pov objeto: Según la naturaleza de la prestación: dar, hacer y no hacer. Flashcards
obligacion de dar
Obligaciones de dar
¿De dónde emanan? ¿Cómo se llaman los títulos que engredan obligaciones de dar? Títulos
traslaticios de dominio o de la propiedad.
¿Qué son los títulos traslaticios de dominio? Son antecedentes jurídicos que por su naturaleza
sirven o posibilitan la transferencia del dominio del patrimonio de una persona al de otra, como
ejemplo, el contrato de compraventa, la permuta, la donación. Por regla general son los contratos,
aunque no exclusivamente, existen otros TTP que no son contratos.
Sabemos que algunos contratos son TTP porque engendran una obligación de dar; pero en nuestro
país el contrato no es suficiente para producir la transferencia de la propiedad, necesitamos un título
y un modo, la ley regula los modos de adquirir el dominio: tradición, accesión, ocupación,
sucesión por causa de muerte, prescripción adquisitiva y la ley.
El CC chileno no sigue en esta materia al Código Francés, sino que se siguió el modo romano
porque se distingue entre título y modo. Aunque esto es fácil de diferenciar en la tradición. Por
ejemplo, en el contrato de compraventa este es el título, y el modo es la tradición, y esta se distingue
respecto de bienes muebles e inmuebles: si tradición de bienes inmuebles la tradición es la
inscripción del título en el registro respectivo del conservador de bienes raíces y en bienes muebles
es la entrega o traspaso material de la cosa de manos del tradente al adquiriente.
Yo puedo celebrar un contrato de compraventa de bienes raíces por escritura pública, y todavía no
ser dueño de la propiedad, pero el dominio todavía no se traspasa hasta hacer la tradición: la
inscripción en el registro de bienes raíces.
En otros modos de adquirir el dominio como la prescripción adquisitiva, ocupación, accesión, es más
difícil diferenciar entre título y modo. En el caso de la sucesión por causa de muerte testamentaria
es más fácil distinguir porque el testamento es el título.
¿A qué se obliga un deudor que debe cumplir con una obligación de dar? Supongamos que yo
tengo un vehículo que me prestó mi hermano y se lo vendo a X. Tenemos un contrato de
compraventa, hay consentimiento de cosa y precio, y luego yo hago la tradición del vehículo, es
decir, le hago la entrega material a X. ¿Hice dueño a X? No, no pude hacerlo dueño porque yo no
era dueño; no puedo transferir un derecho de dominio que no está en mi patrimonio, ese
contrato le es inoponible a mi hermano. Me dice X que mi obligación en el contrato era hacerla dueña,
y yo no lo hice, por ende, ¿incumplí mi obligación? Sí, X tiene derecho a los remedios que la ley
establece para los acreedores a los que no se les incumple un contrato. ¿Qué derechos tiene X
(1489 CC)? La condición resolutoria, el cumplimiento forzado que en realidad no puede utilizar;
¿podría X ejercer la acción resolutoria alegando un incumplimiento del contrato de compraventa
basado en el hecho de que yo por no ser dueño no le transferí el dominio y por ende incumplí la
20 Conducta a la que está obligado el deudor.
Derecho Civil III 2021-II Aldo Molinari & Mónica Pérez
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obligación de dar? NO. No tiene derecho a demandar la obligación porque la obligación no está
incumplida. ¿Entonces, cual es el contenido de la obligación de dar?
¿A qué se obliga el deudor? Se obliga a hacer tradición o entrega que permita o posibilite
hacer posesión pacífica y tranquila de la cosa.
X no se hizo dueño, pero yo sí le hice la tradición que no le permitió la transferencia del dominio,
pero le permitió adquirir posesión pacífica y tranquila de la cosa; no es dueña, pero ¿podría llegar a
ser dueña? Sí, por prescripción adquisitiva. Por ende, en estos casos la CS ha dicho que no a la
acción resolutoria porque la obligación no estaría incumplida porque la contraparte se obligó a
posibilitar la posesión pacífica y tranquila de la cosa. ¿Qué pasa si es perturbado en la posesión X?
Mi hermano deduce una acción reivindicatoria contra X, la perturba en la posesión pacífica y tranquila
de la cosa. ¿Qué derecho tiene X? No puede demandar la resolución del contrato, en estos casos la
doctrina mayoritaria en Chile dice que el comprador tiene el derecho de sanear de evicción contra
el vendedor. La ley contempla expresamente una institución: citar de evicción y si se comprueba
ella, la obligación de indemnizar.
Esto ha tenido opiniones disonantes en doctrina que han buscado una solución al problema. ¿Qué
pasa si X después de celebrado el contrato se entera de que el vehículo no era del vendedor y va a
tener que vivir con miedo de que va a ser perturbada en su posesión sin poder hacer nada? Se
debería analizar si dentro de las expectativas contractuales X entendiera que el contrato incorpora
una obligación de hacer dueño al comprador: los contrates sí incorporan esta obligación, y esto es
para poner en jaque a la doctrina tradicional mayoritaria en Chile: la obligación de dar es sólo
una obligación que el deudor tiene para poner acreedor en posición de poseedor, “tradición o entrega
que permita o posibilite hacer posesión pacífica y tranquila de la cosa” pero si lo perturban, tiene
derecho a saneamiento por evicción.
Esta doctrina se perturba en virtud de la buena fe porque los contratos no sólo obligan a lo que se
estipula expresamente, sino que también a algunas cosas que no están en el contrato y entonces
tendría sentido, desde las condiciones objetivas de contratación, si yo tenía la expectativa de
hacerme dueño con ese contrato que, entonces, yo pueda demandar la resolución del
contrato. También, otra solución, es considerar que la calidad de dueño es una calidad esencial, y
que por lo tanto hay un error de calidad esencial (art. 1453 CC), entonces se puede demandar la
nulidad del acto o contrato.
obligacion de hacer
Aquellas que imponen al deudor la necesidad de ejecutar un hecho cualquiera que no sea la
tradición.
obligacion de no hacer
Aquellas en la cuales la prestación consiste en una abstención. Imponen al deudor la necesidad de
no ejecutar o abstenerse de ejecutar un hecho determinado.
relevancia clasificación
Es relevante distinguir entre estos tipos de obligaciones porque el Estatuto para la infracción de la
obligación es distinto respecto si son de hacer, no hacer o dar.
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El estatuto para las obligaciones de hacer esta el art. 1553 CC, nos dice que puede hacer el
acreedor cuando el deudor infringe una obligación de hacer, cuáles son sus efectos en el
incumplimiento, esto es, los derechos que tiene el acreedor.
Art. 1553. Si la obligación es de hacer y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el
acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas tres cosas, a elección
suya:
1ª. Que se apremie21 al deudor para la ejecución del hecho convenido;
2ª. Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del
deudor22;
3ª. Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato.
El estatuto para la infracción de una obligación de no hacer en el art. 1555, establece los
remedios legales para el incumplimiento de las obligaciones no hacer. Por ejemplo, me obligo a no
competir en determinado rubro, no revelar ciertos secretos, no levantar un muro a más de una
determinada altura. ¿Qué derechos tiene el acreedor?
Art. 1555. Toda obligación de no hacer una cosa se resuelve en la de indemnizar los
perjuicios, si el deudor contraviene y no puede deshacerse lo hecho.
Pudiendo destruirse la cosa hecha, y siendo su destrucción necesaria para el objeto que
se tuvo en mira al tiempo de celebrar el contrato, será el deudor obligado a ella, o autorizado
el acreedor para que la lleve a efecto a expensas del deudor.
Si dicho objeto puede obtenerse cumplidamente por otros medios, en este caso será oído
el deudor que se allane a prestarlo.
El acreedor quedará de todos modos indemne.
En el caso de las obligaciones de dar, tendremos que ver si es un contrato unilateral o bilateral. No
hay estatuto específico para infracción, por ende, hay que atender a si se trata de contrato
bilateral (habrá derecho a demandar resolución o cumplimiento forzado en ambos casos con
indemnización de perjuicios) o no (no resolución por inejecución porque es un efecto particular de
contratos bilaterales) por aplicación del art. 1489 CC. En el caso de los contratos unilaterales no
habrá derecho a la resolución porque no hay condición resolutoria tacita porque la resolución por
inejecución es un efecto particular de los contratos bilaterales, quedará solamente cumplimiento
forzado e indemnización de perjuicios.