MEO Flashcards
¿Qué es un MEO?
Todo hecho o acto al que la ley atribuye el valor de hacer cesar los efectos de la obligación.
¿Qué señala el art.1567?
Art. 1567. “Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consienten en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o parte:
1° Por la solución o pago efectivo;
2° Por la novación;
3° Por la transacción;
4° Por la remisión;
5° Por la compensación;
6° Por la confusión;
7° Por la pérdida de la cosa que se debe;
8° Por la declaración de nulidad o por la rescisión;
9° Por el evento de la condición resolutoria;
10° Por la prescripción”.
¿Es taxativo el art.1567?
No es taxativo, faltan: plazo extintivo, dación en pago, imposibilidad absoluta en obligaciones de hacer, voluntad de las partes, muerte del deudor en contratos intuito personae.
¿Qué es la resciliación o mutuo disenso?
Está señalado en el encabezado del Art. 1567 como el acuerdo de voluntades (convención) en que las partes, dotadas de capacidad de disposición, dejan sin efecto un acto anterior, extinguiendo de esa manera las obligaciones pendientes provenientes de ese acto. Solo es aplicable en obligaciones contractuales.
¿Qué requisitos deben cumplirse para que proceda la resciliación?
- debe existir una obligación pendiente
- deben cumplirse los requisitos de validez:
− Consentimiento. Además la jurisprudencia indica que debe hacerse con las mismas solemnidades del acto.
− Capacidad: Art. 1567 exige capacidad de disposición, pues supone renuncia de derechos.
− Objeto: Obligación pendiente. Respecto a un contrato ya cumplido, no cabe hablar de resciliación, aunque algunos autores indican que sería válido, cuando las partes quieran realizar las prestaciones mutuas según las reglas de la nulidad, resciliando el contrato. Solo opera en contratos patrimoniales.
− Causa - sólo opera en contratos patrimoniales, no en derecho de familia porque no cabe renuncia de derechos.
¿Qué efectos produce la resciliación?
No se da por nula la obligación, se deja sin efecto.
− Respecto de las partes: Puede operar retroactivamente si lo desean.
− Respecto de terceros: No opera retroactivamente. Los terceros que adquieren derechos sobre la cosa objeto del contrato antes de la resciliación, la misma le es inoponible. Los que adquieren derechos después deben respetarla.
¿Qué es la solución o el pago efectivo?
Modo de extinguir más importante. Art. 1568. “Es la prestación de lo que se debe”. Más que modo de extinguir, es la forma natural de cumplir, y opera respecto de cualquier tipo de obligación, no solo las de dinero.
Es una convención extintiva, y un acto intuito personae (si se paga a una persona distinta del acreedor, no se extingue la obligación).
Características del pago efectivo
− Específico: Art. 1569. “El pago se hará bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación, sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes. El acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida”.
− Completo: Art. 1591. “El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban”. Gastos del pago son del deudor.
− Indivisible. Art. 1591. “El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria; y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales”. Podrá dividirse:
o Acuerdo de partes
o Obligaciones simplemente conjuntas
o Deudas hereditarias
o Varios fiadores: beneficio de división.
o Controversia sobre el monto de la deuda: Juez podrá ordenar el pago de una cantidad no disputada por mientras (Art. 1592).
o Compensación
o Quiebra del deudor: Admite pagos parciales
¿Quién debe realizar el pago?
el deudor, el tercero interesado, o un tercero extraño
¿Qué comprende al deudor del pago?
representante legal, mandatario y heredero del deudor.
¿Quién puede ser un tercero interesado en la extinción del pago?
− Tercero interesado: Pago no extingue la obligación, pues ella subsiste entre quien hizo el pago y el deudor.
o Codeudor solidario. Se subroga en derechos del acreedor.
o Fiador: También se subroga.
o Tercer poseedor de la finca hipotecada (que no está obligado personalmente al pago de la deuda): También se subroga.
¿Qué ocurre con el tercero extraño en el pago?
Art. 1572 “Puede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre del deudor, aun sin su conocimiento o contra su voluntad, y aun a pesar del acreedor. Pero si la obligación es de hacer, y si para la obra de que se trata se ha tomado en consideración la aptitud o talento del deudor; no podrá ejecutarse la obra por otra persona contra la voluntad del acreedor”. El efecto dependerá de la posición del tercero:
o Si paga con consentimiento del deudor: Se subroga en los derechos del acreedor. Tendrá acción subrogatoria (más conveniente si hay cauciones) y acción propia del mandato (permite cobrar intereses corrientes).
o Si paga sin conocimiento del deudor: Art. 1573. “El que paga sin el conocimiento del deudor no tendrá acción sino para que éste le reembolse lo pagado; y no se entenderá subrogado por la ley en el lugar y derechos del acreedor; ni podrá compeler al acreedor a que le subrogue”.
o Si paga contra la voluntad del deudor. Art. 1574. “El que paga contra la voluntad del deudor, no tiene derecho para que el deudor le reembolse lo pagado; a no ser que el acreedor le ceda voluntariamente su acción”.
¿Qué contradicción hay entre el art.1574 y 2291? ¿Cómo se soluciona?
Hay una contradicción con el artículo 2291 sobre agencia oficiosa que entrega acción de repetición si el pago fue útil. Formas de resolver la contradicción:
• Artículo 1574 aplica sólo cuando el pago no fue útil.
• Artículo 1574 rige para pagos aislados, mientras que artículo 2291 rige para la administración de un negocio.
• Art. 2291 rige cuando se cumplen dos requisitos copulativos:
➢ Pago sea útil.
➢ Ocurra en el marco de la administración de un negocio.
Requisitos en pago en obligaciones de dar
Obligación del deudor es hacer la tradición.
− Debe ser titular del derecho que transfiere. Art. 1575. “El pago en que se debe transferir la propiedad no es válido sino en cuanto el que paga es dueño de la cosa pagada, o la paga con el consentimiento del dueño (…) Sin embargo, cuando la cosa pagada es fungible y el acreedor la ha consumido de buena fe, se valida el pago, aunque haya sido hecho por el que no era dueño o no tuvo facultad de enajenar”
− Capacidad de disposición. Art. 1575. “Tampoco es válido el pago en que se debe transferir la propiedad sino en cuanto el que paga tiene facultad de enajenar”.
− Formalidades. Art. 679. “Si la ley exige solemnidades especiales para la enajenación, no se transfiere el dominio sin ellas”.
a quién se debe hacer el pago?
− Al acreedor mismo: Art. 1576. Pero hay casos en que el acreedor no puede recibir el pago (Art. 1578).
o Si el acreedor no tiene la administración de sus bienes, salvo si se prueba que el pago fue útil (se hizo más rico)
o Si el juez ha embargado la deuda: Pago adolecería de nulidad por objeto ilícito (Art. 1464 N°3).
o Si se paga al deudor declarado en quiebra (no basta la insolvencia). Fallido pierde administración de sus bienes, que pasa al síndico. Nulidad absoluta por objeto ilícito.
− A sus representantes: Pueden ser
o Legales: Art. 1579 se refiere a tutores, curadores, albaceas, marido, padres. No es taxativo.
o Judiciales: Persona designada por el juez a recibirlo (i.e. si hay un secuestro).
o Convencionales: Diputado para recibir el pago. 3 modalidades
• Mandato general de administración
• Mandato especial para administrar un negocio en que incide el pago
• Mandato especial para cobrar un crédito.
Art. 1582. “El poder conferido por el acreedor a una persona para demandar en juicio al deudor, no le facultar por sí solo para recibir el pago de la deuda”. El mandatario debe actuar dentro de la esfera del mandato, recibiendo en su carácter de tal.
La diputación se extingue cuando “la persona diputada ver para recibir se hace inhábil por la demencia o la interdicción, por haber hecho cesión de bienes o haberse trabajado ejecución en todos ellos, y en general por todas las causas que hacen expirar un mandato”. Art. 1586.
− Al poseedor del crédito: Art. 1576. “El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía”.
¿Qué ocurre si se le hace el pago a otras personas? (relacionar con 1577)
Pago hecho a otras personas no es eficaz, a menos que acreedor lo ratifique o que quien recibe el pago suceda en el crédito (Art. 1577).
Época y lugar en que debe hacerse el pago
Lugar y tiempo convenidos. Si nada se ha convenido, pago debe hacerse de inmediato, salvo que haya plazo o condición suspensiva. Plazo en beneficio del deudor puede renunciarse.
Art. 1588. “Si no se ha estipulado lugar para el pago y se trata de un cuerpo cierto, se hará el pago en el lugar en que dicho cuerpo existía al momento de constituirse la obligación. Pero si se trata de otra cosa se hará el pago en el domicilio del deudor”.
contenido del pago
Hay que atender a la naturaleza de la obligación
− Género: Entregando cualquier individuo del género, de calidad mediana (Art. 1509).
− Dinero: Entregando la suma numérica (nominalista)
− Hacer o no hacer: Realizando la prestación o abstención.
− Dar o entregar especie: Acreedor debe recibirla en el estado que se encuentre y soportando deterioros provenientes de caso fortuito. Si se deterioró por culpa del deudor o durante su mora, podrá pedirse la resolución o aceptar la cosa, en ambos casos con indemnización, si los deterioros son importantes, o recibirse la cosa con indemnización, si no son importantes.
imputación del pago
Problema se presenta si hay varias deudas de la misma naturaleza entre las mismas partes y se hace un pago insuficiente para cubrirlas a todas.
− Si se debe capital e intereses, pago de imputa primero a intereses (Art. 1595).
− Si hay diferentes deudas, el deudor elige, con limitaciones:
o No puede preferir la deuda no devengada a la que lo está (Art. 1596)
o Debe imputar el pago a la deuda que se alcanza a pagar en su integridad (Art. 1591).
− Si deudor no hace la imputación, acreedor puede hacerla.
− Si ninguna parte lo hace, se prefiere la deuda devengada.
prueba del pago
Corresponde al deudor (Art. 1698). Medios de prueba están limitados por Art. 1708 y 1709 (prueba de testigos).
presunciones de pago
− Art. 1595. “Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen estos pagados”.
− Art. 1570. “En los pagos periódicos la carta de pago de tres periodos determinados y consecutivos hará presumir los pagos de los anteriores períodos, siempre que hayan debido efectuarse entre los mismos acreedor y deudor”.
gastos del pago
Del deudor (Art. 1571), excepto en el pago por consignación y los gastos de transporte para la restitución del depósito.
¿qué es el pago por consignación?
Modalidad de pago. Art. 1598. “Para que el pago sea válido, no es menester que se haga con el consentimiento del acreedor; el pago es válido aún contra la voluntad del acreedor, mediante la consignación”.
Art. 1599. “La consignación es el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, o de la incertidumbre acerca de la persona de éste, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona”.
¿Cuáles son las fases del pago por consignación?
Oferta, consignación y declaración de suficiencia de pago
¿Cuáles son los requisitos la oferta en el pago por consignación?
a) OFERTA: Trámite extrajudicial
− Requisitos de fondo: Debe hacerla una persona capaz de pagar; debe ser hecha al acreedor (si es capaz de recibir el pago) o a su representante; si hay incertidumbre se hace en TGR; debe haberse cumplido la condición o expirado el plazo (puede hacerse dos días antes y hasta un día después); se debe ofrecer en el lugar debido.
− Requisitos de forma: Debe hacerse a través de notario o receptor; debe entregarse una minuta de lo que se debe; debe extenderse un acta donde se consigue la respuesta del acreedor. Si el acreedor no la acepta, se pasa a la siguiente fase.
¿Cuándo no se requiere oferta en el pago por consignación?
− Si ya hay demanda judicial. Art.1600.
− Cuando se trate del pago de cuotas periódicas. Art. 1601.
− Situaciones especiales:
o Arrendamiento de predios urbanos: Si arrendador no quiere recibir la renta, arrendatario puede depositarla en tesorería.
o Letras de cambio: Los notarios antes de estampar el protesto por falta de pago, deben verificar si no se ha hecho un depósito en tesorería.
¿Qué ocurre con la fase de consignación?
b) CONSIGNACIÓN: Trámite extrajudicial. Art. 1601. “Si el acreedor o su representante se niega a recibir la cosa ofrecida, el deudor podrá consignarla en la cuenta bancaria del tribunal competente, en la tesorería comunal, o en (…) según sea la naturaleza de la cosa ofrecida. Podrá también efectuarse la consignación en poder de un depositario nombrado por el juez competente”.
− No hay plazo para consignar, aunque el pago se considerará hecho el día que se consigne.
¿Qué ocurre con la fase de declaración de suficiencia de pago?
c) DECLARACIÓN DE SUFICIENCIA DE PAGO: El deudor debe pedir al juez competente (lugar donde debía pagarse) que ordene ponerla en conocimiento del deudor.
Si acreedor la rechaza o no dice nada, debe declararse la suficiencia de pago (puede ser solicitada por acreedor o deudor), que puede hacerla otro tribunal distinto del que ordenó la notificación (competencia de acuerdo a reglas generales), si el acreedor no prueba que existe otro juicio pendiente.
El deudor podrá retirar la consignación mientras el pago no sea aceptado por el acreedor o declarado suficiente. Si se retira después y el acreedor lo acepta, se mirará como una obligación nueva.
Efectos del pago por consignación
Los normales de todo pago (extinguir la obligación).
Gastos serán de cargo del acreedor (Art. 1604).
¿Qué es el pago con subrogación?
Art. 1608. “La subrogación es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero que le paga”. Es una ficción jurídica en virtud de la cual, cuando un tercero paga voluntariamente con dineros propios una obligación ajena, ésta se extingue entre el acreedor y el deudor, pero subsiste teniendo por nuevo acreedor al que efectuó el pago. Obligación, pese a estar pagada, no se extingue sino que cambian las partes. Es distinto de la cesión de créditos (que constituye una especulación).
Tercero que pague va a tener distintas acciones: el mismo crédito del acreedor que pagó, y las acciones propias de la vinculación que tenga con el deudor (fiador, mandatario, agente oficioso).