Efectos de las obligaciones Flashcards
¿Cuáles son los efectos del contrato?
Derechos y obligaciones que genera
¿Cuáles son los efectos de la obligación?
− Deudor: Necesidad jurídica de tener que dar, hacer o no hacer.
− Acreedor: Derechos que la ley le confiere para exigir del deudor el cumplimiento exacto, íntegro y oportuno de la obligación, cuando éste no la cumpla en todo o parte o esté en mora de cumplirla. Tiene 3 derechos:
o Derecho principal a la ejecución forzada de la obligación.
o Derecho subsidiario para obtener la indemnización de perjuicios.
o Derechos auxiliares destinados a mantener la integridad patrimonial del deudor.
Art.2465
Art. 2465. “Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables”. Este es el derecho de prenda general del acreedor.
Requisitos del cumplimiento forzado en las obligaciones de dar
. Obligaciones de dar
Hay que distinguir si es una obligación de dinero, que se dirigirá sobre el mismo o los bienes del deudor, o si es una obligación de dar una especie o cuerpo cierto, en que se buscará obtener su entrega.
Para ejecutarlo se requerirá un título ejecutivo, obligación líquida o liquidable, actualmente exigible y acción ejecutiva no prescrita (3 años)
Requisitos del cumplimiento forzado en las obligaciones de hacer
Si el deudor se constituye en mora, el acreedor puede pedir cualquiera de estas tres, junto con la indemnización por la mora (Art. 1553)
− Se apremie al deudor.
− Se le autorice a hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor.
− Que el deudor le indemnice: Se requerirá un juicio declarativo.
Para ejecutarlo se requerirá un título ejecutivo, obligación determinada, actualmente exigible y acción ejecutiva no prescrita.
Requisitos del cumplimiento forzado en las obligaciones de no hacer
Art. 1555. “Toda obligación de no hacer una cosa se resuelve en la de indemnizar los perjuicios si el deudor contraviene y no puede deshacerse lo hecho.
Pudiendo destruirse la cosa hecha, y siendo su destrucción necesaria para el objeto que se tuvo en mira al tiempo de celebrar el contrato, será el deudor obligado a ella, o autorizado el acreedor para que la lleve a efecto a expensas del deudor.
Si dicho objeto puede obtenerse cumplidamente por otros medios, en este caso será oído del deudor que se allane a prestarlo.
El acreedor quedará de todos modos indemne”.
¿Qué es la indemnización de perjuicios?
Derecho del acreedor para obtener del deudor el pago de una cantidad de dinero equivalente al beneficio pecuniario que le habría reportado el cumplimiento exacto, íntegro y oportuno de la obligación. Es la misma obligación que no se cumplió y que cambia de objeto.
¿Existe un derecho optativo para exigir el cumplimiento de la obligación o la indemnización de perjuicios, en las obligaciones de dar?
− Sí.
o Si bien sólo se regula para las obligaciones de hacer y no hacer, es un principio general.
o Es la solución que se da cuando existe cláusula penal (Art. 1537: puede acumularse el cumplimiento y la pena).
− No, la indemnización es solo subsidiaria.
o Los artículos señalados en la tesis contraria son excepcionales.
o De lo contrario, la obligación sería alternativa, lo que es excepcional.
Clases de indemnización
− Compensatoria: Cantidad de dinero a que tiene derecho el acreedor para repararle el perjuicio que le reportó el incumplimiento total o parcial.
− Moratoria: Aquella que tiene por objeto reparar al acreedor el perjuicio sufrido por el cumplimiento tardío. Se puede acumular con el cumplimiento.
¿Cómo debe ser el incumplimiento del deudor? ¿En qué artículo se señala? ¿Cómo se prueba y según qué artículo?
El Art. 1556 reconoce tres formas de incumplimiento:
− No se cumple.
− Se cumple imperfectamente.
− Se retarda el cumplimiento.
Prueba del cumplimiento corresponde al deudor (Art. 1698).
Definición dolo art. 44
Art. 44. “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. Es una definición exigente, pues muchas veces en la práctica se incumple no con la intención de perjudicar.
Concepto unitario de dolo
El dolo está tratado como vicio del consentimiento, y en responsabilidad contractual y extracontractual. Se entiende que el dolo del Art. 44 es unitario pues está definido en el título preliminar.
¿Cómo se prueba el dolo?
Art. 1459. “El dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley. En los demás debe probarse”. Casos de presunción de dolo:
− Art. 1301: Albacea que lleva a efecto disposiciones testamentarias contrarias a ley.
− Art. 968 N°5: Ocultación de testamento.
− Art. 94 N°6: Ocultar muerte o existencia en muerte presunta.
− Art. 706: Quien invoca error de derecho.
− Art. 2510: Quien invoca título de mera tenencia para obtener por prescripción.
Efectos del dolo
Art. 1558. Agrava la responsabilidad, debiendo el deudor responder por perjuicios directos imprevistos. Si son varios los deudores que incumplen dolosamente, responden solidariamente (Art. 2317: todo fraude o dolo que provenga de dos o más personas da origen a la acción de solidaridad).
− El dolo no puede renunciarse anticipadamente, por adolecer de objeto ilícito (Art. 1465).
− El dolo se aprecia en concreto.
Concepto de culpa
Falta de cuidado debido en el cumplimiento de un contrato. En materia contractual, la culpa se aprecia en abstracto y se presume (Art. 1547. “La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”. La excepción es el mandato, Art. 2158).
Art. 44. “La ley distingue tres especies de culpa o descuido.
Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.
Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.
El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia es responsable de esta especie de culpa.
Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.”
Culpa grave: El Art. 44 dice que se asemeja al dolo. ¿Cuál es el alcance de esto?
− Culpa grave también debe probarse, igual que el dolo, dado que el alcance del Art. 44 es amplio.
− Equivalencia no tiene alcances probatorios, culpa grave se presume siempre. El efecto es que agrava la responsabilidad, debiendo responder por perjuicios imprevistos, no puede renunciarse anticipadamente, y si proviene de varios deudores responden solidariamente.
¿De qué culpa responde el deudor?
− De la que se haya obligado.
− De la que provenga de la naturaleza del contrato (i.e. mandato. Siempre responde de culpa leve, que será más o menos estricta según la existencia de remuneración).
− Si las partes nada han acordado, se sigue el Art. 1547. “El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza sólo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima, en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio”.
La culpa del deudor comprende el hecho o culpa de las personas por quienes fuera responsable (Art. 1679).
Causales de exención de responsabilidad
− Caso fortuito o fuerza mayor − Ausencia de culpa − Estado de necesidad − Hecho o culpa del acreedor − Teoría de la imprevisión
a) FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO, concepto y elementos
Art. 45. “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. La fuerza mayor debe ser entonces imprevista, irresistible y se debe añadir inimputable (Art. 1547 (2))
Efectos FM y CF
Libera de responsabilidad al deudor si es permanente. Así lo indica el Art. 1547 (2) respecto al incumplimiento y el Art. 1558 (2) respecto a la mora.
Ello tiene algunas excepciones:
− Cuando el caso fortuito sobreviene por culpa del deudor (Art. 1547 (2)).
− Cuando el caso fortuito sobreviene durante la mora del deudor (Art. 1547 (2))
o Esta excepción no rige si el caso fortuito hubiere sobrevenido igual, teniendo el acreedor la cosa debida en su poder.
− Cuando se ha convenido que el deudor responda del caso fortuito.
− Cuando la ley pone el caso fortuito a cargo del deudor (i.e. respecto del que ha robado o hurtado una cosa).
Prueba del Caso fortuito
Corresponde probarlo a quien lo alega.
Teoría de los riesgos
Resuelve quien debe soportar la pérdida de la especie o cuerpo cierto, cuando el deudor no pudo cumplir la obligación, por haberse destruido la cosa por caso fortuito o fuerza mayor. El riesgo es del deudor si no podrá exigir a la contraparte que cumpla su propia obligación, y del acreedor si éste debe cumplirla igualmente.
Art.1550 la teoría de los riesgos, y sus excepciones
“El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba, es siempre a cargo del acreedor”. Ello tiene excepciones:
o Cuando el deudor se constituye en mora de entregar.
o Cuando el deudor se ha comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas por obligaciones distintas.
o Cuando las partes lo convienen.
o Cuando la ley lo establece: En las obligaciones condicionales, compraventas condicionales.
Ausencia de culpa
No es generalmente aceptada, pues implicaría considerar que todas las obligaciones son de medios.
− Abeliuk y la Corte Suprema estiman que si bastaría acreditar la ausencia de culpa en virtud del Art. 1547 (3). Acreditar la diligencia
− Claro Solar estima que la imputabilidad solo cesa cuando hay caso fortuito o fuerza mayor.
Estado de necesidad
Deudor, pudiendo cumplir, no lo hace para evitar un mal mayor. La doctrina está dividida sobre su aplicabilidad:
− Algunos autores indican que no es válido para eximirse de responsabilidad, y de hecho el CC lo rechazaría en materia de comodato (Art. 2178 N°3).
− Tendencia moderna es que si liberaría al deudor de responsabilidad.
HECHO O CULPA DEL ACREEDOR
El CC se refiere a ella en varias disposiciones para exonerar de responsabilidad del deudor cuando el acreedor se constituye en mora de recibir (Art. 1548 lo libera de cuidar la cosa, Arts. 1680 y 1827 lo hacen responsable solo por culpa grave o dolo).
TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN
Doctrina jurídica que sostiene que el juez puede intervenir en la ejecución de la obligación con el objeto de atenuar sus efectos, cuando, a consecuencia de acontecimientos imprevisibles para las parte al momento de contratar, ajenos a su voluntad, la ejecución de la obligación se hace más difícil o más onerosa. Sólo opera en contratos de tracto sucesivo o ejecución diferida.
Posiciones doctrinales sobre la teoría de la imprevisión
− Pacta sunt servanda. No puede desconocerse el contrato, aunque hayan variado las condiciones bajo las que se celebró. El CC reconoce esta teoría en los Art. 2003 N°1 (materiales que suben de precio en contrato de construcción); Art 1983 (colono no puede pedir rebaja de renta por haberse deteriorado o destruido la cosecha).
− Rebus sic stantibus. La voluntad de las partes se manifestó en relación con los riesgos normales, y es necesario revisar el contrato cuando esas circunstancias cambiaron. CC reconoce esta teoría en los Art. 2003 N°2 (hechos desconocidos que aumentan el precio en contrato de construcción); Art. 2180 (comodatario debe restituir la cosa si comodante tiene necesidad urgente) y Art. 2227 (ídem en depósito).
o Otros argumentos a favor son los Art. 1560 que se refiere a la intención de las partes al contratar, Art. 1546 respecto de la ejecución de buena fe de los contratos, Art. 1558 que se refiere solamente a los daños previstos.
Mora del deudor
Art. 1557. “Se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora”. La mora es el retardo imputable en el cumplimiento de la obligación, unido al requerimiento o interpelación por parte del acreedor.
Requisitos para la mora del deudor
− Deudor retarde el cumplimiento de la obligación: No se cumple en la oportunidad debida.
− Retardo le sea imputable: Dolo o culpa.
− Interpelación del acreedor
¿Qué es la interpelación del acreedor?
Acto por el cual el acreedor hace saber al deudor que su retardo le causa perjuicios. Hay 3 formas. Art. 1551. “El deudor está en mora:
1° Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley en casos especiales exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora; [contractual expresa]
2° Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto espacio de tiempo, y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla; [contractual tácita]
3° En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor. [judicial, hay duda de si valdría cualquier gestión judicial o solo la notificación de la demanda]
− Acreedor ha cumplido su obligación o se allane a cumplirla: Art. 1552. “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”
Efectos de la mora del deudor
− Acreedor puede demandar indemnización de perjuicios. (Art. 1557). Hay duda desde cuándo se deben los perjuicios:
o Desde el incumplimiento (Fueyo)
o Los perjuicios compensatorios se producen desde el incumplimiento, pero los moratorios desde la constitución en mora (Abeliuk).
− Deudor se hace responsable del caso fortuito, salvo si el caso fortuito se hubiere producido a pesar de haberse cumplido oportunamente la obligación (Art. 1547).
− Riesgo de la especie o cuerpo cierto pasa al deudor (Art. 1550).
Mora del acreedor, ¿desde cuándo se entiende que está en Mora?
Resistencia ilegítima al cumplimiento de la obligación del deudor. Hay duda del momento desde el cual el acreedor está en mora (desde el pago por consignación, desde la reconvención judicial o desde cualquier ofrecimiento del deudor).
Efectos de la mora del acreedor
− Disminuye la responsabilidad del deudor: Sólo es responsable por dolo o culpa grave en la conservación y queda liberado de perjuicios moratorios (Arts. 1680 y 1827).
− Acreedor debe indemnizar los perjuicios que se sigan de no recibir la cosa (Art. 1827)
− Si deudor tuvo que pagar por consignación, acreedor debe pagar las expensas (Art. 1604).
Perjuicio del acreedor
Detrimento, menoscabo o lesión que sufre el acreedor en su persona o sus bienes.