posesión Flashcards

1
Q

definicion posesion

A

Art. 700. “La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justifica serlo”.

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2
Q

aspectos generales

elementos posesión

A

Elementos de la posesión:
1. Corpus: Aprehensión material o posibilidad de disponer materialmente de la cosa.
2. Animus: Intención de actuar como dueño. Para la teoría clásica es el elemento primordial, que lo distingue de la tenencia. Para la teoría moderna no hay un animus especial, tenencia y posesión tienen en común que se sirve de la cosa para sus necesidades.

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3
Q

ventajas de la posesión

A

Aparte del provecho material que un poseedor obtiene de la cosa que posee, en Derecho la posesión confiere varias ventajas, entre las que pueden señalarse:

a) Habilita para llegar a adquirir el dominio de la cosa por prescripción, luego de cierto tiempo (arts. 683, 2498 y ss.);

b) Otorga una presunción legal de dominio: el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo (art. 700, inc. 2°);

c) Está protegida con las acciones posesorias (arts. 916 y ss.) y, en ciertas situaciones, con la reivindicatoria (llamada aquí “acción publiciana”, art. 894);

d) En ciertos casos el poseedor puede hacer suyos los frutos de la cosa poseída (art. 907, inc. 3º).

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4
Q

aspectos generales

cosas suceptibles de posesión

A

Alcance: determinadas y comerciables
1. Cosas corporales e incorporales (Art. 715 “Posesión sobre cosas incorporales es susceptible de las mismas calidades y vicios que la posesión de una cosa corporal”).

  1. Discusión sobre derechos personales:
    - A favor: Artículo 715 no distingue. Además Art. 1576 se refiere al pago al poseedor del crédito.
    - En contra: Art. 1576 no se refiere a ese tipo de posesión. Además Art. 2498 se refiere a la prescripción sólo de derechos reales. Además está en el Mensaje.
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5
Q

cosas no suceptibles de posesión

A
  1. las que no pueden apropiarse (comunes a todos los hombres, BNUP, etc)
  2. cosas incorporales pueden poseerse pero la doctrina dice que no y que se refiere mas bien a una titularidad del credito: el mensaje confirma esto.
    - se discute si aplica a todos los derechos reales
    - ej. servidumbres discontinuas limita al usufructuario y usuario y habitador
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6
Q

aspectos generales

relacion posesion y propiedad

A
  1. Semejanzas: Ambas son exclusivas, recaen sobre cosas determinadas, actúan igual frente a terceros (por presunción), protegidas por acciones.
  2. Diferencias: Dominio es relación jurídica mientras que posesión es relación de hecho, dominio tiene acción reivindicatoria y posesión tiene acciones posesorias, dominio puede adquirirse por un modo, posesión por varios títulos.
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7
Q

aspectos generales

ventajas de la posesión

A

 Presunción legal de dominio.
 Protegido por acciones posesorias
 Sirve de base a la prescripción
 Poseedor regular se hace dueño de los frutos.

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8
Q

teorias posesion

A
  1. derecho
  2. hecho
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9
Q

posesion regular

justo titulo

A

UTIL o no viciosa: Habilita para prescribir

  1. Regular:

Art. 702. “Se llama posesión regular la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión (…). Si el título es traslaticio de dominio, es necesaria también la tradición”.

  • Justo título:

Aquel verdadero y válido, que sirve de antecedente para atribuir el dominio.

  • Antecedente para atribuir el dominio: No sirven los que dan calidad de mero tenedor.
  • Verdadero: Art. 704. No es justo título el falsificado o el meramente putativo (heredero aparente, legatario cuyo legado ha sido revocado; se excluye heredero y legatario putativo que han adquirido posesión efectiva).
  • Válido: Art. 704. No es justo título el nulo.
  • Además se agrega el conferido por una persona en calidad de mandatario de otra, sin serlo.

subclasificación de justo titulo 703:

  1. Constitutivo de dominio: (MAD originarios) Da origen al dominio, y si falta un requisito concede solo posesión. Ocupación, accesión y prescripción (aunque en realidad ella supone posesión).

2.Traslaticio de dominio: Los que por su naturaleza sirven de antecedente para transferirlo. Venta, permuta, donación, etc.

  1. Declarativo de dominio: Reconoce dominio o posesión preexistente.
    - Sentencias judiciales de adjudicación y actos legales de partición.
    - sentencias judiciales sobre derechos litigiosos
    - Transacciones 2446. hay que distinguir: las que declaran derechos preexistentes es decla, las que transfieren propiedad de un objeto no disputado, traslaticio
    - Sentencias de adjudicación en juicios divisorios (aparecen como traslaticios en el Art. 703, pero en varias disposiciones se expresa que son declarativas).
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10
Q

posesión regular

Título injusto

A

art. 704 (taxativo)
1º el falsificado, no otorgado por la persona que se pretende

2º el conferido por una persona en calidad de mandatario o representante de otra sin serlo
- si vende cosa ajena como propia, el titulo es justo. si vende cosa ajena como representante, es injusto.

3º el que adolece de un vicio de nulidad: como la enajenacion que debiendo ser autorizada no lo ha sido
- titulo nulo= no hay titulo
- es necesaria la sentencia judicial? problema con nulidad relativa. se ha propuesto que el q tenga interes pueda invocarla para solo tenerse por injusto, manteniendose valido para lo demas
- respecto al 1815 venta cosa ajena: legislador tomo postura eclectica: defender a los terceros pq es valida, pero el dominio pq es sin perjuicio de los derechos del dueño mientras que no prescriba

4º el meramente putativo: como el heredero aparente, el del legatario cuyo legado ha sido revocado.
- pero el heredero putativo a quien se le da PE tiene justo titulo y el legatario acto testamentario judicialmente reconocido

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11
Q

posesión regular

buena fe

A

intima conviccion de actuar licitamente: subjetiva
actitud ordinaria de comportamiento segun la conducta de hombre o mujer corriente y que es socialmente exigible: objetiva

materia subjetiva:
Buena fe: Art. 706. “La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio”.

  • Error de hecho no la excluye, pero error de derecho hace presumir mala fe sin admitir prueba en contrario.
  • epoca: al momento de adquirir la posesión
  • perdida de buena fe mantiene al poseedor como regular pero trae consecuencias:
    • poseedor regular de mala fe 702 inc2º
    • poseedor irregular de buena fe: comprador compra bien de representante falso pero el adquirente cree haberle comprado al verdadero dueño

Prueba:
Se presume, salvo ley contraria (Art. 707).
Es de aplicación general, pues el dolo no se presume (Art. 1459).

Casos en que se presume mala fe:
 Error de derecho
 Título de mera tenencia (Art. 2510 N°3)
 Poseedores de bienes del desaparecido que saben y ocultan su muerte o existencia.
 Los que dolosamente han ocultado o detenido el testamento.

Tradición:
Si se invoca un título traslaticio de dominio.

Art. 702 inc. fº: establece presunción de tradición, cuando se tiene la cosa a ciencia y paciencia del que se obligó a entregarla.

Ventajas de la posesión regular: Puede adquirir por prescripción ordinaria, se hace dueño de los frutos mientras esté de buena fe, está amparado por la acción publiciana.

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12
Q

posesión irregular

A

Irregular: Art. 708. “Posesión irregular es la que carece de uno o más de los requisitos señalados en el artículo 702”. Ventajas: Presunción de dominio se le aplica, puede adquirir por prescripción extraordinaria, acciones posesorias.

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13
Q

clasificacion posesión

posesión viciosas

A

INÚTILES: No habilitan para prescribir ni están protegidas por acciones posesorias. son la violenta o la clandestina (709)

  1. Posesión violenta (710, 711,712):

La que se adquiere por la fuerza, o la que se utiliza para repeler al dueño luego de haberse apoderado de la cosa. Se dice que es un vicio temporal, pero eso es discutible, dado que lo que importa es que se haya adquirido por la fuerza. En su contra se concede la querella de restablecimiento.

  1. Posesión clandestina (713):

La que se ejerce ocultándola de quien tiene derecho a oponerse. Es temporal.

Tradicionalmente se dice que estas posesiones son inútiles, pero lo cierto es que una posesión regular puede ser clandestina, y una posesión irregular puede ser violenta.

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14
Q

mera tenencia vs posesion

A

Art. 714. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño”. Le falta el animus. Puede serse mero tenedor en virtud de un derecho real, personal o en virtud de una situación de hecho.

el mero tenedor detentará la cosa ya sea por:
1. un derecho real: usufructo, prenda
- poseedor del derecho real:
- mt de la cosa
2. un derecho personal: arrendamiento, comodato
- mt es absoluto: se es mt respecto de todos. si me privan de esto, no tengo accion posesoria
- mt es inmutable: no puede transfirnarse en posesion (716)
- 2 casos relevantes:
o Art. 730: Tenedor usurpador. No se transforma en poseedor, pero el tercero adquirente puede transformarse en poseedor.
o Art. 2510: Mero tenedor puede transformarse en poseedor, de cumplirse ciertos requisitos, que demuestran que hay animus.
circunstancias:
1ª que el que se pretende dueño no pueda probar que en los ultimos 10 años haya reconocido su dominio el que alega la prescrip
2ª que el que alega la prescripcion pruebe haber poseido sin violencia, clandestinidad ni interrupcion por 10 años

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15
Q

MT

transformacion del poseedor en mT

A

constitutio posesorio (684 Nº5)

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16
Q

transferibilidad psoesion

se transfiere? se transmite?

A

Es un hecho, y en ellos no se sucede
 Intransmisible:
o Art. 688. La ley es la que confiere posesión al heredero.
o Art. 722. La posesión se adquiere desde que es deferida, no se transite.
o Art. 717. La posesión del sucesor principia en él, a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya, pero se la apropia con sus calidades y vicios.
 Intransferible
o Art. 717. La posesión del sucesor principia en él, a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya, pero se la apropia con sus calidades y vicios.
o Art. 2500. Existe la opción de añadir el tiempo del antecesor del sucesor.
o Art. 683. Tradición da al adquirente el derecho a ganar por prescripción el dominio de que el tradente carecía.

Ahora, algunos artículos son contrarios a esta idea (Art. 2500 N°2, posesión principiada en una persona continúa en la herencia yacente: Art. 919, heredero tiene las mismas acciones posesorias que tenía el causante).

Ventaja del carácter intransmisible e intransferible
Se señala que la negación de la transmisión y transferencia de la posesión contribuye al mejoramiento de los títulos de dominio, en cuanto evita que un sucesor vea enturbiada su posesión que la puede haber adquirido legítimamente, pero con vicios presentes en la posesión de su antecesor.
Y los beneficios que puede obtener sumando a su posesión la posesión exenta de vicios de su antecesor, se pueden lograr con la facultativa agregación de posesiones.

17
Q

agregacion de la posesión

A

717: agregar a la suya la posesión de sus antecesores. es para eficacia de prescripcion y ejercicio acciones posesorias q piden plazo mismo (920 inc.4º)

Posesiones contiguas
Para que proceda la agregación es necesario que la posesión del poseedor que agrega sea contigua con la anterior, y si son varias, todas ellas deben ser contiguas, sin solución de continuidad (sin interrupción); así se desprende de los términos del art. 717. Si una cosa ha sido poseída sucesivamente por A, B, C y D, éste no podrá pretender agregar a la suya la posesión de C y de A, excluyendo la de B.

Tampoco procederá la agregación si en la cadena de poseedores tuvo lugar una interrupción de la posesión, ya natural, ya civil. La interrupción natural puede ocurrir por imposibilidad de ejecutar actos posesorios (art. 2502, Nº 1) o por haber pasado la posesión a otras manos (art. 2502, Nº 2); en este último caso, podrá tener lugar, no obstante, la agregación, si la posesión se recuperó por los medios legales (arts. 2502, inc. final, y 731). Tratándose de la interrupción civil, debe observarse que podrá oponerse a la agregación tan sólo el que procedió a interrumpirla (art. 2503).

Por otra parte, como lo dispone el art. 717, la agregación se efectúa con las calidades
y vicios. De modo que si a una posesión de buena calidad se agrega una defectuosa (de mala fe, por ejemplo), ésta afecta a aquella; a la inversa, no por agregar una posesión exenta de
defectos, se va a purificar la defectuosa del poseedor que la agrega.

18
Q

adquisicion, conservacion y perdida posesion

bienes muebles

A

 Adquisición de la posesión: Voluntad más aprehensión material. Son incapaces para adquirirla los dementes e infantes, pues no habría animus. Puede adquirirse por mandatario o representantes. En el caso de la herencia, se adquiere desde que es deferida, aunque el heredero lo ignore (Art. 722, único caso de posesión sin corpus ni animus).
 Conservación: Aunque transfiera la tenencia, o temporalmente desconozca su paradero. Basta el animus, mientras no haya voluntad contraria (de un tercero o del poseedor).
 Pérdida:
o Por falta de corpus:
 Cuando otro se apodera de la cosa, con ánimo (Art. 726).
 Cuando se hace imposible el ejercicio de actos posesorios.
 Especies materialmente perdidas
o Por falta de animus: Constitutio posesorio, dueño pasa a ser mero tenedor (Art. 684 N°5).
o Por falta de corpus y animus: Enajenación o abandono.

19
Q

adquisicion, conservacion y perdida posesion

inmuebles no inscritos

A

 Adquisición: Depende del antecedente que se invoque
o Simple apoderamiento de la cosa: Se adquiere por ese hecho (Art. 726 y 729). No requiere inscripción. Siempre será irregular (faltará la buena fe).
o Título no traslaticio de dominio: Tampoco es necesaria inscripción. La posesión de los inmuebles de la herencia se adquiere por el solo ministerio de la ley, en la accesión se posee por poseerse lo principal.
o Título traslaticio de dominio:
 Posesión regular: Requiere inscripción (Art. 702), pues es la forma de hacer la tradición (Art. 686) y solo se adquiere posesión así (Art. 724).
 Posesión irregular: Hay una discusión
 Si es necesaria: Art. 724 la requiere para adquirir la posesión y no distingue, inscripción no es solo un requisito de posesión regular sino uno indispensable. Doctrina mayoritaria.
 No es necesaria: Art. 724 no aplica a los no inscritos (porque para ellos se admite el apoderamiento, como en los Art. 726 y 729), Art. 730 realiza la distinción entre inmuebles inscritos y no inscritos, no requiriéndose inscripción en el segundo caso.
 Conservación y pérdida: Puede perderse por apoderamiento de otra persona (Arts. 726 y 729). Además, puede perderse si el tenedor lo usurpa y enajena (Art. 730). También se pierde si el poseedor la enajena.

20
Q

adquisicion, conservacion y perdida posesion

inmuebles inscritos

A

Aplica la teoría de la posesión inscrita. Inscripción es requisito (Art. 686, 696, 702 y 724), prueba (Art. 924) y garantía (Art. 728, 730, 2505) de posesión.
 Adquisición: Depende del título que se invoque
o No traslaticio de dominio: No se requiere (mismas razones señaladas).
o Traslaticio de dominio.
 Posesión regular: Se requiere (mismas razones).
 Posesión irregular: Hay discusión.
 No se requiere: Tradición (inscripción) es solo un requisito de posesión regular.
 Se requiere: Art. 724 no distingue sobre naturaleza de posesión, Art. 728 (2) indica que no se adquiere posesión mientras subsista una inscripción, Art. 2505 dice que contra título inscrito no tiene lugar la prescripción adquisitiva sino en virtud de otro título inscrito. Además mensaje del CC da esa idea.
 Conservación y pérdida: Art. 728. Apoderamiento material no basta para perderla, se requiere cancelar la inscripción. Formas de hacerlo:
o Voluntad de las partes.
o Decreto judicial.
o Nueva inscripción: Poseedor inscrito transfiere su derecho a otro, debe hacerse referencia a inscripción anterior.
 ¿Qué pasa si el título es injusto? Cancela igual la nueva inscripción (de hecho el Art. 730 se pone en esa hipótesis).
 Art. 730. Si el mero tenedor enajena el inmueble, pone fin a la posesión naciendo una nueva en el adquirente. Pero si la cosa está inscrita, no se pierde ni se adquiere posesión sino por la competente inscripción. ¿Cuál es esa?
 La que emana del verdadero poseedor.
 La que se realiza con las solemnidades legales.

21
Q

adquisicion, conservacion y perdida posesion

recuperacion posesion

A

Recuperación de la posesión: Art. 731. Si se recupera por medios legales, se entiende no haberse perdido.

22
Q

adquisicion, conservacion y perdida posesion

presunciones posesión

A

Presunciones: Art. 719. “Si se ha empezado a poseer a nombre propio, se presume que esta posesión ha continuado hasta el momento en que se alega. Si se ha empezado a poseer a nombre ajeno, se presume igualmente la continuación del mismo orden de cosas. Si alguien prueba haber poseído anteriormente y posee actualmente, se presume la posesión en el tiempo intermedio”.