MEO Flashcards

1
Q

¿Qué es un MEO?

A

Todo hecho o acto al que la ley atribuye el valor de hacer cesar los efectos de la obligación.

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2
Q

¿Qué señala el art.1567?

A

Art. 1567. “Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consienten en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o parte:
1° Por la solución o pago efectivo;
2° Por la novación;
3° Por la transacción;
4° Por la remisión;
5° Por la compensación;
6° Por la confusión;
7° Por la pérdida de la cosa que se debe;
8° Por la declaración de nulidad o por la rescisión;
9° Por el evento de la condición resolutoria;
10° Por la prescripción”.

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3
Q

¿Es taxativo el art.1567?

A

No es taxativo, faltan: plazo extintivo, dación en pago, imposibilidad absoluta en obligaciones de hacer, voluntad de las partes, muerte del deudor en contratos intuito personae.

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4
Q

¿Qué es la resciliación o mutuo disenso?

A

Está señalado en el encabezado del Art. 1567 como el acuerdo de voluntades (convención) en que las partes, dotadas de capacidad de disposición, dejan sin efecto un acto anterior, extinguiendo de esa manera las obligaciones pendientes provenientes de ese acto. Solo es aplicable en obligaciones contractuales.

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5
Q

¿Qué requisitos deben cumplirse para que proceda la resciliación?

A
  1. debe existir una obligación pendiente
  2. deben cumplirse los requisitos de validez:
    − Consentimiento. Además la jurisprudencia indica que debe hacerse con las mismas solemnidades del acto.
    − Capacidad: Art. 1567 exige capacidad de disposición, pues supone renuncia de derechos.
    − Objeto: Obligación pendiente. Respecto a un contrato ya cumplido, no cabe hablar de resciliación, aunque algunos autores indican que sería válido, cuando las partes quieran realizar las prestaciones mutuas según las reglas de la nulidad, resciliando el contrato. Solo opera en contratos patrimoniales.
    − Causa
  3. sólo opera en contratos patrimoniales, no en derecho de familia porque no cabe renuncia de derechos.
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6
Q

¿Qué efectos produce la resciliación?

A

No se da por nula la obligación, se deja sin efecto.
− Respecto de las partes: Puede operar retroactivamente si lo desean.
− Respecto de terceros: No opera retroactivamente. Los terceros que adquieren derechos sobre la cosa objeto del contrato antes de la resciliación, la misma le es inoponible. Los que adquieren derechos después deben respetarla.

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7
Q

¿Qué es la solución o el pago efectivo?

A

Modo de extinguir más importante. Art. 1568. “Es la prestación de lo que se debe”. Más que modo de extinguir, es la forma natural de cumplir, y opera respecto de cualquier tipo de obligación, no solo las de dinero.

Es una convención extintiva, y un acto intuito personae (si se paga a una persona distinta del acreedor, no se extingue la obligación).

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8
Q

Características del pago efectivo

A

− Específico: Art. 1569. “El pago se hará bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación, sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes. El acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida”.
− Completo: Art. 1591. “El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban”. Gastos del pago son del deudor.
− Indivisible. Art. 1591. “El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria; y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales”. Podrá dividirse:
o Acuerdo de partes
o Obligaciones simplemente conjuntas
o Deudas hereditarias
o Varios fiadores: beneficio de división.
o Controversia sobre el monto de la deuda: Juez podrá ordenar el pago de una cantidad no disputada por mientras (Art. 1592).
o Compensación
o Quiebra del deudor: Admite pagos parciales

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9
Q

¿Quién debe realizar el pago?

A

el deudor, el tercero interesado, o un tercero extraño

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10
Q

¿Qué comprende al deudor del pago?

A

representante legal, mandatario y heredero del deudor.

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11
Q

¿Quién puede ser un tercero interesado en la extinción del pago?

A

− Tercero interesado: Pago no extingue la obligación, pues ella subsiste entre quien hizo el pago y el deudor.
o Codeudor solidario. Se subroga en derechos del acreedor.
o Fiador: También se subroga.
o Tercer poseedor de la finca hipotecada (que no está obligado personalmente al pago de la deuda): También se subroga.

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12
Q

¿Qué ocurre con el tercero extraño en el pago?

A

Art. 1572 “Puede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre del deudor, aun sin su conocimiento o contra su voluntad, y aun a pesar del acreedor. Pero si la obligación es de hacer, y si para la obra de que se trata se ha tomado en consideración la aptitud o talento del deudor; no podrá ejecutarse la obra por otra persona contra la voluntad del acreedor”. El efecto dependerá de la posición del tercero:
o Si paga con consentimiento del deudor: Se subroga en los derechos del acreedor. Tendrá acción subrogatoria (más conveniente si hay cauciones) y acción propia del mandato (permite cobrar intereses corrientes).
o Si paga sin conocimiento del deudor: Art. 1573. “El que paga sin el conocimiento del deudor no tendrá acción sino para que éste le reembolse lo pagado; y no se entenderá subrogado por la ley en el lugar y derechos del acreedor; ni podrá compeler al acreedor a que le subrogue”.
o Si paga contra la voluntad del deudor. Art. 1574. “El que paga contra la voluntad del deudor, no tiene derecho para que el deudor le reembolse lo pagado; a no ser que el acreedor le ceda voluntariamente su acción”.

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13
Q

¿Qué contradicción hay entre el art.1574 y 2291? ¿Cómo se soluciona?

A

Hay una contradicción con el artículo 2291 sobre agencia oficiosa que entrega acción de repetición si el pago fue útil. Formas de resolver la contradicción:
• Artículo 1574 aplica sólo cuando el pago no fue útil.
• Artículo 1574 rige para pagos aislados, mientras que artículo 2291 rige para la administración de un negocio.
• Art. 2291 rige cuando se cumplen dos requisitos copulativos:
➢ Pago sea útil.
➢ Ocurra en el marco de la administración de un negocio.

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14
Q

Requisitos en pago en obligaciones de dar

A

Obligación del deudor es hacer la tradición.
− Debe ser titular del derecho que transfiere. Art. 1575. “El pago en que se debe transferir la propiedad no es válido sino en cuanto el que paga es dueño de la cosa pagada, o la paga con el consentimiento del dueño (…) Sin embargo, cuando la cosa pagada es fungible y el acreedor la ha consumido de buena fe, se valida el pago, aunque haya sido hecho por el que no era dueño o no tuvo facultad de enajenar”
− Capacidad de disposición. Art. 1575. “Tampoco es válido el pago en que se debe transferir la propiedad sino en cuanto el que paga tiene facultad de enajenar”.
− Formalidades. Art. 679. “Si la ley exige solemnidades especiales para la enajenación, no se transfiere el dominio sin ellas”.

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15
Q

a quién se debe hacer el pago?

A

− Al acreedor mismo: Art. 1576. Pero hay casos en que el acreedor no puede recibir el pago (Art. 1578).
o Si el acreedor no tiene la administración de sus bienes, salvo si se prueba que el pago fue útil (se hizo más rico)
o Si el juez ha embargado la deuda: Pago adolecería de nulidad por objeto ilícito (Art. 1464 N°3).
o Si se paga al deudor declarado en quiebra (no basta la insolvencia). Fallido pierde administración de sus bienes, que pasa al síndico. Nulidad absoluta por objeto ilícito.
− A sus representantes: Pueden ser
o Legales: Art. 1579 se refiere a tutores, curadores, albaceas, marido, padres. No es taxativo.
o Judiciales: Persona designada por el juez a recibirlo (i.e. si hay un secuestro).
o Convencionales: Diputado para recibir el pago. 3 modalidades
• Mandato general de administración
• Mandato especial para administrar un negocio en que incide el pago
• Mandato especial para cobrar un crédito.
Art. 1582. “El poder conferido por el acreedor a una persona para demandar en juicio al deudor, no le facultar por sí solo para recibir el pago de la deuda”. El mandatario debe actuar dentro de la esfera del mandato, recibiendo en su carácter de tal.
La diputación se extingue cuando “la persona diputada ver para recibir se hace inhábil por la demencia o la interdicción, por haber hecho cesión de bienes o haberse trabajado ejecución en todos ellos, y en general por todas las causas que hacen expirar un mandato”. Art. 1586.
− Al poseedor del crédito: Art. 1576. “El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía”.

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16
Q

¿Qué ocurre si se le hace el pago a otras personas? (relacionar con 1577)

A

Pago hecho a otras personas no es eficaz, a menos que acreedor lo ratifique o que quien recibe el pago suceda en el crédito (Art. 1577).

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17
Q

Época y lugar en que debe hacerse el pago

A

Lugar y tiempo convenidos. Si nada se ha convenido, pago debe hacerse de inmediato, salvo que haya plazo o condición suspensiva. Plazo en beneficio del deudor puede renunciarse.

Art. 1588. “Si no se ha estipulado lugar para el pago y se trata de un cuerpo cierto, se hará el pago en el lugar en que dicho cuerpo existía al momento de constituirse la obligación. Pero si se trata de otra cosa se hará el pago en el domicilio del deudor”.

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18
Q

contenido del pago

A

Hay que atender a la naturaleza de la obligación
− Género: Entregando cualquier individuo del género, de calidad mediana (Art. 1509).
− Dinero: Entregando la suma numérica (nominalista)
− Hacer o no hacer: Realizando la prestación o abstención.
− Dar o entregar especie: Acreedor debe recibirla en el estado que se encuentre y soportando deterioros provenientes de caso fortuito. Si se deterioró por culpa del deudor o durante su mora, podrá pedirse la resolución o aceptar la cosa, en ambos casos con indemnización, si los deterioros son importantes, o recibirse la cosa con indemnización, si no son importantes.

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19
Q

imputación del pago

A

Problema se presenta si hay varias deudas de la misma naturaleza entre las mismas partes y se hace un pago insuficiente para cubrirlas a todas.
− Si se debe capital e intereses, pago de imputa primero a intereses (Art. 1595).
− Si hay diferentes deudas, el deudor elige, con limitaciones:
o No puede preferir la deuda no devengada a la que lo está (Art. 1596)
o Debe imputar el pago a la deuda que se alcanza a pagar en su integridad (Art. 1591).
− Si deudor no hace la imputación, acreedor puede hacerla.
− Si ninguna parte lo hace, se prefiere la deuda devengada.

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20
Q

prueba del pago

A

Corresponde al deudor (Art. 1698). Medios de prueba están limitados por Art. 1708 y 1709 (prueba de testigos).

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21
Q

presunciones de pago

A

− Art. 1595. “Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen estos pagados”.
− Art. 1570. “En los pagos periódicos la carta de pago de tres periodos determinados y consecutivos hará presumir los pagos de los anteriores períodos, siempre que hayan debido efectuarse entre los mismos acreedor y deudor”.

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22
Q

gastos del pago

A

Del deudor (Art. 1571), excepto en el pago por consignación y los gastos de transporte para la restitución del depósito.

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23
Q

¿qué es el pago por consignación?

A

Modalidad de pago. Art. 1598. “Para que el pago sea válido, no es menester que se haga con el consentimiento del acreedor; el pago es válido aún contra la voluntad del acreedor, mediante la consignación”.
Art. 1599. “La consignación es el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, o de la incertidumbre acerca de la persona de éste, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona”.

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24
Q

¿Cuáles son las fases del pago por consignación?

A

Oferta, consignación y declaración de suficiencia de pago

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25
Q

¿Cuáles son los requisitos la oferta en el pago por consignación?

A

a) OFERTA: Trámite extrajudicial
− Requisitos de fondo: Debe hacerla una persona capaz de pagar; debe ser hecha al acreedor (si es capaz de recibir el pago) o a su representante; si hay incertidumbre se hace en TGR; debe haberse cumplido la condición o expirado el plazo (puede hacerse dos días antes y hasta un día después); se debe ofrecer en el lugar debido.
− Requisitos de forma: Debe hacerse a través de notario o receptor; debe entregarse una minuta de lo que se debe; debe extenderse un acta donde se consigue la respuesta del acreedor. Si el acreedor no la acepta, se pasa a la siguiente fase.

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26
Q

¿Cuándo no se requiere oferta en el pago por consignación?

A

− Si ya hay demanda judicial. Art.1600.
− Cuando se trate del pago de cuotas periódicas. Art. 1601.
− Situaciones especiales:
o Arrendamiento de predios urbanos: Si arrendador no quiere recibir la renta, arrendatario puede depositarla en tesorería.
o Letras de cambio: Los notarios antes de estampar el protesto por falta de pago, deben verificar si no se ha hecho un depósito en tesorería.

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27
Q

¿Qué ocurre con la fase de consignación?

A

b) CONSIGNACIÓN: Trámite extrajudicial. Art. 1601. “Si el acreedor o su representante se niega a recibir la cosa ofrecida, el deudor podrá consignarla en la cuenta bancaria del tribunal competente, en la tesorería comunal, o en (…) según sea la naturaleza de la cosa ofrecida. Podrá también efectuarse la consignación en poder de un depositario nombrado por el juez competente”.
− No hay plazo para consignar, aunque el pago se considerará hecho el día que se consigne.

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28
Q

¿Qué ocurre con la fase de declaración de suficiencia de pago?

A

c) DECLARACIÓN DE SUFICIENCIA DE PAGO: El deudor debe pedir al juez competente (lugar donde debía pagarse) que ordene ponerla en conocimiento del deudor.
Si acreedor la rechaza o no dice nada, debe declararse la suficiencia de pago (puede ser solicitada por acreedor o deudor), que puede hacerla otro tribunal distinto del que ordenó la notificación (competencia de acuerdo a reglas generales), si el acreedor no prueba que existe otro juicio pendiente.

El deudor podrá retirar la consignación mientras el pago no sea aceptado por el acreedor o declarado suficiente. Si se retira después y el acreedor lo acepta, se mirará como una obligación nueva.

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29
Q

Efectos del pago por consignación

A

Los normales de todo pago (extinguir la obligación).

Gastos serán de cargo del acreedor (Art. 1604).

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30
Q

¿Qué es el pago con subrogación?

A

Art. 1608. “La subrogación es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero que le paga”. Es una ficción jurídica en virtud de la cual, cuando un tercero paga voluntariamente con dineros propios una obligación ajena, ésta se extingue entre el acreedor y el deudor, pero subsiste teniendo por nuevo acreedor al que efectuó el pago. Obligación, pese a estar pagada, no se extingue sino que cambian las partes. Es distinto de la cesión de créditos (que constituye una especulación).

Tercero que pague va a tener distintas acciones: el mismo crédito del acreedor que pagó, y las acciones propias de la vinculación que tenga con el deudor (fiador, mandatario, agente oficioso).

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31
Q

Subrogación legal

A

− Legal: Artículo 1610.
1° Del acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho en razón de un privilegio o hipoteca. Evita que el acreedor de mejor derecho haga efectivo su crédito, lo que podría perjudicarlo.
2° Del que habiendo comprado un inmueble, es obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble está hipotecado. Es útil cuando no se produce la purga de hipotecas por no haber emplazado a un acreedor. Pasa a ocupar el lugar de los acreedores hipotecarios a quienes pagó en el caso de un remate y el acreedor no purgado no podrá pagarse.
• Situación del tercer poseedor de la finca hipotecada (Art. 2429). Se subroga en el derecho del acreedor hipotecario a quien paga.
3° Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente. Codeudor solidario solo puede cobrar a cada uno la cuota, fiador tiene acción del acreedor y acción de reembolso.
4° Del heredero beneficiario que paga con su propio dinero las deudas de la herencia. Es el heredero que goza de beneficio de inventario y paga más allá de lo que le corresponde.
5° Del que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor. Además tiene acción de mandato.
6° Del que ha prestado dinero al deudor para el pago; constando así en escritura pública del préstamo y constando además en escritura pública del pago haberse satisfecho la deuda con el mismo dinero.

32
Q

¿Es taxativa la subrogación legal? ¿Existen otros casos?

A

7° No es taxativa. Otros casos:
• Tercer poseedor de la finca hipotecada que paga la hipoteca (Art. 2429).
• Legatario que paga la hipoteca con que la cosa estaba gravada (Art. 1366)
• El que paga por error una deuda ajena (Art. 2295).
• Acreedores del arrendador (Art. 1965).

33
Q

Subrogación convencional

A

− Subrogación convencional: Cuando el acreedor, recibiendo de un tercero el pago de la deuda, le subroga voluntariamente. Sujeta a las reglas de cesión de derechos, debe hacerse en la carta de pago (Art. 1611). Deudor no interviene en este acuerdo.

34
Q

Efectos de la subrogación

A

Art. 1612. “La subrogación (…) traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones, privilegios, prendas e hipotecas del antiguo (…). Si el acreedor ha sido solamente pagado en parte, podrá ejercer sus derechos relativamente a lo que se le reste debiendo”.
− Si la obligación era mercantil, estaba caucionada, generaba intereses, estaba sujeta a plazo, tenía título ejecutivo, habían plazos de prescripción corriendo, todo ello se mantiene.
− El tercero queda en calidad de contratante, pudiendo ejercer acción resolutoria (discutible).
− Ciertos derechos y privilegios establecidos en consideración a la persona del acreedor no se transmiten (discutible).
− Subrogación parcial: Tercero goza los derechos, acciones y privilegios en proporción a lo pagado, teniendo preferencia el acreedor primitivo para el pago de lo que se le adeuda.

35
Q

¿Qué es el pago con cesión de bienes?

A

Art. 1614. “La cesión de bienes es el abandono voluntario que el deudor hace de todos los suyos a su acreedor o acreedores, cuando, a consecuencia de accidentes inevitables, no se halla en estado de pagar sus deudas”. Es un derecho personalísimo, irrenunciable y universal.

36
Q

Requisitos para el pago con cesión de bienes

A

− Deudor no comerciante.
− Deudor no se encuentre en posibilidad de solicitar su quiebra.
− Deudor en insolvencia (pasivo mayor a activo)
− Insolvencia no se deba a su hecho o culpa.
− Tramitación judicial: Deudor y sus acreedores.

37
Q

Efectos del pago con cesión de bienes

A

− Deudor no enajena bienes, entrega a acreedores facultad de disponer de ellos y sus frutos (puede arrepentirse antes de la venta).
− Si deudor tiene un solo acreedor, éste tendrá la administración. Sino, la tendrá un síndico.
− Si el deudor enajena los bienes, ellas adolecen de nulidad absoluta.
− Actos anteriores a la cesión son atacables por acción pauliana.
− Pagos hechos a deudor luego de la cesión son nulos.
− Caducidad de los plazos
− Deudas se extinguen hasta el monto que sean satisfechas. Si no alcanza y el deudor adquiere después otros bienes, debe completar el pago (prescribe en 5 años).

38
Q

Extinción de la cesión de bienes

A

− Si deudor paga a los acreedores (1620)
− Sentencia que determina el orden en que deben pagarse los acreedores
− Sobreseimiento temporal o definitivo
− Convenio

39
Q

¿Qué es el pago con beneficio de competencia?

A

Art. 1625. “Beneficio de competencia es el que se concede a ciertos deudores para no ser obligados a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoseles en consecuencia lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancias, y con cargo de devolución cuando mejoren de fortuna”.

40
Q

Características del pago con beneficio de competencia

A

− Beneficio personalísimo, no puede transferirse, transmitirse, renunciarse ni perderse por prescripción.
− Se opone como excepción.
− Tiene carácter alimenticio.

41
Q

¿Quiénes pueden demandar el beneficio de competencia?

A

Art. 1626. “El acreedor es obligado a conceder este beneficio:
1° A sus descendientes o ascendientes; no habiendo éstos irrogado al acreedor ofensa alguna de las clasificadas entre las causas de desheredación;
2° A su cónyuge, no estando divorciado por su culpa;
3° A sus hermanos; con tal que no se hayan hecho culpables para con el acreedor de una ofensa igualmente grave que las indicadas como causa de desheredación respecto de los descendientes o ascendientes;
4° A sus consocios en el mismo caso; pero sólo en las acciones recíprocas que nazcan del contrato de sociedad;
5° Al donante; pero sólo en cuanto se trata de hacerle cumplir la donación prometida;
6° Al deudor de buena fe que hizo cesión de bienes y es perseguido en los que después ha adquirido para el pago completo de las deudas anteriores a la cesión; pero solo le deben este beneficio los acreedores a cuyo favor se hizo”.

42
Q

¿Qué es la dación en pago?

A

Convención entre el acreedor y deudor en virtud de la cual el primero acepta en pago una cosa distinta de la debida. Es un modo de extinguir las obligaciones que se perfecciona por la entrega voluntaria que un deudor hace a título de pago a un acreedor, y con el consentimiento de éste, de una prestación u objeto distinto de lo debido.

Algunos dicen que es un título traslaticio de dominio, pero otros indican que es una condición extintiva y no un contrato, que se perfecciona con la entrega de la cosa (no hay tiempo para que se genere la obligación).

43
Q

Teorías sobre la naturaleza jurídica de la dación en pago

A

− Teoría de la compraventa, seguida de una compensación. Crítica: Es artificiosa y limita la dación en pago a las obligaciones de pagar una suma de dinero.
− Teoría de la novación por cambio de objeto. Crítica: No existe una nueva obligación, se extingue la única existente.
− Teoría de la modalidad de pago: Teoría aceptada, se aplican las normas del pago.
− Teoría de la dación en pago como figura autónoma. Crítica: No soluciona ningún problema.

44
Q

Requisitos para la dación en pago

A

− Existencia de una obligación: Dar, hacer o no hacer.
− Obligación se extingue con una prestación diversa a la debida.
− Consentimiento y capacidad de las partes: Requiere la misma capacidad del pago, de disposición de ambos (porque acreedor no solo recibe sino que renuncia a la otra prestación).
− Animus solvendi: Intención de extinguir la obligación.
− Solemnidades: Si se da un inmueble, debe ser por escritura pública e inscripción.

45
Q

Efectos de la dación en pago

A

Mismos que el pago. La mayoría de la doctrina indica que el deudor tendrá obligación de garantía (evicción y vicios redhibitorios) respecto de la cosa dada.

46
Q

¿Qué es la novación?

A

Sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida. Figura híbrida de contrato y convención.

47
Q

Requisitos para la novación

A

− Obligación anterior que se extingue: Puede ser civil o natural, debe ser válida y actualmente exigible.
− Obligación nueva que reemplazada: Mismos requisitos de la anterior.
− Diferencia esencial entre ambas
o Cambio de deudor o acreedor
o Cambio de objeto
o Cambio de causa
No hay novación si se añade una especie o género, si se limita a imponer una pena, si se cambia el lugar de pago, si se amplía el plazo, si se reduce el plazo, si se dan facilidades, etc.
− Capacidad: Acreedor requiere capacidad de disposición, deudor requiere capacidad de obligarse. Puede celebrarse mediante mandatarios con poder general de administración.
− Animus novandi: Art. 1634. “Para que haya novación, es necesario que lo declaren las partes, o que aparezca indudablemente que su intención ha sido novar, porque la nueva obligación envuelve la extinción de la antigua. Si no aparece la intención de novar, se mirarán las dos obligaciones como coexistentes”. En la novación por cambio de deudor, se exige además que el ánimo se manifiesta expresamente (Art. 1635).

48
Q

Novación objetiva

A

− Objetiva: Cambio en la cosa o la causa.

49
Q

novación subjetiva

A

− Subjetiva:
o Cambio de acreedor: Se requiere el consentimiento del deudor, acreedor primitivo y acreedor nuevo (Art. 1631 N°2). No es muy útil, se prefiere la cesión de derechos.
o Cambio de deudor: Requiere consentimiento de acreedor y nuevo deudor. Si acreedor no consiente, el nuevo deudor es solo diputado para el pago, o codeudor solidario o subsidiario.
• Deudor primitivo acepta: Delegación. Si acreedor consiente en liberar se produce novación.
• Deudor primitivo no acepta: Expromisión. Si el acreedor consiente se produce novación.
Si el nuevo deudor es insolvente, el acreedor no podrá dirigirse al deudor primitivo, salvo en tres casos:
• Si en el contrato de novación se reservó este derecho.
• Si la insolvencia del nuevo deudor es anterior y pública.
• Si no era pública, si había sido conocida por el deudor primitivo.

50
Q

efectos de la novación

A

− Extinguir la obligación novada: Con sus privilegios, garantías y accesorios. Se extinguen los intereses, se liberan a los codeudores, cesa la mora. Solo se mantienen las prendas e hipotecas si se reservan expresamente, salvo que:
o Afecte garantías constituidas por terceros (a menos que ellos accedan). Art. 1642.
o No vale la reserva en lo que la segunda obligación tenga más que la primera (Art. 1642).
o Si novación es por cambio de deudor, reserva solo puede afectar bienes de éste (Art. 1643).
o Novación entre acreedor y uno de los codeudores solo afecta a este (Art. 1643).
− Generar una nueva obligación: Partes pueden convenir garantías para ella (Art. 1644).

51
Q

¿Qué es la compensación?

A

Modo de extinguir las obligaciones que opera por el solo ministerio de la ley, cuando dos personas son personal y recíprocamente deudoras y acreedores de obligaciones líquidas y actualmente exigibles, en cuya virtud se extinguen ambas hasta el monto de la de menor valor.
Evita un doble pago: Si deudor solidario extingue la deuda, se subroga en los derechos del acreedor. Si hay pluralidad de deudas, aplican las reglas de imputación al pago (Art. 1663).

52
Q

tipos de compensación

A

− Legal: Opera de pleno derecho (Art. 1656), pero debe ser alegada (porque puede renunciarse), aunque la sentencia será declarativa. Se extinguen ambos créditos hasta el de menor valor.
− Convencional: No opera de pleno derecho, por faltar alguno de los requisitos de la legal.
− Judicial: Una parte demanda a la otra, que reconviene cobrando su crédito.

53
Q

requisitos compensación

A

− Ambas deudas sean de dinero o cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad (Art. 1565 N°1).
− Las dos partes deben ser personal y recíprocamente deudoras y acreedoras (Art. 1655 y 1657).
o Deudor no puede oponer crédito de su fiador, su pupilo, el crédito de otro codeudor, el crédito de la sociedad. Excepciones:
• Art. 1658. Mandatario puede oponer al acreedor del mandante los créditos de éste y los propios, prestando caución de que el mandante aceptará la compensación.
• Art. 1659. Deudor que acepta sin reserva la cesión del acreedor a un tercero, no podrá oponer al cesionario los créditos que hubiera podido oponer al cedente. Por tanto, si no acepta la cesión, si podrá hacerlo.
− Deudas líquidas (ciertas y determinables) o liquidables mediante simples operaciones. Art. 1652 N°2.
− Deudas actualmente exigibles (Art. 1656 N°3).
− Pagaderas en el mismo lugar. Art. 1664.
− Créditos embargables.
− No en perjuicio de terceros. Art. 1661.

54
Q

¿Cuál es la compensación prohibida?

A

Compensación prohibida: Art. 1662. “No puede oponerse compensación a la demanda de restitución de una cosa de que su dueño ha sido injustamente despojado, ni a la demanda de restitución de un depósito o de un comodato, aun cuando perdida la cosa, sólo subsista la obligación de pagarla en dinero. Tampoco podrá oponerse compensación a la demanda de indemnización por un acto de violencia o fraude, ni a la demanda de alimentos no embargables”.

55
Q

Renuncia a la compensación

A

Puede ser expresa o tácita. Es tácita cuando el deudor es demandado y teniendo conocimiento de su crédito, no alega la compensación. Si sabía que tenía el crédito y lo renuncia, se extinguen sus garantías (Art. 1660).

56
Q

¿Qué es la remisión?

A

Modo de extinguir las obligaciones que consiste en el perdón que de la deuda le hace el acreedor al deudor. Es gratuita.

57
Q

Clasificación de remisión

A

− Por acto entre vivos (sujeta a las reglas de donaciones entre vivos) y testamentaria (legado de condonación). Hay duda de si la entre acto entre vivos es una convención (requiere aceptación del deudor) o un acto unilateral. Se cree que es la primera. Requiere capacidad de disposición.
− Expresa y tácita (cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el título de la obligación, o lo destruye o cancela, con ánimo de extinguir la deuda. Art. 1654).
− Total y parcial (se extingue hasta el monto de lo remitido).

58
Q

¿Qué ocurre con la remisión y la solidaridad? ¿Y con la prenda y la hipoteca?

A

Cuando hay varios codeudores solidarios, no favorece a los demás.
Remisión de prenda o hipoteca no hace presumir remisión de la deuda (Art. 1654).

59
Q

¿Qué es la confusión?

A

Modo de extinguir las obligaciones que tiene lugar cuando las calidades de deudor y acreedor se reúnen en una persona. Art. 1665.

60
Q

¿Qué es la prescripción extintiva?

A

Modo de extinguir las obligaciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante un cierto lapso de tiempo, concurriendo los demás requisitos legales (Art. 2492). En realidad no extingue derechos, solo las acciones.

61
Q

Paralelo prescripción extintiva con adquisitiva

A

− Adquisitiva es un modo de adquirir el dominio y los demás derechos reales, extintiva es un modo de extinguir las obligaciones.
− Adquisitiva requiere posesión, ella no es relevante en extintiva.
− Elementos comunes: inactividad, buscan dar estabilidad a derechos.
− Reglas comunes
o Debe ser alegada. Art. 2493. Puede presentarse en cualquier estado de la causa. Adquisitiva como acción, extintiva como acción o excepción. Tribunal puede declararla:
• Prescripción de la acción ejecutiva
• De la acción penal y la pena.
o Puede ser renunciada, pero solo una vez cumplida: Art. 2494. Sino, se confunde con la interrupción natural, y sería una cláusula de estilo. Puede ser expresa o tácita. Solo puede renunciarla quien tiene capacidad de enajenar.
o Corre por igual para todo tipo de personas: Art 2497. Igualdad ante la ley, aunque hay personas para las cuales se suspende (aunque son personas que no tienen la libre administración de lo suyo). Art. 2059.

62
Q

Requisitos para la prescripción extintiva

A

− Acción prescriptible (por regla general todas, salvo la de partición, reclamación de estado civil y demarcación y cerramiento).
− Inactividad de las partes (acreedor no ha requerido judicialmente, deudor no ha interrumpido).
Interrupción de la prescripción: Se pierde todo el tiempo anterior.
o Natural: Art. 2518. “Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente”.
o Civil: Art. 2518. “Se interrumpe civilmente por la demanda judicial”. Debe notificarse y no producirse ninguna de las instituciones del Art. 2503 (notificación nula; desistimiento o abandono; sentencia absolutoria)
Por regla general la interrupción tiene efectos relativos, salvo en solidaridad y obligaciones indivisibles. La interrupción también opera para la obligación accesoria.

63
Q

¿Desde cuándo se cuenta el tiempo de prescripción?

A

Se cuenta desde que la obligación se hizo exigible (Art. 2514).

64
Q

Prescripciones de largo tiempo ¿cuáles son? ¿se suspenden?

A

o Acciones personales ordinarias: 5 años.
o Acciones ejecutivas: 3 años, luego de lo cual se transforma en ordinaria por 2 años más. Prescripción puede ser declarada de oficio.
o Acciones accesorias: Prescriben junto a la obligación a la que acceden.
o Acciones reales de dominio y herencia: Art. 2517. “Toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho”.
o Prescripciones reales provenientes de limitaciones del dominio:
• Usufructo: Acción para reclamar el derecho poseído por un tercero puede hacerse mientras no haya adquirido por prescripción. Si el usufructuario reclama al nudo propietario, no basta el simple no uso, requiere que otra persona lo adquiera.
• Uso y habitación: Misma regla.
• Servidumbres: Si se dejan de gozar por 3 años.
SUSPENSIÓN: Opera en prescripciones de largo tiempo, a favor de las personas del Art. 2509 (incapaces, mujer casada en sociedad conyugal, herencia yacente, siempre se suspende entre cónyuges). Tiene un plazo máximo de 10 años.

65
Q

Prescripciones de corto tiempo ¿cuáles son? ¿se suspenden?

A

o 3 años: Art. 2521. Acciones en favor o en contra del Fisco y Municipalidades, proveniente de impuestos. CT tiene normas especiales.
o 2 años: Art. 2521. Honorarios de profesionales liberales.
o 1 año: Acción de mercaderes, proveedores y artesanos, por precios de productos despachados al menudeo, y de otras personas por el precio de servicios que prestan periódica o accidentalmente.
NO SE SUSPENDEN, pero opera la interversión: cuando interviene pagaré u obligación escrita o concesión de plazo por el acreedor, o desde que interviene requerimiento, se transforman en prescripciones de largo tiempo. (Art. 2523).

66
Q

Prescripciones especiales, ¿cuáles son? ¿se suspenden?

A

Art. 2524. “Las prescripciones de corto tiempo a que están sujetas las acciones especiales que nacen de ciertos actos o contratos, se mencionan en los títulos respectivos y corren también contra toda persona, salvo que expresamente se establezca otra regla”. No se suspenden, no aplica la interversión. i.e. plazo de 4 años respecto de delitos o cuasidelitos.

67
Q

¿Qué ocurre con las cláusulas modificatorias de plazos?

A

La ley fija los plazos, y hay duda de si las partes pueden modificarlos:
− No pueden ampliarlos, por ser contrario al orden público, pero si acortarlos.
− Los plazos son un equilibrio de intereses, así que no pueden alargarse ni acordarse.

68
Q

Prescripción y caducidad, similitudes y diferencias

A

Son parecidas, pues en ambas se produce una pérdida de un derecho, pero la caducidad se produce cuando el legislador fija un término final, sin atender a lo que haga el obligado.
Caducidad no está regulada en el CC especialmente, pero hay acciones que caducan.
Diferencias:
− Prescripción debe ser alegada, caducidad opera por el solo vencimiento del plazo.
− Plazos de caducidad son fijos e invariables y no opera la interrupción.
− Prescripción no extingue derecho sino acción, caducidad extingue derecho.
− Prescripción es renunciable, caducidad no.

69
Q

¿Qué es la imposibilidad de la ejecución y pérdida de la cosa debida?

A

Modo de extinguir las obligaciones provocado por una causa no imputable al deudor, que sucede con posterioridad al nacimiento de la obligación, y que hace imposible la prestación. A lo imposible, nadie está obligado. Art. 1567 N°7 y 1670 y ss.

70
Q

Requisitos para la procedencia de la pérdida de la cosa debida en obligaciones de dar

A

− En obligaciones de dar o entregar una especie o cuerpo cierto
o Absoluta: No opera respecto del género (Art. 1510).
o Fortuita: Si es por culpa del deudor, la obligación subsiste pero cambia de objeto (Art. 1672).
• Se presume que es culpable, así que deudor debe probar el caso fortuito (Art. 1674).
• No aplica si deudor se ha hecho responsable del caso fortuito (Art. 1673).
• Acreedor puede exigir que se le cedan los derechos y acciones que tenga el deudor contra aquellos por cuyo hecho o culpa pereció la cosa. (Art. 1677).
• En los hechos del deudor se comprenden los de las personas por quienes fuere responsable (Art. 1679).
• Si el deudor ya ofreció la cosa y el acreedor se demora en recibirla, el deudor es sólo responsable por culpa grave o dolo (Art. 1680)
o Posterior: Sino, la obligación carecería de objeto o tendría objeto imposible.

71
Q

Requisitos para la procedencia de la imposibilidad de la ejecución en obligaciones de hacer y no hacer

A

− En obligaciones de hacer: No lo trata en CC, se reconoce en el CPC como una excepción.
− En obligación de no hacer: También el CPC, la imposibilidad absoluta de deshacer lo hecho.

72
Q

Características de la confusión

A

− Causas: Sucesión por causa de muerte o acto entre vivos.
− Puede ser parcial (Art. 1667), en caso que se extinguirá solo en parte.
− Puede extinguir cualquier tipo de obligación.
− No se produce respecto de un titular de varios patrimonios.
− En caso de solidaridad, el deudor solidario podrá repetir contra cada uno de sus codeudores por la parte que les corresponda, y el acreedor solidario deberá dar a cada parte su cuota. (Art. 1668).

73
Q

Efectos de la confusión

A

− Efectos: Iguales a los del pago, extingue deuda y garantías.

74
Q

¿Qué es la transacción?

A

La transacción es un contrato extrajudicial por el cual las partes ponen fin a un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, haciéndose concesiones mutuas. Art. 2446 CC.

75
Q

Clasificación de los MEOS

A
  1. En cuanto a su perfección
    - pago
    - demás modos
  2. En cuanto a la satisfacción que obtiene el acreedor
    - aquellos que satisfacen el crédito
    - aquellos que no satisfacen el crédito
    - aquellos que atacan el vínculo obligacional mismo
  3. En cuanto a las obligaciones respecto de las que puedan operar
    - modos comunes
    - modos particulares
  4. En cuanto la voluntad del sujeto
    - modos voluntarios
    - modos no voluntarios
  5. En cuanto a su extensión
    - totales
    - parciales
  6. En cuanto a su naturaleza jurídica
    - hechos
    - actos jurídicos