Potestad administrativa. Acto administrativo. Revisión y PAC. Flashcards
CARACTERÍSTICAS DE LAS POTESTADES ADMINISTRATIVAS
a) Atribución normativa. Las potestades son reconocidas directamente por el ordenamiento jurídico y lo que puede y debe hacer la Administración en cada caso deriva de la normativa
b)Unilateralidad. Las potestades administrativas son ejercidas por la Administración sin necesitar la conformidad del sujeto que sea el destinatario de su actuación.
c)Obligatoriedad de ejercicio. Las potestades son de ejercicio imperativo para la Administración titular de las mismas
d) Territorialidad. Las potestades administrativas sólo pueden ejercerse en el territorio propio de la Administración Pública que es titular de dicha potestad (estatal, autonómica o local)
e) Imprescriptibilidad. Se pueden ejercitar por tiempo indefinido en tanto en cuanto se mantenga el otorgamiento de la potestad en el ordenamiento jurídico.
f) Intransmisibilidad. La Administración Pública titular de la potestad administrativa no puede transferirla, aunque sí podrá modificar la competencia para ejercerla.
g) Sujeción de los particulares. Los ciudadanos están sujetos al ejercicio de las potestades administrativas en un sentido genérico y de dependencia de la actuación de la Administración.
h) Soporte para la producción de actos administrativos. De su ejercicio resultan actos administrativos concretos que producen efectos a los particulares.
i) Control judicial. El ejercicio de las potestades administrativas está sujeto al control por parte del poder judicial
j) Satisfacción del interés general. Las potestades administrativas son otorgadas para la satisfacción del interés público general
k) Irrenunciabilidad. Las exigencias del interés público que justifican las potestades administrativas implican que no son disponibles por medio de un contrato, pacto, acuerdo o convenio de la Administración con otro sujeto distinto a ella.
CUALES SON LAS POTESTADES ADMINISTRATIVAS
Se distinguen:
a) Potestad reglamentaria o capacidad de crear normas jurídicas de valor subordinado a la ley.
b) Potestad planificadora. Se entiende como una derivación de la potestad reglamentaria y se confiere para que los órganos competentes puedan aprobar planeamientos de cualquier clase.
d) Potestad sancionadora. Está orientada a la represión de actos y omisiones que supongan una transgresión del ordenamiento administrativo, estableciendo sanciones para los responsables de dichas conductas.
e) Potestad disciplinaria. Es una especialidad dentro de la potestad sancionadora
f) Potestad expropiatoria. Por medio de la cual se pueden adquirir los bienes de los particulares a cambio de un precio, aun en contra de la voluntad de los afectados.
g) Potestad tributaria. Consiste en el poder de imponer cargas económicas sobre los particulares que éstos tienen la obligación de pagar para el sostenimiento de los servicios públicos.
h) Potestades de investigación, deslinde y recuperación de bienes. La potestad investigadora permite a la Administración investigar la situación de los bienes y derechos que se presuman patrimoniales a fin de determinar, cuando no le conste, la propiedad pública de los mismos. La potestad de deslinde le permite la delimitación unilateral de la posesión de sus bienes raíces, sean demaniales (de dominio público) o patrimoniales (de dominio privado de la propia Administración). Y por medio de la potestad recuperatoria, las Administraciones Públicas pueden recuperar la posesión de los bienes de dominio público o patrimoniales en determinadas condiciones.
i) Potestad de policía general. Por medio de la misma las Administraciones Públicas, en el correspondiente ámbito de su competencia, llevan a cabo actuaciones de limitación de la actividad de los ciudadanos para el mantenimiento del orden público, la seguridad ciudadana o la seguridad de personas y bienes.
j) Potestad certificante, que consiste en el poder de emitir certificados en donde se da fe pública de lo que consta en los mismos
k) Potestad calificatoria. La Administración puede realizar una evaluación técnica de determinados asuntos de la realidad física
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN LA CONSTITUCIÓN
De manera relevante hay que referirse al artículo 9 de la CONSTITUCIÓN , que establece lo siguiente: “La constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”.
El PRINCIPIO DE LEGALIDAD es uno de los pilares en que descansa nuestro ordenamiento jurídico. A él se someten tanto los ciudadanos como los poderes públicos, como indica el artículo 103.1 de la Constitución: “La administración pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.
Los actos administrativos: concepto y características
Se puede definir el acto administrativo como “una declaración de voluntad, de deseo, de
juicio o de conocimiento, realizado por un sujeto de la Administración Pública en el ejercicio
de una potestad administrativa, distinta de la reglamentaria”.
Los caracteres de un acto administrativo son:
a) El acto administrativo se concibe como una declaración de voluntad.
b) Tal declaración de voluntad puede ser singular o general.
c) Dicha declaración debe proceder de una Administración Pública.
d) Mediante esa declaración de voluntad se ejercita una potestad pública sujeta al
Derecho Administrativo.
e) Para que un acto se considere verdaderamente administrativo debe ser dictado o
emitido por un órgano competente para ello, con autoridad legítima y dentro de su
marco de actuación.
f) El acto administrativo puede ser modificado o anulado, de forma que, si la
Administración considera, por motivos de legalidad y oportunidad,
g) La ejecutoriedad. “Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho
Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley” (artículo 38
Ley 39/2015). Dichos actos se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha
en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa (artículo 39 Ley 39/2015).
Implicación de la ejecutoriedad de los actos administrativos
“Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán
ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley” (artículo 38 LPAC). Dichos actos se
presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos
se disponga otra cosa (artículo 39 LPAC).
Este carácter implica que los actos administrativos pueden llevarse a cumplimiento por la
Administración en virtud del privilegio de ejecución forzosa o acción de oficio del que gozan
los actos administrativos. Así lo permite el artículo 99 de la Ley 39/2015, que preceptúa
que: “Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso,
podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos
(…)”.
Esta ejecución, que respetará siempre el principio de proporcionalidad, se efectuará a través
de alguno de los siguientes medios: apremio sobre el patrimonio, ejecución subsidiaria,
multa coercitiva y compulsión sobre las personas.
CLASES DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
Según la ADMINISTRACIÓN INTERVINIENTE Los actos administrativos pueden ser dictados por un órgano de la administración estatal, autonómica o local.
Según la EXTENSIÓN DE SUS EFECTOS JURÍDICOS Los actos administrativos se pueden dividir en actos generales y actos concretos o singulares. Se consideran actos generales aquellos que están dirigidos a una pluralidad de personas, mientras que actos concretos son aquellos dirigidos a personas determinadas o determinables de forma individual.
Según el CONTENIDO DEL ACTO Suele distinguirse entre actos favorables y actos desfavorables o de gravamen.
Según las FACULTADES UTILIZADAS PARA DICTAR EL ACTO Se clasifican en actos discrecionales y actos reglados.
Según los SUJETOS INTERVINIENTES EN EL DICTADO DEL ACTO Se distingue entre actos simples y actos complejos, dependiendo de que en la resolución administrativa intervenga un solo órgano administrativo o dos o más órganos.
Según la FORMA EN QUE SE PRODUCE EL ACTO Puede distinguirse entre actos expresos, tácitos y presuntos.
Según la INCLUSIÓN DEL ACTO DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Atendiendo a la circunstancia de que los actos sean dictados dentro de un procedimiento administrativo, se dividen en actos definitivos o resolutorios y actos de trámite
Según la POSIBILIDAD DE IMPUGNACIÓN Hay que diferenciar los actos firmes de los que no son firmes porque existe la posibilidad de recurrirlos, sea en vía administrativa, sea en vía judicial.
Actos administrativos reglados y discrecionales
discrecionales.
Generalmente los actos se dictan conforme a las normas reguladas por ley y siempre
sometidas al principio de legalidad (actos reglados). Por el contrario, hay veces en que la
Administración, debido a que no existe una cobertura normativa, dicta lo que se denominan
actos discrecionales, ejerciendo su actividad discrecional.
para que pueda hablarse de discrecionalidad administrativa, necesariamente deben
concurrir unos requisitos para que se pueda aplicar:
• Ausencia de normativa legal en una determinada materia.
• Inexistencia de prohibición de actuación discrecional en concreto sobre dicha
materia.
• Que de la estructura lógica de la norma se desprenda una posibilidad de elección
administrativa.
Distinción entre reglamentos y actos administrativos singulares
El Reglamento innova el ordenamiento mientras que el acto se limita a aplicar el
ordenamiento a un supuesto dado. Por otra parte, el acto administrativo suele tener un
destinatario concreto, en tanto que el reglamento suele tener un destinatario abstracto e
impersonal.
En resumen se establecen las siguientes diferencias:
• El reglamento se integra dentro del ordenamiento jurídico, ya que
el acto administrativo está producido por este, debido a que es una aplicación del
mismo.
• El reglamento tiene vigencia hasta su derogación, en cambio
el acto administrativo se agota con su cumplimiento.
• El reglamento puede ser objeto de derogación o modificación sin más limites que
las normas que se impongan para su adopción, en cambio
el acto administrativo tiene límite para su revocación.
• Respecto a la ilegalidad de los reglamentos, ésta es siempre sancionada con la
nulidad de pleno derecho, en cambio el acto administrativo es sancionado con
anulabilidad.
Actos administrativos que deben ser Motivados
Conforme al art 35 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las AAAPP:
Artículo35. Motivación.
- Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:
a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.
b) Los actos que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos y procedimientos de arbitraje y los que declaren su inadmisión.
c) Los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos.
d) Los acuerdos de suspensión de actos, así como la adopción de medidas provisionales previstas en el artículo56.
e) Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia, de ampliación de plazos y de realización de actuaciones complementarias.
f) Los actos que rechacen pruebas propuestas por los interesados.
g) Los actos que acuerden la terminación del procedimiento por la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas, así como los que acuerden el desistimiento por la Administración en procedimientos iniciados de oficio.
h) Las propuestas de resolución en los procedimientos de carácter sancionador, así como los actos que resuelvan procedimientos de carácter sancionador o de responsabilidad patrimonial.
i) Los actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa.
- La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte.
Eficacia de los actos
Se regula en la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las AAPP
Artículo37. Inderogabilidad singular.
- Las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquéllas procedan de un órgano de igual o superior jerarquía al que dictó la disposición general.
- Son nulas las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido en una disposición reglamentaria, así como aquellas que incurran en alguna de las causas recogidas en el artículo47.
Artículo38. Ejecutividad.
Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley
Artículo39. Efectos.
- Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.
- La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior.
- Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, así como cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.
- Las normas y actos dictados por los órganos de las Administraciones Públicas en el ejercicio de su propia competencia deberán ser observadas por el resto de los órganos administrativos, aunque no dependan jerárquicamente entre sí o pertenezcan a otra Administración.
- Cuando una Administración Pública tenga que dictar, en el ámbito de sus competencias, un acto que necesariamente tenga por base otro dictado por una Administración Pública distinta y aquélla entienda que es ilegal, podrá requerir a ésta previamente para que anule o revise el acto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo44 de la Ley29/1998, de13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, y, de rechazar el requerimiento, podrá interponer recurso contencioso-administrativo. En estos casos, quedará suspendido el procedimiento para dictar resolución.
Notificación de actos administrativos
Artículo40. Notificación.
- El órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos, en los términos previstos en los artículos siguientes.
- Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.
- Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.
- Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.
- Las Administraciones Públicas podrán adoptar las medidas que consideren necesarias para la protección de los datos personales que consten en las resoluciones y actos administrativos, cuando éstos tengan por destinatarios a más de un interesado.
Condiciones generales para la práctica de las notificaciones.
Regulado en el art 41 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las AAPP:
- Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía.
No obstante lo anterior, las Administraciones podrán practicar las notificaciones por medios no electrónicos en los siguientes supuestos:
a) Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento.
b) Cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario practicar la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante.
Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma
Los interesados que no estén obligados a recibir notificaciones electrónicas, podrán decidir y comunicar en cualquier momento a la Administración Pública, mediante los modelos normalizados que se establezcan al efecto, que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos.
Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de practicar electrónicamente las notificaciones para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.
Adicionalmente, el interesado podrá identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico que servirán para el envío de los avisos regulados en este artículo, pero no para la práctica de notificaciones.
- En ningún caso se efectuarán por medios electrónicos las siguientes notificaciones:
a) Aquellas en las que el acto a notificar vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico.
b) Las que contengan medios de pago a favor de los obligados, tales como cheques.
- En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará por el medio señalado al efecto por aquel. Esta notificación será electrónica en los casos en los que exista obligación de relacionarse de esta forma con la Administración.
- Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento.
- Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.
Notificación, notificación en papel o medios electrónicos
Ley 39/2015 PACAAPP
Artículo40. Notificación.
- El órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos
- Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado
Artículo41. Condiciones generales para la práctica de las notificaciones.
- Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía.
Artículo42. Práctica de las notificaciones en papel.
- Todas las notificaciones que se practiquen en papel deberán ser puestas a disposición del interesado en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante para que pueda acceder al contenido de las mismas de forma voluntaria.
- Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo44.
- Cuando el interesado accediera al contenido de la notificación en sede electrónica, se le ofrecerá la posibilidad de que el resto de notificaciones se puedan realizar a través de medios electrónicos.
Artículo43. Práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos.
- Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo.
A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación.
- Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido.
Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.
- Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo40.4 con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única.
- Los interesados podrán acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso General electrónico de la Administración, que funcionará como un portal de acceso.
Notificación infructuosa
Art 39/2015 PAC AAPP
Artículo44. Notificación infructuosa.
Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado».
Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.
Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de publicar el correspondiente anuncio en el «Boletín Oficial del Estado».
Publicación de un acto administrativo
Ley 39/2015 PAC
Artículo45. Publicación.
- Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente.
En todo caso, los actos administrativos serán objeto de publicación, surtiendo ésta los efectos de la notificación, en los siguientes casos:
a) Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la individualmente realizada.
b) Cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el medio donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos.
- La publicación de un acto deberá contener los mismos elementos que el artículo40.2 exige respecto de las notificaciones. Será también aplicable a la publicación lo establecido en el apartado3 del mismo artículo.
En los supuestos de publicaciones de actos que contengan elementos comunes, podrán publicarse de forma conjunta los aspectos coincidentes, especificándose solamente los aspectos individuales de cada acto.
- La publicación de los actos se realizará en el diario oficial que corresponda, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo44, la publicación de actos y comunicaciones que, por disposición legal o reglamentaria deba practicarse en tablón de anuncios o edictos, se entenderá cumplida por su publicación en el Diario oficial correspondiente.
Obligación de resolver
Ley 39/2015 PAC AAPP
Artículo21. Obligación de resolver.
- La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
Se exceptúan de la obligación a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.
- El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento.
Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea.
- Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:
a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.
b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación.
Suspensión del plazo máximo para resolver.
Ley 39/2015 PAC AAPP
Artículo22. Suspensión del plazo máximo para resolver.
- El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos:
a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias o la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, por el del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo68 de la presente Ley.
b) Cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de un órgano de la Unión Europea, por el tiempo que medie entre la petición, que habrá de comunicarse a los interesados, y la notificación del pronunciamiento a la Administración
c) Cuando exista un procedimiento no finalizado en el ámbito de la Unión Europea que condicione directamente el contenido de la resolución de que se trate, desde que se tenga constancia de su existencia, lo que deberá ser comunicado a los interesados, hasta que se resuelva, lo que también habrá de ser notificado.
d) Cuando se soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. En caso de no recibirse el informe en el plazo indicado, proseguirá el procedimiento.
e) Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados, durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados al expediente.
f) Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un pacto o convenio en los términos previstos en el artículo86 de esta Ley, desde la declaración formal al respecto y hasta la conclusión sin efecto
g) Cuando para la resolución del procedimiento sea indispensable la obtención de un previo pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccional, desde el momento en que se solicita, lo que habrá de comunicarse a los interesados, hasta que la Administración tenga constancia del mismo, lo que también deberá serles comunicado.
- El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se suspenderá en los siguientes casos:
a) Cuando una Administración Pública requiera a otra para que anule o revise un acto que entienda que es ilegal y que constituya la base para el que la primera haya de dictar en el ámbito de sus competencias, en el supuesto al que se refiere el apartado5 del artículo39 de esta Ley, desde que se realiza el requerimiento hasta que se atienda o, en su caso, se resuelva el recurso interpuesto ante la jurisdicción contencioso administrativa. Deberá ser comunicado a los interesados tanto la realización del requerimiento, como su cumplimiento o, en su caso, la resolución del correspondiente recurso contencioso-administrativo.
b) Cuando el órgano competente para resolver decida realizar alguna actuación complementaria de las previstas en el artículo87, desde el momento en que se notifique a los interesados el acuerdo motivado del inicio de las actuaciones hasta que se produzca su terminación.
c) Cuando los interesados promuevan la recusación en cualquier momento de la tramitación de un procedimiento, desde que ésta se plantee hasta que sea resuelta por el superior jerárquico del recusado.
Ampliación del plazo máximo para resolver y notificar.
Ley 39/2015 PAC AAPP
Artículo23. Ampliación del plazo máximo para resolver y notificar.
- Excepcionalmente, cuando se hayan agotado los medios personales y materiales disponibles a los que se refiere el apartado5 del artículo21, el órgano competente para resolver, a propuesta, en su caso, del órgano instructor o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, podrá acordar de manera motivada la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación, no pudiendo ser éste superior al establecido para la tramitación del procedimiento.
- Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno.
Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado.
Ley 39/2015 PAC AAPP
- En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario.
Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general.
El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
El sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en el párrafo anterior de este apartado.
- La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.
- La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo21 se sujetará al siguiente régimen:
a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.
b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.
silencio administrativo en procedimientos iniciados de oficio.
Ley 39/2015 PAC AAPP
Artículo25. Falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio.
- En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:
a) En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas favorables, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.
b) En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo95.
EFECTOS DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO
Ley 39/2015 PAC AAPP
Conforme al art 24:
- La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.
- La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo21 se sujetará al siguiente régimen:
a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.
b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.
- Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada.
Actos que ponen Fin de la vía administrativa.
Ley 39/2015 PAC AAPP
- Ponen fin a la vía administrativa:
a) Las resoluciones de los recursos de alzada.
b) Las resoluciones de los procedimientos a que se refiere el artículo112.2.
c) Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario.
d) Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento.
e) La resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de que derive.
f) La resolución de los procedimientos complementarios en materia sancionadora a los que se refiere el artículo90.4.
g) Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca.
- Además de lo previsto en el apartado anterior, en el ámbito estatal ponen fin a la vía administrativa los actos y resoluciones siguientes:
a) Los actos administrativos de los miembros y órganos del Gobierno.
b) Los emanados de los Ministros y los Secretarios de Estado en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas los órganos de los que son titulares.
c) Los emanados de los órganos directivos con nivel de Director general o superior, en relación con las competencias que tengan atribuidas en materia de personal.
d) En los Organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, los emanados de los máximos órganos de dirección unipersonales o colegiados, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos, salvo que por ley se establezca otra cosa.
Actos nulos de pleno derecho
Artículo47. Ley 39/2015 PAC AAPP. Nulidad de pleno derecho.
- Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
c) Los que tengan un contenido imposible.
d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley.
- También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
Anulabilidad de actos administrativos
Artículo48. Ley 39/2015 PAC AAPP. Anulabilidad.
- Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
- No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
- La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.
Límites a la extensión de la nulidad o anulabilidad de los actos.
Conversión de actos viciados. Conservación de actos y Convalidación.
Ley 39/2015 PAC AAPP
Artículo49. Límites a la extensión de la nulidad o anulabilidad de los actos.
- La nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero.
- La nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no implicará la de las partes del mismo independientes de aquélla, salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado
Artículo50. Conversión de actos viciados.
Los actos nulos o anulables que, sin embargo, contengan los elementos constitutivos de otro distinto producirán los efectos de éste.
Artículo51. Conservación de actos y trámites.
El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción.
Artículo52. Convalidación.
- La Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.
- El acto de convalidación producirá efecto desde su fecha, salvo lo dispuesto en el artículo39.3 para la retroactividad de los actos administrativos.
- Si el vicio consistiera en incompetencia no determinante de nulidad, la convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto viciado.
- Si el vicio consistiese en la falta de alguna autorización, podrá ser convalidado el acto mediante el otorgamiento de la misma por el órgano competente.