civiles/naturales Flashcards

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Q

regulacion

A

Art. 1470. “Las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento. Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas”.

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1
Q

naturaleza naturales

A

Obligación natural: Discusión sobre su naturaleza
− Obligación no jurídica, sino moral. Se convierte en jurídica con el pago.
− Es un hecho que justifica la atribución patrimonial.
− Son verdaderas obligaciones, que por transcurso del tiempo o falta de prueba no pueden exigirse judicialmente, pero están en la consciencia de las partes.

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2
Q

tipos de obligaciones naturales

A

Tipos de obligaciones naturales: Art. 1470. “Tales son:
1° Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos;
2° Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción;
3° Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida;
4° Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba”.

Hay discusión de si la enumeración sería taxativa
− Es taxativa: Frase “tales son” supone taxatividad, Art. 2296 al referirse a obligaciones naturales se remite al Art. 1470.
− No es taxativa: Art. 1470 las define, tales son importa ejemplificación. ¿Cuáles serían los otros casos?
o Multa en esponsales (Art. 99), pero se rechaza porque se indica que ellos no producen obligación alguna ante ley civil (Art. 98).
o Dado por objeto o causa ilícita a sabiendas. Es una sanción. (Art. 1468).
o Deudor que paga más de lo que debe por tener beneficio de inventario o competencia. Hay una renuncia al beneficio.
o Pago de intereses no estipulados. Lo que ocurre es que la gratuidad no se presume. (Art. 2208)
o Pago deuda de juego en que predomina la inteligencia (Art. 2260). Si sería obligación natural.

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Q

o civiles nulas y rescindibles

A

o Número 1: Incapaces relativos. Duda si alcanza al disipador. ¿Desde cuándo es natural la obligación?
▪ Desde que se declara.
▪ Desde que se celebra el acto (el artículo dice “las contraídas” y no obligaciones nulas, además el Art. 2375 niega acción de reembolso cuando la obligación es natural y no se ha validado, y sólo se puede validar antes de la declaración de nulidad).
o Número 3: Solemnidades de validez. Hay duda de si aplica a actos unilaterales y bilaterales o solo los primeros (expresión actos se refiere a unilaterales, ejemplo dado es un acto unilateral, sería injusto aplicarla a bilaterales). ¿Desde cuándo es natural la obligación?
▪ Misma discusión anterior, pero en vez de “contraídas” dice “las que proceden”. No opera el Art. 2375.

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4
Q

o civiles degeneradas o desvirtuadas

A

o Número 2: Prescripción no es un modo de extinguir las obligaciones sino l acción. ¿Desde cuándo es natural?
▪ Desde que transcurre el tiempo.
▪ Desde que se declara la prescripción (sino, se confunde renuncia a prescripción y pago de obligación natural).
o Número 4: Tiene que haber un juicio demandándose el pago, que el deudor haya ganado y que ello haya sido por falta de prueba de la existencia de la obligación.

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5
Q

efectos

A

− Pagadas, dan excepción para retener. Pago debe:
o Cumplir las exigencias generales de todo pago.
o Ser voluntario (espontáneo, da igual que conozca que paga una obligación natural).
o Quien paga debe tener libre disposición de los bienes.
− Pueden ser novadas. Art. 1630.
− Pueden ser caucionadas (pero tampoco habrá acción respecto del tercero). Art. 1472.
− No producen excepción de cosa juzgada
− No pueden compensarse

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6
Q

momento en que la o se entiende como natural

A

Una de las dificultades más grandes que plantean las obligaciones naturales es determinar desde
cuándo una obligación debe ser tomada como natural.
Hay dos doctrinas en esta materia: cuando se contrae la obligación y cuando se tiene sentencia
judicial.
1. Una doctrina dice que al menos en el caso de los N°1 y N°3 se entienden como obligación
natural desde el momento en que la obligación es contraída. En el caso del N°2 es desde
que se cumplió el tiempo de prescripción aun cuando el juez no la haya declarado. El
argumento es de texto, es decir, por la forma en que están redactados cada número.
Adicionalmente se señala como argumento el art. 2375 N°114 en materia de fianza.
Tenemos el último argumento es el art. 1471 CC que dice que: La sentencia judicial que
rechaza la acción intentada contra el naturalmente obligado no extingue la obligación natural.
El art. 1471 CC dice que cuando uno demanda a un deudor que tiene obligación natural y
me la rechazan eso no extingue la obligación.
En el caso 4 hay normas especial y no da para la discusión.
2. La otra posición nos dice que la obligación es natural sólo desde el momento en que existe
una sentencia judicial firme que declare en cada uno de los numerales del 1470. En el caso
del N°1 que declare la nulidad relativa de acto o contrato celebrado por el menor adulto o el
prodigo interdicto. En el caso del N°2 que declare la prescripción extintiva. En caso del N°3
la nulidad del acto por la falta de una solemnidad de validez.
13 Dejar sin efecto, es un término procesal.
14 Esto lo veremos más adelante.
Derecho Civil III 2021-II Aldo Molinari & Mónica Pérez
17
***
Habiendo dicho esto, más allá de toda la discusión en realidad, Molinari es práctico, toda la
problemática de las obligaciones naturales, a saber, si el acreedor tiene derecho a retener el pago
o si el deudor tiene derecho o no a repetirlo, sólo se plantea cuando hay una sentencia judicial
de por medio y no antes.
Esto, porque una obligación la cumple el deudor voluntariamente, ¿creemos que importa distinguir
si es civil o natural? NO, porque si las obligaciones naturales producen efectos solutio retenti, las
civiles también. Si el deudor cumple voluntariamente no hay problemática, todas las obligaciones
dan derecho a retener.
El problema se produce cuando el deudor paga y luego quiere repetir lo pagado. Los problemas
se van a producir sólo si el deudor se defiende y existe una sentencia judicial. Si la cumplió
voluntariamente nadie va a discutir si es civil o natural. El deudor, por ejemplo, se va a defender
pidiendo que se declare la nulidad del contrato o la prescripción extintiva.
Lo que dice el profe es que en la vida práctica sólo se produce el problema después de la sentencia
judicial y no antes, ahí recién nadie negará que la obligación es natural.
EJEMPLO 1: el del menor adulto que compra una moto [conseguir].
EJEMPLO 2: hay un contrato de mutuo en enero del año 2012 y se hizo exigible el 10 de agosto
2012, el plazo de prescripción es el 10 de agosto de 2017. El deudor va y paga después del 10 de
agosto de 2017, ahí da lo mismo si era un obligación natural o civil.
El problema ocurre cuando el deudor se defiende oponiendo la acción de prescripción extintiva, la
sentencia lo que hace es degenerar la obligación civil a natural.
Cuando las cosas se pagan voluntariamente a nadie le importa si son obligaciones civiles o naturales,
sólo después de que hay una sentencia judicial toma relevancia la discusión, poque cuando se paga
voluntariamente poco importa: porque ambos tipos de obligación contemplan el derecho a retener.
Si alguien paga la deuda después de 5 años, lo único que ocurrió es que el deudor renuncia
a su derecho de pedir la prescripción extintiva.

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Q

cauciones por terceros y momento en que se entiende natural la obligacoin

A

el problema es todavía un poco más complejo; porque en realidad requiere tomar en
consideración ciertas cuestiones adicionales. Primero, tratándose del contrato de fianza hay
disposiciones legales del CC como el art. 2338 donde se señala expresamente que la obligación a
15 Novación. Es un modo de extinguir las obligaciones que consiste en la sustitución de una nueva obligación a
otra anterior la cual queda extinguida. Se puede cambiar el objeto (novación por cambio de objeto) o el sujeto
(novación por cambio de deudor o de acreedor). Esta es muy usada en la práctica. Por ejemplo, en la cesión
de créditos en que cambia el acreedor, en Chile no se puede cambiar el deudor sin consentimiento del acreedor.
16 Art. 46. Caución significa generalmente cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra
obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la hipoteca y la prenda.
Derecho Civil III 2021-II Aldo Molinari & Mónica Pérez
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la que accede la fianza17 puede ser civil o natural, por ende, el art. 2338 es claro en decir que el
fiador puede afianzar válidamente una obligación natural. Lo único que ocurre en esos casos es
que el fiador no contará con dos beneficios que normalmente le otorga el contrato de fianza:
1. Beneficio de excusión (2357 CC): el fiador reconvenido (acreedor exige al fiador el
cumplimiento de obligación) el fiador puede decir que primero se persiga al deudor con todos
los bienes que tenga, luego vendrá él con lo que falte.
2. Acción de reembolso (2370 CC): el fiador tiene en contra del deudor una acción para
obtener el reembolso de lo que pagó por él, es una acción personal que emana de la ley.
Quien afianza una obligación natural carece de acción de reembolso, porque si el acreedor
no puede exigirle al deudor, menos el fiador puede exigirle al deudor.
Lo que queremos ver, es que en principio el CC contempla la posibilidad de que se puede afianzar
directamente una obligación natural; la ley contempla la posibilidad de que el fiador afiance una
obligación natural con estas limitaciones en beneficios.
El principio que emana de esto (2338, 2357 y 2370) es que no existe inconveniente en que se
pueda afianzar una obligación natural de manera directa. Por ende, la respuesta a si son o no
válidas las cauciones que se otorguen por el propio deudor para garantizar el cumplimiento depende
en realidad de la teoría que se siga para saber en qué momento la obligación es natural:
- Cierto sector de la doctrina dice que una obligación es natural cuando existe una
sentencia judicial firme y ejecutoriada respecto de los casos del 1470. En todos esos
casos existen dos posibilidades, que la caución se constituya antes o después de la
sentencia judicial:
a. Si se constituye después de la sentencia judicial entonces no existe ningún problema
y la caución constituida por el propio deudor debiera ser válida y eficaz, debiera generar
una obligación civil porque se está afianzando, constituyendo una hipoteca, prenda o
clausula penal sobre una obligación directamente natural.
b. Si se constituye antes de la sentencia judicial, como si se hubiese constituido una
fianza o una hipoteca y el deudor hubiese sido un incapaz relativo. Luego, cuando se le
trata de cobrar al incapaz relativo lo que ocurre es que se dicta la nulidad relativa del
acto o contrato. ¿podría cobrarse la fianza o hipoteca? Lo cierto es que no, porque acá
se aplica el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, si ya no puede
cobrarse esa obligación que era civil y paso a ser natural por la sentencia, entonces
tampoco se puede cobrar las obligaciones accesorias, es decir, las cauciones.
- Más problemático es usar la otra teoría. Esta dice que en el caso de los números 1 y 3 la
obligación es natural desde que fue contraída, y en el caso del número 2 desde que se
cumple el plazo de prescripción extintiva aun cuando no haya sentencia que la haya
declarado.
En el caso de 1 y 3, si uno sigue esta teoría de que la obligación es natural desde
que fue contraída, tampoco existiría problema para que la caución fuese
17 La obligación que la fianza garantiza.
Derecho Civil III 2021-II Aldo Molinari & Mónica Pérez
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constituida por el propio deudor. Porque después si hay una sentencia judicial,
imaginando que el deudor era un menor adulto, como esta teoría mira al momento
en que fue contraída para definir su carácter de natural, entonces se trata de una
caución que fue contraída directamente sobre una obligación natural. Esto,
independiente de que hubiere existido una sentencia judicial, el acreedor igual podrá
cobrar la garantía porque la obligación accesoria o caución fue constituida sobre una
obligación principal que siempre fue natural.
En el caso del número 2, es decir, la prescripción extintiva. Uno podría decir ¿Qué
es lo que pasa si la caución fue constituida una vez concluido el plazo de
prescripción, pero antes de que se dicte sentencia judicial? ¿Podría constituirse una
caución válidamente? La respuesta es SÍ, porque en ese tiempo la obligación ya era
natural desde que se cumplió el plazo. No importa que después dictare una
sentencia judicial que declare la prescripción extintiva de la acción porque fue
constituida directamente sobre una obligación natural.
El problema es que alguien se declare parte de la otra teoría y crea que las
obligaciones son naturales desde la sentencia judicial. Por lo tanto, lo que ocurrió es
que esa obligación desvirtuó y con ella desvirtuó la caución.
En suma: Los problemas se producen cuando se afiance o se constituya una prenda o
hipoteca o clausula penal antes de que exista una sentencia judicial y se siga la teoría de que
la obligación sólo es natural desde que hay sentencia judicial. Porque en ese caso las cauciones
no van a ser validas porque como se constituyó sobre una obligación civil la caución, y luego esta
obligación se desvirtuó también se pierde la caución.

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8
Q

¿puede una obligación natural convertirse en civil?

A

Cuando uno lee los textos, estos dicen que sí pueden en los casos de novación –la sustitución de
una obligación a otra obligación extinguiendo la anterior—. Esto es más bien aparente, porque lo que
pasa con la ON es sencillamente que esta se extinguió, no es que en realidad esta obligación natural
haya mutado hacia una obligación civil. Entonces en realidad la novación es un ejemplo aparente.
En el caso del art. 1470 N°1, pongamos un ejemplo de un menor adulto, celebra un contrato de
compraventa en que se obliga a pagar un precio, dicha obligación es una obligación que emana de
alguien que no tenía la plena capacidad contractual y, por ende, es una obligación natural. ¿Puede
luego el menor adulto, debidamente representado, celebrar un contrato con el acreedor por medio
del cual las partes convengan que esta obligación que era originalmente natural pase a ser civil por
medio de ese acuerdo? ¿Y que en dicho documento sí se confiere al acreedor acción para exigir el
cumplimiento? ¿Se puede hacer algo así? Cuando suscribe el convenio por medio del cual el
acreedor tendrá derecho a cobrarle, el deudor está renunciando a la excepción de nulidad
18 Esponsales, la promesa de matrimonio mutuamente aceptada.
Derecho Civil III 2021-II Aldo Molinari & Mónica Pérez
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relativa, renunciando a su derecho de hacer valer la nulidad del contrato. ¿Puede hacer esto
tratándose de la nulidad relativa? Se puede sanear por confirmación o ratificación.
Esto se puede, porque este contrato importaría confirmación o ratificación o saneando a la
nulidad relativa del contrato. Por lo tanto, sí se podría realizar este caso en virtud del principio de
autonomía de la voluntad porque implicaría un saneamiento del vicio nulidad relativa por medio
de la confirmación o ratificación del acto rescindible.
En el caso del art. 1470 N°2 (obligación civil desvirtuada prescripción extintiva), ¿podría
suscribirse un contrato por el deudor después de que se haya cumplido el plazo a que el acreedor,
que ya no tenía derecho a exigir, pueda exigir el pago? Lo que hace es renunciar a la excepción de
prescripción extintiva y esto está dentro de los límites del art. 12 CC19.
En el caso del art. 1470 N°3, acá no se puede porque la nulidad absoluta es un vicio que no se
puede sanear por ratificación. Adolecería de objeto ilícito un acto o contrato con este efecto. La
obligación es natural, en este caso, porque emanan de la omisión de requisitos de validez que
producen nulidad absoluta, la cual no se puede sanear por ratificación o conformación. Este acto o
contrato que se suscribe es sanear el vicio de nulidad absoluta para que la obligación deje de ser
natural y sea civil, es un acto proscrito por la ley.
En el caso art. 1470 N°4 equivaldría a hacer una renuncia a los efectos de la cosa juzgada.

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