respecto a los cuales no existió oposición y pueden ser concebidos de manera explícita o tácita.
    a. Consentimiento explícito: se exterioriza de manera contundente
    b. Consentimiento tácito:
    No hay materia de amparo.
    B. Actos derivados de actos consentidos.
    Consecuencia de un acto previamente consentido de manera expresa o tácita.
    No hay materia de amparo pero per se no es una causal de improcedencia.
    C. Actos no consentidos
    Implican un acto de oposición.
    Si hay materia de amparo.
  4. En relación con los efectos del acto de autoridad o de su naturaleza
    A. Positivos:
    Implican un hacer.
    Hay materia para amparo.
    B. Negativos: hay subclasificaciones:
    a. Abstenciones
    Aquellas en que la autoridad no actúa debiendo hacerlo.
    b. Negativos simples
    Implican un no hacer de la autoridad.
    c. Prohibitivos
    Implican una proscripción.
    d. Negativos con efectos positivos
    Aquellos que en apariencia son negativos pero que en realidad implican un hacer.
    C. Declarativos
    Hacen patente o evidencían.
    Se obtiene una sentencia con una declaración judicial (evidencían un derecho)
    D. Instantáneos
    E. Continuos
    Autoridad actuó una vez pero efectos se prolongan en el tiempo
    F. Tracto sucesivo: pluralidad de actos relacionados entre sí.
    Hay materia para el amparo.
  5. En relación con la temporalidad del acto de autoridad
    A. Pasados
    B. Presentes
    Tienen verificativo.
    Hay materia de amparo
    C. Futuros inminentes
    Aquellos que no se llevaron a acabo pero existe certeza de que se realizarán en algún momento.
    Hay materia de amparo.
    D. Futuros inciertos
    No se han llevado a cabo y no existe prueba de que se realizarán
    Hay materia de amparo.
  6. En relación con la existencia y permanencia del acto de autoridad
    A. Existentes:
    Aquellos que son reconocidos por la autoridad responsable o bien, que son probados por el quejoso
    Hay materia de amparo.
    B. Presuntamente existentes
    Derivan de omisiones de autoridades responsables en la rendición de sus informes justificados.
    Hay materia de amparo.
    C. Inexistentes
    Aquellos que son negados por la autoridad responsable en el informe de justificado o negados por el quejoso
    No hay materia de amparo
    D. Subsistentes
    Continúan vigentes
    Hay materia de amparo
    E. Insubsistente
    Han cesado los efectos de la misma autoridad, se señala después y se emite una resolución
20
Q

Tercero interesado

A

¿Quién es? Aquél que tiene interés en que subsiste el acto de interés reclamado (antes tercero perjudicado).

Art. 5 fr. III Ley de Amparo señala quiénes son

Artículo 5o. Ley de Amparo: Son partes en el juicio de amparo:
III. El tercero interesado, pudiendo tener tal carácter:

a) La persona que haya gestionado el acto reclamado o tenga interés jurídico en que subsista;
b) La contraparte del quejoso cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia del orden judicial, administrativo, agrario o del trabajo; o tratándose de persona extraña al procedimiento, la que tenga interés contrario al del quejoso;
c) La víctima del delito u ofendido, o quien tenga derecho a la reparación del daño o a reclamar la responsabilidad civil, cuando el acto reclamado emane de un juicio del orden penal y afecte de manera directa esa reparación o responsabilidad;
d) El indiciado o procesado cuando el acto reclamado sea el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público;
e) El Ministerio Público que haya intervenido en el procedimiento penal del cual derive el acto reclamado, siempre y cuando no tenga el carácter de autoridad responsable.
IV. El Ministerio Público Federal en todos los juicios, donde podrá interponer los recursos que señala esta Ley, y los existentes en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, independientemente de las obligaciones que la misma ley le precisa para procurar la pronta y expedita administración de justicia.

La representación del Ministerio Público se justifica en la misma forma que determina el art. 9 respecto a autoridades responsables.

21
Q

Plazos

A

Distinción entre término y plazo:
Término: Último momento de duración o existencia de algo (fecha específica y determinada)
Plazo: término señalado para algo (número de días, meses, años)

Plazo genérico: 15 días
Se computa desde el día siguiente a que surta efectos la notificación de ley acto reclamado
A partir de que el quejoso tenga conocimiento del acto de autoridad o se hace sabedor

Plazos especiales:

Artículo 17. Ley de Amparo: El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo:
Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición, en que será de treinta días;
Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años;
Cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, en que será de siete años, contados a partir de que, de manera indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios mencionados;
Cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, en que podrá presentarse en cualquier tiempo.

ANÁLISIS
Fracción I: dos momentos para presentar el amparo:
30 días a partir de la entrada de vigor de la norma
Primer acto de aplicación (heteroaplicativa)