Clasificación Obligaciones Flashcards
Obligaciones de medio y resultado, y su importancia.
Distinción de obligaciones de hacer. Son de medio aquellas en las que el deudor se compromete a hacer todo lo posible (diligencia) para alcanzar un cierto resultado. Son de resultado las que el deudor se compromete a alcanzar un determinado resultado.
Importancia: Determinar cuándo hay incumplimiento.
Factores para determinarlo: Voluntad de las partes, posibilidad de grados de cumplimiento, grado de incertidumbre en el cumplimiento, grado de participación del deudor en el resultado, precisión.
Obligaciones reales, propter rem o ambulatorias
Persona del deudor queda determinada por su calidad de titular de un derecho sobre una cosa. i.e. pago de los gastos comunes.
Obligaciones civiles y naturales
Art. 1470. “Las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento. Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas”.
Naturaleza de la obligación natural
− Obligación no jurídica, sino moral. Se convierte en jurídica con el pago.
− Es un hecho que justifica la atribución patrimonial.
− Son verdaderas obligaciones, que por transcurso del tiempo o falta de prueba no pueden exigirse judicialmente, pero están en la consciencia de las partes.
Tipos de obligaciones naturales según el art.1470
Art. 1470. “Tales son:
1° Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos;
2° Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción;
3° Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida;
4° Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba”.
El artículo 1470 es taxativo?
− Es taxativa: Frase “tales son” supone taxatividad, Art. 2296 al referirse a obligaciones naturales se remite al Art. 1470.
− No es taxativa: Art. 1470 las define, tales son importa ejemplificación.
¿Cuáles serían los otros casos de obligaciones naturales?
o Multa en esponsales (Art. 99), pero se rechaza porque se indica que ellos no producen obligación alguna ante ley civil (Art. 98).
o Dado por objeto o causa ilícita a sabiendas. Es una sanción. (Art. 1468).
o Deudor que paga más de lo que debe por tener beneficio de inventario o competencia. Hay una renuncia al beneficio.
o Pago de intereses no estipulados. Lo que ocurre es que la gratuidad no se presume. (Art. 2208)
o Pago deuda de juego en que predomina la inteligencia (Art. 2260). Si sería obligación natural.
¿Desde cuándo es natural la obligación del art. 1470 nº1?
Se discute:
• Desde que se declara (siendo civil hasta que se declare la nulidad)
• Desde que se celebra el acto (el artículo dice “las contraídas” y no obligaciones nulas, además el Art. 2375 niega acción de reembolso cuando la obligación es natural y no se ha validado, y sólo se puede validar antes de la declaración de nulidad).
¿Desde cuándo es natural la obligación del art. 1470 nº2?
- Desde que transcurre el tiempo.
* Desde que se declara la prescripción (sino, se confunde renuncia a prescripción y pago de obligación natural).
¿Cuándo se entiende que el nº4 del art.1470 corresponde a una obligación natural?
Tiene que haber un juicio demandándose el pago, que el deudor haya ganado y que ello haya sido por falta de prueba de la existencia de la obligación.
¿Por qué sería injusto aplicar el nº3 del 1470 a actos bilaterales?
Porque al cumplir la obligación se autoriza a retener lo dado o pagado, pero la contraparte no tendría por qué cumplir.
Efectos de las obligaciones naturales
− Pagadas, dan excepción para retener. Pago debe:
o Cumplir las exigencias generales de todo pago.
o Ser voluntario (espontáneo, da igual que conozca que paga una obligación natural).
o Quien paga debe tener libre disposición de los bienes.
− Pueden ser novadas. Art. 1630.
− Pueden ser caucionadas (pero tampoco habrá acción respecto del tercero). Art. 1472.
− No producen excepción de cosa juzgada
− No pueden compensarse
Obligaciones positivas y negativas, y su importancia.
Positiva es aquella en que el deudor se obliga a una determinada acción (dar o hacer). Negativa es aquella en que el deudor debe abstenerse de realizar algo que, de no mediar la obligación, podría hacer (no hacer).
Importancia: Las obligaciones negativas se rigen por el Art. 1555. Indemnización de perjuicios se debe desde que el deudor está en mora en las positivas, desde la contravención en las negativas (Art. 1557).
Obligaciones de dar, entregar, hacer o no hacer
− Dar: Aquellas en las que el deudor se obliga a transferir el dominio o constituir un derecho real sobre la cosa en favor del acreedor (aunque Art. 1548 dice entregar).
− Entregar: Es una obligación de hacer, aunque se le aplican las reglas de las obligaciones de dar (Arts. 1548, Art. 1438, 1460, 580 y 581).
− Hacer: Deudor se obliga a realizar un hecho. En algunos casos la persona del deudor será fungible.
− No hacer: Deudor debe abstenerse de efectuar un hecho que, de no existir la obligación, podría realizar.
¿Cuál es la importancia de distinguir entre obligaciones de dar, hacer o no hacer?
− Determinar naturaleza mueble o inmueble de la acción.
− Procedimiento ejecutivo es distinto.
− Modo de extinguir de pérdida de la cosa debida sólo aplica en las de dar. Equivalente en las obligaciones de hacer es la imposibilidad absoluta (Art. 534 CPC).
− En contratos bilaterales ante incumplimiento no puede solicitarse directamente la indemnización en caso de obligación de dar (Art. 1489, es accesoria), pero si es de hacer puede hacerse (Art. 1553 N°3).
Obligaciones de especie o cuerpo cierto y de género
Tipo de obligaciones de dar o entregar.
De especie: Aquellas en que la cosa debida está perfectamente especificada. De género: Aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado. (Art. 1508).
¿Cuál es la importancia de las obligaciones de especie o cuerpo cierto y género?
− Obligación de especie solo se cumple pagando aquello (Art. 1569), la de género entregando cualquier individuo del género de calidad media (Art. 1509).
− Obligación de especie genera la obligación de cuidar la cosa (Art. 1548).
− Teoría de los riesgos opera solo para las obligaciones de especie.
− Obligación de especie se extingue por pérdida de cosa debida si es fortuita (Art. 1567 N°7), pero si es culpable varía de objeto.
Obligaciones de dinero y valor
De dinero: Aquellas en que el objeto debido es una suma de dinero. Son obligaciones de dar, de género, muebles y divisibles.
De valor: Aquellas en que lo adeudado no es dinero, sino una prestación diferente, que se expresa en una determinada suma de dinero. Su pago será previa transformación de esa obligación en una de dinero, mediante la liquidación de la deuda (cómo la indemnización de perjuicios)
¿Qué es el dinero?
Cosa mueble, fungible y divisible – metal o papel – que el comercio utiliza como medio de cambio e instrumento de pago, y que constituye el medio de determinar el valor de los demás bienes. Tiene poder liberatorio general.
Funciones del dinero
precio, renta o fruto civil, capital, retribución, bien de reemplazo.
Qué regla especial tiene la mora en obligaciones de dinero para avaluar perjuicios?
Art. 1559, se deben intereses sin justificar perjuicios, no se produce anatocismo de pleno derecho.
¿Con qué criterios se pueden cumplir las obligaciones de dinero?
o Nominalismo: Entregar la suma numérica debida. Regla general.
o Valorista: Suma de dinero que represente un valor reajustado. Partes, ley o resolución judicial pueden establecerla
Obligación de crédito de dinero
− Una parte entrega una cantidad de dinero.
− La otra restituye dinero.
− Pago se hace en un momento distinto.
¿Quiénes pueden pactar la reajustabilidad en las obligaciones de crédito de dinero?
Las partes pueden pactar reajustabilidad, pero si interviene una institución financiera debe ser aprobado por el Banco Central. El deudor puede pagar antes de la fecha.
¿Cuándo y cómo se liquida la deuda en las obligaciones de crédito de dinero?
Se liquida a la fecha de pago. Si se conviene en moneda extranjera, aplica el tipo de cambio al vencimiento de la deuda, si es mayor al del día de pago.
¿Qué son los intereses?
Accesorio que normalmente acompaña a obligaciones de dinero. Pueden pactarse en dinero o cosas fungibles (en la Ley 18.010 solo en dinero). Son frutos civiles que se devengan día a día, pudiendo estar pendientes o percibidos. En las operaciones de crédito de dinero se presume el interés corriente, en cambio en las simples se presume la gratuidad (pero si se pagan, no puede repetirse).
Tipos de intereses
− Legal: Aplica el interés corriente.
− Corriente: El interés promedio cobrado. Lo determina la SBIF.
− Convencional: Acordado por las partes. Límite es el 150% del corriente. La sanción es la rebaja al interés corriente.
o Intereses pactados por la mora: También se reducen al corriente. Ello implica modificar el Art. 1544 que ordena rebajar la cláusula penal en el mutuo al máximo legal, que sólo aplicará cuando el interés sea algo distinto de dinero.
¿Qué es el anatocismo?
Capitalización de intereses. No está prohibido, solo no se presume (Art. 1559 N°3). En las operaciones de la Ley 18.010 está autorizado por periodos no inferiores a 30 días.
Obligación de objeto singular
Aquellas que se debe una sola cosa, un hecho o una abstención. Acreedor puede exigir la única cosa debida. Si la cosa se pierde fortuitamente, se extingue la obligación por pérdida de la cosa debida (Art. 1567 N°7). Si se pierde con culpa, deberá pagarse el precio más indemnización (Art. 1672). Si es un contrato bilateral, incide la teoría de los riesgos (Art. 1550).
Obligaciones de objeto múltiple
Acumulativas, alternativas y facultativa
¿Cuáles son las obligaciones acumulativas?
Aquellas en que se debe la totalidad de las cosas, y sus reglas se asimilan a las de objeto singular.
¿Qué son las obligaciones alternativas?
Son una modalidad. Art. 1499 “Obligación alternativa es aquella por la cual se deben varias cosas, de tal manera que la ejecución de una de ellas, exonera de la ejecución de las otras”. Varias cosas debidas, pero se cumple pagando una. La acción será mueble o inmueble dependiendo de la cosa con que se pague. Si deudores o acreedores son varios, deben elegir de consuno.
La elección por regla general es del deudor, pudiendo destruir las otras cosas mientras subsista una. Si es del acreedor, el deudor debe conservar todas.
¿Qué ocurre con la pérdida de las cosas en las obligaciones alternativas?
o Pérdida de las cosas debidas alternativamente:
• Total: Si es fortuita, se extingue la obligación. Si es culpable, el deudor deberá pagar el precio de una de ellas, más indemnización.
• Parcial: Si es fortuita, subsiste la obligación en las otras cosas. Si es culpable y la elección es del acreedor, puede optar por elegir una de las que subsisten o demandar el precio de la destruida más indemnización.
¿Qué son las obligaciones facultativas?
Son una modalidad. Art. 1505. “Obligación facultativa es la que tiene por objeto una cosa determinada, pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designa”. La cosa debida es una sola, pero está facultado a pagar con otra cosa, facultad que se le entrega al momento de contratar. Si la cosa se pierde fortuitamente, se extingue la obligación, pero si es culpable el acreedor tiene derecho al precio de la cosa más indemnización.
Las obligaciones facultativas no se presumen.
Obligaciones con pluralidad de sujetos
Pluralidad de sujeto: Aquella en que hay un acreedor y varios deudores (pluralidad pasiva), varios acreedores y un deudor (pluralidad activa) o varios acreedores y deudores (mixta). Puede ser originaria o derivativa, y puede tener tres modalidades:
− Simplemente conjuntas o mancomunadas
− Solidarias
− Indivisibles
OBLIGACIONES SIMPLEMENTE CONJUNTAS
Aquellas en que existiendo pluralidad, cada acreedor sólo puede exigir su cuota a cada deudor, que sólo está obligado a la suya.
Características las obligaciones simplemente conjuntas
− Son la regla general.
− Hay independencia entre los distintos vínculos.
− Debe recaer sobre cosa divisible.
− Por regla general la división es por partes iguales.
− Unidad de prestación
Efectos de las obligaciones simplemente conjuntas
− Cada acreedor puede cobrar sólo su cuota, cada deudor debe la suya.
− Extinción respecto de un deudor no la extingue respecto de los demás.
− Cuota de deudor insolvente no grava a los demás.
− Interrupción de prescripción a favor de un acreedor no beneficia a los demás acreedores ni perjudica a los demás deudores.
− Nulidad no afecta a los demás.
− Mora de un deudor no coloca en mora a los otros.
− Si se genera responsabilidad contractual, sólo afecta al deudor incumplidor.
− Cada deudor puede oponer las excepciones reales y personales suyas.
− Prórroga de la competencia de un deudor no afecta a los demás.
B) OBLIGACIONES SOLIDARIAS O INSÓLIDUM
Son aquellas en que debiéndose un objeto divisible, y habiendo pluralidad de acreedores o deudores o ambos, cada acreedor puede exigir la totalidad de la obligación a cualquiera de los codeudores, y cada deudor está obligado a la totalidad de la deuda, de modo que cumplida así la obligación, ella se extingue. Art. 1511.
La solidaridad es una modalidad, porque altera los efectos normales de las obligaciones con pluralidad de objetos. Es excepcional y no se presume. Sus fuentes son la convención, testamento (i.e. deja un legado, obligando solidariamente a los herederos para el pago) y ley.
Elementos de la solidaridad:
− Pluralidad de acreedores o deudores.
− Cosa divisible.
− Unidad de prestación: Cosa debida es la misma
− Pluralidad de vínculos: Cada uno puede deberla de distinta manera.
o Algunos pueden estar sujeto a modalidades
o La causa puede ser distinta
o Plazos de prescripción puede ser distinto
o Una puede ser válida y la otra no.
o Algunas pueden constar en título ejecutivo.
Naturaleza jurídica de la solidaridad
− Teoría romana: Cada acreedor es mirado como propietario de la totalidad, cada deudor está obligado por el total. Cada acreedor podría perdonar la deuda completa. Se sigue en solidaridad activa. (Art. 1513)
− Teoría francesa: Mandato tácito y recíproco. Cada acreedor y deudor tiene solo su cuota, respecto de las demás actúa como mandatario. Acreedor solo puede perdonar su cuota. Se sigue en solidaridad pasiva. Si acreedor demanda a un deudor y pierde no puede demandar a otro porque habría identidad legal de personas. Además, prórroga respecto de un deudor opera respecto de todos.
Solidaridad activa
Pluralidad de acreedores, cualquiera puede demandar la totalidad de la obligación, y extinguida por un acreedor se extingue respecto de todos.
No existe solidaridad activa legal. Tiene varios inconvenientes y pocas ventajas.
Efectos de la solidaridad activa
− Relaciones externas
o Cada acreedor puede demandar el total.
o Deudor puede hacer el pago al acreedor que elija, a menos que ya esté demandado.
o Modos de extinguir entre un deudor y acreedor extingue respecto de todos.
o Interrupción de prescripción beneficia a todos.
o Constitución en mora del deudor beneficia a todos.
o Medidas precautorias de un acreedor benefician a los demás.
o Si obligación se declaró nula respecto de un acreedor, solo se reduce su cuota.
− Relaciones internas
o Acreedor que cobró total deberá reembolsar a los de más su cuota, a menos de que haya algunos no interesados.
Solidaridad pasiva
Varios deudores, acreedor puede demandar la totalidad del crédito a cada uno. Es una garantía al acreedor, mejor que la fianza porque no hay beneficio de excusión ni división. Ahora podrá haber fiadores y codeudores solidarios, que serán codeudores sin interés.
Obligación a la deuda en solidaridad pasiva
o Acreedor puede dirigirse contra todos los deudores conjuntamente o cualquiera de ellos por el total.
• De hecho, Art. 1514 y 1515 permiten que demandado un codeudor, se demande a otro en juicio aparte.
o Deudor que extingue obligación, beneficia a los demás.
o Acreedor que demanda y no recibe pago total, podrá dirigirse contra otro deudor por el saldo.
o Título ejecutivo contra el deudor principal lo es también contra el codeudor (por el mandato tácito y recíproco).
o Sentencia dictada en contra de un codeudor produce cosa juzgada respecto a los demás. Identidad legal, por el mandato. De hecho se admite que otros codeudores puedan intervenir como terceros coadyuvantes.
o Interrupción de la prescripción perjudica a los demás.
o Producida la mora respecto de un deudor, todos están en mora.
o Pérdida de la especie por culpa de un codeudor genera obligación para todos respecto del pago del precio, pero no respecto de la indemnización (salvo si hay cláusula penal, según algunos).
o Prórroga de competencia de un deudor afecta a todos.
o Acreedor que cede su crédito no requiere notificar a todos, basta uno.
o Deudor no tiene beneficio de división, puede oponer todas las excepciones reales (naturaleza de la obligación) y además las personales suyas. Además puede interponer las mixtas (compensación o remisión respecto de un deudor reduce su cuota).
Contribución a la deuda en la solidaridad pasiva
Solo se genera si la obligación se extinguió por pago o modo equivalente.
o Si todos los deudores tienen interés, el deudor que paga se subroga en el crédito con todos sus privilegios y seguridades, pero sólo podrá cobrar a cada uno su cuota (no se subroga en solidaridad). Art. 1610. Tiene una acción personal también que emana del mandato (rembolso), que le permite cobrar intereses corrientes.
o Si solo algunos tienen interés:
• Si paga uno interesado: Se subroga y puede dirigirse en contra de cada deudor interesado por su cuota.
• Si paga uno no interesado: Se le considera fiador, se subroga incluso en la solidaridad. Además tiene acción propia del fiador, pudiendo demandar intereses y gastos.
Extinción de la solidaridad pasiva
− Conjuntamente con la obligación solidaria.
− Extinguirse sólo la solidaridad:
o Muerte del deudor solidario. Herederos suceden en la obligación pero no en solidaridad, cada heredero sólo responde de su cuota. No se extingue la solidaridad si así se ha convenido.
o Renuncia a la solidaridad: Acreedor puede renunciar, cualquiera sea la fuente (Art. 12). Puede ser expresa o tácita. Si es parcial, el deudor liberado sólo debe pagar su cuota, quedando los demás obligados solidariamente. Si es total, la obligación es simplemente conjunta.
C) OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES
Es indivisible aquella obligación en que el objeto de la prestación debe cumplirse por el todo y no por partes, sea por la naturaleza misma del objeto, sea por el modo que han tenido las partes para considerarlo. Art. 1524.
Será relevante cuando haya pluralidad de sujetos. A diferencia de la solidaridad, se transmite.
Efectos de la indivisibilidad activa
o Cada acreedor puede exigir el total.
o Indivisibilidad se transmite
o Pago efectuado por deudor a cualquier acreedor extingue la obligación.
o Ningún coacreedor puede remitir la deuda o recibir el precio de la cosa.
o Interrupción de la prescripción de un acreedor aprovecha a los demás.
o Acreedor que recibe el pago debe dar a los otros la parte que les corresponda.
Efectos de la indivisibilidad pasiva
o Relaciones externas:
• Cada deudor es obligado al total
• La prescripción interrumpida perjudica a todos.
• Cumplimiento por un deudor beneficia a todos.
• Demandado un deudor puede pedir un plazo para entenderse con los demás deudores. Excepción dilatoria, no cabe si la obligación puede sólo ser cumplida por él.
o Relaciones internas: Contribución a la deuda. El que pagó tiene derecho a que los demás le paguen la indemnización correspondiente.