Clasificación Obligaciones Flashcards

1
Q

Obligaciones de medio y resultado, y su importancia.

A

Distinción de obligaciones de hacer. Son de medio aquellas en las que el deudor se compromete a hacer todo lo posible (diligencia) para alcanzar un cierto resultado. Son de resultado las que el deudor se compromete a alcanzar un determinado resultado.

Importancia: Determinar cuándo hay incumplimiento.
Factores para determinarlo: Voluntad de las partes, posibilidad de grados de cumplimiento, grado de incertidumbre en el cumplimiento, grado de participación del deudor en el resultado, precisión.

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2
Q

Obligaciones reales, propter rem o ambulatorias

A

Persona del deudor queda determinada por su calidad de titular de un derecho sobre una cosa. i.e. pago de los gastos comunes.

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3
Q

Obligaciones civiles y naturales

A

Art. 1470. “Las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento. Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas”.

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4
Q

Naturaleza de la obligación natural

A

− Obligación no jurídica, sino moral. Se convierte en jurídica con el pago.
− Es un hecho que justifica la atribución patrimonial.
− Son verdaderas obligaciones, que por transcurso del tiempo o falta de prueba no pueden exigirse judicialmente, pero están en la consciencia de las partes.

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5
Q

Tipos de obligaciones naturales según el art.1470

A

Art. 1470. “Tales son:
1° Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos;
2° Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción;
3° Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida;
4° Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba”.

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6
Q

El artículo 1470 es taxativo?

A

− Es taxativa: Frase “tales son” supone taxatividad, Art. 2296 al referirse a obligaciones naturales se remite al Art. 1470.
− No es taxativa: Art. 1470 las define, tales son importa ejemplificación.

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7
Q

¿Cuáles serían los otros casos de obligaciones naturales?

A

o Multa en esponsales (Art. 99), pero se rechaza porque se indica que ellos no producen obligación alguna ante ley civil (Art. 98).
o Dado por objeto o causa ilícita a sabiendas. Es una sanción. (Art. 1468).
o Deudor que paga más de lo que debe por tener beneficio de inventario o competencia. Hay una renuncia al beneficio.
o Pago de intereses no estipulados. Lo que ocurre es que la gratuidad no se presume. (Art. 2208)
o Pago deuda de juego en que predomina la inteligencia (Art. 2260). Si sería obligación natural.

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8
Q

¿Desde cuándo es natural la obligación del art. 1470 nº1?

A

Se discute:
• Desde que se declara (siendo civil hasta que se declare la nulidad)
• Desde que se celebra el acto (el artículo dice “las contraídas” y no obligaciones nulas, además el Art. 2375 niega acción de reembolso cuando la obligación es natural y no se ha validado, y sólo se puede validar antes de la declaración de nulidad).

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9
Q

¿Desde cuándo es natural la obligación del art. 1470 nº2?

A
  • Desde que transcurre el tiempo.

* Desde que se declara la prescripción (sino, se confunde renuncia a prescripción y pago de obligación natural).

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10
Q

¿Cuándo se entiende que el nº4 del art.1470 corresponde a una obligación natural?

A

Tiene que haber un juicio demandándose el pago, que el deudor haya ganado y que ello haya sido por falta de prueba de la existencia de la obligación.

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11
Q

¿Por qué sería injusto aplicar el nº3 del 1470 a actos bilaterales?

A

Porque al cumplir la obligación se autoriza a retener lo dado o pagado, pero la contraparte no tendría por qué cumplir.

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12
Q

Efectos de las obligaciones naturales

A

− Pagadas, dan excepción para retener. Pago debe:
o Cumplir las exigencias generales de todo pago.
o Ser voluntario (espontáneo, da igual que conozca que paga una obligación natural).
o Quien paga debe tener libre disposición de los bienes.
− Pueden ser novadas. Art. 1630.
− Pueden ser caucionadas (pero tampoco habrá acción respecto del tercero). Art. 1472.
− No producen excepción de cosa juzgada
− No pueden compensarse

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13
Q

Obligaciones positivas y negativas, y su importancia.

A

Positiva es aquella en que el deudor se obliga a una determinada acción (dar o hacer). Negativa es aquella en que el deudor debe abstenerse de realizar algo que, de no mediar la obligación, podría hacer (no hacer).

Importancia: Las obligaciones negativas se rigen por el Art. 1555. Indemnización de perjuicios se debe desde que el deudor está en mora en las positivas, desde la contravención en las negativas (Art. 1557).

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14
Q

Obligaciones de dar, entregar, hacer o no hacer

A

− Dar: Aquellas en las que el deudor se obliga a transferir el dominio o constituir un derecho real sobre la cosa en favor del acreedor (aunque Art. 1548 dice entregar).
− Entregar: Es una obligación de hacer, aunque se le aplican las reglas de las obligaciones de dar (Arts. 1548, Art. 1438, 1460, 580 y 581).
− Hacer: Deudor se obliga a realizar un hecho. En algunos casos la persona del deudor será fungible.
− No hacer: Deudor debe abstenerse de efectuar un hecho que, de no existir la obligación, podría realizar.

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15
Q

¿Cuál es la importancia de distinguir entre obligaciones de dar, hacer o no hacer?

A

− Determinar naturaleza mueble o inmueble de la acción.
− Procedimiento ejecutivo es distinto.
− Modo de extinguir de pérdida de la cosa debida sólo aplica en las de dar. Equivalente en las obligaciones de hacer es la imposibilidad absoluta (Art. 534 CPC).
− En contratos bilaterales ante incumplimiento no puede solicitarse directamente la indemnización en caso de obligación de dar (Art. 1489, es accesoria), pero si es de hacer puede hacerse (Art. 1553 N°3).

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16
Q

Obligaciones de especie o cuerpo cierto y de género

A

Tipo de obligaciones de dar o entregar.
De especie: Aquellas en que la cosa debida está perfectamente especificada. De género: Aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado. (Art. 1508).

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17
Q

¿Cuál es la importancia de las obligaciones de especie o cuerpo cierto y género?

A

− Obligación de especie solo se cumple pagando aquello (Art. 1569), la de género entregando cualquier individuo del género de calidad media (Art. 1509).
− Obligación de especie genera la obligación de cuidar la cosa (Art. 1548).
− Teoría de los riesgos opera solo para las obligaciones de especie.
− Obligación de especie se extingue por pérdida de cosa debida si es fortuita (Art. 1567 N°7), pero si es culpable varía de objeto.

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18
Q

Obligaciones de dinero y valor

A

De dinero: Aquellas en que el objeto debido es una suma de dinero. Son obligaciones de dar, de género, muebles y divisibles.
De valor: Aquellas en que lo adeudado no es dinero, sino una prestación diferente, que se expresa en una determinada suma de dinero. Su pago será previa transformación de esa obligación en una de dinero, mediante la liquidación de la deuda (cómo la indemnización de perjuicios)

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19
Q

¿Qué es el dinero?

A

Cosa mueble, fungible y divisible – metal o papel – que el comercio utiliza como medio de cambio e instrumento de pago, y que constituye el medio de determinar el valor de los demás bienes. Tiene poder liberatorio general.

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20
Q

Funciones del dinero

A

precio, renta o fruto civil, capital, retribución, bien de reemplazo.

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21
Q

Qué regla especial tiene la mora en obligaciones de dinero para avaluar perjuicios?

A

Art. 1559, se deben intereses sin justificar perjuicios, no se produce anatocismo de pleno derecho.

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22
Q

¿Con qué criterios se pueden cumplir las obligaciones de dinero?

A

o Nominalismo: Entregar la suma numérica debida. Regla general.
o Valorista: Suma de dinero que represente un valor reajustado. Partes, ley o resolución judicial pueden establecerla

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23
Q

Obligación de crédito de dinero

A

− Una parte entrega una cantidad de dinero.
− La otra restituye dinero.
− Pago se hace en un momento distinto.

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24
Q

¿Quiénes pueden pactar la reajustabilidad en las obligaciones de crédito de dinero?

A

Las partes pueden pactar reajustabilidad, pero si interviene una institución financiera debe ser aprobado por el Banco Central. El deudor puede pagar antes de la fecha.

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25
Q

¿Cuándo y cómo se liquida la deuda en las obligaciones de crédito de dinero?

A

Se liquida a la fecha de pago. Si se conviene en moneda extranjera, aplica el tipo de cambio al vencimiento de la deuda, si es mayor al del día de pago.

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26
Q

¿Qué son los intereses?

A

Accesorio que normalmente acompaña a obligaciones de dinero. Pueden pactarse en dinero o cosas fungibles (en la Ley 18.010 solo en dinero). Son frutos civiles que se devengan día a día, pudiendo estar pendientes o percibidos. En las operaciones de crédito de dinero se presume el interés corriente, en cambio en las simples se presume la gratuidad (pero si se pagan, no puede repetirse).

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27
Q

Tipos de intereses

A

− Legal: Aplica el interés corriente.
− Corriente: El interés promedio cobrado. Lo determina la SBIF.
− Convencional: Acordado por las partes. Límite es el 150% del corriente. La sanción es la rebaja al interés corriente.
o Intereses pactados por la mora: También se reducen al corriente. Ello implica modificar el Art. 1544 que ordena rebajar la cláusula penal en el mutuo al máximo legal, que sólo aplicará cuando el interés sea algo distinto de dinero.

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28
Q

¿Qué es el anatocismo?

A

Capitalización de intereses. No está prohibido, solo no se presume (Art. 1559 N°3). En las operaciones de la Ley 18.010 está autorizado por periodos no inferiores a 30 días.

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29
Q

Obligación de objeto singular

A

Aquellas que se debe una sola cosa, un hecho o una abstención. Acreedor puede exigir la única cosa debida. Si la cosa se pierde fortuitamente, se extingue la obligación por pérdida de la cosa debida (Art. 1567 N°7). Si se pierde con culpa, deberá pagarse el precio más indemnización (Art. 1672). Si es un contrato bilateral, incide la teoría de los riesgos (Art. 1550).

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30
Q

Obligaciones de objeto múltiple

A

Acumulativas, alternativas y facultativa

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31
Q

¿Cuáles son las obligaciones acumulativas?

A

Aquellas en que se debe la totalidad de las cosas, y sus reglas se asimilan a las de objeto singular.

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32
Q

¿Qué son las obligaciones alternativas?

A

Son una modalidad. Art. 1499 “Obligación alternativa es aquella por la cual se deben varias cosas, de tal manera que la ejecución de una de ellas, exonera de la ejecución de las otras”. Varias cosas debidas, pero se cumple pagando una. La acción será mueble o inmueble dependiendo de la cosa con que se pague. Si deudores o acreedores son varios, deben elegir de consuno.
La elección por regla general es del deudor, pudiendo destruir las otras cosas mientras subsista una. Si es del acreedor, el deudor debe conservar todas.

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33
Q

¿Qué ocurre con la pérdida de las cosas en las obligaciones alternativas?

A

o Pérdida de las cosas debidas alternativamente:
• Total: Si es fortuita, se extingue la obligación. Si es culpable, el deudor deberá pagar el precio de una de ellas, más indemnización.
• Parcial: Si es fortuita, subsiste la obligación en las otras cosas. Si es culpable y la elección es del acreedor, puede optar por elegir una de las que subsisten o demandar el precio de la destruida más indemnización.

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34
Q

¿Qué son las obligaciones facultativas?

A

Son una modalidad. Art. 1505. “Obligación facultativa es la que tiene por objeto una cosa determinada, pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designa”. La cosa debida es una sola, pero está facultado a pagar con otra cosa, facultad que se le entrega al momento de contratar. Si la cosa se pierde fortuitamente, se extingue la obligación, pero si es culpable el acreedor tiene derecho al precio de la cosa más indemnización.
Las obligaciones facultativas no se presumen.

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35
Q

Obligaciones con pluralidad de sujetos

A

Pluralidad de sujeto: Aquella en que hay un acreedor y varios deudores (pluralidad pasiva), varios acreedores y un deudor (pluralidad activa) o varios acreedores y deudores (mixta). Puede ser originaria o derivativa, y puede tener tres modalidades:
− Simplemente conjuntas o mancomunadas
− Solidarias
− Indivisibles

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36
Q

OBLIGACIONES SIMPLEMENTE CONJUNTAS

A

Aquellas en que existiendo pluralidad, cada acreedor sólo puede exigir su cuota a cada deudor, que sólo está obligado a la suya.

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37
Q

Características las obligaciones simplemente conjuntas

A

− Son la regla general.
− Hay independencia entre los distintos vínculos.
− Debe recaer sobre cosa divisible.
− Por regla general la división es por partes iguales.
− Unidad de prestación

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38
Q

Efectos de las obligaciones simplemente conjuntas

A

− Cada acreedor puede cobrar sólo su cuota, cada deudor debe la suya.
− Extinción respecto de un deudor no la extingue respecto de los demás.
− Cuota de deudor insolvente no grava a los demás.
− Interrupción de prescripción a favor de un acreedor no beneficia a los demás acreedores ni perjudica a los demás deudores.
− Nulidad no afecta a los demás.
− Mora de un deudor no coloca en mora a los otros.
− Si se genera responsabilidad contractual, sólo afecta al deudor incumplidor.
− Cada deudor puede oponer las excepciones reales y personales suyas.
− Prórroga de la competencia de un deudor no afecta a los demás.

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39
Q

B) OBLIGACIONES SOLIDARIAS O INSÓLIDUM

A

Son aquellas en que debiéndose un objeto divisible, y habiendo pluralidad de acreedores o deudores o ambos, cada acreedor puede exigir la totalidad de la obligación a cualquiera de los codeudores, y cada deudor está obligado a la totalidad de la deuda, de modo que cumplida así la obligación, ella se extingue. Art. 1511.

La solidaridad es una modalidad, porque altera los efectos normales de las obligaciones con pluralidad de objetos. Es excepcional y no se presume. Sus fuentes son la convención, testamento (i.e. deja un legado, obligando solidariamente a los herederos para el pago) y ley.

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40
Q

Elementos de la solidaridad:

A

− Pluralidad de acreedores o deudores.
− Cosa divisible.
− Unidad de prestación: Cosa debida es la misma
− Pluralidad de vínculos: Cada uno puede deberla de distinta manera.
o Algunos pueden estar sujeto a modalidades
o La causa puede ser distinta
o Plazos de prescripción puede ser distinto
o Una puede ser válida y la otra no.
o Algunas pueden constar en título ejecutivo.

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41
Q

Naturaleza jurídica de la solidaridad

A

− Teoría romana: Cada acreedor es mirado como propietario de la totalidad, cada deudor está obligado por el total. Cada acreedor podría perdonar la deuda completa. Se sigue en solidaridad activa. (Art. 1513)
− Teoría francesa: Mandato tácito y recíproco. Cada acreedor y deudor tiene solo su cuota, respecto de las demás actúa como mandatario. Acreedor solo puede perdonar su cuota. Se sigue en solidaridad pasiva. Si acreedor demanda a un deudor y pierde no puede demandar a otro porque habría identidad legal de personas. Además, prórroga respecto de un deudor opera respecto de todos.

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42
Q

Solidaridad activa

A

Pluralidad de acreedores, cualquiera puede demandar la totalidad de la obligación, y extinguida por un acreedor se extingue respecto de todos.
No existe solidaridad activa legal. Tiene varios inconvenientes y pocas ventajas.

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43
Q

Efectos de la solidaridad activa

A

− Relaciones externas
o Cada acreedor puede demandar el total.
o Deudor puede hacer el pago al acreedor que elija, a menos que ya esté demandado.
o Modos de extinguir entre un deudor y acreedor extingue respecto de todos.
o Interrupción de prescripción beneficia a todos.
o Constitución en mora del deudor beneficia a todos.
o Medidas precautorias de un acreedor benefician a los demás.
o Si obligación se declaró nula respecto de un acreedor, solo se reduce su cuota.
− Relaciones internas
o Acreedor que cobró total deberá reembolsar a los de más su cuota, a menos de que haya algunos no interesados.

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44
Q

Solidaridad pasiva

A

Varios deudores, acreedor puede demandar la totalidad del crédito a cada uno. Es una garantía al acreedor, mejor que la fianza porque no hay beneficio de excusión ni división. Ahora podrá haber fiadores y codeudores solidarios, que serán codeudores sin interés.

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45
Q

Obligación a la deuda en solidaridad pasiva

A

o Acreedor puede dirigirse contra todos los deudores conjuntamente o cualquiera de ellos por el total.
• De hecho, Art. 1514 y 1515 permiten que demandado un codeudor, se demande a otro en juicio aparte.
o Deudor que extingue obligación, beneficia a los demás.
o Acreedor que demanda y no recibe pago total, podrá dirigirse contra otro deudor por el saldo.
o Título ejecutivo contra el deudor principal lo es también contra el codeudor (por el mandato tácito y recíproco).
o Sentencia dictada en contra de un codeudor produce cosa juzgada respecto a los demás. Identidad legal, por el mandato. De hecho se admite que otros codeudores puedan intervenir como terceros coadyuvantes.
o Interrupción de la prescripción perjudica a los demás.
o Producida la mora respecto de un deudor, todos están en mora.
o Pérdida de la especie por culpa de un codeudor genera obligación para todos respecto del pago del precio, pero no respecto de la indemnización (salvo si hay cláusula penal, según algunos).
o Prórroga de competencia de un deudor afecta a todos.
o Acreedor que cede su crédito no requiere notificar a todos, basta uno.
o Deudor no tiene beneficio de división, puede oponer todas las excepciones reales (naturaleza de la obligación) y además las personales suyas. Además puede interponer las mixtas (compensación o remisión respecto de un deudor reduce su cuota).

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46
Q

Contribución a la deuda en la solidaridad pasiva

A

Solo se genera si la obligación se extinguió por pago o modo equivalente.
o Si todos los deudores tienen interés, el deudor que paga se subroga en el crédito con todos sus privilegios y seguridades, pero sólo podrá cobrar a cada uno su cuota (no se subroga en solidaridad). Art. 1610. Tiene una acción personal también que emana del mandato (rembolso), que le permite cobrar intereses corrientes.
o Si solo algunos tienen interés:
• Si paga uno interesado: Se subroga y puede dirigirse en contra de cada deudor interesado por su cuota.
• Si paga uno no interesado: Se le considera fiador, se subroga incluso en la solidaridad. Además tiene acción propia del fiador, pudiendo demandar intereses y gastos.

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47
Q

Extinción de la solidaridad pasiva

A

− Conjuntamente con la obligación solidaria.
− Extinguirse sólo la solidaridad:
o Muerte del deudor solidario. Herederos suceden en la obligación pero no en solidaridad, cada heredero sólo responde de su cuota. No se extingue la solidaridad si así se ha convenido.
o Renuncia a la solidaridad: Acreedor puede renunciar, cualquiera sea la fuente (Art. 12). Puede ser expresa o tácita. Si es parcial, el deudor liberado sólo debe pagar su cuota, quedando los demás obligados solidariamente. Si es total, la obligación es simplemente conjunta.

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48
Q

C) OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES

A

Es indivisible aquella obligación en que el objeto de la prestación debe cumplirse por el todo y no por partes, sea por la naturaleza misma del objeto, sea por el modo que han tenido las partes para considerarlo. Art. 1524.
Será relevante cuando haya pluralidad de sujetos. A diferencia de la solidaridad, se transmite.

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49
Q

Efectos de la indivisibilidad activa

A

o Cada acreedor puede exigir el total.
o Indivisibilidad se transmite
o Pago efectuado por deudor a cualquier acreedor extingue la obligación.
o Ningún coacreedor puede remitir la deuda o recibir el precio de la cosa.
o Interrupción de la prescripción de un acreedor aprovecha a los demás.
o Acreedor que recibe el pago debe dar a los otros la parte que les corresponda.

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50
Q

Efectos de la indivisibilidad pasiva

A

o Relaciones externas:
• Cada deudor es obligado al total
• La prescripción interrumpida perjudica a todos.
• Cumplimiento por un deudor beneficia a todos.
• Demandado un deudor puede pedir un plazo para entenderse con los demás deudores. Excepción dilatoria, no cabe si la obligación puede sólo ser cumplida por él.
o Relaciones internas: Contribución a la deuda. El que pagó tiene derecho a que los demás le paguen la indemnización correspondiente.

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51
Q

¿Qué señala el art.1526?

A

“Si la obligación no es solidaria ni indivisible, cada uno de los acreedores puede sólo exigir su cuota, y cada uno de los codeudores es solamente obligado al pago de la suya, y la cuota del deudor insolvente no gravará a sus codeudores”.

52
Q

¿Cuáles son las excepciones a la divisibilidad según el art.1526?

A

1° Acción hipotecaria o prendaria. Se dirige contra el codeudor que posee en todo o parte la cosa. Codeudor no puede recobrar la prenda u obtener la cancelación de la hipoteca mientras no se extinga el total de la deuda. Acreedor no puede remitir la prenda o cancelar la hipoteca mientras no hayan sido satisfechos sus coacreedores.
− 3 consecuencias de que la prenda e hipoteca sean indivisibles: (1) gravan toda la cosa; (2) no pueden alzarse o devolverse hasta que no se satisface íntegramente el crédito y; (3) en cuanto al legitimado pasivo, porque puede demandarse a quien posea en todo o parte.
2° Deuda de especie o cuerpo cierto: Codeudor que la posee debe entregarla (materialmente)
3° Indemnización de perjuicios por incumplimiento de un codeudor: Deudor por cuya culpa se hace imposible el cumplimiento, es exclusiva y solidariamente responsable de todos los perjuicios al acreedor.
4° Pago total de una deuda impuesta a un heredero e indivisibilidad estipulada por el causante. Son 3 situaciones:
− Pago de una deuda impuesta a un heredero: Las deudas del causante se reparten entre los herederos a prorrata. Si los herederos acuerdan otra cosa o así lo hace el causante, ello no obliga a los acreedores, quienes podrán dirigirse a ese heredero por el total o contra cada heredero por su cuota.
− Indivisibilidad pactada con el causante: Cada heredero deberá entenderse con sus coherederos para pagar el total, o pagarla él mismo.
− No hay indivisibilidad de pago activa: Si los herederos del acreedor no entablan la acción conjuntamente, sólo pueden exigir su cuota. El problema es que los créditos no pertenecen a nadie antes de la partición, por lo que hay dos teorías:
o Heredero no puede solicitar cuota antes de partición.
o Heredero puede demandar cuota desde la delación de la herencia. Si cobra su cuota y luego no se adjudica el crédito, deberá reembolsar.
5° Pago de una cosa indeterminada, cuya división cause perjuicio al acreedor. Cada codeudor puede ser obligado a entenderse con los demás para el pago de la cosa entera, o pagarla él misma. Se repite que no hay indivisibilidad de pago activa (herederos de acreedor deberán entablar conjuntamente su acción).
6° Obligaciones alternativas: La elección es indivisible, si hay pluralidad de acreedores o deudores (quienes tengan la elección) deberá hacerse de consuno. Algunos dicen que aplica en el Art. 1489.

53
Q

Semejanzas solidaridad e indivisibilidad

A

o Son excepciones al principio de división de deudas frente a pluralidad de sujetos.
o Cada acreedor puede pedir el total, y cada deudor está obligado al total.
o Pago hecho por un deudor beneficia a todos.
o Interrupción de prescripción aprovecha y perjudica a los demás.

54
Q

Diferencias solidaridad e indivisibilidad

A

o Indivisibilidad emana de la naturaleza del objeto, la solidaridad requiere que la cosa sea divisible.
o Solidaridad es renunciable, indivisibilidad no.
o En solidaridad el acreedor puede exigirle el pago total a cualquier deudor, en indivisibilidad se entrega un plazo al codeudor para entenderse con los demás.
o Solidaridad no se transmite, indivisibilidad sí.
o Solidaridad emana de ley, testamento o convención, indivisibilidad de la naturaleza de la cosa.
o En solidaridad cada acreedor puede condonar la deuda, en la indivisibilidad no.

55
Q

Obligaciones principales y accesorias, y su importancia

A

Son principales las que pueden subsistir por sí solas, sin necesidad de otras. Son accesorias las que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueden subsistir sin ella.

Importancia: Lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

56
Q

¿Qué es una modalidad?

A

Cláusulas que se insertan en un acto jurídico para modificar sus efectos normales, ya sea en cuanto a su nacimiento, ejecución o extinción. Regla general es que las obligaciones sean puras y simples. Modalidad puede surgir del testamento, voluntad de las partes o ley.

57
Q

Efectos normales y la modalidad que las afecta

A

− Derecho y obligación nacen coetáneamente con el acto que los crea. Condición suspensiva.
− Generada la obligación, acreedor puede ejercer sus derechos inmediatamente. Plazo suspensivo.
− Obligación subsiste en el tiempo hasta su extinción normal. Condición resolutoria.
− Deudor debe cumplir su obligación, sin que se impongan cargas al acreedor. Modo.

58
Q

¿Qué otras modalidades hay?

A

Representación, solidaridad, obligaciones alternativas y facultativas.

59
Q

Características de las modalidades

A

− Elementos accidentales por regla general. Es de la naturaleza la condición resolutoria tácita, y de la esencia la condición en el contrato de promesa.
− Son excepcionales, quien las alegue debe probarlas, no se presumen.
− Requieren de fuente que las cree: testamento, convención, ley.
− Por regla general, cualquier acto jurídico puede ser objeto de modalidades. La ley lo prohíbe en derecho de familia.

60
Q

¿Qué es una condición?

A

Art. 1473. “Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro que puede suceder o no”. Hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o la extinción de un derecho y su correlativa obligación.

61
Q

¿Por qué se señala que hay un concepto unitario de condición?

A

Porque al ser tratadas en el CC en apartados distintos en las disposiciones testamentarias condicionales, las obligaciones condicionales y el fideicomiso, se remiten unas a otras.

62
Q

Elementos de la condición

A

− Hecho futuro. Si se fija un hecho presente o pasado, no se suspende el cumplimiento (a menos que se quiera que se repita), si existe o ha existido se mira como no escrita la condición, si no existe o no ha existido no vale la obligación.
− Incierto: Puede acontecer o no. Es objetiva.

63
Q

Clasificación condiciones

A

− Expresas o tácitas (Art. 1489).
− Suspensivas y resolutorias. Art. 1479. “La condición se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho; y resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho”.
− Positiva y negativa. Art. 1474. “La condición es positiva o negativa. La positiva consiste en acontecer una cosa; la negativa en que una cosa no acontezca”. Importancia: determinar cuándo se debe considerar cumplida o fallida. Art. 1482. “Se reputa haber fallado la condición positiva o haberse cumplido la negativa, cuando ha llegado a ser cierto que no sucederá el acontecimiento contemplado en ella, o cuando ha expirado el tiempo dentro del cual el acontecimiento ha debido verificarse y no se ha verificado”. También es relevante por la imposibilidad. Art. 1476. “Si la condición es negativa de una cosa físicamente imposible, la condición es pura y simple; si consiste en que el acreedor se abstenga de un hecho inmoral o prohibido, vicia la disposición”.
− Posibles e imposibles, lícitas e ilícitas. Es físicamente imposible la contraria a las leyes de la naturaleza, y moralmente imposible cuando es contraria a ley, orden público o buenas costumbres. Se mira como imposible la condición en términos ininteligibles.
Efectos:
o Condición positiva imposible o ilícita
• Suspensiva: La condición se tiene por fallida.
• Resolutoria: La condición se tiene por no escrita, derecho nace puro y simple.
o Condición negativa
• Físicamente imposible: Obligación pura y simple.
• Ilícita: Vicia la disposición.
− Determinadas e indeterminadas: Según si el hecho que la constituye debe ocurrir en una época fijada (no se sabe si ocurrirá, pero de ocurrir se sabe cuándo). La condición indeterminada tiene un límite en el tiempo, pero hay duda sobre cuál es
o El del fideicomiso, que son 5 años.
o Norma de prescripción extraordinaria: 10 años. Opción correcta.
− Condiciones potestativas, casuales y mixtas. Art. 1447. “Se llama condición potestativa la que depende de la voluntad del acreedor o del deudor; casual la que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso; mixta la que en parte depende de la voluntad del acreedor y en parte de la voluntad de un tercero o un acaso”. Las potestativas se subclasifican en:
o Simplemente potestativas: Hecho voluntario de alguna de las partes
o Meramente potestativas: Mero arbitrio de las partes. Art. 1478. “Son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga”.
• Se anula la obligación, no la condición.
• Solamente las meramente potestativas de la voluntad del deudor, porque no hay voluntad seria de obligarse.
• Sólo aplica a las suspensivas porque en las resolutorias la obligación ya se formó, además de que el CC las acepta (donaciones revocables, pacto de retroventa). Ahora, algunos discuten aquello, indicando que el fundamento de la nulidad es el mismo.

64
Q

Estados en que se puede encontrar la condición

A

− Pendiente: Hecho que la constituye no ha ocurrido, pero puede ocurrir.
− Fallida:
o Positiva: Ha llegado a ser cierto que no sucederá el hecho, o ha expirado el plazo.
o Negativas: Sucede el hecho.
− Cumplida
o Positiva: Sucede el hecho
o Negativa: En las determinadas, cuando expira el plazo para que no se realizara, o en las indeterminadas cuando transcurren los 10 años.

65
Q

¿Cómo se cumple la condición?

A

Más estricto que en el modo, en que se admite el cumplimiento por equivalencia.
Art. 1483. “La condición debe ser cumplida del modo que las partes han probablemente entendido que lo fuese, y se presumirá que el modo más racional de cumplirla es el que han entendido las partes”. En concordancia con Art. 1560.
Art. 1484. “Las condiciones deben cumplirse literalmente, en la forma convenida”.

66
Q

Cumplimiento ficto

A

Art. 1481. “Con todo, si la persona que debe prestar la asignación se vale de medios ilícitos para que la condición no pueda cumplirse, o para que la otra persona de cuya voluntad depende en parte su cumplimiento, no coopere a él, se tendrá por cumplida”. Nadie puede favorecerse de su propio dolo.

67
Q

¿Qué se entiende por medios ilícitos?

A

o Ilicitud general.

o Cualquier acto que en abstracto pueda no ser reprobable, pero que tiene finalidad ilícita. Doctrina correcta.

68
Q

Si la condición es un requisito establecido por la ley, ¿cabe cumplimiento ficto?

A

o No, porque una parte no puede llevar a la otra a contravenir la ley.
o Hay que distinguir dos etapas: contratación y cumplimiento. La regla admite cumplimiento ficto, pero otra cosa es que no se pueda exigir el cumplimiento de la obligación en especie.

69
Q

¿Cabe cumplimiento ficto ante una postura pasiva?

A

o No, porque el artículo requiere un actuar (al referirse a medios ilícitos).
o Si la inactividad tiene por objeto que la condición no se cumpla, sí.

70
Q

¿Qué pasa si es el acreedor que toma medidas para que la condición se cumpla? ¿Aplica el art. 1481?

A

Aplica la regla de tenerla por fallida, porque se integra la ley.

71
Q

¿La condición puede ser divisible?

A

No, en razón del 1485 que señala que “No puede exigirse el cumplimiento de la obligación condicional, sino verificada la condición totalmente”.

72
Q

¿En qué casos la ley acepta la retroactividad de la condición?

A

o Art. 1486: Acreedor tiene derecho a aumentos y mejoras de la cosa mientras estaba pendiente la condición suspensiva.
o Art. 2413: Vale la hipoteca desde la fecha de inscripción una vez cumplida la condición suspensiva bajo la que se otorgó.
o Art. 1487: Cuando se cumple la condición resolutoria, deudor debe restituir todo.
o Art. 1490 y 1491: Privan de valor a las enajenaciones del deudor, a menos que se cumplan ciertos requisitos (terceros de mala fe en muebles, condición consta en título)

73
Q

¿En qué casos la ley rechaza la retroactividad de la condición?

A

o Art. 1488: Cumplida la condición resolutoria, no deben devolverse los frutos.
o Art. 1078: Lo mismo, en asignaciones testamentarias.
o Art. 758: Cumplida la condición resolutoria y operada la restitución, subsisten los arrendamientos.
o Art. 1490 y 1491: Enajenaciones hechas por el deudor estando pendiente la condición resolutoria valen (terceros de buena fe, condición que no consta).

74
Q

¿Quién tiene el riesgo de la cosa debida bajo condición?

A

Art. 1486. “Si antes del cumplimiento de la condición la cosa perece sin culpa del deudor, se extingue la obligación, y por culpa del deudor, el deudor es obligado al precio y a la indemnización de perjuicios”.

Modifica la regla de riesgos del Art. 1550. Si la destrucción es parcial y fortuita, el acreedor debe recibir la cosa en el estado que se encuentra, si es parcial y culpable, el acreedor puede pedir la rescisión del contrato o que se le entregue la cosa en el estado que está, en ambos casos con indemnización.

Art. 1486 final. “Todo lo que destruye la aptitud de la cosa para el objeto a que según su naturaleza o según la convención se destina, se entiende destruir la cosa”.

75
Q

Condición suspensiva pendiente

A

o No nace el derecho ni la obligación correlativa. Acreedor no puede exigir cumplimiento; si deudor paga antes del cumplimiento, paga lo no debido; acreedor no puede ejercer acción pauliana; no hay obligación actualmente exigible (no corre prescripción, no puede novarse, no puede compensarse, deudor no está en mora).
o Existe el vínculo jurídico. Deben cumplirse los requisitos de todo acto, el deudor no puede retractarse, el contrato se rige por la ley vigente a la celebración.
o Acreedor tiene una simple expectativa: Un germen de derecho. Puede impetrar providencias conservativas; germen se transmite a herederos (salvo en las asignaciones testamentarias condicionales y el donatario condicional).

76
Q

Condición suspensiva fallida

A

Derecho y obligación no van a nacer. Quedan sin efecto medidas conservativas, quedan firmes actos del deudor.

77
Q

Condición suspensiva cumplida

A

o Nace el derecho y la obligación, acreedor puede pedir cumplimiento. Si el deudor paga, no puede repetir.
o Según algunos, produce efecto retroactivo.
o Deudor debe entregar la cosa en el estado que se halle, favoreciendo al acreedor los aumentos y soportando las pérdidas fortuitas.
o Por regla general, no se entregan los frutos.

78
Q

¿Qué es la condición resolutoria ordinaria?

A

Hecho futuro e incierto, distinto del incumplimiento de la obligación, verificado el cual se extingue un derecho y su correlativa obligación. Opera de pleno derecho.

79
Q

Estados de la Condición Resolutoria Ordinaria

A

o Pendiente:
• Acto produce todos los efectos como si fuera puro y simple.
• El que tiene el dominio bajo condición puede ejercer su derecho como dueño puro y simple, pero debe cuidarla y conservarla como buen padre de familia.
• Asignatario condicional puede pedir la partición.
• Acreedor condicional puede impetrar medidas conservativas.
o Fallida: El derecho del deudor condicional se consolida, quedan firmes los actos de administración, se extinguen las medidas conservativas.
o Cumplida:
• Debe restituirse la cosa. Art. 1487.
• Actos de administración se extinguen.

80
Q

¿Qué es la condición resolutoria tácita?

A

Art. 1489. “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso, podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución del contrato o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios”.

81
Q

En la CRT, la indemnización siempre es accesoria?

A

Siempre, excepto en obligaciones de hacer (Art. 1553).

82
Q

Requisitos para que opere la CRT

A
  • contrato bilateral
  • incumplimiento imputable a una de las partes
  • Quien demanda debe haber cumplido su obligación o allanarse a cumplirla
  • Que una sentencia judicial lo declare
83
Q

¿Puede aplicarse la CRT a contratos unilaterales?

A

➢ Claro Solar dice que sí, pues el artículo no lo excluye, y varias disposiciones permiten efectos semejantes (facultad del comodante de pedir restitución si el comodatario no la destina al uso convenido; prenda permite al deudor pedir restitución si el acreedor abusa de la cosa).
➢ La mayoría de la doctrina dice que no, pues el tenor literal lo indica, y los casos particulares están regulados como excepción. Además el fundamento sería la interdependencia de las prestaciones.

84
Q

¿Cabe la CRT si ambas parte han incumplido?

A

Si ambos han incumplido, no cabe resolución (aunque se ha admitido, sin indemnización).

85
Q

¿Puede el deudor enervar con la excepción de pago hasta la citación a oír sentencia en primera, y vista de la causa en segunda? (CRT)

A

➢ Si puede. Doctrina mayoritaria.
➢ No, pues vulneraría la alternativa elegida por el acreedor. Una cosa es poder oponer la excepción de pago y otra es poder pagar. La única limitación es el pacto comisorio calificado, en que expresamente la ley lo permite hasta 24 horas luego de la notificación.

86
Q

Diferencias CRT con CRO

A
  • En la tácita el hecho es el incumplimiento, en la ordinaria cualquiera menos ese.
  • La ordinaria opera de pleno derecho, la tácita no.
  • La ordinaria requiere manifestación expresa, la tácita se subentiende.
  • La tácita sólo opera en bilaterales, ordinaria no.
  • Cumplida la ordinaria se produce necesariamente la resolución, en la tácita hay derecho alternativo.
  • Efectos de la tácita son relativos, de la ordinaria son absolutos.
  • La tácita da derecho a indemnización, en la ordinaria no.
87
Q

¿Qué es el pacto comisorio?

A

“Por el pacto comisorio se estipula expresamente que, no pagándose el precio al tiempo convenido, se resolverá el contrato de venta”. Tratado a propósito de la compraventa, pero procede en cualquier obligación. art. 1877

88
Q

Pacto comisorio simple

A

o Pacto comisorio simple: Condición resolutoria tácita expresada.
• En contrato de compraventa, por no pago de precio: Mismos efectos de condición resolutoria tácita.

89
Q

Pacto comisorio calificado

A

o Calificado: Con cláusula ipso facto.
• En contrato de compraventa, por no pago de precio. Art. 1879. “Si se estipula que por no pagarse el precio al tiempo convenido, se resuelva ipso facto el contrato de venta, el comprador podrá, sin embargo, hacerlo subsistir, pagando el precio, lo más tarde, en las 24 horas subsiguientes a la notificación judicial de la demanda”. No opera de pleno derecho, requiere sentencia judicial. ¿En qué momento se produce la resolución?
➢ Momento en que se acoge la demanda.
➢ Cuando se cumple plazo de 24 horas.
• En otros: Opera de pleno derecho, porque las partes así lo quisieron. (Art. 1560).

90
Q

Prescripción del pacto comisorio

A

Pacto comisorio prescribe en el plazo fijado por las partes, sino pasare de 4 años desde la fecha del contrato (no se suspende). Solo aplica para el de la compraventa, los demás prescriben en 5 años según las reglas generales. No empieza a correr desde que se hace exigible la obligación (regla general) sino desde la fecha del contrato. Una vez prescrito, ¿podrá demandarse por condición resolutoria tácita? La doctrina entiende que no, porque las partes quisieron someterse a esas reglas, pero la Corte Suprema ha aceptado la tesis contraria.

91
Q

Acción resolutoria

A

Es la que emana de la condición resolutoria en los casos en que ella requiere sentencia judicial, y en cuya virtud el contratante diligente solicita que se deje sin efecto el contrato por no haber cumplido la contraparte alguna de las obligaciones emanadas en él. Opera en condición resolutoria tácita, en pacto comisorio simple y en pacto comisorio calificado en compraventa por no pago de precio.

92
Q

Características de la acción resolutoria

A

− Personal
− Patrimonial: Renunciable, transferible y transmisible, prescriptible (5 años, salvo 4 en el pacto comisorio calificado en compraventa).
− Es mueble o inmueble, según la cosa sobre que recaiga.
− Indivisible: Subjetivamente, las partes deben ejercerla conjuntamente, y objetivamente, pues no puede solicitarse en parte el cumplimiento y parte la resolución.

93
Q

Diferencias resolución y nulidad

A

− En la nulidad hay un vicio originario, en la resolución hay un incumplimiento.
− Nulidad borra totalmente el acto, dando acción reivindicatoria contra todos los terceros, en la resolución sólo contra terceros de mala fe.
− Diferencias en prestaciones mutuas.
− Prescripción: Nulidad son 4 y 10 años. Resolución son 5 y 4 años (pacto comisorio en compraventa por no pago de precio).

94
Q

Efectos de la resolución entre las partes

A

− Entre las partes:
o Vuelven al estado anterior, como si nunca hubieran contratado.
o Deudor condicional debe restituir lo adquirido, pero no los frutos.
o Deudor debe entregar la cosa en el estado en que se encuentre, con sus aumentos y mejoras y sufriendo el acreedor los deterioros fortuitos.
o Actos de administración del deudor quedan firmes.
o Si deudor había cumplido en parte, debe restituírsele aquello.

95
Q

Efectos de la resolución con respecto a terceros

A

− Respecto de terceros: Si el deudor condicional ha enajenado o gravado la cosa.
o Artículo 1490. “Si el que debe una cosa mueble a plazo, o bajo condición suspensiva o resolutoria, la enajena, no habrá derecho a reivindicarla contra poseedores de buena fe”. En realidad, solo aplica a la condición resolutoria.
o Artículo 1491. “Si el que debe un inmueble bajo condición lo enajena o lo grava con hipoteca, censo o servidumbre, no podrá resolverse la enajenación o gravamen, sino cuando la condición constaba en el título respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública”.

96
Q

¿Cómo puede constar la condición si es tácita?

A

No debe estar expresada, consta si del título aparece que hay una obligación incumplida.

97
Q

Si consta la condición en el título ¿el tercero pasa a ser de mala fe?

A

No, si tiene la conciencia de haber adquirido la cosa por medios legítimos, exento de fraude y otro vicio. Art. 706.

98
Q

¿Por qué no se aplica el 1491 al arrendamiento?

A

porque no son actos de gravamen y deudor condicional puede dar en arrendamiento la cosa debida.

99
Q

Cláusula de haberse pagado el precio, art. 1876.

A

“La resolución por no haberse pagado el precio no da derecho al vendedor contra terceros poseedores, sino en conformidad a los artículos 1490 y 1491. Si en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario, sino la de nulidad o falsificación de la escritura, y sólo en virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores”.

100
Q

¿Qué es un modo?

A

Art. 1089. “Si se asigna algo a una persona para que lo tenga por suyo con la obligación de aplicarlo a un fin especial, como el de hacer ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas, esta aplicación es un modo y no una condición suspensiva. El modo, por consiguiente, no suspende la adquisición de la cosa asignada”.
El modo es la carga que se impone a quien se otorga una liberalidad, el fin especial que debe aplicarse al objeto asignado.

101
Q

¿Cómo se cumple el modo?

A

En la forma que las partes lo acordaron.
− Por equivalencia: Si no se puede cumplir como lo previó el testador, lo que no deriva de hecho o culpa del asignatario, puede cumplirse de otra forma que apruebe el juez (a diferencia de la condición).

102
Q

Incumplimiento o ilicitud del modo

A

o Si es por su naturaleza imposible, inductiva a un hecho inmoral o concebido en términos ininteligibles: No vale la disposición.
o Si imposibilidad es relativa, se cumple por equivalencia.
o Si imposibilidad es sobreviniente:
• No hay cláusula resolutoria.
➢ No hay hecho o culpa del deudor: No se cumple el modo.
➢ Hay hecho o culpa: Si modo está establecido en beneficio exclusivo del deudor, no se genera obligación. Si está en favor de un tercero, este podrá pedir cumplimiento forzado más indemnización.
• Hay cláusula resolutoria. Art. 1090. “En las asignaciones modales se llama cláusula resolutoria la que impone la obligación de restituir la cosa y los frutos, si no se cumple el modo”.
➢ Quien puede demandarla: El beneficiado con el modo, en las asignaciones modales los herederos, en las obligaciones modales la contraparte.
➢ Efectos de la resolución respecto del tercero beneficiario. Art. 1096. “Siempre que haya de llevarse a efecto la cláusula resolutoria, se entregará a la persona en cuyo favor se ha constituido el modo una suma proporcionada al objeto, y el resto del valor de la cosa asignada acrecentará la herencia”. Asignatario a quien se impone el modo no goza de dicho beneficio.

103
Q

Prescripción del modo

A

Prescripción: 5 años desde que se hace exigible (regla general, Art. 2514 y 2515).

104
Q

El modo es transmisible?

A

Obligación modal es transmisible si “para el fin que el testador se haya propuesto, sea indiferente la persona que lo ejecute” (Art. 1095).

105
Q

¿Qué es el plazo?

A

Art. 1494. “El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación”. Solo se refiere al plazo suspensivo.
Acontecimiento futuro y cierto que suspende la exigibilidad o la extinción de un derecho, y que produce sus efectos sin retroactividad. Por regla general, toda obligación puede estar sometida a plazo (excepto legítimas, regímenes matrimoniales).

106
Q

Elementos del plazo

A

Hecho futuro y cierto (a diferencia de la condición). Suspende exigibilidad pero no nacimiento del derecho. En asignaciones testamentarias, se dice que las asignaciones “desde” son condicionales, salvo las desde día cierto y determinado, y las “hasta” son plazo, salvo las hasta día incierto e indeterminado.

107
Q

Clasificación plazos

A

− Determinado e indeterminado (se sabe que va a ocurrir, pero no se sabe cuándo).
− Fatal (por su solo cumplimiento se extingue irrevocablemente un derecho) y no fatal (no obstante estar vencido el plazo, puede ejercerse el derecho hasta que no se acuse la rebeldía correspondiente).
− Expreso y tácito (el indispensable para cumplirlo). Importancia: Deudor está en mora cuando no ha cumplido el plazo en término estipulado, o cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto espacio de tiempo, y el deudor la ha dejado pasar sin darla o ejecutarla (Art. 1551).
− Convencionales, legales (comunes en materia procesal) y judiciales (plazo para restituir la cosa en la reivindicatoria, para cumplir el modo).
Plazo de gracia: Art. 1656. “Las esperas concedidas al deudor impiden la compensación; pero esta disposición no se aplica al plazo de gracia concedido por un acreedor a su dueño”.
− Continuos o corrido (no se suspende días feriados) y discontinuos. La regla en el CC es que los plazos sean corridos (Art. 50) salvo en los plazos del CPC que son de días útiles.
− Suspensivos (marca el momento desde el cual empieza la exigibilidad de un derecho o el cumplimiento de una obligación) y extintivos (por su cumplimiento se extingue un derecho y la correlativa obligación).

108
Q

Efectos del plazo

A

− Suspensivo:
o Pendiente: Derecho ha nacido, pero no es actualmente exigible.
• Acreedor no puede demandar cumplimiento. No corre prescripción ni opera compensación.
• Si deudor paga antes, no puede repetir. Es una renuncia al plazo.
• Acreedor puede impetrar medidas conservativas (la ley no lo dice, pero si puede hacerlo el condicional, con mayor razón podrá hacerlo el acreedor de plazo).
• Derecho y obligación se transmiten.
o Vencido: Obligación pasa a ser actualmente exigible. Corre prescripción y opera compensación. Si es un plazo convencional, su solo cumplimiento constituye en mora al deudor.
− Extintivo
o Pendiente: El acto produce todos sus efectos, como puro y simple.
o Cumplido: Se extingue el derecho por el solo ministerio de la ley, pero no es retroactivo.

109
Q

Extinción del plazo

A

− Cumplimiento (vencimiento): Forma normal.
− Renuncia: Art. 12 (aquel en cuyo beneficio está establecido). En general es el deudor, aunque en el depósito es el acreedor. En el mutuo con interés, está establecido en beneficio de ambas partes.
− Caducidad:
o Legal:
• Deudor constituido en quiebra o en notoria insolvencia.
• Deudor cuyas cauciones, por hecho o culpa suya, se han extinguido o disminuido considerablemente. Deudor puede mantener plazo mejorando o renovando cauciones.
o Convencional: Cláusula de aceleración. Crea dudas respecto de cuándo empieza a correr la prescripción. Jurisprudencia ha fallado en dos sentidos.
• Si la cláusula opera ipso facto, la prescripción empieza a correr desde el incumplimiento. Si es facultativa, la prescripción empieza a correr, respecto de cada cuota, desde el respectivo incumplimiento.
• La cláusula es en beneficio del acreedor, así que se requiere una manifestación expresa para hacer exigible la obligación. Mientras no ocurra, cada cuota es exigible desde el vencimiento.

110
Q

Criterios de clasificación de las obligaciones. Precisar.

A
  • Según su eficacia (civiles y naturales)
  • Según su objeto (positivas y negativas; de especie o cuerpo cierto y de género; dar, hacer y no hacer; de dinero y de valor; de objeto singular y objeto plural)
  • Según su sujeto (unidad sujeto y sujeto múltiple)
  • Según su forma de existir (principales y accesorias)
  • Según sus efectos (puras y simples y sujetas a modadlidad)
111
Q

1548 CC.

A

La obligación de DAR contiene la de ENTREGAR la cosa, y si esta es una especie o cuerpo cierto que contiene además la de conservarla hasta la entrega.

112
Q

Manifestaciones de valorismo en el CC.

A

art. 1734: todas las recompensas se pagarán en dinero, de manera que la suma pagada tenga en lo posible el mismo valor adquisitivo que la suma invertida al originarse la recompensa.
art. 63 CT sumas adeudadas a trabajadores, se reajustan en razón del IPC.

113
Q

Tratamiento del anatocismo en distintos cuerpos legales.

A
  • art. 9 ley 18.010, especialmente autorizado
  • art. 1559 regla 3ra, relativa a la avaluación legal, no prohíbe el anatocismo, sino que señala que no opera de pleno derecho pero las partes pueden pactarlo.
114
Q

Disputa sobre posibilidad de demandar ejecutivamente a un codeudor solidario distinto.

A

Se discute porque los títulos ejecutivos deberían bastarse a sí mismos, y el 1512 es claro en que si bien la cosa debida es la misma, se pueden deber de diversos modos.

115
Q

Más ejemplos de solidaridad pasiva de fuente legal.

A

Art. 2317; art. 183-B CT empresa solidada con obligaciones que afecten a contratistas y subcontratistas; art. 174 ley de tránsito, hace responsables solidariamente de los daños al dueño del auto y al conductor.

116
Q

Tipos de excepciones que puede oponer el deudor solidario ante la demanda del acreedor.

A

Excepciones reales (relativas a la naturaleza de la obligación, como la nulidad absoluta); Excepciones personales (que solo puede oponer el deudor, como la nulidad relativa); y excepciones mixtas, que son personales pero extinguen la deuda para todos (compensación).

117
Q

“modo equivalente al pago” Interpretación.

A

Cualquier medio en el cual exista SACRIFICIO PECUNIARIO por parte de quien extingue la obligación (art. 1522)

118
Q

1522 inciso tercero CC.

A

La parte o cuota del deudor insolvente se reparte entre todos los otros a prorrata de las suyas, comprendiendo aun a aquellos deudores que el acreedor exoneró de la solidaridad.

119
Q

En qué se relaciona una condición suspensiva con una resolutoria?

A

Las condiciones alteran los efectos de una obligación por lo que se podrían reaccionar cuando una parte tiene la condición de entregar a otra y está recibiendo, por lo que para una tendría la resolución de su derecho al cumplirse la condición resolutoria y la otra cumpliéndose la condición suspensiva adquiere su derecho.

120
Q

Excepciones a la transmisibilidad del germen de derecho en la condición suspensiva pendiente

A

1) Asignaciones testamentarias condicionales

2) Donatario condicional

121
Q

causales de caducidad legal de un plazo

A

1) Deudor constituido en quiebra/ notoria insolvencia

2) Deudor cuyas cauciones por hecho o culpa suya, se extinguen o se disminuyen.

122
Q

Excepciones a la acumulación de la indemnización compensatoria con el pago

A

La cláusula penal se puede acumular el cumplimiento y la pena según el 1537

123
Q

Concepto de indemnización compensatoria

A

Es la cantidad de dinero a que tiene derecho el acreedor para repararle el perjuicio que le reportó el incumplimiento total o parcial de la obligación.

124
Q

concepto indemnización de perjuicios

A

Derecho del acreedor para obtener del deudor el pago de una cantidad de dinero equivalente al beneficio pecuniario que le habría reportado el cumplimiento exacto, íntegro y oportuno de la obligación

125
Q

art. 1553

A

Art. 1553. Si la obligación es de hacer y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas tres cosas, a elección suya:
1ª. Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido;
2ª. Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor;
3ª. Que el deudor le indemnice de los perjuicio resultantes de la infracción del contrato.

126
Q

Caducidad convencional

A

Las caducidad puede ser también convencional mediante las cláusulas de aceleración que permiten exigir el cumplimento inmediato y total de obligación. Generan problemas en cuanto la prescripción desde cuando se cuenta.