Acciones reales Flashcards

1
Q

accion reivindicatoria

definicion

A

Art. 889. “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela”.
Es una acción real, puede ser mueble o inmueble, y se ejerce en juicio ordinario.

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2
Q

accion reivindicatoria

condiciones para entablarla

A

 Ser dueño de la cosa: Puede ser plena o nuda, absoluta o fiduciaria (Art. 893), comunero puede reivindicar su cuota (Art. 892).
o Poseedor regular que esté en caso de poder ganarla por prescripción puede usarla, pero toma el nombre de acción publiciana, pero no valdrá contra el dueño o contra quien posea con igual o mejor derecho (Art. 894). Hay discusión sobre cuándo podrá entablarla:
 Debe haber cumplido el plazo de prescripción: Sino, cuando otro se apodera de la cosa se interrumpe la prescripción.
 No es necesario, porque si ya estuviera cumplido sería dueño. Doctrina mayoritaria.
 Haber sido privado de la posesión: La dificultad es que, al entablar la acción, se reconoce la posesión de la contraparte y se asume la presunción del Art. 700, que debe controvertirse. De hecho, la doctrina discute de si el dueño de un inmueble inscrito puede entablarla:
o Teoría de la inscripción-ficción: No puede entablarla, porque no ha perdido la posesión solo por el apoderamiento de otra persona.
o Teoría de la inscripción-garantía: Hace primar la realidad, y por ello permiten interponer la reivindicatoria, por haberse perdido el corpus.
 Cosa susceptible de reivindicarse: Cosas singulares (Art. 889), cosas corporales raíces y muebles, excluidas las que se compran en tienda que vende cosas muebles de la misma clase (Art. 890), derechos reales salvo el de herencia (Art. 891). No son susceptibles de reivindicarse:
o Derecho de herencia: Tiene acción propia, de petición de herencia, donde no se discute dominio sino calidad de heredero.
o Derechos personales
o Cosas muebles compradas en tienda que vende cosas muebles de la misma clase
o Caso del pago de lo no debido: Si la cosa se enajena, podrá reivindicarse contra un tercero si:
 Título oneroso: Sólo si el poseedor está de mala fe.
 Título gratuito: Siempre.
o Cosas adquiridas por prescripción por un tercero (Art. 2515, las acciones se extinguen por la prescripción adquisitiva del derecho que se reclama).
o Caso de la resolución: Sólo se puede reivindicar contra terceros poseedores de mala fe (Art. 1490)

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3
Q

accion reivindicatoria

contra quien puedo reivindicar

A

Por regla general, contra el actual poseedor (Art. 895). Tenedor está obligado a declarar nombre y residencia de persona a cuyo nombre la tiene (Art. 896).
 Contra herederos: Art. 899. Sólo por la parte que posea en la cosa y las prestaciones pasan a todos los herederos a prorrata.
 Contra personas distintas al actual poseedor
o Contra quien dejó de poseer cuando se hace difícil o imposible la persecución de la cosa:
 Si el poseedor estaba de buena fe al momento de adquirir la posesión: Se persigue el precio recibido por la cosa.
 Si el poseedor estaba de mala fe: Acción reivindicatoria ficta. Se intenta la acción como si actualmente poseyese.
o Contra el mero tenedor: Art. 915. Cuando retenga indebidamente una cosa raíz o mueble, aun cuando lo haga sin animus.

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4
Q

accion reivindicatoria

prescripcion de la acción

A

Se extingue por la prescripción adquisitiva del derecho. Art. 2517.

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5
Q

accion reivindicatoria

medidas precautorias

A

 Cosas muebles: Secuestro (Art. 901). Para evitarlo, el poseedor deberá dar seguridad de restitución.
 Cosas inmuebles: Cualquier medida necesaria (Art. 902). En general, nombramiento de interventor.

También pueden solicitarse otras, como prohibición de celebrar actos y contratos.

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6
Q

accion reivindicatoria

prestaciones mutuas

A

Indemnizaciones, devoluciones recíprocas que se deben mutuamente reivindicante y poseedor, cuando este último es vencido en el juicio reivindicatorio.
 Obligaciones que tiene el poseedor vencido para con el reivindicante:
o Restitución de la cosa: Art. 904. Juez puede fijar plazo (caso de plazo judicial).
o Deterioros
 Poseedor de mala fe: Debe indemnizarlos.
 Poseedor de buena fe: Sólo si se ha aprovechado de ellos.
o Frutos
 Poseedor de mala fe: Debe restituir los percibidos y los que el dueño podría haber percibido con mediana inteligencia y actividad.
 Poseedor de buena fe: No debe restituir los que se hayan percibido antes de la contestación.
o Gastos de custodia y conservación: Sólo el poseedor de mala fe.
 Obligaciones del reivindicante para con el poseedor vencida
o Satisfacer los gastos ordinarios en producir los frutos. Art. 907.
o Abonar las mejoras:
 Necesarias: Indispensables para la conservación y mantenimiento. Se devuelven a ambos poseedores, y se distingue entre obras materiales (se paga su precio al tiempo de la restitución) y obras inmateriales (si han sido ejecutadas con mediana inteligencia y economía).
 Útiles: Las que aumentan el valor venal de la cosa.
 Poseedor de buena fe: Tiene derecho a que se le abonen. Reivindicante elegirá entre el precio al momento de la restitución, o el mayor valor que generen en la cosa.
 Poseedor de mala fe: No tiene derecho a que se le abonen, pero puede separar los materiales siempre que pueda hacerse sin detrimento de la cosa, si el propietario se rehúsa a pagarle el precio.
 Voluptuarias: Ningún poseedor tiene derecho a que se las devuelvan, pero podrán separar los materiales si puede hacerse sin detrimento.
o Derecho de retención del poseedor vencido: Hasta que se le pague lo debido. Art. 914.

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7
Q

acciones posesorias

definicion

A

Art. 916. “Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos”. Nace de un hecho, pero se la califica de real porque se ejerce sin respecto a determinada persona.

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8
Q

acciones posesorias

diferencias con reivindicatorias

A

 Reivindicatoria ampara un derecho, posesoria un hecho.
 Titular de reivindicatoria es el dueño y excepcionalmente el poseedor regular, en la posesoria es el poseedor y excepcionalmente el mero tenedor.
 Causa de pedir en la reivindicatoria es el dominio, en la posesoria la posesión.
 Reivindicatoria se tramita en juicio ordinario, posesoria en interdicto posesorio (tramitación rápida).
 Fallo de reivindicatoria produce cosa juzgada respecto de la cosa, posesoria admite entablar después la acción reivindicatoria.
 Reivindicatoria se extingue por prescripción adquisitiva de dominio, posesoria en 1 año o 6 meses.
 Reivindicatoria puede ser mueble o inmueble, posesoria es siempre inmueble.

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9
Q

acciones posesorias

requisitos para interponerla

A

 Persona facultada para entablar la acción posesoria. Art. 918. El que ha estado en posesión tranquila y no interrumpida en un año completo.
 Cosa susceptible de ampararse por acción posesoria: Art. 916. Bienes inmuebles y derechos reales constituidos en ellos. Se excluye servidumbres discontinuas o continuas inaparentes y el derecho de herencia.
 Plazo: Art. 920. 1 año (desde el acto de molestia o embarazo, o desde que se pierde). No se suspende por ser una prescripción especial.

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10
Q

acciones posesorias

prueba de la posesión

A

Art. 924. “La posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción y mientras ésta subsista, y con tal que haya durado un año completo, no es admisible ninguna prueba de la posesión con que se pretenda impugnarla”.
Art. 925. “Se deberá probar la posesión del suelo por hechos positivos, de aquellos a que sólo da derecho el dominio (…) ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión”.

Hay discusión sobre la aplicabilidad de dichos artículos:
 Algunos dicen que el 924 aplica para la posesión de todos los derechos inscritos salvo el dominio, y el 925 se refiere al dominio (suelo), esté o no inscrito el inmueble.
o Críticas: Asimilación suelo y dominio no es tan correcta, contradice la teoría de la posesión inscrita.
 Otros dicen que el 924 se refiere a todos los derechos reales inscritos incluso el dominio, y el 925 se refiere a la posesión de derechos reales no inscritos. Ahora bien, el 925 podría tener aplicación incluso en los casos en que haya inscripción cuando:
o Haya duda sobre los deslindes.
o Haya dos inscripciones paralelas
o Cuando el poseedor inscrito tiene menos de un año de inscripción.

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11
Q

posesorias en particular:

querella de amparo

A

Tiene por objeto conservar la posesión, evitando que se turbe y que se indemnicen daños. Art. 921

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12
Q

posesorias en particular:

querella de restitucion

A

Tiene por objeto recuperar la posesión, cuando un individuo ha sido injustamente despojado de ella, y obtener indemnización (Art. 926). Poseedor inscrito no puede interponerla ante pérdida del corpus, deberá usar la de amparo.

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13
Q

posesorias en particular

querella de restablecimiento

A

Acción que se otorga al que ha sido despojado violentamente de posesión o incluso de mera tenencia, para que se restituya al estado anterior. Prescribe en 6 meses y deja a salvo las acciones posesorias y reivindicatoria correspondientes.

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14
Q

posesorias en particular

especiales

A

No requieren año de posesión tranquila y pueden involucrar una pluralidad de querellados o querellantes, no teniendo lugar contra una servidumbre legal.
 Denuncia de obra nueva: Poseedor puede pedir que se prohíba toda obra nueva sobre el suelo que está en posesión. Art. 930. No alcanza aquellas que se realicen para precaver la ruina de una construcción. Prescribe en 1 año, y deja a salvo el ejercicio de la acción reivindicatoria.
 Denuncia de obra ruinosa: Arts. 932 y 935. Edificios y construcciones que amenacen ruina, y árboles expuestos a ser derribados. El objetivo es obtener la destrucción, la reparación, o que se rinda caución. Es la de más rápida tramitación y no prescribe mientras exista el temor.
o Una vez notificada la querella, si cae el edificio por su mala condición deberá indemnizarse, pero si es por caso fortuito no habrá indemnización, salvo que se pruebe que no habría habido derrumbe si hubiera estado en buen estado.
 Acción popular: Cualquier persona, respecto de lugares de uso público y para la seguridad de los que transitan, tendrá las acciones propias del dueño de edificios privados. Art. 948.

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