modos de adquirir el dominio Flashcards
MAD
Para adquirir el dominio o constituir un derecho real se requieren 2 elementos: título (todo hecho o acto que sirve de antecedente para adquirir el dominio o cualquier otro derecho real) y modo. Son modos ciertos hechos o actos jurídicos a los cuales la ley atribuye la virtud de hacer nacer o traspasar el derecho de dominio.
Art. 588. “Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción”. Falta agregar la ley.
Dominio sólo se puede adquirir por un modo.
requieren todos los modos de título?
Hay discusión de si todos los modos de adquirir requieren título o no:
Alessandri: Todos requieren título. En ocupación, accesión y prescripción, el título se confunde con el modo pero es referido en el artículo 702. En la sucesión será el testamento o la ley.
Correa y Somarriva: Sólo la tradición requiere título. El artículo 702 se refiere a títulos de posesión; Art. 588 sólo habla de modos, no de títulos; si el título se confunde con el modo entonces es inútil.
clasificación
- Clasificación de los modos de adquirir
Originarios y derivativos. Los originarios provocan el nacimiento de un derecho sin que haya relación de causa-efecto con el anterior (ocupación, accesión, prescripción), mientras que los derivativos suponen un traspaso de dominio (tradición y sucesión). Importancia: Nadie puede transmitir o transferir más derechos de los que tiene.
A título singular y a título universal (permiten la adquisición de universalidades jurídicas). Son a título singular la ocupación y accesión, a título universal la sucesión, y la prescripción y tradición pueden ser de ambas.
Por acto entre vivos o por causa de muerte. Esta última es solo la sucesión.
A título gratuito y oneroso: Según si se hace sacrificio pecuniario. Solo la tradición será, a veces, a título oneroso.
ocupacion
definicion
Modo de adquirir el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, mediante la aprehensión material de ellas, acompañada de la intención de adquirirlas, supuesto que la adquisición de esas cosas no esté prohibida por las leyes patrias ni por el Derecho Internacional. Art. 606.
ocupacion
elementos
Cosas que no pertenecen a nadie
o Nunca han tenido dueño: Solo cosas muebles.
o Su dueño las abandonó
o Tesoro y animales domésticos que recuperan la libertad.
Aprehensión material, puede ser real o presunta. Además debe haber intención de adquirirlas.
Adquisición no debe estar prohibida por las leyes o derecho internacional.
ocupacion
clases
Ocupación de cosas animadas: Caza y pesca. Son especies de ocupación por las cuales se adquiere el dominio de animales bravíos (los que viven naturalmente libres e independientes de hombre).
o Caza: Está sujeta a la legislación especial. No puede cazarse sino en tierras propias o en ajenas con permiso. Si se caza sin permiso, lo que cace será para el dueño, además de una indemnización.
o Pesca: También está sujeta a legislación especial.
Ocupación de cosas inanimadas:
o Invención o hallazgo: El que encuentra una cosa inanimada que no pertenece a nadie y las cosas abandonadas al primer ocupante (res derelictae).
o Tesoro: Especie de invención, corresponde a moneda, joyas u otros efectos precioso que, elaborados por el hombre, han estado largo tiempo sepultados o escondidos sin que haya memoria o indicio de su dueño.
Si se encuentra en terreno propio: Le pertenece.
Si se encuentra en terreno ajeno:
Si el descubrimiento es fortuito o fue autorizado, se divide en partes iguales.
Si fue sin permiso o contra su voluntad: Pertenece totalmente al dueño del suelo.
o Captura bélica: Despojo de los bienes del vencido en provecho del vendedor. Pertenecen al Estado.
Especies al parecer perdidas y especies náufragas: No son res nullius. Si el dueño no la reclama luego de 3 avisos (30 días entre ellos), se rematan y el producto se reparte en partes iguales entre la municipalidad/hospital y la persona que las encontró.
accesion
definicion
Art. 643. “La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella. Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles”.
accesión
clases
Accesión de frutos, o discreta
Accesión propiamente tal, o continua
accesion
de frutos o discreta
No es propiamente modo de adquirir, sólo un ejercicio de facultad de goce.
Son frutos los que se producen periódicamente, según el destino natural de la cosa, y sin desmedro o disminución sensible de su sustancia. Son productos los que se obtienen sin periodicidad o con disminución de la cosa.
Los frutos pueden ser
Naturales: Los que da la naturaleza, ayudada o no de la industria humana (Art. 644). Pueden encontrarse pendientes, percibidos y consumidos.
Civiles: Las utilidades que se obtienen de una cosa como equivalente del uso y goce que de ella se proporciona a un tercero. Se llaman pendientes mientras se deben, percibidos desde que se cobran y devengados cuando están debidos pero aún no pagados.
accesion
propiamente tal, o continua
Se produce cuando una cosa se junta a otra. El dueño de la principal se hace dueño de la accesoria.
Hay varios tipos:
Accesión de inmueble a inmueble o natural:
o Aluvión: Aumento que recibe la ribera del mar, de un río o lago, por el lento e imperceptible retiro de las aguas. Art. 649. Terreno accede a heredades riberanas.
o Avulsión: Acrecentamiento de un predio por la brusca avenida u otra fuerza natural violenta, que transporta una porción de suelo de un fundo al fundo de otra persona. Art. 652. El dueño conserva su dominio, pero si no la reclama en el subsiguiente año, la hace suya el dueño del terreno a donde se transportó.
Heredad inundada: Si el terreno es devuelto por las aguas en 5 años, vuelve a su dueño, de lo contrario se pierde el dominio. Art. 653.
o Mutación del álveo o cambio de cauce de un río.
Río se carga a una ribera o cambia de curso: Los propietarios riberanos podrán hacer las obras para restituir las aguas. El terreno seco accede a propietarios respectivos. Art. 654.
Río se divide en dos brazos que no se vuelven a juntar: Los pedazos descubiertos acceden a heredades contiguas. Art. 655.
o Formación de nueva isla: En ríos o lagos no navegables por buques de más de 100 toneladas y de manera definitiva.
Si se forma por abrirse el río en dos brazos que se vuelven a juntar, accede a los terrenos contiguos.
Si se forma en el lecho:
Si está más cerca de una de las riberas, accede a ella.
Si no está más cerca a una, accede a ambas.
Se forma en un lago: Accede a ambas heredades, pero se excluyen las que estén a una distancia superior a la mitad del diámetro de la isla.
Accesión de mueble a inmueble o industrial: Ausencia de vínculo contractual e incorporación de materiales de forma definitiva al suelo. Dueño del suelo se hace dueño de lo edificado, plantado o sembrado.
o Se edifica, planta o siembra con materiales ajenos en suelo propio:
El dueño de los materiales no tenía conocimiento: El dueño del suelo se hace dueño, pero se distingue:
Si operó justa causa de error, debe pagar el justo precio de los materiales o restituir otros iguales.
Si operó con culpa: Además de lo anterior, debe indemnizar.
Si operó con dolo: Además de lo anterior, queda sujeto a la acción penal.
El dueño de los materiales tuvo conocimiento: Sólo debe pagarse el justo precio, hay una convención tácita.
o Se edifica, planta o siembra con materiales propios en suelo ajeno:
Dueño del suelo no tuvo conocimiento: Derecho optativo:
Hacerse dueño de lo edificado, plantado o sembrado pagando las indemnizaciones.
Exigir el pago del justo precio del terreno con intereses legales por el tiempo, en el caso del que edificó o plantó (caso de compraventa forzada); o pago de la renta más indemnización en el caso del que sembró.
Dueño del suelo tuvo conocimiento: Debe pagar el valor del edificio, plantación o sementera.
o Se edifica, planta, o siembra con materiales ajenos en suelo ajeno: No está regulado.
Accesión de mueble a mueble:
o Adjunción: Dos cosas muebles pertenecientes a distintos dueños se juntan, manteniendo su fisonomía individual. No habiendo conocimiento del hecho por una parte ni mala fe por la otra, la cosa será del dueño de la cosa principal. Para determinarla, se dan las siguientes reglas:
La cosa que es de mayor estimación (valor de afección) se mirará como principal.
La cosa que sirva de uso, ornato o complemento de la otra es accesoria.
La cosa de mayor volumen será la principal.
Sino, hay comunidad.
o Especificación: De la materia perteneciente a una persona, hace otra persona un artefacto u obra cualquiera. No habiendo conocimiento por una parte ni mala fe por otra, el dueño de la materia tendrá derecho a reclamar la obra, a menos de que el precio de la nueva especie valga mucho más que la materia, caso en el cual pertenece al especificante y el dueño de la materia sólo tendrá derecho a indemnización.
o Mezcla: Dos materias se juntan siendo imposible separarlas. Por regla general pertenecerá a ambos a prorrata del valor de su materia (no hay accesión), salvo que el valor de una sea muy superior.
tradicion
concepto
Art. 670. “La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo. Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derecho reales”.
Es distinta de la entrega, que es una obligación de hacer, correspondiente al traspaso material de la cosa de una persona a otra.
tradicion
caracteristicas
Características:
Modo de adquirir derivativo.
Puede ser a título gratuito u oneroso.
Por regla general a título singular, pero puede ser a título universal (derecho de herencia).
Opera entre vivos.
Es una convención, extingue obligaciones.
tradicion
requisitos
Presencia de dos personas:
o Tradente: persona que transfiere el dominio. Debe ser dueño de la cosa o titular del derecho que transfiere. Debe tener facultad (i.e. si es representante) e intención de transferir el dominio, excluyéndose circunstancias prohibitivas.
o Adquirente: Persona que adquiere el dominio. Debe tener también facultad e intención de adquirir el dominio.
Consentimiento de ambos: Si falta, puede ratificarse posteriormente. Puede hacerse por medio de representantes.
o Error: Se contempla el error en la cosa tradida, error en cuánto a la persona del adquirente y error en cuánto al título.
Existencia de un título traslaticio de dominio: Art. 675. Actos jurídicos que sirven de antecedente para adquirir el dominio o cualquier otro derecho real. Compraventa, permuta, donación, aporte en propiedad en sociedad, mutuo, cuasiusufructo, transacción sobre objeto no disputado, novación y para algunos la dación en pago.
Entrega de la cosa: Hecho material.
tradicion
clases
Cosa corporal mueble: Art. 684. “La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia por uno de los medios siguientes:
Permitiéndole la aprensión material de una cosa presente; (Real)
Mostrándosela; (De larga mano)
Entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en que esté guardada la cosa; (Simbólica)
Encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro en el lugar convenido; (Simbólica)
Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario o a cualquier otro título no traslaticio de dominio (Por breve mano); y recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se constituye en usufructuario, comodatario, arrendatario, etc. (constitutio posesorio)”.
Peñailillo dice que en los numerales 4 y 5, habría tradición sin modo, el títulos sería suficiente.
Derechos reales sobre cosa corporal inmueble: Art. 686. “Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en el Registro del Conservador. De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso constituidos en bienes raíces, de los derechos de habitación o de censo y del derecho de hipoteca”. Además, el Art. 698. “La tradición de un derecho de servidumbre se efectuará por escritura pública en que el tradente exprese constituirlo y el adquirente aceptarlo”. Excepción: Servidumbre de alcantarillado en predio urbano, debe inscribirse.
Derecho real de herencia: Hay discusión.
Leopoldo Urrutia dice que es una universalidad jurídica que no es ni mueble ni inmueble, así que se siguen las reglas del Art. 684 que son generales (el Art. 686 está en el párrafo de otras especies de tradición). Criterio seguido por la jurisprudencia.
José Ramón Gutiérrez: Si la herencia tiene solo muebles o solo inmuebles, se siguen esas reglas. Si tiene de ambos, se aplica la regla de los inmuebles.
Derechos personales: Art. 699 indica que se hace por la entrega del título. Hay algunos que tienen requisitos adicionales según si son nominativos (cesión con notificación al deudor), a la orden (endoso), al portador (basta la sola entrega).
tradicion
efectos
Hay que distinguir:
Tradente es dueño de la cosa y tiene facultad de enajenar: Se transfiere el dominio.
Tradente no es dueño de la cosa: Transfiere los derechos que tenga.
o La posición del adquirente dependerá de si está de buena o mala fe, a fin de adquirir posesión regular o irregular.
o Si el adquirente adquiere después el dominio, se entiende que lo ha transferido desde el momento de la tradición.
Tradición puede pedirse desde que no haya plazo o condición pendiente, además de que no haya resolución judicial en sentido contrario (Art. 681). Podría haber tradición bajo condición resolutoria, pero hay duda respecto a la condición suspensiva, que opera en la cláusula de reserva de dominio.
Art. 680 la permite, pero está en contradicción con Art. 1874 que indica que no produce otro efecto que el de la condición resolutoria tácita, operando de todos modos la tradición. Se dice que prima el segundo, por principio de especialidad (norma de compraventa), aunque Peñailillo cree que debería aplicarse el primero por ser norma de tradición.