modos de adquirir el dominio Flashcards

1
Q

MAD

A

Para adquirir el dominio o constituir un derecho real se requieren 2 elementos: título (todo hecho o acto que sirve de antecedente para adquirir el dominio o cualquier otro derecho real) y modo. Son modos ciertos hechos o actos jurídicos a los cuales la ley atribuye la virtud de hacer nacer o traspasar el derecho de dominio.

Art. 588. “Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción”. Falta agregar la ley.
Dominio sólo se puede adquirir por un modo.

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2
Q

requieren todos los modos de título?

A

Hay discusión de si todos los modos de adquirir requieren título o no:
 Alessandri: Todos requieren título. En ocupación, accesión y prescripción, el título se confunde con el modo pero es referido en el artículo 702. En la sucesión será el testamento o la ley.
 Correa y Somarriva: Sólo la tradición requiere título. El artículo 702 se refiere a títulos de posesión; Art. 588 sólo habla de modos, no de títulos; si el título se confunde con el modo entonces es inútil.

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3
Q

clasificación

A
  1. Clasificación de los modos de adquirir
     Originarios y derivativos. Los originarios provocan el nacimiento de un derecho sin que haya relación de causa-efecto con el anterior (ocupación, accesión, prescripción), mientras que los derivativos suponen un traspaso de dominio (tradición y sucesión). Importancia: Nadie puede transmitir o transferir más derechos de los que tiene.
     A título singular y a título universal (permiten la adquisición de universalidades jurídicas). Son a título singular la ocupación y accesión, a título universal la sucesión, y la prescripción y tradición pueden ser de ambas.
     Por acto entre vivos o por causa de muerte. Esta última es solo la sucesión.
     A título gratuito y oneroso: Según si se hace sacrificio pecuniario. Solo la tradición será, a veces, a título oneroso.
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4
Q

ocupacion

definicion

A

Modo de adquirir el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, mediante la aprehensión material de ellas, acompañada de la intención de adquirirlas, supuesto que la adquisición de esas cosas no esté prohibida por las leyes patrias ni por el Derecho Internacional. Art. 606.

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5
Q

ocupacion

elementos

A

 Cosas que no pertenecen a nadie
o Nunca han tenido dueño: Solo cosas muebles.
o Su dueño las abandonó
o Tesoro y animales domésticos que recuperan la libertad.
 Aprehensión material, puede ser real o presunta. Además debe haber intención de adquirirlas.
 Adquisición no debe estar prohibida por las leyes o derecho internacional.

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6
Q

ocupacion

clases

A

 Ocupación de cosas animadas: Caza y pesca. Son especies de ocupación por las cuales se adquiere el dominio de animales bravíos (los que viven naturalmente libres e independientes de hombre).
o Caza: Está sujeta a la legislación especial. No puede cazarse sino en tierras propias o en ajenas con permiso. Si se caza sin permiso, lo que cace será para el dueño, además de una indemnización.
o Pesca: También está sujeta a legislación especial.
 Ocupación de cosas inanimadas:
o Invención o hallazgo: El que encuentra una cosa inanimada que no pertenece a nadie y las cosas abandonadas al primer ocupante (res derelictae).
o Tesoro: Especie de invención, corresponde a moneda, joyas u otros efectos precioso que, elaborados por el hombre, han estado largo tiempo sepultados o escondidos sin que haya memoria o indicio de su dueño.
 Si se encuentra en terreno propio: Le pertenece.
 Si se encuentra en terreno ajeno:
 Si el descubrimiento es fortuito o fue autorizado, se divide en partes iguales.
 Si fue sin permiso o contra su voluntad: Pertenece totalmente al dueño del suelo.
o Captura bélica: Despojo de los bienes del vencido en provecho del vendedor. Pertenecen al Estado.
 Especies al parecer perdidas y especies náufragas: No son res nullius. Si el dueño no la reclama luego de 3 avisos (30 días entre ellos), se rematan y el producto se reparte en partes iguales entre la municipalidad/hospital y la persona que las encontró.

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7
Q

accesion

definicion

A

Art. 643. “La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella. Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles”.

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8
Q

accesión

clases

A

Accesión de frutos, o discreta
Accesión propiamente tal, o continua

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9
Q

accesion

de frutos o discreta

A

No es propiamente modo de adquirir, sólo un ejercicio de facultad de goce.
Son frutos los que se producen periódicamente, según el destino natural de la cosa, y sin desmedro o disminución sensible de su sustancia. Son productos los que se obtienen sin periodicidad o con disminución de la cosa.

Los frutos pueden ser
 Naturales: Los que da la naturaleza, ayudada o no de la industria humana (Art. 644). Pueden encontrarse pendientes, percibidos y consumidos.
 Civiles: Las utilidades que se obtienen de una cosa como equivalente del uso y goce que de ella se proporciona a un tercero. Se llaman pendientes mientras se deben, percibidos desde que se cobran y devengados cuando están debidos pero aún no pagados.

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10
Q

accesion

propiamente tal, o continua

A

Se produce cuando una cosa se junta a otra. El dueño de la principal se hace dueño de la accesoria.

Hay varios tipos:
 Accesión de inmueble a inmueble o natural:
o Aluvión: Aumento que recibe la ribera del mar, de un río o lago, por el lento e imperceptible retiro de las aguas. Art. 649. Terreno accede a heredades riberanas.
o Avulsión: Acrecentamiento de un predio por la brusca avenida u otra fuerza natural violenta, que transporta una porción de suelo de un fundo al fundo de otra persona. Art. 652. El dueño conserva su dominio, pero si no la reclama en el subsiguiente año, la hace suya el dueño del terreno a donde se transportó.
 Heredad inundada: Si el terreno es devuelto por las aguas en 5 años, vuelve a su dueño, de lo contrario se pierde el dominio. Art. 653.
o Mutación del álveo o cambio de cauce de un río.
 Río se carga a una ribera o cambia de curso: Los propietarios riberanos podrán hacer las obras para restituir las aguas. El terreno seco accede a propietarios respectivos. Art. 654.
 Río se divide en dos brazos que no se vuelven a juntar: Los pedazos descubiertos acceden a heredades contiguas. Art. 655.
o Formación de nueva isla: En ríos o lagos no navegables por buques de más de 100 toneladas y de manera definitiva.
 Si se forma por abrirse el río en dos brazos que se vuelven a juntar, accede a los terrenos contiguos.
 Si se forma en el lecho:
 Si está más cerca de una de las riberas, accede a ella.
 Si no está más cerca a una, accede a ambas.
 Se forma en un lago: Accede a ambas heredades, pero se excluyen las que estén a una distancia superior a la mitad del diámetro de la isla.
Accesión de mueble a inmueble o industrial: Ausencia de vínculo contractual e incorporación de materiales de forma definitiva al suelo. Dueño del suelo se hace dueño de lo edificado, plantado o sembrado.
o Se edifica, planta o siembra con materiales ajenos en suelo propio:
 El dueño de los materiales no tenía conocimiento: El dueño del suelo se hace dueño, pero se distingue:
 Si operó justa causa de error, debe pagar el justo precio de los materiales o restituir otros iguales.
 Si operó con culpa: Además de lo anterior, debe indemnizar.
 Si operó con dolo: Además de lo anterior, queda sujeto a la acción penal.
 El dueño de los materiales tuvo conocimiento: Sólo debe pagarse el justo precio, hay una convención tácita.
o Se edifica, planta o siembra con materiales propios en suelo ajeno:
 Dueño del suelo no tuvo conocimiento: Derecho optativo:
 Hacerse dueño de lo edificado, plantado o sembrado pagando las indemnizaciones.
 Exigir el pago del justo precio del terreno con intereses legales por el tiempo, en el caso del que edificó o plantó (caso de compraventa forzada); o pago de la renta más indemnización en el caso del que sembró.
 Dueño del suelo tuvo conocimiento: Debe pagar el valor del edificio, plantación o sementera.
o Se edifica, planta, o siembra con materiales ajenos en suelo ajeno: No está regulado.
 Accesión de mueble a mueble:
o Adjunción: Dos cosas muebles pertenecientes a distintos dueños se juntan, manteniendo su fisonomía individual. No habiendo conocimiento del hecho por una parte ni mala fe por la otra, la cosa será del dueño de la cosa principal. Para determinarla, se dan las siguientes reglas:
 La cosa que es de mayor estimación (valor de afección) se mirará como principal.
 La cosa que sirva de uso, ornato o complemento de la otra es accesoria.
 La cosa de mayor volumen será la principal.
 Sino, hay comunidad.
o Especificación: De la materia perteneciente a una persona, hace otra persona un artefacto u obra cualquiera. No habiendo conocimiento por una parte ni mala fe por otra, el dueño de la materia tendrá derecho a reclamar la obra, a menos de que el precio de la nueva especie valga mucho más que la materia, caso en el cual pertenece al especificante y el dueño de la materia sólo tendrá derecho a indemnización.
o Mezcla: Dos materias se juntan siendo imposible separarlas. Por regla general pertenecerá a ambos a prorrata del valor de su materia (no hay accesión), salvo que el valor de una sea muy superior.

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11
Q

tradicion

concepto

A

Art. 670. “La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo. Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derecho reales”.

Es distinta de la entrega, que es una obligación de hacer, correspondiente al traspaso material de la cosa de una persona a otra.

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12
Q

tradicion

caracteristicas

A

Características:
 Modo de adquirir derivativo.
 Puede ser a título gratuito u oneroso.
 Por regla general a título singular, pero puede ser a título universal (derecho de herencia).
 Opera entre vivos.
 Es una convención, extingue obligaciones.

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13
Q

tradicion

requisitos

A

 Presencia de dos personas:
o Tradente: persona que transfiere el dominio. Debe ser dueño de la cosa o titular del derecho que transfiere. Debe tener facultad (i.e. si es representante) e intención de transferir el dominio, excluyéndose circunstancias prohibitivas.
o Adquirente: Persona que adquiere el dominio. Debe tener también facultad e intención de adquirir el dominio.
 Consentimiento de ambos: Si falta, puede ratificarse posteriormente. Puede hacerse por medio de representantes.
o Error: Se contempla el error en la cosa tradida, error en cuánto a la persona del adquirente y error en cuánto al título.
 Existencia de un título traslaticio de dominio: Art. 675. Actos jurídicos que sirven de antecedente para adquirir el dominio o cualquier otro derecho real. Compraventa, permuta, donación, aporte en propiedad en sociedad, mutuo, cuasiusufructo, transacción sobre objeto no disputado, novación y para algunos la dación en pago.
 Entrega de la cosa: Hecho material.

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14
Q

tradicion

clases

A

 Cosa corporal mueble: Art. 684. “La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia por uno de los medios siguientes:
 Permitiéndole la aprensión material de una cosa presente; (Real)
 Mostrándosela; (De larga mano)
 Entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en que esté guardada la cosa; (Simbólica)
 Encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro en el lugar convenido; (Simbólica)
 Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario o a cualquier otro título no traslaticio de dominio (Por breve mano); y recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se constituye en usufructuario, comodatario, arrendatario, etc. (constitutio posesorio)”.
Peñailillo dice que en los numerales 4 y 5, habría tradición sin modo, el títulos sería suficiente.
 Derechos reales sobre cosa corporal inmueble: Art. 686. “Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en el Registro del Conservador. De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso constituidos en bienes raíces, de los derechos de habitación o de censo y del derecho de hipoteca”. Además, el Art. 698. “La tradición de un derecho de servidumbre se efectuará por escritura pública en que el tradente exprese constituirlo y el adquirente aceptarlo”. Excepción: Servidumbre de alcantarillado en predio urbano, debe inscribirse.
 Derecho real de herencia: Hay discusión.
 Leopoldo Urrutia dice que es una universalidad jurídica que no es ni mueble ni inmueble, así que se siguen las reglas del Art. 684 que son generales (el Art. 686 está en el párrafo de otras especies de tradición). Criterio seguido por la jurisprudencia.
 José Ramón Gutiérrez: Si la herencia tiene solo muebles o solo inmuebles, se siguen esas reglas. Si tiene de ambos, se aplica la regla de los inmuebles.
 Derechos personales: Art. 699 indica que se hace por la entrega del título. Hay algunos que tienen requisitos adicionales según si son nominativos (cesión con notificación al deudor), a la orden (endoso), al portador (basta la sola entrega).

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15
Q

tradicion

efectos

A

Hay que distinguir:
 Tradente es dueño de la cosa y tiene facultad de enajenar: Se transfiere el dominio.
 Tradente no es dueño de la cosa: Transfiere los derechos que tenga.
o La posición del adquirente dependerá de si está de buena o mala fe, a fin de adquirir posesión regular o irregular.
o Si el adquirente adquiere después el dominio, se entiende que lo ha transferido desde el momento de la tradición.

Tradición puede pedirse desde que no haya plazo o condición pendiente, además de que no haya resolución judicial en sentido contrario (Art. 681). Podría haber tradición bajo condición resolutoria, pero hay duda respecto a la condición suspensiva, que opera en la cláusula de reserva de dominio.
Art. 680 la permite, pero está en contradicción con Art. 1874 que indica que no produce otro efecto que el de la condición resolutoria tácita, operando de todos modos la tradición. Se dice que prima el segundo, por principio de especialidad (norma de compraventa), aunque Peñailillo cree que debería aplicarse el primero por ser norma de tradición.

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16
Q

tradicion

inscripcion en el registro del CBR

A

Fines:
 Única forma de realizar la tradición de inmuebles y derechos reales constituidos en ellos (salvo servidumbre)
 Publicidad (inscripción de sentencia de prescripción adquisitiva, o de sucesión).
 Requisito, prueba y garantía de posesión de bienes raíces.
 En ciertos casos es solemnidad: Donaciones entre vivos; fideicomiso, usufructo, uso y habitación, censo e hipoteca sobre inmuebles.

No es prueba de dominio, sólo de posesión.

17
Q

tradicion

libros que lleva el CBR

A

 Repertorio: Se anotan todas las solicitudes por orden cronológico (esta será la fecha de inscripción). Dura dos meses.
 Registro:
o Registro de Propiedad
o Registro de Hipotecas y Gravámenes
o Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar: Además se inscriben impedimentos sobre bienes raíces, de carácter legal, judicial o convencional.
 Índice.

18
Q

tradicion

inscripcion de titulos

A

 Títulos que deben inscribirse: Art. 52 Reglamento.
1° “Títulos traslaticios de dominio de bienes raíces, títulos de derecho de usufructo, uso, habitación, censo e hipoteca constituidos en inmuebles, y la sentencia ejecutoriada que declare la prescripción adquisitiva del dominio o de cualquiera de dichos derechos.
2° Constitución de fideicomisos que comprenden o afecten bienes raíces; la de usufructo, uso y habitación que hayan de recaer sobre inmuebles por acto entre vivos; la constitución, división, reducción y redención del censo; la constitución de censo vitalicio y la constitución de hipoteca.
3° Renuncia de cualquiera de los derechos enumerados.
4° Decretos de interdicción provisoria y definitiva, de rehabilitación del disipador y demente, el que confiera la posesión definitiva de los bienes del desaparecido y el que conceda el beneficio de separación de bienes”.
 Títulos que pueden inscribirse: Art. 53 Reglamento.
1° Toda condición suspensiva o resolutoria del dominio de bienes inmuebles o de otros derechos reales constituidos sobre ellos;
2° Todo gravamen impuesto en ellos, como las servidumbres, además del arrendamiento.
3° Todo impedimento o prohibición referente a inmuebles, sea convencional, legal o judicial, que embarace el libre ejercicio del derecho de enajenar.

19
Q

tradicion

modo de inscribir

A

 Debe hacerse en el CBR del lugar del inmueble.
 Puede solicitarla cualquier interesado, exhibiendo copia auténtica del título.
 Sólo pueden inscribirse instrumentos públicos.
 La inscripción expresará naturaleza y fecha del título, nombres, apellidos y domicilios de las partes y designación de la cosa, además de la oficina o archivo en que se guarde y la firma del Conservador.
 Si el título anotado en el repertorio es legalmente inadmisible, el CBR puede negarse a inscribirlo, pero puede recurrirse ante la justicia ordinaria.
 Al transferir un derecho, se debe mencionar la precedente inscripción en la nueva.
 Para inscribir un inmueble que antes no había sido inscrito, deberá darse aviso al público.
 El CBR está obligado a dar copias y certificados que se le pidan.
 Subinscripciones: Rectificación de errores y cancelación.

20
Q

tradicion

inscripciones del 688

A

Art. 688. “En el momento de deferirse la herencia, la posesión efectiva de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no habilita al heredero para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no preceda:
1° La inscripción del decreto judicial o la resolución administrativa que otorgue la posesión efectiva: el primero ante el conservador de bienes raíces de la comuna o agrupación de comunas en que haya sido pronunciado, junto con el correspondiente testamento, y la segunda en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas.
2° Las inscripciones especiales prevenidas en los incisos primero y segundo del artículo precedente: en virtud de ellas podrán los herederos disponer de consuno de los inmuebles hereditarios;
3° La inscripción especial prevenida en el inciso tercero: sin ésta no podrá el heredero disponer por sí solo de los inmuebles hereditarios que en la partición le hayan cabido”.

Son tres las inscripciones requeridas:
 Inscripción del decreto judicial o resolución de posesión efectiva.
 Inscripción especial de herencia: En el CBR, respecto de cada inmueble, se pone a nombre de todos los herederos.
 Inscripción del acto de partición: En el CBR, respecto de cada inmueble, a nombre del heredero que se lo adjudicó.

¿Qué pasa si no se realizan? La jurisprudencia ha pasado por diversas fases:
 Sanción nulidad absoluta del título, porque las normas del CBR son de orden público.
 Sanción nulidad absoluta, tanto para ventas forzadas como voluntarias.
 Sanción nulidad absoluta, sólo para ventas voluntarias.
 Art. 688 impide enajenar, venta sería válida. (Se criticó que no consideró Art. 1810).
 Art. 688 no es prohibitivo, sino imperativo, por lo que Art. 1810 no aplica y la sanción no es la nulidad, sino lo señalado en el Art. 696 (No se adquiere posesión mientras la inscripción no se efectúe). Ello ha sido criticado:
o Artículo 696 se refiere a los casos en que inscripción vale como tradición, que no es el caso. Por tanto hay dos opciones:
 Nulidad relativa, por omitirse un requisito en atención a la calidad de heredero.
 No se transfiere dominio, pero se adquiere posesión.

21
Q

prescripcion adquisitiva

definicion legal

A

Art. 2492. “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas, o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”.
Está al final del CC porque hay tratamiento común a ambos tipos, por una razón histórica y por una razón psicológica.

22
Q

prescripcion adquisitiva

reglas comunes a toda prescripcion

A

 Debe alegarse: Art. 2493. Juez solo puede declarar de oficio la prescripción de título ejecutivo, acción penal y pena.
 Puede renunciarse una vez cumplida: Art. 2494. Si no se confundiría con la interrupción. Puede ser expresa o tácita.
 Corre igual para todo tipo de personas: Art. 2497. Aplica para quienes tienen la libre administración de lo suyo.

23
Q

prescrip adqui

caracteristicas

A

2 elementos, posesión y tiempo. Pueden adquirirse las cosas corporales y derechos reales, salvo las servidumbres discontinuas y las continuas aparentes. Es un título originario, entre vivos, a título gratuito, y por regla general a título singular.

24
Q

prescrip adqui

requisitos

A

 Cosa susceptible de ganarse por prescripción: Art. 2498. Bienes corporales raíces o muebles, derechos reales no exceptuados. No pueden ganarse por prescripción:
o Cosas fuera del comercio humano
o Derechos personales
o Derechos reales exceptuados: servidumbres discontinuas y continuas inaparentes.
o Cosas indeterminadas
o Cosas propias
 Posesión: No confieren posesión los actos de mera tolerancia que no resultan gravamen (Art. 2499) y la omisión de actos de mera facultad (Art. 2499). La posesión debe ser pública, tranquila, continua y no interrumpida.
 Tiempo determinado por la ley:
o Prescripción ordinaria: 5 años para inmuebles, 2 años para muebles.
o Prescripción extraordinaria: 10 años.
Art. 717 permite agregar las posesiones de los anteriores, para el cómputo del plazo.

25
Q

prescrip adqui

interrupcion

A

 Natural: Art. 2502. Cuando sin haber pasado la posesión a otras manos, se ha hecho imposible el ejercicio de actos posesorios; cuando ha entrado otra persona en posesión.
o Efectos: se pierde todo el tiempo, salvo la primera en que se descuenta el plazo. Si se recupera por vía legal, no se pierde el tiempo.
 Civil: Art. 2503. Todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor. Debe notificarse, y no cumplirse con las inhabilidades señaladas: notificación ilegal, desistimiento o abandono, sentencia absolutoria.
o Efectos: pierde todo el tiempo.

26
Q

prescrip adqui

suspensión

A

Beneficio establecido por la ley a ciertas personas, para que en su contra no corra la prescripción, mientras dure su incapacidad o el motivo que ha tenido a la vista el legislador.
Art. 2509 señala los siguientes casos:
 Menores, dementes, sordomudos y todo quien está bajo potestad paterna, tutela o curaduría.
 Mujer casada en sociedad conyugal. No se aplica a mujer separada judicialmente ni la sujeta al régimen de separación de bienes.
 Herencia yacente.
 Prescripción se suspende siempre entre cónyuges.
o Razones: Evitar perturbaciones en el hogar, marido es administrador de sociedad conyugal, busca evitar encubrir donaciones irrevocables.
o ¿Aplica a ambas prescripciones?
 A ambas: Art. 2509 dice que se suspende siempre; misma razón, misma disposición; Art. 2511 excluye suspensión en prescripción extraordinaria respecto de las personas enumeradas en el Art. 2509, pero esta disposición no está enumerada.
 Solo a la ordinaria: Es un beneficio excepcional de interpretación estricta; las palabras siempre entre cónyuges se refieren al inciso anterior que es la mujer separada judicialmente o de bienes; palabra enumeradas significa indicadas.

27
Q

prescrip adqui

suspension vs interrupcion

A

 No se pierde el tiempo, sólo se descuenta.
 Tiene su fuente en la ley y no en un hecho externo. Está establecida en atención a la calidad del propietario.
 Puede alegarla solo aquel en cuyo favor está establecida (mientras que la interrupción puede alegarla cualquier interesado).
 Suspensión aplica sólo a la prescripción ordinaria (salvo discusión indicada) e interrupción a ambas.

28
Q

prescrip adqui

clases de prescripcion

A

 Ordinaria: Art. 2507. 5 años para inmuebles, 2 años para muebles. Plazo continuo y de días completos. Opera la suspensión.
 Extraordinaria: 10 años. No se suspende. Tiene ciertas reglas (Art. 2510):
1° No se requiere título
2° Se presume de derecho la buena fe, sin embargo la falta de un título adquisitivo de dominio
3° Existencia de un título de mera tenencia hace presumir mala fe, a menos de concurrir estas dos circunstancias
a) Que el que se pretende dueño no pueda probar que se reconoció su dominio por quien alega la prescripción en los últimos 10 años.
b) Que el que alega la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción.

29
Q

prescrip adqui

prescripcion de derechos reales distintos al dominio

A

Art. 2498 permite adquirir por prescripción los derechos reales que no están exceptuados.
 Servidumbres discontinuas y continuas inaparentes no pueden adquirirse.
 Demás servidumbres se adquieren por prescripción de 5 años (Art. 882)
 Derechos de herencia y censo por prescripción de 10 años (Art. 2512).
o Excepcionalmente herencia se puede adquirir por prescripción de 5 años cuando se ha concedido posesión efectiva.

30
Q

prescrip adqui

efectos

A

Hace nacer una acción para exigir la restitución de la cosa, y una excepción para oponerla al antiguo dueño. Excepción puede oponerse en cualquier estado del juicio (antes de citación a oír sentencia en primera, y vista de la causa en segunda, por ser una excepción anómala).

31
Q

prescrip adqui

prescripcion contra titulo inscrito

A

Art. 2505. Contra título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces o derechos reales, sino en virtud de otro título inscrito. Hay duda de si aplica a ambos tipos de prescripción:
 Aplica sólo a la ordinaria:
o Inscripción es solo un requisito de posesión regular, si no se cumple es irregular.
o Art. 2510 permite posesión irregular sin título, presumiendo de derecho la buena fe. Es norma especial que prima frente al Art. 2505.
o De lo contrario, se protegería a un dueño negligente en perjuicio de quien trabaja el inmueble.
 Aplica a ambas: Teoría de la posesión inscrita
o Art. 2505 no distingue y por su ubicación, aplica ambas. Cierra armónicamente la teoría de la posesión inscrita.
o Es doblemente especial, así que prima sobre el Art. 2510.